Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 45/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10514/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100069
Núm. Ecli: ES:TS:2026:323
Núm. Roj: STS 323:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10514/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10514/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, interpuesto por Norberto, representado por el procurador D. Manuel María Méndez Pérez y defendido por el letrado D. Álvaro Aido Montáñez;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:
A los acusados Romeo; Víctor; Cayetano; Cesareo y Braulio, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación de las agravantes específica de notoria importancia y extrema gravedad de los artículos 369.1.5° y 370.3 del citado cuerpo legal, y la atenuante de reconocimiento de hechos, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y DOS MULTAS de 45.419.283 €.
A los acusados Amadeo; Indalecio; Norberto, Segismundo y Julián, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación de las agravantes específica de notoria importancia y extrema gravedad de los artículos 369.1.5° y 370.3 del citado cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y DOS MULTAS de 150.000.000 €.
Al acusado Segismundo, como autor, plenamente responsable de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA de 6.000 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas se impondrán a todos loa condenados por partes iguales.
Dese a la sustancia estupefaciente intervenida, el destino legal, acordándose su destrucción.
Una vez firme la presente resolución, téngase en cuenta la prisión provisional a efectos de liquidación.
Encontrándose en prisión provisional los acusados Romeo; Víctor; Cayetano; Cesareo, Braulio, Amadeo; Indalecio; Norberto; Segismundo y Julián, en caso de eventuales recursos, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, si ésta fuese recurrida, de conformidad con el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- Respecto de Romeo; Víctor; Cayetano; Cesareo y Braulio de 3 años, 4 meses y 15 días desde la fecha de la detención, 9 de agosto de 2.022, en el caso de Romeo; Víctor y Cayetano y 21 de octubre de 2.022, en el caso de Cesareo y Braulio
Respecto de Amadeo; Indalecio; Norberto y Julián de 4 años y seis meses desde la fecha de la detención, 9 de agosto de 2.022, los tres primeros y 21 de octubre de 2.022, el último
- Respecto de Segismundo, de 5 años y 6 meses desde la fecha de la detención, 21 de octubre de 2.022.[...].»
«Queda probado y así se declara que, en el marco de las actuaciones de la Guardia Civil, de represión dentro del territorio nacional de los delitos contra la salud pública, se encuentra el control sobre las Terminales de Contenedores del Puerto de Algeciras, dentro del término y partido judicial de citada localidad.
Fruto de ese control, el día 8 de agosto de 2022, por la Unidad de Análisis de Riegos, se procedió a la inspección, del contenedor número CGMU6905730 y precinto número CMA-CGM D4519802/CMA-CGM D4519802/ ADUANAS 4122184 que había llegado procedente de Costa Rica, remitido por una empresa denominada "CI ANANAS EXPORTA SA", desde aquel país.
Se procede a la inspección del mismo, y cuando acceden al quinto de los palets, los agentes observan que existen anomalías respecto a los anteriores palets descargados, apareciendo una serie de bultos de forma rectangular junto a la fruta, con entre 4 a 6 de pastillas por caja, de una sustancia que dio resultado positivo al narcotest de cocaína.
Tras finalizar la inspección se intervienen un total de 1.265 pastillas con un peso bruto de 1.469 kilogramos; sustancia que tras ser analizar ha resultado ser polvo blanco prensado, cocaína, con un peso neto de 1.270,2918 kilogramos y una pureza del 96,3% siendo valorada en la cantidad de 45.419.283 € según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes.
Se solicita por los agentes la oportuna entrega controlada, siendo concedida en diligencias de investigación número 212/22 por la Fiscalía Antidroga del Campo de Gibraltar, para el contenedor que es portado por el camión con matrícula NUM000 y el remolque NUM001.
Durante, el tiempo que el contenedor permanece en el Puerto, se detecta un Renault Megane con matrícula NUM002, el cual claramente está realizando funciones de vigilancia sobre el camión a NUM000 y el contenedor CGMU6905730.
Sobre las 19:45 horas, el camión sale de la terminal por el acceso norte del Puerto de Algeciras, tomando la autovía A-7 dirección Málaga y desviándose en el punto kilométrico 115, donde accede al parking de camiones "Algeciras Parking Ramírez", momento en el que el conductor tras estacionar el mismo, se marcha del lugar.
Sobre las 06:25 del día 9 de agosto de 2022, regresa el conductor e inicia la marcha, incorporándose a la autovía A-7 dirección Málaga y en ese momento, los agentes comprueban como a la misma vez, hay varios vehículos estacionados en las inmediaciones y que inician la marcha siguiendo al camión.
