Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 46/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2545/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100053
Núm. Ecli: ES:TS:2026:252
Núm. Roj: STS 252:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2545/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2545/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
«El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando
El Tribunal del Jurado ha declarado
El Tribunal del Jurado ha declarado
Condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad sobre su hija menor María Purificación., y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Purificación, a su domicilio lugar de estudio o de trabajo en el futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante el periodo de 30 años, y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Jacobo a que, indemnice a la hija común con la fallecida María Purificación., en la cantidad de 150.000 euros, así como a cada uno de sus padres, Pedro Jesús y Tamara, en la suma de 50.000 euros, y a Casimiro en el importe de 5.364, 49 euros por gastos de repatriación y entierro. Dichas cantidades devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se absuelve a Jacobo del delito de agresión sexual objeto de acusación.
Se imponen a Jacobo la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en este porcentaje las de la Acusación particular, declarando de oficio el resto de las mismas.
Se mantienen las medidas cautelas acordadas respecto de la menor María Purificación durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse.
Habiéndose acordado la privación de la patria potestad procédase conforme la D.A. Segunda, párrafo segundo CP, a la inmediata y fehaciente comunicación a la Comisión de Tutela del Menor (o Entidad Pública correspondiente que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores), y al Ministerio Fiscal.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM. , y concordantes.
Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.»
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.»
Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la CE, en relación con la falta de motivación sobre los argumentos principales de la defensa.
Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la circunstancia agravante de alevosía.
Cuarto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim.., por infracción del art. 21.6 del CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto y desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 141/2024, 27 de marzo.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se interponen cuatro motivos. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Letrado de la Comunidad de Madrid los impugnan e interesan la desestimación del recurso.
La lectura del desarrollo de las tres quejas que formaliza la defensa autoriza su tratamiento conjunto, en la medida en que participan del contenido común del derecho a la presunción de inocencia, en cuyo ámbito, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala incluyen la falta de valoración de la prueba de descargo ofrecida por la defensa. La ponderación de la prueba de descargo -ha proclamado el Tribunal Supremo en las SSTS 318/2013, 11 de abril y 258/2010, 12 de marzo- representa un presupuesto
Tal y como reconoce la sentencia recurrida -aduce el recurrente-, la condena de Jacobo se basa, de manera primordial y esencial, en la determinación de la hora de la muerte de Debora.
Los jurados declaran probado que la muerte se produjo entre las 4 y las 6 de la mañana del 27 de mayo de 2017, momento en el cual únicamente la víctima y el acusado se encontraban en la vivienda, por lo que, como afirma el acta del veredicto:
Jacobo salió de su casa sobre las 7:45 de la mañana, y está acreditado que permaneció fuera de la misma hasta pasadas las 12:00 de la mañana, por lo que si la muerte se hubiera producido a partir de las 7:45, la conclusión sería inevitablemente la contraria:
Razona la defensa que la ciencia forense no puede determinar con carácter general la data de la muerte. Sin embargo, el Jurado fijó esa franja horaria en atención al testimonio prestado en el plenario por la médico forense que practicó la autopsia. Esa hora está en contraste con la declaración de Jacobo, quien explicó que había salido de su casa a las 7:45 horas para llevar a cabo sus rutinas del sábado, tomar un café y hacer un recorrido con moto, momento en el que su mujer dormía con vida en la habitación de la vivienda. El facultativo designado por la defensa respondió afirmativamente a la pregunta de si la muerte de Debora pudo haberse producido después de las 7:45 horas. Si así fuera, acreditado el hecho de que el acusado ya no se encontraba en el domicilio, el arsenal acusatorio que ha llevado a su condena se debilitaría hasta resultar manifiestamente insuficiente.
Por consiguiente, antes de las 6:55 de la mañana, únicamente Jacobo y Debora se encontraban en la casa, con la alarma conectada. Entre las 6:55 y las 7:45 de la mañana, la alarma ya estaba desconectada y Jacobo estuvo por las inmediaciones de la casa; a partir de las 7:45 de la mañana, la alarma siguió desconectada y Jacobo estuvo fuera de casa toda la mañana.
A juicio de la defensa, la respuesta del órgano de apelación a esta cuestión, que resulta clave y decisiva, no ha sido suficiente. Para fijar la data de la muerte en el rango horario de 4 a 6 de la mañana, las doctoras se basaron única y exclusivamente en la percepción sensorial de la doctora Elsa sobre los fenómenos cadavéricos el momento del levantamiento de cadáver, sin atender al rango de aproximación horaria que evidenció la toma de muestras del potasio en el humor vítreo.
