Sentencia Penal 295/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 295/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7251/2022 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100285

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1348

Núm. Roj: STS 1348:2025

Resumen:
STALKING ACOSO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2025

Fecha de sentencia: 28/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7251/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7251/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7251/2022, interpuesto por Dª. Concepción , representada por la procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel García Moreno, contra la sentencia nº 266/2022, de fecha 9 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Apelaciones de Sala nº 4/2022, dimanante del Procedimiento Juicio Rápido nº 125/2021-00, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, por delito de violencia de género (acoso, coacciones).

Ha sido parte recurrida D. Basilio , representado por la procuradora Dª. Irene Martín Noya.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Medio Cudeyo, incoó Diligencias Urgentes nº 36/2021, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Juicio Rápido nº 125/2021, quien dictó Sentencia nº 285/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado que el acusado Basilio, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001-63, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien mantuvo una relación sentimental durante un año con Dña. Concepción, con domicilio en Iruz (Santiurde de Toranzo), que cesó en julio de 2020, desde octubre de aquel año la llama por teléfono, envía mensajes de WhatsApp y cartas insistentemente, pidiéndola perdón y solicitándola retomar la relación diciendo "mi vida no tiene sentido, que estaba pensando cual era la mejor manera de desaparecer, que voy a hacer ahora, que la vida no tiene sentido para mí", habiéndole a las 9,00 horas del día 15 de diciembre encontrado sentado en una silla en su jardín seminconsciente con los ojos en blanco por lo que hubo de ser evacuado al hospital, acudiendo el día 1 de enero de 2021 a su domicilio llamando a la puerta, para posteriormente llamarla constantemente y remitirla una carta al mes, todo ello con la intención de alterar gravemente su vida, pese a tener conocimiento de que Concepción no quiere mantener ningún tipo de relación con él.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Basilio como autor responsable de un delito de violencia de género (acoso) previsto y penado en el artículo 172 ter.1.1º y 2º, y 2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la prohibición de aproximarse a Concepción y a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años y al pago de las costas. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el comienzo de la ejecución de la condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Basilio; dictándose sentencia nº 266/2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha de 9 de agosto 2022, en el Rollo de Sala nº 4/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto la frase "todo ello con la intención de alterar gravemente su vida", que se suprime.".

CUARTO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 125/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de acoso por el que venía condenado, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Concepción, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 847, 1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se infringe por inaplicación de los preceptos penales previstos y penados en los artículos 172 ter 1.1º y 2º y 2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida quedo instruido del recurso formalizado y solicitó su inadmisión de plano o, en su caso, su desestimación íntegra.

Por su parte el Ministerio Fiscal igualmente quedó instruido del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida es la dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en fecha de 9 de agosto 2022, en la que se estima el recurso apelación interpuesto por el acusado Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 5 de Santander que condena al mismo, como autor responsable de un delito de violencia de género (acoso) previsto y penado en el artículo 172 ter.1.1º y 2º, y 2 del Código Penal, absolviéndole del citado delito.

El recurso formulado por la representación de Concepción se articula con una única queja, basada en artículo 849.1º de la LECrim. , por entender que se produce una infracción de Ley, dado que de los hechos que se declaran probados la Sentencia ahora recurrida infringe preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 172 ter.1.1º y 2º, y 2 del Código Penal, por indebida inaplicación.

SEGUNDO.- 2.1. Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 46/2021, de 21-1; 627/2021, de 14-7 y 73/2022, de 27-1: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

2.2. Conviene recordar, por otra parte, que la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, siempre que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción, ha sido admitida por la jurisprudencia del TEDH, del TC y de esta misma Sala. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional, resulta, por tanto, de nuestra doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 58/2017, 7 de febrero, conforme a la cual exclusivamente realizamos un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito, como así lo es en el caso enjuiciado en esta instancia casacional.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre, 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, 27 de enero, 146/2014, 14 de febrero, 122/2014, 24 de febrero, 1014/2013, 12 de diciembre, 517/2013, 17 de junio, 400/2013, 16 de mayo, etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

TERCERO.-3.1. La recurrente articula el motivo por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, indicando que considera que los hechos declarados probados constituyen un delito del artículo 172 ter.1.1º y 2º, y 2 del Código Penal.

Entiende la recurrente que consta acreditado el absoluto hostigamiento a que es sometida la víctima, según el relato fáctico. El acusado no acepta la ruptura de la relación, no acepta el bloqueo telefónico e inicia un camino harto peligroso que perturba la paz y tranquilidad de la misma y de su entorno, acudiendo a su domicilio, lo que efectivamente le hizo vivir atemorizada por el miedo a poder aparecer el acusado y quebrar tanto la tranquilidad de ella como la de su familia, el punto más traumático que hizo poner en peligro la estabilidad de la recurrente y le hizo temer por su propia vida, y ello lo constituye el hecho de realizar un intento autolítico para intentar forzar la voluntad de la misma, hacerla sentirse culpable de estos hechos, y que, en última instancia, hacerle pensar que si es capaz de autolesionarse también será capaz de atentar contra la vida de ella o de las personas de su entorno, si finalmente, como es el caso, no accede a retomar la relación, lo que perturba sin duda su vida.

