Sentencia Penal 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Penal 178/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5737/2022 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100173

Núm. Ecli: ES:TS:2025:804

Núm. Roj: STS 804:2025

Resumen:
JUZGADO PENAL DILACIONES

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2025

Fecha de sentencia: 27/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5737/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5737/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5737/2022, interpuesto por D. Alonso, representado por la procuradora Dª. Sonia López Caballero, bajo la dirección letrada de Dª. Emma Padilla Ruiz, contra la sentencia nº 135/2022, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Apelación nº 649/2021-3, dimanante del Procedimiento Rollo Juicio Oral nº 327/2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, por delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 del CP.

Interviene como parte recurrida, Dª. Rita, representada actualmente, por la procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado nº 30/2018, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 327/2019, quien dictó Sentencia nº 296/2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Alonso, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rita, que perduró en el tiempo en una primera etapa, unos dos años con convivencia en el mismo domicilio.

SEGUNDO,- El acusado, el día 23 de junio de 2017 las 03.00 horas envió dos mensajes de voz desde el teléfono de un amigo con número NUM000 al teléfono de su ex pareja Rita teniendo cada uno de ellos el siguiente contenido:

1.- "Mira tú, hija de la gran puta, que te Io digo así de claro, en la cara, cara de la gran puta, a qué vas pero bien que poniendo ahí tantas historias, busca los piños que te faltan, te comía el caño, y bien que te gustaba, que me mirabas a la cara, a la puta car ¿sabes?, que tengo aquí delante a quien sea, loco, tengo al Cirilo, a estos, a este y al otro y al otro y al otro, me suda la polla, sabes que eres una gorda de mierda, asquerosa, loco, que vamos que eres más controladora que el FBI de América, loco eres una puta, y ya está, como vayas poniendo algo más en el puto Insta, loco, de mí, que te lo juro, que voy a ir a tu puta casa, que te la voy a quemar, y es que te voy a hacer lo que sea, hija de la gran puta, porque eres una hija de la gran puta, una gorda de mierda, una asquerosa, envidiosa, que odias a todos, porque te hicieron bullying. de pequeña, te hicieron bullying de pequeña por ser una gorda, pues no haber comido tanto, hija de la gran puta, venga ahí te lo dejo bien claro, hija de puta, como vea algo más te Io juro, que voy a tu casa y te rajo a ti, a tu padre, a tu madre y a tu abuela, hasta lego, buuuenas noches, que no quise ponerme así, esta tarde me llamaste, tus cosas cuando quieras te las traigo, te las lleva Lo que sea, me vienes con estas, ya verás qué mal vas a acabar, hija de la gran puta',

2,- 'Pues claro que no, madre mía cuando te tenga delante, te voy a meter dos ostias, chaval derecha e izquierda, voy a hacer, madre mía, porque eres más zorra, tío, hablando lo que hablas y publicando lo que haces, bueno publicando lo que peinas porque lo que haces; madre. mía.,.ya es 10 veces peor, vete a tomar por culo, loco y lo publiques tanta mierda, loco, que te van a partir la cara más de 10 veces, loco, yo una pero después ya ni te cuento, zorra!"

TERCERO.- El procedimiento ha tenido una tramitación extremadamente lenta, con paralizaciones no imputables al acusado. Así, la tramitación de fase instructora se realizó en 11 meses, tardando tramitarse su fase intermedia más de 1 año y 5 meses, no siendo el mismo enjuiciado hasta un año después de la terminación de la tramitación de dicha fase intermedia del procedimiento.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO A Alonso, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 y 6 del C.P concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal derivada en caso de impago de la misma. Así mismo impongo la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación del acusado, en ambos casos respecto de la Sra. Rita, durante un período 'de 6 meses, debiendo descontase del mismo aquel tiempo que estuvieron en vigor las medidas cautelares acordadas por medio del auto de fecha de 27 de junio de 2017 dictado por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer n 1 de Reus.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales que se hubieran devengado en la presente instancia incluyéndose las de la acusación particular,

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, de naturaleza real y personal, se hubieren adoptado en relación a esta causa respecto al mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.".

TERCERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, con fecha 28 de enero de 2021, dictó auto de complemento con los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

-HECHOS-

"ÚNICO.- En el Procedimiento Juicio Oral 327/2019T se dictó Sentencia número 296/2020 el día 28/12/2020, habiéndose detectado, por el Ministerio Fiscal/ una omisión en los fundamentos de derecho y en el fallo de la misma, por lo que procede complementar y subsanar la citada resolución.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Acuerdo complementar la omisión apreciada en la Sentencia 296/2020 dictada en el Juicio Oral número 327/2019, en los siguientes términos:

En los fundamentos de derecho quedará redactado del siguiente modo, AÑADIÉNDOSE EN EL FUNDAMENTO QUINTO EL SIGUIENTE APARTADO:

"Así mismo se le impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 meses (resultando este periodo adecuado por esa personalidad no violenta del acusado, y en base a la rebaja en dos grados de las penas impuestas)".

