Sentencia Penal 180/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 180/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4498/2023 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100160

Núm. Ecli: ES:TS:2026:849

Núm. Roj: STS 849:2026

Resumen:
Delito de homicidio imprudente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 180/2026

Fecha de sentencia: 27/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4498/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4498/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 180/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 4498/2023,interpuestos por el 1.- Virginia representado por el Procurador Sr. D. José Maria Guimarans Martínez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Meiriño Sánchez; 2.- Herminio representado por el Procurador Sr. D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de D. Julio José Cordonie Porto; y 3.- Crescencia representada por el Procurador Sr. D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de Enrique Nieto Brackelmanns, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), de fecha 8 de febrero de 2023 que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el PA nº 86/21 seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia. Ha sido partes recurridas, Artemio representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Castro Bugallo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Manuel Amador Freire. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña con fecha 18 de noviembre de 2021 dictó Sentencia (aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2022) que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Artemio, nacido el NUM000-1996, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el día 10 de julio de 2017 el vehículo turismo Mini Man NUM002, como solía hacer con habitualidad, con autorización de la titular del mismo: su madre, Virtudes. Que durante esa noche efectuó varios desplazamientos en el transcurso de los cuales, circuló a velocidad inadecuada por las calles céntricas de la ciudad, lo que le llevó a perder el control del vehículo en la Plaza de Orense de Coruña, si bien, no llegó a sufrir ningún accidente en ese momento. Pero el hecho fue observado por testigos, entre los que se encontraba un taxista que llamó a la Policía para advertir que podría estarse realizando algún tipo de carrera por la ciudad.

Que horas más tarde, en las primeras horas de la madrugada del 11 de julio de 2017 en compañía de sus amigos Carlos Alberto, nacido el NUM003-1998, y Santiaga, nacida el NUM004-1997, decidieron ir desde la ciudad de A Coruña hasta DIRECCION000 a bordo del mismo vehículo. Allí tenían previsto recoger a Virginia, hermana menor de Santiaga y nacida el NUM005-2001, que se encontraba en la verbena de las fiestas de la localidad, y traerla de vuelta a A Coruña. Cuando localizaron a la misma esta se encontraba acompañada de un amigo suyo, Jacobo, nacido el NUM006-2001, y, como este no tenía medio de transporte para regresar a su domicilio coruñés, el acusado consintió en que se subiese en unión de Virginia a su vehículo y volver, de este modo, los cinco en él pese a que se trataba de un turismo habilitado solo para cuatro pasajeros y, por ello, disponía solo de cuatro cinturones de sujeción. No se cercioró tampoco el acusado en el momento de entrar en el vehículo sus acompañantes, ni en el trayecto posterior, de si al menos dos de los tres que iban en los asientos traseros se abrochaban o podían abrocharse los aludidos dispositivos de seguridad, de modo que ni Virginia ni Jacobo, menores de edad ambos en la referida fecha, fueron obligados por el acusado a hacer uso del cinturón sobrante; de hecho, el cuerpo de quien lo hacía en el centro impedía anclar debidamente uno de los dos que había en dichos asientos. De este modo emprendieron los cinco ocupantes el viaje de regreso a A Coruña, conduciendo el Mini Man Artemio, con Santiaga en el asiento delantero derecho, Carlos Alberto el posterior izquierdo, Jacobo el trasero derecho y Virginia entre estos últimos.

En la recta final de la avenida de DIRECCION001 (carretera AC-11), ya en la entrada a la ciudad de A Coruña, el acusado hizo circular intencionadamente el vehículo a una velocidad muy superior a la permitida en dicho tramo, que era de 80 km/h según señalización vertical reiterada, pese a que esa misma noche ya había perdido el control del vehículo, siquiera brevemente, por circular con exceso de velocidad, y debía ser consciente de que viajaba con él un número de pasajeros que excedía de los que aquel tenía autorizados y que cualquier incidente necesariamente implicaba un riesgo físico mayor para los ocupantes, por no tener cinturón, por estar mal sentados, y por estar apretados.

Debemos recordar en este punto, que esa misma noche ya había perdido el control de su vehículo, y a una velocidad muy inferior a la que decidió circular por DIRECCION001. Y con el vehículo con menos ocupantes.

Todas estas circunstancias no fueron óbice para que se desentendiese del evidente riesgo que para la integridad física de sus acompañantes representaba, añadido a las mismas, el exceso de velocidad aludido, debido a las fatales consecuencias que podrían derivarse de cualquier imprevisto u obstáculo en su trayectoria que le impidiese reaccionar a tiempo y gobernar correctamente el turismo ante dicha contingencia, por lo que alcanzó en dicha recta una velocidad de, al menos, 145 km/h.

Velocidad que, según el propio perito de su defensa, implica necesariamente la falta de control del vehículo, por superar la fuerza de inercia centrífuga, en caso de giro, ampliamente la fuerza de gravedad. Lo que necesariamente significa derrapar sin control.

Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

En esta situación perdió el control del vehículo cuando transitaba por el carril central de los tres existentes para su sentido de marcha, sin que haya sido posible acreditar cual fue la causa inicial de pérdida de control. Y aun cuando dicha pérdida de control inicial, fuese originada por el acusado, o fuese originada por un tercero, sí permitió al acusado rectificar la trayectoria del vehículo, la velocidad a la que circulaba, que repetimos, según su propio perito superaba ampliamente el margen de seguridad del Mini Man, hizo que cualquier intento de rectificación fuese estéril, y por ello, el vehículo dio un bandazo hacia el lado derecho de la calzada, llegando a invadir parcialmente el carril contiguo; a continuación se fue hacia la izquierda, resituándose junto a las marcas viales de separación del de ese lado, y por último de nuevo hacia la derecha, invadiendo de lleno el adyacente. En ese lugar surgía la bifurcación de la avenida citada hacia la DIRECCION002 y la de DIRECCION003, y existía entre medias una isleta con zona ajardinada protegida por una barrera metálica de seguridad. El vehículo, ya totalmente fuera de control y sobrevirado, colisionó con su rueda delantera izquierda contra el bordillo de dicha área, perdió el contacto con el suelo, se desplazó sobre la bionda a lo largo de más de 5 metros y cayó sobre la zona ajardinada, sobre cuyo césped se deslizó lateralmente. Acto seguido volcó de lado por efecto de la inercia que traía, se elevó de nuevo e impactó finalmente de modo muy violento contra un árbol allí situado, tras lo cual detuvo finalmente su deriva a unos 10 metros de este y volcado sobre su techo. Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

a) Jacobo, debido a la rotación experimentada por el vuelco descrito y al hecho de no estar sujeto por cinturón de seguridad alguno, fue impulsado hacia la parte central del techo del vehículo y en la dinámica posterior sufrió, entre otras muchas heridas, un gravísimo traumatismo craneoencefálico, con la fractura de la rama derecha mandibular y de la base del cráneo, la destrucción del cerebelo, importantes daños en el encéfalo, hematoma subdural occipital, hemorragia subaracnoidea extensa y otra que afectó a todos los ventrículos cerebrales, todo lo cual motivó su fallecimiento instantáneo. Los padres del citado eran Íñigo y Crescencia, y convivía con él también su único hermano, Silvio, nacido el NUM007-2005.

b) Santiaga resultó con múltiples fracturas: una abierta y de tipo II en el fémur izquierdo; otra con luxación compleja y abierta, del tipo III, en el calcáneo izquierdo; otra también compleja y abierta, del tipo II, en el radio del mismo lado; las del cuerpo mandibular derecho y del ángulo maxilar izquierdo, y otra no desplazada del borde lateral del cuerpo de la escápula izquierda. Sufrió asimismo una herida inciso-contusa en la cara posterior del muslo izquierdo. Horas después del accidente fue objeto de una intervención quirúrgica bajo anestesia general y con riesgo moderado destinada a la osteosíntesis del fémur y de la muñeca afectados y a la reducción de la fractura del calcáneo. También se le trató con cirugía plástica las lesiones faciales. El 20 del mismo mes fue sometida a otra intervención con el mismo tipo de anestesia y riesgo para el enclavado medular del fémur y la reducción abierta y fijación interna del cúbito y del radio, y, de forma independiente, para el cerclaje de la fractura mandibular. Ocho días después sufrió otra operación, esta vez bajo anestesia troncular y riesgo de leve a moderado, para la reducción abierta y fijación interna de la fractura del calcáneo. El 24-11-2019 fue intervenida para la exéresis del tejido cicatricial y el cierre directo por planos, con riesgo quirúrgico mínimo, y el 3-X-2019, con riesgo leve, a una cirugía ambulatoria bajo anestesia raquídea para la retirada del material de osteosíntesis del calcáneo izquierdo.

Precisó para la sanidad de las heridas sufridas exploración diagnóstica, toma de analgésicos, anticoagulantes, antibióticos, diuréticos, ansiolíticos y antidepresivos, inmovilización con Cern Waiker, seguimiento de terapia rehabilitadora, transfusión de concentrado de hematíes, infusión de cristaloides y coloides y porte de órtesis antiequino. Invirtió en total hasta su estabilización lesional 263 días, de los cuales 21 precisó vigilancia intensiva en centro hospitalario, 32 de perjuicio personal grave, 133 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 77 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas anatómico-funcionales deformidades postraumáticas en el pie izquierdo (valgo y plano) por las que precisará el uso permanente de plantilla (cuyo coste y periodicidad de recambio no se ha concretado por ahora), una lesión distal leve del nervio ciático común y el porte de material de osteosíntesis en el fémur y en el radio y cúbito izquierdos. Por dichas secuelas, no podrá practicar deportes con regularidad, ni realizar trabajos que signifiquen esfuerzo de dicha extremidad inferior izquierda. Las de carácter estético, valoradas globalmente a efectos legales como importantes, consisten en numerosas cicatrices en las zonas siguientes: una en L y en horizontal de 10 x 7 cm en el borde externo del pie izquierdo; otra de 14 cm en la cara interna del pie, bajo el tobillo izquierdo; en el muslo izquierdo una de 12 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio superior, otra de 7 cm e iguales características en la cara externa del tercio medio, otra de 15 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio distal, otra de 4 cm e idéntico aspecto en el tercio distal, y una de 2 cm, también hipopigmentada, perpendicular e inferior a la anterior; en la cara posterior interna de la rodilla izquierda una de 2 x 2 cm; en la cara anterior del tercio inferior del brazo izquierdo una de 8'5 cm; en la cara postero-lateral del antebrazo izquierdo una de 6'5 cm; otra de V5 cm en la cara interna del antebrazo izquierdo; dos de 0'5 cm en la cara postero-externa del mismo antebrazo; tres lineales hipopigmentadas de 4, 75 y 2 cm en la cara postero-interna de la muñeca derecha; una pequeña hiperpigmentada y puntiforme en la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha; otra hipopigmentada de 75 cm en la cara superior del hombro izquierdo; tres de 5, 4 y 4 cm en la cara lateral izquierda del cuello; otra hipopigmentada de 3 cm en al área mentoniana y paralela al labio inferior; dos lineales hipopigmentadas de 1'5 y 1 cm perpendiculares a la anterior; dos lineales de 5'5 y 7'5 cm en la mejilla izquierda, y una en el ala nasal izquierda de 0'4 cm. También le ha quedado una ligera desviación lateral de la segunda y tercera falanges del segundo dedo de la mano izquierda, un bultoma en la parte interna del tobillo izquierdo y una atrofia leve del músculo gemelo izquierdo.