La resolución recurrida no da una explicación coherente a la posibilidad de que fueran terceras personas que conocían a la familia, conocían sus rutinas, sabían que guardaban grandes cantidades de dinero en efectivo en la casa y pudieron entrar perfectamente, bien de manera consentida, bien por la puerta trasera que se encontraba abierta (la puerta de la cocina se encontraba cerrada pero sin echar la cerradura, es decir, se podía abrir, así como la puerta peatonal del garaje, según declararon los primeros agentes que inspeccionaron la casa, Policías Locales nº NUM003 y NUM004 y los que realizaron posteriormente la inspección ocular). Ese robo podía estar en el origen de la muerte de Debora.
Ni la ausencia de ruidos que pudieran haber escuchado los vecinos, ni los mensajes de WhatsApp intercambiados por la víctima y el acusado, más allá de acreditar una mala relación, no prueban su participación en los hechos.
Con carácter previo, conviene recordar, pese a su insistente reiteración en numerosos precedentes, cuál es nuestro espacio valorativo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Y es que cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 652/2025, 8 de julio; 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
La defensa elabora un fundado discurso exoneratorio a partir de un hecho que, si bien se mira, no es discutible. En efecto, la fijación del momento preciso y exacto de la muerte de una persona a partir de los datos que ofrece el cadáver es un desafío científico que todavía no puede considerarse alcanzado.
En ese punto fueron contestes los tres peritos que intervinieron en el juicio oral, los dos médicos forenses que practicaron la autopsia y el facultativo designado por la defensa. La definición de una hora exacta para la determinación del exitus no es siempre viable. La química tanatológica sólo permite una mera aproximación al momento de la muerte, sólo a partir de la combinación de datos de muy distinta significación. Y así lo hemos reflejado en alguno de los precedentes que, como muestra de un meticuloso estudio del recurso, identifica el Letrado que asume los intereses de Jacobo.
Sin embargo, lo que la defensa reprocha al Jurado es precisamente que, a la vista de esa dificultad en la determinación del momento exacto de la muerte de Debora, no haya llegado a sus propias conclusiones, sumando a los datos que los médicos forenses ofrecieron, a partir de las livideces cadavéricas, la rigidez del cuerpo y la morfología de respuesta a la digitopresión, su propia percepción basada en el componente de potasio en el humor vítreo.
Y no es esto lo que puede exigírsele no ya al Jurado, sino a cualquier órgano de enjuiciamiento. De lo que se trata es de valorar la prueba pericial, en este caso ofrecida por tres facultativos, conforme a las reglas de la sana crítica. Y eso es precisamente lo que ha hecho el Jurado y ha validado el Tribunal Superior de Justicia, sin que pueda sostenerse que la conclusión proclamada en el relato de hechos probados, referida a que la muerte se produjo entre las 4:00 y las 6:00 horas del día 26 de mayo de 2017, representa una inferencia incoherente, sin base razonable o ajena a lo que quedó acreditado en el plenario.
Así lo expresa el Tribunal Superior de Justicia en un pasaje de la sentencia en el que da cumplida respuesta a esta alegación, sostenida también en la instancia. Su reproducción literal es obligada (FJ 3.1):
Con este extenso razonamiento queda debilitada de forma irreversible la tesis de la defensa.
Ya no se trata de la mayor credibilidad que pueda atribuirse a una pericia oficial. La capacidad de la defensa para designar un perito que intervenga en la prueba pericial está reconocida en los arts. 741 y 421 de la LECrim. Es cierto que no existe una cobertura jurídica que obligue al órgano de enjuiciamiento a conferir mayor credibilidad al peritaje oficial. Pero también lo es que el día a día de la jurisdicción penal ofrece numerosos ejemplos en los que el mandato constitucional impuesto por el art. 103 de la CE, que exige de la Administración Pública -de sus funcionarios- una actuación marcada por la objetividad al servicio de los intereses generales y con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, pesa sobremanera en el proceso de valoración probatoria. No se trata, claro es, de santificar el dictamen del funcionario y cuestionar, por definición, las conclusiones del facultativo ofrecido por la defensa. Una inferencia en tal sentido, obtenida exclusivamente a partir del rechazo apriorístico de la información ofrecida por el perito de parte, dañaría sensiblemente el principio de contradicción y el derecho de defensa.
En el presente caso, sin embargo, más allá del acierto con el que los ciudadanos legos expresan su inclinación por una u otra de las razones expuestas por los tres peritos que intervinieron en el plenario, la preferencia por el peritaje oficial no se deriva del inasumible rechazo de la veracidad respecto de aquello que el facultativo de la defensa opina o expresa. Son otras las razones que han conducido a dar por probada esa franja cronológica entre las 4:00 y las 6:00 horas de la madrugada. En efecto, la proximidad de los forenses al cadáver, desde el momento mismo de la diligencia de levantamiento, la práctica de la autopsia, su manipulación y el contacto con el cuerpo sin vida de Debora son las razones que inclinaron a los Jurados a fijar esas horas como el abanico horario en el que se produjo el asesinato.
