Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 884/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2951/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 884/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100882
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4698
Núm. Roj: STS 4698:2025
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Fecha de sentencia: 29/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2951/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 2951/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 884/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2951/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D.ª Maribel, representada por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y bajo la dirección letrada de D. Pedro Javier Gómez Martínez, contra la sentencia núm. 7/2023, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso de Apelación del Tribunal Jurado núm. 3/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia núm. 224/2022, de 2 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla, que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla incoó Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2016, por delito de asesinato, contra D.ª Maribel, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera dictó, en el Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 1/2021, sentencia el 2 de junio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:
"ÚNICO: 1- Maribel, quien contaba dieciocho años de edad en ese momento, el día NUM000 de 2015 estaba embarazada de 37-38 semanas, y sabiendo que estaba embarazada, no lo comunicó a su entorno familiar.
3- El día NUM000 de 2015, en hora no precisada, pero comprendida entre las 6 y las 7 de la mañana aproximadamente, Maribel, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 piso, de DIRECCION001 (Murcia), donde vivía con sus padres, se dirigió al cuarto de baño más grande de la vivienda, y encontrándose allí, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, dio a luz a una niña, de 37-38 semanas de gestación, viva, sana y sin malformaciones, que respiró, pesó 2.570 gramos y midió 48 centímetros.
5- Maribel, después de dar a luz la niña, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, cortó el cordón umbilical, consciente que la niña estaba viva, poniendo a ésta, en el suelo del cuarto de baño, sobre una toalla, y colocando sobre el cuerpo de la niña una toalla que la tapaba por completo.
7.A- Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, ocluyendo su respiración, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a sabiendas que con ello produciría la muerte de la niña.
7.B- Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a pesar de saber que con ello se podría producir la muerte de la niña.
8. La niña falleció sobre las 8 horas aproximadamente del NUM000 de 2015, por anoxia como causa inmediata, teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada.
10- Maribel era la madre de la niña alumbrada el NUM000 de 2015.
14- Maribel durante los hechos acaecidos en la mañana del día NUM000 de 2015 (alumbramiento y momentos posteriores) no tuvo afectadas sus capacidades intelectivas (de comprensión) y/o volitivas (de actuación).
El presente procedimiento se inició el NUM000 de 2015, concluyendo en el día de hoy, 2 de junio de 2022, con la presente sentencia de instancia (más de siete años de tramitación), y en ese intervalo, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2018 (en que se emitió el informe), lo que supone más de un año, sólo se efectuaron actuaciones judiciales recordatorios para la emisión de ese informe sobre imputabilidad, acordado el 2 de noviembre de 2016."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Debo condenar y condeno a Maribel como autora responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Abónesele a Maribel el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Solicítese hoja histórico-penal de Maribel.
No procede decretar el comiso de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, procediendo su devolución a quien sea su titular (salvo que por su tipo, conservación/degradación, estado, tiempo transcurrido y demás circunstancias, no proceda su devolución, y ello sin perjuicio que quien resulte titular interese o no su devolución en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia, en cuyo caso, al término de ese plazo, si no solicitase nadie su devolución, se procederá a darles el destino legal, destruyéndolos).
Procede solicitar respecto a Maribel indulto al Gobierno de la Nación una vez firme la presente sentencia.
Adjúntese a esta sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 3/2022, cuyo Fallo es el siguiente:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada doña Maribel, contra la Sentencia de fecha dos de junio de 2022, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital en el Rollo del Tribunal del Jurado nº1/2021, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim)
Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECrim. Infracción del art. 11.1 LOPJ. Infracción por aplicación indebida del art. 138 y 139 CP. Infracción por aplicación indebida de los arts. 20, 21 y 66 CP, por no haber acreditado suficientemente el animus necandi, ni la alevosía por desvalimiento que configura el tipo.
Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim, por error en la valoración de las pruebas.
Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.3.4 de la LECrim. Se han denegado a la defensa, pruebas para poder probar la inocencia de Maribel.
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 28 de octubre de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La recurrente, D.ª Maribel fue condenada en sentencia núm. 224/2022, de 2 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Murcia, en el Rollo núm. 1/2021 dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla, como autora de delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En la misma se acordó, una vez fuera firme la sentencia, solicitar al Gobierno de la Nación el indulto de D.ª Maribel.
2. Recurrida la citada sentencia en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia núm. 7/2023, de 4 de abril, en el Rollo de Apelación 3/2022, que desestimó el recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en la alzada.
SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se deduce al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 17.3 y 24.2 CE, por no respetarse en el proceso las mínimas garantías constitucionales, al haber sido detenida D.ª Maribel sin asistencia letrada, causándole además indefensión material, por no haber sido reconocida por el médico forense del juzgado, en el momento o momentos inmediatamente posteriores a ocurrir los hechos.
Igualmente considera vulnerado el principio de presunción de inocencia, por no resultar en el proceso pruebas de cargo suficientes ni razonables, para concluir que haya cometido un asesinato, considerando irracional e ilógica esta conclusión.
1. Sobre la falta de asistencia letrada, indica la Defensa que D.ª Maribel fue detenida durante más de veinticuatro horas sin ser asistida por letrado. Pidió también que se le comunicara la detención a su madre, no constando en la causa que se hiciera esta comunicación. Además la madre en ese momento estaba también detenida lo que no fue puesto en conocimiento de la acusada.