Se identifican los vehículos, tratándose de un turismo de marca "Renault Megane" con placa de matrícula NUM002, que se encontraba la tarde del día anterior en el interior del Puerto de Algeciras realizando funciones de vigilancia y un vehículo de marca y modelo "Volkswagen Golf', con placa de matrícula NUM003.
Durante todo el trayecto, el vehículo Renault Megane, NUM002 realiza numerosas maniobras de contra vigilancia, llegando a salirse de la autovía y volviéndose a incorporar a la misma, detrás del camión para ver si es seguido.
Sobre las 07:09 horas, el camión toma la salida del Punto kilométrico 153 de la AP 7 para adentrarse en el Polígono Industrial de Estepona y estaciona en una carretera sin nombre del citado polígono, concretamente en las coordenadas geográficas 36.430618, -5.172035.
En ese instante, desde uno de los vehículos se baja una persona y comienza a golpear la puerta del copiloto, obligando al conductor a que le abriera la cabina, siendo entonces cuando los agentes deciden intervenir procediendo a la detención de los ocupantes del Renault Megane NUM002 y Volkswagen Golf NUM003.
En el interior del Renault Megane matrícula NUM002 se encuentra los acusados Romeo, Víctor y Cayetano.
En el interior del vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM003 se encuentran los procesados Amadeo y Indalecio.
El individuo que golpeo la puerta del camión, se da a la huida siendo interceptado y resultado ser el acusado Norberto.
Previo a estos hechos, desde el día 2 de agosto de 2022, día en el que llega del contenedor hasta el día 9 de agosto de 2022, los agentes de la Guardia Civil habían procedido a efectuar una serie de vigilancias sobre los acusados, que finalizaron con la intervención del contenedor.
Resultado de las vigilancias y funciones operativas, se conoce que el día 2 de agosto el contenedor llega en el buque contenedores, exportado por la compañía "CIA ANANAS EXPORTA SA FRUNET S.L", y desde ese día, los agentes comprueban como un vehículo de marca "Renault" con polaca de matrícula NUM002 cuyo titular es el acusado Braulio, están haciendo control y vigilancia sobre el contenedor dentro del puerto.
Así, centrada la vigilancia sobre el vehículo, el día 4 de agosto de 2022, se le ve circulando por la Autovía A7 sentido Málaga, cuando en un momento, cambia de sentido y tras circular por diferentes vías alternativas, llega al Bar Pelagatos, en la Plaza de La Contratación n° 27 de la localidad de Chiclana de la Frontera, donde estacionan en las proximidades del establecimiento, bajándose tres personas que resultan ser los acusados Segismundo, Cayetano y Conrado; permaneciendo el conductor en el interior del vehículo.
Tras escasos minutos, abandonan el establecimiento y se dirigen a la C/Cruz de la Calzada parcela n° 27 donde está el Bar Casa Yara, bajándose en esta ocasión el conductor del vehículo, el acusado Braulio el cual antes de entrar se coloca una gorra y una mascarilla, para evitar que las cámaras captaran su imagen.
Tras salir del lugar, donde parece que se entrevista con alguien que no se consigue determinar, se marcha del establecimiento.
"El día 8 de agosto de 2022, tras los últimos movimientos de los anteriores acusados, los agentes centraron las vigilancias sobre Julián, quien según las informaciones recibidas podría ser la persona que desde una posición predominante dirigiría la extracción de la droga, impartiendo instrucciones a los demás acusados a través de Braulio."
Ese día en el que estaba prevista la salida del contenedor, Braulio, tras salir del domicilio de la DIRECCION000 de la localidad de Algeciras, en compañía del procesado Cesareo y tras montarse en el Renault Megane, con placa de matrícula NUM004, inician la marcha y se dirigen a la zona del recinto del puerto.
Durante el trayecto adoptan numerosas medidas de seguridad, circulando varias veces entre rotonda del Polígono Industrial hasta la rotonda del control central del puerto, haciendo uso, Braulio, en todo momento del teléfono móvil.
Sobre las 13:29 horas, tras circular por diferentes zonas del puerto sin rumbo definido, estacionan justo enfrente de la nave de la empresa de almacenamiento "Frío y Logística del Sur", dónde se está realizando la inspección del contenedor.
Los agentes, observan cómo Braulio y Cesareo controlaban el camión con matrícula NUM000 y remolque NUM001, el cual porta el contenedor CGMU6905730.
