Sentencia Penal 179/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 179/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4532/2023 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100174

Núm. Ecli: ES:TS:2026:922

Núm. Roj: STS 922:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL por el FROB. Concepto mercantil de unidad de siniestro. Tope de la póliza de seguro concertada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 179/2026

Fecha de sentencia: 27/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4532/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/0206

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4532/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 179/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación legal del FROB(Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria), contra la sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala núm. 9/2021, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 1; siendo parte recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (CASER),representada por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. José María de Pablo Hermida, y BANCO DE VALENCIA, S.A. -entidad sucedida universalmente por CAIXABANK, S.A-,representado por la procuradora Dña. María del Mar Torres-Fontes Suárez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Gómez-Jara Díez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, en el rollo de Sala núm. 9/2021, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, procedente del Juzgado Central de instrucción núm. 1.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida desde la página 11 a la página 88.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«LA SALA ACUERDA:Que, por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A:

1.- Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del daño (21.5 CP) , a LA PENA DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 20 MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España.

2.- Arsenio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) , a LA PENA DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 15 MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para especial para el ejercicio de la actividad inmobiliaria durante el tiempo de la condena.

3.-. Fausto como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del daño (21.5 CP) a LA PENA DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 13 MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para especial para el ejercicio de la actividad inmobiliaria durante el tiempo de la condena.

4.- Raimunda como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado ya definido de administración desleal societaria ( art. 295 CP en relación con el art. 74 CP) , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación con el 21.4 CP) y la atenuante de reparación parcial del

daño (21.5 CP) , a LA PENA DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 9 MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para especial para el ejercicio de la actividad inmobiliaria durante el tiempo de la condena.

Los acusados indemnizarán solidariamente al FROB, en las cantidades y formas que se desglosan a continuación:

Responsabilidad civil derivada de las operaciones de KALITÉ = 36.050.078 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV

Responsabilidad civil derivada de las operaciones de ENSANCHE URBANO = 43.303.531 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV

Responsabilidad civil derivada de las operaciones de PLANEA = 2.137.239 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV

Responsabilidad civil derivada de las operaciones de PROMOFEIN = 5.640.832 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV

En total, el perjuicio soportado por el FROB asciende a 87.131.680 euros derivados del saneamiento por el FROB de las provisiones dotadas en BdV.

En el caso de D. Epifanio, habrá que descontar la cantidad de 100.000 abonada como reparación parcial.

En el caso de D. Fausto, ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con el FROB en el ámbito de la Responsabilidad Civil y costas.

En el caso de Dña. Raimunda, ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con el FROB en el ámbito de la Responsabilidad Civil y costas.

Las sociedades KALITÉ DESARROLLO, S.A, ENSANCHE URBANO, S.A., PLANEA GESTIÓN DEL SUELO, S.L. y PROMOFEIN, S.L. son consideradas responsables civiles subsidiarios por dicho importe en virtud de los artículos 120.3 y 120.4 del Código penal.

Todas las cantidades deberán verse incrementada en los intereses moratorios ( art. 1108 Código Civil y concordantes) y legales correspondientes.

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) por la suma de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000 euros.

Dicha responsabilidad no se hará efectiva en el caso de que sea finalmente confirmada la SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DICTADA POR EL JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/2018, en el particular relativo a la condena a la misma aseguradora al pago de SEIS MILLONES DE EUROS AL FROB, límite de la póliza suscrita por siniestro.

Procede la condena en Costas a los condenados por iguales partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que podrá interponerse en el plazo de cinco días dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.» (sic)

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado en representación del FROB (Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley en aplicación de los arts. 109, 116 y 117 del CP en relación con el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

1.-Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del FROB (Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria), se interpone recurso contra la sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el rollo de la Sala núm. 9/2021, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 1.

Se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley en aplicación de los arts. 109, 116 y 117 del CP, en relación con el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con el art. 5.1 de la póliza núm. NUM000 suscrita entre CASER (Caja de Seguros Reunidos Compañía de Recursos S.A) y el Banco de Valencia S.A.

La representación legal del Banco de Valencia -entidad sucedida universalmente por CAIXABANK, S.A- ha interesado la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación. La compañía CASER ha desistido del recurso en su día anunciado e impugna el formalizado por la Abogacía del Estado. Al propio tiempo, al amparo del art. 861 de la LECrim, formula recurso supeditado de adhesión para el caso en el que la Sala estimara la queja hecha valer por la Abogacía del Estado.

