Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 298/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6858/2022 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 298/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100308
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1470
Núm. Roj: STS 1470:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, SECCIÓN SEGUNDA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6858/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"Se estima probado y así se declara que, desde fecha 31 de mayo de 2018 el acusado Pedro Antonio era administrador único de la mercantil " DIRECCION000.,", con CIF NUM000 y razón social en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Córdoba), figurando con código de explotación NUM001 y situada en el DIRECCION003 de la DIRECCION004, término municipal de DIRECCION002 (Córdoba), tratándose de una explotación ganadera ecológica dedicada al cebado en extensivo de ocas destinadas a la producción de paté, carne y plumas.
Durante comienzos del mes de junio de 2018 y hasta el 21 de junio de 2018, el acusado, dueño de las ocas existentes en la explotación referenciada y responsable de las mismas, dejó morir al menos 170 ocas por inanición y por falta de cuidados, y ello con absoluto conocimiento del estado de desnutrición en el que las ocas se encontraban y con total desprecio por la vida de éstas, pues el encargado de la explotación y de la alimentación de las ocas, el menor de edad Enrique le había comunicado la falta de pienso y el estado de desnutrición de las ocas.
Así, en fecha 21 de junio de 2018 fueron halladas por los servicios veterinarios de la Oficina Comarcal Agraria de la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (OCA) y el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), 149 ocas muertas y el 22 de junio de 2018, 21 ocas muertas más, la mayoría amontonadas, otras dispersas, en la referida finca en avanzado estado de desnutrición, careciendo de masa muscular y presentando un generalizado estado caquectico por inanición. Las ocas carecían de aporte alimenticio como pienso, así como de agua potable, salvo un pequeño bebedero y una pequeña charca de aguas pluviales apantanada, ubicada en uno de los corrales donde los animales bebían, se bañaban y defecaban, no reuniendo las condiciones higiénico sanitarias adecuadas. Tampoco recibieron la adecuada asistencia veterinaria. Todo ello ocasionó la muerte de las ocas por inanición y falta de cuidados por parte del acusado." (sic)
"
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.
Procede abonar al acusado el tiempo de privación de libertad, que en su caso, haya sufrido con ocasión de la presente causa conforme al art. 58 del CP.
Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma, adjuntando soporte videográfico del acto de juicio oral, para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por la posible comisión de un delito de obstrucción a la justicia por parte del acusado Sr. Pedro Antonio sobre la persona del testigo Sr. Enrique.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 10 días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, una vez interpuesto en debida forma.
Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." (sic)
Con fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó Auto desestimando la petición de aclaración de la sentencia núm. 292/2022 que fue solicitada por Pedro Antonio.
Primero.- Al amparo del número 1 del art. 847.1.b) de la LECrim. , en relación con el art. 849.1, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del CP en relación con el art. 337 del mismo cuerpo legal.
Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 847.1.b) de la LECrim. , en relación con el art. 849.1º, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6º del CP.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la sentencia 292/2022, 12 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos.
El Fiscal del Tribunal Supremo interesa la desestimación del recurso.
En contra de lo manifestado en la sentencia recurrida, la defensa considera que los hechos por los que ha sido condenado Pedro Antonio suponen una unidad natural de acción que presupone la consideración como un solo delito, sin posibilidad de aplicación del artículo 74 del CP, con la consiguiente influencia en la determinación e individualización de la pena.
Con una atinada cita dogmática y jurisprudencial acerca del concepto de unidad natural de acción, el Letrado que defiende los intereses del recurrente considera que "...el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico-jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico". A su juicio, lo que se ha penado es el fallecimiento de ocas como consecuencia del abandono o falta de atención a las mismas, encontrándonos pues, en una sucesión de actos entre los que existe una conexión espaciotemporal y una sustancial coincidencia, conformando dicho abandono una sola acción cuyo resultado es el que se ha sancionado.
