Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 179/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4532/2023 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 179/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100174
Núm. Ecli: ES:TS:2026:922
Núm. Roj: STS 922:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4532/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/0206
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4532/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida desde la página 11 a la página 88.
1.- Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del daño (21.5 CP) , a
2.- Arsenio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) , a
3.-. Fausto como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del daño (21.5 CP) a
4.- Raimunda como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del
daño (21.5 CP) , a
Los acusados indemnizarán solidariamente al FROB, en las cantidades y formas que se desglosan a continuación:
Responsabilidad civil derivada de las operaciones de KALITÉ = 36.050.078 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV
Responsabilidad civil derivada de las operaciones de ENSANCHE URBANO = 43.303.531 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV
Responsabilidad civil derivada de las operaciones de PLANEA = 2.137.239 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV
Responsabilidad civil derivada de las operaciones de PROMOFEIN = 5.640.832 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV
En total, el perjuicio soportado por el FROB asciende a 87.131.680 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV.
En el caso de D. Epifanio, habrá que descontar la cantidad de 100.000 abonada como reparación parcial.
En el caso de D. Fausto, ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con el FROB en el ámbito de la Responsabilidad Civil y costas.
En el caso de Dña. Raimunda, ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con el FROB en el ámbito de la Responsabilidad Civil y costas.
Las sociedades KALITÉ DESARROLLO, S.A, ENSANCHE URBANO, S.A., PLANEA GESTIÓN DEL SUELO, S.L. y PROMOFEIN, S.L. son consideradas responsables civiles subsidiarios por dicho importe en virtud de los artículos 120.3 y 120.4 del Código penal.
Todas las cantidades deberán verse incrementada en los intereses moratorios ( art. 1108 Código Civil y concordantes) y legales correspondientes.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) por la suma de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000 euros.
Dicha responsabilidad no se hará efectiva en el caso de que sea finalmente confirmada la SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DICTADA POR EL JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/2018, en el particular relativo a la condena a la misma aseguradora al pago de SEIS MILLONES DE EUROS AL FROB, límite de la póliza suscrita por siniestro.
Procede la condena en Costas a los condenados por iguales partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que podrá interponerse en el plazo de cinco días dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.» (sic)
Único.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley en aplicación de los arts. 109, 116 y 117 del CP en relación con el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Fundamentos
Se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley en aplicación de los arts. 109, 116 y 117 del CP, en relación con el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con el art. 5.1 de la póliza núm. NUM000 suscrita entre CASER (Caja de Seguros Reunidos Compañía de Recursos S.A) y el Banco de Valencia S.A.
La representación legal del Banco de Valencia -entidad sucedida universalmente por CAIXABANK, S.A- ha interesado la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación. La compañía CASER ha desistido del recurso en su día anunciado e impugna el formalizado por la Abogacía del Estado. Al propio tiempo, al amparo del art. 861 de la LECrim, formula recurso supeditado de adhesión para el caso en el que la Sala estimara la queja hecha valer por la Abogacía del Estado.
El Fiscal del Tribunal Supremo ha impugnado el motivo e interesa la desestimación del recurso.
En defensa de su impugnación, la Abogacía del Estado cita la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual el perjudicado tiene acción directa contra la entidad aseguradora al amparo del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguros, reconociendo acción directa del FROB como tercero perjudicado.
Pese a reconocer la sentencia recurrida esa acción directa, dispone en su razonamiento jurídico que, si bien no puede deducir los gastos alegados por la aseguradora CASER por no existir identidad entre los hechos siniestrales del presente procedimiento abreviado 9/2021 con los demás alegados como gastos ya satisfechos, sí debe apreciarse identidad de hechos con los que fueron objeto del procedimiento abreviado 12/2018, resuelto por sentencia núm. 20/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En concreto, el razonamiento jurídico que se expone tras la transcripción de los hechos por la sentencia recurrida es el siguiente:
El art. 109.1 del CP consagra la responsabilidad civil derivada del delito:
En cuanto a las personas civilmente responsables, dispone el art. 116.1 que todas las personas criminalmente responsables de un delito lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y más concretamente, en relación con las aseguradoras, establece el artículo 117 del CP que:
De conformidad con el CP la responsabilidad civil nace cuando se produce el evento que determine el riesgo asegurado, por tanto, no se halla directamente vinculada al título en virtud del cual el FROB ostenta la condición de tercero perjudicado. La responsabilidad civil derivada del delito nace de la concurrencia de hechos constitutivos de delito. La afirmación de que los hechos son de idéntica naturaleza resulta manifiestamente contraria a la configuración penal que se da a estos hechos, que han sido objeto de procesos penales distintos, porque se fundan en operaciones societarias diferentes, en las que como manifiesta la sentencia impugnada, han participado personas distintas.
