Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 54/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7985/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100025
Núm. Ecli: ES:TS:2026:100
Núm. Roj: STS 100:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7985/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7985/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7985/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"ÚNICO: En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número 382/2022, quedando acreditado indiciariamente los siguientes hechos:
Que los investigados Benita Y Evaristo propusieron a Ana (cuñada de los anteriores) el otorgamiento de un poder general a fin de participar en un negocio de transportes de mercancías por carretera para lo que otorgó a favor de los anteriores un poder notarial para el ejercicio de actos de disposición de bienes muebles, realizado el 19 de Abril de 2007. Con dicho poder los querellados procedieron a la compra de vehículos con el consiguiente endeudamiento que ha provocado una situación económica deficitaria a los querellantes pese a la revocación del anterior en fecha 6 de Agosto de 2009."
"DISPONGO: Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto dese traslado de las mismas al Fiscal y, en su caso, simultáneamente por medio de fotocopias, a las procesamientos particulares, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan solicitar la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular procesamiento.
Recábense los antecedes penales de las personas investigadas.
Notifíquese esta resolución personalmente al investigado.
Contra este auto podrá interponerse recurso de reforma en el plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días."
"Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela, en representación de Benita y Evaristo contra el auto de 18 de octubre de 2.022 del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja el cual queda sin efecto y, en su lugar, se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa con declaración de oficio de las costas causadas."
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. El Auto recurrido incurre en infracción de los arts. 248 y 252 del Código Penal, que tipifican los delitos de estafa y administración desleal; arts. que no se han aplicado por una interpretación errónea (dicho sea con el debido respeto) de los arts. 73, 74, 131 y 132 del Código Penal y su jurisprudencia (...).
Fundamentos
Los recurrentes, D.ª Ana y D. Doroteo, deducen el único motivo de su recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248 y 252 CP (estafa y administración desleal), por una errónea interpretación de las normas sobre continuidad delictiva y prescripción ( arts. 73, 74, 131 y 132 CP) .
Sostienen que los hechos no pueden considerarse prescritos, pues se trata de delitos de carácter permanente y continuado. Señalan que la acción delictiva, iniciada en 2007-2009 mediante la utilización indebida de poderes notariales, se ha prolongado hasta la actualidad a través de múltiples actos, como adquisición y explotación de vehículos a nombre de los querellantes, utilización de su identidad como testaferros en un negocio de transporte y acumulación de deudas tributarias, laborales y administrativas que siguen gravando su patrimonio.
De esta forma, la acción delictiva, según los recurrentes, se ha mantenido en el tiempo de modo ininterrumpido aún después de la consumación inicial y revocación del poder.
En consecuencia, estiman que el dies a quo de la prescripción debe fijarse no en la fecha inicial de las operaciones, sino en la persistencia actual de la situación ilícita. Indican que los imputados siguen beneficiándose patrimonialmente de la actividad mientras los querellantes soportan embargos, deudas e incluso sanciones administrativas, lo que evidencia la continuidad delictiva.
Citan determinada doctrina de esta Sala que establece que en los delitos permanentes y continuados el cómputo de la prescripción comienza cuando cesa la conducta o se elimina la situación ilícita, lo que en este caso aún no ha ocurrido.
Igualmente rechazan el plazo de prescripción de diez años aplicado por la Audiencia, pues consideran que la pena posible en caso de estafa agravada (por recaer sobre la vivienda habitual de los perjudicados, y ser el importe defraudado cercano a quinientos mil euros), con concurrencia de circunstancias agravantes del art. 250.4ª, 5ª y 6ª CP puede alcanzar hasta los ocho años. Añaden que, existiendo continuidad delictiva la pena puede superar los diez años e incluso alcanzar los doce, o incluso quince conforme a la agravación específica prevista en el art. 74.2 CP.
Por todo ello, solicitan que se declare la inexistencia de prescripción, reconociéndose la continuidad delictiva y el carácter permanente de los hechos, que siguen generando perjuicios patrimoniales a los querellantes y también a entes públicos como la AEAT y la Seguridad Social.
En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 509/2022, de 25 de mayo que "El recurso de casación solo cabe por infracción de ley, según proclamaba el art. 848, lo que nos conduce inexorablemente al nº 1º del art. 849 (el error iuris): dilucidar si los hechos que se consideran razonablemente imputados (juicio de acusación), de ser ciertos, serían constitutivos de delito, es decir colmarían todas las exigencias típicas del delito atribuido provisionalmente. Hay que revisar si la decisión de la Audiencia negándoles relevancia penal (juicio jurídico) es acertada o no. Ese es el control en casación que desea implantar el legislador: comprobar a través del art. 849.1º LECrim la corrección del juicio de subsunción.
