Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 263/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6109/2023 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 263/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100250
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1437
Núm. Roj: STS 1437:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6109/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6109/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
< "Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por si los hechos investigados a a Millán y a Miguel Ángel fueren constitutivos de una presunta infracción penal a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación. Asimismo, no ha lugar a la nulidad interesada por la defensa al no concurrir ninguno de los supuestos previstos legalmente.". SEGUNDO.- Como hecho punible se acoge en el citado auto el siguiente, que se transcribe: "el día 27 de septiembre de 2018, ante el notario don Alberto Blanco Pulleiro, Millán, como representante de la entidad vendedora Cajamar, y Miguel Ángel, como representante de la entidad compradora DIRECCION000, otorgan escritura pública de compraventa, en relación al local comercial distinguido con el numero 2 situado en planta baja del edificio situado en las calles Palmera, Fresno y Girasol (La Garita, Telde). Los investigados, a sabiendas de su falsedad y con ánimo de alterar la realidad, incorporan a dicha escritura pública de compraventa las siguientes cláusulas "ocupantes: la vendedora manifiesta que no ha llegado a obtener la posesión judicial del inmueble, por lo que desconoce su estado de ocupación, lo que la compradora declara conocer y aceptar" y "los arrendatarios: la vendedora manifiesta que, hasta el momento de dictarse el decreto de adjudicación, el inmueble se encontraba libre de arrendamiento, no habiendo suscrito desde dicho momento título de arrendamiento alguno con tercero". TERCERO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, por la representación procesal de la investigada DIRECCION000. se interpuso recurso de reforma que fue desestimado en virtud de auto de fecha 12 de agosto de 2018. Paralelamente a ello, y mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2022, la representación procesal de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, formalizó recurso de apelación directo contra el auto de 16 de diciembre de 2021, al que se adhiere la defensa de la investigada DIRECCION000. CUARTO.- Admitida a trámite la apelación, y evacuados los traslados, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 14 de abril de 2023, en la que tuvieron entrada el día 18, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 19, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 24, y en virtud de providencia del día 28 se fijó el 5 de mayo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.>> < Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de casación, conforme a los arts. 848 y 849.1 de la LECRIM y jurisprudencia de interpretación - SsTS 790/2017, de 7 de diciembre; 202/2018, de 25 de abril; ATS de 7 de noviembre de 2019; STS 310/2022, de 29 de marzo-, que habrá de formalizarse conforme a los arts. 855 y concordantes de la misma Ley Procesal mediante anuncio en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS posterior a la notificación de la presente conforme a lo dispuesto en el art. 856.>>
Fundamentos
"1º.- Se interpone recurso de casación directo contra el sobreseimiento libre acordado ex novo por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra el auto de prosecución de abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) adoptado por el instructor en diligencias abiertas para ventilar un delito (...) El procedimiento se incoó (...) ya vigente la reforma de 2015 de la LECrim. Hay que estar al régimen de recurribilidad de autos surgido de tal modificación legislativa.
El Fiscal, evocando con total pertinencia tres precedentes de esta Sala -SSTS 202/2018, de 25 de abril, 548/2018, de 13 de noviembre y 622/2018, de 4 de diciembre- argumenta que la discrepancia material frente a esa decisión puede ser traída a casación según la remozada redacción del art. 848 LECrim. Le asiste la razón: se ajusta su exégesis del citado art. 848 a la trazada en ese trío de resoluciones, que suponen el abandono (o, mejor, adaptación) de los criterios plasmados en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal el 9 de noviembre de 2005, sustituidos por la legislación reformada que, habiéndose inspirado en ellos de forma indisimulada, introduce, a la vez, algunas modulaciones no menores.
En lo que aquí nos afecta podemos ahora afirmar en sintonía con las sentencias citadas:
i) No es exigible, en casos como este una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
ii) Pese a tratarse de un asunto competencia por el fondo del Juzgado de lo Penal, es viable la casación basada en el art. 849.1º LECrim, lo que modifica la situación anterior en que se negaba en esos casos la accesibilidad a casación.
El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.
La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.
Dispone: "1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia".
El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim) .
La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.
Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.
No son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. Es ese el recurso que ha elegido el Ministerio Público con total corrección.
