Sentencia Penal 46/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Penal 46/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2545/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100053

Núm. Ecli: ES:TS:2026:252

Núm. Roj: STS 252:2026

Resumen:
ASESINATO: ALEVOSÍA, estrangulamiento después de propinar golpes en la cabeza de la víctima que la dejan semiconsciente. Valor prueba pericial. No dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 46/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2545/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2545/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 46/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de D. Jacobo, representado por la procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 141/2024, 27 de marzo, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado en el seno de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, juicio oral TJ 2236/2019. Siendo parte recurrida D. Casimiro (acusación particular), representado por la procuradora Dña. Paloma Fernández Osuna, bajo la dirección letrada de D. Fernando Doria Fernández y la COMUNIDAD DE MADRID (acusación popular).Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, dictó sentencia núm. 695/2023, 25 de octubre, (ley del jurado seguida con el núm. 2236/2019), procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba (procedimiento ley Jurado núm. 253/2017), seguida por un delito de asesinato consumado y otro de agresión sexual, contra D. Jacobo, en la que se contienen los siguientes hechos probados:

«El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando PROBADOS POR UNANIMIDADlos siguientes hechos:

HECHO 1.-El acusado, Jacobo, español con n° de DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1974 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, acudió el día 26 de mayo de 2017 junto con su esposa, Doña Debora de nacionalidad rumana y nacida el día NUM002 de 1979, a cenar con unos amigos al Restaurante la Laguna. Tras la cena, sobre las 2:00 horas de la madrugada, el matrimonio regresó al domicilio familiar común sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a fin de pernoctar solos en su interior, puesto que la hija de 6 años de ambos, con la que convivían, se encontraba en el domicilio de unos amigos de la pareja, lugar a donde la llevó el Sr. Jacobo a las 20,00 horas del día 26 de mayo de 2017.

HECHO 2.-En la intimidad del dormitorio principal del domicilio, ubicado en la planta superior de la vivienda familiar, el acusado con el propósito de acabar con la vida de Debora, la golpeó en la cabeza al menos en tres ocasiones causándole un traumatismo craneoencefálico, la presionó sobre sus orificios respiratorios, (fosas nasales y boca) impidiendo que respirara y la ató de pies y manos con cinta americana, además de colocarle una bolsa de plástico en la cabeza que ató también con cinta americana alrededor del cuello, produciéndole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, entre las 04.00 y las 06.00 horas del día 27 de mayo de 2017.

HECHO 3.-El cuerpo de Debora sin vida fue hallado presentando los siguientes signos de violencia: En cabeza y cara, equimosis azulada en párpado superior izquierdo, conjunto de cuatro petequias milimétricas, rojizas en dorso de puente nasal. Erosión de 0,6 centímetros en región malar derecha, próxima al surco nasogeniano y a una distancia de 0,5 centímetros de la fosa nasal derecha. Presencia de restos sanguíneos en ambas fosas nasales. En mucosa oral presenta equimosis en labio superior derecho y laceración con leve hemorragia en mucosa superior de mejilla izquierda, erosiones, laceración y restos de sangre en la cavidad bucal. En el cuello y tórax: excoriación de 0,3 centímetros longitudinal en la cara anterior, tres excoriaciones de 0,3, 0,2 y 0,4 centímetros localizándose todas ellas próximas y alrededor de la cara anterior del cuello. En el miembro superior derecho: equimosis azulada de morfología lineal, en tercio distal de la cara posterior del antebrazo, abarcando toda su extensión, excoriaciones lineales en cara anterior de la muñeca de 0,4 y 0,2 centímetros de longitud, horizontales y separadas 3 centímetros entre sí, rotura de uña del tercer dedo de la mano, apreciándose que presenta una rotura en bieses en parte distal del borde libre de la uña, prácticamente completa, permaneciendo unida al borde de la uña. En el miembro inferior izquierdo: equimosis, en las caras laterointernas de ambos muslos.

HECHO 5.-El traumatismo craneoencefálico causado por los al menos tres golpes que Jacobo propinó en la cabeza a Debora con el propósito de acabar con su vida, provocaron en la misma una alteración cognitiva, quedando semiconsciente, lo que disminuyó su capacidad de reacción y defensa. Jacobo asfixió a Debora cuando se hallaba en ese estado, eliminando así toda posibilidad real de defensa.

HECHO 7.-El acusado aprovechó la relación de confianza procedente de la convivencia, generadora para la víctima de una despreocupación respecto a un eventual ataque que pudiera tener su origen en las acciones del acusado, para propinarle los golpes en la cabeza que le causaron un traumatismo craneoencefálico.

