Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 47/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3204/2023 de 28 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100050
Núm. Ecli: ES:TS:2026:248
Núm. Roj: STS 248:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3204/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3204/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3204/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 22 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 150/22). Ha sido parte recurrida D. Conrado, representado por Dª Mª Begoña Cendoya Argüello bajo la dirección letrada de Dª Gloria Mª Llanes González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«ÚNICO, Queda probado, y así se declara, que sobre las 12:20 horas del día 11 de febrero de- 2021 se constató por la fuerza policial que en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Gójar el acusado Conrado, a quien corresponde como arrendatario, disponía de 832 esquejes, que debidamente analizados resultaron ser hojas de la planta de cannabis, con una riqueza de y un peso neto de los 2496 g, y 136 plantas que debidamente analizadas resultaron ser hojas de la planta de cannabis con una riqueza del 2,2% y un peso neto de 748 g. El acusado citado en el interior del domicilio dicho efectuó una conexión no autorizada a la red eléctrica efectuando una manipulación de los cables y contador logrando una manipulación del consumo real, ocasionando a la entidad Distribución Redes Digitales un perjuicio económico que asciende a 413,98 €».
«Que absolviéndolo del delito contra la salud pública del que era objeto de acusación debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 7 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas procesales,
Además, deberá indemnizar a la entidad Distribución Redes Digitales en la cantidad total de 413,98 €.
Se acuerda el comiso de las muestras de droga conservadas y de la totalidad de los efectos instrumentos del delito decomisados en las presente actuaciones, acordándose una vez firme la presente resolución su destrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de diez días a constar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada».
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia número 209/2022 dictada en día 16 de mayo de 2022 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación».
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
En estos casos ya se ha satisfecho el derecho a la doble instancia penal y la sentencia del tribunal de instancia ha sido revisada por otro superior en el amplio margen de examen que ofrece el recurso ordinario de apelación, tanto en los aspectos probatorios vinculados a la presunción de inocencia como en los referidos a la corrección en la aplicación a los hechos de normas penales o de otra naturaleza. En este contexto, la modalidad de casación que nos ocupa adquiere un carácter excepcional y restrictivo y persigue una función muy específica, cual es establecer patrones uniformes en la interpretación de las normas sustantivas a los que han de sujetarse los órganos de la jurisdicción penal.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización».
El recurso de casación del artículo 847.1.b LECRIM tiene como finalidad verificar la corrección en la aplicación de la norma penal o de otra naturaleza de carácter sustantivo. Son ajenos a este recurso los aspectos probatorios o las infracciones procesales o constitucionales (estas últimas, salvo que conecten o refuercen la infracción de una norma penal sustantiva). Su función es de unificación de doctrina, sentar criterios comunes de interpretación y aplicación de la ley penal. Se pretende con ello reforzar la función nomofiláctica que ha de desarrollar el Tribunal Supremo permitiendo, de un lado, que esta Sala se pronuncie la totalidad del Código Penal, con anterioridad excluido con carácter general respecto a las infracciones propias del ámbito competencial de Juzgados de lo Penal; de otro, asegurando la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, con el fortalecimiento del principio de seguridad jurídica en la vertiente de previsibilidad en la interpretación y aplicación de la norma.
Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado.
Alega el Fiscal que del relato de hechos probados se deduce como tal que el acusado tenía a su disposición un número muy importante de esquejes de planta de cannabis con una riqueza del 2%. Literalmente se está reconociendo que tenía la posesión de una cantidad muy relevante de las partes vivas que se han extraído de unas plantas de cannabis, con el objetivo de injertarla en otra o en un recipiente para que esta se desarrolle. Que también tenía a su disposición otras 156 plantas de cannabis que dado su enorme porcentaje de THC (2'2%) y su peso (748 gramos) necesariamente pertenecen a la variante de cannabis sativa, la idónea para obtener estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Que realizó una conexión no autorizada a la red eléctrica efectuando una manipulación de los cables y contadores, que es el mecanismo utilizado para el cultivo
Y concluye «La conjunción de los referidos hechos declarados probados conduce a una conclusión alternativa de idéntico significado jurídico penal: nos hallamos en presencia de una pluralidad de indicios objetivos que prueban que el acusado llevaba a cabo labores de cultivo ilegal de la planta de cannabis o que se hallaba en posesión de esquejes y plantas de cannabis que estaban directamente destinadas para tal fin (cultivo ilegal), no para su autoconsumo sino para su posterior distribución a terceros eh detrimento de la salud pública».
