Última revisión
18/06/2026
Sentencia Penal 371/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6087/2023 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 371/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100375
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2365
Núm. Roj: STS 2365:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6087/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: OF.REG.REP.TSJ.SALA CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6087/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 28 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6087/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«Resulta acreditado que el acusado, Cecilio y Aurelio, sobre las 13:30 horas del día 6 de diciembre de 2020, puestos de común acuerdo con la intención de enriquecerse acudieron al supermercado Jesús Ángel sito en el número 5 de la calle Bernat Martorell, en la localidad de Barcelona, abierto al público en ese momento, y dirigiéndose a su propietario, Jesús Ángel, colocado tras el mostrador, exhibiendo Cecilio una navaja y diciéndole que le entregasen una caja o que le clavarían la dicha navaja, tomando ambos una caja registradora que tenía seiscientos euros en su interior, y encontrándose Cecilio dos días más tarde, sobre las 15:30 horas en la rambla Prim, en la confluencia con la Grava Vía de les Corts Catalanes, fue visto por Jesús Ángel, ante quien Cecilio le preguntó qué miraba, y con la intención de amedrentarlo le mostró una navaja y echo a correr hacia la Calle Maresme, pero fue retenido por varias personas hasta la llegada de la Policía.»
«Condeno a Aurelio como coautor reincidente de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca cometido en establecimiento abierto al público, a una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Cecilio como coautor de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca cometido en establecimiento abierto al público, a una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Cecilio como autor de un delito leve de amenazas, a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada.
Declaro renunciada la acción civil ejercitada en esta causa.
Cúmplase lo establecido en el segundo párrafo del antecedente de hecho procesal tercero.»
«QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Cecilio frente a la Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado referenciado, de las que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, y CONFIRMAMOS la misma en sus propios términos respecto a Cecilio, manteniéndose la imposición de las costas procesales de la instancia si bien de las dos terceras parte.
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aurelio frente a la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado referenciado y ABSOLVEMOS a Aurelio del delito de robo con intimidación y uso de instrumento por el que había sido acusado, declarado de oficio el tercio correspondiente de las costas procesales causadas en la instancia.»
Y en la que consta como
«ÚNICO. No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 28 de Barcelona, que se sustituye por el siguiente: Resulta acreditado que Cecilio, en compañía de otro individuo, sobre las 13:30 horas del día 6 de diciembre de 2020, puestos de común acuerdo, con la intención de enriquecerse acudieron al supermercado Jesús Ángel, sito en el número 5 de la calle Bernat Martorell, en la localidad de Barcelona, abierto al público en ese momento, y dirigiéndose al regente del establecimiento, colocado tras el mostrador, exhibiendo uno de ellos una navaja y diciéndole que le entregasen una caja o que le clavarían la dicha navaja, tomando ambos una caja registradora que tenía seiscientos euros en su interior.»
Primero.- Por infracción de Ley y de precepto constitucionales arts. 849.1 y 852 de la LECrim. Infracción del art. 9.3 de la CE ( interdicción de la arbitrariedad) y del art. 24.2 CE ( presunción de inocencia).
Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LEcrim, dado que la sentencia recurrida ha infringido el art. 789.3 de la LEcrim: la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones. Conculcación del principio acusatorio.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 LECrim, al sancionarse un delito más grave del que fue objeto de acusación sin observarse la fórmula del art. 733 LECrim.
Fundamentos
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: «Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional». Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: «Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849».
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Señala que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones la pena tres años y siete meses de prisión por aplicación de lo dispuesto en los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP, y en cambio el Juez de lo Penal ha impuesto una pena de cinco años, excediendo en un año y medio la petición de la acusación pública, infringiendo con ello las normas de procedimiento y con violación del principio acusatorio y el principio de contradicción de las partes en juicio, contraviniendo lo dispuesto en el art. 733 LECrim. Alega igualmente la predisposición de condena por parte del juzgador cuando a raíz de la tercera celebración de la vista de 20 de octubre de 2022 y ante la imposibilidad de videoconferencia con dos de los tres testigos de cargo, ante una inicial renuncia del Ministerio Fiscal, el Juzgador le hizo rectificar solicitando el aplazamiento y suspensión, por considerar que en ese caso la sentencia debería ser absolutoria. Añade que el tribunal de instancia se ha basado en meras sospechas o suposiciones sin que ninguno de los hechos que afirma probados hayan sido demostrados ni por prueba directa ni por prueba indiciaria.
