Última revisión
19/06/2025
Sentencia Penal 477/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6893/2022 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 477/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100504
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2457
Núm. Roj: STS 2457:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6893/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6893/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6893/2022 interpuesto por Hernan, representado por el procurador don Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de doña Elisabet Tres Arribas, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en Rollo de Apelación 211/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Procedimiento Ordinario 16/2021, rectificada por Autos de fechas 22 de abril y 9 de mayo de 2022, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, María, representada por la procuradora doña María Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Gemma Nicolás Lazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Se declara probado, y así se declara:
PRIMERO.- Que el procesado, Hernan, de nacionalidad española, de 33 años de edad en el momento de los hechos, y sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales y aprovechando su relación de amistad y la confianza que en él tenían los padres de la menor, María, nacida el día NUM000 de 2002 y, por tanto, de 13 años de edad en el momento de los hechos, realizó las conductas que se expondrán y que tuvieron lugar desde, aproximadamente, desde el verano de 2015 hasta febrero de 2018, cuando el procesado, valiéndose de su edad y su mayor madurez, poco a poco fue involucrando a la menor en Una relación de pareja, iniciada a mediados de 2015, cuando María tenía 13 años y que la menor decidió finalizar en 2018, con la siguiente evolución:
- A mediados de 2015, empezaron a jugar a videojuegos que se prolongaban muchas horas, de forma que María empezó a quedarse a dormir en casa de Hernan, aprovechando éste la confianza que tenían depositada en él los padres de la menor, jugando juntos hasta las tres o las cuatro de la mañana. En estas sesiones tuvieron lugar algunos tocamientos, en las manos, la pierna, y algún beso en la mejilla.
- En septiembre de 2015, en una ocasión en que las dos familias fueron a un camping, ocupando dos bungalows cada familia, el procesado le dio un beso en la boca y, ese mismo día, en la piscina, el procesado le metió un dedo en la vagina a la menor.
- A partir de entonces y dado que sus casas estaban próximas, Hernan la avisaba cuando iba a pasear al perro y empezaron a mantener relaciones sexuales, con felaciones en el parking, en el coche y, a veces en la furgoneta de trabajo del procesado. Éste le decía
- En febrero de 2016, cuando María tenía 14 años de edad, Hernan empezó a ir a buscarla al colegio y después la llevaba en coche a su casa, a casa de sus padres o al parking para mantener relaciones sexuales con ella. En concreto, el día 23 de febrero de 2016, cuando la menor María se encontraba en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, la penetró por primera vez por vía vaginal.
- A partir de entonces y con una frecuencia al menos diaria, el procesado mantenía relaciones sexuales con la menor en diferentes sitios, tales como el domicilio de aquélla, cuando se encontraban a solas, el domicilio y el vehículo del Sr. Hernan, así como en el domicilio de un amigo del procesado, Luis María, del cual Hernan tenía las llaves de forma permanente. Dichas relaciones sexuales consistían en penetraciones vaginales y anales, así como felaciones.
- A lo largo de su relación con la menor, el procesado comenzó a realizar conductas de control de la menor, de los amigos que frecuentaba, criticando su físico por su peso y modificando su forma de vestir, lo cual rebajó, progresivamente, la autoestima de la menor que comenzó a dejar de hacer las comidas habituales, con la finalidad de adelgazar y evitar que el procesado le dijera que estaba gorda, llegando a rebajar, en dos años, 25 Kg. de peso.
SEGUNDO.- En julio de 2018, a causa de los DIRECCION003 que presentaba, María comenzó un tratamiento con la psicóloga, Dª Felicisima, con la que fue ganando confianza; en la quinta sesión, en septiembre de 2018, decidió explicarle los hechos. A raíz de ello, tuvieron también conocimiento los mismos los padres de la menor, y el día 23 de septiembre de 2018, María, acompañada por su madre, interpuso denuncia contra Hernan, en la Comisaría de los MME de DIRECCION002.
TERCERO.- Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2018 se decretó la medida cautelar de alejamiento del procesado, Hernan, respecto de la víctima, María, a una distancia no inferior a 200 metros.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió un DIRECCION003, tipo anorexia nerviosa, insomnio, somatizaciones con dolor de barriga, cansancio, falta de energía, apatía, baja autoestima, hipersexualidad e inmadurez emocional, presentando un DIRECCION004 compatible con un periodo de estabilización de 6 meses, con 21 días impeditivos y encontrándose hasta la actualidad en tratamiento psicológico por los mismos.".
"FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Hernan como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal a menor de dieciséis años previsto y penado en el Art. 183.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art.192.3 del C.P.
Imponemos, así mismo, a Hernan, como pena accesoria la prohibición de aproximarse a María a una distancia inferior a 1.000 metros por un ¡lempo superior, en 10 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el Art. 57.1 en relación con el Art..48.2 del Código Penal.
En materia de responsabilidad civil el procesado deberá a indemnizar a la menor María, en la cantidad de 10.000 (diez mil) euros por los perjuicios morales causados.
Se le condena así mismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del Art. 790 Lecrim. ".
"PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha presentado un escrito en el que solicita la aclaración y en su caso, rectificación de la sentencia debiendo pronunciarse la misma sobre la pena que no recoge, en su individualización, la concurrencia de la circunstancia específica de prevalimiento del art 183.4d).
SEGUNDO.- Actúa como Magistrada ponente, la Ilma Sra Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ que expresa el parecer de la Sala.".
Y dictó el siguiente pronunciamiento:
"PARTE DISPOSITIVA
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE ACLARACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL:
- DESESTIMAMOS la petición de modificación de la pena impuesta a Hernan como autor responsable de un delito un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal a menor de dieciséis años previsto y penado en el Art. 183.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, de la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art.192.3 del C.P.
-Y ESTIMAMOS necesario subsanar el error apreciado en la sentencia de instancia, rectificando la misma en el sentido de:
-SUPRIMIR del Fundamento Jurídico Cuarto: -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, el siguiente argumento:
- AÑADIR el argumento suprimido del FJ Cuarto al último párrafo de la página 21, correspondiente al FJ Segundo, suprimiendo de la última línea la palabra "genérica" y quedando así redactado con el siguiente tenor:
Corregido así el error de transcripción apreciado, sin afectarse el fondo de la sentencia cuya aclaración se ha solicitado, mantenemos incólumes los restantes pronunciamientos de la misma.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.".
"PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha presentado un escrito en el que solicita la aclaración y en su caso, rectificación de la sentencia debiendo pronunciarse la misma sobre la pena de libertad vigilada que, aunque aparece en la Fundamentación Jurídica no se recoge en el Fallo.
SEGUNDO.- Actúa como Magistrada ponente, la Ilma Sra Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ que expresa el parecer de la Sala.".
Y dictó el siguiente pronunciamiento:
"PARTE DISPOSITIVA
ESTIMANDO EL RECURSO DE ACLARACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL:
- AÑADIMOS un tercer párrafo al FALLO de la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil veintidós con el siguiente tenor:
"Por ser de obligatoria imposición para los autores de delitos del Título VIII (contra la libertad e indemnidad sexuales) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192 CP, en relación con el Art. 106 del mismo texto legal, se impone a Hernan la pena de libertad vigilada por el plazo mínimo legal (5 años), en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular."
Subsanada así la omisión detectada, sin afectarse el fondo de la sentencia cuya aclaración se ha solicitado, mantenemos incólumes los restantes pronunciamientos de la misma.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.".
"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 8 de abril de 2022, aclarada por los autos de fecha 22 de abril de 2022 y de 9 de mayo de 2022 y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos; en concreto por indebida aplicación e infracción del artículo 183.1 y 3 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal; y por indebida aplicación e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al entender que existe un error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación e infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
Fundamentos
Hemos expresado que el cauce procesal por indebida aplicación o por desatención de determinados preceptos penales sustantivos ( art. 849.1 LECRIM) , sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados como probados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto. Por ello, el cauce casacional se muestra inadecuado cuando, como aquí, no se discute la subsunción de los hechos en un precepto penal, sino que se discrepa de las conclusiones históricas que ha establecido el Tribunal, negando el recurrente que tuvieran lugar los actos sexuales por los que se le impuso la condena y por los que se estableció una obligación indemnizatoria de las que discrepa.