(...) El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim) , aunque solo por razones jurídicas; lo que reclama como presupuesto una base fáctica cuya razonabilidad indiciaria esté refrendada judicialmente. Del mismo modo que las sentencias absolutorias no son revisables en casación más que por razones jurídicas; no es propio de la casación fiscalizar la suficiencia o no de los indicios para la apertura del juicio oral.
(...) Sólo el sobreseimiento libre basado en los números 2º y 3º del art. 637 permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. Esta norma solo habilita para un control jurídico; es decir, corregir errores jurídicos; no divergencias probatorias (ya sean las definitivas construidas con el material probatorio desplegado en el acto del juicio oral; ya sean las provisionales negando o afirmando la base indiciaria suficiente para abrir el juicio oral). El resultado del juicio de acusación -procesamiento en el procedimiento ordinario; auto de prosecución en el procedimiento abreviado- solo es fiscalizable en casación en su dimensión pura y estrictamente jurídica".
De tal relato de hechos se obtiene ya una primera consecuencia. Como señala el Ministerio Fiscal ante esta Sala, el engaño típico del delito de estafa desapareció cuando los querellantes advirtieron la maniobra de los defraudadores y revocaron el poder. A partir de dicho momento tampoco puede hablarse de administración desleal, porque los investigados cesaron en sus funciones representativas como consecuencia de la pérdida de vigencia del poder.
La acción defraudadora que se refiere en aquel relato es que los investigados, haciendo uso del poder conferido por D.ª Ana, procedieron a la compra de vehículos con el consiguiente endeudamiento que ha provocado una situación económica deficitaria a los querellantes.
Así pues no puede entenderse cometido un delito permanente. Éste se caracteriza porque la acción continúa, de forma ininterrumpida, realizando el tipo después de la consumación. Tampoco estamos ante un delito continuado integrado por actos posteriores al día 6 de agosto de 2009. La consumación del delito de estafa se produce cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor ( STS 512/2008, STS 766/2003 y STS 1082/2011, de 20 de octubre). Y en nuestro caso, la conducta típica por la que se pretende dirigir acusación contra los querellados habría tenido lugar con anterioridad al día 6 de agosto de 2009, fecha en la que el poder fue revocado.
No se describen hechos llevados a cabo por los investigados con posterioridad a esta fecha. No lo son los procedimientos que se hayan podido entablar posteriormente contra los querellantes como consecuencia del endeudamiento ocasionado por los querellados como consecuencia de la adquisición de los vehículos.
De esta forma, los perjuicios posteriores tienen su origen en una actividad previa. Se trata de daños sobrevenidos, en el sentido civil del término, que resultan indemnizables para impedir un enriquecimiento injusto. Son daños que, aun vinculados causalmente con el hecho dañoso inicial, se producen con posterioridad y no constituyen una mera prolongación de la conducta delictiva atribuida a los acusados.
Así pues, la fecha de inicio sobre la que hemos de verificar si el tiempo transcurrido ha provocado la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es el día 6 de agosto de 2009. No podemos, en ningún caso, introducir grietas en el relato de hechos probados acogiendo la propuesta que ofrecen los recurrentes en el desarrollo del motivo. Lo impide el art. 884.3 y 4 de la LECrim.
Esta es la secuencia cronológica que ha quedado incorporada al juicio histórico que, como ya hemos apuntado, constituye el inamovible punto de partida sobre el que ha de ser desarrollado el discurso impugnativo que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Y es sobre esa franja temporal sobre la que hemos de verificar si el tiempo transcurrido ha provocado la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal.
Pues bien, conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, entre 2007 a 2009 (Texto original en vigor a partir de 24 de mayo de 1996), el delito de estafa estaba castigado el art. 250.1 CP con penas de prisión de uno a seis años y multa. La concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª, determinaba, según el apartado segundo del referido precepto, la imposición de una pena de prisión de cuatro a ocho años y de una pena de multa.
El delito de administración desleal previsto en el actual art. 252 CP no fue incorporado al Código Penal hasta la modificación operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Hasta aquella reforma el delito de administración desleal era subsumible en el art. 295 CP que exigía que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de una sociedad, cualidad que no consta en la resultancia fáctica que ostentaran los querellados.
Al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 CP, la pena debía imponerse en su mitad superior que en el supuesto más grave ( art. 250.2 CP) estaría comprendida entre los seis a ocho años, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los diez años.
No puede aplicarse como pretenden los recurrentes el art. 74.2 CP que exige no solo que el hecho revistiere notoria gravedad, sino también que hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa), lo que no acontece en el presente caso.
Y conforme dispone el art. 131.1 CP, los delitos prescriben a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso diez años desde que pudo cometerse la última infracción (6 de agosto de 2009), conforme dispone el art. 132 CP, hasta la presentación de la querella el día 28 de abril de 2022, debe concluirse con el Tribunal de instancia estimando que, conforme a lo dispuesto en el art. 130.6º CP la responsabilidad penal que podía exigirse a los investigados ha quedado extinguida por la prescripción del delito.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