A las 13:35 horas, el Renault Megane, retoma la marcha hacia la zona de aparcamiento de la Cafetería de Isla Verde, desde donde continúan con el control directo del camión.
A las 14:00 horas, abandonan el recinto y estacionan a la altura del n° 17 de Paseo de Victoria Eugenia, una zona elevada próxima al lugar de la inspección del camión y desde dónde se controla la salida.
Sobre las 15:15 horas se observa como el vehículo ocupado por los procesados Braulio y Cesareo empieza a circular hasta la Calle Duero de la Localidad de Algeciras donde se apea su conductor Braulio y se introduce en el vehículo el acusado Segismundo, emprendiendo ambos las marcha.
El vehículo es detectado sobre las 15:37 horas acceder al Puerto con Cesareo y Segismundo, circulando nuevamente hacia el lugar donde están realizando la inspección del camión y acercándose al mismo.
A las 15:45 horas, inician nuevamente la marcha para cambiar de sentido en las proximidades de la APM Terminals, y volver a salir del Puerto, incorporándose al Paseo de la Conferencia, Avenida Virgen del Carmen, Calle Juan Pérez Arriate, continuando por la N-351 y realizar un cambio de sentido para posteriormente acceder al Puerto a través del Control de acceso Norte.
A las 16:05 horas y tras dar varias vueltas por el interior del puerto realizando contramarchas se aproximan de nuevo al camión y se oculta entre dos vehículos para seguir con el control directo.
Sobre las 16:08 horas el camión con matrícula NUM000 con el contenedor CGMU6905730, una vez finalizada la inspección, inicia la marcha hacia la Estación de Servicio Cepsa Puerto Bahía de Algeciras, momento que el Renault Megane se desplaza para situarse en la bolsa de aparcamientos de Isla Verde, desde donde continúan los ocupantes del Renault Megane matrícula NUM002 con la vigilancias y control de camión.
A las 16:25 horas tras finalizar de repostar el camión, se dirige a la zona de APM Terminal, donde estaciona a la espera que sea despachado y salir del puerto con la documentación aduanera.
Mientras esperan, Cesareo y Segismundo, a bordo del Renault Megane, con matrícula NUM002 tras haber seguido al camión, continúa circulando hacia la rotonda del PIF, donde realiza tres giros a dicha rotonda y continúa hacia la entrada de la APM donde realiza una parada y emprende la marcha hacia la zona de amarre de pesca continuando con la vigilancia del camión.
En paralelo a la actuación desarrollada en el puerto, sobre las 18:15 horas, los guardias civiles observan a Braulio, a bordo de una motocicleta marca Honda, de color blanca con matrícula NUM005 dirigirse al n° DIRECCION001 donde reside Julián.
Una vez allí, Braulio, accede a la misma, encuentro que se produce a la misma vez que el contenedor ha terminado la inspección y está estacionado a la espera de despacho de mercancía.
Cuando sobre las 19:45 sale el camión de la terminal a las 20:17 horas, Braulio se marcha del domicilio de Julián.
El acusado Cesareo y Segismundo emprenden seguimiento del camión en el vehículo Renault Megane, matrícula NUM002 y una vez que el camión estaciona en el aparcamiento de camiones "Aparcamiento Parking Ramírez" se desplazan hasta la estación de servicio Shell, sita en el punto kilométrico 124 de la A7 donde se reúnen brevemente con Braulio, el cual había salido instantes antes de la casa de Julián.
Sobre las 22:14 horas los agentes observan como el vehículo Renault Megane, tras circular por diferentes calles de Algeciras (calle Segre el cual continua por la Avenida Gesto de La paz) se incorpora a la A7, sentido Málaga, abandonado dicha vía por la salida 106B, hasta estacionar en el Av. América n° 138, donde se bajan Cesareo y Segismundo, accediendo al domicilio de Braulio, pasados seis minutos salen del domicilio los tres y se montan en el vehículo Renault Megane y se dirigen hacia la DIRECCION001, domicilio de Julián.
Una vez allí, Braulio, entra en el mismo, mientras que Cesareo y Segismundo, se marchan, efectuando una circulación sin sentido ni rumbo, hasta terminar nuevamente en el domicilio de Julián.
En ese momento, sobre las 23:02 horas del día 8 de agosto, salen del domicilio Julián y Braulio y se introducen en el vehículo con Cesareo y Segismundo donde nuevamente empiezan a circular por Algeciras sin rumbo fija hasta regresar al domicilio de Julián, donde se baja este primero del vehículo; luego se dirigen al domicilio de Braulio donde en esta ocasión se introducen los tres, Cesareo, Braulio y Segismundo.
