Sentencia Penal 885/2025 ...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Penal 885/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 526/2023 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 885/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100891

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4801

Núm. Roj: STS 4801:2025

Resumen:
Auto de transformación del procedimiento en Abreviado Tutela judicial efectiva y motivación Cuota de la multa.Presunción de inocencia.Falsedad documental.Delito de usurpación de funciones públicas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 885/2025

Fecha de sentencia: 29/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 526/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SEC. 7ª A.P. MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: BDL

Nota:

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RECURSO CASACION núm.: 526/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 885/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando, frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 273/2021 dimanante de las Diligencias Previas 4676/2014 del Jugado de Instrucción núm. 2 de Madrid, seguidas por delitos de usurpación de funciones y falsedad documental contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Don Fernando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Fernández Urías y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Navarro, y como recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid incoó Diligencias previas núm. 4676/2014 por delitos de usurpación de funciones y falsedad documental contra DON Fernando, y una vez conclusas las remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 24 de noviembre de 2022 dictó Sentencia 633/2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Ha resultado probado y así se declara:

PRIMERO.- Que el acusado Fernando, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1994, y sin antecedentes penales, con el resto de circunstancias señaladas anteriormente, en el año 2014, y por circunstancias todavía no esclarecidas, mantenía relaciones con importantes empresarios, políticos y autoridades, y en este contexto, Saturnino, que en esas mismas fechas tenía interés en una o varias operaciones con connotaciones económicas, conoció al acusado, quién se ofreció a colaborar, fingiendo ante Saturnino que trabajaba con la Vicepresidenta del Gobierno y en el Centro Nacional de Inteligencia.

SEGUNDO: El acusado conscientemente y con la clara intención de aparentar frente a Saturnino y frente a terceros su condición de empleado vinculado a la Vicepresidencia del Gobierno de la nación, y al Centro Nacional de Inteligencia, entre los días 9 a 13 de octubre de 2014, con dicha finalidad, se desplazó sólo o acompañado, por distintas calles de Madrid en vehículos de alta gama con conductor previamente contratados.

El día 9 de octubre de 2014, en varias ocasiones el vehículo contratado Audi A6 con matrícula NUM001 en cuyo interior iba el acusado, sin autorización alguna, utilizó de forma externa y visible señales luminosas idénticas a las autorizadas para vehículos de servicios públicos u oficiales en servicio prioritario para conseguir frente al resto de usuarios prioridad en la circulación, y en una de éstas ocasiones el vehículo iba ocupado por el acusado y por Saturnino.

De igual modo el día 10 de octubre de 2014 el acusado se desplazó en el mismo vehículo contratado con conductor matrícula NUM001 en cuyo salpicadero iba colocado un dispositivo luminoso.

TERCERO.- El día 10 de octubre de 2014 el acusado en compañía de Saturnino acudieron a la sucursal del banco de Santander sita en Paseo de la Castellana de Madrid, donde mantuvieron una reunión con el director de dicha sucursal, siendo presentado el acusado al director por Saturnino como alguien que trabajaba para el Gobierno, para luego transmitirle que tenía un problema con Hacienda y quería llevarse todo el efectivo que tuviera en el banco para que no lo embargasen, ante lo cual el director de la sucursal puso de manifiesto las dificultades técnicas y operativas para ello atendiendo a la normativa aplicable en materia de blanqueo de capitales y a la falta de liquidez en ese momento en la sucursal y necesidad de habilitar un furgón para trasladar a la oficina todo el efectivo solicitado, momento en que el acusado se levanta y simula una conversación telefónica con la Vicepresidenta del Gobierno, tras lo cual y dado que el director se mantuvo firme en las dificultades puestas de manifiesto, entonces se le propuso poner el dinero a nombre de otra persona y al preguntar el director a nombre de qué persona, el acusado se ofreció a ello volviendo nuevamente el director a plantear inconvenientes y a pedirle su documento nacional de identidad y un justificante de actividad por la normativa vinculada al blanqueo de capitales, enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico.

Durante esta reunión encima de la mesa del director de la sucursal, el acusado colocó intencionadamente un documento escrito en el que aparecía la bandera de España y un membrete de altas instituciones del Estado.

Como quiera que el director de la sucursal bancaria siguió formulando objeciones a esta segunda alternativa ofrecida, finalmente Saturnino retiró dinero en efectivo por importe de 25.000 euros previa entrega de un cheque por dicho importe emitido al portador con fecha del día 10 de octubre de 2014, firmado por Camino.

Una vez fuera de la sucursal bancaria el acusado recibió de Saturnino esos 25.000 euros, y dado que el director de la sucursal se quedó absolutamente extrañado por las características de las operaciones propuestas, tras consultar con los servicios de seguridad bancaria, alertó telefónicamente a la mujer de Saturnino trasladándole la irregularidad de la situación, motivo por el que Camino habló con su marido diciéndole que pidiera la devolución del dinero, cosa que así hizo Saturnino, ante lo cual el acusado por la tarde de ese día 10 de octubre le entregó un sobre con 10.000 euros.

CUARTO.- El acusado con la misma finalidad y para reforzar la apariencia de actuar en nombre y representación de la Vicepresidencia del Gobierno de la nación y del Centro Nacional de Inteligencia, el día 13 de octubre de 2014 en horario de mañana en el establecimiento Work Center sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 47 de Madrid compró unas pegatinas adhesivas y elaboró mediante manipulación informática tres escudos constitucionales con el membrete de Gobierno de España Ministerio de la Presidencia, que incorporó a informes que estaban destinados a provocar en terceros a los que exhibía o entregaba dichos informes, la creencia de que estaba actuando en misión oficial del Gobierno de la nación.

QUINTO.- El acusado ese mismo día 13 de octubre de 2014 en torno a las 16 horas acudió al Hotel Villa Magna de Madrid donde se encontró con Saturnino y su mujer Camino, y estuvieron hablando de alguna operación económica, tras lo cual se separaron.

