Sentencia Penal 189/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Penal 189/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5126/2022 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100210

Núm. Ecli: ES:TS:2025:933

Núm. Roj: STS 933:2025

Resumen:
DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD. Artículo 556.1 del Código Penal. Desatención reiterada al requerimiento de los agentes de policía para ponerse una mascarilla que cubriera nariz y boca. Irrelevancia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos del Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma (STC 148/2021, de 14 de julio), al no afectar esta declaración de invalidez constitucional a la obligación normativa de portar mascarilla.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 189/2025

Fecha de sentencia: 28/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5126/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5126/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 189/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación 5126/2022 interpuesto por Jose Miguel, representado por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de don Alejandro Muñoz Castro, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 819/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 371/2020, que condenó a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 32 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 1289/2020, por presunto delito de desobediencia grave, contra Jose Miguel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid. Incoado Procedimiento Abreviado 371/2020, con fecha 4 de noviembre de 2021 dictó Sentencia n.º 453/21, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado que el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.30 horas del día 1 de agosto de 2020 fue requerido en la calle Marceliano Santa María de Madrid por agentes de la policía nacional para que hiciera uso de la mascarilla obligatoria como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID 19 y el acusado se negó en reiteradas ocasiones, a pesar de que los agentes le advirtieron de que su negativa podría ser considerada un delito o y tener que detenerlo, a lo que a lo cual el acusado se negó, no llegando ponerse la mascarilla ni siquiera en comisaría una vez detenido.".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Condeno al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4,00 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP.

Jose Miguel queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días, a contar desde la última notificación practicada y con las formalidades previstas en el art. 790 CP. .".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Jose Miguel, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que incoado Rollo de Apelación 819/2022, con fecha 15 de junio de 2022 dictó Sentencia n.º 379/22 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado: Jose Miguel, contra la sentencia núm. 453/2021 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Madrid, en autos: Juicio oral núm. 371/2020, y, en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

La presente no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero, Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con su certificación a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim y previa notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la LOPJ. ".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representaciones procesal del Sr. Jose Miguel anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.de la LECRIM, por vulneración del artículo 556.1 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 5 de febrero de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 22 de los de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 371/2020, dictó su Sentencia 453/2021, de 4 de noviembre, en la que condenó a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de multa en cuota diaria de cuatro euros.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Segunda desestimó la impugnación en Sentencia 379/2022, de 15 de junio, la cual es ahora objetada en casación.

1.2. Como subraya el Ministerio Público, la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) ".

1.3. Lo expuesto muestra que el segundo de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona lo realmente ocurrido, lo que se aprecia también en la totalidad del alegato que desarrolla en el primer motivo de su recurso.

1.4. Es cierto que el primer motivo de casación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, considerando el recurrente indebidamente aplicado el artículo 556.1 del Código Penal.

Nada indica la representación del acusado Jose Miguel sobre las razones por las que entiende que el precepto penal anteriormente indicado no resulta aplicable a los hechos que se declaran probados, justificándose así la desestimación del motivo por mero incumplimiento de las exigencias reflejadas en los artículos 874.1.º y 885.1.º de la LECRIM.

En todo caso, el supuesto enjuiciado justifica un mayor análisis por cuanto diversas resoluciones de esta Sala han reconocido la viabilidad del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias firmes que condenaban por el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, siempre que la pretensión de revisión descansara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; así como contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

1.5. El artículo 556 del Código Penal sanciona, entre otros, a los que desobedecieren gravemente a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Una previsión punitiva cuyos elementos determinantes según jurisprudencia reiterada son: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

1.6. La obligación de portar una mascarilla médica para prevenir el riesgo de contagio se estableció en España por Orden del Ministerio de Sanidad SND/422/2020, de 19 de mayo, publicada en el BOE de 20 de mayo de 2020, que la emitió en el marco del estado de alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria por la enfermedad COVID 19.

La orden dispuso el uso obligatorio de mascarilla que cubriera nariz y boca para miembros de la población mayores de seis años, estableciendo su artículo 3 que "El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros".

La orden ministerial se ajustó a la previsión del artículo 7.6 del mencionado Real Decreto, que recogía que "El Ministerio de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine".

Aunque la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, declaró inconstitucional y nulo el artículo 7.1 del referido Real Decreto 463/2020, que limitaba las salidas del domicilio y la circulación de personas por las vías o espacios de uso público a aquellos supuestos en los que se tuviera que desarrollar alguna de las actividades específicamente contempladas en la norma, en modo alguno declaró la invalidez constitucional de la posibilidad que tenían las autoridades sanitarias de establecer recomendaciones u obligaciones médico-preventivas para los desplazamientos que no quedaban proscritos, tal y como se contempló en el artículo 7.4 del Real Decreto.

Con ello, no existe ninguna invalidez constitucional de la Orden del Ministerio de Sanidad SND/422/2020, de 19 de mayo, ni de la resolución por la que se sustituyó, esto es, el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha norma, en vigor a la fecha en que los hechos enjuiciados tuvieron lugar, estableció la obligatoriedad del uso de mascarilla "En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros" [art. 6.1.a)].

1.7. Lo expuesto define la inviabilidad del motivo que ahora analizamos.

El relato de hechos probados concreta que, en el periodo de pandemia, concretamente el día 1 de agosto de 2020, el acusado transitaba legítimamente por la calle cuando fue requerido por agentes de la policía nacional para que hiciera uso de una mascarilla clínica que cubriera su boca y nariz. No se describe en el factum de la sentencia que en ese momento estuviera garantizado el espacio de seguridad que fijaba la norma o que estuviera objetivamente desvirtuada la legitimidad de la orden policial, muy al contrario, se declara probado que los agentes requirieron al recurrente para que hiciera uso de la mascarilla por estar obligado a su porte e, incluso, se detalla que Jose Miguel continuó sin utilizar la mascarilla después de ser detenido y cuando era conducido por los agentes hasta la comisaría, además de no utilizarla en las dependencias policiales. Se describe, además, que la orden de los agentes para que se la pusiera fue expresa, concreta y terminante, negándose Jose Miguel a cumplirla en reiteradas ocasiones, siendo incluso advertido de que su actitud renuente podía ser considerada como un delito de desobediencia.

Ese comportamiento reiterado, marcado por el definitivo rechazo a cumplir el requerimiento de los agentes, determina la satisfacción de los requisitos del tipo penal a los que hemos hecho referencia; vista, además, la trascendencia que la desobediencia tenía para prevenir un riesgo sanitario de indudable gravedad y alcance, así como el criterio jurisprudencial de que la salud pública es merecedora de una significada protección y que las decisiones de autoridad que tienden a su salvaguarda merecen una marcada observancia ( SSTS 517/2000, de 22 de marzo o 1095/2009, de 6 de noviembre).

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 819/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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