Última revisión
19/06/2025
Sentencia Penal 482/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 34/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100493
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2446
Núm. Roj: STS 2446:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 34/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 34/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 28 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 34/2023 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Se declara probado que, a sabiendas de su falsedad, en fecha 21 de marzo de 2019, Aida, interpuso denuncia contra Laureano, ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, afirmando que sobre las 4:30 horas del día 29 de enero de 2019 en Plaza España, Laureano se dirigió a ella con la expresión "es normal que violen a las chicas con la falda tan corta", a la vez que le sujetó, agrediéndole por el brazo
A consecuencia de estos hechos, Aida, declaró como investigada/perjudicada, en fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento diligencias previas nº 255/19, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, donde afirmó ser cierto que Laureano le dijo "es normal que violen a las mujeres con la falda tan corta que llevas y que la sujetó del brazo
Laureano declaró como investigado por esta denuncia y finalmente, se dictó auto de sobreseimiento libre respecto de Laureano.
En realidad, lo ocurrido es que sobre las 4:00 horas del día 29-01-2019, Laureano se encontraba en compañía de un amigo, en la puerta del café Zaragozano sito en la Plaza de España de Zaragoza, hablando con otros dos individuos, se acercó Enriqueta con su amiga Aida, comenzando a discutir con esos dos individuos, motivo por el cual intervino para mediar, Laureano, arrojándole entonces Enriqueta el cigarrillo que llevaba en la mano, el cual le impactó en el cuello, causándole una quemadura en región latero cervical izquierda, propinándole acto seguido un puñetazo en la boca, causándole contusión nasal con epistaxis anterior por ambas fosas nasales y desprendimiento o fractura de las fundas de los incisivos centrales superiores, heridas por las que precisó para su curación, entre otras asistencias, intervención odontológica con colocación de dos fundas nuevas en los incisivos centrales superiores, tardando en curar catorce días de los cuales once fueron impeditivos para su trabajo o vida habitual y tres no impeditivos, quedándose cómo secuela, cicatriz de 1,6 por 0,4 centímetros en base lateral izquierda del cuello, considerada como perjuicio estético muy ligero."
"FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aida, como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal, con condena al pago de las cosías causadas."
"DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Aida frente a la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2022 dictada por el Jugado de lo Penal n° Tres de Zaragoza en P.A. n° 139-20 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada."
Primero.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de normas sustantivas penales al no haber aplicado el concurso de normas del art. 8.4 CP entre el delito de simulación de delito del art. 457 y falso testimonio del art. 458, ambos del Código Penal.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 457 CP, por no concurrir los elementos del tipo en la conducta de la recurrente.
Fundamentos
Contra aquella sentencia se formula recurso de casación por D.ª Aida.
Señala que ha sido condenada como autora de un delito de denuncia falsa o simulación de delito únicamente "pese a que teniendo en su conocimiento que la recurrente había mantenido su declaración, ratificación en si misma de la denuncia, en acto de vista oral no comete delito de falso testimonio del art. 458 CP".
Estima que nos encontramos en una situación concursal entre delito de denuncia falsa y falso testimonio imputables a la recurrente por su doble participación en los hechos y expone las dos posturas doctrinales que defienden la prevalencia en la sanción por delito de falso testimonio o por delito de denuncia falsa o simulación de delito.
2. Examinadas las actuaciones, al amparo del art. 899 LECrim, el día 29 de enero de 2019 se produjo un incidente en el que resultó lesionado D. Laureano.
Con motivo del mismo, la recurrente presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza el día 21 de marzo de 2019 (f. 86) contra D. Laureano en el que recayó auto de sobreseimiento libre.
Como consecuencia de ello se siguió procedimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza contra la Sra. Aida por delito de simulación de delito, único que ha sido juzgado en el presente procedimiento.
Igualmente se continuó el procedimiento abierto ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza en el que ha resultado condenada D.ª Enriqueta, amiga de la recurrente, en relación a los mismos hechos acaecidos el día 29 de enero de 2019, por las lesiones inferidas por aquélla al Sr. Laureano. En el mismo, la Sra. Aida declaró como testigo ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, que ordenó la deducción de testimonio contra ella por posible delito de falso testimonio (f. 305 y ss). Ello motivó la incoación de otro procedimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, en el que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con respecto a ella (f. 11 del rollo de apelación).