En torno a las 18:30 horas el acusado regresó al establecimiento Work Center permaneciendo en el mismo unos minutos durante los cuales imprimió documentos, uno de ellos con el escudo de la Casa Real y el membrete Casa de S.M. El Rey, y otro con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España, D. Saturnino, NUM002, conteniendo en todas sus páginas interiores también el mencionado escudo con la referencia al Gobierno de España.

Sobre las 20:30 horas el acusado recogió en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid a Saturnino en el vehículo BMW matrícula NUM003 desplazándose con este automóvil y mientras permanecían en su interior el acusado entregó a Saturnino un documento ficticio con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España, D. Saturnino, NUM002, para posteriormente a las 21:30 dejar nuevamente en su domicilio particular a Saturnino abandonando el lugar el acusado, momento en el que intervienen funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para advertir a Saturnino que podía estar siendo víctima de un engaño tras lo cual éste entregó a los agentes policiales el documento simulado que antes le había sido entregado por el acusado.

SEXTO.- El día 14 de octubre de 2014 el acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía momento en el que le fueron intervenidos un documento encuadernado titulado "Presidencia del Gobierno. Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de la Presidencia. Comité para la Planificación del Plan E-GG; y otro documento encuadernado titulado "Informe Planificación 31 de julio. Informe Casa Real-Dirección General de Patrimonio del Estado. Informe del Ministerio del Interior y Ministerio de Industria Energía y Turismo. Informe CNI (1). Informe Presidencia (2). Pedro (3). Plácido (4); los dos informes incorporan escudos constitucionales.

SÉPTIMO.- Mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2014 la Dirección Adjunta Operativa Unidad de Asuntos Internos Grupo 9, solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 de Madrid y autorización para la extracción de los datos del dispositivo telefónico del acusado, recayendo auto debidamente motivado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, por el que autorizaba la práctica de las diligencias interesadas.

En dicho registro domiciliario se intervinieron distintos efectos y documentos y entre ellos los siguientes:

Documento con el escudo constitucional y la leyenda Presidencia del Gobierno, titulado Inmunidad Diplomática. Saturnino. NUM002 con un texto que se refiere al Consejo de Ministros, se hace referencia al Convenio de Viena, que finaliza con el siguiente texto: "Por lo que las circunstancias convienen a la PRESIDENCIA del Gobierno Español y en ese caso a la vicepresidencia, vengo a establecer la inmunidad diplomática, así como todas sus condiciones a Saturnino.

El presidente del Gobierno Jose Manuel" con una rúbrica manuscrita.

Documento con el sello constitucional y un logotipo donde pone CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA, cni, otro escudo constitucional de Presidencia del Gobierno, y los siguientes títulos: Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservados CONSEJO DE MINISTROS. VIERNES 10 DE OCTUBRE DE 2014. Saturnino. NUM002, y además en un folio se hace referencia y mención a los recursos económicos del CNI, indicando el último párrafo que: En ese caso a Saturnino se ingresará en el apartado de sistema preventivo a la Agencia Tributaria y acordado en la comisión de asuntos reservados con la firma a 10 de octubre de 2014 en el consejo de ministros, de reservar en la caja de seguridad parte de la cantidad que la Agencia Tributaria quiere embargar, en este caso 600.000 euros y otra cantidad que se mantendrá en otro tipo de inversiones o usos o para mejorar las relaciones entre los países con la nación Española. CNI, con rúbrica al lado.

Documento con escudo constitucional y leyenda Ministerio del Interior de la Dirección General de la Policía. Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal. Brigada de Blanqueo de Capitales, que tiene una pegatina con la palabra URGENTE a mayor tamaño que el resto de escritura y que se titula INFORME. N/Refª: Registro de Salida número BORRADOR PENDIENTE DE REGISTRAR. ASUNTO: Persona investigada en colaboración con persona anónima NUM004, con borrador pendiente de registrar a día 24 de septiembre de 2014 a la espera de la información demandada a la Agencia Tributaria para la investigación de Saturnino, por presunto fraude a la Hacienda pública y por ocultación de bienes y efectivo por operaciones efectuadas en España y en el extranjero principalmente como negocio habitual Centroamérica y Sudamérica y aun no reguladas a través de los cauces legales y protocolos ordinarios.

Documento con membrete Banco Nacional de Guinea Ecuatorial. El banco de todos. PRESTAMO CON GARANTÍA DE " DIRECCION002". DON Saturnino.

Placa emblema de la Guardia Civil y de la Policía Municipal, Prioritario azul con cable.

OCTAVO.- Ninguno de los documentos manipulados intervenidos antes mencionados, fueron confeccionados ni emitidos por ningún organismo o departamento ministerial.

NOVENO.- No se ha probado con total certeza, la entidad y finalidad de las operación/es sobre la/s que mantuvieron diferentes encuentros entre los días 9 a 13 de octubre de 2014 el acusado y Saturnino, ni que éste el día 10 de octubre de 2014 tras abandonar la sucursal del banco de Santander entregara engañado al acusado 25.000 euros, ni que tuviera intención más adelante de realizar otro desembolso económico a favor del acusado inducido por estratagemas ficticias del mismo.

DÉCIMO.- En la fecha de los hechos el acusado presentaba un trastorno de personalidad con rasgos narcisistas e inmaduros que no le impedía tener perfecto conocimiento de la realidad de los hechos ni de sus consecuencias, actuando conscientemente con la finalidad de conseguir beneficios económicos por la o las operación/es que pudiera culminar con Saturnino.

UNDÉCIMO.- Las presentes diligencias previas del procedimiento abreviado, constan de 16 tomos, integrados por más de 7.500 folios, aparte de siete piezas separadas documentales, en las que han estado personados acusaciones particular y populares, y en el curso de su tramitación se han interpuesto y resuelto numerosos recursos.