HECHO 8.-Después de asfixiar a Debora, el acusado Jacobo, manipuló la escena del crimen a fin de simular que la muerte de la misma había tenido lugar durante un robo en el domicilio familiar.

HECHO 9.-El acusado abandonó el domicilio sobre las 07:00 horas del día 27 de mayo, y con el fin de elaborar una coartada, continuó con sus rutinas de sábado regresando sobre las 07:45 horas para salir de nuevo y volver al domicilio antes de las 12:30 horas de esa misma mañana, llamando minutos después a los servicios de emergencia a través del 112, manifestando que habían entrado en su casa para robar y matado a su mujer.

HECHO 10.-El sistema de alarma del domicilio no se activó, habiendo funcionado correctamente toda la noche, siendo manipulada únicamente por los moradores, sin que exista signo de forzamiento en puertas y ventanas para acceder al inmueble y sin que tampoco se encontrara vestigios de robo en la vivienda.

HECHO 12.-La bolsa que llevaba en la cabeza Debora sujeta con cinta americana, era de una tienda donde el acusado acudía con frecuencia a comprar.

HECHO 16.-El acusado Jacobo mantuvo una relación sentimental con Debora contrayendo matrimonio en el año 2014, teniendo una hija en común menor de edad.

El Tribunal del Jurado ha declarado NO PROBADO POR UNANIMIDAD:

El HECHO 4.-Antes de asfixiar a Debora hasta producirle la muerte, Jacobo, con ánimo satisfacer sus deseos libidinosos, abordó sexualmente a Debora abriéndole con fuerza considerable los muslos, penetrándola vaginalmente, llegando a eyacular en su interior.

El HECHO 6.-El acusado se encontraba situado diagonalmente a la espalda de Debora cuando de forma sorpresiva le propinó los golpes en la cabeza que le causaron un traumatismo craneoencefálico.

El Tribunal del Jurado ha declarado NO PROBADO POR MAYORÍA DE 7 VOTOS:

EL HECHO 11.-La cinta americana utilizada para atar de pies y manos a Debora y para colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, pertenecía a un rollo encontrado en el interior de unas maletas que se encontraba en una de las habitaciones de la planta baja del domicilio.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO:Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

Condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad sobre su hija menor María Purificación., y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Purificación, a su domicilio lugar de estudio o de trabajo en el futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante el periodo de 30 años, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Jacobo a que, indemnice a la hija común con la fallecida María Purificación., en la cantidad de 150.000 euros, así como a cada uno de sus padres, Pedro Jesús y Tamara, en la suma de 50.000 euros, y a Casimiro en el importe de 5.364, 49 euros por gastos de repatriación y entierro. Dichas cantidades devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se absuelve a Jacobo del delito de agresión sexual objeto de acusación.

Se imponen a Jacobo la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en este porcentaje las de la Acusación particular, declarando de oficio el resto de las mismas.

Se mantienen las medidas cautelas acordadas respecto de la menor María Purificación durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse.

Habiéndose acordado la privación de la patria potestad procédase conforme la D.A. Segunda, párrafo segundo CP, a la inmediata y fehaciente comunicación a la Comisión de Tutela del Menor (o Entidad Pública correspondiente que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores), y al Ministerio Fiscal.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM. , y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.»

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Jacobo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 141/2024, 27 de marzo, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Jacobo contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el tribunal del jurado en el seno de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral TJ 2236/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de D. Jacobo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la CE, en relación con la falta de motivación sobre los argumentos principales de la defensa.

Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la circunstancia agravante de alevosía.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim.., por infracción del art. 21.6 del CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Letrado de la Comunidad de Madrid los impugnan e interesan la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

1.-La sentencia 695/2023, 25 de octubre, dictada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Jacobo como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1. 1° del CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad sobre su hija menor María Purificación, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Purificación, a su domicilio lugar de estudio o de trabajo en el futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante el periodo de 30 años.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto y desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 141/2024, 27 de marzo.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se interponen cuatro motivos. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Letrado de la Comunidad de Madrid los impugnan e interesan la desestimación del recurso.

2.-Los motivos primero, segundo y tercero van a ser objeto de tratamiento sistemático unitario. Los tres participan de la misma cobertura, en la medida en que invocan como respaldo los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. El primero y el tercero denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. El segundo reivindica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba de descargo.