El Fiscal del Tribunal Supremo ha impugnado el motivo e interesa la desestimación del recurso.

2.-A juicio del recurrente, la sentencia cuestionada inaplica el concepto de responsabilidad civil derivada del delito conforme a nuestro CP, al declarar agotamiento de la póliza en cuanto a su límite de cobertura por identidad de siniestro.

En defensa de su impugnación, la Abogacía del Estado cita la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual el perjudicado tiene acción directa contra la entidad aseguradora al amparo del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguros, reconociendo acción directa del FROB como tercero perjudicado.

Pese a reconocer la sentencia recurrida esa acción directa, dispone en su razonamiento jurídico que, si bien no puede deducir los gastos alegados por la aseguradora CASER por no existir identidad entre los hechos siniestrales del presente procedimiento abreviado 9/2021 con los demás alegados como gastos ya satisfechos, sí debe apreciarse identidad de hechos con los que fueron objeto del procedimiento abreviado 12/2018, resuelto por sentencia núm. 20/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En concreto, el razonamiento jurídico que se expone tras la transcripción de los hechos por la sentencia recurrida es el siguiente:

«...Consecuencia de tal identidad de siniestro, en cuanto que ambos procesos recogen hechos de idéntica naturaleza, con independencia de que en el presente caso se estime la participación de otras personas, y la identidad asimismo del título por el que el FROB adquiere la condición de perjudicado, consideramos que no podrá percibir el FROB la indemnización fijada en el presente procedimiento en el caso de que sea finalmente confirmada dicha sentencia que condena a CASER al pago del límite de la suma asegurada de 6 millones de euros por siniestro y periodo de cobertura, puesto que el pago de tal indemnización supondría el agotamiento de la póliza en cuanto a su límite de cobertura».

2.1.-El Abogado del Estado no comparte la identidad de siniestro apreciada por la Sección Segunda de la Sala sentenciadora y entiende que es contraria a la configuración de la responsabilidad civil derivada del delito que recoge el CP en sus artículos 109, 116 y 117.

El art. 109.1 del CP consagra la responsabilidad civil derivada del delito: «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados»

En cuanto a las personas civilmente responsables, dispone el art. 116.1 que todas las personas criminalmente responsables de un delito lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y más concretamente, en relación con las aseguradoras, establece el artículo 117 del CP que: «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».

De conformidad con el CP la responsabilidad civil nace cuando se produce el evento que determine el riesgo asegurado, por tanto, no se halla directamente vinculada al título en virtud del cual el FROB ostenta la condición de tercero perjudicado. La responsabilidad civil derivada del delito nace de la concurrencia de hechos constitutivos de delito. La afirmación de que los hechos son de idéntica naturaleza resulta manifiestamente contraria a la configuración penal que se da a estos hechos, que han sido objeto de procesos penales distintos, porque se fundan en operaciones societarias diferentes, en las que como manifiesta la sentencia impugnada, han participado personas distintas.

Con cita de la STS 217/2020, 22 de mayo, la Abogacía del Estado sostiene que aplicando la jurisprudencia al caso concreto y a partir de una perspectiva jurídica ( artículo 109 CP) , ha de concluirse que las operaciones societarias enjuiciadas en el procedimiento abreviado del que trae causa la sentencia que es objeto del presente recurso, y las que fueron objeto del procedimiento abreviado 12/2018 del Juzgado Central de lo Penal, no son el resultado del desarrollo de un plan único y, en consecuencia, no estamos ante una valoración del total de la conducta como un solo delito, es decir, como una sola causa origen del perjuicio indemnizable.

Por tanto, es obligado concluir que la responsabilidad civil derivada del delito nace con cada uno de los hechos que son constitutivos de un delito que recibe por nuestro ordenamiento jurídico un trato autónomo, ya que cualquier interpretación distinta vaciaría de sentido la propia institución. En la presente causa no se ha declarado la existencia de un concurso de delitos de administración desleal cometidos por Epifanio que determine una identidad y se configure como una unidad jurídica o típica de acción. En los delitos de administración desleal cometidos por Epifanio, como alto cargo del Banco de Valencia, se ha tratado cada hecho delictivo u operación constitutiva de delito de forma separada, siendo juzgados de forma independiente y produciendo perjuicios cuantificados individualmente al FROB por cada una de las operaciones de administración desleal societaria.