Frente a la afirmación que se hace en la sentencia recurrida, señala que, como consta al folio 42 de las actuaciones, hizo varias declaraciones y el abogado no asistió a ninguna. Añade que el hecho de que no se le asignase letrado desde el inicio le privó de la posibilidad de prestar declaración. Desde que entró en el hospital decía que no sabía que estaba embarazada, por lo que hubiera sido muy interesante para su defensa, que lo hubiera hecho constar en el proceso y con las debidas formalidades, desde esos primeros momentos de la detención.
Además, tampoco fue reconocida por el Médico Forense ni informada de su derecho a ser reconocida. Sostiene sobre este particular que en la información de derechos pone reconocimiento médico, y no reconocimiento médico forense, con un alcance diferente, especialmente estando en un entorno hospitalario. Su reconocimiento en aquel momento hubiera permitido su valoración inicial por un psiquiatra o por un forense, especialmente respecto de las manifestaciones que hacía de no conocer su embarazo y del estado de shock. También en qué grado y medida el desangramiento que sufrió durante el parto, y su sorpresa, afectó a su capacidad cognitiva, y si los síntomas que describía afectaban o no a su volición.
Entiende por ello que la falta de reconocimiento forense, que tiene su origen en la falta de la asistencia letrada, por omisión policial, ha sido determinante para que prosperen las tesis de la acusación.
Denuncia asimismo que se practicó la inspección ocular de su domicilio sin contar con el consentimiento informado de Maribel ni de su letrado, ni con su asistencia. Que se omitió la presencia de letrado en la lectura de derechos.
Igualmente, estima que la falta de asistencia letrada le limitó su defensa, ya que por ejemplo impidió presentar habeas corpus o designar un forense para la autopsia.
Se refiere también a que si la acusada hubiera sido asistida de letrado desde el inicio se hubiera podido discernir ab initio, la responsabilidad del personal médico de urgencias, y con más exactitud la causa del fallecimiento, lo que también ha pesado, pues las afirmaciones posteriores de D.ª Maribel, de que intentó ayudar al feto, de que no respiró ni lloró, y que tapó con una toalla a la niña para no verle la cara, al entender que había fallecido, se han entendido como meramente defensivas.
Por último asegura que si hubiera estado asistida de letrado se podría haber desvirtuado la información que consta en el parte remitido al Juzgado elaborado por los doctores que atendieron a D.ª Maribel, y que luego ratificaron ante la policía, en el que se hacía constar: "paciente que nos informan de hemorragia vaginal sin antes de embarazo pero que a posteriori en el hospital lo reconoce y presentó expulsivo". Esta afirmación no solo fue negada por la acusada sino que se pudo demostrar en el juicio donde se escuchó la llamada al 112, en la que la tía de Maribel avisa por un aborto con un feto de unos tres meses, sin ninguna clase de ocultación. Pero esta teoría de la ocultación llega hasta el informe de autopsia, para permanecer en él hasta el mismo día de vista, primero, y en la sentencia después.
2. Dentro de este primer motivo, la Defensa desarrolla un segundo apartado referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Argumenta que la condena de Maribel por asesinato carece de una base probatoria suficiente y lógica. La Defensa sostiene que no se ha demostrado que ella conociera su embarazo, ya que el síndrome de negación del embarazo, aunque no reconocido por la comunidad científica, ha sido aceptado en sentencias previas.
Se critica la falta de pruebas concluyentes sobre la causa de la muerte del bebé. Destaca que informes forenses indican que no se puede determinar si el bebé respiró completamente, y no hay signos claros de asfixia mecánica. Sin embargo, uno de los forenses afirmó sin justificación detallada que se trató de un homicidio. La Defensa argumenta que no hay signos de lesiones en la madre ni en el bebé, y que la condena se basa en interpretaciones sin respaldo probatorio sólido.
Finalmente, cuestiona la coherencia de la sentencia en comparación con otros casos similares, donde se ha absuelto a la acusada o condenado por un delito menor. También señala que la acusación original se basaba en la falta de cuidados y no en una asfixia intencionada, lo que habría generado indefensión. En conclusión, se alega que la presunción de inocencia de Maribel no ha sido desvirtuada con pruebas suficientes.
TERCERO.- La primera de las quejas que efectúa la recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia, fundamento de derecho segundo, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.
Partimos de un hecho incontrovertido, que se expone por el Tribunal Superior de Justicia: "la recurrente quedó detenida a las 15.32 horas del día NUM000 de 2015, quedando bajo custodia policial en la habitación del hospital y posponiéndose, por aplicación de los protocolos médicos, su traslado a calabozos hasta el alta hospitalaria, que aparece datada a las 10.42 horas del día 13 de mayo, donde se practicó su declaración policial asistida de letrada a las 11.49 horas de ese mismo día.
