Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 52/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10524/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100063
Núm. Ecli: ES:TS:2026:306
Núm. Roj: STS 306:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10524/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10524/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10524/2025 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:
PRIMERO.- El acusado Millán acudió el día 9 de octubre de 2022 a un descampado próximo al cementerio de la localidad de Borges Blanques junto a su hermano Pascual, Maximo, un tal Lucio, y un tal Genaro, encontrándose allí con Baltasar, el padre de éste, su esposa, Juan Ramón.
SEGUNDO.- Dicho encuentro tuvo lugar con la finalidad de aclarar quien había entrado a robar en el domicilio de Baltasar, robo que se atribuía al hermano del acusado Tomás, produciéndose una discusión entre ambos grupos.
TERCERO.- Tras ello, el acusado se dirigió al domicilio de su madre y su padrastro y les comentó lo ocurrido, dirigiéndose a continuación al bar "Mil Feliz" de Borges Blanques el acusado, su madre, su padrastro, sus hermanos Pascual y Tomás, su hermana pequeña y Maximo, encontrándose allí con Baltasar, su padre, su esposa, Juan Ramón y el padre de éste.
CUARTO.- Una vez allí, en las inmediaciones que el bar tuvo lugar una discusión produciéndose algún empujón entre Baltasar, su padre y el abusado Millán.
QUINTO.- En dicho incidente Baltasar amenazó con matar al acusado y su familia, produciéndose un fuerte forcejeo entre Baltasar y su padre y el acusado, siendo este último agredido en varias ocasiones.
SEXTO.- Durante la discusión el acusado, con el propósito de acabar con la vida de Baltasar, le clavó un cuchillo de 36 cms de hoja en el abdomen, cayendo el mismo desplomado al suelo.
SÉPTIMO.- El ataque del acusado se produjo de forma repentina y sorpresiva, sin que Baltasar tuviera posibilidad alguna de defenderse.
OCTAVO.- Tras todo ello, el acusado abandonó el lugar de los hechos portando el cuchillo en la mano, tirándolo en un solar cercano.
NOVENO.- Baltasar fue trasladado por sus familiares al Cap de Les Borges Blanques y posteriormente al Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas al clavarle el cuchillo.
DÉCIMO.- Dos días después de ocurrir los hechos, el 11 de octubre de 2022, el acusado se presentó ante la policía y reconoció ser el autor de la agresión que acabó con la vida de Baltasar.
DÉCIMO PRIMERO.- El acusado, después de saber que la investigación se dirigía contra el mismo, reconoció ante la policía haber clavado el cuchillo a Baltasar, aportando nuevos datos desconocidos que ayudaron a un más completo esclarecimiento de los hechos.»
«Que debo condenar y condeno al acusado Millán como autor penalmente responsable de un delito, de ASESINATO, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de PRISIÓN DE DIECISIETE AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Concepción en la suma de 120.00 euros y a Baltasar (padre) en la suma de 45.000 euros, indemnizaciones que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.»
«DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Franquet Martin, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, de la Audiencia Provincial de Lleida constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.»
Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción de precepto constitucional: vulneración de la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción de precepto constitucional: vulneración de la tutela judicial efectiva.
Fundamentos
Igualmente, por vía de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a D.ª Concepción en la suma de 120.00 euros y a D. Baltasar (padre) en la suma de 45.000 euros, indemnizaciones que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
2. Recurrida la citada sentencia en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia núm. 178/2025, de 27 de mayo, en el Rollo de Apelación 5/2025, por la que desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por D. Millán.
3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.
Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera «policía jurídica» depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad «....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....» de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, «....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....», lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.
En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.
1. Tras la exposición de una extensa jurisprudencia de esta Sala, el recurrente reconoce la autoría de los hechos y limita la revisión solicitada a la fundamentación y motivación en la aplicación de la agravante de alevosía que ha determinado la calificación de los hechos como delito de asesinato.
Sostiene que, frente a la consideración del Tribunal Superior de Justicia, nos encontramos ante dos episodios indisolubles que harían decaer la alevosía necesaria en el delito de asesinato. A su juicio, el análisis de las declaraciones de los testigos acredita que sí existió una vinculación entre ambos episodios, siendo una parte técnica que los jurados no pudieron considerar debidamente.
