Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 189/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5126/2022 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100210
Núm. Ecli: ES:TS:2025:933
Núm. Roj: STS 933:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5126/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5126/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 5126/2022 interpuesto por Jose Miguel, representado por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de don Alejandro Muñoz Castro, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 819/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 371/2020, que condenó a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Queda probado que el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.30 horas del día 1 de agosto de 2020 fue requerido en la calle Marceliano Santa María de Madrid por agentes de la policía nacional para que hiciera uso de la mascarilla obligatoria como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID 19 y el acusado se negó en reiteradas ocasiones, a pesar de que los agentes le advirtieron de que su negativa podría ser considerada un delito o y tener que detenerlo, a lo que a lo cual el acusado se negó, no llegando ponerse la mascarilla ni siquiera en comisaría una vez detenido.".
"FALLO
Condeno al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4,00 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP.
Jose Miguel queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días, a contar desde la última notificación practicada y con las formalidades previstas en el art. 790 CP. .".
"FALLAMOS:
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado: Jose Miguel, contra la sentencia núm. 453/2021 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Madrid, en autos: Juicio oral núm. 371/2020, y, en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
La presente no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero, Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con su certificación a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim y previa notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la LOPJ. ".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.de la LECRIM, por vulneración del artículo 556.1 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Segunda desestimó la impugnación en Sentencia 379/2022, de 15 de junio, la cual es ahora objetada en casación.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) ".
Nada indica la representación del acusado Jose Miguel sobre las razones por las que entiende que el precepto penal anteriormente indicado no resulta aplicable a los hechos que se declaran probados, justificándose así la desestimación del motivo por mero incumplimiento de las exigencias reflejadas en los artículos 874.1.º y 885.1.º de la LECRIM.
En todo caso, el supuesto enjuiciado justifica un mayor análisis por cuanto diversas resoluciones de esta Sala han reconocido la viabilidad del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias firmes que condenaban por el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, siempre que la pretensión de revisión descansara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; así como contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.
La orden dispuso el uso obligatorio de mascarilla que cubriera nariz y boca para miembros de la población mayores de seis años, estableciendo su artículo 3 que "El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros".
La orden ministerial se ajustó a la previsión del artículo 7.6 del mencionado Real Decreto, que recogía que "El Ministerio de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine".
Aunque la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, declaró inconstitucional y nulo el artículo 7.1 del referido Real Decreto 463/2020, que limitaba las salidas del domicilio y la circulación de personas por las vías o espacios de uso público a aquellos supuestos en los que se tuviera que desarrollar alguna de las actividades específicamente contempladas en la norma, en modo alguno declaró la invalidez constitucional de la posibilidad que tenían las autoridades sanitarias de establecer recomendaciones u obligaciones médico-preventivas para los desplazamientos que no quedaban proscritos, tal y como se contempló en el artículo 7.4 del Real Decreto.
Con ello, no existe ninguna invalidez constitucional de la Orden del Ministerio de Sanidad SND/422/2020, de 19 de mayo, ni de la resolución por la que se sustituyó, esto es, el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dicha norma, en vigor a la fecha en que los hechos enjuiciados tuvieron lugar, estableció la obligatoriedad del uso de mascarilla "En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros" [art. 6.1.a)].
El relato de hechos probados concreta que, en el periodo de pandemia, concretamente el día 1 de agosto de 2020, el acusado transitaba legítimamente por la calle cuando fue requerido por agentes de la policía nacional para que hiciera uso de una mascarilla clínica que cubriera su boca y nariz. No se describe en el
Ese comportamiento reiterado, marcado por el definitivo rechazo a cumplir el requerimiento de los agentes, determina la satisfacción de los requisitos del tipo penal a los que hemos hecho referencia; vista, además, la trascendencia que la desobediencia tenía para prevenir un riesgo sanitario de indudable gravedad y alcance, así como el criterio jurisprudencial de que la salud pública es merecedora de una significada protección y que las decisiones de autoridad que tienden a su salvaguarda merecen una marcada observancia ( SSTS 517/2000, de 22 de marzo o 1095/2009, de 6 de noviembre).
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 819/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García