En cuanto al hachís como objeto material del delito el recurso alega que el Derecho de Naciones Unidas proyectado para la lucha internacional contra el tráfico ilegal de drogas, significadamente, integrado por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 (CU 1961), Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 (CSP 1971), y, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (CNIJTIE 1988) impone a los Estados Parte una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza y contenido. De las que destaca como las dos más relevantes: la relativa la persecución penal de determinadas conductas favorecedoras del tráfico ilícito; y, las relativas a la fiscalización, control e inspección, que, relación con el cannabis, se encuentra regulada en el artículo 28 CU y condicionan el carácter lícito o ilícito de las conductas tipificadas.
Las conductas típicas definidas por el legislador internacional son las recogidas en el artículo 36.1 CU 1961, artículo 22 CSP 1971 y 3 CNIJ IE de 1988. Como tales normas de naturaleza penal tienen la consideración de ser imperativas de segundo grado y de mínimos, pues se hacen dependen del sistema constitucional y del régimen penal de cada Estado que (siempre, a reserva de lo dispuesto por su Constitución y teniendo en cuenta que ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castiga os de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, artículo 36.4 CII 1961). Añade que el cannabis, o su resina, o los extractos y tinturas de cannabis se encuentran directamente recogidos como estupefacientes en la Lista I del CU 1961. Y, según la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 modificadora de la art. 1 Decisión Marco 2004/757/JAl del Consejo de 25 de octubre de 2004 debe tener la consideración de droga estupefaciente el cannabis con un THC superior a/ 0,3% por causar un perjuicio a la salud.
Invoca la doctrina contenida en la STS 288/2023, de 25 de abril, que incorpora actualizaciones respecto a la STS 205/2022, de 25 de abril, en la que el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Granada se basaron, analizando los efectos de la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017, en cuanto modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, I ter y 8 bis), y algunas recomendaciones adoptadas en diciembre de 2020 en el ámbito de la Comisión de Estupefacientes de la ONU. Concluyendo la citada resolución que en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0.3%».
Y concluye que, en consecuencia, lo que se previene por el derecho de Naciones Unida y de la Unión Europea es la persecución penal de cualquiera de las conductas alternativas previstas (cultivo ilegal, elaboración ilegal, tráfico ilegal, promoción ilegal, favorecimiento ilegal, facilitación ilegal del consumo o posesión para cualquiera de esos fines) de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Lo relevante es que cualquiera de las conductas típicas alternativas recaiga sobre las sustancias descritas y que sea ilegal en la medida que ha incumplido las normas del Estado reguladoras del cultivo, elaboración, transporte, etc. sustancia de que se trate, única manera de prevenir el riesgo contra la salud pública que esas conductas entrañan.
Precisamente a la regulación y control de las autorizaciones estatales de determinadas sustancias estupefacientes o psicotrópicas se establecen las disposiciones de fiscalización que, en relación con el cannabis se encuentra establecido en el artículo 28 CU 1961.
En España las autorizaciones del cultivo del cannabis vienen establecidas el Real Decreto 170/2011. En él se autoriza el cultivo del cáñamo industrial, excluyendo de este concepto las variedades con contenido de THC superior al 0,3%, tal como se recoge en la Directiva de 2017. Y que , la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta ) de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de noviembre de 2020 en el asunto C-663/18 avalaba la fijación de este límite al declarar contrario al Derecho de la Unión un Reglamento de Francia en el que consideraba ilícito todo producto derivado de las hojas y flores de la planta de cannabis con independencia de su valor de THC, por lo que, entiende el Fiscal que
Cita sentencias de esta Sala que dice habrían avalado en relación al hachís y la marihuana, que resulta fiscalizable a efectos de tipicidad toda parte de la planta que exceda de un 0'12% de THC - SSTS 726/2015; 390/2016; 587 022; 957/2022.la planta del hachís-. E invoca la doctrina contenida en la STS 306/2022, aunque en alguna de sus citas por error material se identifica como 306/2023.