Afirma que siempre mantuvo que acudieron en un primer momento al cementerio requeridos por el hijo del Sr. Baltasar, a través de D. Juan Ramón. Al llegar, le sustrajeron las llaves de contacto del vehículo y, al bajar, el Sr. Baltasar hijo le sujetó por el cuello, dirigiéndose seguidamente a su propio vehículo, del que extrajo una barra de hierro, exigiéndole la devolución de la marihuana supuestamente hurtada. Añade que el Sr. Baltasar hijo exhibió también un arma de fuego cubierta con un trapo y le «tiro un viaje» con dicha barra. En este primer encuentro, refiere, ya se produjeron empujones, forcejeos y amenazas de muerte.
Relata a continuación lo sucedido en el segundo encuentro que tuvo lugar en el descampado enfrente del Bar Mir Feliz, en el que la Sra. Sandra manifestó al fallecido y a su padre que sus hijos nada tenían que ver en la sustracción de la marihuana, a lo que el fallecido contestó que «estaban muertos» y que «le pegaría fuego a los pisos con los que queden dentro». Después el Sr. Baltasar se quiso llevar a su hermano pequeño y le empujó. Se produjo un forcejeo entre él y el fallecido, en el transcurso del cual creyó ver una barra de hierro, por lo que le quitó el cuchillo a Maximo y al ver que el fallecido levantaba la mano con la barra frente a él, tuvo miedo, y le clavó el cuchillo.
Indica que su declaración fue corroborada por los testigos D. Pascual, D. Maximo, D. Tomás, D. Carlos Manuel, D.ª Sandra, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Concepción y D. Juan Ramón, transcribiendo parte de sus declaraciones, en las que todos refieren la existencia de forcejeo, amenazas e inclusive agresiones, lo que también es descrito por el Tribunal Superior de Justicia en el apartado 2.3 de la sentencia. Considera que todo ello debe hacer decaer la alevosía. Reitera que existieron dos episodios violentos, en cuyo desarrollo existieron amenazas, empujones, exhibición de una barra de hierro y un objeto con forma de arma, fractura de la camisa del Sr. Sandra y amenazas de muerte a él y su familia. Ello impide a su juicio apreciar la alevosía sorpresiva, pues la exhibición de armas en el primer episodio restaría al ataque la forma sorpresiva que se quiere hacer ver, sin que concurra desde el inicio una acción encaminada a asegurar el fallecimiento de la persona.
Finalmente, sostiene que el análisis técnico de la alevosía sorpresiva excede del conocimiento propio de un jurado popular y, aun habiéndose expuesto durante el juicio, sólo los magistrados podrían haber comprendido y aplicado correctamente sus elementos definitorios.
2. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española (" Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
2. En el supuesto examinado, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. Revisa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntica conclusión.
Insiste el recurrente en unir de forma indisoluble los dos episodios que tuvieron lugar entre él y el fallecido junto a las personas que les acompañaban. Reconoce sin embargo que tuvieron dos encuentros. El primero de ellos en el cementerio donde iba acompañado de su hermano Pascual, Maximo, Lucio y Genaro. Allí se encontraron con Baltasar, su padre, su esposa y Juan Ramón. El segundo en las inmediaciones de un bar al que acudió, esta vez, acompañado de su madre, su padrastro, sus hermanos Pascual y Tomás, su hermana pequeña y Maximo, encontrándose allí con Baltasar, su padre, su esposa, Juan Ramón y el padre de éste.
Narra también la existencia, en ambas ocasiones de forcejeos, amenazas e incluso agresiones.
En todo ello concuerdan todos los testigos, incluidos los familiares y amigos de la víctima.
