Sentencia Penal 60/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 60/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3172/2023 de 29 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100055

Núm. Ecli: ES:TS:2026:254

Núm. Roj: STS 254:2026

Resumen:
Delito relativo a la prostitución y corrupción de menores art. 188.1 CP. Conductas típicas "inducir", "promover", "favorecer" o "facilitar" "o se lucre con ello". Ignorancia deliberada o la indiferencia hacia un elemento del tipo constituye dolo eventual. Madre que se lucra con el dinero que recibe su hija menor por consentir tocamientos y otros actos de contenido sexual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 60/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3172/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3172/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 60/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3172/2023,interpuesto por Tomasa, representada por la procuradora Dª. Berta Rodríguez Curiel Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Ezequiel García Peña, contra la sentencia nº 56/2023, de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 216/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 2110/2019, contra Tomasa, por delito relativo a la prostitución y corrupción de menores y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 146/2021, dictó sentencia nº 323/2022, de fecha 31 de mayo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

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Posteriormente, Tomasa en fecha no determinada del año 2014 o 2015, consintió que su hija Sabina, nacida el NUM002.2004 fuera a casa de Ramón, de forma asidua, para hacerle compañía durante unas horas al día, a cambio de ciertas cantidades de dinero que podían variar entre los 10 y 50 euros, dinero que la menor entregaba en todo o en parte a su madre.

Al cabo de un tiempo, Ramón, intentó propasarse con Sabina, intentando besarla y hacerle tocamientos, lo que la menor le comunicó a su madre, quien le dijo que no volviera más. Sin embargo, y dado que la situación económica familiar era muy mala, pues la madre carecía de ingresos, la propia menor Sabina tuvo la iniciativa de volver a casa de Ramón, para prestarle sus servicios de acompañamiento, a lo que su madre no se opuso.

En tales circunstancias, en un momento dado, Ramón empezó a tocar a la menor, a acariciarla en la zona genital y a tocarle los pechos, primero por encima de la ropa y después de forma directa sobre su cuerpo; en alguna ocasión intentó introducirle los dedos en su vagina, cosa que no llegó a hacer por la oposición de la menor. Estos tocamientos solían producirse estando ambos sentados en el sofá, pero a medida que pasaba el tiempo Sabina se quedaba algunas noches en casa de Ramón y llegó a dormir en la misma cama que éste, donde se repetían los tocamientos. Asimismo, como progresión en las conductas de tipo sexual, la menor masturbaba a Ramón, aunque nunca llegó a penetrarla vaginalmente. A todo ello la menor accedía a cambio de cantidades de dinero que Ramón le pagaba, y de regalos de ropa o recargas del móvil e invitaciones a comer en restaurantes o a hacerse las uñas que Ramón le hacía.

La madre de la menor, Tomasa, era conocedora de la situación expuesta, dado que su hija le manifestó a su madre su incomodidad por Io que le sucedía cuando estaba con Ramón en su casa; e incluso la menor le entregaba parte del dinero que Ramón le pagaba. Pero pese a ello, Tomasa no hizo nada para impedir que su hija siguiera yendo a prestarle servicios a Ramón, ni acudió a las autoridades a denunciar, sino que toleró que dicha situación continuara.

Estos hechos se prolongaron en el tiempo, aproximadamente, hasta que en fecha 8 de mayo de 2019 por la Dirección Territorial de Igualdad y políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, se acordó, previa declaración de desamparo, el acogimiento residencial de la menor Sabina, quien formuló denuncia ante Fiscalía en fecha 22 de mayo de 2019.

Sabina no presenta, en la actualidad, secuelas por los hechos referidos.>>

SEGUNDO.-La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

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-Pena de prisión de 6 meses.

-Pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años.

-Penas de prohibición de aproximación a la víctima Sabina, a una distancia no inferior a los trescientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que fueren frecuentados por ella, así como la de prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por un periodo de 5 años y 6 meses.

Asimismo, se impone a Tomasa la medida de libertad vigilada por término de hasta 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Igualmente, condenamos a Tomasa al pago de las costas, y a que indemnice a Sabina en la cantidad de 6.000 €.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa; y por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia nº 56/2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2023, en el Rollo Apelación nº 216/2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

<<1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tomasa contra la Sentencia no 323/2022 de fecha 31 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 146/2021, que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente incluyendo las ocasionadas a la acusación particular.

2) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia, revocando la misma, en el sentido de que la condena a Dña. Tomasa lo será como autora de un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del art. 188.1 del CP, a las penas de 5 años de prisión, multa de 18 meses con la cuota de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de 9 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años y prohibición de aproximación a la víctima Sabina, a distancia no inferior a los 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y prohibición de comunicación con la misma por dicho plazo de 10 años, manteniendo la condena por responsabilidad civil (6000 euros en favor de Sabina), declarando las costas de oficio.>>

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Tomasa:

Único.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 188.1 CP e indebida inaplicación del art. 189.6 CP.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

RECURSO Tomasa

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 56/2023, de 21-3, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo de Sala nº 216/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa, y estimó el planteado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 323/2022, de 31-5, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a Tomasa como autora de un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del art. 188.1 CP, a las penas, entre otras, de 5 años de prisión, multa de 18 meses con cuota de 2 € diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, manteniendo la condena por responsabilidad civil, 6.000 €, a favor de Sabina; se interpone por Tomasa el presente recurso de casación por un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de ley e indebida aplicación del art. 188.1 CP e indebida inaplicación del art. 189.6 CP, al no darse los elementos objetivos y subjetivos recogidos en el tipo penal, por lo que la conducta descrita en el factum, tal y como entendió la sentencia dictada en primera instancia, sería constitutiva de un delito del art. 189.6 CP en lugar del art. 188.1 CP.

SEGUNDO.-Considera que el relato de hechos probados, que el TSJ da por reproducido, no contempla ninguna de las acciones descritas en la redacción del art. 188.1 vigente en el momento de los hechos: ni inducir, ni promover, ni favorecer, ni facilitar.

Tampoco aparece en el factum descrita conducta alguna que permita inferir que la acusada "se lucrase" con lo sucedido y declarado probado.

Aún admitiendo la ignorancia deliberada o indiferencia hacia un elemento del tipo constituiría dolo eventual, la mera referencia en el factum a que la madre recibió de su hija cantidades de dinero, no puede entenderse como "conocimiento y voluntad" de lucrarse con la prostitución y corrupción de su hija menor que realizaba actos sexuales con una tercera persona - pagador - pero también labores de mero acompañamiento.

No se infiere del factum que la recurrente fuera quien indujera, promoviera, favoreciera o facilitara el inicio de la conducta sexual desplegada por su hija menor de edad con un tercero, así como tampoco se puede inferir, sin forzar indebidamente la interpretación del relato de hechos, que se lucrase específicamente con ese tráfico sexual.

El mero hecho de que la menor entregase dinero en casa a la recurrente no puede conducir, huérfano de cualquier otra mención fáctica, a encajar su conducta en el art 188.1 CP debiendo mantener, como así lo entendió la Audiencia Provincial de Valencia en el tipo penal del art. 189.6 CP.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

En efecto, en cuanto a los menores (o personas con discapacidad necesitadas de especial protección), hemos dicho en STS 360/2022, de 7-4, "además de la sanción agravada de estas conductas cuando se cometan con violencia o intimidación, art. 188.2, también se castigan aquellos comportamientos que induzcan, promuevan, favorezcan o faciliten su prostitución, art. 188.1, aún sin coacción alguna, pues se actúa sobre personas que carecen de la plena capacidad de autodeterminación que caracteriza a los adultos.

Estima el legislador que la tutela del derecho de los menores a un adecuado proceso de formación sexual, supone activamente su exclusión del mercado de la prostitución, dada la influencia que el precio puede ejercer sobre su voluntad inmadura viciando su consentimiento.

Por coherencia con el actual art. 187 CP y en atención a las necesidades de tutela del bien jurídico -que no es la moralidad pública o la honestidad, sino la libertad o indemnidad sexual en sentido amplio- ha de entenderse que las referidas conductas son punibles tanto si tienen por objeto iniciar a un menor en el ejercicio de la prostitución como si tienden a mantenerlo en ella.

En efecto, la prostitución no puede ser considerada como una especie de "estado irreversible", por lo que el menor ya iniciado no pierde por ello la tutela del ordenamiento jurídico frente a los comportamientos de los mayores que contribuyen a mantenerlo en dicha dedicación o ejercicio."

En similar sentido la STS 575/2020, de 4-11, recuerda que el núcleo de la acción delictiva tipificada en el artículo 188.1 del vigente Código Penal, en lo que aquí interesa, consiste, en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de un menor o de una persona con discapacidad.

Como ya señaló la STS1308/2001, de 2 de julio, "(...) el concepto básico, acerca del cual gira esta figura de delito, es el concepto de prostitución que, en síntesis, podríamos definir como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero. Quien permite o da acceso carnal, masturbación, felación, etc., a cambio de dinero, de forma más o menos repetida en el tiempo, decimos que ejerce la prostitución, cualquiera que sea la clase del acto de significación sexual que ofrece o tolera.

Ahora bien, este concepto de prostitución se contempla en este tipo de delito del art. 187.1 desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma, repetimos. Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado ( Ss. 31.5.82, 18.3.92, 10.9.92, 22.1.97 y 19.5.97, entre otras muchas).

Por eso, lo que hemos de tener en cuenta para determinar si existe o no este delito es el comportamiento del sujeto activo (del delito) en cuanto suponga una inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución o como obstáculo para un abandono, nunca imposible, de quien ya la ejerce. Comportamiento que, desde esta perspectiva, ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica. Sin tal doble contenido no se concibe que pueda haber una incitación a la prostitución. Partiendo de este doble contenido luego habrá que ver si, por las circunstancias concretas del caso, puede o no afirmarse la existencia de esta infracción penal (...)".