c) Carlos Alberto sufrió la fractura de la superficie articular inferior derecha de la vértebra C3, extendida a la lámina derecha, así como apófisis espinosa; la fractura, con pequeño hundimiento, de la vértebra T3; microfracturas trabeculares en las vértebras C6, Ti, T2 y T4; la luxación del codo derecho; traumatismo torácico con contusión pulmonar; contusiones en los pómulos (en especial el derecho) con edemas y hematomas, y contusión, con deformidad y hematoma, en la cresta ilíaca izquierda.

Precisó para la curación de dichos traumatismos el ingreso en una unidad de cuidados intensivos para la vigilancia de la herida del área torácica; tratamiento ortopédico de la fractura de la vértebra C3, con porte de collarín cervical durante tres meses; otro similar de la luxación del codo, con reducción e inmovilización durante tres semanas y porte de férula de yeso braquio-palmar posterior, así como tratamiento fisioterapéutico de rehabilitación funcional de la columna vertebral y del codo derecho. En total invirtió en su curación un período de 146 días, de los cuales 3 se correspondieron con su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, otros 5 de estancia en planta hospitalaria, 82 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 56 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas cervicalgia y disestesias en las dos regiones claviculares; subluxación mínima en las vértebras C3 y C4 con dislocación del pilar articular derecho de la C3 y edema y rotura de los ligamentos amarillos derechos; hipertrofia de la articulación unco-vertebral derecha de las anteriores con estenosis discreta del agujero de conjunción de la raíz C4 derecha, y microfracturas trabeculares del cuerpo de la C6, el conjunto de lo cual fue valorado como artrosis postraumática. También le quedó la fractura-aplastamiento de la vértebra T3 y las microfracturas trabeculares de las T1, T4 y T4, todo ello con repercusión de menos del 50% de la altura vertebral; el codo derecho doloroso en situaciones de esfuerzo intenso o mantenido, como la práctica deportiva, y la pérdida aproximada de un tercio (unos 300 de un máximo de 901) de la extensión de dicha articulación.

Ha acreditado dicho perjudicado unos perjuicios económicos derivados directamente del accidente por importe de 929?91 euros (269'45 por la reposición de la ropa deteriorada, 13?71 por gastos farmacéuticos y 646'05 por los desembolsos previos de un viaje por Europa que tuvo que cancelar).

d) Virginia padeció una contusión pulmonar leve, la fractura- aplastamiento del platillo superior de la vértebra L5, el discreto acuñamiento anterior de la D5, las fracturas de apófisis transversas izquierdas de las vértebras L1, L2 y L3, del ala ilíaca derecha y de los huesos propios, mínimo neumoperitoneo anterior perihepático, la fractura lineal del hueso occipital izquierdo y una herida abierta en el cuero cabelludo. Fue sometida horas después del accidente a una intervención quirúrgica con anestesia general y de riesgo moderado en la que se le realizó una laparotomía exploradora ante la eventualidad, finalmente descartada, de una perforación intestinal, además de la reducción cerrada del hundimiento nasal izquierdo y de la aplicación de puntos de sutura en el dorso nasal y en el cuero cabelludo. El 22 de noviembre siguiente fue sometida a otra operación de laparotomía media con el mismo tipo de anestesia y riesgo por una obstrucción intestinal debido a bridas posquirúrgicas relacionadas con la primera intervención. Precisó, además, el porte de un corsé de tipo TLSO, ingesta de ansiolíticos, antidepresivos, laxantes y analgésicos, además de una profilaxis antitrombótica. Invirtió en su curación un total de 65 días, de los cuales 1 se correspondió con su permanencia en la unidad de cuidados intensivos del hospital, 20 con el período de perjuicio personal grave, 104 con los de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 40 con los de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas psicofísicas un estrés postraumático leve, el discreto acuñamiento anterior de la vértebra D5 de un 10 a un 20% y la fracturaaplastamiento del platillo superior de la L5 en un grado aproximado del 10%, y como secuelas estéticas, valoradas globalmente a efectos legales como moderadas, una cicatriz quirúrgica a lo largo de unos 14 cm de la línea media abdominal y otra de unos 2'5 cm en el tabique nasal.

El vehículo Mini Man NUM002 gozaba en la fecha del accidente de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con la compañía Axa. Esta ha consignado hasta el momento en la cuenta judicial como adelanto de las indemnizaciones que pudieren serle exigidas la suma de 28.40841 euros para el de Carlos Alberto.

Virginia recibió entre consignaciones judiciales y extrajudiciales la cantidad de 35.695?43 euros. Santiaga ha recibido de la citada compañía de seguros la cantidad de 96.802?28 euros.

La compañía aseguradora Axa ha indemnizado al SERGAS por todos los costes que este hubo de soportar para la atención médica de los heridos.

Los padres de Jacobo renunciaron en su propio nombre y en el de su otro hijo menor de edad a todo resarcimiento económico derivado de la muerte de aquel, por haber sido ya indemnizados por la citada aseguradora.

Todas las partes renunciaron a sus acciones frente a la responsable civil subsidiaria".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Debo condenar y condeno a Artemio, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 1 y 2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión. Como autor de un delito de lesiones del art. 152.1, apartados 2° y final, un año y dos meses de prisión, y por cada delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1, apartados 1° y final, cuatro meses de prisión. Las penas de prisión llevarán consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores se impone en su máxima extensión de cinco años, que de conformidad con el art. 47 .CP., implica la pérdida de vigencia del mismo.

En concepto de responsabilidad civil Artemio, con responsabilidad directa de la compañía «AXA» conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a: Santiaga, en: 2.411,64 euros por el período de perjuicio personal básico, 7.221,19 por el de perjuicio moderado, 2.505,192 euros por el de perjuicio grave, 2.192,82 euros por el de perjuicio muy grave y 4.500 euros por las cinco intervenciones quirúrgicas padecidas. Por las secuelas anatómico-funcionales le indemnizará con 47.663,115 euros, y por las estéticas, valoradas como importantes, con 42.581,105 euros. Se indemnizan los diferentes conceptos en función del baremo vigente en el momento de los hechos, no en el actual pues al aplicarse intereses sería duplicar indemnización.

A éstos conceptos procede añadir un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 15.000 euros. Será igualmente resarcida por la suma que se determine previo informe médico ( artículo 115 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre) por los costes derivados de la adquisición de plantillas para el pie izquierdo durante toda su vida, en función de los precios y periodicidad de recambio de dichas órtesis. Carlos Alberto, en:1.753,9 euros por el período de perjuicio personal básico, 4.452,6 por el perjuicio moderado, 391,55 euros por el de perjuicio grave, 313,26 por el de perjuicio muy grave, con 30.910,98 euros por las secuelas anatómico-funcionales y con 929,91 euros por los perjuicios patrimoniales directamente derivados del siniestro.

Virginia según la prueba practicada deberá ser indemnizada con 1.252,8 euros por el período de perjuicio personal básico, 5.647,2 por el de perjuicio moderado, 1.566,2 por el de perjuicio grave, 104,42 por el de perjuicio muy grave y 2.200 euros por las dos intervenciones quirúrgicas que sufrió. Por las secuelas anatómico-funcionales resultantes le indemnizará con 15.681,94 euros, y con 13.894,59 euros por las estéticas.

De estas cantidades habrá que deducir las ya abonadas. Y una vez deducida, calcular los intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 L.C.S.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.-Por Auto de fecha 11 de enero de 2022 el Juzgado de lo Penal dictó Auto cuyo Acuerdo es del tenor literal siguiente: "Haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana. Denegar la aclaración de la sentencia en cuanto a la suspensión de la pena, pues dicho párrafo se entiende acorde al art. 82 CP.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno con independencia del que proceda contra la resolución que aclara".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se interpusieron Recursos de Apelación por la representación procesal de Artemio, Virginia, Íñigo, Crescencia, Axa Seguros y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que, aceptando el relato fáctico de la instancia. dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando parcialmenteel interpuesto por Artemio y desestimandolos interpuestos por las representaciones procesales de Virginia, Crescencia, Herminio y Compañía Aseguradora AXA contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (aclarada por auto de 11 de enero de 2022) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamosla misma en el único sentido de suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años y condenardel siguiente modo: por el delito de homicidio imprudente, la pena de 2 años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso; por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 2°, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 1º, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se mantiene invariado el resto del fallo condenatorio.

Asimismo, se ha de suprimir en la sentencia de instancia toda referencia a la suspensión de las penas de prisión impuestas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

QUINTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por las tres acusaciones particulares, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivo único alegado por Herminio. Por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 77, 379, 380, 381 y 382 CP.

Motivos alegados por Virginia.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo cuarto.-Se ha renunciado el desarrollo este motivo.

Motivos alegados por Crescencia.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° LECrim, por aplicación indebida de los arts. 380.1, 380.2 CP en relación con el artículo 379.1 CP. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 382 CP. Motivo tercero.-Al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE( derecho a la tutela judicial efectiva).