Califica el supuesto de hecho como cultivo, y aduce que, aunque las plantas todavía estaban en fase de formación y crecimiento, no se encuentran ni en semillero ni en mínima génesis de elaboración, por lo que, con arreglo a la doctrina condensada en la última sentencia citada, la 306/2022, no es posible apreciar el delito en grado de tentativa.
Concluye solicitando la condena de Conrado como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 CP a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 35.294 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente consistente en arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y pago de las costas.
En este caso la secuencia histórica que el Juzgado de lo Penal declaró probada y avaló como tal la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal.
«que sobre las 12:20 horas del día 11 de febrero de 2021 se constató por la fuerza policial que en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Gójar el acusado Conrado, a quien corresponde. como arrendatario, disponía de 832 esquejes, que debidamente analizados resultaron ser hojas de la planta de cannabis, con una riqueza de 2'0% y un peso neto de los 2.496 g, y 156 plantas que debidamente analizadas resultaron ser hojas de la planta de cannabis con una riqueza del 2'2% y un peso neto de 748 g. El acusado citado en el interior del domicilio dicho efectuó una conexión no autorizada a la red eléctrica efectuando una manipulación de los cables y contador logrando una manipulación del consumo real, ocasionando a la entidad Distribución Redes Digitales un perjuicio económico que asciende a 413'98 euros».
No cabe duda, como sostiene el recurrente, que las actividades de cultivo de drogas tóxicas o estupefacientes en condiciones aptas para entender que el producto está orientado a su distribución entre terceras personas, es decir, a facilitar o favorecer el consumo de otros, es un acto típico, como incluido en el artículo 368 CP (así lo ha reconocido desde antiguo la jurisprudencia. Sirvan de ejemplo, entre otras muchas SSTS; la STS 484/2015, de 7 de septiembre; o la 306/2022, de 25 de marzo, y las que en ellas se citan).
En palabras que tomamos de la STS 2054/2002, de 9 de diciembre
El proceso de cultivo no es un acto momentáneo, sino progresivo, que obedece a la elaboración de un vegetal, necesita tiempo, de manera que cuando el artículo 368 del Código Penal incluye en su tipicidad actos de cultivo, está contemplando un proceso natural ( STS 457/2007, de 29 de mayo, y con remisión a ella STS 306/2022, de 25 de marzo).
Y esta última sentencia, la STS 306/2022, de 25 de marzo, que el recurso cita, ha aclarado que la tipicidad que se predica de todo cultivo, en tanto que pone en peligro el bien jurídico protegido, no significa sin más que el delito alcance el grado de consumación por la sola acción de su plantación o semillado. Para aplicar el delito consumado, se requiere que el cultivo se encuentre en condiciones de servir a la finalidad que se persigue con el mismo: la extracción de los productos naturales necesarios para obtener su fruto. En casos de mínimo desarrollo del cultivo, se ha considerado la posibilidad de tentativa, aunque en supuesto entonces analizado, la descarta.
Ahora bien, no profundizamos más en esta idea, porque del relato de hechos probados que delimita nuestro análisis, no se deduce que en este caso nos encontremos ante una actividad de cultivo. La sustancia incautada, y la conexión no autorizada a la red eléctrica, aportan elementos que podrían sugerir como posibilidad que así fuera, pero no afirmarlo con solvencia en cuanto caben otras alternativas.
Y es especialmente relevante que el Tribunal de instancia, con un criterio que el de apelación ha avalado como exento de arbitrariedad al haber rechazado la pretensión de nulidad deducida por el Fiscal en esa instancia, excluyó del mismo la afirmación que encabezaba el relato fáctico de la acusación pública «el acusado efectuaba labores de cultivo de sustancia en el domicilio sito en la DIRECCION000,...».