El examen del atestado evidencia también que, aunque la detenida interesó expresamente en su hoja de información de derechos al detenido la designación de abogado de oficio, este aviso al Colegio de Abogados por parte de la instrucción del atestado no se produjo en ningún caso antes de las 10.42 horas del día 13 de mayo. Consta en el atestado que en esa hora fue trasladada a calabozos, siendo la siguiente diligencia de constancia la de aviso al letrado de oficio, aunque tal diligencia aparece sin fecha y sin indicación del número de telefonema, que aparece en blanco. Resulta irrelevante si, como pone en duda el recurrente, este aviso llegó a practicarse o no, una vez que lo acreditado es que, aunque la letrada designada sí estuvo presente en su primera declaración policial, la fuerza actuante omitió el preceptivo aviso inmediato al Colegio de Abogados hasta al menos 44 horas después del momento de la detención."
No hay duda de que la asistencia letrada tardía de cuarenta y cuatro horas tras la detención puede suponer una vulneración del derecho de defensa del detenido, reconocido en el art. 17.3 CE y desarrollado en el art. 520 LECrim.
Como expone la STC núm. 13/2017, de 30 de enero, con cita de la sentencia núm. 199/2003, de 10 de noviembre, "...el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)."
Más adelante, después de referirse a la garantía de la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, señala que "ésta ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, "en los términos que la ley establezca", por lo que resulta necesaria la remisión a lo dispuesto en este caso (detención policial por la presunta comisión de delitos) por los arts. 509, 510 y 520 a 527 de la LECrim. "
Ello no obstante para que tenga consecuencias procesales, como la nulidad de actuaciones y la absolución de la acusada, es necesario acreditar que esa demora ha generado una indefensión material y efectiva.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que no toda vulneración de derechos fundamentales conlleva automáticamente la nulidad de un proceso o de una actuación judicial, especialmente cuando dicha vulneración no ha causado una indefensión real y efectiva al acusado.
Es doctrina consolidada que la nulidad de actuaciones en el ámbito penal está condicionada a la existencia de una indefensión efectiva y relevante desde el punto de vista constitucional, evitando así la anulación de actos o procedimientos por meras irregularidades formales que no afecten sustancialmente los derechos de las partes.
En este sentido se pronuncia también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), en una doctrina que se inicia con la Decisión, caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016, y continuó con las Decisiones, caso Simeonovi c. Bulgaria, de 12 de mayo de 2017 y caso Beuze c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018.
En ellas se expresaba que las garantías del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) deben entrar en juego tan pronto como existan "cargos penales" contra un sujeto. Ello no obstante, no son "fines en sí mismos", ni deben ser interpretadas de forma que supongan "dificultades desproporcionadas" para la labor de las autoridades.
Lo fundamental no es tanto la existencia o ausencia de razones justificadas para restringir el acceso a la asistencia letrada, sino el efecto que dicha decisión haya tenido sobre la equidad del procedimiento en su conjunto. La única consecuencia relevante de la falta de "razones imperiosas" sería trasladar al Estado demandado la obligación de demostrar, de manera convincente, que la restricción del derecho a abogado en comisaría no comprometió la justicia global del proceso.
En este sentido, el TEDH señala que la mera ausencia de razones imperiosas para limitar el acceso a la asistencia letrada no implica por sí sola una vulneración del art. 6.3 c) CEDH. Independientemente de si se han justificado o no dichas razones, es necesario examinar el conjunto del procedimiento para valorar si, a pesar de la restricción inicial, se han respetado los estándares de un juicio justo.
De este modo, la Sala reitera que no existe una regla de exclusión automática. La evaluación de la justicia del proceso en su totalidad se alinea con el enfoque habitual de la jurisprudencia del TEDH respecto a otras posibles vulneraciones del art. 6 CEDH. Este enfoque, además, es coherente con la función del Tribunal, que no consiste en armonizar legislaciones ni en emitir juicios abstractos, sino en garantizar que cada procedimiento cumple con las exigencias del derecho a un juicio justo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
En nuestro caso, examinadas las actuaciones a la vista de los déficits relacionados por la recurrente consecuencia de la ausencia de asistencia letrada durante las cuarenta y cuatro primeras horas de le detención, debemos concluir junto al Tribunal Superior de Justicia, estimando que tal restricción no supuso un menoscabo del derecho a un juicio justo.
El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pudo comprobar que la detención de D.ª Maribel fue comunicada a su madre, quien se encontraba en la habitación del hospital (folio 19).
Igualmente, consta en las actuaciones que D.ª Maribel fue informada de su derecho a ser reconocida por el médico, lo que rehusó expresamente. Ello no obstante, por las condiciones en las que se encontraba, fue reconocida y atendida, primero por el médico y la enfermera del servicio de urgencias que acudieron a su domicilio para asistirla el NUM000 de 2015, y después por el ginecólogo y la matrona que la atendieron al llegar al hospital de DIRECCION001, trasladada por la ambulancia del servicio de urgencias. Y su Letrada no interesó en momento alguno, al inicio de las actuaciones, que aquella fuera reconocida por el Médico Forense u otro facultativo.
Tampoco presentó habeas corpus, una vez tuvo conocimiento de la detención de D.ª Maribel, encontrándose ésta aun en Comisaría ni ha cuestionado a lo largo del procedimiento la legalidad de la detención.
Pese a las manifestaciones que efectúa la recurrente, no consta en autos que D.ª Maribel prestara declaraciones en las que no estuviera presente su letrado. Por el contrario, la Letrada designada estuvo presente en las declaraciones que prestó en Comisaría y en el Juzgado.