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando el único motivo de Herminio; apoyo a los motivos primero y tercero del recurso de Virginia y los motivos primero y segundodel recurso de Crescencia; la representación legal de Artemio impugnó todos los recursos. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Se interponen recursos de casación frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña. Varias de las partes apelantes -ahora recurrentes en casación- protestaban, no por la absolución (que no se produjo), sino por no haberse extendido la condena, que se ve confirmada, por tres delitos imprudentes, a otro delito de conducción temeraria del art. 380 CP que hubiese determinado una penalidad superior en virtud del art. 382 del mismo Cuerpo Legal.

El Fiscal se ha adherido a las pretensiones impugnatorias que confluyen en ese único objetivo -ampliar la condena al delito de conducción temeraria-, aunque con formatos -en algún caso se invoca el art. 852 LECrim- y argumentaciones diversas en algunos extremos.

SEGUNDO.-El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

Hace más de cien años que la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales y están llamadas a conformar una conducta delictiva: normas que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácterno se alude a normas penales,sino a normas sustantivas.Se excluyen del radio de acción del art. 849.1º las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim: presunción de inocencia, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación...¡y fallo corto! pues enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva).

Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinariay acabaría convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

TERCERO.-Pues bien, si se disecciona con atención el procedimiento, y su atormentado curso en los últimos tramos (varios recursos de aclaración con incidentes -una no atendida petición de complemento- y recursos varios), así como las dos sentencias, se comprueba de manera cristalina que no se trae al debate casacional una controversia sobre interpretación de tipos penales (que es lo que concuerda con el art. 849.1º LECrim) . No nos enfrentamos a un tema jurídico penal sustantivo: la Audiencia habría interpretado erróneamente el art. 380 o el art. 382 CP, contradiciendo la jurisprudencia o su cabal entendimiento. Las partes recurrentes no discrepan de la interpretación que la Sala de apelación hace de esos preceptos. Es más, alguno de los recursos se vale casi exclusivamente de los pasajes de la sentencia de apelación que lo analizan para articular su discurso impugnativo: sencillamente los transcribe, aunque luego los adorna con razonamientos propios.

Igualmente el Juez de instancia, según sugiere en el Auto de aclaración, también parece compartir esa opinión, aunque se lamenta por no poder corregirla (lo podría haber hecho a través del expediente de complemento; no en lo que se presentaba como simple aclaración que es un remedio diferenciado y más limitado).

Y es que la razón de la desestimación de los recursos de apelación no viene determinada por argumentaciones de derecho penal material, sino exclusivamente por razones procesales que quedan expuestas bien a las claras en los párrafos finales del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación.

El Tribunal, antes, se entretiene en analizar el precepto penal invocado con una exposición que viene a coincidir con la propugnada por los apelantes. Si desestima su recurso es por topar con óbices procesales infranqueables que, en su consideración, le impedían estimar las apelaciones para dictar una condena. La máxima de Pascual invocada eruditamente por uno de los recursos (inde datae leges ne firmior omnia posset)también vale para las leyes procesales: no siempre el Tribunal superior está facultado para imponer su criterio.

CUARTO.-Para debatir sobre la procedencia de añadir esa tipicidad, antes es indispensable comprobar antes si ese impedimento procesal, ratio decidendide la desestimación de los recursos de apelación, es o no sorteable. Ese es el tema implicado en rigor en este asunto: una cuestión procesal que, por via de principio, no encaja en el limitado ámbito de cognición de esta modalidad de casación en tanto desborda lo acotado por el art. 849.1º.

Reproducimos los pasajes claves de la sentencia de apelación en lo que se refiere a esta cuestión:

"Sucede, no obstante, que una vez elevadas a definitivas las conclusiones de la acusación particular, el Juez de grado tendría que haberse pronunciado sobre esta petición de condena por el delito de conducción temeraria (y por el de conducción con temerario desprecio a la vida de los demás que también fue objeto de otra acusación), lo cual no hizo. Al no hacerlo, y ante esa falta de pronunciamiento judicial, la parte interesada tendría que haber interpuesto entonces un recurso tendente a que por el juzgador se complementara la inconclusa resolución, dada la evidentísima incongruencia omisiva (o fallo corto) que en ella se produjo. Pero esto tampoco se hizo. Es cierto que se interpusieron recursos al amparo del artículo 161 de la LECrim tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, pero lo que en ellos se formuló fue una simple petición de aclaración o subsanación de errores,y concretamente del error relativo a si la vía en la que tuvo lugar el hecho era urbana o interurbana, pues parecía no quedar claro en la sentencia. Pero nada se dijo en ninguno de ellos acerca de la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena por delito de conducción temeraria.

En contestación a esos recursos, el Juez de instancia lo único que hizo fue declarar «haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana», pero adelantando en el razonamiento jurídico del auto que «... declarándose probado que el penado circulaba a 145 km/h, se ha omitido la condena por otro delito. El de conducción temeraria. Pero dicho error excede del simple error material que podría subsanarse mediante este auto de aclaración, y por ello se piden disculpas».

Dejando a un lado que ni un auto ni una sentencia son instrumentos adecuados para una insólita petición de disculpas por parte de la autoridad judicial, lleva razón el Juez en que la mera aclaración de un error material no le permite condenar por otro delito cuando no se le ha pedido. Cosa distinta hubiera sucedido si se tratara de un auto de complemento que sigue el régimen del art. 161.5 o 6 LECrim , pero resultó que ni el Juez apreció en su momento de oficio el haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, ni las partes lo solicitaron a la vista de la incongruencia omisiva en que incurrió el juzgador en la sentencia.

Y dado que las cosas sucedieron de ese modo, resulta que en esta alzada no podemos remediar aquello a lo que se tuvo que poner remedio a través del recurso procedente, tal y como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 29 de abril de 2021, 23 de octubre de 2019 o 25 de mayo de 2017 («el legislador para evitar que por alguna omisión en el fallo tenga que retornar de nuevo el asunto a la instancia impone con carácter preceptivo, que a las cuestiones jurídicas irresueltas, se les dé la condigna contestación en la instancia como complemento de la sentencia dictada. Así lo imponen el art. 161 LECr y 267 LOPJ»). Es indudable el ensanchado campo de actuación del art. 267 LOPJ, reclamado como preclusivo y obligatorio por el TS (SS 10/7/2015, 27/7/2015, 30/11/2016, 11/1/2017, 172/2019, 21/3/2019 y 1/12/2021). No hay que olvidar, 1) que las partes no tienen derecho a la condena penal del acusado; 2) que estamos ante una sentencia parcialmente absolutoria (por conducción temeraria y por conducción con temerario desprecio a la vida de los demás); 3) que aquéllas pudieron pedir la anulación de la sentencia y no lo hicieron, razones todas ellas por las que la Audiencia no está en situación de corregir los errores o defectos jurídicos de una u otra acusación para agravar la condena reinterpretando parte de la prueba e introduciendo ex novotoda una motivación sobre la conducción temeraria que la defensa no pudo impugnar por inexistente en la instancia.

Se desestima el recurso". (énfasis añadido)

Esta es la argumentación a desmontar si se quiere abordar el tema jurídico penal. Es obviada en algunos recursos; o aludida marginalmente. Otro de los recursos, sin embargo, toma conciencia de ello y dedica buena parte del escrito (la mitad aproximadamente) a atacar esa consideración de la Audiencia, aunque sin darle el formato de un motivo de casación, seguramente porque no podría circular de ninguna forma a través del art. 849.1º.

QUINTO.-Las razones procesales ofrecidas por la Audiencia para abstenerse de conocer del fondo de la petición principal impugnatoria pueden ser acertadas -y en una primera aproximación no son descalificables- o equivocadas -en algún punto o en su totalidad-. Pero no es temática acomodable a esta modalidad impugnativa.

Fácilmente se constata que estamos ante un vicio de incongruencia omisivadel que parece darse cuenta tardíamente el propio Juzgador pese a una, no resuelta explícitamente, petición de complemento del acusado reclamando una expresa absolución.

Igualmente se percibe, a la vista de la individualización penológica y las razones que se ofrecen para justificarla, que ésta podría haber variado totalmente de apreciarse ese otro delito, que no fue objeto de pronunciamiento alguno (no se condenó, pero tampoco se absolvió: por tanto, no podría recurrirse un inexistente pronunciamiento absolutorio). Tan solo algunas muy breves frases entresacadas del largo texto judicial parecen apuntarlo; pero no se produce un abordaje de esas otras calificaciones invocadas por las acusaciones frente a las que la sentencia se limita a guardar silencio solo alterado por algunas menciones incidentales equívocas.

Es, por otra parte, conocido que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 267 y 161 respectivamente) introdujeron hace años un expediente para remediar ese tipo de situaciones (complemento de sentencia) que no fue activado ni de oficio, ni por las partes activas (salvo el condenado, que no obtuvo respuesta), pese a los recursos de aclaración que se cruzaron.

La jurisprudencia que invoca la sentencia es correcta: el uso de ese expediente se configuró como requisito previo indispensable para articular un motivo de casación por incongruencia omisiva( art. 851.3º LECrim) . Pero no repara el Tribunal (lo que es disculpable por la fecha en que se dictó la sentencia) en que esa jurisprudencia ha sido modificada por algún pronunciamiento constitucional ( STC 43/2023, de 8 de mayo), que, en todo caso deja abiertas algunas cuestiones (la doble instancia para la acusación puede tener más limites y condicionantes que para las partes pasivas).

También aparece claro que ninguno de los recursos de apelación denunció esa deficiencia (incongruencia omisiva o fallo corto) como podía y debía hacer - art. 790.2 LECrim-; ni pidió la nulidad de la sentencia para que se subsanase la omisión ( art. 792.3 LECrim) sin privar a la defensa de la doble instancia, con un pronunciamiento condenatorio ex novo.El art. 240.2, párrafo final LOPJ no parece permitir a la Audiencia Provincial reconducir los recursos de apelación, tal y como venían planteados, a una nulidad para que el Juez de lo Penal se pronunciase.

Son, todos los apuntados, temas discutibles y abiertos a puntualizaciones. Pero son todos temas procesales. Cabe su debate en casación vía art. 852 o, también, 851.3º LECirm, pero no a través del art. 849.1º LECrim. Solo rompiendo esa argumentación de la Sala de apelación quedaría expedita la capacidad de discutir sobre temas de derecho penal sustantivo.