Por auto de 14 de octubre de 2014 se incoaron diligencias previas, y el día 1 de junio de 2018 se dicta auto de acomodación de la tramitación de la las diligencias previas a las normas el procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal formula escrito de conclusiones provisionales de fecha 20 de junio de 2018 con sello de entrada en el Juzgado del día 24 de julio de 2018; la Abogacía del Estado hace lo propio mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 fechado en el Juzgado el día 1 de octubre siguiente; la acusación popular de Podemos presenta escrito a los mismos efectos de fecha 28 de septiembre de 2018 con sello de entrada en el juzgado del día 2 de octubre siguiente; el auto de apertura de juicio oral es de fecha 25 de noviembre de 2019, mientras que la defensa presenta escrito al efecto de fecha 27 de diciembre de 2019 con sello de entrada en el juzgado del día 8 de enero de 2020.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se acordó la remisión de actuaciones para enjuiciamiento; las actuaciones llegaron a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de febrero de 2021 turnándose a esta Sección Séptima el día 2 de marzo de 2021; por auto de 20 de abril de 2021 se resolvió sobre las pruebas propuestas, y por diligencia de 7 de junio de 2022 se convocó a juicio oral para los días 25 y 26 de octubre de 2022, celebrándose una sesión adicional realizada el día 7 de noviembre de 2022."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Fernando, como responsable en concepto de autor, de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definidos, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Se decreta el comiso del rotativo azul, placas emblemas y documentación intervenidos.

SE ABSUELVE A D. Fernando, del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.

Abónese al acusado Fernando, para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si la misma no fue aplicada a otro procedimiento.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Fernando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Fernando, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 390.1.2ª. 392.1º y 74 Cp. , del Cp. , en relación con los art. 27, 28 Cp.

Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 402 del Cp. , en relación con los art. 27, 28 Cp.

Motivo tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del art. 21. 7º en relación con los artículos 21. 1º y 20. 1º como circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica. El presente motivo se renuncia.

Motivo cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del art. 21.6ºº como circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Motivo quinto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 Cp.

Motivo sexto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 66 y 68 Cp. con la consiguiente quiebra de la proporcionalidad.

Motivo séptimo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. Por Infracción del art.º 120.3º de la CE, y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad.

Motivo octavo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio causantes de indefensión.

Motivo noveno.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 18.2 CE, en concreto el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se renuncia a este motivo.

Motivo décimo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales.

Motivo décimo primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se renuncia al presente motivo de casación.

QUINTO.- Es recurrido en el presente procedimiento la ABOGACÍA DEL ESTADO, que impugnó el recurso por escrito de fecha 19 de abril de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró precisa la celebración de vista oral para su resolución e Interesó la inadmisión a trámite del mismo o subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos par señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de octubre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- La Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Fernando, como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de diecisiete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de nueve meses y quince días, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular. Además, se decretó el decomiso del rotativo azul, placas emblemas y documentación intervenidos, absolviéndosele de un delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.

Frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver, teniendo en cuenta que han sido renunciados los motivos tercero, octavo, noveno y undécimo.

SEGUNDO .- Comenzamos dando respuesta casacional al motivo octavo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio y el derecho a un juicio con todas las garantías sin en el que se produzca indefensión.

Propone el recurrente un tema absolutamente intrascendente en esta instancia casacional, puesto que la resolución judicial recurrida a la que seguidamente nos referimos, o ha sido consentida o ha sido ratificada por la Audiencia, no correspondiendo a este Tribunal Supremo pronunciarse al respecto, consistiendo la discrepancia del ahora recurrente en la corrección del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. En el único particular que podría tener ahora interés, lo residencia el autor del recurso en que el relato fáctico del PA no permitiría la imputación del delito de usurpación de funciones por el que se formuló acusación y por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Ahora bien, dado el desenlace respecto del delito señalado, claro es que ninguna operatividad tendrá tal queja casacional, sin perjuicio de que, como señala con todo acierto la representante del Ministerio Fiscal, a la que seguimos en esta resolución judicial, el Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda.

Este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/00 de 31 de enero y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007).

Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido:

a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación.

b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/00 de 26 de junio enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

En el presente caso, el Auto de 1 de junio de 2018 relata con suficiente amplitud los hechos que luego considera constitutivos de falsedad en documento público y tentativa de estafa y que luego han sido incluidos en los distintos escritos de acusación, con una calificación jurídica parcialmente diferente, en tanto se consideran integrantes también de usurpación de funciones públicas, como medio engañoso de la estafa, sin que con ello se haya producido un incorrecto desbordamiento fáctico.

Es necesario insistir en que no es necesario que el Auto de transformación identifique los delitos cometidos, ya que no es misión del Juez instructor el acusar, razón por la cual, la calificación jurídica que realice no vincule a las acusaciones.

Debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y los que determinan la apertura del juicio oral. Pero el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los contenidos en el Auto de transformación, no debe entenderse de una forma estricta y sin matices que condicione absolutamente los escritos de calificación y la ulterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir en el juicio oral sobre variaciones fácticas secundarias que enlacen con el hecho provisionalmente delimitado ( STS 515/2021, de 11 de junio).

TERCERO .- En nuestro caso, basta leer el Auto de transformación de la presente causa para comprobar que marca un ámbito de referencia fáctica que incluye simulaciones de influencia y también de ejercicio de cargos y funciones públicas, como es la de ser agente o trabajar para el CNI y/o el Ministerio de la Presidencia, pero más bien como parte del engaño propio de la tentativa de estafa que se le imputa, aunque se haya absuelto por tal delito.

Merced a ello, la acusación por usurpación de funciones no tuvo el carácter sorpresivo indeseable que es lo que previene este tipo de resolución, pues se apoya en hechos, relatados en el Auto de Transformación, que han sido objeto de la investigación desde el inicio de la causa y frente a cuya sospecha, investigación o imputación, pudo el recurrente defenderse en todo momento.

Todo ello se dice para dar respuesta a esta parte de su censura casacional, en la que se ancla el juicio de tipicidad que seguidamente procederemos a llevar a cabo, de la mano sustancialmente de jurisprudencia de esta Sala Casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- El motivo séptimo, formalizado como el anterior por vulneración constitucional, con cita del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con denuncia por infracción del art. 120.3 de nuestra Carta Magna, lo refiere el recurrente a la conculcación, a su juicio, de los principios de proporcionalidad de las penas e igualdad en la aplicación de la ley penal.

Hemos dicho en STS 376/2025, de 24 de abril, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa:

a) Que se dicte una resolución judicial.

b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada.

c) Que resuelva las peticiones de las partes.

d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad.

Igualmente hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcionen una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).