Por último, es cierto que se practicó la inspección ocular de su domicilio, lo que se llevó a cabo con la autorización de sus titulares, padres de la acusada, y que se llevó a cabo la autopsia en la que podrían haber estado presentes D.ª Maribel y su Letrada. Ello no obstante tampoco se ha efectuado objeción, ni al inicio ni a lo largo del procedimiento, sobre la forma en que aquellas diligencias se llevaron a cabo. Tampoco se solicitó la práctica de una segunda autopsia o de una nueva inspección ocular.
Como se expresa en la sentencia recurrida, no podemos dejar de atender el comportamiento procesal de la acusada y su Defensa a partir del momento en que la Letrada pudo tomar conocimiento de todo lo actuado. Y es que, tal y como se recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, nada interesó tras su personación en relación con la autopsia ya realizada: ni solicitó una segunda autopsia con su presencia, ni ninguna clase de diligencia en relación con las muestras obtenidas. Tampoco reclamó una nueva inspección ocular ni reconocimiento alguno de la acusada o informe sobre sus capacidades volitivas e intelectivas. Ninguna alegación o propuesta se formuló en tal sentido hasta siete años después. Ni por la letrada que se encargó de la defensa de D.ª Maribel ya desde su primera declaración en Comisaría, ni por el letrado que asumió posteriormente su defensa a partir del día 7 de octubre de 2016, quien en la comparecencia prevista en el art. 25 de la LOTJ que se celebró el día 21 de octubre de 2016 se limitó a efectuar alegaciones sobre el estado psíquico de la acusada y a aportar informes. A raíz de ello, fue el juez instructor quien, a petición del Ministerio Fiscal, acordó la realización de un examen de imputabilidad de D.ª Maribel.
No puede acogerse la justificación que realiza ahora la recurrente en el sentido de que no confirmó la irregularidad hasta interrogar en el acto del juicio oral a los funcionarios de policía que suscribieron el atestado, pues todas las incidencias denunciadas constaban debidamente documentadas en él. No se aprecia pues ni indefensión ni limitación del derecho de defensa.
Por ello como bien razona el Tribunal Superior de Justicia, "La planteada pérdida de posibilidades efectivas de defensa con motivo de la irregularidad formal cometida es solo hipotética o formal, a la vista de la inactividad inicial de la propia defensa y del acervo probatorio desplegado en el acto de la vista oral. En éste, comparecieron como testigos el médico y la enfermera del servicio de urgencias que acudieron al domicilio de la acusada para asistirla el NUM000 de 2015, el ginecólogo y la matrona que la atendieron al llegar al hospital de DIRECCION001, trasladada por la ambulancia del servicio de urgencias. Y también en dicho acto se practicaron la pericial psicológica contradictoria entre un psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Murcia y la psicóloga que emitió informe a instancia de la defensa sobre el síndrome de negación del embarazo, los dos médicos-forenses que informaron en relación a la imputabilidad de la acusada y dos peritos sobre análisis forense del lenguaje gestual a instancia de la defensa, además de la documental relativa a la asistencia médica recibida por la acusada en los primeros momentos. Todo ese material pudo ser examinado y valorado por el jurado, por lo que ninguna limitación de la defensa cabe advertir tampoco en relación a este extremo, más allá de que aquella comparta o no las conclusiones alcanzadas por aquel."
Así pues, como anticipábamos, la dilación en el nombramiento de abogado a la acusada tras su detención no ha comprometido el carácter justo o equitativo del proceso considerado en su conjunto.
CUARTO.- Dentro del primer motivo, la Defensa denuncia también la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Su denuncia se concreta en que no se ha demostrado la ausencia del alegado síndrome de negación del embarazo, ni del estado de shock de D.ª Maribel, y en que no existen pruebas concluyentes sobre la causa de la muerte del bebé. A ello se añade que la acusación original se basaba en la falta de cuidados y no en una asfixia intencionada.
1. Comenzando por esta última cuestión, que supone una denuncia de infracción del principio acusatorio, ajena a este motivo, y examinadas las actuaciones al amparo del art. 899 de la LECrim, podemos comprobar que en su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal afirmaba que "La acusada sin que conste que fuera asistida por alguien durante el parto ni la hora exacta del alumbramiento dio a luz a una niña a término y sin malformaciones. Tras el alumbramiento, cortó el cordón umbilical con unas tijeras que encontró en el cuarto de baño y, a pesar de ser conocedora de que la bebé estaba viva y siendo plenamente consciente de que con ello acabaría con su vida, la envolvió en una toalla dejándola arrinconada en una esquina del baño sin prestarle la más mínima asistencia que requiere un recién nacido en un momento tan crítico como es el nacimiento, originándole así un cuadro de asfixia que determinó su muerte alrededor de las 8 de la mañana de ese día NUM000/2015." Y el hecho probado no se desvía de ese relato, al declararse probado que " Maribel, después de dar a luz la niña, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, cortó el cordón umbilical, consciente que la niña estaba viva, poniendo a ésta, en el suelo del cuarto de baño, sobre una toalla, y colocando sobre el cuerpo de la niña una toalla que la tapaba por completo.
Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo ocluyendo su respiración, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a sabiendas que con ello producirla la muerte de la niña.
Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a pesar de saber que con ello se podría producir la muerte de la niña.
La niña falleció sobre las 8 horas aproximadamente del NUM000 de 2015, por anoxia como causa inmediata; teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada."
De esta forma puede comprobarse que no existe desviación entre los hechos que el Ministerio Fiscal imputaba a D.ª Maribel y los hechos recogidos en la resultancia fáctica de la sentencia por los que aquella ha resultado condenada.
2.1. Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."
2.2. En nuestro caso, la recurrente, contraviniendo la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, se limita a reproducir en casación las alegaciones vertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, las cuales han obtenido cumplida, detallada y extensa contestación por el órgano de apelación.
El Tribunal Superior de Justicia, revisando la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha constatado la racionabilidad de la conclusión a la que aquel llegó estimando acreditado, más allá de toda duda razonable, la participación activa y consciente de D.ª Maribel en los hechos por los que ha resultado condenada.
Tal conclusión se alcanzó en base a las pruebas que el Jurado expuso y que el Tribunal Superior de Justicia ha repasado.
El Tribunal llegó a la conclusión de que D.ª Maribel conocía de su embarazo teniendo en cuenta sus propias declaraciones, reconociendo a la doctora que tenía náuseas y no quiso hacerse un test de embarazo. También valoró los mensajes de su novio y las sospechas de su madre y de su tía sobre su estado de embarazo. Junto a ello, el Tribunal Superior de Justicia destaca el cambio físico que el embarazo produjo en la acusada, la ausencia de periodo menstrual, y lo declarado por los médicos forenses en el sentido de que, a partir de cierto momento, los síntomas de un embarazo no pasan desapercibidos para una mujer, ante la existencia de un ser vivo que en el interior de su cuerpo se mueve y va creciendo.
Igualmente se estimó acreditado que la niña nació viva, sana y sin malformaciones y respiró. Para realizar tal afirmación los jurados se basaron en la prueba del Instituto de Medicina Legal, y en el informe de autopsia, donde se deja constancia de que la niña respiró profundamente, y que nació sin patología alguna según la prueba docimasia hidrostática.
Concluyeron también que la acusada cortó el cordón umbilical consciente que la niña estaba viva, colocándola en el suelo en una toalla y poniéndole otra encima tapándola por completo. Que la toalla que le puso encima ocluyó la respiración de la niña, no la asistió, ni pidió ayuda, a sabiendas que con ello la niña moriría. Ello provocó el fallecimiento de la niña por anoxia como causa inmediata siendo la causa inicial la inexistencia de asistencia a la niña. Tales consideraciones se asientan en la propia declaración de la acusada, sin que los profesionales de medicina que la atendieron (ginecóloga y matrona) observaran ningún estado de inconsciencia. Junto a ello han valorado el informe de autopsia, y la actitud de la acusada que no avisó a sus padres, les impidió ver al bebe, se negó a que llamaran a una ambulancia y omitió toda información a los médicos, a pesar de carecer de sintomatología psiquiátrica.
En relación a este último extremo, consideraron que la acusada no tenía anuladas, ni afectadas gravemente, ni siquiera levemente sus facultades intelectivas ni volitivas. Atendieron para sentar tal conclusión a los informes y pruebas periciales. En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia excluyó la existencia de un shock emocional en la acusada, tomando especialmente en consideración las pruebas practicadas médicas y periciales de los forenses, cuyas conclusiones afirman la total imputabilidad de D.ª Maribel, sin que sus facultades intelectivas ni volitivas estuvieran anuladas ni mermadas de forma total ni parcial al momento de cometer los hechos, sino que, por el contrario, cortó el cordón umbilical, no pidió ayuda a sus padres, no quería decir lo ocurrido a los miembros del 112 y se desentendió de la recién nacida más de una hora, marchándose luego a la ducha.
Además, el síndrome de negación del embarazo ha sido excluido atendiendo a los informes emitidos por el psicólogo y los médicos forenses, quienes explicaron que dicho síndrome ha sido rechazado como patología aceptada por la comunidad científica internacional, no habiendo desvirtuado tales afirmaciones la prueba presentada por la defensa de un informe psicológico que no señaló ni siquiera el soporte científico sobre el que se basaba.
Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal del Jurado con prueba directa que detalla, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de estas realizadas por el Tribunal del Jurado, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.
La inferencia del Tribunal ha sido debidamente motivada, y no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim.
El motivo se desestima.
QUINTO.- 1. El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 138 y 139 CP y de los arts. 20, 21 y 66 CP, por no haber acreditado suficientemente la animus necandi, ni la alevosía por desvalimiento que configura el tipo
Considera que los hechos probados no contienen ningún elemento objetivo que permita concluir que la intención de D.ª Maribel fuera acabar con su bebe. Estima que el mismo relato de hechos permite calificar los hechos como imprudentes y en su consecuencia no aplicar el art. 139 CP sino el art. 142 CP, en su forma de imprudencia grave o menos grave.
Igualmente afirma que, tal como se produjeron los hechos descritos en la sentencia, podrían haberse aplicado eximentes o atenuantes de los arts. 20 y 21 CP, ya que en ellos no se habla de estado pleno de conciencia y obviamente, su estado de conciencia, cualquiera sea la calificación de los hechos, debía estar alterado por la situación de desangramiento y mareo en la que se encontraba.