La lectura del desarrollo de las tres quejas que formaliza la defensa autoriza su tratamiento conjunto, en la medida en que participan del contenido común del derecho a la presunción de inocencia, en cuyo ámbito, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala incluyen la falta de valoración de la prueba de descargo ofrecida por la defensa. La ponderación de la prueba de descargo -ha proclamado el Tribunal Supremo en las SSTS 318/2013, 11 de abril y 258/2010, 12 de marzo- representa un presupuesto sine qua nonpara la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma de consideración por el Tribunal a quoes indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. Pero sí exige, en palabras del Tribunal Constitucional, que se ofrezca una explicación para su rechazo (cfr. SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

2.1.-Alega la defensa que una valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, debe conducir a la absolución de Jacobo, por existir dudas más que razonables de su participación en los hechos, que deben ser resueltas de la forma más favorable al reo.

Tal y como reconoce la sentencia recurrida -aduce el recurrente-, la condena de Jacobo se basa, de manera primordial y esencial, en la determinación de la hora de la muerte de Debora.

Los jurados declaran probado que la muerte se produjo entre las 4 y las 6 de la mañana del 27 de mayo de 2017, momento en el cual únicamente la víctima y el acusado se encontraban en la vivienda, por lo que, como afirma el acta del veredicto: "la muerte de la víctima sólo pudo ser causada por el acusado".

Jacobo salió de su casa sobre las 7:45 de la mañana, y está acreditado que permaneció fuera de la misma hasta pasadas las 12:00 de la mañana, por lo que si la muerte se hubiera producido a partir de las 7:45, la conclusión sería inevitablemente la contraria: la muerte de la víctima no pudo ser causada por el acusado.

Razona la defensa que la ciencia forense no puede determinar con carácter general la data de la muerte. Sin embargo, el Jurado fijó esa franja horaria en atención al testimonio prestado en el plenario por la médico forense que practicó la autopsia. Esa hora está en contraste con la declaración de Jacobo, quien explicó que había salido de su casa a las 7:45 horas para llevar a cabo sus rutinas del sábado, tomar un café y hacer un recorrido con moto, momento en el que su mujer dormía con vida en la habitación de la vivienda. El facultativo designado por la defensa respondió afirmativamente a la pregunta de si la muerte de Debora pudo haberse producido después de las 7:45 horas. Si así fuera, acreditado el hecho de que el acusado ya no se encontraba en el domicilio, el arsenal acusatorio que ha llevado a su condena se debilitaría hasta resultar manifiestamente insuficiente.

Por consiguiente, antes de las 6:55 de la mañana, únicamente Jacobo y Debora se encontraban en la casa, con la alarma conectada. Entre las 6:55 y las 7:45 de la mañana, la alarma ya estaba desconectada y Jacobo estuvo por las inmediaciones de la casa; a partir de las 7:45 de la mañana, la alarma siguió desconectada y Jacobo estuvo fuera de casa toda la mañana.

A juicio de la defensa, la respuesta del órgano de apelación a esta cuestión, que resulta clave y decisiva, no ha sido suficiente. Para fijar la data de la muerte en el rango horario de 4 a 6 de la mañana, las doctoras se basaron única y exclusivamente en la percepción sensorial de la doctora Elsa sobre los fenómenos cadavéricos el momento del levantamiento de cadáver, sin atender al rango de aproximación horaria que evidenció la toma de muestras del potasio en el humor vítreo.

La resolución recurrida no da una explicación coherente a la posibilidad de que fueran terceras personas que conocían a la familia, conocían sus rutinas, sabían que guardaban grandes cantidades de dinero en efectivo en la casa y pudieron entrar perfectamente, bien de manera consentida, bien por la puerta trasera que se encontraba abierta (la puerta de la cocina se encontraba cerrada pero sin echar la cerradura, es decir, se podía abrir, así como la puerta peatonal del garaje, según declararon los primeros agentes que inspeccionaron la casa, Policías Locales nº NUM003 y NUM004 y los que realizaron posteriormente la inspección ocular). Ese robo podía estar en el origen de la muerte de Debora.

Ni la ausencia de ruidos que pudieran haber escuchado los vecinos, ni los mensajes de WhatsApp intercambiados por la víctima y el acusado, más allá de acreditar una mala relación, no prueban su participación en los hechos.

2.2.-La línea argumental desarrollada por la defensa no conduce de forma ineludible a la absolución de Jacobo. Antes al contrario, existen datos indiciarios que, debidamente valorados en la instancia y avalados en su significación incriminatoria en la apelación, llevan a la Sala a confirmar la sentencia condenatoria.