La STS 4175/2016, de 27 de septiembre, resume el criterio de las SSTS 620/2008 de 9 de octubre, 665/2009 de 24 de junio, 540/2010 de 8 de junio, 632/2011 de 28 de junio, 93/2012 de 16 de febrero, 577/2014 de 12 de julio, 539/2014 de 2 de julio, ... recordando que "....El deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003 de10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril )...".

Este deber de motivación incluye también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril), porque el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

QUINTO .- Entrando en el fondo de lo denunciado en este motivo, la individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de las mitades (grados) a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afectase al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Obviamente, la obligación de motivación se presenta con intensidad proporcional al uso que el Tribunal hace de la discrecionalidad reglada de que goza a la hora de individualizar la pena, hasta llegar a desaparecer cuando opta por la imposición del mínimo legalmente imponible.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21 de noviembre de 2007 y 390/1998, de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002, ATS 107/22, de 16 de diciembre).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 265/2018, de 31 de mayo).

En este caso, descartamos analizar la individualización penológica por lo que se refiere al delito de usurpación de funciones, en tanto será absuelto del mismo.

Y por lo que hace a la pena de 2 años de prisión con multa de 9 meses y 15 días, impuesta por el delito continuado de falsedad en documento oficial, razona el recurrente que la Sentencia ni siquiera aduce el arco punitivo que se ofrece, tras valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Para fijar la cuota diaria de 30 euros en la pena de multa, la Sala sentenciadora, a falta de investigación sobre el patrimonio del acusado o del interrogatorio del mismo con respecto a su situación económica, parte de los medios materiales desplegados para conseguir sus propósitos, la utilización de vehículos, la intensa relación social con gastos directos o indirectos.

Nuestra doctrina declara que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero, como señaló la STS 175/2001 de 12 de febrero, esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Con posterioridad, se ha reiterado que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo a los 10 euros ( ATS 1122/2012, de 21 de junio y SSTS 657/2014, de 29 de septiembre, 530/2016, de 16 de junio 230/2019, de 8 de mayo.

En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, sí consta por el tipo de hechos que se han acreditado en la causa y que inexcusablemente supusieron la posibilidad de realizar desembolsos diarios de cierta entidad, evidenciando que el acusado no estaba ni en la indigencia ni en situación precaria. Esto permite cifrar la cuota diaria en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en diez tramos imaginarios.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo décimo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Reconoce este motivo que existió en la causa prueba de cargo, pero insuficiente para enervar la presunción de inocencia como demuestra la pobreza del razonamiento de la Sala sentenciadora que no alcanza a colmar los estándares constitucionales de motivación racional.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/86 de 29 de septiembre, 140/91 de 20 de junio, 133/94 de 9 de mayo, 185/00 de 10 de julio, 68/04 de 19 de abril, 196/07 de 11 de septiembre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 142/12 de 2 de julio, 22/13 de 31 de enero, 13/14 de 30 de enero, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio, 117/16 de 20 de junio... y SSTS 609/2013, de 10 de julio, 553/2014, de 30 de junio, 28/2016, de 28 de enero, entre otras 28/2016, de 28 de enero, 1003/2016, de 19 de enero de 2017, 17/2017, de 20 de enero, 29/2017, de 25 de enero de 2017, 184/2019, de 1 de febrero, 464/2020, DE 21 de septiembre...).

Nos referimos exclusivamente al delito de falsedad documental (al proceder la absolución por el de usurpación de funciones), en el cual la prueba principal viene integrada por los documentos que el recurrente confeccionó y que le fueron ocupados al tiempo de la detención, así como por los que se encontraron y ocuparon en el registro domiciliario y el que entregó a la policía el Sr. Saturnino. Sellos, banderas, dibujos oficiales y membretes que el mismo recurrente estampaba digitalmente, les conferían una apariencia de autenticidad, al tiempo que atribuían su origen al Gobierno de España o al Ministerio de la Presidencia.

Las explicaciones ofrecidas por el recurrente sobre la confección, posesión, entrega o uso de estos documentos se desvanecen por su inconsistencia o su abierta contradicción con las afirmaciones de los testigos y la naturaleza apariencial de los documentos en cuestión. Así, Saturnino negó haber encargado al recurrente documento alguno que sirviera para convencer a su mujer, reiterando que fue el propio recurrente quien se lo entregó para que viera que contaba o contaría con la ayuda del Gobierno.

Por sí mismas y porque el recurrente siguió sosteniendo en el plenario haber colaborado efectivamente con el CNI, decaen sus pretendidas explicaciones y su justificación en la inmadurez propia de su juventud, sus afanes de grandeza o de presumir y llamar la atención. Nada de eso explica que llegara a confeccionar tantos documentos y tan específicos y alusivos a concretas operaciones, actos o negocios de Saturnino, sin pretender usarlos para engañarle o convencerle, como efectivamente hizo, al menos con uno de esos documentos que ya tenía aquel en su poder y que a su vez entregó a la Policía.

Lo cierto es que fue visto el recurrente confeccionando algunos de tales documentos en uno de los ordenadores auto-servicio del Work Center y que lo hacía por su propia cuenta (Actas de vigilancias del 13 de octubre 2014). Así lo declararon los policías que realizaron la vigilancia y lo corrobora el empleado de dicho establecimiento, Eugenio.

En los documentos intervenidos a Work Center ese mismo día 13 de octubre puede verse el logotipo del Gobierno de España, o del Ministerio de la Presidencia

El recurrente exhibió estos y otros documentos, al menos a Saturnino y al Director de la sucursal del Banco de Santander en el que aquél operaba y que tenía varias carpetas (de la Casa Real, de Presidencia) con documentos por él confeccionados con los correspondientes membretes y sellos, así como un dossier de 44 hojas, titulado Informe de Planificación 31 de julio, Casa Real, Patrimonio del Estado.