De esta forma, nuevamente el motivo de la recurrente contiene varias quejas que deberían haberse planteado en motivos separados.
2. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.
3.1 Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia. Como exponíamos en la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, "Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2010, con cita de las sentencias núm. 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:
"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004)".
"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".
"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".
"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.
Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11)."
Conforme señalábamos en la Auto núm. 1939/2007, de 8 de noviembre, "la construcción de la muerte como un delito culposo sólo es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del autor y hasta qué punto asumió el resultado de su acción ( STS núm. 696/1.997). Como ya dijera la sentencia de esta Sala núm. 16/1997, de 21 de enero, la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El "ultra propositum" o "plus in effectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental "subtratum", y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal."
3.2. En el caso, el Jurado estimó que en el actuar de la recurrente concurrió dolo homicida. Así declara probado que "3. El día NUM000 de 2015, (...) Maribel, encontrándose en el domicilio familiar, (...) se dirigió al cuarto de baño más grande de la vivienda, y encontrándose allí, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, dio a luz a una niña, de 37-38 semanas de gestación, viva, sana y sin malformaciones; que respiró, pesó 2.570 gramos y midió 48 centímetros.
5. Maribel, después de dar a luz la niña, sin solicitar asistencia ayuda de nadie, cortó el cordón umbilical, consciente que la niña estaba viva, poniendo a ésta, en el suelo del cuarto de baño, sobre una toalla, y colocando sobre el cuerpo de la niña una toalla que la tapaba por completo.
7.A. Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, ocluyendo su respiración, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a sabiendas que con ello producirla la muerte de la niña.
7.B. Maribel, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibirla atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a pesar de saber que con ello se podría producir la muerte de la niña.
La niña falleció sobre las 8 horas aproximadamente del NUM000 de 2015, por anoxia como causa inmediata; teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada."
Igualmente, el Jurado consideró que Maribel era consciente que su comportamiento, con total seguridad (proposición 7.A. del OV) o una alta probabilidad (proposición 7.B. del OV), causaría la muerte de su hija recién nacida, lo que se produjo por anoxia como causa inmediata, teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada.
En consonancia con ello el Jurado rechazó y declaró no probado que Maribel en el alumbramiento de la niña viva no adoptó las mínimas medidas asistenciales para atender a la recién nacida en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, poniendo a la niña en evidente y grave riesgo vital, sin representarse mentalmente que se le ocasionaría finalmente la muerte (proposición 7.C. del OV).
Se describe así el dolo directo o eventual y se rechaza la consideración de la muerte como imprudente.
Como explica el Magistrado Presidente, "en la actuación de la acusada Maribel se produce una secuencia de comportamientos activos y omisivos que refuerzan el juicio de reproche, especialmente considerando la posición de garante que como madre tenía en relación con su hija recién nacida"
La ejecución comenzó con la puesta en peligro del bien jurídico protegido (la vida) desde el momento en que D.ª Maribel, conocedora de su embarazo y llegado el momento del parto no pidió ayuda a sus padres que se encontraban en el mismo domicilio, y, tras el alumbramiento, colocó a la niña en el suelo sobre una toalla, colocando otra encima. La niña nació viva y respiró, y estaba en condiciones de sobrevivir si hubiera recibido la asistencia adecuada. A pesar de estar presente en el momento del nacimiento y ser consciente de la situación, la acusada no prestó ninguna ayuda a la recién nacida ni solicitó auxilio a sus padres, quienes estaban en la misma vivienda.
Los médicos forenses determinaron que la bebé falleció debido a una falta de oxígeno (anoxia), causada por la ausencia de la atención mínima necesaria tras el parto. No presentaba malformaciones ni signos de sufrimiento fetal que justificaran una muerte natural, lo que indica que su fallecimiento fue consecuencia directa de la omisión de cuidados por parte de la acusada.
Pese a contar con un nivel educativo acorde con su edad y llevar una vida normal, D.ª Maribel no tomó ninguna medida para garantizar la supervivencia de su hija. No intentó reanimarla, no pidió ayuda médica, ni avisó a sus padres. Incluso cuando su madre entró al baño horas después, no solo no le informó sobre el bebé, sino que le pidió que no prestara atención al cuerpo, que estaba tapado con una toalla.
Su actuación demuestra una actitud consciente y deliberada de no proporcionar ni procurar la asistencia necesaria para su hija recién nacida, lo que resultó en su fallecimiento.
El Tribunal contó con pruebas suficientes para llegar de forma racional y motivada a tales conclusiones en el sentido que ha sido expresado en el anterior fundamento de derecho.
No cabe duda de que la acusada conocía el peligro concreto que entrañaba su acción, por lo que difícilmente puede concluirse que no aceptara las consecuencias que de tal actuar podrían producirse. El ánimo homicida atribuible a la acusada fluye naturalmente. Conocía el peligro concreto para la vida de la bebé como consecuencia de no recibir la atención mínima necesaria tras el parto. Pese a ello no desistió de su acción, aceptando con ello el resultado cierto o probable del fallecimiento de la menor.