Con carácter previo, conviene recordar, pese a su insistente reiteración en numerosos precedentes, cuál es nuestro espacio valorativo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Y es que cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 652/2025, 8 de julio; 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).

2.3.-Es conforme a esta perspectiva como debemos analizar las alegaciones del recurrente.

La defensa elabora un fundado discurso exoneratorio a partir de un hecho que, si bien se mira, no es discutible. En efecto, la fijación del momento preciso y exacto de la muerte de una persona a partir de los datos que ofrece el cadáver es un desafío científico que todavía no puede considerarse alcanzado.

En ese punto fueron contestes los tres peritos que intervinieron en el juicio oral, los dos médicos forenses que practicaron la autopsia y el facultativo designado por la defensa. La definición de una hora exacta para la determinación del exitus no es siempre viable. La química tanatológica sólo permite una mera aproximación al momento de la muerte, sólo a partir de la combinación de datos de muy distinta significación. Y así lo hemos reflejado en alguno de los precedentes que, como muestra de un meticuloso estudio del recurso, identifica el Letrado que asume los intereses de Jacobo.

Sin embargo, lo que la defensa reprocha al Jurado es precisamente que, a la vista de esa dificultad en la determinación del momento exacto de la muerte de Debora, no haya llegado a sus propias conclusiones, sumando a los datos que los médicos forenses ofrecieron, a partir de las livideces cadavéricas, la rigidez del cuerpo y la morfología de respuesta a la digitopresión, su propia percepción basada en el componente de potasio en el humor vítreo.

Y no es esto lo que puede exigírsele no ya al Jurado, sino a cualquier órgano de enjuiciamiento. De lo que se trata es de valorar la prueba pericial, en este caso ofrecida por tres facultativos, conforme a las reglas de la sana crítica. Y eso es precisamente lo que ha hecho el Jurado y ha validado el Tribunal Superior de Justicia, sin que pueda sostenerse que la conclusión proclamada en el relato de hechos probados, referida a que la muerte se produjo entre las 4:00 y las 6:00 horas del día 26 de mayo de 2017, representa una inferencia incoherente, sin base razonable o ajena a lo que quedó acreditado en el plenario.

Así lo expresa el Tribunal Superior de Justicia en un pasaje de la sentencia en el que da cumplida respuesta a esta alegación, sostenida también en la instancia. Su reproducción literal es obligada (FJ 3.1):

«Según figura en el acta que motiva el veredicto, la mención que integra la parte final del Hecho 2 (muerte de Debora entre las 04 y las 06 horas) se basa en la prueba pericial forense, y además se explica con detalle y obedeciendo a una claridad (y lógica) intachable (folio 212 del Rollo de Sala). Asumen la referencia cronológica determinada por los médicos forenses sobre varios elementos de convicción: la importancia del levantamiento de cadáver (como momento más cercano a la muerte); y la confirmación que de esa estimación inicial se lleva a cabo mediante la autopsia. No solo identifica el jurado las pruebas en las que se basa (las forenses ratificaron en juicio sus informes) sino que, en un ejercicio ejemplar de su función, explican por qué razón adquiere poder de convicción probatoria esa información superando a la prueba pericial practicada a instancia de la defensa. En esta segunda pericia se intenta defender que no es posible concretar la hora de la muerte tal como hicieron las conclusiones médico-forenses. Se dice -y en ello insistió la defensa en el acto de la vista- que no es posible científicamente precisar la data de la muerte. Su razonamiento no se circunscribe a este caso, sino que parece extenderse a cualquier otro supuesto.

En el que concretamente nos ocupa, para el perito de la defensa (véase el acta de la sesión del 21 de septiembre) nada es determinante a la hora de precisar la hora de la muerte: ni las livideces, ni la coloración de las lesiones, ni la rigidez de los miembros, ni los fenómenos cadavéricos posteriores, ni las muestras de humor vítreo tomadas post-mortem dado que el hígado ha dejado de funcionar y ya no metaboliza. En suma, viene a decir que es prácticamente imposible sobre estos datos llegar a conclusiones.

El jurado, sin embargo, otorgó mayor credibilidad a la pericia oficial, basándose en primer lugar, en el juicio de imparcialidad que les merecen las médicos forenses del Estado; además -y esto alcanza una importancia crucial- porque han realizado sus estudios sobre el examen directo del cadáver; porque estos estudios se llevaron a cabo en horas próximas a la muerte. Por el contrario, el perito presentado por la defensa solo se basó en informes previos y en fotografías, sin acceso directo al cadáver, sin llegar a ninguna otra conclusión y habiendo manifestado además el perito en juicio que su objetivo era "desmontar" las conclusiones oficiales».