El documento titulado Palacio de la Moncloa, Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España NUM002, aparece marcado con el escudo constitucional español y una reproducción del Palacio de la Moncloa y, en su interior, un texto vinculado al CNI, con una exposición de motivos sobre su regulación, estatuto personal, organización y régimen jurídico, titulado FORMALIZACIÓN DE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN NUM002, en el que figura el nombre de la esposa de Saturnino, Camino y, más adelante, tiene una firma sobre el nombre de quien era a la sazón, Secretario de Estado y Director del CNI " Mariano. Secretario de Estado", a continuación, da detalles económicos desglosados por importe de 660.000, 00 euros, de un Plan de Seguridad Financiera del Departamento de custodia y protección financiera (efectivo) por 323.000 a nombre de Camino, 336.000 euros más línea de pagos B. Santander, con una firma sobre el nombre de quien a la sazón era Subsecretario de Estado de Presidencia del Gobierno, Alfredo.

Además de esto, al tiempo de la su detención se ocuparon al recurrente otros 3 documentos, los dos primeros con sellos constitucionales:

Informe Planificación 31 de julio. Informe Casa Real-Dirección General de Patrimonio del Estado. Informe del Ministerio del Interior y Ministerio de Industria Energía y Turismo.

Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de la Presidencia. Comité para la Planificación del Plan E-GG.

Carpeta CASA de S.M el Rey en cuyo interior obraban los planos de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION003 de Madrid, de la empresa Espirea.

Entre los muchos documentos ocupados en el domicilio del recurrente, destacan:

El titulado Inmunidad Diplomática Saturnino, que finaliza con el siguiente texto: Por lo que las circunstancias convienen a la Presidencia del Gobierno Español y en ese caso, a la vicepresidencia, vengo a establecer la inmunidad diplomática, así como todas sus condiciones a Saturnino. El presidente del Gobierno Jose Manuel, seguido de firma manuscrita.

El titulado Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservado CONSEJO DE MINISTROS. Viernes 10 de octubre 2014. Saturnino en el que con encabezamiento del Centro Nacional de inteligencia, se hace constar: Se ingresará en el apartado de sistema preventivo a la Agencia Tributaria y acordado en la comisión de asuntos reservados con la firma a 10 de octubre de 2014 en el Consejo de Ministros, de reservar en la caja de seguridad parte de la cantidad que la Agencia Tributaria quiere embargar, en este caso, 600.000 euros y otra cantidad que se mantendrá en otro tipo de inversiones o usos.

El titulado INFORME N/Ref: Registro de Salida nº borrador pendiente de registrar a 24 de septiembre 2014, a la espera de la información demandad a la Agencia Tributaria para la investigación de Saturnino...En su texto se habla de presunto fraude a la Hacienda Pública y ocultación de bienes.

El Préstamos con garantía de " DIRECCION002". D. Saturnino, en cuyo membrete figura el Banco Nacional de Guinea Ecuatorial. El Banco de todos. Contiene un modelo de contrato de apertura de crédito rotativo de 10 millones de euros a pagar en 15 años con dos años de respectiva carencia y con la garantía de la finca citada.

El que hace referencia al Real Decreto 621/2014, de 3 de octubre, por el que se absuelve en la comisión de asuntos reservados a D. Porfirio, cuyo párrafo final reza: Vengo en conmutar a D. Porfirio las medidas cautelares y antes de enero de 2015, el archivo total, tras la que figura una rúbrica de El Fiscal General del Estado.

El titulado Informe del Consejo de Seguridad Nacional Expte. NUM005. D. Fernando. Representante ante el Comité Ejecutivo. Casa Real/CNI, encabezado por el escudo constitucional y la leyenda Gobierno de España.

Es de notar que varias instituciones y organismos oficiales han rechazado como propios o procedentes de sus oficinas algunos de estos documentos, entre ellos la UDEF, uno de cuyos agentes, Torcuato, explicó en el plenario que los informes obrantes como de ese departamento no procedían del mismo y que son muy diferentes de los que el mismo emite.

A la vista de tan completo acervo probatorio, resulta realmente sorprendente que se denuncie su insuficiencia. La confección de tantos documentos simulados, su atribución a altos organismos del Estado, el arbitrario contenido que se les asigna, su exhibición y su orientación a engañar a terceros u obtener de ellos actos de disposición patrimonial... todo nos sitúan ante el delito de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Iniciamos ahora el estudio de los motivos por estricta infracción de ley, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 390.1 y 2ª, 392.1º y 74 CP, en relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Sostiene este motivo que no pueden considerarse típicas las falsedades toscas, burdas o carentes de potencialidad lesiva que, por otra parte, quedan eliminadas cuando los documentos en que se plasman los elementos falsarios burdos, ni siquiera han visto la luz ni han ingresado en el tráfico jurídico.

Esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones que son elementos integrantes del delito de falsedad:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que, efectivamente, no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De acuerdo con lo anterior, y como dice el Ministerio Fiscal, para la concurrencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso que la "mutatio veritatis" altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o al menos potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Esto es así porque además de la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. Sólo deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

A este respecto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo; 845/2007, de 31 de octubre; 1028/2007, de 11 de diciembre; 377/2009, de 24 de febrero y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).

Contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; 845/2007, de 31 de octubre y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras).

La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia ( STS 3 de marzo de 2000 (1108).

Hemos destacado que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973.

En este caso, y como afirma con todo acierto el Ministerio Fiscal, las dos ideas que vertebran el argumentario impugnatorio parten de la irrelevancia de los documentos confeccionados por el acusado y de su mera tenencia con fines de vanagloria, pues no se ingresaron en el tráfico jurídico ni estaban destinados a producir ningún efecto en el mismo.

Pero la sentencia recurrida en el cuarto de los apartados de su relato de hechos probados narra cómo el acusado el 13 de octubre de 2014, elaboró mediante manipulación informática tres escudos constitucionales con el membrete de Gobierno de España -Ministerio de la Presidencia- y los incorporó a unos informes que estaban destinados a provocar en terceros a los que exhibía o entregaba dichos informes, la creencia de que estaba actuando en misión oficial del Gobierno de la nación. Que ese mismo día imprimió documentos, uno de ellos con el escudo de la Casa Real y el membrete Casa de S.M. el Rey y otro con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España. D. Saturnino NUM002, incluyendo en todas sus páginas interiores dichos escudo y membrete. Enumera también dicho relato los documentos que se ocuparon al recurrente al tiempo de su detención el día 14 de octubre de 2014 (dos informes de Planificación atribuidos en su membrete a la oficina de la vicepresidencia del Gobierno y a la Casa Real y la Dirección General de Patrimonio del Estado, así como los varios documentos del mismo o parecido tenor, con la fingida firma o rúbrica del Presidente del Gobierno, Director del CNI, Banca Nacional de Guinea Ecuatorial. Ninguno de los documentos manipulados intervenidos antes mencionados fue confeccionado ni emitido por ningún organismo o departamento ministerial.

