Sentencia Penal 1091/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 1091/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3776/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 1091/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101097

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6060

Núm. Roj: STS 6060:2024

Resumen:
Delito de receptación. Previsión específica del art. 298.3 CP: no cabe imponer pena privativa de libertad que exceda de la del delito encubierto. Se reitera doctrina del Pleno de STS 637/2018, de 19 de diciembre. La comparación punitiva ha de hacerse con la pena en abstracto que pudiera corresponder al delito encubierto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.091/2024

Fecha de sentencia: 28/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3776/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3776/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1091/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3776/2022, interpuesto por Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Portella Choliz, y bajo la dirección letrada de Dª. Amanda Lahoz Fraile, contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2022, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, que resuelve la apelación, (Rollo de apelación 384/2022), contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza (PA 339/2018).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado Nº 339/2018 (dimanante del PA 2193/2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza), seguido ante Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, con fecha 11 de marzo 2022, se dictó sentencia condenatoria para Carlos María como responsable de un delito continuado de receptación, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS. Apreciando les pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., se declaran expresamente como hechos ,probados los siguientes:

PRIMERO.- El acusado Carlos María, de nacionalidad china NIE NUM000 y situación administrativa de regularidad en España, es titular y regenta un establecimiento de "comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimiento con vendedor" (epígrafe 647.1 de actividad económica de. IAE), sito en Camino Las Torres 112 de Zaragoza de Zaragoza.

Carlos María ha venido recibiendo y adquiriendo de forma reiterada botellas de bebidas alcohólicas de procedencia ilícita, que ,le eran suministradas por los autores de los hurtos de las mismas. Carlos María recibía y adquiría dichos efectos a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de venderlos eh su local y obtener un beneficio ilícito.

Funcionarios policiales comprobaron que el día 19 de septiembre de 2017, tras sustraer al descuido el ciudadano Abel botellas de bebidas alcohólicas (siete botellas de Vodka de la marca Eristoff y 3 botellas de Cointreau) del establecimiento MERCADONA situado en la misma vía pública, Camino de las Torres, a escasos metros del local que regenta el acusado, se introdujo con ellas en el citado local y cuando hacía entrega del género sustraído, fue sorprendido por la policía. La policía sorprendió a Abel agachado en la parte interior del mostrador sacando las botellas sustraídas que portaba dentro de una mochila. Los agentes efectúan una primera inspección del local Y observan cómo sus pasillos y sótano están repletos de bolsas y cajas con botellas de bebidas alcohólicas de diferentes marcas,varias de las cuales presentaban dispositivos de alarma de "tipo pegatina" inutilizados. En algunas de dichas pegatinas adosadas en las botellas se podía leer el logotipo del establecimiento del que provenía, concretamente del establecimiento "DIA". Los agentes preguntan al acusado si tiene facturas o documentos que: puedan justificar la compra de dichas botellas y éste les manifiesta que no. En dicha inspección los agentes encuentran en una Chaqueta que se hallaba en el mostrador la cantidad .7.580 euros en efectivo. Los agentes, proceden a la intervención del dinero y al precintado del local, a fin de asegurar su contenido hasta efectuar un registro. En presencia de su sobrina, Penélope,se procede a citar al acusado para la práctica del registro del citado local comercial.

El día 20 de septiembre de 207 los ,agentes del CNP con TIP NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en presencia del acusado y de la sobrina de. éste, Penélope, procede a efectuar el registro al local sito en Camino de las Torres 112 de Zaragoza. En su transcurso, localizan 2.069 botellas, entre las que se encontraban tanto vinos de cierta calidad como licores de alta graduación, gran número de ellas con los dispositivos de alarma rasgados- lo que propicia su no detección a, su paso por, los arcos de seguridad de los establecimientos comerciales-.

Cuando la policía llevaba a cabo el registro del local se personó en el mismo Adolfo, natural de Georgia, individuo que los agentes conocen por ser delincuente habitual en hurtos de locales comerciales, por lo que proceden a su interceptación. Teniendo conocimiento los agentes que Adolfo habitualmente se desplaza en vehículo y encompañía de Aurelio, realizan una inspección por las inmediaciones de local y a escasos metros localizan el vehículo marca Seat Ibiza de color negro matrícula NUM006, en cuyo interior se encuentra Aurelio, nacional georgiano, hallando en el maletero del vehículo una bolsa azul de Ikea con 14 botellas de bebidas alcohólicass (4 de Boubon de la marca Jini Bean, 3 de ron Brugal, 1 de White Label, 5 de Beefeater y 1 de Baileys), bebidas que se disponían a. vender al acusado, acción que se abortó por la actuación policial. No aportando, ni Adolfo ni Aurelio factura o ticket que justifiquen su adquisición, únicamente portan un ticket de compra de repostería de Mercandona, los agentes intervienen dichas botellas.