SEXTO.-Que se trate de temas procesales no significa que sean menos importantes o menos relevantes que las normas sustantivas; o que sus consecuencias sean desdeñables (en absoluto); sino que pertenecen a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y lo que se ha ventilado aquí puede tener esa dimensión supralegal); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP) .

La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la causal del art. 849.1º, no porque piense que esos errores jurídicos son más importantes o merecen un mayor arsenal de remedios. Lo hace por razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves; y éste sí.

En la Constitución encontramos algunas normas procesales; de enorme significado, pero procesales (singularmente, art. 24 CE) . Ninguna de ellas podría servir de palanca para un argumento basado en el art. 849.1º. Habrá que reconducirlas, solo si el procedimiento en que nos encontramos lo permite, al art. 852 LECrim.

Con el subterfugio de mencionar el art. 849.1º no se pueden traer camufladamente a casación debates que el legislador ha querido excluir de nuestro haz de facultades revisoras, con mayor o menor acierto, pero de forma inequívoca y consciente. Y sin quedar despejada esa cuestión procesal tenemos cerrada la posibilidad de analizar si hubiese sido procedente una condena que, de dictarla nosotros, sería impuesta hurtando al penado su capacidad de impugnación.

SÉPTIMO.-En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidaddel sistema que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine,por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos.

Al poner el foco en la tipicidad, los recurrentes esconden que el gravamen del que son portadores es de naturaleza procesal. También los temas procesales en último término acaban condicionando la respuesta penal sustantiva. Pero solo el error jurídico-penal estricto puede ser corregido en esta modalidad de casación. Una absolución por falta de legitimación de la acusación, por equivocada declaración de ilicitud de una prueba, por existir solo una acusación no homogénea con el delito procedente, etc... podrá, sin duda, arrastrar a una solución penal (absolución cuando los hechos probados son típicos) equivocada. Pero no será recurrible vía art. 849.1º si antes no se superan las razones procesales, lo que solo en la casación ordinaria y no en todo caso es posible.

No impide esto que los recurrentes puedan elevar su queja al Tribunal Constitucional a través de una demanda de amparo (habiendo sido admitido y tramitado la casación sería difícil hablar de una prolongación artificial del plazo provocada a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes)

OCTAVO.-Recordemos rememorando algunos pasajes de la STS 88/2022, de 3 de febrero la filosofía que late tras este recurso innovador que irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Esta casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, son mantenidas al margen. Solo las dudas sobre los perfiles de una tipicidad penal abren las puertas de esta casación; dudas que no surgen ni de la sentencia de apelación, ni al parecer, del criterio del instructor.

No basta presentar una cuestión sobre una tipicidad penal para admitir la casación si el gravamen no radica ahí. Aquí es otro el motivo de discrepancia con la sentencia: temas de orden procesal.

Queda así puesta de manifiesto la desarmonía con este marco del alegato del recurso. No se denuncian déficits o errores en la interpretación de normas penales, sino una supuesta vulneración de la legalidad procesal que habría impedido la aplicación de la legalidad penal. No cabe introducir ese tipo de queja bajo la etiqueta del art. 849.1º -infracción de ley penal-. Para corregir esas posibles fallas (si es que lo son), hay que acudir a las vías clásicas y en este caso, en concreto, directamente al recurso de amparo, como antes de la reforma de 2015, que no quiso incrustar un nuevo escalón antes del Tribunal Constitucional, sino abrir un espacio procesal para permitir al Tribunal de casación fijar doctrina sobre los tipos penales no graves.

NOVENO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a las partes recurrentes al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARlos recurso de casación interpuesto por Virginia, Herminio y Crescencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), de fecha 8 de febrero de 2023 que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el PA nº 86/21 seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.- Imponer a Virginia, Herminio y Crescencia el pago de las costas de cada uno de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña con fecha 18 de noviembre de 2021 dictó Sentencia (aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2022) que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Artemio, nacido el NUM000-1996, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el día 10 de julio de 2017 el vehículo turismo Mini Man NUM002, como solía hacer con habitualidad, con autorización de la titular del mismo: su madre, Virtudes. Que durante esa noche efectuó varios desplazamientos en el transcurso de los cuales, circuló a velocidad inadecuada por las calles céntricas de la ciudad, lo que le llevó a perder el control del vehículo en la Plaza de Orense de Coruña, si bien, no llegó a sufrir ningún accidente en ese momento. Pero el hecho fue observado por testigos, entre los que se encontraba un taxista que llamó a la Policía para advertir que podría estarse realizando algún tipo de carrera por la ciudad.

Que horas más tarde, en las primeras horas de la madrugada del 11 de julio de 2017 en compañía de sus amigos Carlos Alberto, nacido el NUM003-1998, y Santiaga, nacida el NUM004-1997, decidieron ir desde la ciudad de A Coruña hasta DIRECCION000 a bordo del mismo vehículo. Allí tenían previsto recoger a Virginia, hermana menor de Santiaga y nacida el NUM005-2001, que se encontraba en la verbena de las fiestas de la localidad, y traerla de vuelta a A Coruña. Cuando localizaron a la misma esta se encontraba acompañada de un amigo suyo, Jacobo, nacido el NUM006-2001, y, como este no tenía medio de transporte para regresar a su domicilio coruñés, el acusado consintió en que se subiese en unión de Virginia a su vehículo y volver, de este modo, los cinco en él pese a que se trataba de un turismo habilitado solo para cuatro pasajeros y, por ello, disponía solo de cuatro cinturones de sujeción. No se cercioró tampoco el acusado en el momento de entrar en el vehículo sus acompañantes, ni en el trayecto posterior, de si al menos dos de los tres que iban en los asientos traseros se abrochaban o podían abrocharse los aludidos dispositivos de seguridad, de modo que ni Virginia ni Jacobo, menores de edad ambos en la referida fecha, fueron obligados por el acusado a hacer uso del cinturón sobrante; de hecho, el cuerpo de quien lo hacía en el centro impedía anclar debidamente uno de los dos que había en dichos asientos. De este modo emprendieron los cinco ocupantes el viaje de regreso a A Coruña, conduciendo el Mini Man Artemio, con Santiaga en el asiento delantero derecho, Carlos Alberto el posterior izquierdo, Jacobo el trasero derecho y Virginia entre estos últimos.

En la recta final de la avenida de DIRECCION001 (carretera AC-11), ya en la entrada a la ciudad de A Coruña, el acusado hizo circular intencionadamente el vehículo a una velocidad muy superior a la permitida en dicho tramo, que era de 80 km/h según señalización vertical reiterada, pese a que esa misma noche ya había perdido el control del vehículo, siquiera brevemente, por circular con exceso de velocidad, y debía ser consciente de que viajaba con él un número de pasajeros que excedía de los que aquel tenía autorizados y que cualquier incidente necesariamente implicaba un riesgo físico mayor para los ocupantes, por no tener cinturón, por estar mal sentados, y por estar apretados.

Debemos recordar en este punto, que esa misma noche ya había perdido el control de su vehículo, y a una velocidad muy inferior a la que decidió circular por DIRECCION001. Y con el vehículo con menos ocupantes.

Todas estas circunstancias no fueron óbice para que se desentendiese del evidente riesgo que para la integridad física de sus acompañantes representaba, añadido a las mismas, el exceso de velocidad aludido, debido a las fatales consecuencias que podrían derivarse de cualquier imprevisto u obstáculo en su trayectoria que le impidiese reaccionar a tiempo y gobernar correctamente el turismo ante dicha contingencia, por lo que alcanzó en dicha recta una velocidad de, al menos, 145 km/h.

Velocidad que, según el propio perito de su defensa, implica necesariamente la falta de control del vehículo, por superar la fuerza de inercia centrífuga, en caso de giro, ampliamente la fuerza de gravedad. Lo que necesariamente significa derrapar sin control.

Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

En esta situación perdió el control del vehículo cuando transitaba por el carril central de los tres existentes para su sentido de marcha, sin que haya sido posible acreditar cual fue la causa inicial de pérdida de control. Y aun cuando dicha pérdida de control inicial, fuese originada por el acusado, o fuese originada por un tercero, sí permitió al acusado rectificar la trayectoria del vehículo, la velocidad a la que circulaba, que repetimos, según su propio perito superaba ampliamente el margen de seguridad del Mini Man, hizo que cualquier intento de rectificación fuese estéril, y por ello, el vehículo dio un bandazo hacia el lado derecho de la calzada, llegando a invadir parcialmente el carril contiguo; a continuación se fue hacia la izquierda, resituándose junto a las marcas viales de separación del de ese lado, y por último de nuevo hacia la derecha, invadiendo de lleno el adyacente. En ese lugar surgía la bifurcación de la avenida citada hacia la DIRECCION002 y la de DIRECCION003, y existía entre medias una isleta con zona ajardinada protegida por una barrera metálica de seguridad. El vehículo, ya totalmente fuera de control y sobrevirado, colisionó con su rueda delantera izquierda contra el bordillo de dicha área, perdió el contacto con el suelo, se desplazó sobre la bionda a lo largo de más de 5 metros y cayó sobre la zona ajardinada, sobre cuyo césped se deslizó lateralmente. Acto seguido volcó de lado por efecto de la inercia que traía, se elevó de nuevo e impactó finalmente de modo muy violento contra un árbol allí situado, tras lo cual detuvo finalmente su deriva a unos 10 metros de este y volcado sobre su techo. Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

a) Jacobo, debido a la rotación experimentada por el vuelco descrito y al hecho de no estar sujeto por cinturón de seguridad alguno, fue impulsado hacia la parte central del techo del vehículo y en la dinámica posterior sufrió, entre otras muchas heridas, un gravísimo traumatismo craneoencefálico, con la fractura de la rama derecha mandibular y de la base del cráneo, la destrucción del cerebelo, importantes daños en el encéfalo, hematoma subdural occipital, hemorragia subaracnoidea extensa y otra que afectó a todos los ventrículos cerebrales, todo lo cual motivó su fallecimiento instantáneo. Los padres del citado eran Íñigo y Crescencia, y convivía con él también su único hermano, Silvio, nacido el NUM007-2005.

b) Santiaga resultó con múltiples fracturas: una abierta y de tipo II en el fémur izquierdo; otra con luxación compleja y abierta, del tipo III, en el calcáneo izquierdo; otra también compleja y abierta, del tipo II, en el radio del mismo lado; las del cuerpo mandibular derecho y del ángulo maxilar izquierdo, y otra no desplazada del borde lateral del cuerpo de la escápula izquierda. Sufrió asimismo una herida inciso-contusa en la cara posterior del muslo izquierdo. Horas después del accidente fue objeto de una intervención quirúrgica bajo anestesia general y con riesgo moderado destinada a la osteosíntesis del fémur y de la muñeca afectados y a la reducción de la fractura del calcáneo. También se le trató con cirugía plástica las lesiones faciales. El 20 del mismo mes fue sometida a otra intervención con el mismo tipo de anestesia y riesgo para el enclavado medular del fémur y la reducción abierta y fijación interna del cúbito y del radio, y, de forma independiente, para el cerclaje de la fractura mandibular. Ocho días después sufrió otra operación, esta vez bajo anestesia troncular y riesgo de leve a moderado, para la reducción abierta y fijación interna de la fractura del calcáneo. El 24-11-2019 fue intervenida para la exéresis del tejido cicatricial y el cierre directo por planos, con riesgo quirúrgico mínimo, y el 3-X-2019, con riesgo leve, a una cirugía ambulatoria bajo anestesia raquídea para la retirada del material de osteosíntesis del calcáneo izquierdo.