4.1. No cabe duda de la concurrencia de alevosía por desvalimiento, que la recurrente se limita a negar sin razonamiento alguno sobre ello.
Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".
4.2 En nuestro caso, la actuación de la acusada fue alevosa, ya que resulta completamente evidente que un recién nacido es el ser más indefenso, al no tener ninguna posibilidad de reacción ni capacidad de defensa ante cualquier actuación, activa u omisiva, que se ejerza sobre él. No estamos ante un supuesto de desequilibrio de fuerzas sino ante la ausencia absoluta de reacción o defensa.
5. La recurrente se limita a señalar de manera genérica que podrían haberse aplicado eximentes o atenuantes de los arts. 20 y 21 CP, sobre la base de que su conciencia debía estar necesariamente alterada por la situación de desangramiento y mareo en la que se encontraba.
Sin embargo, en la resultancia fáctica de la sentencia, lejos de realizarse mención a circunstancia alguna que pudiera haber alterado la capacidad de obrar o de conocer de la acusada, lo que se declara probado es que " Maribel durante los hechos acaecidos en la mañana del día NUM000 de 2015 (alumbramiento y momentos posteriores) no tuvo afectadas sus capacidades intelectivas (de comprensión} y/o volitivas (de actuación).
Aun cuando en el objeto del veredicto se propuso al Jurado la deliberación y pronunciamiento sobre la posibilidad de que la acusada sufriera desde los primeros instantes del alumbramiento un estado de estrés agudo (choque psicótico o emocional) que anulara o afectara de forma grave o leve sus capacidades intelectivas y volitivas, los jurados no solo no encontraron base alguna para afirmar la existencia de estrés u otra patología que pudiera haber anulado o disminuido la capacidad de querer o de comprender por parte de aquella, sino que expresamente la excluyeron de forma razonada, conforme ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.
El motivo se desestima.
SEXTO.- El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.
Se remite en su desarrollo a lo expuesto sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, añadiendo que en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (INT) se expresa que "los alveolos se ven distendidos salvo en porciones subpleurales", lo que demostraría a su juicio que la niña, o no respiró completamente, o no hizo de forma adecuada.
1. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2. El documento citado por la recurrente carece de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que los jurados hayan valorado erróneamente la prueba.
Es cierto, que es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que admite excepcionalmente la virtualidad de los informes periciales para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.
Sin embargo, el informe que indica la Defensa no se encuentra tampoco en ninguno de estos casos.
De esta forma, la perito que elaboró tal informe compareció en el acto del juicio oral y fue sometida a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal, al igual que lo fueron los médicos forenses que practicaron la autopsia y dictaminaron sobre la causa de la muerte.
Y, precisamente, con base al informe médico-forense de autopsia, y al informe del INTyCF los jurados llegaron a la convicción de que la niña nació viva y respiró, no presentaba malformación alguna o patología que diera lugar a su muerte, y que ésta se produjo por falta de oxígeno de forma inmediata y con causa inicial en la falta de atención adecuada de la menor.
Así, conforme recoge el Magistrado presidente en la sentencia, los peritos informaron que no había patología alguna en la recién nacida que amparara una muerte natural, que la recién nacida respiró, y que lo tuvo que hacer con la suficiente intensidad para que fibras de algodón fueran aspiradas y llegaran a las luces bronquiales. Añadieron que la causa inmediata de la muerte fue la falta de oxígeno (anoxia), teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada.
Concluyeron sin lugar a duda que la recién nacida respiró y llegó a vivir fuera de la madre, de forma autónoma.
También se refirió a la parte concreta del informe al que, otra vez y sin nuevas consideraciones, hace mención la recurrente, indicando que tal extremo fue sometido a la consideración de la autora del informe y los médicos forenses, sosteniendo éstos que ello no supone que no respirase, dado que de no respirar la recién nacida no hubieran aparecido las fibras de algodón en las luces bronquiales, y que las pruebas complementarias realizadas (docimasias hidrostática e histológicas) son positivas, sin que sus resultados se hayan visto afectados o alterados por putrefacción o por la práctica de reanimación cardio-pulmonar.
En definitiva, el documento que cita la Defensa ha sido valorado por el Tribunal del Jurado junto al informe emitido por los médicos forenses que practicaron la autopsia de la bebé, llegando a conclusiones contrarias a las pretendidas por la recurrente, razón por la que el mencionado documento en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.
Aun cuando la recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.
SÉPTIMO.- El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1, 3 y 4 LECrim.
Señala que le fue denegada la documentación de la autopsia lo que le impidió el encargo y práctica de una pericia a fin de contrarrestar el informe médico forense.
Igualmente denuncia que le fue denegada una pregunta que trataba de hacer al Médico Forense, en el sentido de si un parto rápido, habitual en mujeres primerizas, puede producir anoxia, y si lo había producido en este caso.
Ambas cuestiones fueron planteadas en idénticos términos ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual proporcionó una respuesta precisa y debidamente fundamentada a la recurrente. No obstante, la parte recurrente omite en este momento hacer referencia a los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, ni articula los fundamentos que justifican su discrepancia con la resolución adoptada.
1. Sobre la documentación solicitada, en la sentencia recurrida se hace mención a lo resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en sus autos de 4 de junio de 2019 y 21 de abril de 2020.