A la vista de los antecedentes expuestos, es evidente que el motivo no puede ser acogido desde el momento en que la recurrente parte de una premisa falsa, ya que, como hemos anticipado, los hechos a los que se contrae el presente procedimiento se refieren únicamente a la denuncia que aquélla presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza el día 21 de marzo de 2019, afirmando haber sido víctima de un delito de coacciones y acoso que imputó a D. Laureano, y en el que recayó auto de sobreseimiento libre. Por tanto, no se celebró juicio, único caso en el que la recurrente, de haber faltado a la verdad ante el órgano de enjuiciamiento, podría haber incurrido en responsabilidad como autora de falso testimonio, pudiendo entonces plantarse un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8 CP.
El hecho de que se haya seguido otro procedimiento en el que ha resultado condenada D.ª Enriqueta, amiga de la recurrente, en relación a los acontecimientos del día 29 de enero de 2019, por las lesiones inferidas por aquélla al Sr. Laureano, en la que la hoy recurrente declaró como testigo ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza y motivó la deducción de testimonio, ninguna incidencia puede tener en el presente procedimiento, al tratarse de un hecho distinto.
En definitiva, el presente procedimiento se ha seguido por un único hecho susceptible de ser calificado con arreglo a un solo precepto del Código Penal, por lo que el art. 8 CP no puede ser aplicable.
Refiere que se limitó a interponer denuncia de unos hechos ante la Policía Nacional y ni tan siquiera ratificó la misma judicialmente. En el procedimiento que se siguió fueron citados todos los intervinientes en la doble cualidad de imputados/perjudicados, por lo que todos ellos estaban amparados en los derechos de los investigados y no bajo la exigencias de la obligación de decir verdad que afecta a un testigo. El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con respecto a ella ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza en relación con el posible delito de falso testimonio.
Igualmente estima que no concurren los elementos integrantes del tipo penal por el que ha resultado condenada. Sostiene que presentó denuncia contra una persona en concreto por delito leve de coacciones. Por consiguiente, considera que los hechos integrarían la conducta descrita en el art. 456.3º CP y nunca los comprendidos en el art. 457 CP por el que ha sido condenada.
2.1. Las afirmaciones que efectúa la recurrente en la primera parte del motivo no se ajustan al hecho probado, al que debemos atenernos en atención al motivo invocado.
La Sra. Aida no se limitó a declarar como investigada en el curso de unas actuaciones incoadas con motivo de lo acontecido el día 29 de enero de 2019, sino que, según se relata en el hecho probado
Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la recurrente no denunció ante la Policía Nacional, ante la que nada refirió frente denuncia del Sr. Laureano. Fue dos meses después, 21 de marzo de 2019, cuando formuló denuncia en el Juzgado. En virtud de esta denuncia fueron citados como perjudicados/investigados, tanto el Sr. Laureano, hasta entonces denunciante/perjudicado, como la Sra. Aida, hasta entonces solo denunciada/investigada (autos de 31 de enero, 12, 26 y 27 de marzo de 2019). Por ello la denuncia formulada dio lugar al inicio de actuaciones procesales frente al Sr. Laureano, quien adquirió la condición de investigado que hasta entonces no tenía, declarando también como investigado, y contra el que desde entonces se siguió el procedimiento hasta el dictado del auto de fecha 29 de mayo de 2019.
2.2. La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la calificación de los hechos como delito de denuncia falsa o de simulación de delito.
2.2.1. El delito de denuncia falsa contemplado en el art. 456 CP consiste en imputar falsamente a una persona hechos constitutivos de delito, sabiendo que dicha imputación es falsa.
El delito de simulación de delito previsto en el art. 457 CP consiste en simular haber sido víctima de un delito, existente o no, o denunciar uno inexistente. A diferencia del anterior, no se imputa a una persona concreta, sino que se simula un hecho delictivo sin señalar a nadie en particular.
De esta forma, mientras que, en el delito de denuncia falsa, ésta se dirige contra una persona concreta, atribuyéndole un delito que no ha cometido, la simulación de delito se centra en la creación de un hecho delictivo inexistente sin acusar a una persona específica.