Con este extenso razonamiento queda debilitada de forma irreversible la tesis de la defensa.

Ya no se trata de la mayor credibilidad que pueda atribuirse a una pericia oficial. La capacidad de la defensa para designar un perito que intervenga en la prueba pericial está reconocida en los arts. 741 y 421 de la LECrim. Es cierto que no existe una cobertura jurídica que obligue al órgano de enjuiciamiento a conferir mayor credibilidad al peritaje oficial. Pero también lo es que el día a día de la jurisdicción penal ofrece numerosos ejemplos en los que el mandato constitucional impuesto por el art. 103 de la CE, que exige de la Administración Pública -de sus funcionarios- una actuación marcada por la objetividad al servicio de los intereses generales y con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, pesa sobremanera en el proceso de valoración probatoria. No se trata, claro es, de santificar el dictamen del funcionario y cuestionar, por definición, las conclusiones del facultativo ofrecido por la defensa. Una inferencia en tal sentido, obtenida exclusivamente a partir del rechazo apriorístico de la información ofrecida por el perito de parte, dañaría sensiblemente el principio de contradicción y el derecho de defensa.

En el presente caso, sin embargo, más allá del acierto con el que los ciudadanos legos expresan su inclinación por una u otra de las razones expuestas por los tres peritos que intervinieron en el plenario, la preferencia por el peritaje oficial no se deriva del inasumible rechazo de la veracidad respecto de aquello que el facultativo de la defensa opina o expresa. Son otras las razones que han conducido a dar por probada esa franja cronológica entre las 4:00 y las 6:00 horas de la madrugada. En efecto, la proximidad de los forenses al cadáver, desde el momento mismo de la diligencia de levantamiento, la práctica de la autopsia, su manipulación y el contacto con el cuerpo sin vida de Debora son las razones que inclinaron a los Jurados a fijar esas horas como el abanico horario en el que se produjo el asesinato.

Al margen de lo ya expuesto, no hay razones para concluir que, de admitir la imposibilidad científica de fijar con exactitud la data de la muerte, la inocencia de Jacobo se evidenciaría con absoluta claridad. En palabras del Tribunal Superior de Justicia: «...no puede otorgarse valor al silogismo que se nos plantea (...): si Jacobo afirma que a esta hora se despidió de Debora estando ella viva, no es posible que hubiera muerto entre las 4 y las 6 de la mañana. La mera afirmación del acusado no puede erigirse en premisa indiscutible, pues, precisamente, su versión es la que se ve desautorizada por el jurado a la luz del resto de las pruebas practicadas. Concretando la que en este punto es objeto de crítica, no es necesario abundar en la debilidad de la mera declaración exculpatoria del acusado frente a la prueba científica analizada».

2.4.-Sostiene la defensa que ni el veredicto ni la sentencia de instancia han dado respuesta a la prueba de descargo ofrecida por el recurrente. El FJ 3º de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia se limita a rechazar el valor exoneratorio de la prueba de ADN que, una vez practicada, arrojó que en la cinta de embalaje que amordazaba a la víctima existían rasgos genéticos de una tercera persona, sin huellas dactilares o de otro signo que identificaran a Jacobo.

La queja no es acogible.

No es cierto que el Jurado omitiera cualquier pronunciamiento al respecto. La sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta dedica parte del FJ 10º a ofrecer una explicación que no puede considerarse irrazonable.

También ahora se impone la transcripción íntegra de este fragmento:

«Ni la valoración probatoria efectuada por el Jurado a efectos de motivar el objeto del veredicto, ni la conclusión fáctica y de culpabilidad alcanzada por el mismo, resultan desvirtuadas por las alegaciones de la defensa sobre el hallazgo de un perfil genético en un recorte del extremo del fragmento de la cinta de embalar, recibido para su análisis de forma separado junto a una bolsa de plástico con también cinta de embalar e identificado con el número NUM005 (páginas 7 y 17 del informe pericial NUM006 obrante folio 1445) , y del recorte de uno de los extremos del fragmento de cinta de embalar que inmovilizaba los pies de la víctima identificado con el número NUM007, que se correspondía con el perfil genético de un varón no coincidente con ninguno de los perfiles genéticos indubitados y que fue denominado como Varón 1.(folio 17 de la pericial ). Tampoco por el hecho de encontrase en un recorte de una arista lateral del trozo de cinta de embalar situada junto a la cabeza de Debora identificado con el número NUM008 (páginas 7 y 18 del informe pericial ) una mezcla del perfil de la víctima y del perfil genético del Varón 1, pues no hay que olvidar que la data de la muerte y el resto de las pruebas indicadas por el Jurado excluyen la presencia de una persona distinta al acusado y su mujer en el lugar del crimen a efectos de poder atribuir a la misma tales restos biológicos.