El bien jurídico protegido -sigue razonando la defensa- es el bienestar animal, no siendo el animal el sujeto pasivo del delito, sino su objeto material. La existencia de un delito continuado no depende del mayor o menor número de animales maltratados, sino de la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 74 del CP que, en el presente caso, no concurren.
El motivo no es atendible.
Se trata de la muerte de 170 ocas que se hallaban en la DIRECCION003 de la DIRECCION004, término municipal de DIRECCION002, finca de explotación ganadera ecológica dedicada al cebado en extensivo de ocas destinadas a la producción de paté, carne y plumas.
El fallecimiento se produjo por "...inanición y falta de cuidados (...) con total desprecio por la vida de éstas, pues el encargado de la explotación y de la alimentación (...), le había comunicado la falta de pienso y el estado de desnutrición las ocas". Sigue describiendo el relato de hechos probados que los animales carecían de masa muscular y presentaban "...un generalizado estado caquectico por inanición. Las ocas carecían de aporte alimenticio como pienso, así como de agua potable, salvo un pequeño bebedero y una pequeña charca de aguas pluviales apantanada, ubicada en uno de los corrales donde los animales bebían, se bañaban y defecaban, no reuniendo las condiciones higiénico sanitarias adecuadas. Tampoco recibieron la adecuada asistencia veterinaria. Todo ello ocasionó la muerte de las ocas por inanición y falta de cuidados por parte del acusado".
Los términos en que ha sido formalizado el motivo obligan a una delimitación de su objeto centrada en el debate acerca de si los hechos pueden ser calificados, como pretende el recurrente, como un único delito del art. 337 del CP, en atención a la doctrina de la unidad natural de acción, o un delito continuado conforme han apreciado el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial.
El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en las SSTS 213/2008, 5 de mayo y 889/2014, 30 de diciembre. Allí recordábamos como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Hemos llamado la atención también acerca de la importancia de no confundir la unidad natural de acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente diferenciadas y que ha de ser resuelta con arreglo a las reglas generales (cfr. SSTS 232/2014, 25 de marzo y la ya citada 889/2014, 30 de diciembre).
En el supuesto que centra nuestra atención, sin embargo, no podemos afirmar la unidad natural de acción entendida como resolución única con capacidad de integrar normativamente una sucesión fáctica encaminada a la ejecución del mismo propósito.
El relato de hechos probados no permite inferir que la omisión en que incurrió Pedro Antonio fuera integrable en una férrea unidad de acción y resolución que permaneció intacta a lo largo del proceso que condujo al fallecimiento de las 170 ocas. En efecto, los hechos se sucedieron en un prolongado paréntesis temporal que culminó en los tres días en los que el juicio histórico sitúa el momento de una agonía colectiva que llevó a la muerte de los animales y que abarcó desde "...comienzos del mes de junio de 2018 (...) hasta el 21 de junio de 2018". Con anterioridad a ese desenlace, el encargado de la explotación y de la alimentación de los animales advirtió al acusado de la falta de pienso y del estado de desnutrición de las ocas. Los animales no recibieron la regular atención veterinaria que exige el cuidado propio de una granja ecológica. Tampoco dispensó el cuidado indispensable para la supervivencia de las ocas. Fueron, pues, muchas omisiones las que seccionaron la voluntad unitaria de desatender a los animales que custodiaba y explotaba en su granja.
Es claro que cuando el legislador definió los límites del delito continuado y excluyó de su concepto aquellas infracciones penales que ofenden a bienes eminentemente personales ( art. 74.3 del CP) estaba pensando en los bienes jurídicos de los que el ser humano es portador. No se planteaba, desde luego, qué tratamiento dar a la muerte de 170 animales como consecuencia de la inanición provocada por quien era garante de su supervivencia.