En el primero se acordó "facilitar al perito médico designado por la defensa el acceso a toda la documentación (fotografías, informes, pruebas, test...) que obre en el Juzgado o Instituto de Medicina Legal, al objeto de emitir informe sobre las fibras halladas en el bebé (autopsia en general) y psicológico en su caso de la recurrente".
En la segunda resolución, primero se avalaba la interpretación que había realizado la Instructora del anterior auto, en el sentido de que primero se designaría al perito por la defensa y después se le facilitaría toda la documentación. Y a continuación se ponía de manifiesto que, "de la dicción literal del escrito de recurso de reforma inicialmente interpuesto, el problema de la defensa no sería tanto el no poder designar perito sin que antes la documental que se facilite por el juzgado pueda ser examinada por el Letrado de esa defensa (pues peritos y procedentes de dos instituciones distintas, los ha ya designado la defensa, ante los requerimientos del juzgado), sino el encontrar un perito que dictamine conforme a lo que quiere la defensa, sin alejarse esencialmente un ápice de esas versiones defensivas (a saber, un perito no ya de parte, mas que aporte un dictamen imparcial acerca de lo sucedido, aunque el mismo pueda beneficiar -pero también no hacerlo- a la defensa, sino alguien que diga lo que a la defensa le interesa, con menoscabo drástico de la credibilidad de esa pericial), como se desprende de la manifestación de ese escrito de recurso respecto a que "la elección del perito adecuado, que comparta las posiciones de la defensa y sepa plasmarlas técnica y objetivamente con la pruebas que vengan del IML, es fundamental"".
Todo ello evidencia que en ningún momento se denegó la entrega a la defensa la documentación que solicitaba.
2. Sobre la segunda cuestión, el Tribunal Superior de Justicia ha comprobado, tras examinar la grabación de la vista, que la pregunta formulada y denegada por el magistrado-presidente no fue en los términos en que el recurrente la plantea en su recurso. Junto a ello, comprobó que "frente a la intervención del magistrado-presidente el letrado no formuló protesta alguna, ni hizo tampoco constar las concretas y literales preguntas que consideraba indebidamente denegadas, lo que resulta imprescindible -vista la inadecuada forma dialógica en que transcurría el examen pericial en dicho concreto momento- para poder valorar en esta alzada la indefensión que ahora se invoca."
Ello ya determinaría la no atención del motivo, conforme a las previsiones contenidas en el art. 709 LECrim.
Conforme exponíamos en la sentencia núm. 215/2023, de 23 de marzo, con remisión expresa a la sentencia núm. 45/2023, de 7 de diciembre, "no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre)".
En el caso, la pregunta inadmitida resultaba inútil, pues es irrelevante que la bebé hubiese podido haber sufrido algún cuadro de anoxia durante el proceso de parto, dado que del análisis conjunto de la prueba practicada, especialmente del informe emitido por los peritos en el acto del juicio oral, se desprende de manera clara e indiscutible que la niña nació viva, que respiró, y que lo tuvo que hacer con la suficiente intensidad para que fibras de algodón fueran aspiradas y llegaran a las luces bronquiales.
Así pues, la denegación de tal pregunta no supuso quebranto alguno en el derecho de defensa de la recurrente, en su posibilidad de construir una estrategia defensiva eficaz.
El motivo se desestima.
OCTAVO.- El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 2 LECrim.
Sostiene que en la declaración de hechos probados se recogen hechos que están en clara contradicción consignándose como probados, conceptos que por su carácter implican una predeterminación del fallo.
A su juicio resulta contradictorio que se relate que la niña murió por falta de cuidados y por oclusión.
1. Nada expone sobre qué conceptos, de los recogidos en el relato de hechos, implican predeterminación del fallo. Tampoco se detectan expresiones técnico-jurídicas indebidas en el hecho probado. Basta leer las expresiones utilizadas en su redacción para comprobar que no se emplean en el mismo conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
2. Tampoco se observa que en el hecho probado se realicen afirmaciones contradictorias. En el mismo se describe que "la niña falleció sobre las 08:00 horas aproximadamente del NUM000 de 2015, por anoxia como causa inmediata; teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada."
La afirmación de que la bebé falleció por anoxia no es contradictoria con la inexistencia de la mínima asistencia adecuada.
El hecho probado refleja como en el actuar de D.ª Maribel concurrieron comportamientos activos y omisivos. De esta forma expresa que la acusada puso una toalla encima de la niña que le tapaba por completo ocluyendo su respiración, y que no asistió a la niña ni solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente de que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia.
Como sostiene el Ministerio Fiscal, son afirmaciones no sólo no contradictorias, sino complementarias, hasta el punto de que la total ausencia de ayuda a la víctima confirma el dolo homicida de la recurrente, con lo que refuerza el relato judicial que conduce, razonablemente, a la aplicación del tipo penal de asesinato.
El motivo se desestima
NOVENO.- La desestimación del recurso formulado por D.ª Maribel conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel contra la sentencia núm. 7/2023, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 3/2022, en la causa seguida por delito de asesinato.
2) Imponer a D.ª Maribel el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
3) Comunicar esta resolución al mencionado tribunal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
