Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 882/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1489/2023 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 882/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100913
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4971
Núm. Roj: STS 4971:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1489/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1489/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1489/2023 interpuesto por doña Berta, representada por el procurador don José Miguel MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA bajo la dirección letrada de doña Mª Beatriz ROBLES LÓPEZ y doña Ángela, representada por el procurador don Luis DE ARGÜELLES GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de doña Mª Jesús REDONDO CÁCERES contra la sentencia nº 379/2022 de fecha 30/05/2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 67/2021 y rectificada por auto de 04/10/2022, que en la que se condenó a ambas recurrentes por un delito previsto en el art. 252 en relación con el art. 249 del C.P con la atenuante de dilaciones indebidas y a doña Ángela por un delito previsto en los art. 392 en relación con el art. 390.1.3 del C.P. on la atenuante de dilaciones indebidas. Ha sido parte recurrida: el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Se declara probado que en fecha 4 de mayo de 2.010 se constituyó la sociedad mercantil "Elmopasión SL." mediante escritura otorgada ante notario, siendo accionistas constituyentes en terceras partes iguales las dos acusadas, Ángela y Berta, así como Isidoro. Administradora única de la sociedad fue Ángela, y el objeto social. era el comercio al menor de todo tipo de artículos de alimentación, bebida, productos de limpieza y elementos para el hogar y decorativos.
En fecha 17 de mayo de 2.010, "Elmopasión SL" firmó un contrato de franquicia con la Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA), que le permitía abrir un supermercado de alimentación con la marca "DIA" en el domicilio social, de modo que en el segundo semestre del año 2.010 la sociedad inició su actividad económica explotando un supermercado de alimentación con la marca "DIA" en Magret de Mar.
El 20 de noviembre de 2.010 falleció Isidoro.
En fecha 24 de marzo de 2.011 se constituyó la sociedad mercantil "Elmopasión Malgrát SL", mediante escritura otorgada ante notario, siendo accionistas constituyentes en medias partes iguales, Ángela y Berta, teniendo la misma administración, domicilio social y objeto social que la sociedad "Elmopasión SL". Dicha sociedad fue constituida por ambas acusadas con la intención de perjudicar a "Elmopasión SL", y por ende a los intereses económicos de los herederos de Isidoro, así como de lucrarse con la explotación de la franquicia DIA.
Entre los meses de abril y mayo de 2.011, Ángela, actuando como administradora única tanto de "Emopasión SL"; como de "EImopasión Malgrat SL", comunicó a DIA el fallecimiento de Isidoro, y la voluntad de que "Elmopasión Malgrat SL", adquiriera el contrato de franquicia de "Elmopasión SL", petición a la que accedió la franquiciante.
En fecha 30 de junio de 2.011, Ángela, como administradora de "Elmopasión SL", con intención de faltar a la fe pública y seguridad del trafico mercantil, y a sabiendas de que no habían acudido los herederos del fallecido Isidoro a la junta, certificó que ese mismo día se había celebrado una Junta Universal de la sociedad para aprobar las cuentas anuales de 2.010.
Ante la interposición, por parte de las ahora querellantes, de demanda ordinaria de impugnación de acuerdos sociales ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona (procedimiento ordinario 620/2.012 del Juzgado de Mercantil n° 10), solicitando la nulidad del referido acuerdo de aprobación de cuentas anuales el ejercicio 2.010; las acusadas, puestas de común acuerdo, valiéndose de su posición mayoritaria, con intención de perjudicar al resto de socios, y sabedoras que la explotación de la franquicia DIA había sido. transferida a "Elmopasión Malgrat SL", acordaron celebrar junta en fecha 9 de octubre de 2.012, donde aprobaron las cuentas del ejercicio 2.010 así como la disolución y liquidación de la Sociedad: En dicha junta, a la que no resulta acreditado que no citaran al resto de socios, nombraron liquidadora a Ángela, y ante la ausencia de activo resultante, y siendo el patrimonio neto negativo, con el capital social absorbido por los resultados negativos, dieron por disuelta, liquidada y extinta la sociedad.