Sobre este particular explicábamos en la STS 855/2021, de 10 de noviembre, en la que nos hacíamos eco de la doctrina fijada por la STS 205/2020, de 20 de mayo, invocada por la sentencia de instancia
En aplicación de tal doctrina, en la STS 855/2021, de 10 de noviembre, si bien respaldamos la tipicidad básica, en atención a que el elevado índice de THC detectado (9,6% y 8,2 %) impedía considerar como opción lógica que la constatada inclusión en el pesaje de elementos no fiscalizados, es decir, hojas no unidas las sumidades, afectara a la tipicidad básica, dejamos sin efecto la agravación de notoria importancia al no ser posible descartar que, descontadas esas ramas no unidas a las inflorescencias y como tales excluidas del concepto típico estupefaciente, la sustancia incautada no rebasara los 10 Kilogramos, cantidad a partir de la cual opera tal modalidad agravada.
La STS 288/2023, de 25 de abril, vino a actualizar alguno de los términos expuestos en la STS 205/2020, concretando, entre otros extremos y en lo que ahora nos afecta, que con posterioridad a los hechos que contemplaba esta última,
En definitiva, viene a corroborar la doctrina aplicada en las STS 205/2020 y 855/2021 en lo que al caso que nos ocupa concierne. En atención a lo dispuesto en el artículo 1, letras b), de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la ONU, no son fiscalizables como cannabis las semillas y las hojas no unidas a las sumidades. Una definición que no se ve afectada ni matizada por los otros textos adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas que el recurso cita - Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 (CSP 1971), y, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 -, ni tampoco por los instrumentos normativos europeos, que a estos efectos se remiten a ella, ni por la legislación nacional. Incluso la STJUE de 19 de noviembre de 2020 asunto B. S. y C. A. (C-663/18) -conocida como la «sentencia Kanavape»-, se remite en su análisis respecto a lo que daba considerarse sustancia fiscalizable a las definiciones contenidas en la CU 1961.
La opción de ampliar sin un instrumento normativo que así lo establezca, el concepto de lo que a efectos típicos debe considerarse droga tóxica o estupefaciente, compagina mal con el principio de tipicidad y seguridad jurídica.
No contradice lo expuesto la Ley 17/67, que se remite expresamente al definir lo que daba entenderse por estupefaciente a las listas incorporadas CU de 1961, y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
La STS 726/2015, se refiere a metadona.
La STS 390/2016, aborda un supuesto en el que no consta el índice de principio activo de diversas papelinas de heroína y cocaína. La STS 587/2022 analiza un supuesto de cultivo; y aplica la doctrina reiterada de esta Sala en la determinación de lo que deba entenderse notoria importancia, resaltando que «en el en el caso de la marihuana hemos fijado el límite cuantitativo que distingue el tipo básico y el agravado en atención a la notoria importancia en los 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente». Doctrina que respaldamos y que no contradice lo ahora analizado. Con independencia de que, repasando el relato de hechos que sustenta la misma, con independencia de que las partidas más grandes arrojaban un índice de THC superior al 2%, incluso la de mayor peso alcanzaba el 12,1 %, lo relevante respecto al caso que nos ocupa, es que no consta que se computaran partidas exentas de fiscalización, al menos no se plantea la cuestión.
La STS 957/2022, en todo caso resalta que la condena se sustenta sobre la incautación de 340 kilos de sumidades floridas o cogollos de cannabis hallados en un falso techo de la vivienda, destinados por los condenados a su comercialización al margen de los fines industriales para la producción de fibra para la que estaban autorizados.
La STS 306/2022, a la que ya hemos hechos referencia, se pronuncia sobre la tipicidad del cultivo, cuestión ajena a la que ahora se nos plantea, vista la redacción de hechos probados que nos está vetado modificar. Y según recoge la misma, la sustancia incautada y que fue tomada en consideración fueron
Queda pues descartado que la decisión absolutoria que ahora validamos se oponga a la jurisprudencia de esta Sala. Siempre en el entendido que nos movemos dentro del ámbito de revisión que faculta el artículo 849.1 LECRIM, con sumisión al relato de hechos probados que no reconoce una actividad de cultivo, del que hemos de partir sin posibles adiciones, especialmente cuando se trata de sentencias absolutorias.
En atención a la expuesto, el recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