Desde esta premisa, es incuestionable que la evolución de nuestro sistema normativo ha hecho de la protección de los animales y la exclusión de su maltrato un bien jurídico susceptible de provocar la reacción del derecho penal. De la reduccionista calificación de esos seres como "cosas" se ha pasado a su definición legal como "...seres vivos dotados de sensibilidad" (cfr. arts. 333 y 333 bis redactados conforme a la reforma de la Ley 17/2021, 15 de diciembre).
Esta evolución no es ajena a los dictados del derecho de la UE y así lo hemos reflejado en la STS 998/2022, 22 de diciembre. En efecto, desde hace ya varias décadas, viene proclamando la necesaria atención de los poderes públicos para la protección de los animales. El art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recuerda que "...
La Recomendación 2007/526/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre las líneas directrices relativas al alojamiento y al cuidado de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, preparó el camino de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre de 2010, sobre protección de los animales utilizados para fines científicos que, en su
Esta directiva ha sido transpuesta por el Real Decreto 52/2013, 1 de febrero, que hace suya la regulación de "los métodos de eutanasia de los animales" que, en todo caso, habrá de realizarse "...con el menor sufrimiento posible, de acuerdo con su especie y estado".
Con anterioridad, art. 3 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas precisaba que "...nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento". En la misma línea se pronunciaba el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Y el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 245 de 11 de octubre de 2017, incluye entre sus
Más allá de los contenidos normativos de nuestro sistema jurídico, dictados en desarrollo de las previsiones del derecho de la UE -a los que nos hemos referido
Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales".
También regulan en los arts. 19 y concordantes la "matanza de emergencia", definida en el art. 2.d) como la que se causa a "...animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos".
Las previsiones de este reglamento no pueden ser interpretadas como meras afirmaciones programáticas carentes de eficacia. De hecho, los Estados miembros se comprometen a establecer "...el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias" (art. 23).
Este reglamento, de aplicación directa, ha visto desarrolladas las previsiones sancionadoras que establecía su art. 26 por el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, que se remite - art. 9- al régimen sancionador de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, dictada para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. En esta última norma se define un cuadro de infracciones y sanciones de carácter económico que puede alcanzar la multa de 100.000 euros (arts. 13 a 22).
En el FJ 3º se afirma que "...tal construcción teórica es plenamente aplicable al delito de maltrato de un conjunto animal porque cada animal, como ser vivo de especial sensibilidad pero que no es persona -y por esto no es aplicable la excepción del párrafo 3° del artículo 74 del Código-, cuenta con propia individualidad que es objeto de protección penal -su vida, su salud, su integridad física y psíquica- y la conducta compleja y prolongada en el tiempo de la falta de un cuidado elemental de esos seres vivos que no tienen personalidad humana afecta individualizadamente a estos, de suerte que el abandono doloso -sea porque responda a un propósito directo de daño o exterminio de esos animales, o sea porque el autor del delito meramente se represente eventualmente como probable el resultado lesivo- de un rebaño animal que acaba con la muerte de varios de sus integrantes bien podría merecer la aplicación de la regla penológica especial contemplada por el artículo 74.1° del Código Penal".
Y añade: "...según el relato fáctico de la sentencia aquí impugnada, que ha de permanecer incólume por lo ya explicado en el considerando precedente, la "realidad jurídica" del caso que nos ocupa es la de una persona, el apelante, que durante un tiempo dejó deliberadamente de alimentar a al menos ciento setenta ocas de cuyo bienestar era único responsable, a las que por tal motivo llegó a causar la muerte, incurriendo así en el delito continuado de comisión por omisión previsto en el artículo 337 del Código Penal, el de maltrato animal, relación hecha con los artículos 11 y 74 de tal norma sustantiva".
Esta interpretación zanja la controversia mediante la aplicación del delito continuado a supuestos en los que las víctimas de la acción u omisión del autor son plurales, en el presente caso, más de un centenar y conecta con algunos de los precedentes de esta Sala que ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre los delitos relacionados con el maltratado animal.