Las botellas intervenidas en el establecimiento regentado por el acusado, de las que no aportó factura ni documento justificativo de su adquisición lícita, han sido peritadas en 22.878,28 euros.

El acusado ha presentado en este procedimiento tickets de compra e diferentes establecimientos comerciales ("DIA", "LIDL", "EL ARBOL", "EROSKI", "CARREFOUR", "ALCAMPO" (...) y una factura de Bodegas Javier), acumulados de los años 2011 a 2017, que no identifican al adquirente ni justifican la adquisión en los mismos e las botellas que la policía intervino al acusado. Los tickets de compra identifican a diversas tarjetas de socio de las respectivas tiendas (de Zaragoza y de Madrid), tarjetas que no consta que pertenezcan al acusado.

Las 10 botellas de bebidas alcohólidas que Abel llevaba en una mochila y que estaban depositando en el local del acusado cuando fue sorprendido por la policía, habían sido sustraídas ese mismo día, 19.09.2017, en el establecimiento Mercadona sito en Camino de las Torres de Zaragoza. Dichas botellas fueron entregadas a responsable de dicho establecimiento, tras comprobar que eran su propiedad.

SEGUNDO. - Abel fue condenado como autor responsable de un delito leve de hurto en sentencia 290/2017 de 14 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Zaragoza (Juicio sobre delitos Leves 146 /2017). Sentencia en la que se declaró como hechos probados siguientes: "(...) sobre las 19:30 horas- del día 19 de septiembre de 2017, Abel, condenado penalmente en cuatro Ocasiones por delito de hurto, se encontraba en el establecimiento Mercadona, sito en Caminó de, las Torres de Zaragoza, cuando Cogió 10 botellas de licor, valoradas en 84,74 €, y se las guardó en la mochila que portaba. También cogió dos garrafas de agua mineral. Cuando se dirigió a la línea de cajas, Abel abonó únicamente las garrafas de agua mineral; ocultando y no abonando las botellas que portaba en la mochila, momento en que fue visto por el agente de policía nacional n° NUM003, al cual conocía de intervenciones anteriores. Abel se marchó del establecimiento, abandonó en la calle las garrafas de agua y se dirigió hacia el establecimiento de alimentación sito en el camino, de Las Torres 112: Cuando Abel, procedía a entregar las botellas de licor que portaba a Carlos María, dependiente del citado establecimiento, el agente de policía n° NUM003 accedió al lugar, aprehendiendo las citadas botellas,, que fueron entregadas a los empleados de Mercadona, productos que pueden ponerse a la venta".

Abel fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de hurto del artículo 234 y 74 del Código Penal, Por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza (P,A 133/2017). Las Sustracciones por la que se le condena son de bebidas alcohólicas (hechos ocurridos el 1.09.2016, 17.09.2016, 20.09.2017. El contenido de la sentencia se tiene por reproducido.

Abel fue condenado, como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234.1, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 del JuZgado de le Penal n° 5 de Zaragoza (PA n° 89/2017). El objeto sustraído fueron dos botellas de Vino Vega Sicilia.

Abel fue condenado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa en sentencia de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza (PA 251/2017). -El objeto, sustraído fueron dos botellas de vino Vega Sicilia.

TERCERO. - La causa ha estado paralizada en este Juzgado por motivos no imputables al acusado desde el día 21 de noviembre de 2019, fecha de celebración del juicio, hasta el día 14 de febrero de 2022, fecha de inicio de la medida de refuerzo acordada, por la. Comisión Permanente del CGPJ, por la que se comisiona a esta juzgadora para el dictado de sentencias pendientes en éste Juzgado".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Carlos María, como autor responsable de un delito continuado de receptación del articulo 298 punto 1, párrafos 1° y 2° apartado c) y punto 2-subtipo agravado, tráfico en local comercial , y artículo 74 el Código Penal, en relación con los artículos 234 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de prisión de dos años y, seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de. sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez duros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal (un día-de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y pago de costas procesales.

De conformidad a, lo dispuesto en el artículo 127 y 128 CP se acuerda el decomiso de las botellas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

No procede el comiso del dinero hallado en la chaqueta del acusado, al no constar acreditada su ilícita Procedencia;aunque este dinero intervenido se aplicará conforme al orden del artículo 126 del Código Penal, por lo que no se devolverá al acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa, incluyendo el período de detención, si no hubiera sido abonado en otra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia de, que no es firme por cuanto contra la misma puede interponerse recurso de apelación dentro de .los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 790 de la L.E.Cr. ".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por Carlos María contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los limos. Sres. que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado n° 339-18 procedente del Juzgado de lo Penal n° Siete de Zaragoza, Rollo n° 384-22 por delito continuado de receptación. Es apelante Carlos María representado por el Procurador Sr. Gregorio Portella Choliz y defendido por el Letrado Sr. Antonio Puertas Mallou y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y [...]".

Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, de fecha 19 de abril de 2022, es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Carlos María frente a la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 dictada pór el Jugado de lo Penal n° Siete de Zaragoza en P.A. n° 399/18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este. Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación".

Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda aclarar la anterior sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la parte en la que se acuerda solicitar profesionales del turno de oficio de Madrid para la representación y defensa del recurrente.

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Carlos María alegó los siguientes motivos de casación:

1. "1º AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO, EN CONCRETO, DEL ARTÍCULO 298.3 DEL CÓDIGO PENAL (en adelante, CP) , en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española (en adelante, CE) (principio de legalidad y seguridad jurídica), artículo 9.1 CE (sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) y art 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión): limitación penológica en relación con la pena privativa de libertad señalada en abstracto al delito encubierto".

2. "2º AL AMPARO DEL ART. 849.1º LECR, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL SUSTANTIVO, EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 298.1.1º DEL CÓDIGO PENAL, en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia).".

3. "3º POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia ).".

4. "4º POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 298.1. PÁRRAFO 2º C) DEL CÓDIGO PENAL, en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia).".

5. "5º POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 298.1. PÁRRAFO 2º C) DEL CÓDIGO PENAL, en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 9.3 CE (principio seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos)."

6. "6º POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 298.2.1º -SUBTIPO AGRAVADO TRÁFICO- DEL CÓDIGO PENAL, en relación -invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia).".

7. "7º POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECR, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 298.2.2º -SUBTIPO MÁS AGRAVADO UTILIZACIÓN LOCAL COMERCIAL- DEL CÓDIGO PENAL, en relación - invocado esto como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva- con infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia)".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de noviembre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos ante un recurso de casación por interés casacional, recurso del que se trató en Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, y como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, de la que han sido reflejo otras SSTS como la Sentencia 88/22, de 3 de febrero, o 510/22, de 25 de marzo, entre muchas otras, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, en dicho Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

Asimismo, en STS 518/2023, de 28 de junio de 2023, decíamos "[...] con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia".

SEGUNDO.- Por otra parte, hay que tener presente que nos encontramos con un recurso de casación por error iuris del art. 849.1º LECrim, interpuesto contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial con ocasión de un recurso de apelación formulado contra una sentencia de un Juzgado de lo Penal, por lo que solo en lo que a tal motivo respecta habremos de centrar nuestra atención.

Conviene tener en cuenta tal circunstancia, porque observamos que el recurrente despliega su recurso en siete motivos, todos los cuales los enuncia al amparo del art. 849.1º LECrim. , el primero de ellos por indebida inaplicación del art. 298.3 CP, el segundo por indebida aplicación del art. 298.1.1º CP, el tercero por aplicación indebida del ar. 74 CP, el cuarto por indebida aplicación del art. 298.1 pf II c), el quinto por indebida aplicación del art. 74 en relación con el 298.1 pf. II c), el sexto por indebida aplicación del art. 298.2.1º, subtipo agravado por tráfico, y el séptimo por aplicación indebida del art. 298.2.2), lo que precisa de unas consideraciones previas, al objeto de orientar el sentido que ha de darse a un recurso tan específico como el que nos ocupa.

Partimos de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal, en que el acusado resultó condenado como autor de un delito continuado de receptación previsto y penado en el art. 298.1 pf. II c) y 2 CP, subtipo agravado, en relación con un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 CP, a una pena de prisión de dos años y seis meses.

Frente a esta sentencia se formuló recurso de apelación, en cuyo primer motivo, con invocación del apdo.3 del art. 298 CP, se alegaba, con copia del texto del referido precepto, que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto".

El segundo motivo de apelación lo fue por error en la apreciación de la prueba, y en él se quejaba el recurrente de la valoración que hizo de la prueba en tribunal sentenciador, proponiendo una valoración alternativa a ella.

Ese recurso de apelación, que entró al debate sobre ese motivo por error facti, con no poca extensión fue desestimado, en cambio que fue escasa la atención que dedicó a esa alegada queja por inaplicación del referido art. 298.3 CP.

