Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 180/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5361/2022 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100179
Núm. Ecli: ES:TS:2025:810
Núm. Roj: STS 810:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5361/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA PENAL SECCIÓN 1ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5361/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"Ha quedado probado y así se declara que: el acusado
En el mismo perfil de Twitter el acusado con ocasión de otros discursos (del Rey el 24 de diciembre de 2019 o de la Princesa de Asturias, D
También en diciembre de 2019 desde el mismo perfil publicó contenidos contra España (retuit del perfil DIRECCION002 en el que se lee
"
Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días
"
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse por escrito en los cinco días siguientes a la notificación de la misma." (SIC)
Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 504.2 del CP.
Segundo.- En virtud de lo dispuesto por el punto 4 del art. 5 de la LOPJ 1985/8574, por infracción de precepto constitucional, en relación a los arts. 16 y 20 en atención a la vulneración de los derechos a la libertad ideológica, libertad de expresión y a la libertad de opinión.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia núm. 10/2022, 20 de junio.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo interesa la desestimación del recurso.
El segundo se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad ideológica, libertad de expresión y libertad de opinión.
Así lo hemos declarado en numerosos precedentes y así lo proclamamos en el acuerdo de Pleno de esta Sala fechado el día 9 de junio de 2016. Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".
En el presente caso, además, buena parte de las alegaciones que conforman el segundo motivo ya han sido expuestas en el primero de ellos, al estimar que el juicio de subsunción que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de injurias vulnera el derecho a la libertad de expresión. En la medida en que el ejercicio de la libertad de expresión podría dibujar una causa de justificación que excluiría la antijuridicidad de la conducta y quebrantaría la tipicidad de los hechos, las alegaciones en tal sentido van a ser atendidas por la Sala en los fundamentos jurídicos que a continuación son objeto de desarrollo.
Con cita de la jurisprudencia del TEDH, el desarrollo del motivo subraya que el carácter delictivo de las expresiones manifestadas habría exigido acreditar el menoscabo de la dignidad de la institución. De no ser así, lo que podría haber hecho el ofendido, si lo publicado afectaba a su esfera personal, habría sido acudir al art. 209 del CP, en el que se sancionan las injurias entre particulares. Añade que la expresión "hijo de puta", si bien es una conducta socialmente reprobable, ha de considerarse ajena al ámbito del ordenamiento jurídico punitivo, en virtud del principio de intervención mínima, que restringe la aplicación de los tipos penales a aquellas acciones que merecen o comportan un juicio de desvalor de notoria gravedad.
Sigue razonando el Letrado que asume la defensa de Eduardo que el art. 491.1, en relación con el art. 491.3 del CP, concede una sobreprotección al Jefe del Estado, frente a las injurias o calumnias dirigidas a otras instituciones -Gobierno de la Nación, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Gobierno o Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas- en las que sólo se sancionan las calumnias, amenazas o injurias graves.
El motivo no puede prosperar.
En la búsqueda de un equilibrado punto de encuentro entre esos intereses enfrentados, el Código Penal de 1995, con una u otra redacción, consideró oportuna la protección reforzada de algunas de las instituciones clave para el funcionamiento del sistema democrático. El legislador estimó que las injurias y calumnias a esas instituciones desbordaban los angostos límites de la tipicidad que, con carácter general, ofrecen los arts. 205 -calumnia- y 208 -injuria- del CP. De ahí que castigara de forma expresa, no sólo las calumnias e injurias contra la Familia Real, sino también la injuria grave a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o a algunas de sus Comisiones en los actos públicos en los que las representen ( art. 496 del CP) . También incriminó las calumnias o injurias graves al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno a al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma ( art. 504.1 del CP) . Esa protección reforzada se hizo extensiva a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad frente a las injurias o amenazas graves ( art. 504.2 CP) . Y mediante la reforma operada mediante la LO 1/2003, 10 de marzo, se castigó a quienes, amparándose en la existencia de organizaciones o grupos terroristas calumnien o injurien a los miembros de las corporaciones locales ( art. 505.2 del CP) .
Nuestro sistema penal ha querido, por tanto, que no todo insulto dirigido a esas autoridades quede extramuros del derecho penal. Es labor de los tribunales verificar un detenido juicio de subsunción para concluir si uno u otro hecho tiene encaje en esa tipicidad, descartando una interpretación cerrada que debilite el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
En la STS 783/2023, 19 de octubre, apuntábamos que un examen de los precedentes que han abordado ese difícil equilibrio demuestra, no ya la divergencia valorativa que expresan los distintos votos particulares de esas resoluciones, sino la necesidad de un análisis individualizado de todas y cada una de las notas que definen el contexto en el que las imputaciones se han producido.
Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 28 septiembre y 29 de noviembre de 1983, dictadas con ocasión de los incidentes de la Casa de Juntas de Guernica, que descartaron la existencia de los delitos de injuria al Jefe del Estado imputados por el Ministerio Fiscal; la STS 26 de enero de 1983, que condenó a al periodista autor de un artículo publicado con el título "el paseíllo y la espantá" o la STS 11 mayo 1983, que condenó a representantes políticos de una corporación vasca por el hecho de haber aprobado un acuerdo que declaraba a la Monarquía española "indigna de pisar el suelo vasco". La sentencia núm. 62/2007, 13 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Penal, condenó a dos periodistas de la revista El Jueves por la publicación de una caricatura del Rey y la Reina de España en una explícita postura sexual. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional mediante la sentencia núm. 2/2008, 24 de abril.
También fue objeto de condena mediante la STS 184/2005, 31 de octubre, el portavoz parlamentario de Herri Batasuna que, durante una conferencia de prensa, se preguntó "¿cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y que ampara la tortura que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?". Contra esta resolución se interpuso recurso de amparo que fue rechazado por el Tribunal Constitucional. La sentencia del TEDH 15 marzo 2011 -
La sentencia 9 julio 2008, dictada por el Juzgado Central Penal, condenó a los acusados como autores de un delito de injurias contra la corona, al haber colocado en una de las plazas de Gerona una pancarta en la que podía leerse "300 años de Camilo, 300 años combatiendo la ocupación española", junto a una fotografía de gran tamaño de los Reyes a los que se roció con líquido inflamable prendiéndole fuego con una antorcha. Esta sentencia fue confirmada por el Pleno de la Audiencia Nacional -con dos votos particulares-, que en la sentencia de 5 de diciembre de 2008 desestimó el recurso de apelación interpuesto. El Pleno del Tribunal Constitucional -con tres votos particulares-rechazó el recurso de amparo hecho valer por los condenados. Frente a estas resoluciones, el TEDH condenó a España en la sentencia de 13 de marzo de 2018 -
Más recientemente la STS 135/2020, 7 de mayo, condenó por un delito de injurias a la corona por insultos dirigidos al entonces Jefe de Estado, reflejados en imágenes y expresiones que no fueron consideradas susceptibles de ser amparadas en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Los hechos que han sido calificados como constitutivos de un delito de injurias leves a la Corona se relacionan con el primero de los tuits a que se hace referencia en el factum: "...en serio, cortémosle el cuello a este hijo de puta, estamos tardando". El resto de las expresiones, conforme al criterio del Fiscal en la instancia y tal y como explica el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, no han sido considerados penalmente relevantes, al ser interpretados únicamente como expresivos del ánimo que guiaba a Eduardo.
Así, en la sentencia 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España -en el que se abordan también las sentencias Colombani y otros contra Francia y Pakdemirli contra Truquía-, los hechos que determinaron su condena y que llevaron al TEDH a entender violado el derecho a la libertad de expresión fueron los siguientes: "...
'¿Cómo es posible que hoy se les fotografíe en Bilbao con el Rey de España, cuando el Rey de España es el comandante supremo del ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y el que protege la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?'".
La respuesta del TEDH a ese discurso contiene algunas puntualizaciones que no deben pasar desapercibidas en su contraste con el hecho que ahora centra su atención.
De entrada, en el parágrafo 50 de la sentencia citada se recuerda que "...la libertad de expresión es preciosa para todos, pero es especialmente valiosa para un representante elegido por el pueblo; Representa a sus electores, informa de sus preocupaciones y defiende sus intereses. En consecuencia, la injerencia en la libertad de expresión de un miembro del Parlamento exige que el Tribunal lleve a cabo el control más estricto (véase Castells c. España, 23 de abril de 1992, párr. 42, Serie A nº 236)".
Esta idea se reitera en el parágrafo 51: "...El demandante intervino indudablemente en su condición de representante electo y portavoz de un grupo parlamentario, de modo que sus observaciones constituían una expresión política (véase la sentencia Mamère, antes citada, apartado 20). En segundo lugar, las observaciones de la demandante se referían a una cuestión de interés público en el País Vasco, a saber, la recepción dispensada por el Jefe del Gobierno Vasco al Rey de España durante su visita oficial al País Vasco el 26 de febrero de 2003, en el marco del cierre del periódico en euskera Egunkaria y de la detención de sus directivos unos días antes. así como la denuncia de malos tratos hecha pública por este último. Por lo tanto, las declaraciones de la demandante formaban parte de un debate sobre cuestiones de interés público. Por lo tanto, la facultad discrecional de las autoridades para juzgar la "necesidad" de la sanción impuesta al demandante era particularmente limitada (véase, mutatis mutandis, Mamère, antes citado, § 20)".