A mayor abundamiento y como consecuencia de la fundamentación del hecho 11 del objeto del veredicto efectuada por el Jurado, se desconoce el origen y estado (nueva, reutilizada, etc..) de la cinta que se utilizó en la perpetración del delito, por lo que no puede descartarse un escenario de contaminación anterior al delito en parte de la cinta que pudiera haberse extendido por contacto, en el momento de su manipulación, durante la comisión del asesinato».

Tampoco la sentencia de apelación elude dar una respuesta a la cuestión que con tanta legitimidad subraya la defensa. De hecho, reprocha al recurrente que si tanta importancia atribuía a esa prueba, debería haberla incluido como proposición del veredicto, obligando así a un pronunciamiento expreso por parte de los Jurados (FJ 3.2). Más allá de la discusión acerca de si la constancia del ADN atribuible a un tercero debió o no incorporarse a un enunciado de la proposición del veredicto, es palmario que con esa respuesta y la aceptación por su razonabilidad del argumento de rechazo de la sentencia de instancia, quedó colmada la motivación de la prueba de descargo que, como ya hemos apuntado, forma parte del contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

La defensa refuerza su línea argumental con jurisprudencia de esta Sala acerca del alto -altísimo- poder acreditativo de la prueba de ADN. Es cierto, pero esa fuerza incriminatoria sólo puede afirmarse cuando la identidad del portador de esos datos genéticos llega a ser esclarecida. De nuevo se ofrece a la consideración de esta Sala un silogismo que, si bien se mira, participa de las notas que definen un sofisma. Y es que la fuerza probatoria del ADN vinculado a su portador no se convierte, con la misma intensidad, en fuerza exoneratoria para todo aquel que no haya sido identificado a partir de los restos biológicos hallados en la escena del crimen. Las acusaciones proporcionaron en el plenario otros medios de prueba de importante significación valorativa.

Se impone una última referencia al valor atribuido a los mensajes de WhatsApp por el Jurado. Es cierto que, como apunta la defensa, esos mensajes no permiten sostener la autoría de Jacobo, pero también lo es que descartan la solidez del efugio mediante el que pretende ser desvinculado del asesinato de su esposa. La idea de un tercero con interés en hacerse con el dinero que la pareja custodiaba en la casa y que, según se alega, era de conocimiento más o menos generalizado por otras personas, queda absolutamente descartada a partir del contenido de esos mensajes, razonablemente valorados por el Jurado. Estos mensajes se contienen en el informe completo del volcado del teléfono de Jacobo, incorporado al CD obrante en la causa, y en las trascripciones de la pieza de medidas de investigación tecnológica (folios 40 y siguientes). En ellos, «...se contienen recriminaciones de Debora a Jacobo sobre la relación, o sobre que no hay dinero para que ella se quedase embarazada, o sobre la compra de una casa a la que se refería en términos tales como "y la casa que te la metas por el culo no necesito regalos necesito una familia y tranquilidad", además de calificar la finada al acusado de hombre sin escrúpulo, incluyendo advertencias de llamar a la policía. Y todo ello sin olvidar el mensaje de carácter intimidante escrito por Jacobo a Debora diciendo " te corto las patas", después de afirmar "eso quiero que lo quites" "parece q.quieras demostrar q. tienes a otro", escribiendo por ultimo " Esta llorando", "No cogeos telfs". En todo caso, como sostuvo el Jurado, la versión exculpatoria del acusado de que la expresión " Te corto las patas" era una frase suya que le decían a la niña, carece de respaldo probatorio alguno, y menos en el contexto de la conversación trascrita».