Ahora, en casación, ya hemos dicho que son siete los motivos en que desarrolla el recurso, y todos ellos enunciados por error iuris. Sin embargo, cuando se van leyendo, se observa que son constantes las menciones a aspectos probatorios, con la idea de introducir matices o elementos en los hechos probados, y la finalidad de adaptarlos a un relato que lleve a la solución favorable que se pretende. Las referencias que en ellos vemos al tratamiento de la prueba indiciaria o la crítica a la racionalidad con que se valoró la prueba, o que se alegue que no constan acreditados los elementos objetivos y subjetivos y se llega a ellos por indicios o presunciones endebles, o que se cuestione las fechas para combatir la continuidad delictiva, o que no se considere racional ni se pueda dar por acreditado, como hace la sentencia de instancia, el origen de todas las botellas, por poner alguna de las menciones que consideramos más significativas, son una muestra de lo que decimos; cuando no se trata, como es el caso, de alguno de esos motivos por error iuris, que, sin embargo, no se esgrimió con ocasión del previo recurso de apelación, a no ser el relativo a la queja por indebida inaplicación del art. 298.3 CP, que sí se planteó.

Se trata, por lo tanto, de cuestiones que bien porque desbordan el ámbito propio del recurso que nos ocupa, o bien porque son planteadas per saltum, y no haber sido propuestas con anterioridad, no cabe que entraremos en ellas, de manera que tan solo nos centraremos en ese único motivo por error iuris, como es el relativo a la queja por indebida inaplicación del art. 298.3 CP, cuyo análisis encierra, de paso, asumir, porque consideramos correcto, el juicio de subsunción de la sentencia de instancia, ya que es presupuesto para el análisis de la queja por indebida aplicación del referido art. 298.3 CP, con más razón cuando avanzamos, que va a suponer un resultado favorable para el recurrente.

TERCERO.- 1. Siendo un motivo por error iuris, el relativo a la indebida inaplicación del art. 298.3 CP, habremos de atenernos al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.

Los hechos vienen calificados desde la instancia como constitutivos de un delito continuado de receptación del art. 298 punto 1, párrafos 1º y 2º apartado c) y punto 2 (subtipo agravado, tráfico en local comercial), y art. 74, en relación con un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 CP, y se fija como pena a imponer la mínima de dos años y seis meses de prisión, que no se corrige con ocasión del previo recurso de apelación, que es en el particular donde el recurrente considera que concurre el interés casacional que abre la vía a este recurso, como así es, pero limitado, como venimos insistiendo, a este único motivo, y cita como jurisprudencia en apoyo de su pretensión la STS 840/1999, de 25 de mayo de 1999, o la de Pleno, 673/2018, de 19 de diciembre de 2018, en la que decíamos:

"De manera contante ha considerado esta Sala que la limitación penológica a la que queda supeditada la punición de los delitos de receptación, lo es en relación a la pena atribuida al delito encubierto en abstracto. Lo que se prohíbe es la superación de la pena privativa de libertad prevista para "el delito encubierto" no para el encubridor del mismo, expresión que alude al delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo. Se trata de una cuestión asentada de antiguo en la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias SSTS como la de 17 de marzo de 1989; 9 de octubre de 1992 o 163/2000 de 11 de febrero, que aunque en interpretación del artículo 546 Bis a) del CP 1973, precedente normativo del actual 298.3, es de perfecta vigencia ante la idéntica redacción de ambos textos. Criterio interpretativo que mantuvo ya respecto al artículo 298.3 del CP de 1995 la STS 447/1999 de 15 de marzo, y que ahora reproducimos".

Pues bien, teniendo en cuenta que la comparación ha de hacerse por referencia a la pena para el delito en abstracto, aunque no neguemos que el caso los hechos relativos al delito encubierto vienen calificados como un delito de hurto continuado del art. 234, en relación con el 74 CP, no cabe obviar que concurre el subtipo agravado del art 235.1.7º CP, para el que el legislador contempla una pena de uno a tres años de prisión, cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de los comprendidos en el mismo título, siempre que sean de la misma naturaleza, que es lo sucedido en el caso que nos ocupa, como se constata leyendo los hechos probados, en que se comprueba que el individuo que suministra sus productos al receptador ya había sido condenado por un delito leve de hurto, por otro continuado de hurto, otro de hurto y otro de hurto en grado de tentativa, de manera que el delito de hurto precedente, a efectos de tener en cuenta su pena en abstracto, en orden a la comparación punitive es la de uno a tres años de prisión, contemplada en el referido art. 235.1.7º CP. , la misma pena de prisión contemplada para la receptación agravada del art. 298.1 c), que, más la nueva agravación del apdo. 2, resulta ser la dos a tres años de prisión, y la continuidad delictiva del art. 74 hace que se fije en dos años y seis meses al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que la comparación ha de hacerse con la pena en abstracto correspondiente al subtipo agravado de hurto del art. 235.1.7º CP, cuyo arco penológico es de uno a tres años de prisión, y resulta que la impuesta por el de receptación fue la dos años y seis meses, al no exceder de la que pudiera corresponder por el delito encubierto, no cabe la aplicación del referido apdo.3 del art. 298 CP

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NOHABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra sentencia 171/2022, dictada con fecha 19 de abril de 2022 por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Apelación Resoluciones 384/2022, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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