Precisó para la sanidad de las heridas sufridas exploración diagnóstica, toma de analgésicos, anticoagulantes, antibióticos, diuréticos, ansiolíticos y antidepresivos, inmovilización con Cern Waiker, seguimiento de terapia rehabilitadora, transfusión de concentrado de hematíes, infusión de cristaloides y coloides y porte de órtesis antiequino. Invirtió en total hasta su estabilización lesional 263 días, de los cuales 21 precisó vigilancia intensiva en centro hospitalario, 32 de perjuicio personal grave, 133 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 77 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas anatómico-funcionales deformidades postraumáticas en el pie izquierdo (valgo y plano) por las que precisará el uso permanente de plantilla (cuyo coste y periodicidad de recambio no se ha concretado por ahora), una lesión distal leve del nervio ciático común y el porte de material de osteosíntesis en el fémur y en el radio y cúbito izquierdos. Por dichas secuelas, no podrá practicar deportes con regularidad, ni realizar trabajos que signifiquen esfuerzo de dicha extremidad inferior izquierda. Las de carácter estético, valoradas globalmente a efectos legales como importantes, consisten en numerosas cicatrices en las zonas siguientes: una en L y en horizontal de 10 x 7 cm en el borde externo del pie izquierdo; otra de 14 cm en la cara interna del pie, bajo el tobillo izquierdo; en el muslo izquierdo una de 12 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio superior, otra de 7 cm e iguales características en la cara externa del tercio medio, otra de 15 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio distal, otra de 4 cm e idéntico aspecto en el tercio distal, y una de 2 cm, también hipopigmentada, perpendicular e inferior a la anterior; en la cara posterior interna de la rodilla izquierda una de 2 x 2 cm; en la cara anterior del tercio inferior del brazo izquierdo una de 8'5 cm; en la cara postero-lateral del antebrazo izquierdo una de 6'5 cm; otra de V5 cm en la cara interna del antebrazo izquierdo; dos de 0'5 cm en la cara postero-externa del mismo antebrazo; tres lineales hipopigmentadas de 4, 75 y 2 cm en la cara postero-interna de la muñeca derecha; una pequeña hiperpigmentada y puntiforme en la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha; otra hipopigmentada de 75 cm en la cara superior del hombro izquierdo; tres de 5, 4 y 4 cm en la cara lateral izquierda del cuello; otra hipopigmentada de 3 cm en al área mentoniana y paralela al labio inferior; dos lineales hipopigmentadas de 1'5 y 1 cm perpendiculares a la anterior; dos lineales de 5'5 y 7'5 cm en la mejilla izquierda, y una en el ala nasal izquierda de 0'4 cm. También le ha quedado una ligera desviación lateral de la segunda y tercera falanges del segundo dedo de la mano izquierda, un bultoma en la parte interna del tobillo izquierdo y una atrofia leve del músculo gemelo izquierdo.

c) Carlos Alberto sufrió la fractura de la superficie articular inferior derecha de la vértebra C3, extendida a la lámina derecha, así como apófisis espinosa; la fractura, con pequeño hundimiento, de la vértebra T3; microfracturas trabeculares en las vértebras C6, Ti, T2 y T4; la luxación del codo derecho; traumatismo torácico con contusión pulmonar; contusiones en los pómulos (en especial el derecho) con edemas y hematomas, y contusión, con deformidad y hematoma, en la cresta ilíaca izquierda.

Precisó para la curación de dichos traumatismos el ingreso en una unidad de cuidados intensivos para la vigilancia de la herida del área torácica; tratamiento ortopédico de la fractura de la vértebra C3, con porte de collarín cervical durante tres meses; otro similar de la luxación del codo, con reducción e inmovilización durante tres semanas y porte de férula de yeso braquio-palmar posterior, así como tratamiento fisioterapéutico de rehabilitación funcional de la columna vertebral y del codo derecho. En total invirtió en su curación un período de 146 días, de los cuales 3 se correspondieron con su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, otros 5 de estancia en planta hospitalaria, 82 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 56 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas cervicalgia y disestesias en las dos regiones claviculares; subluxación mínima en las vértebras C3 y C4 con dislocación del pilar articular derecho de la C3 y edema y rotura de los ligamentos amarillos derechos; hipertrofia de la articulación unco-vertebral derecha de las anteriores con estenosis discreta del agujero de conjunción de la raíz C4 derecha, y microfracturas trabeculares del cuerpo de la C6, el conjunto de lo cual fue valorado como artrosis postraumática. También le quedó la fractura-aplastamiento de la vértebra T3 y las microfracturas trabeculares de las T1, T4 y T4, todo ello con repercusión de menos del 50% de la altura vertebral; el codo derecho doloroso en situaciones de esfuerzo intenso o mantenido, como la práctica deportiva, y la pérdida aproximada de un tercio (unos 300 de un máximo de 901) de la extensión de dicha articulación.

Ha acreditado dicho perjudicado unos perjuicios económicos derivados directamente del accidente por importe de 929?91 euros (269'45 por la reposición de la ropa deteriorada, 13?71 por gastos farmacéuticos y 646'05 por los desembolsos previos de un viaje por Europa que tuvo que cancelar).

d) Virginia padeció una contusión pulmonar leve, la fractura- aplastamiento del platillo superior de la vértebra L5, el discreto acuñamiento anterior de la D5, las fracturas de apófisis transversas izquierdas de las vértebras L1, L2 y L3, del ala ilíaca derecha y de los huesos propios, mínimo neumoperitoneo anterior perihepático, la fractura lineal del hueso occipital izquierdo y una herida abierta en el cuero cabelludo. Fue sometida horas después del accidente a una intervención quirúrgica con anestesia general y de riesgo moderado en la que se le realizó una laparotomía exploradora ante la eventualidad, finalmente descartada, de una perforación intestinal, además de la reducción cerrada del hundimiento nasal izquierdo y de la aplicación de puntos de sutura en el dorso nasal y en el cuero cabelludo. El 22 de noviembre siguiente fue sometida a otra operación de laparotomía media con el mismo tipo de anestesia y riesgo por una obstrucción intestinal debido a bridas posquirúrgicas relacionadas con la primera intervención. Precisó, además, el porte de un corsé de tipo TLSO, ingesta de ansiolíticos, antidepresivos, laxantes y analgésicos, además de una profilaxis antitrombótica. Invirtió en su curación un total de 65 días, de los cuales 1 se correspondió con su permanencia en la unidad de cuidados intensivos del hospital, 20 con el período de perjuicio personal grave, 104 con los de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 40 con los de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas psicofísicas un estrés postraumático leve, el discreto acuñamiento anterior de la vértebra D5 de un 10 a un 20% y la fracturaaplastamiento del platillo superior de la L5 en un grado aproximado del 10%, y como secuelas estéticas, valoradas globalmente a efectos legales como moderadas, una cicatriz quirúrgica a lo largo de unos 14 cm de la línea media abdominal y otra de unos 2'5 cm en el tabique nasal.

El vehículo Mini Man NUM002 gozaba en la fecha del accidente de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con la compañía Axa. Esta ha consignado hasta el momento en la cuenta judicial como adelanto de las indemnizaciones que pudieren serle exigidas la suma de 28.40841 euros para el de Carlos Alberto.

Virginia recibió entre consignaciones judiciales y extrajudiciales la cantidad de 35.695?43 euros. Santiaga ha recibido de la citada compañía de seguros la cantidad de 96.802?28 euros.

La compañía aseguradora Axa ha indemnizado al SERGAS por todos los costes que este hubo de soportar para la atención médica de los heridos.

Los padres de Jacobo renunciaron en su propio nombre y en el de su otro hijo menor de edad a todo resarcimiento económico derivado de la muerte de aquel, por haber sido ya indemnizados por la citada aseguradora.

Todas las partes renunciaron a sus acciones frente a la responsable civil subsidiaria".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Debo condenar y condeno a Artemio, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 1 y 2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión. Como autor de un delito de lesiones del art. 152.1, apartados 2° y final, un año y dos meses de prisión, y por cada delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1, apartados 1° y final, cuatro meses de prisión. Las penas de prisión llevarán consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores se impone en su máxima extensión de cinco años, que de conformidad con el art. 47 .CP., implica la pérdida de vigencia del mismo.

En concepto de responsabilidad civil Artemio, con responsabilidad directa de la compañía «AXA» conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a: Santiaga, en: 2.411,64 euros por el período de perjuicio personal básico, 7.221,19 por el de perjuicio moderado, 2.505,192 euros por el de perjuicio grave, 2.192,82 euros por el de perjuicio muy grave y 4.500 euros por las cinco intervenciones quirúrgicas padecidas. Por las secuelas anatómico-funcionales le indemnizará con 47.663,115 euros, y por las estéticas, valoradas como importantes, con 42.581,105 euros. Se indemnizan los diferentes conceptos en función del baremo vigente en el momento de los hechos, no en el actual pues al aplicarse intereses sería duplicar indemnización.