Por consiguiente, el espacio de ejercicio de la libertad de expresión no es comparable cuando se trata de un representante político -Otegui Mondragón- o de un ciudadano que no es portavoz de ningún proyecto político alternativo - Eduardo- .
Por otra parte, en cuanto a la proporcionalidad de la pena, el TEDH apunta en el FJ 58 que "...si bien es plenamente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan dichas instituciones exige que las autoridades ejerzan moderación en el ejercicio de la acción penal (véase, mutatis mutandis, Castells, antes citada, § 46; véase también la labor del Consejo de Europa, párrafos 30 y 31 supra). A este respecto, la Corte señala que la naturaleza y severidad de las sanciones impuestas también son factores a tener en cuenta a la hora de medir la "proporcionalidad" de la injerencia".
En el caso Otegui Mondragón contra España, el dirigente político fue condenado a la pena de 1 año de prisión y su condena penal también dio lugar a la suspensión del derecho de voto mientras dure la condena, a pesar de que era político.
En el supuesto de hecho que ha motivado el presente recurso, Eduardo ha sido condenado a una pena de 4 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros. De ahí que esta Sala considere no censurable el juicio de proporcionalidad asumido en la instancia y avalado en la apelación.
Los hechos que motivaron la condena de ambos fueron los siguientes: "...El 13 de septiembre de 2007, sobre las 20 horas, con motivo de la visita institucional de Su Majestad el Rey a Girona, Juan Manuel y Jesús Manuel, mayores de edad y que nunca habían sido condenados a una pena penal o penitenciaria, prendieron fuego a una fotografía de la pareja real, que habían colocado boca abajo. durante una reunión en una plaza pública. Esta concentración estuvo precedida por una manifestación bajo el lema "300 años de Camilo, 100 años de lucha contra la ocupación española". Las [personas afectadas] se habían cubierto el rostro para no ser identificadas, [habían] colocado la gran fotografía de sus majestades [el Rey y la Reina] de España en la forma indicada [y se habían colocado] en el centro de la plaza; [después de eso], Jesús Manuel había derramado un líquido inflamable [en la fotografía] y Juan Manuel le había prendido fuego con una antorcha, y la combustión había sido celebrada por varios gritos emitidos por varias decenas de personas que se habían congregado en la plaza pública".
El Tribunal de Estrasburgo reiteró en el parágrafo 34 la idea de que las penas de prisión que son consecuencia de una protección reforzada sin justificación de la Jefatura del Estado son contrarias al Convenio: "...así, para determinar si la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión es "necesaria en una sociedad democrática", el Tribunal de Justicia ha subrayado que una pena de prisión impuesta por un delito cometido en el contexto de un debate político solo es compatible con la libertad de expresión en circunstancias excepcionales y que el elemento esencial que debe tomarse en consideración es si el discurso incita al uso de la violencia o si constituye un discurso de odio (Gerger v. Turkey [GC], no 24919/94, § 50, de 8 de julio de 1999; Sürek (no 1), antes citada, § 62, y Otegi Mondragón, antes citada, § 54)".
Precisamente por ello, en el caso de la injuria a un Jefe de Estado, la Corte ya ha declarado que el aumento de la protección de los delitos por una ley especial no es, en principio, compatible con el espíritu de la Convención (véase Colombani y otros c. Francia, no 51279/99, §§ 66-69, TEDH 2002-V, Pakdemirli c. Turquía, no 35839/97, §§ 51-52, de 22 de febrero de 2005, Artun y Güvener c. Turquía, no 75510/01, § 31, de 26 de junio de 2007, y Otegi Mondragón/España, nº 2034/07, §§ 55-56, TEDH 2011). En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le confiera un privilegio o una protección especial en relación con el derecho a informar y a expresar opiniones sobre él" (páragrafo 35).
