Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 191/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5954/2022 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100186
Núm. Ecli: ES:TS:2025:857
Núm. Roj: STS 857:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5954/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5954/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 28 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5954/2022 interpuesto por Bienvenido, representado por la procuradora doña Gloria Arias Aranda, bajo la dirección letrada de doña Antonia Mateo Moreno, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación 99/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona, en el Procedimiento Enjuiciamiento Rápido 360/2021.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Ildefonso y Bienvenido, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico indebido, y sin el consentimiento del establecimiento El Petit Celler, sito en la calle Beethoven n° 14 de Barcelona, el 25 de junio de 2021, sobre las 15:30 horas, accedieron al establecimiento, y en un descuido de la vendedora se apoderaron de dos botellas de vino con un precio de venta al público de 1.620 y de 198,50 euros, respectivamente. Instantes después abandonaron el local e introdujeron las pertenencias apropiadas en el maletero del vehículo marca Ford modelo Focus, matrícula NUM000, estacionado en la calle Pérez Cabrero n° 13 de Barcelona.
SEGUNDO.- Se declara probado que ambos acusados, guiados por idéntico ánimo, sobre las 16.30 horas, volvieron a entrar en el establecimiento de venta de vinos, y como pretexto adquirieron una botella de Champagne por 39,95 euros, para después apoderarse de otra botella de vino valorada en 1.218,39 euros. Al salir del establecimiento, una patrulla de Mossos d'Esquadra dio el alto a los acusados, que portaban la mercancía adquirida, y en el interior de los pantalones de uno de ellos, la botella de vino apropiada.
Al ser descubierta la botella, los acusados acompañaron a los agentes al vehículo donde se encontraban las otras dos botellas sustraídas.
TERCERO.- Se declara igualmente probado que las tres botellas sustraídas serían las siguientes:
1) Chateau Cheval Blanc 2006, con un precio de venta al público de 1.218 euros.
2) Chateau Ausone 2006, con un precio de venta al público de 1.625 euros.
3) Chateau Troplong.Mondot 2006, con un precio de venta al público de 198,50 euros.".
"FALLO
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4.7 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si estuviere legitimado para ello.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si estuviere legitimado para ello.
Y les condeno al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 803 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libró correspondiente.".
"FALLO
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Pilar López Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Ildefonso contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido núm. 360/2021, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar en el acusado Sr. Ildefonso la atenuante muy cualificada de confesión, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 21.4.º y 7.º del Código Penal, de atenuante analógica de confesión como muy cualificada, por no aplicación de los mismos.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 21.5.ª y 7.º del Código Penal de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, por no aplicación de los mismos.
Fundamentos
El motivo se apoya en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y que se han mantenido en la sentencia de apelación que ahora se impugna. La sentencia describe que los dos acusados fueron detenidos a la salida del establecimiento
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia facilitando la investigación de lo sucedido.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).
Es evidente que, en el caso analizado, la actuación por la que se pretende la apreciación de la atenuante de confesión tuvo lugar después de ser detenidos y saber que se les atribuía una conducta apropiatoria del patrimonio ajeno. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).
Pese a su alegato, esta descripción histórica no refleja la concurrencia de las exigencias de la atenuante de confesión anteriormente expresadas. El relato de hechos probados no describe cuál fue la concreta actitud mantenida por los acusados después de ser descubiertos con parte del género sustraído. Más allá de reflejar que condujeron a los agentes hasta su vehículo y que posibilitaron con ello la recuperación de otras dos botellas hurtadas con anterioridad, el
Consecuentemente, la sentencia no proclama que el recurrente haya facilitado la declaración de su responsabilidad en los hechos. En primer lugar, su actuación no fue determinante para descubrir el primero de los hurtos que perpetraron, pues los agentes policiales hubieran necesariamente desvelado tales hechos. Debe observarse que los Mossos d'Esquadra fueron requeridos para acudir al establecimiento y detuvieron a los acusados cuando portaban consigo una botella que acababan de adquirir y otra segunda botella que habían sustraído y llevaban oculta en sus ropas. Las gestiones policiales para devolver esa botella hurtada hubieran conducido, ineludiblemente, a descubrir que poco antes se habían sustraído otras dos botellas en el mismo comercio y que la desaparición podía tener relación con los acusados, pues los dependientes estaban en condiciones de atestiguar que los detenidos visitaron su local por dos veces. Y de otro lado, la prueba de la participación del recurrente en los hechos tampoco deriva de su confesión. Uno de los hurtos fue descubierto por la actuación de los agentes y el otro se ha acreditado indiciariamente a partir del conjunto de prueba aportada por la acusación, debiendo resaltarse que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar en sede de instrucción y que tampoco compareció a la celebración del juicio oral.
El motivo se desestima.
A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento
En el mismo sentido, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en reiterada jurisprudencia, define como requisito de admisibilidad del recurso de casación por infracción de ley contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que la cuestión jurídica suscitada presente un interés casacional. En el acuerdo, el concepto de
Es evidente que la introducción
La circunstancia minorativa de la responsabilidad está fundada en razones objetivas de política criminal, en concreto, pretende favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo, 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como hemos expresado en múltiples ocasiones ( STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que el legislador ha pretendido con la introducción de esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un
No puede, sin embargo, apreciarse la circunstancia atenuante como muy cualificada. Aunque los acusados posibilitaron que el perjudicado recobrara la totalidad de los efectos sustraídos, lo hicieron sólo después de que unos agentes policiales les incautaran y recuperaran una de las botellas sustraídas que llevaban escondida. Consecuentemente, parte de la compensación de la víctima surgió de la operatividad de los Mossos d'Esquadra, además de que esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que la repercusión penológica de la reparación no puede exacerbarse hasta el punto de que toda reparación íntegra haya de suponer la atenuación cualificada ( STS 1255/2004, de 5 de noviembre).
El motivo debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el segundo motivo de casación formulado por la representación de Bienvenido. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar concurrente la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal para ambos acusados. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