Consta que al menos alguno de tales documentos fue exhibido a Saturnino y al director de la sucursal del Banco Santander en la que operaba para generar su confianza y abrir paso a las operaciones de carácter económico que el recurrente se proponía realizar en relación o aparente beneficio de Saturnino.

Pero, como se ha dicho, el delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado ( SSTS 606/2010, de 25 junio o 267/2015 de 14 de mayo). Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En la misma línea se recordaba en la STS 946/2009, de 6 octubre, que "en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico"".

A la vista del comportamiento observado por el recurrente, de su relación con Saturnino y de la exhibición y entrega de documentos que le hizo, es absurdo pretender que confeccionó tales documentos sin intención de usarlos, mostrarlos o hacer cualquier uso espurio pero, como se ha expuesto, tal intención es irrelevante, en la medida en que el delito se satisface con el potencial lesivo (para el bien jurídico) de los elementos falsarios del documento.

Por estas razones consideramos que debemos apreciar la concurrencia de un delito continuado de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal del art. 402, en su relación con los arts. 27 y 28 CP.

Se queja el recurrente de que, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se describen los elementos del tipo penal definido en el art. 402 CP: usurpación de funciones en el sentido de ejercicio ilegítimo de actos propios de una autoridad o funcionario público, con atribución de carácter oficial.

En nuestro caso, como comprobaremos seguidamente, los hechos relatados son sustancialmente iguales a los analizados en la Sentencia de esta Sala Casacional, STS 441/2024, de 22 de mayo, con el resultado absolutorio respecto al delito de usurpación de funciones, lo que aquí debemos de mantener de igual forma, sustancialmente con arreglo a un criterio constitucional de igualdad ante la ley, evitándose, en consecuencia, fallos contradictorios.

En efecto, la seguridad jurídica, como valor constitucional, se vería seriamente resentida si ante situaciones iguales o similares el ordenamiento jurídico ofreciera soluciones desiguales y, por tanto, contradictorias.

Por ello, trasladaremos la argumentación de la referida STS 441/2024, de 22 de mayo, a nuestro caso, aplicando el propio resultado absolutorio.

Relata tal fallo judicial que nuestra STS 897/2012, de 14 de noviembre, que es exponente de nuestro criterio interpretativo del tipo penal contenido en el artículo 402 CP declara que el citado precepto, como una modalidad de falsedad, con capítulo específico, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son:

a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.

b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello.

c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta.

d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.

En la STS 898/2012, de 11 de noviembre, se declaró que "este delito que, en el plano objetivo, requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación ( SSTS 677/1998, 18 de mayo y 677/1998, 24 de junio).

El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas -vid. SSTS 677/1998, 18 de mayo; 677/1998, 24 de junio; 911/1999, 9 de junio, 897/2012, de 14 de noviembre; 772/2007, de 4 de octubre; 590/2016, de 5 de julio; 206/2022, de 8 de marzo-.

La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o "sólo entendibles", como afirmábamos en la antes mencionada STS 590/2016, en el marco de la actuación profesional pública del funcionario. Se trata, a la postre, de la ocupación ilícita de cualidades profesionales públicas.

Ello supone la necesidad de identificar un marco predeterminado de referencia que permita valorar normativamente si, en efecto, la conducta seguida por el usurpador se ajusta al contenido socialmente reconocible de la función pública que afirma ostentar.

En la STS 897/2012, de 14 de noviembre se consideró delito atribuirse la condición de policía local y en las SSTS 898/2012, de 15 de noviembre y 206/2022, de 8 de marzo se consideró delito atribuirse la condición de Mosso dŽEsquadra exhibiendo bien una placa de policía y unas esposas, bien una documentación con membrete de dicho cuerpo. Se estimó la existencia de delito en quien se hizo pasar por Jefe del Departamento de Informática de un ayuntamiento, una vez que había cesado en dicha función ( STS 911/1999, de 9 de junio) y en la STS 1670/2002, de 18 de diciembre, se apreció la existencia de usurpación en la conducta de quien se hizo pasar por policía enseñando fugazmente una cartera con el ademán propio del que hace un agente al identificarse, para conseguir que una joven se acercara a un vehículo y consumar allí una agresión sexual.

Por el contrario, no se apreció este delito en un caso en que la función supuestamente usurpada no existía en la administración sanitaria ( STS 361/1998, de 16 de marzo), tampoco en unos individuos que exhibieron unas placas de identificación del CNI para obtener ilícitamente una importante cantidad de dinero ( STS 849/2022, de 27 de octubre) y tampoco en atribuirse la condición de médico de la Seguridad Social porque se trata de personal estatutario que carece de la condición de funcionarios públicos ( STS 677/1998, de 18 de mayo).

En el caso enjuiciado por la STS 441/2024, de 22 de mayo, el acusado realizó una única acción de suplantación, consistente en hacerse pasar por un cargo inexistente -enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real-, en una entrevista con un empresario el día 13 de agosto de 2014. A fin de llevar a cabo la suplantación realizó otro conjunto de actos auxiliares respecto de los que la sentencia no precisa que se hiciera pasar también por ese mismo cargo.

Se apostilla en la sentencia de referencia que, en realidad, para la tipicidad de la conducta se precisa que el acto que se realice sea "propio" de una autoridad o funcionario y esa exigencia nos lleva a cuestionar la naturaleza oficial del acto realizado.

En nuestro supuesto fáctico, en la entrevista con el director del banco, no se narra acto alguno que describa una actuación de un cargo público u oficial, sino por el contrario, una influencia externa u oficial para obtener un determinado comportamiento del director del banco, consiguiendo que se extrajera determinada cantidad de dinero de la cuenta de Saturnino, lo que finalmente se logró con otra superchería, pero no directamente por la influencia del supuesto agente oficial del servicio de inteligencia.