Sigue razonando el recurrente que no existe un único siniestro identificado como la intervención del Banco de Valencia por parte del FROB, existen tantos siniestros como hechos delictivos de los que se deriva una responsabilidad penal por la actuación de un alto cargo del Banco de Valencia, riesgo asegurado por la póliza.

La póliza de seguros del presente procedimiento no tenía por objeto la cobertura de la responsabilidad civil de los riesgos asociados a la intervención del Banco de Valencia por el FROB. El objeto de la citada póliza era «la responsabilidad civil que pueda derivarse para los altos cargos como consecuencia de actos incorrectos, relacionados con su gestión como alto cargo al frente de la compañía, cometidos por ellos de forma involuntaria y de buena fe, que generen daños patrimoniales primarios a terceros perjudicados»(cfr. art. 1.1 de la póliza).

2.2.-Por consiguiente, en el procedimiento abreviado núm. 12/2018 únicamente existía un hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, a saber, la administración desleal de Epifanio en relación con las operaciones relativas a ACUIGROUP MARE MAR S.L, que contribuyeron a la necesaria intervención del Banco de Valencia. La Sentencia número 20/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional dispone expresamente en sus hechos probados que «...el perjuicio para el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB): el saneamiento de las pérdidas por aportaciones a capital de MAREMAR incurridas por Banco de Valencia».

Se trata, por tanto, de circunstancias muy diferentes a las que rodearon las operaciones relacionadas con el Grupo Soler, y que han sido enjuiciadas posteriormente y de forma totalmente desvinculada. Y es que -sigue alegando la Abogacía del Estado- la presente sentencia recurrida en casación (número 6/2023, de 27 de marzo de 2023, de la Sección Segunda) recoge en sus hechos probados constitutivos del delito de administración desleal las operaciones «...que bajo la apariencia de cancelación de deudas del Grupo Soler con Banco de Valencia se distrajo dinero en efectivo del Grupo Banco de Valencia al Grupo Soler»como fundamento del perjuicio al FROB, añadiendo que «...en el caso concreto de las operaciones de BdV investigadas en estas diligencias previas el resultado ha sido un perjuicio materializado e irreversible para el FROB, tal y como acredita la adenda (de fecha 22 de octubre de 2020) al informe pericial 12 de noviembre de 2012 elaborado por PwC,6 de 87.131.680 euros».

La unidad de siniestro no radica en la idéntica naturaleza de los hechos (que no la hay) ni en la idéntica condición de perjudicado del FROB, porque esta identidad no ha de fundarse en la mera intervención del FROB en Banco de Valencia, circunstancia que ni es constitutiva de delito alguno ni es, en absoluto, evento objeto de aseguramiento por la póliza mencionada en virtud del cual se despliega efecto indemnizatorio alguno, sino que además se produce por imperativo legal ante la situación de inviabilidad que atravesaba la entidad y que se vio notablemente agravada con ocasión de éstas y otras operaciones de cuestionable racionabilidad económica. El riesgo asegurado, como claramente indica la póliza, son los perjuicios patrimoniales generados a terceros por los actos incorrectos de los altos cargos del Banco de Valencia que han resultado ser constitutivos de distintos delitos.

Insiste el recurrente en que existen tantas causas o hechos siniéstrales como operaciones societarias fueron llevadas a cabo por Epifanio como alto cargo de Banco de Valencia y han sido enjuiciadas por ser constitutivas de diferentes delitos de administración desleal. De no ser así, se interpretaría, como hace CASER y recoge la sentencia impugnada, que ha existido un único delito de administración desleal cometido por Epifanio, lo que evidentemente no es así.

Concluye la Abogacía del Estado que el motivo de casación debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y declarando en esta causa la responsabilidad civil directa de la aseguradora CASER en virtud de la póliza n° NUM000 hasta el límite asegurado de 6 millones de euros por no apreciarse identidad de siniestro con los hechos enjuiciados en el procedimiento abreviado 12/2018 resuelto por sentencia número 20/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia firme 6/2023, de 15 de marzo de 2023, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación formulado por CASER.