Al margen de lo ya expuesto, no hay razones para concluir que, de admitir la imposibilidad científica de fijar con exactitud la data de la muerte, la inocencia de Jacobo se evidenciaría con absoluta claridad. En palabras del Tribunal Superior de Justicia:
La queja no es acogible.
No es cierto que el Jurado omitiera cualquier pronunciamiento al respecto. La sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta dedica parte del FJ 10º a ofrecer una explicación que no puede considerarse irrazonable.
También ahora se impone la transcripción íntegra de este fragmento:
Tampoco la sentencia de apelación elude dar una respuesta a la cuestión que con tanta legitimidad subraya la defensa. De hecho, reprocha al recurrente que si tanta importancia atribuía a esa prueba, debería haberla incluido como proposición del veredicto, obligando así a un pronunciamiento expreso por parte de los Jurados (FJ 3.2). Más allá de la discusión acerca de si la constancia del ADN atribuible a un tercero debió o no incorporarse a un enunciado de la proposición del veredicto, es palmario que con esa respuesta y la aceptación por su razonabilidad del argumento de rechazo de la sentencia de instancia, quedó colmada la motivación de la prueba de descargo que, como ya hemos apuntado, forma parte del contenido material del derecho a la presunción de inocencia.
La defensa refuerza su línea argumental con jurisprudencia de esta Sala acerca del alto -altísimo- poder acreditativo de la prueba de ADN. Es cierto, pero esa fuerza incriminatoria sólo puede afirmarse cuando la identidad del portador de esos datos genéticos llega a ser esclarecida. De nuevo se ofrece a la consideración de esta Sala un silogismo que, si bien se mira, participa de las notas que definen un sofisma. Y es que la fuerza probatoria del ADN vinculado a su portador no se convierte, con la misma intensidad, en fuerza exoneratoria para todo aquel que no haya sido identificado a partir de los restos biológicos hallados en la escena del crimen. Las acusaciones proporcionaron en el plenario otros medios de prueba de importante significación valorativa.
Se impone una última referencia al valor atribuido a los mensajes de WhatsApp por el Jurado. Es cierto que, como apunta la defensa, esos mensajes no permiten sostener la autoría de Jacobo, pero también lo es que descartan la solidez del efugio mediante el que pretende ser desvinculado del asesinato de su esposa. La idea de un tercero con interés en hacerse con el dinero que la pareja custodiaba en la casa y que, según se alega, era de conocimiento más o menos generalizado por otras personas, queda absolutamente descartada a partir del contenido de esos mensajes, razonablemente valorados por el Jurado. Estos mensajes se contienen en el informe completo del volcado del teléfono de Jacobo, incorporado al CD obrante en la causa, y en las trascripciones de la pieza de medidas de investigación tecnológica (folios 40 y siguientes). En ellos,
En definitiva, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia -ni a la tutela judicial efectiva, en la visión del recurrente- cuando el Jurado en la instancia y el Tribunal Superior de Justicia en la apelación, han formulado el juicio de autoría. En síntesis, como se apunta en la sentencia recurrida,
Pretender ahora que esta Sala revalore la prueba testifical mediante la que la defensa pretende demostrar la existencia de grandes cantidades de dinero, que se aparte de la valoración que el Jurado ha hecho del informe pericial prestado por tres facultativos y que desplacemos las conclusiones del órgano de apelación atribuyéndole una falta de razonabilidad que, en modo alguno, detectamos, supone una invitación a que desbordemos los límites del recurso extraordinario de casación. Ninguna de las hipótesis alternativas ofrecidas presenta la fortaleza probatoria necesaria para neutralizar el hecho principal de la acusación.
De la prueba practica -se razona- no se desprende de manera lógica y razonable que el ataque a Debora fuese sorpresivo ni que ésta no tuviera posibilidad real de defensa. La prueba ofrece de manera clara y literal varias posibilidades de desarrollo de los hechos y, ante la duda, se ha optado por la versión menos favorable al reo. No existe una correlación lógica entre lo que reflejó la autopsia, lo que declararon los forenses y lo que finalmente apreció el Jurado.
La Sala no puede hacer suya esta línea de razonamiento.
En efecto, la existencia de golpes en la cabeza que produjeron en Debora una alteración de su conciencia, quedando semiconsciente, es un hecho plenamente acreditado. Que esa limitación inicial de la conciencia permitió al acusado acabar con la vida de su esposa y hacerlo sin riesgo para su propia integridad física es también un hecho más que contrastado.