Asimismo, el FALLO se añadirá:

"Todo ello, junto con la imposición a Alonso de la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 3 meses".

Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL; dictándose sentencia nº 135/2022, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 3 de mayo 2022, en el Rollo de Apelación nº 649/2021-3, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto el Hecho Probado Tercero en parte, que queda redactado en los siguientes términos:

"TERCERO.- El procedimiento ha tenido una tramitación extremadamente lenta en relación con su escasa complejidad, con paralizaciones imputables en su mayor parte al acusado, que han provocado que la fase Instructora se prolongase durante once meses y la fase intermedia durante más de un año.".

QUINTO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala Acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Io Penal nº 1 de Reus en este procedimiento, con los siguientes pronunciamientos:

1. Se desestima la pretensión de nulidad de la referida sentencia,

2. Se estima la pretensión de indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que dejamos sin efecto,

3. Se deja sin efecto la duración de las penas impuestas en la citada sentencia (y auto de aclaración de la misma), estableciendo en su lugar la pena de tres meses de prisión, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses, y la accesoria de prohibición de comunicación y de aproximación a la Sra. Rita por un periodo de un año y tres meses, dejando intactos los demás pronunciamientos sobre la citada pena accesoria y restantes del Fallo de la sentencia de instancia.".

SEXTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Alonso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por lesión de preceptos constitucionales derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1.

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida manifestó quedar instruida, solicitando la impugnación de la admisión, y subsidiariamente su desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, conferido del mismo traslado solicitó su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus condeno a Alonso como autor de un delito de amenazas sobre la mujer del art. 171.4 y 6 del Código Penal, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, entre otras, de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, sentencia recurrida por el Ministerio Fiscal, y confirmada parcialmente por la Sección nº 4º de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la que se estima parcialmente el citado recurso, suprimiendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se deja sin efecto, así como la duración de las penas, estableciéndose en su lugar, entre otras, la imposición al acusado de la pena de tres meses de prisión.

El recurso lo formula la representación procesal de Alonso, mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales -art . 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ-, por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, y de tutela judicial efectiva, invocando error en la valoración de la prueba con respecto a si las dilaciones en el procedimiento son o no imputables al acusado, las cuales entiende que son también por culpa de la víctima; y una segunda queja por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim y por indebida aplicación del art. 28 del CP, e incorrecta aplicación del artículo 171.4 del CP, " por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y de un error en la apreciación de la prueba, una infracción de norma sustantiva".

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 171/2024, de 21 de febrero, 46/2021, de 21 de enero; 627/2021, de 14 de julio y 73/2022, de 27 de enero: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.-3.1. Siendo así, el recurrente solo articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, el segundo motivo. Por tanto, la primera de las quejas planteadas no puede ser objeto del presente recurso de casación, pues se pretende una modificación del relato fáctico, en el que se declare que la excesiva duración de la causa también es imputable a la víctima, ya que consta en la sentencia lo contrario, pues en la misma expresamente se indica: "TERCERO.- El procedimiento ha tenido una tramitación extremadamente lenta en relación con su escasa complejidad, con paralizaciones imputables en su mayor parte al acusado, que han provocado que la fase Instructora se prolongase durante once mees y la fase intermedia durante más de un año.".

Como hemos dicho, en esta clase de recurso, sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso, lo que no coincide con las pretensiones de la parte que se basan en infracción del principio de presunción de inocencia.

3.2. Por otro lado, en cuanto a la segunda queja planteada, si bien se indica que se plantea por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 28 del CP, e incorrecta aplicación del artículo 171.4 del CP, lo cierto es que ningún análisis al respecto se plantea por el recurrente, limitándose a decir que solo se aceptan parcialmente los hechos declarados probados, en cuanto la estimación "auténticamente objetiva sobre lo sucedido, contraviniendo lo establecido en el Código Penal sobre la comisión de delitos en grado de autor", concluyendo, que existe infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y error en la apreciación de la prueba, una infracción de norma sustantiva.

En conclusión, el motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado, porque la invocación del art. 849.1 de la LECrim implica, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple, en la medida que los cuestiona.

El recurrente parece admitir el hecho probado, en su vertiente objetiva, como indica, pero no es su aspecto subjetivo, pero ello implica un motivo entablado per saltum. No se reclamó nada al respecto, ya que no se formuló recurso de apelación. Ello, por sí, ya constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia lo expulsa del debate de forma definitiva. ( STS 345/2020, de 25 de junio).

El motivo se desestima.

CUARTO.- Procede imponer al recurrente las costas causadas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alonso, contra la sentencia nº 135/2022, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Apelación nº 649/2021-3, dimanante del Procedimiento Rollo Juicio Oral nº 327/2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.