El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 789.3 LECrim con vulneración del principio acusatorio. Reitera que el juzgador de instancia ha impuesto una pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal. Insiste en que ello supone una infracción del principio acusatorio, manifestación de los principios de congruencia y defensa.
El tercer motivo se deduce por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 LECrim. En su desarrollo señala de nuevo que el juzgador ha procedido a penar un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin proceder previamente como determina el art. 733 LECrim, infringiendo con ello el principio acusatorio y el principio de contradicción.
2. Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, el recurso no debería haber sido admitido. En el primer motivo del recurso lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Y en los tres motivos su queja versa sobre la infracción del principio acusatorio denunciando indebida aplicación de los arts. 733 y 789.3 LECrim.
Ya hemos analizado cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional. Y la pretensión deducida por el recurrente responde a los motivos previstos en los arts. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECrim.
3. Aun cuando el primero motivo se plantea también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, y el segundo se formula exclusivamente también al amparo del art. 849.1 LECrim, sin embargo, el recurrente no alega el precepto penal de carácter sustantivo que estima infringido.
Lo que realmente denuncia es la infracción del principio acusatorio, por lo que el cauce adecuado es el previsto en el art. 851.4º LECrim, a través del cual se deduce el tercer motivo, pero, como hemos visto, tal motivo se encuentra excluido también de este recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 847.1.b) LECrim.
En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 88/2022, de 3 de febrero, «El art. 789.3 LECrim es disposición procesal. Eso no significa que sea menos importante o menos relevante que las normas sustantivas; sino que pertenece a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y ésta en alguna medida lo es); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP) . La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la vía del art. 849.1º, no porque piense que esas infracciones son más importantes o merecen un mayor abanico de remedios. Lo hace por otras razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves o leves; y éste sí.
Que un precepto tenga o no naturaleza sustantiva no depende del cuerpo legal donde esté alojada. En el Código penal encontramos normas procesales que no podrán servir para formalizar un recurso al amparo del art. 849.1º (v. gr., art. 72 CP en cuanto impone la necesidad de motivar la individualización penológica; o art. 89.3 del mismo texto en lo atinente a la necesaria audiencia de las partes antes de adoptar la medida de expulsión). Al revés, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encontramos algunas normas con auténtica relevancia sustantiva ( art. 801.2 LECrim en cuanto sienta una regla de dosimetría penal). Hay que estar a la esencia de la disposición. No cabe una exégesis que aboque a lo que podríamos llamar promiscuidad casacional, a tenor de la cual toda deficiencia legal constituiría una infracción de ley del art. 849.1º LECrim.
Igualmente, en la Constitución encontramos algunas normas procesales; de enorme significado, pero procesales (singularmente, art. 24 CE) . Ninguna de ellas podría servir de palanca para un argumento basado en el art. 849.1º. Habrá que reconducirlas, si el procedimiento en que nos encontramos lo permite, al art. 852 LECrim.
Con el subterfugio de mencionar el art. 849.1º no se pueden traer de contrabando a casación debates que el legislador ha querido excluir de nuestro haz de facultades revisoras, con mayor o menor acierto, pero de forma inequívoca y consciente.
En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos.»
Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.
Por ello es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.
En todo caso, el defecto denunciado bien pudo ser corregido por vía de aclaración de la sentencia por el cauce establecido en los arts. 161 LECrim y 267.1 LOPJ, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en su fundamento de derecho segundo, consideraba que «con referencia a Cecilio procedería la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, pero se reduce al mínimo legal por obvias razones de congruencia procesal vinculada al principio acusado, al instar la Fiscalía tres años y siete meses de prisión, que obviamente no pueden imponerse cuando el subtipo agravado por razón de lugar establece un margen penológico de tres años y seis meses a cinco años, (242.2 CP) y la agravación adicional por uso de arma o instrumento peligroso ( artículo 242.3 CP) impone la pena en su mitad superior, de cuatro años y tres meses a cinco años», pese a lo cual, y seguramente por error material, tal consideración no se refleja en el fallo de la sentencia en el que le impone la pena de prisión en extensión de cinco años por el delito de robo con intimidación y uso de arma en establecimiento abierto al público.
Asimismo, el recurrente puede elevar su queja al Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