Y el error en la valoración de la prueba contemplado en el artículo 849.2 de la LECRIM (que en este supuesto se argumenta desde los informes periciales psicológicos efectuados a la denunciante, así como desde una serie de mensajes enviados por wasap o por un mensaje manuscrito supuestamente escrito por el acusado), es un cauce que exige que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre); lo que no acontece en este supuesto pues, ni la prueba pericial es una prueba documental sino personal, ni desde luego los peritos o los mensajes reflejan de forma indiscutible la falsedad de los hechos denunciados.
Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de acreditación que ilustran sobre lo acontecido.
Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.
A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea objeciones específicas de alcance, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia.
De un lado, considera la declaración de la víctima, que fue expresiva de que el acusado mantuvo relaciones sexuales con ella de forma continuada y desde que la menor tenía 13 años de edad. En concreto, la sentencia impugnada destaca que la menor relató en el acto del plenario que en septiembre-octubre de 2015, las dos familias (la del acusado y la de ella) fueron a un camping, donde tenían dos bungalows y que el acusado un día le dio un beso en la boca. También que, más adelante, al estar sus casas cercanas, él la avisaba cuando iba a pasear al perro, coyuntura con la que empezaron a mantener sexo oral en el parking, en el coche y a veces en la furgoneta de trabajo del acusado. En febrero de 2016 sostuvo que tuvo lugar la primera relación sexual vaginal completa y que a partir de entonces practicaban todo tipo de relaciones: orales, anales y vaginales, conociendo el acusado perfectamente su edad (entonces ya 14 años). Afirmó que las relaciones las mantenían cuando salía del colegio, porque el acusado le pasaba a buscar aprovechando que salía a las 14:30 de trabajar y ella a las 15 horas del instituto. Afirmó que iban entonces a la casa del acusado o también en su furgoneta. También que Hernan se casó en abril o mayo de 2016 (con su compañera sentimental y madre de su hija), y que cuando Hernan se separó de su mujer y abandonó la vivienda familiar, iban a casa de los padres del acusado, donde se fue a vivir. Pero como los padres siempre estaban en casa, empezaron a ir a casa de su amigo Luis María, cuya casa describió minuciosamente en el plenario. Por último, relató que en febrero o marzo de 2018 dejó de salir con el acusado y comenzó entonces una relación con el sobrino de Luis María, llamado Saturnino.
Y el Tribunal de apelación asume la veracidad que al relato otorgó también el Tribunal de instancia, considerando que su descripción estuvo acompañada de pruebas periféricas que corroboran su versión.
Aunque es cierto que no se ha aportado una confirmación de las relaciones sexuales que refirió la denunciante, su afirmación puede operar como prueba de cargo en cuanto que su declaración contó con hechos, con datos y con circunstancias externas que avalaban de manera genérica la veracidad de su versión y el contenido concreto de la actuación del acusado. Una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no pasa por que se demuestre la veracidad del testimonio de la víctima en cualquier extremo del relato que la defensa someta al análisis del Tribunal, sino que para que la declaración de la víctima pueda operar como prueba de cargo y fundarse solo en ella la declaración de culpabilidad, basta con que se aporten elementos objetivos que confirmen su relato, no en cualquier extremo, sino en aspectos específica y directamente relacionados con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostenga la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se refleje fría e impersonalmente la veracidad de las afirmaciones de testigo- víctima sobre un pasaje específico que venga relacionado con la atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4).
Y esta regla racional de supervisión de la credibilidad de la víctima se ha realizado en este caso.
Se sostiene que el abuso sexual sobre la menor se produjo aprovechando el acusado una relación afectiva existente entre ellos, y esta sorprendente relación (por la diferencia de edad y la divergente condición vital existente entre ellos), se ha visto confirmada con numerosos mensajes y, finalmente, con el reconocimiento del propio recurrente. Incluso el padre de otro niño escolarizado en el centro declaró que la denunciante y el acusado, en una ocasión, le preguntaron su parecer sobre que pudieran mantener una relación, recibiendo el rechazo como respuesta.
Y que esa relación pudiera alcanzar los actos sexuales reiterados y con penetración que afirma la denunciante es concordante con el testimonio de su mejor amiga en la época escolar, quien aseguró que durante mucho tiempo María le fue detallando en sus confidencias adolescentes el mismo contenido respecto a esos encuentros; resultando particularmente significativo que ese relato de mantener relaciones sexuales completas ya se mantenía entonces, obviamente de forma discreta, pero en un momento en el que no era identificable ningún ánimo espurio en la denunciante, pues el acusado acudía diariamente a recoger a la menor al colegio y ella se iba reiteradamente con él, como declararon la misma amiga y otros testigos.