Con cita de la STS 217/2020, 22 de mayo, la Abogacía del Estado sostiene que aplicando la jurisprudencia al caso concreto y a partir de una perspectiva jurídica ( artículo 109 CP) , ha de concluirse que las operaciones societarias enjuiciadas en el procedimiento abreviado del que trae causa la sentencia que es objeto del presente recurso, y las que fueron objeto del procedimiento abreviado 12/2018 del Juzgado Central de lo Penal, no son el resultado del desarrollo de un plan único y, en consecuencia, no estamos ante una valoración del total de la conducta como un solo delito, es decir, como una sola causa origen del perjuicio indemnizable.
Por tanto, es obligado concluir que la responsabilidad civil derivada del delito nace con cada uno de los hechos que son constitutivos de un delito que recibe por nuestro ordenamiento jurídico un trato autónomo, ya que cualquier interpretación distinta vaciaría de sentido la propia institución. En la presente causa no se ha declarado la existencia de un concurso de delitos de administración desleal cometidos por Epifanio que determine una identidad y se configure como una unidad jurídica o típica de acción. En los delitos de administración desleal cometidos por Epifanio, como alto cargo del Banco de Valencia, se ha tratado cada hecho delictivo u operación constitutiva de delito de forma separada, siendo juzgados de forma independiente y produciendo perjuicios cuantificados individualmente al FROB por cada una de las operaciones de administración desleal societaria.
Sigue razonando el recurrente que no existe un único siniestro identificado como la intervención del Banco de Valencia por parte del FROB, existen tantos siniestros como hechos delictivos de los que se deriva una responsabilidad penal por la actuación de un alto cargo del Banco de Valencia, riesgo asegurado por la póliza.
La póliza de seguros del presente procedimiento no tenía por objeto la cobertura de la responsabilidad civil de los riesgos asociados a la intervención del Banco de Valencia por el FROB. El objeto de la citada póliza era
Se trata, por tanto, de circunstancias muy diferentes a las que rodearon las operaciones relacionadas con el Grupo Soler, y que han sido enjuiciadas posteriormente y de forma totalmente desvinculada. Y es que -sigue alegando la Abogacía del Estado- la presente sentencia recurrida en casación (número 6/2023, de 27 de marzo de 2023, de la Sección Segunda) recoge en sus hechos probados constitutivos del delito de administración desleal las operaciones
La unidad de siniestro no radica en la idéntica naturaleza de los hechos (que no la hay) ni en la idéntica condición de perjudicado del FROB, porque esta identidad no ha de fundarse en la mera intervención del FROB en Banco de Valencia, circunstancia que ni es constitutiva de delito alguno ni es, en absoluto, evento objeto de aseguramiento por la póliza mencionada en virtud del cual se despliega efecto indemnizatorio alguno, sino que además se produce por imperativo legal ante la situación de inviabilidad que atravesaba la entidad y que se vio notablemente agravada con ocasión de éstas y otras operaciones de cuestionable racionabilidad económica. El riesgo asegurado, como claramente indica la póliza, son los perjuicios patrimoniales generados a terceros por los actos incorrectos de los altos cargos del Banco de Valencia que han resultado ser constitutivos de distintos delitos.
Insiste el recurrente en que existen tantas causas o hechos siniéstrales como operaciones societarias fueron llevadas a cabo por Epifanio como alto cargo de Banco de Valencia y han sido enjuiciadas por ser constitutivas de diferentes delitos de administración desleal. De no ser así, se interpretaría, como hace CASER y recoge la sentencia impugnada, que ha existido un único delito de administración desleal cometido por Epifanio, lo que evidentemente no es así.
Concluye la Abogacía del Estado que el motivo de casación debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y declarando en esta causa la responsabilidad civil directa de la aseguradora CASER en virtud de la póliza n° NUM000 hasta el límite asegurado de 6 millones de euros por no apreciarse identidad de siniestro con los hechos enjuiciados en el procedimiento abreviado 12/2018 resuelto por sentencia número 20/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia firme 6/2023, de 15 de marzo de 2023, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación formulado por CASER.
El recurso no puede ser estimado.
Decíamos en la STS 365/2013, 20 de marzo -citada también por las SSTS 348/2023, 11 de mayo; 212/2019, 23 de abril; 341/2020, 22 de junio y 809/2022, 7 de octubre, entre otras- que
Sin embargo, lo cierto es que esta Sala ha evolucionado hacia una interpretación flexible del concepto de norma penal sustantiva como fundamento del recurso de casación por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, hasta el punto de que no limita su ámbito a las normas penales en sentido estricto, sino a aquellos otros supuestos de incorrecta aplicación de los arts. 109 y 117 del CP que hayan conducido a la fijación de una cuantía, a partir de una interpretación de la póliza de cobertura, que no se ajuste a los principios que informan el deber de reparación del daño causado.
No faltan precedentes en este sentido.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 865/2015, 14 de enero (caso Prestige), en cuyo FJ 68 abordábamos la queja de los recurrentes que denunciaban la inaplicación del art. 117 del CP, y solicitaban que
En la STS 649/2020, 1 de diciembre, definíamos la responsabilidad civil
Y en las SSTS 20 de abril de 2011 (RC 1226/2007) y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004) nos adentramos en la determinación práctica del concepto de cláusula limitativa vinculándolo al contenido natural del contrato.
