Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 178/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5737/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100173
Núm. Ecli: ES:TS:2025:804
Núm. Roj: STS 804:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5737/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5737/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5737/2022, interpuesto por
Interviene como parte recurrida,
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Alonso, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rita, que perduró en el tiempo en una primera etapa, unos dos años con convivencia en el mismo domicilio.
SEGUNDO,- El acusado, el día 23 de junio de 2017 las 03.00 horas envió dos mensajes de voz desde el teléfono de un amigo con número NUM000 al teléfono de su ex pareja Rita teniendo cada uno de ellos el siguiente contenido:
1.- "Mira tú, hija de la gran puta, que te Io digo así de claro, en la cara, cara de la gran puta, a qué vas pero bien que poniendo ahí tantas historias, busca los piños que te faltan, te comía el caño, y bien que te gustaba, que me mirabas a la cara, a la puta car ¿sabes?, que tengo aquí delante a quien sea, loco, tengo al Cirilo, a estos, a este y al otro y al otro y al otro, me suda la polla, sabes que eres una gorda de mierda, asquerosa, loco, que vamos que eres más controladora que el FBI de América, loco eres una puta, y ya está, como vayas poniendo algo más en el puto Insta, loco, de mí, que te lo juro, que voy a ir a tu puta casa, que te la voy a quemar, y es que te voy a hacer lo que sea, hija de la gran puta, porque eres una hija de la gran puta, una gorda de mierda, una asquerosa, envidiosa, que odias a todos, porque te hicieron bullying. de pequeña, te hicieron bullying de pequeña por ser una gorda, pues no haber comido tanto, hija de la gran puta, venga ahí te lo dejo bien claro, hija de puta, como vea algo más te Io juro, que voy a tu casa y te rajo a ti, a tu padre, a tu madre y a tu abuela, hasta lego, buuuenas noches, que no quise ponerme así, esta tarde me llamaste, tus cosas cuando quieras te las traigo, te las lleva Lo que sea, me vienes con estas, ya verás qué mal vas a acabar, hija de la gran puta',
2,- 'Pues claro que no, madre mía cuando te tenga delante, te voy a meter dos ostias, chaval derecha e izquierda, voy a hacer, madre mía, porque eres más zorra, tío, hablando lo que hablas y publicando lo que haces, bueno publicando lo que peinas porque lo que haces; madre. mía.,.ya es 10 veces peor, vete a tomar por culo, loco y lo publiques tanta mierda, loco, que te van a partir la cara más de 10 veces, loco, yo una pero después ya ni te cuento, zorra!"
TERCERO.- El procedimiento ha tenido una tramitación extremadamente lenta, con paralizaciones no imputables al acusado. Así, la tramitación de fase instructora se realizó en 11 meses, tardando tramitarse su fase intermedia más de 1 año y 5 meses, no siendo el mismo enjuiciado hasta un año después de la terminación de la tramitación de dicha fase intermedia del procedimiento.".
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO A Alonso, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 y 6 del C.P concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal derivada en caso de impago de la misma. Así mismo impongo la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación del acusado, en ambos casos respecto de la Sra. Rita, durante un período 'de 6 meses, debiendo descontase del mismo aquel tiempo que estuvieron en vigor las medidas cautelares acordadas por medio del auto de fecha de 27 de junio de 2017 dictado por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer n 1 de Reus.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales que se hubieran devengado en la presente instancia incluyéndose las de la acusación particular,
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, de naturaleza real y personal, se hubieren adoptado en relación a esta causa respecto al mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.".
-HECHOS-
"ÚNICO.- En el Procedimiento Juicio Oral 327/2019T se dictó Sentencia número 296/2020 el día 28/12/2020, habiéndose detectado, por el Ministerio Fiscal/ una omisión en los fundamentos de derecho y en el fallo de la misma, por lo que procede complementar y subsanar la citada resolución.".
-PARTE DISPOSITIVA-
"Acuerdo complementar la omisión apreciada en la Sentencia 296/2020 dictada en el Juicio Oral número 327/2019, en los siguientes términos:
En los fundamentos de derecho quedará redactado del siguiente modo, AÑADIÉNDOSE EN EL FUNDAMENTO QUINTO EL SIGUIENTE APARTADO:
"Así mismo se le impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 meses (resultando este periodo adecuado por esa personalidad no violenta del acusado, y en base a la rebaja en dos grados de las penas impuestas)".
Asimismo, el FALLO se añadirá:
"Todo ello, junto con la imposición a Alonso de la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 3 meses".
Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.".
"Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto el Hecho Probado Tercero en parte, que queda redactado en los siguientes términos:
"TERCERO.- El procedimiento ha tenido una tramitación extremadamente lenta en relación con su escasa complejidad, con paralizaciones imputables en su mayor parte al acusado, que han provocado que la fase Instructora se prolongase durante once meses y la fase intermedia durante más de un año.".
"La Sala Acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Io Penal nº 1 de Reus en este procedimiento, con los siguientes pronunciamientos:
1. Se desestima la pretensión de nulidad de la referida sentencia,
2. Se estima la pretensión de indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que dejamos sin efecto,
3. Se deja sin efecto la duración de las penas impuestas en la citada sentencia (y auto de aclaración de la misma), estableciendo en su lugar la pena de tres meses de prisión, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses, y la accesoria de prohibición de comunicación y de aproximación a la Sra. Rita por un periodo de un año y tres meses, dejando intactos los demás pronunciamientos sobre la citada pena accesoria y restantes del Fallo de la sentencia de instancia.".
Motivo Primero.- Por lesión de preceptos constitucionales derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia.
Motivo Segundo.- Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1.
Por su parte el Ministerio Fiscal, conferido del mismo traslado solicitó su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
El recurso lo formula la representación procesal de Alonso, mediante dos quejas, infracción de derechos constitucionales -art
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Como hemos dicho, en esta clase de recurso, sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal
En conclusión, el motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado, porque la invocación del art. 849.1 de la LECrim implica, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico.
Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple, en la medida que los cuestiona.
El recurrente parece admitir el hecho probado, en su vertiente objetiva, como indica, pero no es su aspecto subjetivo, pero ello implica un motivo entablado
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