3.2. El art. 172.3 del Código Penal, vigente en el momento de comisión de los hechos -ya que el precepto ha sido reformado por la LO 1/2023 de 28 de febrero-, expresamente sanciona al " que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana". El citado artículo, que define el delito de acoso, se introdujo en el C. Penal en la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, cuya Exposición de Motivos dispone que "se trata " de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explicito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento".

En tales términos, se pronuncia la Jurisprudencia, dese la Sentencia del Pleno 324/2017, de 8 de mayo, y la 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: "Por tanto, puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.", así como que: "Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.".

3.3. Por otro lado, al margen de la definición legal, existen definiciones del fenómeno en la comunidad científica, básicamente en el ámbito de la psicología y la psiquiatría, en las que como regla general definen como comportamientos que un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas, identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.

El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul.

También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasiones que las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas. ( STS 639/2022, de 23 de junio).

3.4. Anticipamos, que el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia absolutoria y su sustitución por una sentencia de condena.

En el relato de hechos probados se describe la conducta del acusado, quien en un espacio temporal de al menos tres meses, llamó por teléfono en reiteradas ocasiones a su ex pareja, le envió mensajes de WhatsApp, y cartas, insistentemente dice el relato, en todos ellas pidiendo perdón y solicitando a la que fue su pareja sentimental retomar la relación que había cesado meses antes, diciendo "mi vida no tiene sentido, que estaba pensando cual era la mejor manera de desaparecer, que voy a hacer ahora, que la vida no tiene sentido para mí", incluso, un día la víctima se lo encontró sentado en una silla de su jardín "semiinconsciente, con los ojos en blanco por lo que hubo de ser evacuado al hospital", acudiendo, nuevamente, 15 días después, al domicilio de Concepción llamando a la puerta, para después volver a llamarla por teléfono constantemente y remitirla una carta al mes, con la citada intención de retomar la relación pese a conocer que Concepción no quería mantener ningún tipo de relación con él.

El delito de acoso protege la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. Los mensajes, aparición en el domicilio de la víctima mostrando su intento de suicidio para hacerla responsable a la misma de ello junto con las llamadas y mensajes enviados, son capaces por sí solos aptos para perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del 'hombre/mujer medio/a", reflejando el Juzgado Penal en su fundamentación que lo anterior obligó a la víctima a recibir apoyo psicológico, extremo no discutido. Los mismos actos de los hechos probados, -cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP, a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera. Por el período de tiempo durante el cual se envían y por su contenido, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

En el supuesto, no estamos ante una simple conducta molesta, las acciones que se describen en el relato fáctico tienen idoneidad para alterar de cualquier manera la vida y tranquilidad de la víctima, una afectación o alteración en el devenir de la víctima de cualquier manera en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. En definitiva, Concepción estaba sometida a un chantaje emocional, entendido como forma de comunicación que persigue la manipulación de una persona sobre otra haciendo uso del miedo, la obligación y especialmente, en este caso, la culpa.

Estamos ante unos hechos que implican una clara sumisión psicológica, en la que el acusado subyuga psicológicamente a su ex pareja bajo la traslación de la idea de que no parará hasta que vuelva con él, haciéndole incluso responsable de su propia vida con el intento autolítico en el jardín del domicilio de la víctima, lo que provoca en la misma temor, alterando gravemente su vida cotidiana, sometida a tratamiento psicológico, sin que sea necesario aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, cuando, como ocurre en este caso, se desprende del propio relato fáctico, pues los hechos, necesariamente, generaron en la víctima un impacto emocional -miedo por su seguridad y por la de su entorno- y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana, con necesidad de someterse a tratamiento psicológico.

Como hemos dicho en la STS 843/2021, de 4 de noviembre, la esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

En consecuencia, los hechos descritos son idóneos para obligar a la víctima a modificar su forma de vida, con entidad suficiente para constituir un delito de acoso de los tipificados en el artículo 172 ter del Código Penal, por tanto, procede estimar el recurso y condenar al acusado como autor del citado delito, a las mismas penas impuestas por el Juzgado de lo Penal, reponiendo la citada sentencia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Concepción , contra la sentencia nº 266/2022, de fecha 9 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Sala nº 4/2022, dimanante del Procedimiento Juicio Rápido nº 125/2021, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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