El recurso no puede ser estimado.

3.-Como punto de partida es preciso recordar que la acción directa del FROB, ejercida en este caso por el Abogado del Estado, contra la entidad aseguradora CASER está fuera de cualquier duda. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones.

Decíamos en la STS 365/2013, 20 de marzo -citada también por las SSTS 348/2023, 11 de mayo; 212/2019, 23 de abril; 341/2020, 22 de junio y 809/2022, 7 de octubre, entre otras- que «no se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa».

3.1.-La defensa de la entidad aseguradora CASER rechaza la viabilidad del recurso entablado por el FROB. Considera que el motivo de casación emplea formalmente -y fraudulentamente- la vía casacional del artículo 849.1 de la LECrim, pero en realidad lo que está denunciando es la interpretación que la sentencia de instancia hace no de una norma de carácter sustantivo, sino de la cláusula de un contrato, lo que solo sería posible a través de la vía del artículo 849.2 de la LECrim a la que el recurrente ha renunciado ante la ausencia de literosuficiencia del documento.

Sin embargo, lo cierto es que esta Sala ha evolucionado hacia una interpretación flexible del concepto de norma penal sustantiva como fundamento del recurso de casación por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, hasta el punto de que no limita su ámbito a las normas penales en sentido estricto, sino a aquellos otros supuestos de incorrecta aplicación de los arts. 109 y 117 del CP que hayan conducido a la fijación de una cuantía, a partir de una interpretación de la póliza de cobertura, que no se ajuste a los principios que informan el deber de reparación del daño causado.

No faltan precedentes en este sentido.

Es el caso, por ejemplo, de la STS 865/2015, 14 de enero (caso Prestige), en cuyo FJ 68 abordábamos la queja de los recurrentes que denunciaban la inaplicación del art. 117 del CP, y solicitaban que «...se condene a la aseguradora del Prestige hasta el límite de la póliza que tenía suscrita Universe Maritima, Atenas con la Cia The London Steamship Owners Mutual Insurance Associatión (The London P&I CLUB). (...) El tantas veces citado Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1991 (CLC92) en su artículo 7 establece la obligación de los propietarios de buques que transporten más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel de mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra la cuantía de su responsabilidad de conformidad con la limitación que el mismo establece. Y de acuerdo con ese aseguramiento la Cia The London Steamship Owners Mutual Insurance Associatión constituyó ante el Juzgado de Instrucción encargado de esta causa el correspondiente fondo de garantía por importe de 22.777.986 euros».

En la STS 649/2020, 1 de diciembre, definíamos la responsabilidad civil ex delictode un Letrado, declarado autor de un delito de deslealtad profesional, a partir de las cláusulas de delimitación temporal. Analizamos su oponibilidad frente a terceros y concluimos la absolución de la compañía, pues si bien el hecho dañoso se produjo dentro la vigencia del contrato de seguro, se reclamó su resarcimiento con posterioridad a su vencimiento, siendo válida la cláusula de exclusión temporal por la que la compañía no asumía los siniestros reclamados después del periodo contractual de su vigencia.

Y en las SSTS 20 de abril de 2011 (RC 1226/2007) y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004) nos adentramos en la determinación práctica del concepto de cláusula limitativa vinculándolo al contenido natural del contrato.

Tiene razón la defensa cuando señala que el clausulado de una póliza de seguros nunca puede ser considerado como una norma penal de carácter sustantivo. Sin embargo, a la vista de la delimitación que esta Sala ha hecho del ámbito objetivo de la vía casacional que otorga el art. 849.1 de la LECrim, su invocación puede ser necesaria para concluir la correcta o incorrecta aplicación del principio de general que proclama el art. 109 del CP. De hecho, la discusión acerca del concepto de unidad de siniestroy su aplicación al presente caso es indispensable para determinar el alcance funcional y cuantitativo de la cobertura cuando un mismo hecho o secuencia causal produce una pluralidad de daños o reclamaciones.

3.2.-Desde la perspectiva que permite analizar las alegaciones de la Abogacía del Estado vinculadas al error de derecho, las razones para la desestimación del recurso son de distinto signo.

