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13/01/2026
Sentencia Penal 986/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20848/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 986/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101011
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5487
Núm. Roj: STS 5487:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20848/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
REVISION núm.: 20848/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Como fundamento del recurso se alega que el recurrente padece un trastorno bipolar, habiendo sido ingresado en fecha 3-4-2025, trastorno que se desconocía en el momento del juicio, como consta en el informe de alta médica, expedida por la psiquiatra Dra. Lidia del Hospital Francesc de Borja.
Aporta informe de alta de hospitalización en el que consta como fecha de ingreso el 16-3-2025 y de alta el 3-4-2025.
Consta también en el referido informe como antecedentes psiquiátricos: trastorno bipolar e ingreso en 2022 durante 20 días por episodio maniático con síntomas psicóticos y consumo TCH y = H, con escasa consciencia de enfermedad. Ingresado el 13-2-2025 por episodio maniático. Acudió el 20-2 de nuevo, urgencias y posteriormente fue visitado en USM Oliva.
En apoyo de lo manifestado destaca que en el verano de 2022 el Sr. Eugenio había sufrido un episodio similar siendo ingresado en el Hospital General Doctor Peset y durante ese periodo fue acusado de un delito de atentado contra la autoridad y resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal de Teruel en sentencia 88/2024, de 30-4, aplicando la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 CP por hechos de similar naturaleza.
Se designó Ponente y, antes de pasar el rollo al Ministerio Fiscal, se acordó requerir al procurador instante, a fin de que en el término de 5 días aporte al rollo poder general para pleitos, apud acta o designación por el turno de oficio, que acredite la representación que dice ostentar.
"Es patente que en el presente caso no concurre ninguna causa de revisión. Lo que plantea el recurrente no puede prosperar en modo alguno. Fue condenado en sentencia de conformidad por delito de desobediencia y resistencia grave. Pero confunde lo que es la esencia naturaleza del recurso de revisión en tanto en cuanto pretende ahora aportar un documento referido a un informe asistencial, pero no es el recurso de revisión una nueva vía para aportar nuevas pruebas cuando ya tuvo ocasión y oportunidad de hacerlo en su momento. Y en consecuencia la revisión se refiere a la aportación de pruebas que no pudieran haber aportado en su día pero el documento al que se refiere no se permite su aportación ex novo en este estado cuando ya consta dicho diagnóstico, al menos, desde 2022, y se conformó con la pena impuesta rebajada en el tercio.
Aquí falta ese carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya pudieron hacerse valer en el proceso penal inicial. Elemento de prueba que, por otra parte, en ningún caso evidenciaría la inocencia del condenado.
La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrm. ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado.
Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por D. Eugenio contra Sentencia nº 117/2025 de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía."
Y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.
"Las pruebas documentales aportadas en revisión podrían determinar una exención completa o incompleta o una atenuante de responsabilidad, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia nº 117/2025, de 19-2, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, Juicio Rápido 396/25, y acordando la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que en el procedimiento reseñado se celebre nuevo juicio en el que la defensa del recurrente pueda aportar, en su caso, los documentos presentados en este recurso."
Fundamentos
Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.
Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.
Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).
Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).
Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".
Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causas de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.
Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."
Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento (vid. reciente ATS 9-3-2021).
Es cierto que como recuerda el ATS de 16-12-2020, en relación con las sentencias de conformidad, esta Sala Segunda viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad".
Ahora bien, esta regla general negativa se refiere propiamente al recurso de casación y se sustenta (ver SSTS 483/2013, de 12-6; 752/2014, de 11-11; 188/2015, de 9-4; y 291/2016, de 7-4) en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS núm. 754/2009, de 13 de julio).
Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero).
Pero también es cierto que aun cuando, como ya hemos dicho, no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia en cuanto a que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia, en el caso presente se trata de una conformidad en el trámite del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, los hechos ocurrieron a las 18:15 horas del 18-2-2025 y la sentencia de conformidad fue dictada el 19-2-2025, por lo que la posibilidad de conocer por la defensa los hechos presupuestos de la eximente o atenuante invocados parece bastante limitada.
Asimismo, la conformidad prestada, dadas las penas inicialmente solicitadas por el Ministerio Fiscal (6 meses de multa por el delito de desobediencia) posibilitó una rebaja de 2 meses, por lo que tal rebaja no parece que propiciaría un fraude de ley.
Incluso la referida conformidad dadas las circunstancias que se postulan afectantes a la imputabilidad o la capacidad de conocer la ilicitud del hecho o la capacidad de actuar conforme a su comprensión podría, caso de acreditarse su concurrencia, estar viciada para conocer su alcance y consecuencias.
En consecuencia,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