A éstos conceptos procede añadir un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 15.000 euros. Será igualmente resarcida por la suma que se determine previo informe médico ( artículo 115 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre) por los costes derivados de la adquisición de plantillas para el pie izquierdo durante toda su vida, en función de los precios y periodicidad de recambio de dichas órtesis. Carlos Alberto, en:1.753,9 euros por el período de perjuicio personal básico, 4.452,6 por el perjuicio moderado, 391,55 euros por el de perjuicio grave, 313,26 por el de perjuicio muy grave, con 30.910,98 euros por las secuelas anatómico-funcionales y con 929,91 euros por los perjuicios patrimoniales directamente derivados del siniestro.

Virginia según la prueba practicada deberá ser indemnizada con 1.252,8 euros por el período de perjuicio personal básico, 5.647,2 por el de perjuicio moderado, 1.566,2 por el de perjuicio grave, 104,42 por el de perjuicio muy grave y 2.200 euros por las dos intervenciones quirúrgicas que sufrió. Por las secuelas anatómico-funcionales resultantes le indemnizará con 15.681,94 euros, y con 13.894,59 euros por las estéticas.

De estas cantidades habrá que deducir las ya abonadas. Y una vez deducida, calcular los intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 L.C.S.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.-Por Auto de fecha 11 de enero de 2022 el Juzgado de lo Penal dictó Auto cuyo Acuerdo es del tenor literal siguiente: "Haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana. Denegar la aclaración de la sentencia en cuanto a la suspensión de la pena, pues dicho párrafo se entiende acorde al art. 82 CP.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno con independencia del que proceda contra la resolución que aclara".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se interpusieron Recursos de Apelación por la representación procesal de Artemio, Virginia, Íñigo, Crescencia, Axa Seguros y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que, aceptando el relato fáctico de la instancia. dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando parcialmenteel interpuesto por Artemio y desestimandolos interpuestos por las representaciones procesales de Virginia, Crescencia, Herminio y Compañía Aseguradora AXA contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (aclarada por auto de 11 de enero de 2022) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamosla misma en el único sentido de suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años y condenardel siguiente modo: por el delito de homicidio imprudente, la pena de 2 años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso; por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 2°, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 1º, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se mantiene invariado el resto del fallo condenatorio.

Asimismo, se ha de suprimir en la sentencia de instancia toda referencia a la suspensión de las penas de prisión impuestas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

QUINTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por las tres acusaciones particulares, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivo único alegado por Herminio. Por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 77, 379, 380, 381 y 382 CP.

Motivos alegados por Virginia.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Motivo cuarto.-Se ha renunciado el desarrollo este motivo.

Motivos alegados por Crescencia.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° LECrim, por aplicación indebida de los arts. 380.1, 380.2 CP en relación con el artículo 379.1 CP. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 382 CP. Motivo tercero.-Al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE( derecho a la tutela judicial efectiva).

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando el único motivo de Herminio; apoyo a los motivos primero y tercero del recurso de Virginia y los motivos primero y segundodel recurso de Crescencia; la representación legal de Artemio impugnó todos los recursos. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Se interponen recursos de casación frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña. Varias de las partes apelantes -ahora recurrentes en casación- protestaban, no por la absolución (que no se produjo), sino por no haberse extendido la condena, que se ve confirmada, por tres delitos imprudentes, a otro delito de conducción temeraria del art. 380 CP que hubiese determinado una penalidad superior en virtud del art. 382 del mismo Cuerpo Legal.

El Fiscal se ha adherido a las pretensiones impugnatorias que confluyen en ese único objetivo -ampliar la condena al delito de conducción temeraria-, aunque con formatos -en algún caso se invoca el art. 852 LECrim- y argumentaciones diversas en algunos extremos.

SEGUNDO.-El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

Hace más de cien años que la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales y están llamadas a conformar una conducta delictiva: normas que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácterno se alude a normas penales,sino a normas sustantivas.Se excluyen del radio de acción del art. 849.1º las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim: presunción de inocencia, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación...¡y fallo corto! pues enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva).

Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinariay acabaría convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

TERCERO.-Pues bien, si se disecciona con atención el procedimiento, y su atormentado curso en los últimos tramos (varios recursos de aclaración con incidentes -una no atendida petición de complemento- y recursos varios), así como las dos sentencias, se comprueba de manera cristalina que no se trae al debate casacional una controversia sobre interpretación de tipos penales (que es lo que concuerda con el art. 849.1º LECrim) . No nos enfrentamos a un tema jurídico penal sustantivo: la Audiencia habría interpretado erróneamente el art. 380 o el art. 382 CP, contradiciendo la jurisprudencia o su cabal entendimiento. Las partes recurrentes no discrepan de la interpretación que la Sala de apelación hace de esos preceptos. Es más, alguno de los recursos se vale casi exclusivamente de los pasajes de la sentencia de apelación que lo analizan para articular su discurso impugnativo: sencillamente los transcribe, aunque luego los adorna con razonamientos propios.

Igualmente el Juez de instancia, según sugiere en el Auto de aclaración, también parece compartir esa opinión, aunque se lamenta por no poder corregirla (lo podría haber hecho a través del expediente de complemento; no en lo que se presentaba como simple aclaración que es un remedio diferenciado y más limitado).

Y es que la razón de la desestimación de los recursos de apelación no viene determinada por argumentaciones de derecho penal material, sino exclusivamente por razones procesales que quedan expuestas bien a las claras en los párrafos finales del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación.

El Tribunal, antes, se entretiene en analizar el precepto penal invocado con una exposición que viene a coincidir con la propugnada por los apelantes. Si desestima su recurso es por topar con óbices procesales infranqueables que, en su consideración, le impedían estimar las apelaciones para dictar una condena. La máxima de Pascual invocada eruditamente por uno de los recursos (inde datae leges ne firmior omnia posset)también vale para las leyes procesales: no siempre el Tribunal superior está facultado para imponer su criterio.

CUARTO.-Para debatir sobre la procedencia de añadir esa tipicidad, antes es indispensable comprobar antes si ese impedimento procesal, ratio decidendide la desestimación de los recursos de apelación, es o no sorteable. Ese es el tema implicado en rigor en este asunto: una cuestión procesal que, por via de principio, no encaja en el limitado ámbito de cognición de esta modalidad de casación en tanto desborda lo acotado por el art. 849.1º.

Reproducimos los pasajes claves de la sentencia de apelación en lo que se refiere a esta cuestión:

"Sucede, no obstante, que una vez elevadas a definitivas las conclusiones de la acusación particular, el Juez de grado tendría que haberse pronunciado sobre esta petición de condena por el delito de conducción temeraria (y por el de conducción con temerario desprecio a la vida de los demás que también fue objeto de otra acusación), lo cual no hizo. Al no hacerlo, y ante esa falta de pronunciamiento judicial, la parte interesada tendría que haber interpuesto entonces un recurso tendente a que por el juzgador se complementara la inconclusa resolución, dada la evidentísima incongruencia omisiva (o fallo corto) que en ella se produjo. Pero esto tampoco se hizo. Es cierto que se interpusieron recursos al amparo del artículo 161 de la LECrim tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, pero lo que en ellos se formuló fue una simple petición de aclaración o subsanación de errores,y concretamente del error relativo a si la vía en la que tuvo lugar el hecho era urbana o interurbana, pues parecía no quedar claro en la sentencia. Pero nada se dijo en ninguno de ellos acerca de la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena por delito de conducción temeraria.

En contestación a esos recursos, el Juez de instancia lo único que hizo fue declarar «haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana», pero adelantando en el razonamiento jurídico del auto que «... declarándose probado que el penado circulaba a 145 km/h, se ha omitido la condena por otro delito. El de conducción temeraria. Pero dicho error excede del simple error material que podría subsanarse mediante este auto de aclaración, y por ello se piden disculpas».

Dejando a un lado que ni un auto ni una sentencia son instrumentos adecuados para una insólita petición de disculpas por parte de la autoridad judicial, lleva razón el Juez en que la mera aclaración de un error material no le permite condenar por otro delito cuando no se le ha pedido. Cosa distinta hubiera sucedido si se tratara de un auto de complemento que sigue el régimen del art. 161.5 o 6 LECrim , pero resultó que ni el Juez apreció en su momento de oficio el haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, ni las partes lo solicitaron a la vista de la incongruencia omisiva en que incurrió el juzgador en la sentencia.

Y dado que las cosas sucedieron de ese modo, resulta que en esta alzada no podemos remediar aquello a lo que se tuvo que poner remedio a través del recurso procedente, tal y como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 29 de abril de 2021, 23 de octubre de 2019 o 25 de mayo de 2017 («el legislador para evitar que por alguna omisión en el fallo tenga que retornar de nuevo el asunto a la instancia impone con carácter preceptivo, que a las cuestiones jurídicas irresueltas, se les dé la condigna contestación en la instancia como complemento de la sentencia dictada. Así lo imponen el art. 161 LECr y 267 LOPJ»). Es indudable el ensanchado campo de actuación del art. 267 LOPJ, reclamado como preclusivo y obligatorio por el TS (SS 10/7/2015, 27/7/2015, 30/11/2016, 11/1/2017, 172/2019, 21/3/2019 y 1/12/2021). No hay que olvidar, 1) que las partes no tienen derecho a la condena penal del acusado; 2) que estamos ante una sentencia parcialmente absolutoria (por conducción temeraria y por conducción con temerario desprecio a la vida de los demás); 3) que aquéllas pudieron pedir la anulación de la sentencia y no lo hicieron, razones todas ellas por las que la Audiencia no está en situación de corregir los errores o defectos jurídicos de una u otra acusación para agravar la condena reinterpretando parte de la prueba e introduciendo ex novotoda una motivación sobre la conducción temeraria que la defensa no pudo impugnar por inexistente en la instancia.

Se desestima el recurso". (énfasis añadido)

Esta es la argumentación a desmontar si se quiere abordar el tema jurídico penal. Es obviada en algunos recursos; o aludida marginalmente. Otro de los recursos, sin embargo, toma conciencia de ello y dedica buena parte del escrito (la mitad aproximadamente) a atacar esa consideración de la Audiencia, aunque sin darle el formato de un motivo de casación, seguramente porque no podría circular de ninguna forma a través del art. 849.1º.

QUINTO.-Las razones procesales ofrecidas por la Audiencia para abstenerse de conocer del fondo de la petición principal impugnatoria pueden ser acertadas -y en una primera aproximación no son descalificables- o equivocadas -en algún punto o en su totalidad-. Pero no es temática acomodable a esta modalidad impugnativa.