Tiene razón la defensa cuando señala que el clausulado de una póliza de seguros nunca puede ser considerado como una norma penal de carácter sustantivo. Sin embargo, a la vista de la delimitación que esta Sala ha hecho del ámbito objetivo de la vía casacional que otorga el art. 849.1 de la LECrim, su invocación puede ser necesaria para concluir la correcta o incorrecta aplicación del principio de general que proclama el art. 109 del CP. De hecho, la discusión acerca del concepto de
En el caso que centra nuestra atención, la exclusión de una unidad de siniestro -como sostiene el recurrente- determinaría una cuantificación del importe indemnizatorio a favor del FROB que desbordaría el límite de 6 millones de euros, sin posibilidad de compensar lo ya abonado por la misma entidad aseguradora en otros procedimientos para hacer frente a responsabilidades civiles declaradas por delitos imputados a Epifanio.
La resolución de instancia ha estimado la existencia de una unidad de siniestro que conduce de forma indefectible a limitar la reclamación del FROB a los términos cuantitativos en los que ese deber de indemnizar había sido definido en la póliza suscrita entre la entidad CASER y el Banco de Valencia.
Es cierto que el concepto de unidad de siniestro, sin ser propiamente un término legal incorporado a la Ley de Contrato de Seguro, representa un criterio técnico-jurídico que permite individualizar el riesgo al que se somete la aseguradora. Contribuye a delimitar el límite máximo de indemnización y, en no pocos casos, el número de siniestros computables a efectos de ser abarcados en el deber de reparar.
Su correcta definición hace realidad el principio de equilibrio prestacional entre la aseguradora y el obligado a indemnizar. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de evitar la fragmentación artificiosa del siniestro para maximizar coberturas o la agregación abusiva por el asegurador para reducir su exposición.
Esta idea de no ruptura del equilibrio prestacional está certeramente expresada en el informe de impugnación de la defensa de CASER, cuando invoca reglas elementales de sentido común. Y es que hay que tener en cuenta -se razona- que la prima del seguro se calcula en relación con la cantidad asegurada, y que cuanto más arriesga el seguro, más alta es la prima. CASER cobró una prima de solo 40.000 euros porque el límite total del riesgo que asumía era de 6 de millones de euros, que es el límite de la póliza. Si el límite fuese individual para cada siniestro, estaríamos ante una situación absurda e injusta: CASER habría asumido un riesgo infinito por una sola prima de 40.000 euros.
Con similar inspiración, el Ministerio Fiscal razona que la interpretación que postula el Abogado del Estado de que se consideren siniestros separados, conllevaría una indemnización, por un mismo siniestro, que sobrepasaría con creces el límite indemnizatorio fijado en la póliza suscrita de 6 millones de euros, provocando un enriquecimiento ilícito en el FROB, a costa de la compañía aseguradora.
La unidad de siniestro que está en la base de la prestación indemnizatoria que ha de asumir CASER es proclamada por el Tribunal
El laconismo de este razonamiento -que, por cierto, no es ajeno al significado probatorio que impone la comparación valorativa entre el juicio histórico declarado en dos procedimientos penales distintos- es suficiente para concluir el acierto de la decisión recurrida.
El Tribunal
Desde luego, el ofrecido por la Abogacía del Estado, basado en la no declaración de los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, no es decisivo. Son muchos factores ajenos a la voluntad del acusado los que pueden determinar que un hecho inspirado por el mismo designio sea enjuiciado en distintos procedimientos.
Sea como fuere, en el caso que nos ocupa la corrección del criterio de la Audiencia Nacional está fuera de cualquier duda. Basta la lectura combinada de dos de las cláusulas incorporadas al acuerdo firmado entre la entidad aseguradora CASER y el Banco de Valencia.
En efecto, el art. 5 establece lo siguiente:
Y el art. 6, bajo el epígrafe
Es evidente, por tanto, que cualquier discusión sobre la existencia de unidad de siniestro queda absolutamente neutralizada por la detenida lectura de este último precepto, en la medida en que, en el primero de sus apartados, se refiere a la cuantía máxima de la indemnización fijada «...
En defensa de su impugnación, la Abogacía del Estado cita la sentencia 6/2023, 15 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en la que se interpretaba que el delito de administración desleal del que se acusaba en otra causa penal distinta a Epifanio permitía excluir la unidad de siniestro. Sin embargo, más allá de la interpretación combinada de los arts. 5 y 6 de la póliza suscrita entre CASER y el Banco de Valencia -a la que nos hemos referido con anterioridad-, y de las claves para definir en términos mercantiles el concepto de unidad siniestral, lo cierto es que esa resolución también alude al límite máximo asegurado de 6 millones de euros. Será, por tanto, en cada caso concreto -y esta Sala no puede desbordar los límites del presente recurso tal y como ha sido formalizado- cuando se dé respuesta a la concurrencia o no de esa unidad y, lo que es más importante, a la existencia de un límite cuantitativo que no puede ser franqueado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