En el primero existe la intención de perjudicar a una persona determinada, haciéndola pasar por autora de un delito inexistente, mientras que en la simulación de delito la intención puede ser diversa (fraude al seguro, encubrimiento de otros hechos, etc.), pero no necesariamente se busca perjudicar a una persona en concreto.
En ambos casos, se requiere dolo directo, es decir, el conocimiento y la voluntad de realizar la acción falsa o simulada.
2.2.2. En nuestro caso, la recurrente formuló denuncia afirmando la existencia de una infracción penal inexistente (coacciones y acoso) presentándose como víctima de ella. En este sentido los hechos efectivamente constituirían el delito de simulación de delito por la que ha sido condenada. Ello, no obstante, la Sra. Aida fue más lejos, imputando la autoría de los falsos hechos al Sr. Laureano.
Por ello, conforme a lo expresado en el anterior apartado, los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de denuncia falsa comprendido en el art. 456 CP.
2.2.3. No puede compartirse sin embargo la tesis de la recurrente, que califica el hecho denunciado como delito de coacción leve.
Lejos de ello, el hecho imputado al Sr. Laureano debe calificarse como delito de coacción menos grave en virtud de lo establecido en el art. 172.1 CP, dado que la conducta que se imputó a D. Laureano implica una restricción significativa, aunque no extrema, de la libertad de la víctima mediante el uso de violencia e intimidación.
En primer lugar, se constataba la existencia de violencia física, en tanto que expresaba que el denunciado había sujetado del brazo a la víctima sin su consentimiento. Este acto de sujeción, aunque breve, aparecía con entidad suficiente para restringir su libertad deambulatoria de forma temporal, impidiendo que pudiera alejarse libremente del lugar o desenvolverse con normalidad. Aunque no parecía comportar una privación total de la libertad, sí implicaba un acto coactivo relevante, excediendo claramente la mera coacción leve.
En segundo lugar, se afirmaba que concurría también un acto de intimidación verbal, consistente en la expresión: "Es normal que violen a las chicas con la falda tan corta". Esta manifestación no solo posee un contenido sexual explícito, sino que además es claramente intimidatoria, dado que se produce en un contexto en el que, según se expresaba en la denuncia, el denunciado ejercía un control físico sobre la víctima al sujetarla del brazo, generando en ella una situación de temor y vulnerabilidad. De hecho, la Sra. Aida, en su denuncia, afirmó que "por tales hechos estoy atemorizada y considero haber sido acosada sexualmente".
Para calificar jurídicamente la conducta como coacción grave, menos grave o leve, es necesario valorar la intensidad de la violencia o intimidación ejercida y el grado de afectación a la libertad de la víctima. En este caso, aunque no se produjo una privación prolongada de libertad, la conducta del denunciado no puede considerarse leve, puesto que la sujeción del brazo constituye un acto de violencia física que, aunque breve, tuvo una entidad relevante al limitar la libertad de movimiento de la víctima. Junto a ello, la expresión verbal utilizada, de connotación sexual y degradante, incrementa el nivel de intimidación, generando un impacto psicológico evidente en la supuesta víctima, quien afirmó sentirse atemorizada.
En consecuencia, la conducta falsamente imputada debe calificarse como coacción menos grave al encontrarse en un punto intermedio entre la leve y la grave, puesto que el acto no alcanza el nivel de intensidad ni de persistencia exigido para una coacción grave (que requiere un control absoluto sobre la víctima o una restricción total de la libertad), pero sí supera la entidad de una coacción leve, en la que la afectación a la libertad es menor y la intimidación menos intensa.
Por tanto, se aprecia un acto coactivo que, por la combinación de violencia física e intimidación verbal, resulta más grave que una mera coacción leve, pero no llega a alcanzar la gravedad de una coacción severa, encuadrándose así en el ámbito del artículo 172.1 del Código Penal como coacción menos grave, sancionable con multa de seis a doce meses.
2.2.4. Consecuencia de lo expuesto en el anterior apartado es que los hechos declarados probados, siendo la imputación efectuada de un delito menos grave, integran la infracción contemplada en el art. 456.1.2º CP. Por ello, la pena prevista para la citada infracción era la de multa de doce a veinticuatro meses, y por tanto superior a la prevista en el art. 457 CP (multa de seis a doce meses) por el que la recurrente ha resultado condenada.
El motivo por ello se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