La situación contable y económica de la entidad "Elmopasion SL" durante el ejercicio 2.010 fue de -8.292'84 euros y durante el ejercicio 2.011 fue de -463 '91 euros.
La situación contable y económica de la entidad "Elmopasión Magrat SL", durante el ejercicio 2.010 fue de -9.989'58 euros, durante el ejercicio 2.011 fue de 9.551'97 euros y durante el ejercicio de 2.811'04 euros.
En fecha de 4 de mayo de 2.015 se dictó auto acordando continuar por los trámites del procedimiento abreviado. En fecha 19 de noviembre de 2.020 se procedió a la apertura de juicio oral."
"CONDENAMOS a las acusadas Ángela y Berta, como criminalmente. responsables de un delito previsto y penado en los artículos los 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, cada una, de cuatro meses de prisión con accesorias legales;
CONDENAMOS a la acusada Ángela, como criminalmente responsable de un delito previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3 del. Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión con accesorias legales y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P.
Se difiere el pronunciamiento referente a la responsabilidad civil a ejecución de sentencia con los parámetros recogidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Se imponen tres octavas partes de las costas, incluidas las proporcionales de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 LECrim.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciarnos, mandamos y firmamos".
La citada sentencia, fue rectificada por auto de 4 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
LA SALA ACUERDA: Subsanar el error advertido en la Sentencia 30/05/2022 en los siguientes términos, a saber:
1. En el Fallo, donde dice
Así lo acordó y mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la misma, doy fe.
1. Por infracción de Precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrm y art. 5.4 LOPJ, a saber, derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación al derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE.
2. Infracción de precepto constitucional, a tenor del art 852 LECrim y a saber, derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
3. Infracción de precepto constitucional, a tenor del art 852 LECrim y art 5.4 de la LOPJ, a saber, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 CE.
4. Por infracción de ley, por vulneración de lo previsto en los artículos 252 y 249 del Código Penal.
El recurso formalizado por Ángela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del C.P.
2. Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.6 del C.P.
3. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECrim en concordancia con el artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción del artículo 24.1 C.E. del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del derecho a obtener una resolución razonada y fundada.
4. Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 109 en relación con el artículo 114 del C.P.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR Berta
El recurso de casación que nos corresponde examinar se ha interpuesto contra la sentencia número 379/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Frente a la condena por delitos de administración desleal y falsedad documental en este primer recurso se articulan cuatro motivos de impugnación.
En el primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho a la obtención de una resolución judicial motivada y el único argumento en apoyo de la queja es que la defensa entiende que la resolución no es motivada.
No es función de este tribunal construir la impugnación. Le corresponde a la defensa argumentar el motivo y a esta Sala responderlo. Si no hay razones para la impugnación nuestra respuesta no puede ser otra que el rechazo de la queja porque desconocemos respecto de qué cuestiones la parte que impugna entiende que hay ausencia de justificación o argumentación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el segundo motivo ocurre algo similar. Se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia pero no se dice por qué. El recurso de casación debe entablar un diálogo crítico con la sentencia impugnada expresando en qué medida la prueba que ha servido de soporte a la condena o es ilícita o es insuficiente o su valoración no responde a parámetros de racionalidad lo que obliga a analizar la prueba de cargo y de descargo y a precisar sus insuficiencias y en este caso el recurso se limita a citar someramente la jurisprudencia de este Tribunal sin entrar a justificar su discrepancia con el criterio de la Audiencia Provincial. Ante esa situación no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del motivo.
En el tercer motivo del recurso se alude a la duración del proceso que fue de trece años pero se omite señalar que la sentencia ya apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya que la resolución impugnada reconoce que el proceso no tenía una complejidad destacada y que su duración hasta la sentencia de primera instancia fue indebidamente prolongada por tiempo de 9 años y no de once, como erróneamente se afirma en el recurso.