Según este precepto es posible acudir en casación:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).
b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).
Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.
Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación, aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim (error iuris): art. 847 LECrim.
Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: "...No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim. ..".
Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.
En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.
Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión ( art. 885.1º y 2º LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante, esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.
Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto) (...)
a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.
b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.
c) Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.
d) Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación) (...)
4º.- De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim.
Las falsedades anteriores tenían un fin, eludir el derecho de adquisición preferente que tiene mi clienta como arrendataria del local referenciado anteriormente ...".
Queja inasumible.
La STS 336/2020, de 13-6, en relación a esta estafa impropia, se ha pronunciado en el sentido que:
"[...] Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 218/2016, de 15 de marzo, que una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero-, que "... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo "ocultando" la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al [...] porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 )". Se añade en la Sentencia 218/2016 que en el vocablo "dispusiere" pueden integrarse actos de afectación libremente pactados y que conducen a una limitación de la plena capacidad de disposición.
En suma, la ocultación de la carga es la esencia del engaño en este tipo penal, pues la estafa impropia requiere también la existencia de este elemento, consustancial a todos los delitos de estafa.
Para apreciar la existencia del delito de estafa es preciso la necesidad de la concurrencia de un engaño suficiente y antecedente a la firma del contrato objeto de este proceso.
Es por ello que la constitución de tal gravamen por la mercantil, después de la escritura de venta (futura, mientras se llevaba a cabo la construcción del edificio de viviendas), no fue ocultada a los adquirentes [...]".
En la misma línea se pronunció la Sentencia núm. 505/2019, 24 de octubre del Tribunal Supremo, a cuyo tenor literal:
[...] La traslación de los criterios jurisprudenciales precedentes al caso concreto permite colegir que tiene razón el Tribunal de instancia al afirmar que los hechos no pueden constituir el delito de estafa impropia del art. 251.3º del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , fundamentalmente, porque el contrato suscrito por los coacusados Nazario con NUEVA RUMASA no fue en sí mismo el acto de disposición [...]
Y, además, porque no ha quedado probada la intención de los acusados de causar un perjuicio patrimonial a la sociedad. Al respecto el recurrente indica que la Jurisprudencia ha descartado la necesidad de que concurran todos los elementos del tipo penal de estafa, y que no es necesario que se cause en perjuicio en el sentido que se predica respecto a la estafa propia, lo cual si bien es cierto, ello no es incompatible con los razonamientos del Tribunal que no solo indica que no ha quedado probado un perjuicio evaluable, sino que no ha quedado probada la intención de los acusados de causar un perjuicio patrimonial.
En este sentido, debemos afirmar que el perjuicio típico, viene determinado en función de la intención del infractor que, con conocimiento y voluntad, se dirige a obtener un beneficio y el consiguiente perjuicio para tercero. Consecuencia de la exigencia de este elemento subjetivo del injusto por parte del tipo penal examinado, no existirán modalidades culposas en el delito del artículo 251.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pues el ánimo de lucro margina la comisión imprudente [...]".
Asimismo, la Sentencia núm. 505/2019, del 28 de octubre del Tribunal Supremo se pronunció en idéntico sentido:
"[...] La STS de 4 de junio de 2002, núm. 1040/2002 (RJ 2002, 7192) , añade que la forma de estafa impropia descrita en el art. 251.3 requiere que se produzca el otorgamiento de un contrato ficticio, cuya única causa real es la producción de un perjuicio a un tercero. [...]
[...] lo que se trata de impedir es que salga de su patrimonio a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente ( SSTS 14 julio 1989 y 19 octubre 1993 (RJ 1993, 7798).
La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción [...]".
- Y en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10; 899/2021, de 18-11; 404/2022, de 22-4; 1075/2025, de 14-1-2026), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
En definitiva, concluye el auto recurrido, cabe preguntarse donde está la ocultación de la realidad atribuida a Cajamar cuando demanda a la querellante en el año 2017, en relación con lo que se afirma en la escritura de compraventa del año siguiente. Su legitimación para accionar resulta tan indiscutible como indebido sostener la estafa procesal porque un año después venda esa finca, sin que ni siquiera resultara perjudicada la querellante en ese procedimiento civil que concluye con sentencia desestimatoria de la pretensión de Cajamar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