Fácilmente se constata que estamos ante un vicio de incongruencia omisivadel que parece darse cuenta tardíamente el propio Juzgador pese a una, no resuelta explícitamente, petición de complemento del acusado reclamando una expresa absolución.

Igualmente se percibe, a la vista de la individualización penológica y las razones que se ofrecen para justificarla, que ésta podría haber variado totalmente de apreciarse ese otro delito, que no fue objeto de pronunciamiento alguno (no se condenó, pero tampoco se absolvió: por tanto, no podría recurrirse un inexistente pronunciamiento absolutorio). Tan solo algunas muy breves frases entresacadas del largo texto judicial parecen apuntarlo; pero no se produce un abordaje de esas otras calificaciones invocadas por las acusaciones frente a las que la sentencia se limita a guardar silencio solo alterado por algunas menciones incidentales equívocas.

Es, por otra parte, conocido que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 267 y 161 respectivamente) introdujeron hace años un expediente para remediar ese tipo de situaciones (complemento de sentencia) que no fue activado ni de oficio, ni por las partes activas (salvo el condenado, que no obtuvo respuesta), pese a los recursos de aclaración que se cruzaron.

La jurisprudencia que invoca la sentencia es correcta: el uso de ese expediente se configuró como requisito previo indispensable para articular un motivo de casación por incongruencia omisiva( art. 851.3º LECrim) . Pero no repara el Tribunal (lo que es disculpable por la fecha en que se dictó la sentencia) en que esa jurisprudencia ha sido modificada por algún pronunciamiento constitucional ( STC 43/2023, de 8 de mayo), que, en todo caso deja abiertas algunas cuestiones (la doble instancia para la acusación puede tener más limites y condicionantes que para las partes pasivas).

También aparece claro que ninguno de los recursos de apelación denunció esa deficiencia (incongruencia omisiva o fallo corto) como podía y debía hacer - art. 790.2 LECrim-; ni pidió la nulidad de la sentencia para que se subsanase la omisión ( art. 792.3 LECrim) sin privar a la defensa de la doble instancia, con un pronunciamiento condenatorio ex novo.El art. 240.2, párrafo final LOPJ no parece permitir a la Audiencia Provincial reconducir los recursos de apelación, tal y como venían planteados, a una nulidad para que el Juez de lo Penal se pronunciase.

Son, todos los apuntados, temas discutibles y abiertos a puntualizaciones. Pero son todos temas procesales. Cabe su debate en casación vía art. 852 o, también, 851.3º LECirm, pero no a través del art. 849.1º LECrim. Solo rompiendo esa argumentación de la Sala de apelación quedaría expedita la capacidad de discutir sobre temas de derecho penal sustantivo.

SEXTO.-Que se trate de temas procesales no significa que sean menos importantes o menos relevantes que las normas sustantivas; o que sus consecuencias sean desdeñables (en absoluto); sino que pertenecen a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y lo que se ha ventilado aquí puede tener esa dimensión supralegal); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP) .

La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la causal del art. 849.1º, no porque piense que esos errores jurídicos son más importantes o merecen un mayor arsenal de remedios. Lo hace por razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves; y éste sí.

En la Constitución encontramos algunas normas procesales; de enorme significado, pero procesales (singularmente, art. 24 CE) . Ninguna de ellas podría servir de palanca para un argumento basado en el art. 849.1º. Habrá que reconducirlas, solo si el procedimiento en que nos encontramos lo permite, al art. 852 LECrim.

Con el subterfugio de mencionar el art. 849.1º no se pueden traer camufladamente a casación debates que el legislador ha querido excluir de nuestro haz de facultades revisoras, con mayor o menor acierto, pero de forma inequívoca y consciente. Y sin quedar despejada esa cuestión procesal tenemos cerrada la posibilidad de analizar si hubiese sido procedente una condena que, de dictarla nosotros, sería impuesta hurtando al penado su capacidad de impugnación.

SÉPTIMO.-En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidaddel sistema que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine,por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos.

Al poner el foco en la tipicidad, los recurrentes esconden que el gravamen del que son portadores es de naturaleza procesal. También los temas procesales en último término acaban condicionando la respuesta penal sustantiva. Pero solo el error jurídico-penal estricto puede ser corregido en esta modalidad de casación. Una absolución por falta de legitimación de la acusación, por equivocada declaración de ilicitud de una prueba, por existir solo una acusación no homogénea con el delito procedente, etc... podrá, sin duda, arrastrar a una solución penal (absolución cuando los hechos probados son típicos) equivocada. Pero no será recurrible vía art. 849.1º si antes no se superan las razones procesales, lo que solo en la casación ordinaria y no en todo caso es posible.

No impide esto que los recurrentes puedan elevar su queja al Tribunal Constitucional a través de una demanda de amparo (habiendo sido admitido y tramitado la casación sería difícil hablar de una prolongación artificial del plazo provocada a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes)

OCTAVO.-Recordemos rememorando algunos pasajes de la STS 88/2022, de 3 de febrero la filosofía que late tras este recurso innovador que irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Esta casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, son mantenidas al margen. Solo las dudas sobre los perfiles de una tipicidad penal abren las puertas de esta casación; dudas que no surgen ni de la sentencia de apelación, ni al parecer, del criterio del instructor.

No basta presentar una cuestión sobre una tipicidad penal para admitir la casación si el gravamen no radica ahí. Aquí es otro el motivo de discrepancia con la sentencia: temas de orden procesal.

Queda así puesta de manifiesto la desarmonía con este marco del alegato del recurso. No se denuncian déficits o errores en la interpretación de normas penales, sino una supuesta vulneración de la legalidad procesal que habría impedido la aplicación de la legalidad penal. No cabe introducir ese tipo de queja bajo la etiqueta del art. 849.1º -infracción de ley penal-. Para corregir esas posibles fallas (si es que lo son), hay que acudir a las vías clásicas y en este caso, en concreto, directamente al recurso de amparo, como antes de la reforma de 2015, que no quiso incrustar un nuevo escalón antes del Tribunal Constitucional, sino abrir un espacio procesal para permitir al Tribunal de casación fijar doctrina sobre los tipos penales no graves.

NOVENO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a las partes recurrentes al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARlos recurso de casación interpuesto por Virginia, Herminio y Crescencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), de fecha 8 de febrero de 2023 que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el PA nº 86/21 seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.- Imponer a Virginia, Herminio y Crescencia el pago de las costas de cada uno de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen recursos de casación frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña. Varias de las partes apelantes -ahora recurrentes en casación- protestaban, no por la absolución (que no se produjo), sino por no haberse extendido la condena, que se ve confirmada, por tres delitos imprudentes, a otro delito de conducción temeraria del art. 380 CP que hubiese determinado una penalidad superior en virtud del art. 382 del mismo Cuerpo Legal.

El Fiscal se ha adherido a las pretensiones impugnatorias que confluyen en ese único objetivo -ampliar la condena al delito de conducción temeraria-, aunque con formatos -en algún caso se invoca el art. 852 LECrim- y argumentaciones diversas en algunos extremos.

SEGUNDO.-El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

Hace más de cien años que la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales y están llamadas a conformar una conducta delictiva: normas que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácterno se alude a normas penales,sino a normas sustantivas.Se excluyen del radio de acción del art. 849.1º las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim: presunción de inocencia, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación...¡y fallo corto! pues enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva).

Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinariay acabaría convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

TERCERO.-Pues bien, si se disecciona con atención el procedimiento, y su atormentado curso en los últimos tramos (varios recursos de aclaración con incidentes -una no atendida petición de complemento- y recursos varios), así como las dos sentencias, se comprueba de manera cristalina que no se trae al debate casacional una controversia sobre interpretación de tipos penales (que es lo que concuerda con el art. 849.1º LECrim) . No nos enfrentamos a un tema jurídico penal sustantivo: la Audiencia habría interpretado erróneamente el art. 380 o el art. 382 CP, contradiciendo la jurisprudencia o su cabal entendimiento. Las partes recurrentes no discrepan de la interpretación que la Sala de apelación hace de esos preceptos. Es más, alguno de los recursos se vale casi exclusivamente de los pasajes de la sentencia de apelación que lo analizan para articular su discurso impugnativo: sencillamente los transcribe, aunque luego los adorna con razonamientos propios.

Igualmente el Juez de instancia, según sugiere en el Auto de aclaración, también parece compartir esa opinión, aunque se lamenta por no poder corregirla (lo podría haber hecho a través del expediente de complemento; no en lo que se presentaba como simple aclaración que es un remedio diferenciado y más limitado).

Y es que la razón de la desestimación de los recursos de apelación no viene determinada por argumentaciones de derecho penal material, sino exclusivamente por razones procesales que quedan expuestas bien a las claras en los párrafos finales del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación.

El Tribunal, antes, se entretiene en analizar el precepto penal invocado con una exposición que viene a coincidir con la propugnada por los apelantes. Si desestima su recurso es por topar con óbices procesales infranqueables que, en su consideración, le impedían estimar las apelaciones para dictar una condena. La máxima de Pascual invocada eruditamente por uno de los recursos (inde datae leges ne firmior omnia posset)también vale para las leyes procesales: no siempre el Tribunal superior está facultado para imponer su criterio.

CUARTO.-Para debatir sobre la procedencia de añadir esa tipicidad, antes es indispensable comprobar antes si ese impedimento procesal, ratio decidendide la desestimación de los recursos de apelación, es o no sorteable. Ese es el tema implicado en rigor en este asunto: una cuestión procesal que, por via de principio, no encaja en el limitado ámbito de cognición de esta modalidad de casación en tanto desborda lo acotado por el art. 849.1º.

Reproducimos los pasajes claves de la sentencia de apelación en lo que se refiere a esta cuestión:

"Sucede, no obstante, que una vez elevadas a definitivas las conclusiones de la acusación particular, el Juez de grado tendría que haberse pronunciado sobre esta petición de condena por el delito de conducción temeraria (y por el de conducción con temerario desprecio a la vida de los demás que también fue objeto de otra acusación), lo cual no hizo. Al no hacerlo, y ante esa falta de pronunciamiento judicial, la parte interesada tendría que haber interpuesto entonces un recurso tendente a que por el juzgador se complementara la inconclusa resolución, dada la evidentísima incongruencia omisiva (o fallo corto) que en ella se produjo. Pero esto tampoco se hizo. Es cierto que se interpusieron recursos al amparo del artículo 161 de la LECrim tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, pero lo que en ellos se formuló fue una simple petición de aclaración o subsanación de errores,y concretamente del error relativo a si la vía en la que tuvo lugar el hecho era urbana o interurbana, pues parecía no quedar claro en la sentencia. Pero nada se dijo en ninguno de ellos acerca de la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena por delito de conducción temeraria.