El tribunal de instancia redujo la pena en un grado, conforme a las previsiones del artículo 66.1.2ª CP, y en el recurso ni se pide la reducción de la pena en dos grados ni se justifica por qué razones sería procedente esa rebaja excepcional, debiéndose recordar que el citado precepto autoriza a la rebaja de la pena en uno o dos grados, pero está pensado no sólo para cuando concurre una atenuante muy cualificada, como en este caso, sino dos o más circunstancias atenuantes y una o varias muy cualificadas, por lo que parece razonable que concurriendo sólo una atenuante muy cualificada la reducción de la pena sea exclusivamente en un grado. En todo caso y al igual que en los motivos restantes, el recurrente no justifica su impugnación y no razona por qué entiende que la solución penológica del tribunal no es acertada lo que impide que este tribunal pueda valorar las razones de esa discrepancia.
El motivo, en fin, se desestima.
La queja es muy parca en la medida en que únicamente se afirma que el recurrente "no se ha excedido en las facultades a ella conferidas, ni se ha extralimitado en el ejercicio de las mismas" y que "desconocemos si se ha producido un perjuicio económico a los socios, al no tener conocimiento de la situación en que se encontraba la sociedad en el momento en que se disolvió, si daba pérdidas o ganancias en el impuesto de sociedades, por lo que ha resultado sin cuantificar hasta ejecución de sentencia".
En el relato fáctico se declara, en síntesis, las dos acusadas junto con Isidoro constituyeron la sociedad ELMOPASIÓN MALGRAT S.L., dedicada a la venta de artículos de alimentación, bebidas, productos de limpieza y, en general, productos al por menor. Esa empresa tenía un contrato de franquicia con la multinacional Distribuidora de Alimentación S.A. (DIA). A fin de quedarse con el negocio y apartar del mismo a los herederos de Isidoro, cuando falleció las dos acusadas procedieron a constituir una nueva sociedad, ELMOPASIÓN S.L, logrando que ésta se quedara con la franquicia y procedieron mendazmente a disolver la otra sociedad, a cuyo fin y faltando a la verdad la administradora, Ángela, extendió el día 30/11/2010 una certificación declarando que se había celebrado Junta Universal aprobando las cuentas anuales de 2010 cuando en esa Junta no pudo intervenir el socio fallecido y tampoco sus herederos y ante la impugnación de esa Junta, valiéndose de su posición mayoritaria, celebraron una nueva Junta el 09/10/2012 acordando la disolución y liquidación de la sociedad sin que conste que fueran citados los herederos del socio fallecido.
Según argumenta la sentencia impugnada, el reproche que ha conducido a la condena de las dos acusadas por delito de apropiación indebida del artículo 252 CP no se cimenta sobre las dos juntas universales pretendidamente celebradas, sino sobre el hecho de que ambas, hermanas, socias, y una de ellas administradora de "Elmopasión SL" puestas de común acuerdo, atribuyéndose la primera la condición de administradora, y con el fin de apropiarse de los beneficios inherentes a la explotación de la franquicia "DIA", excediéndose de sus funciones, comunicaron a la franquiciante su voluntad de llevar la gestión de la franquicia a la nueva sociedad, ELMOPASIÓN MALGRAT S.L., constituida con la única finalidad de continuar con la explotación, pero causando con ello un perjuicio económico evidente a los herederos del tercer socio fallecido, quienes veían como desaparecía cualquier expectativa que pudieran tener sobre esa sociedad. Es decir, las acusadas, tramaron un plan para, aprovechando el fallecimiento de Isidoro, apoderarse del único activo latente de Elmopasión Malgrat SL y hacer que éste, con todo lo que conlleva fuera a parar a la nueva sociedad constituida exclusivamente para ese fin.
Para admitir esa calificación existen distintos obstáculos que, anticipamos, van a conducir a la absolución de las dos acusadas de este delito.