Por último, existe una confirmación de que el acusado tenía los espacios de oportunidad en los que la denunciante dice que se desarrollaban los abusos, pues la prueba testifical ha reflejado que el acusado acudía asiduamente al colegio y que la niña no llegaba a casa hasta aproximadamente una hora y media después de su encuentro, describiendo minuciosamente la menor los espacios donde desarrollaban sus encuentros sexuales, incluyendo la casa de un amigo del acusado que la denunciante no tenía por qué conocer.
Los motivos se desestiman.
Por tanto, procede efectuar una comparación entre la regulación normativa aplicada en la sentencia de instancia que aquí se impugna y las previsiones punitivas recogidas en los textos legales posteriores, a efectos de determinar si alguna de estas normas penales resulta más beneficiosa para el condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicada por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Comparación que debe de hacerse con las circunstancias comisivas que, habiendo sido objeto de acusación y contradicción, fueron validadas por el Tribunal.
Ahora bien, esta Sala de casación no puede efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad que resulte ajeno a las circunstancias recogidas por el Tribunal de instancia que reflejan la mayor o menor reprochabilidad de los hechos y la gravedad de la culpabilidad del sujeto, debiendo ajustarnos a la constatación que se obtuvo sobre estos aspectos mediante un enjuiciamiento en inmediación.
La calificación de estos hechos conforme a las disposiciones de la LO 10/2022, sería como un delito de agresión sexual de los artículos 181.3 del Código Penal, en relación con los artículos 181.1 y 74 del mismo texto, para el que se fijó un reproche de seis a doce años de prisión, que fluctuaría de nueve años y un día a doce años en supuestos de continuidad delictiva. Nuestra jurisprudencia ha expresado que la pena ha de individualizarse con respeto al principio de proporcionalidad, dentro del marco penológico aplicable, teniendo en cuenta en todo caso la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable. Lo expuesto refleja una punición para el acusado más favorable en la LO 10/2022 que la prevista en la legislación vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar o que la prevista en la reforma operada por la LO 4/2023, por lo que procede condenar al acusado ( SSTS 127/2023, de 27 de febrero; 372/2024, de 9 de mayo; 448/2024, de 23 de mayo o 599/2024, de 13 de junio) como autor de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años del artículo 181.3 del Código Penal, en relación con los artículos 181.1 y 74 del mismo texto, en su redacción dada por la LO 10/2022, a las penas de nueve años y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones de acercarse a menos de mil metros o de comunicarse con María durante un tiempo de diez años más que la duración de la pena de prisión.
No obstante, en nuestra Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio, reflejamos el criterio jurisprudencial ( SSTS 107/2018, de 5 de marzo; 987/2021, de 21 de diciembre; 20/2023, de 19 de enero; 82/2023, de 9 de febrero, o 204/2023, de 22 de marzo, además de otras como la STS 930/2022) de ser obligatoria la aplicación íntegra y no fragmentaria de las normas punitivas que se sucedan en el tiempo y que se sometan a un análisis para determinar cuál de ellas es la más beneficiosa para el reo. Y desde ese criterio de comparación o contraste, también proclamamos que la reducción de la pena privativa de libertad que recogió la LO 10/2022 para muchas de las agresiones sexuales que la norma contemplaba, no impedía considerar a esta ley como más beneficiosa pese a que en su artículo 192.3 se preveían unas penas de inhabilitación de derechos que no fueran aplicables en la fecha de perpetración de los hechos pues, decíamos, "el incremento punitivo que representa [la inhabilitación] no es equiparable a la no reducción del tiempo de prisión, especialmente si se trata de penados con circunstancias personales (elevada edad, profesión, actividades) en los que no va a incidir para nada esa pena que, por otra parte, añade poco (aunque añade algo) a la legislación administrativa específica (Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales) que rige para hechos anteriores o posteriores".
Consecuentemente, procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta; además de la medida de libertad vigilada durante cinco años establecidos en la sentencia de instancia, habida cuenta que la rebaja en la pena privativa de libertad impuesta no modifica que el delito tenga la consideración de grave, a la vista de la pena prevista por el legislador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hernan, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación 211/2022 y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