En contestación a esos recursos, el Juez de instancia lo único que hizo fue declarar «haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana», pero adelantando en el razonamiento jurídico del auto que «... declarándose probado que el penado circulaba a 145 km/h, se ha omitido la condena por otro delito. El de conducción temeraria. Pero dicho error excede del simple error material que podría subsanarse mediante este auto de aclaración, y por ello se piden disculpas».

Dejando a un lado que ni un auto ni una sentencia son instrumentos adecuados para una insólita petición de disculpas por parte de la autoridad judicial, lleva razón el Juez en que la mera aclaración de un error material no le permite condenar por otro delito cuando no se le ha pedido. Cosa distinta hubiera sucedido si se tratara de un auto de complemento que sigue el régimen del art. 161.5 o 6 LECrim , pero resultó que ni el Juez apreció en su momento de oficio el haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, ni las partes lo solicitaron a la vista de la incongruencia omisiva en que incurrió el juzgador en la sentencia.

Y dado que las cosas sucedieron de ese modo, resulta que en esta alzada no podemos remediar aquello a lo que se tuvo que poner remedio a través del recurso procedente, tal y como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 29 de abril de 2021, 23 de octubre de 2019 o 25 de mayo de 2017 («el legislador para evitar que por alguna omisión en el fallo tenga que retornar de nuevo el asunto a la instancia impone con carácter preceptivo, que a las cuestiones jurídicas irresueltas, se les dé la condigna contestación en la instancia como complemento de la sentencia dictada. Así lo imponen el art. 161 LECr y 267 LOPJ»). Es indudable el ensanchado campo de actuación del art. 267 LOPJ, reclamado como preclusivo y obligatorio por el TS (SS 10/7/2015, 27/7/2015, 30/11/2016, 11/1/2017, 172/2019, 21/3/2019 y 1/12/2021). No hay que olvidar, 1) que las partes no tienen derecho a la condena penal del acusado; 2) que estamos ante una sentencia parcialmente absolutoria (por conducción temeraria y por conducción con temerario desprecio a la vida de los demás); 3) que aquéllas pudieron pedir la anulación de la sentencia y no lo hicieron, razones todas ellas por las que la Audiencia no está en situación de corregir los errores o defectos jurídicos de una u otra acusación para agravar la condena reinterpretando parte de la prueba e introduciendo ex novotoda una motivación sobre la conducción temeraria que la defensa no pudo impugnar por inexistente en la instancia.

Se desestima el recurso". (énfasis añadido)

Esta es la argumentación a desmontar si se quiere abordar el tema jurídico penal. Es obviada en algunos recursos; o aludida marginalmente. Otro de los recursos, sin embargo, toma conciencia de ello y dedica buena parte del escrito (la mitad aproximadamente) a atacar esa consideración de la Audiencia, aunque sin darle el formato de un motivo de casación, seguramente porque no podría circular de ninguna forma a través del art. 849.1º.

QUINTO.-Las razones procesales ofrecidas por la Audiencia para abstenerse de conocer del fondo de la petición principal impugnatoria pueden ser acertadas -y en una primera aproximación no son descalificables- o equivocadas -en algún punto o en su totalidad-. Pero no es temática acomodable a esta modalidad impugnativa.

Fácilmente se constata que estamos ante un vicio de incongruencia omisivadel que parece darse cuenta tardíamente el propio Juzgador pese a una, no resuelta explícitamente, petición de complemento del acusado reclamando una expresa absolución.

Igualmente se percibe, a la vista de la individualización penológica y las razones que se ofrecen para justificarla, que ésta podría haber variado totalmente de apreciarse ese otro delito, que no fue objeto de pronunciamiento alguno (no se condenó, pero tampoco se absolvió: por tanto, no podría recurrirse un inexistente pronunciamiento absolutorio). Tan solo algunas muy breves frases entresacadas del largo texto judicial parecen apuntarlo; pero no se produce un abordaje de esas otras calificaciones invocadas por las acusaciones frente a las que la sentencia se limita a guardar silencio solo alterado por algunas menciones incidentales equívocas.

Es, por otra parte, conocido que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 267 y 161 respectivamente) introdujeron hace años un expediente para remediar ese tipo de situaciones (complemento de sentencia) que no fue activado ni de oficio, ni por las partes activas (salvo el condenado, que no obtuvo respuesta), pese a los recursos de aclaración que se cruzaron.

La jurisprudencia que invoca la sentencia es correcta: el uso de ese expediente se configuró como requisito previo indispensable para articular un motivo de casación por incongruencia omisiva( art. 851.3º LECrim) . Pero no repara el Tribunal (lo que es disculpable por la fecha en que se dictó la sentencia) en que esa jurisprudencia ha sido modificada por algún pronunciamiento constitucional ( STC 43/2023, de 8 de mayo), que, en todo caso deja abiertas algunas cuestiones (la doble instancia para la acusación puede tener más limites y condicionantes que para las partes pasivas).

También aparece claro que ninguno de los recursos de apelación denunció esa deficiencia (incongruencia omisiva o fallo corto) como podía y debía hacer - art. 790.2 LECrim-; ni pidió la nulidad de la sentencia para que se subsanase la omisión ( art. 792.3 LECrim) sin privar a la defensa de la doble instancia, con un pronunciamiento condenatorio ex novo.El art. 240.2, párrafo final LOPJ no parece permitir a la Audiencia Provincial reconducir los recursos de apelación, tal y como venían planteados, a una nulidad para que el Juez de lo Penal se pronunciase.

Son, todos los apuntados, temas discutibles y abiertos a puntualizaciones. Pero son todos temas procesales. Cabe su debate en casación vía art. 852 o, también, 851.3º LECirm, pero no a través del art. 849.1º LECrim. Solo rompiendo esa argumentación de la Sala de apelación quedaría expedita la capacidad de discutir sobre temas de derecho penal sustantivo.

SEXTO.-Que se trate de temas procesales no significa que sean menos importantes o menos relevantes que las normas sustantivas; o que sus consecuencias sean desdeñables (en absoluto); sino que pertenecen a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y lo que se ha ventilado aquí puede tener esa dimensión supralegal); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP) .

La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la causal del art. 849.1º, no porque piense que esos errores jurídicos son más importantes o merecen un mayor arsenal de remedios. Lo hace por razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves; y éste sí.

En la Constitución encontramos algunas normas procesales; de enorme significado, pero procesales (singularmente, art. 24 CE). Ninguna de ellas podría servir de palanca para un argumento basado en el art. 849.1º. Habrá que reconducirlas, solo si el procedimiento en que nos encontramos lo permite, al art. 852 LECrim.

Con el subterfugio de mencionar el art. 849.1º no se pueden traer camufladamente a casación debates que el legislador ha querido excluir de nuestro haz de facultades revisoras, con mayor o menor acierto, pero de forma inequívoca y consciente. Y sin quedar despejada esa cuestión procesal tenemos cerrada la posibilidad de analizar si hubiese sido procedente una condena que, de dictarla nosotros, sería impuesta hurtando al penado su capacidad de impugnación.

SÉPTIMO.-En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidaddel sistema que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine,por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos.

Al poner el foco en la tipicidad, los recurrentes esconden que el gravamen del que son portadores es de naturaleza procesal. También los temas procesales en último término acaban condicionando la respuesta penal sustantiva. Pero solo el error jurídico-penal estricto puede ser corregido en esta modalidad de casación. Una absolución por falta de legitimación de la acusación, por equivocada declaración de ilicitud de una prueba, por existir solo una acusación no homogénea con el delito procedente, etc... podrá, sin duda, arrastrar a una solución penal (absolución cuando los hechos probados son típicos) equivocada. Pero no será recurrible vía art. 849.1º si antes no se superan las razones procesales, lo que solo en la casación ordinaria y no en todo caso es posible.

No impide esto que los recurrentes puedan elevar su queja al Tribunal Constitucional a través de una demanda de amparo (habiendo sido admitido y tramitado la casación sería difícil hablar de una prolongación artificial del plazo provocada a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes)

OCTAVO.-Recordemos rememorando algunos pasajes de la STS 88/2022, de 3 de febrero la filosofía que late tras este recurso innovador que irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Esta casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, son mantenidas al margen. Solo las dudas sobre los perfiles de una tipicidad penal abren las puertas de esta casación; dudas que no surgen ni de la sentencia de apelación, ni al parecer, del criterio del instructor.

No basta presentar una cuestión sobre una tipicidad penal para admitir la casación si el gravamen no radica ahí. Aquí es otro el motivo de discrepancia con la sentencia: temas de orden procesal.

Queda así puesta de manifiesto la desarmonía con este marco del alegato del recurso. No se denuncian déficits o errores en la interpretación de normas penales, sino una supuesta vulneración de la legalidad procesal que habría impedido la aplicación de la legalidad penal. No cabe introducir ese tipo de queja bajo la etiqueta del art. 849.1º -infracción de ley penal-. Para corregir esas posibles fallas (si es que lo son), hay que acudir a las vías clásicas y en este caso, en concreto, directamente al recurso de amparo, como antes de la reforma de 2015, que no quiso incrustar un nuevo escalón antes del Tribunal Constitucional, sino abrir un espacio procesal para permitir al Tribunal de casación fijar doctrina sobre los tipos penales no graves.

NOVENO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a las partes recurrentes al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARlos recurso de casación interpuesto por Virginia, Herminio y Crescencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), de fecha 8 de febrero de 2023 que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el PA nº 86/21 seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.- Imponer a Virginia, Herminio y Crescencia el pago de las costas de cada uno de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARlos recurso de casación interpuesto por Virginia, Herminio y Crescencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), de fecha 8 de febrero de 2023 que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el PA nº 86/21 seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.- Imponer a Virginia, Herminio y Crescencia el pago de las costas de cada uno de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

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