(i) En los hechos probados no se indica expresamente que el supuesto acto de enajenación del bien fuera realizado por la recurrente. En el factum de la sentencia se declara que
En ese relato fáctico no se precisa en modo alguno la participación en ese hecho de la recurrente, doña Berta. Es cierto que se declara poco antes que las dos hermanas constituyeron la nueva sociedad para hacerse con la explotación de la franquicia de la que era titular la anterior sociedad, pero de esa afirmación no puede desprenderse la participación de la recurrente en la acción que ha conducido a la condena por apropiación indebida. Es en la fundamentación jurídica donde se explica esa inferencia que, sin embargo, no se expresa en el relato fáctico y es bien conocida nuestra doctrina acerca de que no cabe completar los hechos probados en perjuicio del acusado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica.
(ii) Por otra parte, el objeto material del delito de apropiación indebida, según la literalidad del artículos 252 CP, vigente al tiempo de los hechos, era
Sin embargo, resulta improcedente calificar los derechos derivados de un contrato de franquicia de activo patrimonial cuando se desconoce su concreto contenido, por ejemplo, si dicho contrato es o no susceptible de traspaso o transmisión, y se desconoce también el valor económico atribuible a dicho contrato, ya que sólo mediante esa apreciación se puede determinar si es un activo.
En este caso la sentencia impugnada no ha precisado el valor contable o económico del contrato y tampoco se puede deducir de la lectura integrada de los hechos probados ya que en 2010 la sociedad tuvo un resultado negativo de -9.989,58 euros y ya en ese año estaba en vigor el contrato de franquicia (17/05/2010) y, sin embargo, en el año 2011, ejercicio en el que dejó de tener vigencia la franquicia (30/06/2011) la empresa tuvo beneficios, aunque tampoco se puede saber con exactitud su cuantía porque la sentencia da dos cifras diferentes (9.551,97 € y 2.811,04 €). En todo caso, de esas cifras no se puede deducir el valor económico atribuible a la franquicia.
(iii) Por último, la acción realizada no encaja en la tipicidad del artículo 252 CP. Ese precepto está pensado para la apropiación de bienes de contenido patrimonial susceptibles de entrega o devolución y, aunque éstos no se limitan a dinero o a bienes muebles o inmuebles y pueden ser cualquier otro activo patrimonial, la renuncia a unos derechos contractuales, que es lo que en este caso se produjo, no puede ser calificado de acto apropiatorio. Además, debe tenerse en cuenta que el tipo penal aplicado precisa que el bien objeto del delito pueda ser objeto de entrega o devolución, lo que no puede predicarse de un contrato de franquicia.
En definitiva, ni hay prueba de que la recurrente interviniera en los hechos que han motivado la condena por delito de apropiación indebida, ni la acción desplegada y calificada como delictiva puede subsumirse en el tipo previsto tipificado en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, razón por la que procede la estimación del motivo con absolución de la recurrente de este delito, debiéndose extender ese efecto jurídico a la otra recurrente por aplicación de lo previsto en el artículo 903 de la LECrim.
RECURSO INTERPUESTO POR Ángela
Se alega que la sociedad en la que se extendieron las certificaciones calificadas de falsedad en documento mercantil era una empresa de tejido familiar, por lo que es habitual que se emitan certificaciones de juntas generales que, en realidad, o bien siquiera se han celebrado, o bien, habiéndose celebrado como es nuestro caso, no se encontraban presentes todos los socios, afirmándose igualmente como universales.
Se argumenta que esa forma de proceder se despliega normalmente en un clima de inconsciencia de ilicitud y de confianza e informalidad entre los socios, lo que hace que no lleguen a ser objeto de procedimientos judiciales en tanto nadie atesora un interés en denunciar dichas conductas. Sin embargo, asimismo, resulta frecuente en las sociedades que ese inicial clima favorable se vea alterado por determinadas circunstancias que motivan que esas prácticas -a veces incluso aceptadas o, cuanto menos, durante un periodo- sean denunciadas por alguno de los socios afectados, una vez abandonado ese
Dicho lo anterior, concreta su queja señalando que en los casos en que se afirma en una certificación de Junta Universal que la misma es universal (es decir, en presencia de todos los socios) sin ser ello cierto, a nuestro entender, solo sería eventualmente subsumible en la modalidad consistente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" ( artículo 390.1. 4° del Código Penal) en tanto se afirma un extremo (que están presentes todos los socios) que no es cierto.