Es irrelevante a los efectos de la apreciación del ataque alevoso el dato de que, según afirmaron los forenses, esas lesiones pudieran haber producido desde una leve alteración cognitiva hasta pérdida de conciencia. También lo es que el mecanismo de contusión que provocó el traumatismo craneoencefálico estuviera representado por un objeto contuso o por el impacto indirecto por contragolpe (caída o choque contra un plano duro, suelo, pared o similar).
En efecto, sea cual fuere el grado y la intensidad en la disminución de la conciencia de la víctima, lo cierto es que ese choque -insistimos, con independencia de la magnitud de sus efectos- situaba a la víctima en un plano de inferioridad respecto de su agresor. También está fuera de cualquier duda que el impacto en el cráneo de Debora fue anterior a la obturación de las cavidades y orificios respiratorios. De ahí que, sea cual fuere el instrumento del que se valió el acusado para provocar el traumatismo -incluso admitiendo la posibilidad de que éste se hubiera producido por una caída- lo que resulta incuestionable es que en el momento en el que Jacobo
Tampoco ahora podemos acoger este razonamiento. La existencia de signos de marcas o lesiones defensivas no excluye, por sí sola, el respaldo fáctico que exige la alevosía. Así lo hemos señalado en numerosos precedentes.
La prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 648/2025, 7 de julio; 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio).
Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía
Sí asiste la razón a la defensa cuando cita resoluciones de esta Sala que no siempre asocian el hecho del estrangulamiento a la acción alevosa. La STS 104/2014, 14 de febrero, subrayada por la defensa, es la mejor muestra de lo que queremos expresar. En aquel caso se trataba del estrangulamiento de la pareja sentimental. Consideramos entonces que cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía y no se puede tornar alevoso por circunstancias sobrevenidas.
Pero en nada se parece el episodio que estamos enjuiciando al que describe esa sentencia. En la madrugada del día 27 de mayo de 2017, cuando Jacobo oprime las fosas nasales y la boca de Debora, cuando le coloca una bolsa en la cabeza para impedir toda entrada de aire, lo está haciendo con su oponente ya semiconsciente, asegurando la ejecución sin riesgo para su persona que proceda de cualquier reacción defensiva de la víctima. Y en esto consiste precisamente la alevosía que exigen los arts. 22.1 y 139.1 del CP.
Son perfectamente imaginables supuestos en los que el autor da muerte a la víctima estrangulándola después de una dinámica violenta en la que se intercambian acciones agresivas y de defensa en situación de igualdad. No es éste el caso. Debora es asesinada cuando yace semiconsciente por los golpes previos que le ha propinado Jacobo.
A la lógica del razonamiento sobre el que se ha basado el Jurado para apreciar la alevosía como elemento del tipo previsto en el art. 139.1 del CP, añade el Tribunal Superior de Justicia una referencia a la vertiente doméstica de la confianza que conduce, en no pocos casos, a disminuir las cautelas. Hablamos de una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 527/2012, 20 de junio; 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
Se impone el rechazo de los motivos primero, segundo y tercero
El motivo incluye una secuencia de los más importantes hitos a los que se ha visto sometido el presente procedimiento. Sin embargo, las alegaciones con las que se pretende justificar la procedencia de esta circunstancia modificativa han tenido una más que razonable respuesta en la sentencia cuestionada.
En efecto, la simple afirmación de que tras un año y diez meses de instrucción, y aproximadamente seis meses más de fase intermedia, la causa ha permanecido cuatro años en la Audiencia Provincial hasta la celebración del juicio oral, exige dos importantes matices. Por una parte hay que recordar que a lo largo del período que se refiere en el recurso como duración global del presente proceso, España sufrió los estragos de la pandemia provocada por el Covid-19, que comportó
Por si fuera poco, este juicio fue inicialmente sentenciado y después anulado en apelación por la STSJ de Madrid 80/2021, 10 de marzo, a la vista de las alegaciones que uno de los jurados suplentes hizo ante notario inmediatamente después de terminada la vista.
No se trata por tanto de una ralentización del procedimiento ocasionada por paralizaciones indebidas. La actividad jurisdiccional no se detuvo en la investigación y el enjuiciamiento de hechos de tanta gravedad como los que están en el origen de esta causa. No ha habido, en suma, dilaciones indebidas, sino una tramitación acorde con la naturaleza del hecho, su gravedad, la existencia de pruebas periciales de singular importancia, la constitución de un jurado, la declaración del COVID-19 y la anulación en segunda instancia de un primer pronunciamiento.
Con independencia de estas razones, suficientes por sí solas para rechazar la atenuación, no existe en el presente caso, aunque tampoco sea exigible, una afectación personal derivada de la relativa lentitud en la tramitación del procedimiento. Quien ahora reclama rapidez en el desenlace de la causa penal que le afecta lo hace después de haber incumplido sus obligaciones de comparecencia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