Posteriormente se vuelve a observar una nueva reunión donde Braulio va al domicilio de Julián sobre las 23:35 horas mientras que sobre las 23:42 horas los agentes observan como salen del domicilio de Braulio, Cesareo y Segismundo, lo cuales se introducen en el Renault Megane y emprenden la marcha hasta la Calle Duero de la Algeciras.
Sobre las 00:44 horas Cesareo y Segismundo, vuelven al domicilio de DIRECCION000, donde se entrevistan con Braulio y retoman la marcha de nuevo, dirección A7, sentido Málaga, para acceder a la barriada de Taraguilla por la salida 115 y posteriormente realizan un recorrido en torno al parking de camiones Ramírez donde esta estacionado el camión con matrícula NUM000 y el contenedor CGMU6905730, una vez comprueban que sigue estacionado en el mismo lugar regresan a Algeciras, hasta el día siguiente 9 de agosto de 2022 donde son finalmente intervenidos por los agentes.
Con fecha de 18 de octubre de 2022, se autoriza por el Juzgado de Instrucción CUATRO de Algeciras, las entradas y registro en los domicilios de los acusados resultado del cual se intervienen:
- En el domicilio de Julián, sito en DIRECCION001 de Algeciras, se intervienen una parte del uniforme de Guardia Civil (pantalón, polo de manga larga y chaleco reflectante).
- En el otro domicilio de Julián sito en la DIRECCION002 de Algeciras, se intervienen 59 billetes de 50 euros (total de 3.250 euros).
- En el domicilio de Segismundo en DIRECCION003 de Algeciras, una escopeta de cañones recortados (la cual se encuentra oxidada y no habitada para el disparo, 600 gramos de una sustancia que, una vez analizada ha resultado ser hachís con un peso neto de 498,58 gramos y un THC de 13,9% valorada en 3.355 euros.
- En el domicilio de la DIRECCION004 de Marbella domicilio de Conrado 1870 euros, 1.400 dirham y una maquina contadora de billetes.
falleció con anterioridad a la celebración del juicio.
"Los acusados Norberto, Segismundo, Indalecio, Amadeo, Romeo, Víctor, Cayetano, Cesareo y Braulio, de común acuerdo, se encargaron de la importación de la droga intervenida y de la vigilancia, seguimiento e intento de apropiación del contenedor que la contenía, cuya entrega vigilada se había autorizado tras su reemplazo, con la intención de proceder a su venta o distribución a terceras personas, sin que conste la participación en los hechos de Julián".»
Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:« FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución y las leyes, este Tribunal ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Elena Fernández García, en nombre y representación de Julián, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras el día 11 de julio de 2024, en la causa de que dimana el presente Rollo, la revocamos en lo que a dicho acusado se refiere, acordando su libre absolución.
SEGUNDO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la misma resolución por el procuradores D. Manuel María Méndez Pérez, en nombre y representación de Amadeo, Indalecio y Norberto, y por la procuradora Da Elena Fernández García, en nombre y representación de Segismundo.
TERCERO.-Declarar de oficio las costas de esta alzada y una décima parte de las devengadas en primera instancia.
Líbrese urgentemente oficio al órgano sentenciador con remisión de testimonio de esta sentencia, para que acuerde de forma inmediata la libertad por la presente causa del acusado absuelto.[...].»
PRIMERO.- Infracción de ley y quebrantamiento de forma por insuficiencia del relato fáctico ( Artículos 849.1 y 851.1 LECrim, en relación con los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE)
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Artículos 5.4 LOPJ, 852 LECrim, 24.2 CE)
TERCERO.- Infracción de ley por indebida aceptación del muestreo pericial impugnado ( Artículos 849.1 LECrim, en relación con los artículos 368, 369.1.5° y 370.3 CP y 24.2 CE)
CUARTO.- Infracción de ley por inaplicación de las figuras de tentativa y complicidad ( Artículos 849.1 LECrim, en relación con los artículos 16, 29, 62 y 63 CP)
QUINTO.- Infracción de ley por falta de motivación en la individualización de la pena ( Artículos 849.1 LECrim, en relación con los artículos 66, 72 CP y 24.1 CE)
SEXTO.- Infracción de precepto constitucional por falta de valoración de prueba de descargo ( Artículos 5.4 LOPJ, 852 LECrim, 24.2 CE)
PRIMERO. - Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia en el art .24.2 CE, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO. - Vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el art. 120.3 CE al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la ausencia de motivación de la sentencia.