En el caso que centra nuestra atención, la exclusión de una unidad de siniestro -como sostiene el recurrente- determinaría una cuantificación del importe indemnizatorio a favor del FROB que desbordaría el límite de 6 millones de euros, sin posibilidad de compensar lo ya abonado por la misma entidad aseguradora en otros procedimientos para hacer frente a responsabilidades civiles declaradas por delitos imputados a Epifanio.

La resolución de instancia ha estimado la existencia de una unidad de siniestro que conduce de forma indefectible a limitar la reclamación del FROB a los términos cuantitativos en los que ese deber de indemnizar había sido definido en la póliza suscrita entre la entidad CASER y el Banco de Valencia.

Es cierto que el concepto de unidad de siniestro, sin ser propiamente un término legal incorporado a la Ley de Contrato de Seguro, representa un criterio técnico-jurídico que permite individualizar el riesgo al que se somete la aseguradora. Contribuye a delimitar el límite máximo de indemnización y, en no pocos casos, el número de siniestros computables a efectos de ser abarcados en el deber de reparar.

Su correcta definición hace realidad el principio de equilibrio prestacional entre la aseguradora y el obligado a indemnizar. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de evitar la fragmentación artificiosa del siniestro para maximizar coberturas o la agregación abusiva por el asegurador para reducir su exposición.

Esta idea de no ruptura del equilibrio prestacional está certeramente expresada en el informe de impugnación de la defensa de CASER, cuando invoca reglas elementales de sentido común. Y es que hay que tener en cuenta -se razona- que la prima del seguro se calcula en relación con la cantidad asegurada, y que cuanto más arriesga el seguro, más alta es la prima. CASER cobró una prima de solo 40.000 euros porque el límite total del riesgo que asumía era de 6 de millones de euros, que es el límite de la póliza. Si el límite fuese individual para cada siniestro, estaríamos ante una situación absurda e injusta: CASER habría asumido un riesgo infinito por una sola prima de 40.000 euros.

Con similar inspiración, el Ministerio Fiscal razona que la interpretación que postula el Abogado del Estado de que se consideren siniestros separados, conllevaría una indemnización, por un mismo siniestro, que sobrepasaría con creces el límite indemnizatorio fijado en la póliza suscrita de 6 millones de euros, provocando un enriquecimiento ilícito en el FROB, a costa de la compañía aseguradora.

3.3.-La sentencia recurrida ha entendido que las indemnizaciones acordadas por hechos delictivos imputados a Epifanio en el procedimiento abreviado núm. 12/2018, resueltos por el Juzgado Central de lo Penal en la sentencia 20/2022, 23 de diciembre -resolución confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional 6/2023, 15 de marzo- y las que han sido definidas en la presente causa, presentan la unidad siniestral a la que venimos haciendo referencia. Por consiguiente, las indemnizaciones aquí acordadas estarían afectadas por el límite máximo representado por 6 millones de euros.

La unidad de siniestro que está en la base de la prestación indemnizatoria que ha de asumir CASER es proclamada por el Tribunal a quoa partir de la idea de «...que ambos procesos recogen hechos de idéntica naturaleza, con independencia de que en el presente caso se estime la participación de otras personas, y la identidad asimismo del título por el que el FROB adquiere la condición de perjudicado...».

El laconismo de este razonamiento -que, por cierto, no es ajeno al significado probatorio que impone la comparación valorativa entre el juicio histórico declarado en dos procedimientos penales distintos- es suficiente para concluir el acierto de la decisión recurrida.

El Tribunal a quopodía haberse valido de otros criterios para concluir esa unidad de siniestro. Identificar la misma causa eficiente como factor desencadenante en todos los perjuicios ocasionados -en el presente caso, la contumaz administración de fondos ajenos en perjuicio de la entidad bancaria de la que Epifanio era director y consejero delegado- puede ser un dato, no decisivo, pero de importante valor interpretativo. También lo es la proximidad cronológica en las distintas secuencias delictivas que han sido declaradas probadas en distintos procedimientos. En definitiva, cuando los perjuicios ocasionados sólo son explicables por su afectación al interés asegurado y cuando entre uno y otro pueda afirmarse una conexión funcional o económica, la unidad de siniestro podrá ser afirmada.