Esta modalidad falsaria no es constitutiva de delito si la comete un particular ( artículo 392 Código Penal) tal y como se deduce del Fallo de la sentencia que ahora se impugna y, por tanto, no debiera tener consecuencias penales para aquellos que no sean funcionarios a efectos penales.
Como puede advertirse de este relato, la conducta no puede enmarcarse en aquellas situaciones de confianza en que se da por celebrada una Junta general pese a la inasistencia de algún socio cuando todos ellos están conformes en cumplir la formalidad del acta a pesar de que en ella se contengan inexactitudes. En este caso el hecho probado dice que la administradora extendió el acta a sabiendas de que no habían acudido los herederos y, pese a ello, hizo constar que la Junta era universal, debiéndose contextualizar esta conducta con el resto de hechos en los que se describe que las acusadas con la finalidad de quedarse con el contrato de franquicia constituyeron una nueva sociedad y disolvieron la existente sin la intervención de los herederos del socio fallecido. Tuvo lugar, por tanto, una acción dolosa haciendo constar en el documento de disolución la intervención del socio (o sus herederos) de forma mendaz, ya que no habían tenido participación alguna en la Junta universal.
Esa conducta es legalmente constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil en la modalidad de suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido (art. 390.1.3ª). Ciertamente es una falsedad ideológica pero no toda falta a la verdad es impune porque el propio Código precisa algunas falsedades ideológicas punibles como la aquí descrita.
En efecto, la acción prevista en el precepto que acabamos de citar consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico plasmado en el documento persona o personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron, y tanto pueden ser reales como ficticias. Tratándose de una sociedad de tres personas si se dice que todas ellas están presentes por ser Junta universal y sólo intervienen dos, está implícita en la calificación del acto que la persona que no asistió se hace constar como asistente.
Por otra parte, el documento extendido tiene la calificación de documento mercantil. Para determinar la naturaleza del documento nos remitimos a la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta Sala número 232/2022, de 14 de marzo, en la que hemos precisado que la mayor penalidad con que se sanciona la falsedad en documento mercantil frente al documento privado, equipara esa penalidad con la realizada sobre documentos públicos y oficiales, lo que obliga a restringir su concepto.
No todo documento que refleje una operación de comercio o que sea extendido por comerciantes tiene naturaleza mercantil a efectos penales. Se precisa que el documento en cuestión incorpore una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales y que por el grado de confianza que producen puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil, teniendo la consideración de documentos privados los que no tienen esas características como contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago.
Hemos dicho que tienen la consideración de documentos mercantiles, con fines meramente enunciativos y sin que sean una lista cerrada, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."
Por lo tanto, los hechos probados en relación con la falsedad documental han sido correctamente calificados como delito del artículo 392 CP, razón que conduce a la desestimación del motivo.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada no motiva o fundamenta la razón por la que, habiendo apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, rebaja la pena únicamente en un grado, y no en dos como le habilita la ley. Entiende la defensa que la sentencia no contiene los elementos que permitirían individualizar la pena a este tribunal por lo que lo que procede es rebajar la pena en dos grados.
Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia y a él nos remitimos.
El motivo se desestima.
El cuarto y último motivo del recurso es tributario de los precedentes en cuanto afirma que no procede hacer pronunciamiento de posibles responsabilidades civiles máxime si como en este caso la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio.
El motivo debe estimarse ya que al haberse absuelto a las condenadas del delito de administración desleal no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles en ejecución de sentencia.
El motivo se estima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