TERCERO. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia de forma clara, terminante e individualizada cuáles son los hechos que se consideran probados respecto a mi representado, lo que impide la adecuada subsunción de su conducta en el tipo penal aplicado.
CUARTO. - Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos de los artículos 368, 369.1.5º y 370.3º del Código Penal.
Fundamentos
El recurrente cuya impugnación analizamos en primer término, denuncia en seis motivos de impugnación, sendas quejas casacionales básicamente referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el primer motivo, con apoyo en los arts. 849.1, 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la insuficiencia del relato fáctico.
El motivo se desestima. Es cierto que la referencia a este condenado es lacónica respecto a su intervención, al limitarse a expresar que este acusado era uno más en el dispositivo dispuesto para acoger un contenedor que transportaba la sustancia tóxica y que había sido detectada y dispuesta su entrega vigilada. Es objeto de seguimiento y se constata que son varias las personas que, desde distintos coches, vigilan el transporte que era objeto de seguimiento por la fuerza policial. En un momento determinado, dice el relato fáctico, de uno de los coches salió este acusado que "golpeó la puerta del camión". Esta persona era el recurrente y el relato fáctico refiere que esta acción de golpear obliga al conductor del camión a abrir la puerta, momento en el que interviene la fuerza policial para la ocupación y detención de quienes participaban en el seguimiento del camión, incluido el acusado que huyó tras la intervención del camión y, posteriormente, fue detenido.
Aunque de forma escueta el tribunal de instancia declara que el acusado era una de las varias personas que intervinieron en el control del camión que portaba el contenedor que había sido detectado en la aduana y objeto de entrega vigilada, permitiendo su transporte para detectar los destinatarios, los cuales siguen al camión hasta que lo interceptan y obligan al conductor a abrirles la puerta, momento en el que interviene la fuerza instructora deteniendo a quienes participaban en el tráfico. Ese hecho probado es desarrollado en la fundamentación de la sentencia objeto de este recurso, páginas 11 y siguientes, en las que el tribunal de la apelación refiere que el hecho probado podía haber señalado más conductas, como la pertenencia al dispositivo de control dispuesto por los destinatarios de la sustancia tóxica, pero lo que el relato fáctico señala es suficiente para describir un comportamiento de participación en el delito, en los seguimientos al camión , en su control, y en la realización de una conducta para detener al camión y obtener la sustancia que portaba. Esa participación en el dispositivo de vigilancia y seguimiento del camión que portaba la droga le inserta en el grupo que realizó una conducta de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias tóxicas que integra la tipicidad del delito objeto de la condena.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Recordamos que la sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha revisado el pronunciamiento de condena dictado por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Cádiz.
Con la STS 441/2025, de 14 de mayo y las que cita, como la en la STS 414/2022, de 28 de abril, reiteramos que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.
La sentencia del tribunal de apelación dedica los apartados 1 a 4 del fundamento de derecho tercero de la sentencia a analizar la impugnación en apelación formalizada por este recurrente y, concretamente, respecto a la presunción de inocencia, destaca la conducta del acusado, de golpear la puerta del camión para obligar al conductor a que les abriera la puerta y huir al detectar la presencia de la guardia civil, siendo detenido. Esos funcionarios policiales, en su declaración testifical sitúan al acusado en el dispositivo de vigilancia del camión que había salido del puerto con la sustancia tóxica que había sido intervenida y acordada su entrega vigilada. Varios agentes de la Guardia Civil han testificado sobre la presencia del acusado, hoy recurrente, en el lugar de los hechos participando en el control de la sustancia cuya entrega vigilada se había acordado. El tribunal también ha valorado las declaraciones de coimputados y destaca su consideración de declaraciones exculpatorias que no desvirtúan la testifical oída en el juicio oral.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El motivo opuesto al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de derecho por aplicación indebida, es ajeno a la argumentación que desarrolla en el motivo en el que parece cuestionar la práctica de la pericial y la técnica de muestreo empleada para la identificación y pesaje de la sustancia objeto del tráfico cuya validez, como tal prueba pericial ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia que ha desarrollado su aceptación como método de pericial, cuando se trata de grandes alijos de sustancias tóxicas. La vía de impugnación no permite el cuestionamiento de la forma de realizar la pericia y, concretamente, la técnica de muestreo.