Nos referimos a la STS 186/2020, 20 de mayo, que si bien se refiere a un supuesto calificado conforme al art. 337.4 del CP, aclara que "...
Y de modo especial, con la STS 940/2021, 1 de diciembre, en la que nos hacemos hace eco de la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del bien jurídico protegido en los arts. 337 y 337 bis del CP, que divide a los partidarios de una concepción antropocéntrica que considera que son "...los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican la punición del comportamiento"; y una consideración subjetivista del bien jurídico que entiende que el animal es el verdadero objeto de protección, "tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar".
Señalábamos entonces "que la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador".
La Sala no puede identificarse con la afirmación de que el art. 337 del CP -hoy art. 340 bis- protege el bienestar animal, entendido como un bien jurídico colectivo o difuso que degrada a cada uno de los animales a la condición de
El sufrimiento de un animal, la muerte de un ser vivo exige un tratamiento penal que adquiera sentido a partir de su consideración como ser sintiente y, por tanto, protegido en su propia mismidad.
Esta tendencia generalizada del derecho europeo y de las normas de transposición dictadas en España que han sido anotadas
Desde esta perspectiva, en el presente caso, la muerte de 170 ocas como consecuencia de omisiones encadenadas que privaron a los animales del cuidado indispensable para evitar sed, hambre y atención veterinaria, hasta el momento de su muerte colectiva, ha de ser tratada conforme a las reglas del delito continuado, a penar con arreglo al art. 74 del CP.
A juicio de la defensa, la Audiencia Provincial debería haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Se queja el recurrente del tiempo transcurrido desde el auto de fecha 6 de febrero de 2019, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, notificado en fecha 11 de febrero de 2019, y la providencia de fecha 7 de Febrero de 2020, notificada el día 19 de febrero, mediante la que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que en el plazo común de 10 días solicitaran la apertura de juicio oral, formulando escrito de apelación o sobreseimiento de la causa. Se trataba -se aduce- de un trámite sin complicación alguna, perfectamente regulado, estructurado y previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo no puede prosperar.
En efecto, en el FJ 4º se señala lo siguiente: "...en el caso de autos, por parte de la defensa se alude a la existencia de dilaciones durante la fase de instrucción, no durante la fase de enjuiciamiento. Si bien, analizadas las actuaciones se observa que la instrucción resultó compleja, no pudiendo olvidarse que primeramente la causa se siguió contra tres acusados, y que incoadas las actuaciones en fecha 13 de julio de 2018, el 6 de febrero de 2019 ya se había dictado auto de procedimiento abreviado, previo dictado de auto de sobreseimiento respecto de los entonces investigados Secundino y Serafin".
El razonamiento para la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sigue así: "...Y aunque ciertamente transcurre más de un año entre el dictado del auto de procedimiento abreviado (6 de febrero de 2019) y el auto de apertura de juicio oral (14 de abril de 2021), no puede desconocerse que se interpusieron hasta dos recursos de reforma y subsidiarios de apelación por la defensa del ahora acusado, que fueron desestimados por autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, primero en fecha 17 de enero de 2020 al desestimar la apelación frente al auto de Procedimiento Abreviado, y luego por auto de fecha 9 de febrero de 2021 al desestimar la apelación interpuesta frente a la resolución de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para formular acusación. (...) Decisiones que hicieron que la tramitación del procedimiento durase más de lo que habría sido habitual, pero sin que en ningún caso la causa hubiera estado paralizada de forma injustificada ni por tiempo extraordinario. De manera que la duración del procedimiento no integra el concepto de dilación indebida extraordinaria a efectos de aplicación de la circunstancia atenuante alegada por la defensa".
La Sala no advierte razones para dejar sin efecto una decisión que se acomoda al cuerpo de doctrina jurisprudencial que ha interpretado lo que por dilación indebida ha de entenderse a los efectos de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