En efecto, los hechos probados narran que el día 10 de octubre de 2014, el acusado en compañía de Saturnino acudieron a la sucursal del banco de Santander sita en Paseo de la Castellana de Madrid, donde mantuvieron una reunión con el director de dicha sucursal, siendo presentado el acusado al director por Saturnino como alguien que trabajaba para el Gobierno, para luego transmitirle que tenía un problema con Hacienda y quería llevarse todo el efectivo que tuviera en el banco para que no lo embargasen, ante lo cual el director de la sucursal puso de manifiesto las dificultades técnicas y operativas para ello atendiendo a la normativa aplicable en materia de blanqueo de capitales y a la falta de liquidez en ese momento en la sucursal y necesidad de habilitar un furgón para trasladar a la oficina todo el efectivo solicitado, momento en que el acusado se levanta y simula una conversación telefónica con la Vicepresidenta del Gobierno, tras lo cual y dado que el director se mantuvo firme en las dificultades puestas de manifiesto, entonces se le propuso poner el dinero a nombre de otra persona y al preguntar el director a nombre de qué persona, el acusado se ofreció a ello volviendo nuevamente el director a plantear inconvenientes y a pedirle su documento nacional de identidad y un justificante de actividad por la normativa vinculada al blanqueo de capitales, enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico.

Durante esta reunión encima de la mesa del director de la sucursal, el acusado colocó intencionadamente un documento escrito en el que aparecía la bandera de España y un membrete de altas instituciones del Estado.

Como quiera que el director de la sucursal bancaria siguió formulando objeciones a esta segunda alternativa ofrecida, finalmente Saturnino retiró dinero en efectivo por importe de 25.000 euros previa entrega de un cheque por dicho importe emitido al portador con fecha del día 10 de octubre de 2014, firmado por Camino.

Una vez fuera de la sucursal bancaria el acusado recibió de Saturnino esos 25.000 euros, y dado que el director de la sucursal se quedó absolutamente extrañado por las características de las operaciones propuestas, tras consultar con los servicios de seguridad bancaria, alertó telefónicamente a la mujer de Saturnino trasladándole la irregularidad de la situación, motivo por el que Camino habló con su marido diciéndole que pidiera la devolución del dinero, cosa que así hizo Saturnino, ante lo cual el acusado por la tarde de ese día 10 de octubre le entregó un sobre con 10.000 euros.

De manera que parece claro que el acusado simula aparentar una influencia como agente de inteligencia ante el director del banco, pero ello no es una simulación de las funciones de un cargo o funcionario público, sino precisamente un comportamiento nada ético, y desde luego, totalmente reprochable desde una perspectiva de una supuesta legalidad de su función como agente estatal.

Es claro que el artículo 402 CP exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso el cargo no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales).

La Sentencia sobre la que descansa nuestra resolución judicial ( STS 441/2024, de 22 de mayo), sostiene que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. No concurren los presupuestos típicos exigidos para la sanción penal de la conducta enjuiciada, lo que conduce a la estimación del motivo y a la absolución del recurrente por el delito de usurpación de funciones por el que ha sido condenado.

NOVENO .- Tras la renuncia del motivo tercero, en el motivo cuarto y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21 6ª CP.

Como dice el Ministerio Fiscal, esta impugnación parte del relato de hechos probados en el que se recogen los datos de la enorme complejidad que revistió la causa (16 tomos con un total de más de 7.500 folios, varias Acusaciones Pública, Particular y Popular y constante interposición de recursos por todas las partes). Se hace constar que las D. Previas se incoaron el 14 de octubre de 2014 y el 1 de junio de 2018 se dictó el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, formulando el Fiscal su escrito de acusación el 20 de junio de 2018 y sucesivamente las demás acusaciones, dictándose Auto de apertura de juicio oral el 25 de noviembre de 2019, emitiendo su escrito la Defensa el 27 de diciembre de 2019.

Por diligencia de 16 de enero de 2020, el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de actuaciones para enjuiciamiento, llegando estas a la Audiencia Provincial el 26 de febrero de 2021, turnándose a la Sección 7ª el 2 de marzo de 2021, resolviendo esta Sección sobre las pruebas propuestas el 20 de abril de 2021. El 7 de junio de 2022 se convocó a juicio oral para los días 25 y 26 de octubre de 2022.

Ciertamente, la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Son varias las circunstancias que justifican, según la doctrina de esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En primer lugar, la sencillez de la causa que no demande particulares medidas y actuaciones añadidas que prolonguen la tramitación; en segundo lugar, la existencia de períodos de paralización absoluta superiores a un año; la entidad de los hechos objeto de la causa que ha de justificar la posibilidad de imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legalmente imponible, porque en tal caso, la apreciación de la atenuante como simple carece de efectividad alguna al no permitir la rebaja de grado, y conducir a la misma pena que se aplicaría sin ella.

Por otra parte, hay que recordar con la STS 318/2016, de 15 de abril, que la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera.

Aplicando este entendimiento, la STS 799/2016, de 25 de octubre, consideró que la aplicación de la atenuante como simple en el caso de un procedimiento sencillo que duró un total de 7 años con paralización de casi 4 años en su fase intermedia, equivaldría a una ineficacia de la circunstancia, dado que el Tribunal de instancia individualizó la pena en su mínima extensión legal, no por la apreciación de la atenuante, sino por no apreciarse circunstancias que justificaran una mínima exacerbación de la pena.

Del mismo modo, la STS 883/2016, de 23 de noviembre, apreció la especial cualificación de la circunstancia en un proceso que se dilató por más de 10 años en los que se produjeron paralizaciones relevantes, y la STS 645/2016, de 14 de julio, la aprecia igualmente en el caso de un procedimiento que duró 10 años, si bien no entendió procedente rebajar la pena dos grados por ser suficiente a los efectos correctivos la rebaja de la pena en un grado.