Desde luego, el ofrecido por la Abogacía del Estado, basado en la no declaración de los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, no es decisivo. Son muchos factores ajenos a la voluntad del acusado los que pueden determinar que un hecho inspirado por el mismo designio sea enjuiciado en distintos procedimientos.

Sea como fuere, en el caso que nos ocupa la corrección del criterio de la Audiencia Nacional está fuera de cualquier duda. Basta la lectura combinada de dos de las cláusulas incorporadas al acuerdo firmado entre la entidad aseguradora CASER y el Banco de Valencia.

En efecto, el art. 5 establece lo siguiente:

«1.- A los efectos de este seguro, se considerará como un solo y único siniestro:

- El conjunto de reclamaciones que se derivan de un mismo hecho siniestral; por acto incorrecto; por acción u omisión de carácter profesional; cualesquiera que sea el número de reclamantes.

- Todas las reclamaciones que tengan su origen en una misma causa, aunque se trate de hechos aislados, sucesivos, repetidos o continuados, aun cuando eventualmente puedan realizarse en forma interrumpida serán consideradas.

- El conjunto de consecuencias resultantes de varios actos incorrectos y/o daños a expedientes o documentos atribuidos a un mismo hecho.

2.- Se considerará como fecha del siniestro la de la recepción por el alto cargo asegurado de la primera reclamación o notificación de la misma, o conoce por primera vez la posibilidad de recibir una reclamación, ya sea por la apertura de un procedimiento especial o por cualquier otra vía»

Y el art. 6, bajo el epígrafe «límite por período de seguro»,dispone lo siguiente:

«1.- La responsabilidad máxima del Asegurador no sobrepasará la cuantía del límite de indemnización fijado en las Condiciones Particulares a pagar por el Asegurador para el conjunto de los asegurados, por todos los conceptos y garantías de la póliza y para el conjunto de todos y cada uno de los siniestros que sean objeto de cobertura dentro del mismo período de seguro, y con independencia del número de altos cargos asegurados implicados en una o más reclamaciones.

2.- El hecho de que varias reclamaciones resultantes de una misma actuación profesional se desarrollen a lo largo de diferentes períodos de seguro, no supondrá en modo alguno la acumulación de los límites de indemnización por el período respectivo, de forma que la responsabilidad máxima del Asegurador nunca sobrepasará la cuantía fijada por siniestro y período de seguro en Condiciones Particulares».

Es evidente, por tanto, que cualquier discusión sobre la existencia de unidad de siniestro queda absolutamente neutralizada por la detenida lectura de este último precepto, en la medida en que, en el primero de sus apartados, se refiere a la cuantía máxima de la indemnización fijada «... por todos los conceptos y garantías de la póliza y para el conjunto de todos y cada uno de los siniestros que sean objeto de cobertura dentro del mismo período de seguro, y con independencia del número de altos cargos asegurados implicados en una o más reclamaciones».

En defensa de su impugnación, la Abogacía del Estado cita la sentencia 6/2023, 15 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en la que se interpretaba que el delito de administración desleal del que se acusaba en otra causa penal distinta a Epifanio permitía excluir la unidad de siniestro. Sin embargo, más allá de la interpretación combinada de los arts. 5 y 6 de la póliza suscrita entre CASER y el Banco de Valencia -a la que nos hemos referido con anterioridad-, y de las claves para definir en términos mercantiles el concepto de unidad siniestral, lo cierto es que esa resolución también alude al límite máximo asegurado de 6 millones de euros. Será, por tanto, en cada caso concreto -y esta Sala no puede desbordar los límites del presente recurso tal y como ha sido formalizado- cuando se dé respuesta a la concurrencia o no de esa unidad y, lo que es más importante, a la existencia de un límite cuantitativo que no puede ser franqueado.

4.-La desestimación del recurso entablado por el FROB hace innecesario abordar el recuso adhesivo de casación supeditada que ha sido formalizado por la representación legal de la compañía aseguradora CASER, en el que, con apoyo en el art. 861 de la LECrim y por la vía del art. 849.2 del mismo texto legal, se instaba la nulidad de la sentencia recurrida, para el caso en que fuera estimado el recurso formalizado de contrario.

5.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del FROB (Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria) contra la sentencia núm. 6/2023, 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala núm. 9/2021, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 37/2013, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 1.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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