En definitiva, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia -ni a la tutela judicial efectiva, en la visión del recurrente- cuando el Jurado en la instancia y el Tribunal Superior de Justicia en la apelación, han formulado el juicio de autoría. En síntesis, como se apunta en la sentencia recurrida, «...se detalla el contenido del trabajo policial que consta en el sumario (folio 826 y siguientes) y fue ratificado en el acto de la vista oral. Se detallan los argumentos (y datos fácticos) sobre los cuales carece de lógica la versión que apuesta por la entrada en la vivienda de otra persona. Se analiza (pág. 31) por qué el estado de los cajones de la casa (cerrados con ropa dentro que no estaba revuelta) no parece compatible con la dinámica de un robo; se refiere también la sentencia a la información fotográfica que consta en las actuaciones; a las declaraciones testificales de los vecinos referidas concretamente al día de los hechos. Y por último, se toma en consideración el contenido de los mensajes de WhatsApp cruzados entre Debora y el acusado, que no respaldan precisamente la tesis de que en la vivienda se acumulasen ingentes cantidades de dinero, siendo ésta una circunstancia que por ser de público conocimiento despertase la codicia de cualquiera».

Pretender ahora que esta Sala revalore la prueba testifical mediante la que la defensa pretende demostrar la existencia de grandes cantidades de dinero, que se aparte de la valoración que el Jurado ha hecho del informe pericial prestado por tres facultativos y que desplacemos las conclusiones del órgano de apelación atribuyéndole una falta de razonabilidad que, en modo alguno, detectamos, supone una invitación a que desbordemos los límites del recurso extraordinario de casación. Ninguna de las hipótesis alternativas ofrecidas presenta la fortaleza probatoria necesaria para neutralizar el hecho principal de la acusación.

2.5.-El recurso hace extensivo su desacuerdo a la falta de pruebas para sostener las bases fácticas que han permitido al Jurado la apreciación la circunstancia agravante de la alevosía.

De la prueba practica -se razona- no se desprende de manera lógica y razonable que el ataque a Debora fuese sorpresivo ni que ésta no tuviera posibilidad real de defensa. La prueba ofrece de manera clara y literal varias posibilidades de desarrollo de los hechos y, ante la duda, se ha optado por la versión menos favorable al reo. No existe una correlación lógica entre lo que reflejó la autopsia, lo que declararon los forenses y lo que finalmente apreció el Jurado.

2.5.1.-De nuevo, la defensa emprende un laborioso esfuerzo argumental para convencer a esta Sala de que el Jurado se equivocó, que también erró el Tribunal Superior de Justicia y que es su apreciación probatoria alternativa la que debemos asumir para anular la sentencia de instancia.

La Sala no puede hacer suya esta línea de razonamiento.

En efecto, la existencia de golpes en la cabeza que produjeron en Debora una alteración de su conciencia, quedando semiconsciente, es un hecho plenamente acreditado. Que esa limitación inicial de la conciencia permitió al acusado acabar con la vida de su esposa y hacerlo sin riesgo para su propia integridad física es también un hecho más que contrastado.

Es irrelevante a los efectos de la apreciación del ataque alevoso el dato de que, según afirmaron los forenses, esas lesiones pudieran haber producido desde una leve alteración cognitiva hasta pérdida de conciencia. También lo es que el mecanismo de contusión que provocó el traumatismo craneoencefálico estuviera representado por un objeto contuso o por el impacto indirecto por contragolpe (caída o choque contra un plano duro, suelo, pared o similar).

En efecto, sea cual fuere el grado y la intensidad en la disminución de la conciencia de la víctima, lo cierto es que ese choque -insistimos, con independencia de la magnitud de sus efectos- situaba a la víctima en un plano de inferioridad respecto de su agresor. También está fuera de cualquier duda que el impacto en el cráneo de Debora fue anterior a la obturación de las cavidades y orificios respiratorios. De ahí que, sea cual fuere el instrumento del que se valió el acusado para provocar el traumatismo -incluso admitiendo la posibilidad de que éste se hubiera producido por una caída- lo que resulta incuestionable es que en el momento en el que Jacobo «...presionó a Debora sobre sus orificios respiratorios (fosas nasales y boca) impidiendo así que respirara y la ató de pies y manos con una cinta americana, además de colocarle una bolsa de plástico en la cabeza que ató también con una cita americana alrededor del cuello», estaba actuando sobre seguro, garantizando el resultado mortal que se proponía y, por si fuera poco, protegiéndose de toda reacción de la víctima, que moriría instantes después por «...asfixia mecánica por sofocación».

2.5.2.-Subraya la defensa, con apoyo en el informe de autopsia, que la declaración de los peritos y el estado del cadáver evidenciaba «...que hubo mucha lucha y hubo defensa».

Tampoco ahora podemos acoger este razonamiento. La existencia de signos de marcas o lesiones defensivas no excluye, por sí sola, el respaldo fáctico que exige la alevosía. Así lo hemos señalado en numerosos precedentes.

La prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 648/2025, 7 de julio; 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio).

Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía «...no desparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección»( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas).

Sí asiste la razón a la defensa cuando cita resoluciones de esta Sala que no siempre asocian el hecho del estrangulamiento a la acción alevosa. La STS 104/2014, 14 de febrero, subrayada por la defensa, es la mejor muestra de lo que queremos expresar. En aquel caso se trataba del estrangulamiento de la pareja sentimental. Consideramos entonces que cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía y no se puede tornar alevoso por circunstancias sobrevenidas.

Pero en nada se parece el episodio que estamos enjuiciando al que describe esa sentencia. En la madrugada del día 27 de mayo de 2017, cuando Jacobo oprime las fosas nasales y la boca de Debora, cuando le coloca una bolsa en la cabeza para impedir toda entrada de aire, lo está haciendo con su oponente ya semiconsciente, asegurando la ejecución sin riesgo para su persona que proceda de cualquier reacción defensiva de la víctima. Y en esto consiste precisamente la alevosía que exigen los arts. 22.1 y 139.1 del CP.

Son perfectamente imaginables supuestos en los que el autor da muerte a la víctima estrangulándola después de una dinámica violenta en la que se intercambian acciones agresivas y de defensa en situación de igualdad. No es éste el caso. Debora es asesinada cuando yace semiconsciente por los golpes previos que le ha propinado Jacobo.

A la lógica del razonamiento sobre el que se ha basado el Jurado para apreciar la alevosía como elemento del tipo previsto en el art. 139.1 del CP, añade el Tribunal Superior de Justicia una referencia a la vertiente doméstica de la confianza que conduce, en no pocos casos, a disminuir las cautelas. Hablamos de una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 527/2012, 20 de junio; 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

Se impone el rechazo de los motivos primero, segundo y tercero

3.-El cuarto de los motivos, se anuncia al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción del art. 24.2 de la CE, que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

El motivo incluye una secuencia de los más importantes hitos a los que se ha visto sometido el presente procedimiento. Sin embargo, las alegaciones con las que se pretende justificar la procedencia de esta circunstancia modificativa han tenido una más que razonable respuesta en la sentencia cuestionada.

En efecto, la simple afirmación de que tras un año y diez meses de instrucción, y aproximadamente seis meses más de fase intermedia, la causa ha permanecido cuatro años en la Audiencia Provincial hasta la celebración del juicio oral, exige dos importantes matices. Por una parte hay que recordar que a lo largo del período que se refiere en el recurso como duración global del presente proceso, España sufrió los estragos de la pandemia provocada por el Covid-19, que comportó «...una paralización sin precedentes de prácticamente todos los ámbitos de nuestras vidas durante muchos meses, incluida la actividad judicial. A raíz de la declaración del estado de alarma mediante RD 463/2020 hubo de procederse a una reprogramación de las agendas judiciales inédita hasta entonces, que ha provocado una demora evidente en muy numerosas causas, y que raya con el ámbito de la fuerza mayor».

Por si fuera poco, este juicio fue inicialmente sentenciado y después anulado en apelación por la STSJ de Madrid 80/2021, 10 de marzo, a la vista de las alegaciones que uno de los jurados suplentes hizo ante notario inmediatamente después de terminada la vista.

No se trata por tanto de una ralentización del procedimiento ocasionada por paralizaciones indebidas. La actividad jurisdiccional no se detuvo en la investigación y el enjuiciamiento de hechos de tanta gravedad como los que están en el origen de esta causa. No ha habido, en suma, dilaciones indebidas, sino una tramitación acorde con la naturaleza del hecho, su gravedad, la existencia de pruebas periciales de singular importancia, la constitución de un jurado, la declaración del COVID-19 y la anulación en segunda instancia de un primer pronunciamiento.

Con independencia de estas razones, suficientes por sí solas para rechazar la atenuación, no existe en el presente caso, aunque tampoco sea exigible, una afectación personal derivada de la relativa lentitud en la tramitación del procedimiento. Quien ahora reclama rapidez en el desenlace de la causa penal que le afecta lo hace después de haber incumplido sus obligaciones de comparecencia apud actay hallarse en busca y captura, en paradero desconocido. Todo apunta a que el interés en la firmeza de esta sentencia y en su ejecución es pura apariencia. El transcurso del tiempo, por sí solo, ya despliega para el condenado rebelde un efecto provechoso.

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Jacobo contra la sentencia 141/2024, 27 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver en apelación la recaída en el procedimiento por Jurado seguido ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, que culminó como la sentencia 695/2023, 25 de octubre.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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