Describe sin embargo el recurrente que en el primer encuentro el fallecido había exhibido y blandido ante él una barra de hierro y lo que parecía ser una pistola. Sobre este particular sin embargo las versiones aparecen contradictorias, siendo este hecho negado por las personas que acompañaban al fallecido. A ello se une el que, a diferencia del cuchillo que utilizó el acusado para dar muerte al Sr. Baltasar que fue hallado por la policía en las inmediaciones del lugar, no fueron encontradas ni la pistola ni la barra de hierro, lo que confirma la versión de los hechos que ofrecen los familiares de la víctima.
En todo caso, ni el acusado ni las personas que le acompañaron han manifestado que vieran que el fallecido utilizara ninguno de estos instrumentos en el segundo encuentro. Es evidente también que este tuvo lugar en tiempo y lugar diferentes y también entre sujetos distintos, y en él fue el acusado el que, haciéndose acompañar de varios miembros de su familia, acudió al lugar donde se encontraba el Sr. Baltasar junto a sus allegados. Aparece por ello totalmente desvinculado del encuentro habido en el cementerio. Y pese a las amenazas que, al parecer, el fallecido profirió contra el acusado y su familia, lo único que se produjo, nuevamente declarado por todos los testigos, fueron nuevos empujones, forcejeos y alguna agresión.
La única arma que fue vista por todos los testigos en este segundo encuentro fue el cuchillo empleado por el recurrente para dar muerte al Sr. Baltasar.
Tan repentina rápida y sorpresiva fue la utilización del citado cuchillo, (recordemos de 36 cm de hoja), que los testigos, o no lo vieron, o lo vieron solo después de que se el acusado se lo clavara al fallecido en el abdomen. Ni siquiera Maximo, persona a la que señala el acusado como la que le dio el cuchillo, y que no corrobora las manifestaciones del acusado en este sentido, negando expresamente haber visto el cuchillo sino únicamente a Baltasar en el suelo.
Pascual, hermano del acusado, manifestó que no vio ni el apuñalamiento ni a su hermano con el cuchillo. En el mismo sentido el resto de los familiares únicamente vieron caer al fallecido al suelo y a Millán con un cuchillo en la mano. Coincidieron también en señalar que ocurrió todo muy rápido, tras lo cual abandonaron el lugar de los hechos por miedo a que los mataran.
Así pues, la única conclusión plausible, a la vista de tales declaraciones es que, tal y como se declaró probado por el Tribunal del Jurado, el acusado dio muerte al Sr. Baltasar de forma rápida, sorpresiva e inesperada, con un cuchillo de grandes dimensiones, sin que el mismo pudiera defenderse.
Ninguna precisión se ha solicitado a los jurados de carácter técnico o jurídico, sino únicamente fáctico, conforme a la labor que están llamados a desarrollar.
Y la valoración que en aquel sentido han efectuado los jurados ha sido complementada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, que expone, en lógica consecuencia que
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha avalado la conclusión del Tribunal del Jurado reiterando que
De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia ha revisado la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia, constatando que ha dispuesto de prueba directa y válida cuya valoración, realizada de forma racional y lógica, le ha llevado a alcanzar su convicción de que los hechos acaecieron en la forma que relata en el apartado de hechos probados.
Como antes anticipábamos, el recurrente se limita en este momento en cuestionar nuevamente el resultado probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral en la misma forma que ya lo hiciera ante el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que le ha ofrecido puntual contestación concluyendo que en la sentencia dictada por la Audiencia no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio y que, en el criterio del Tribunal sentenciador, justifican la condena de D. Millán.
Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.
1. Refiere) que el objeto de veredicto propuesto por la Magistrada-Presidenta, ha infringido el artículo 52.1. a) y b) y 53 de la LOTJ. Indica que en el trámite concedido a las partes para alegar respecto al objeto del veredicto, el letrado de la defensa expuso que la pregunta número tres debería de ser favorable y no desfavorable. De igual forma, se solicitó a la presidenta que en las instrucciones de las preguntas sexta y séptima se instruyese al Juzgado al poder inducirse a error.
La presidenta desestimó la petición del hecho tercero, «al ser un hecho anterior a la presunta agresión o cuando ocurrieron los hechos», considerándolo como desfavorable, formulando protesta el letrado.