Una reiterada jurisprudencia ha declarado ( SSTS 772/2024, de 18 de septiembre, 611/2023, de 13 de julio) que es una técnica hábil para el análisis de sustancias tóxicas en cuanto que sujeta a protocolos de actuación permite dar una respuesta pericial y un análisis de la sustancia tóxica intervenida.
El hecho probado de la sentencia es asertivo respecto a la consideración de sustancia tóxica y respecto al pesado y a la determinación de grado de concentración de sustancia tóxica.
El motivo se desestima. Como dijimos en la STS 660/2022, de 30 de junio, con cita de la STS nº 975/2016, de 23 de diciembre, que "La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida". Lo mismo cabe señalar respecto de la admisibilidad de formas de participación distintas de la autoría, o de la participación necesaria en modalidad de participación asimilada a la autoría, art. 29 CP, porque la redacción del tipo penal, con las expresiones de favorecer, facilitar o de promover, dificulta otra consideración distinta a la autoría.
Consecuentemente, el motivo se desestima, al referirse en el hecho probado una conducta de control de la sustancia tóxica que había entrado en territorio español por vía marítima y era objeto de entrega vigilada.
Reproducimos cuanto expusimos en el segundo fundamento de esta Sentencia sobre el ámbito del control casacional sobre el derecho fundamental que invoca como fundamento de su impugnación, máxime cuando lo que el recurrente realiza es volver a plantear la argumentación que vertió en la apelación instando una nueva valoración de la prueba más acorde con la pretensión sobre la realidad de los hechos según expuso en el juicio oral.
Pretende que califiquemos de inconsistentes las declaraciones de los guardias civiles que afirmaron haber reconocido a este recurrente en el lugar de los hechos el 8 de marzo y cuando se procedió a la intervención del camión con la sustancia que era objeto de la entrega vigilada. El tribunal ha valorado las testificales de los guardias civiles, destacando el hecho de que si no se hizo constar su presencia en el primera atestado, fue porque incidieron en lo que era objeto de la entrega vigilada y la autorización desde la fiscalía, pero en los posteriores indagaciones se añadió la participación en los hechos del día 8 de agosto y siguientes días de este recurrente. Basta con la lectura de la sentencia dictada en apelación para constatar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la realidad del hecho declarado probado. -Varios guardias civiles han afirmado la presencia del este recurrente en el dispositivo de control montado para recepcionar la sustancia tóxica que era objeto de vigilancia desde la entrega vigilada. No queda desvirtuada con la declaración del acusado en la que afirma que había estado en su casa, lo que contradice la prueba practicada, la presencia del acusado en el interior de un coche que estaba siendo controlado policialmente, observando la presencia del coche en los distintos lugares por los que circuló el camión y las reuniones que mantuvieron quienes participaban en la vigilancia y seguimiento del camión.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. Hemos dicho en STS 376/2025, de 24 de abril, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa:
a) Que se dicte una resolución judicial.
b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada.
c) Que resuelva las peticiones de las partes.
d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad.
Igualmente hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcionen una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico, que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).
La STS 4175/2016, de 27 de septiembre, resume el criterio de las SSTS 620/2008 de 9 de octubre, 665/2009 de 24 de junio, 540/2010 de 8 de junio, 632/2011 de 28 de junio, 93/2012 de 16 de febrero, 577/2014 de 12 de julio, 539/2014 de 2 de julio, ... recordando que "....El deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003 de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril)...".
Este deber de motivación incluye también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril), porque el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
En el caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia constata que la sentencia del enjuiciamiento ha valorado la prueba de cargo y de descargo y que el hecho probado responde a una actividad probatoria lícita y regularmente obtenida y que tiene el sentido preciso de cargo para declarar probado el hecho que ha sido correctamente subsumido en el tipo penal del tráfico de drogas. El hecho refiere la participación de este acusado en el dispositivo de recepción de la sustancia tóxica que es objeto de vigilancia en su entrega, siendo visto por varios agentes en el establecimiento hostelero y en los posteriores seguimientos al camión percibiendo su presencia en el lugar de los hechos.
El motivo se desestima.
La desestimación es procedente por cuanto el hecho probado no se limita a señalar la presencia de este recurrente en el lugar de los hechos, sino que refiere como hechos el seguimiento y control, como destinatarios, de la sustancia tóxica alojado en un contenedor del que fueron extraídos, y ordenada la entrega controlada para averiguar sus destinatarios de 1.270 kilogramos de cocaína.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