El abierto debate político sobre el papel de la monarquía definió un contexto en el que se sucedieron manifestaciones ciudadanas contrarias a esa institución. Y fue en ese ámbito de protesta en el que se sucedieron los hechos:
"...El acto reprochado a los demandantes forma parte de una crítica política, y no personal, a la institución de la monarquía en general y al Reino de España como nación en particular. Esta conclusión se desprende claramente del contexto en el que se produjo dicho acto. Esto tuvo lugar con motivo de la visita institucional del Rey de España a Girona, a la que siguió una manifestación antimonárquica e independentista cuyo lema fue "300 años de Camilo, 100 años de lucha contra la ocupación española". Fue a raíz de esa manifestación que se celebró una concentración en una plaza del pueblo y que los demandantes se posicionaron en el centro de dicha plaza para llevar a cabo la puesta en escena que derivó en su condena penal, utilizando una fotografía de la pareja real. La polémica puesta en escena se enmarcó en un debate sobre temas de interés público, a saber, la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y las críticas al Rey como símbolo de la nación española. Todos estos elementos llevan a la conclusión de que no se trató de un ataque personal dirigido contra el Rey de España, con el objetivo de despreciar y vilipendiar la persona de éste, sino de una crítica a lo que el Rey representa, como líder y símbolo del aparato del Estado y de las fuerzas que, según los demandantes, había ocupado Cataluña, lo que entra en el ámbito de la crítica política o de la disidencia y corresponde a la expresión de un rechazo a la monarquía como institución".
En este caso, el 28 de agosto de 2008, día de la visita del Presidente de la República a Laval, cuando el paso de la caravana presidencial era inminente, la demandante blandió un pequeño cartel en el que estaba escrita la frase "Casse toi pov'con". La defensa del recurrente traduce esta expresión como "vete, pobre jilipollas". Otras traducciones incorporadas a bases de datos de jurisprudencia del TEDH hablan de "vete, pobre idiota".
Como sucedía en los supuestos anteriores, en los que el insulto era el único y genuino instrumento para expresar una crítica política, la expresión que llevó a la condena de Eon nada tiene que ver con el supuesto que estamos ahora enjuiciando.
En el parágrafo 58 de la referida sentencia puede leerse lo siguiente: "... el demandante tenía la intención de dirigirse públicamente al Jefe de Estado con una crítica de carácter político. Este tribunal indicó que se trataba de un activista, un ex funcionario electo, y que acababa de liderar una larga lucha para apoyar activamente a una familia turca, en situación irregular en el territorio nacional. Dijo que esta lucha política había terminado, pocos días antes de la visita del Jefe de Estado a Laval, en un fracaso para el comité de apoyo porque la familia acababa de ser deportada a la frontera y el solicitante estaba amargado por ello. Por último, estableció un vínculo entre su compromiso político y la naturaleza misma de las observaciones utilizadas".
El recurrente, razona el TEDH, "...
En efecto, así entendidos los límites al ejercicio de la libertad de expresión, es más que evidente que Eduardo, cuando llamó "hijo de puta" al Rey de España y se lamentó por la pérdida del tiempo transcurrido sin cortar el cuello al Jefe del Estado, fue mucho más allá de la legítima aportación personal a un debate político acerca de la monarquía como forma de Estado. Disentir de las estructuras del Estado es legítimo. También lo es hacerlo con actuaciones no compartidas por todos los conciudadanos, con palabras gruesas o con mensajes desabridos. La corteza de los vocablos que es expresión de un mensaje disidente está, desde luego, amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Pero el insulto que nada aporta, que sólo denigra a su destinatario carece de cobertura constitucional. Un debate político en el que el argumentario entre los interlocutores girara exclusivamente en torno a la condición de "hijo de puta" del rival y al lamento por el tiempo perdido sin cortar el cuello al oponente erosionaría de forma irreparable la convivencia. No puede considerarse necesario para una sociedad democrática amparar la singular contribución de Eduardo al pluralismo político cuando llamó "hijo de puta" al Rey y se quejó de que todavía alguien no le hubiera cortado el cuello.
Alega la defensa que, descartada la afectación personal, debió "...acreditarse acumulativamente la afectación de la dignidad de la institución, sin que resulte suficiente la invocación al mismo a los efectos de considerarse acreditado".
Sin embargo, esa duda probatoria desborda el estrecho cauce que habilita el recurso de casación por la vía que habilita el art. 847.2.a) de la LECrim. La sentencia recurrida ya dio una respuesta razonable a esta alegación sobre la insuficiencia probatoria: "... todo ello supone un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas, sin que por tanto el art. 20.1 a ) y d) CE deban operar corno causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta, aunque en este caso se refiera a personas que se dedican a actividades públicas".
El recurso carece de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