Explica que el citado hecho tercero recogía que «En ese encuentro se produjeron agresiones y amenazas de muerte por parte del grupo en que se encontraba Avelino hacia el acusado y sus acompañantes, llegando el mismo a exhibir una barra de hierro y un objeto con apariencia de una pistola».
Estima que, en caso de haberse apreciado la cuestión tercera como favorable, el jurado podría haber inferido que las amenazas y agresiones previas harían decaer la alevosía necesaria para el delito de asesinato. El Jurado asocia negativamente las amenazas y agresiones previas, habiendo sido el objeto de ellas el Sr. Sandra y sus acompañantes, y, por consiguiente, existiendo un previo episodio al fallecimiento en que hubo actos violentos debería de decaer la alevosía necesaria para el delito de asesinato.
Insiste en lo determinante del hecho anterior al fallecimiento, siendo necesario el estudio de la alevosía desde el inicio del episodio, sin que pueda dividirse en dos hechos individuales, al haber existido una confrontación previa que vendría a hacer decaer la alevosía.
2. La queja no puede prosperar.
La sentencia de apelación ya abordó esta cuestión de manera expresa y razonada, concluyendo que la redacción del hecho impugnado era suficientemente clara y que ninguna confusión se produjo en los miembros del Jurado ni tuvo la menor incidencia en las mayorías exigidas legalmente para declarar probados los distintos hechos. Asimismo se descarta la existencia de un defecto técnico capaz de afectar al entendimiento del objeto del veredicto por parte de los jurados.
El propio contenido del hecho sometido a los jurados evidencia que su redacción era clara e inequívoca. No se aprecia en él oscuridad alguna. La proposición recogía de manera directa y comprensible las agresiones y amenazas proferidas por el grupo en que se encontraba Baltasar hacia el acusado y sus acompañantes. Que este hecho fuese considerado favorable o no favorable a los intereses del recurrente no convierte su formulación en defectuosa ni justifica hablar de indefensión. El estándar constitucional exige que la indefensión sea real y efectiva, derivada de una actuación judicial imputable al órgano jurisdiccional y que limite materialmente la defensa. Nada de esto concurre en el presente caso, como explica detalladamente la sentencia impugnada.
Además, tal y como razona el Tribunal, este hecho tercero carecía de relevancia para la apreciación de la alevosía, elemento nuclear de la condena y único con el que discrepa el recurrente. Como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, el primer y el segundo encuentro estaban perfectamente delimitados en el relato fáctico, existía entre ellos una clara ruptura secuencial, espacial y temporal, y el hecho tercero no podía servir para valorar la concurrencia de alevosía, que se fundamentó exclusivamente en el segundo episodio, caracterizado por un ataque sorpresivo, rápido e inesperado. Incluso en el hipotético caso de que la redacción hubiese sido técnicamente mejorable, lo cierto es que no habría tenido capacidad alguna para alterar la decisión del Jurado sobre el elemento determinante de la calificación. La ausencia de trascendencia jurídica excluye también, desde la perspectiva constitucional, cualquier vulneración del derecho de defensa.
Igualmente, el carácter favorable o adverso atribuido a la proposición únicamente afectaba al quórum exigido para su aprobación, sin repercutir en su contenido. Bajo ese criterio, el Jurado descartó el hecho tercero del objeto del veredicto con la conformidad unánime de todos sus miembros.
Así pues, no existe relación causal entre la decisión de la Magistrada-Presidenta respecto del hecho tercero y la apreciación de la alevosía; no se ha limitado ningún medio de defensa; y no se advierte perjuicio material alguno. La tesis del recurrente pretende transformar una discrepancia valorativa en una supuesta infracción constitucional, olvidando que la función del art. 53 LOTJ no es reabrir el debate probatorio ni imponer la redacción propuesta por una parte, sino garantizar la claridad y corrección del objeto del veredicto posibilitando a las partes participar en su definitiva redacción. Esta finalidad quedó plenamente satisfecha.
En suma, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ofrece una motivación suficiente, razonada y conforme a la doctrina constitucional sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. No existe oscuridad, confusión, limitación del derecho de defensa ni incidencia alguna en el veredicto. El motivo, por tanto, debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