TERCERO.-En el caso que se analiza, es cierto que los hechos probados, aceptados por la sentencia recurrida, llevan a esta a sostener que no recogen que la iniciativa de la prostitución de la menor la tenga la acusada, madre de la menor, pero sí se refleja, que, aunque en una primera etapa en que tienen lugar los iniciales tocamientos y son conocidos por la acusada le dice a su hija que "no vuelva más" a casa del Sr. Ramón, posteriormente, cuando, la menor tiene la iniciativa, por la carencia de ingresos de la madre, de volver al domicilio indicado, su madre no se opuso, pese a dichas conductas previas de tocamientos del mencionado hacia la menor, y cuando, de nuevo surgen y progresan los tocamientos en los términos indicados llegando a la masturbación a cambio de dinero y objetos (ya no sólo iba a la casa del Sr. Ramón y se iba, sino que ya pasaba la menor noches en dicha casa), ya la madre es de nuevo conocedora de la situación (se lo manifestó su hija por la incomodidad de lo que sucedía) e "incluso le entregaba parte del dinero que Ramón le pagaba", no acudiendo la madre a denunciar y tolerando dicha situación, y esta situación duró mucho tiempo (el servicio de acompañamiento empezó en el año 2014/2015, y se dice que se prolongaron hasta mayo de 2019).

Siendo así, las conductas típicas del art. 188.1, en la redacción CP vigente a la fecha de los hechos, recogen -y así lo admite la sentencia recurrida- conductas que no encajarían en la conducta de la recurrente ("inducir", "promover" más claramente; y más dudosamente, "favorecer o facilitar"), pero sí describe otra adicional "o se lucre con ello", que se puede entender concurrente. Así, los hechos probados recogen como cuando ya conoce de nuevo la acusada que su hija ha reanudado sus servicios en la casa del Sr. Ramón, pese a haber tenido lugar unos abusos iniciales, que se reanudan al ir de nuevo a dicho domicilio, conociendo -además era su madre y tenía su custodia- que dormía en dicho inmueble, cuando de nuevo vuelven a tener lugar, máxime por la progresividad de los abusos. No se trata solamente que los tolerara y no denunciara o impidiera los mismos, sino que expresan dichos hechos probados que "incluso la menor le entregaba parte del dinero que Ramón le pagaba", y la recurrente pese ello, los toleró del modo indicado.

Conducta esta que la sentencia recurrida -acertadamente- considera que puede ser subsumida en el art. 188.1 CP "y en particular, por lucrarse de la actividad de prostitución de la menor, y ello, porque, expresamente se consigna que la acusada conociendo dicha actividad de prostitución de la menor (ya en la reanudación de los servicios de la menor con el citado Sr. Ramón) a cambio de precio, la madre percibe dinero obtenido por dicha menor, aunque sea parte de lo obtenido por ellos, ya que conoce que la menor percibe dinero por dichos actos sexuales y el acompañamiento y la acusada los recibe y acepta (aunque sea parte), sin que, pueda diferenciarse, a estos efectos, que lo que la menor entrega a su madre es por los servicios de acompañamiento y no por los actos sexuales ya que el mencionado abona los mismos de modo global, no declarándose probado que pudieran seguir percibiéndose los ingresos por acompañamiento sin la existencia de los servicios sexuales (que en modo alguno están diferenciados).

Además, refuerza lo anterior, el que la menor ya, en esa tendencia progresiva de actos sexuales que contienen los hechos, se quedara a dormir en la vivienda del mencionado, lo que, era conocido por la acusada (que además tiene la custodia de la misma), indicándose en los hechos probados, además, que la madre carecía de ingresos siendo la situación económica familiar muy mala siendo ello lo que impulsó la menor a tal conocida luego y permitida por la madre, y que estos hechos se "prolongaron" bastante tiempo (hasta el 8-5-2019).

Conociendo la madre tales hechos sexuales realizados por la menor mediante precio en dicho domicilio, y aceptando dinero de la misma, aunque fuera parte, y durante mucho tiempo (así se indica en el fundamento jurídico quinto respecto de la penalidad que tuvieron lugar durante un período prolongado de tiempo) y estando la madre y familia con carencias económicas, no puede evitarse la subsunción típica en el citado art. 188.1 del CP, ya que, en el art. 189.6 del CP no se prevé dicho plus que relatan los hechos de que se acepten percepciones económicas que provienen de las actividades de la menor en dicho domicilio, cuando conoce que al tiempo la misma realiza actos sexuales mediante precio y duerme en dicho lugar, sin que pueda discriminarse en estas circunstancias, que parte de las cantidades provengan del mero acompañamiento y otra parte de servicios sexuales, aceptándolas, en cualquier caso, por la acusada con absoluta indiferencia."

Y recuerda al respecto que la ignorancia deliberada o la indiferencia hacia un elemento del tipo constituye dolo eventual ( STS 390/2018, de 25-7). En efecto, el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito de prostitución de menores, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia ( STS 360/2022, de 7-4). Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).

CUARTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tomasa, contra la sentencia nº 56/2023, de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 216/2022.

2º) Imponera la recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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