También la STS 958/2016, de 19 de diciembre, aprecia la especial cualificación porque estima manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, aunque ello se debiera en parte a la tramitación de múltiples recursos. Reconociendo que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, considera anómalo y excepcional, que por dos veces el TS tuviera que acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, al anular la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis años.

Pero lo cierto es que sólo se aprecia la especial cualificación en casos como los consignados de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), y que se ha rechazado en la STS 739/2016, de 5 de octubre en caso de una duración de 5 años y 10 meses de la tramitación con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses respectivamente, lo que integra una dilación extraordinaria, pero sin potencial para general atenuación especialmente cualificada.

Tampoco la aprecia la STS 1306/2017, de 5 de abril de 2017 en una duración de algo menos de 4 años.

De todo lo anterior se concluye que no debe apreciarse especial cualificación en lo indebido de las dilaciones sufridas por el ahora recurrente, en tanto que incurso en una causa voluminosa de más de 7.500 folios y 17 tomos, en la que concurrieron Acusaciones Particular y Popular y cuyo objeto exigió muchas diligencias instructoras que fueron sometidas permanente a recursos, cuya fase de instrucción no excedió de 4 años y que experimentó un único período de paralización total de un año y 1 mes, desde el acuerdo de remisión de la causa a la Audiencia Provincial y su recepción en este órgano superior. Todo lo cual es digno de apreciación fundar la atenuante simple pero sin entidad para configurar la especialmente cualificada que ahora se pretende.

Tal es también el criterio sostenido por la STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre en supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses por error en la información ofrecida sobre el régimen de recursos y en la más reciente STS 43/2023, de 26 de enero que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Mas ilustrativo es el caso de la STS 214/2023, de 23 de marzo que rechaza la especial cualificación de la atenuante pese a haberse producido una paralización de 6 años y 2 meses, post iudicio.

En nuestro caso, se acredita la atenuante de dilaciones indebidas como simple u ordinaria, no cualificada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO .- En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia en esta ocasión el recurrente la aplicación indebida del art. 123 del Código Penal.

Se trata de la inclusión de las costas de la acusación popular en la condena dictada contra el recurrente. La decisión de la Sala sentenciadora se basa exclusivamente en la solvencia de la intervención procesal de ambas acusaciones.

Esta Sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.

Máxime en esta causa en donde se absuelve por usurpación de funciones y se mantiene la condena por falsedad documental, en donde imponer las costas procesales de la acusación popular carece de cualquier fundamento, pues ni siquiera es un delito que afecte a los intereses generales en la transparencia y objetividad del ejercicio de funciones públicas.

Según la STS 1318/2005, de 17 de noviembre, éste es un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el Tribunal de quien dependa la decisión.

Y visto el desenlace de este proceso, es procedente la estimación del motivo y la supresión de las costas procesales de la acusación popular.

UNDÉCIMO .- En el motivo sexto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 66 y 68 CP.

Considera la parte recurrente incorrectamente realizada la individualización de las penas impuestas por cada uno de los dos delitos, atendida además la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas.

Con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 390.1, 2º, 392.1, 74 y 66 del Código Penal) está sancionado por penas de 6 meses a 3 años y multa. La continuidad delictiva fuerza la mitad superior de esta pena en un arco de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión, en cuyo ámbito es totalmente correcta la pena de 2 años elegida pues, pese a superar en 3 meses el límite inferior imponible, se mantiene muy cerca sin desvirtuar el efecto simplemente atenuatorio de la circunstancia de dilaciones indebidas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando, frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 526/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid incoó Diligencias previas núm. 4676/2014 por delitos de usurpación de funciones y falsedad documental contra DON Fernando, y una vez conclusas las remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 24 de noviembre de 2022 dictó Sentencia 633/2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Ha resultado probado y así se declara:

PRIMERO.- Que el acusado Fernando, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1994, y sin antecedentes penales, con el resto de circunstancias señaladas anteriormente, en el año 2014, y por circunstancias todavía no esclarecidas, mantenía relaciones con importantes empresarios, políticos y autoridades, y en este contexto, Saturnino, que en esas mismas fechas tenía interés en una o varias operaciones con connotaciones económicas, conoció al acusado, quién se ofreció a colaborar, fingiendo ante Saturnino que trabajaba con la Vicepresidenta del Gobierno y en el Centro Nacional de Inteligencia.

SEGUNDO: El acusado conscientemente y con la clara intención de aparentar frente a Saturnino y frente a terceros su condición de empleado vinculado a la Vicepresidencia del Gobierno de la nación, y al Centro Nacional de Inteligencia, entre los días 9 a 13 de octubre de 2014, con dicha finalidad, se desplazó sólo o acompañado, por distintas calles de Madrid en vehículos de alta gama con conductor previamente contratados.

El día 9 de octubre de 2014, en varias ocasiones el vehículo contratado Audi A6 con matrícula NUM001 en cuyo interior iba el acusado, sin autorización alguna, utilizó de forma externa y visible señales luminosas idénticas a las autorizadas para vehículos de servicios públicos u oficiales en servicio prioritario para conseguir frente al resto de usuarios prioridad en la circulación, y en una de éstas ocasiones el vehículo iba ocupado por el acusado y por Saturnino.

De igual modo el día 10 de octubre de 2014 el acusado se desplazó en el mismo vehículo contratado con conductor matrícula NUM001 en cuyo salpicadero iba colocado un dispositivo luminoso.

TERCERO.- El día 10 de octubre de 2014 el acusado en compañía de Saturnino acudieron a la sucursal del banco de Santander sita en Paseo de la Castellana de Madrid, donde mantuvieron una reunión con el director de dicha sucursal, siendo presentado el acusado al director por Saturnino como alguien que trabajaba para el Gobierno, para luego transmitirle que tenía un problema con Hacienda y quería llevarse todo el efectivo que tuviera en el banco para que no lo embargasen, ante lo cual el director de la sucursal puso de manifiesto las dificultades técnicas y operativas para ello atendiendo a la normativa aplicable en materia de blanqueo de capitales y a la falta de liquidez en ese momento en la sucursal y necesidad de habilitar un furgón para trasladar a la oficina todo el efectivo solicitado, momento en que el acusado se levanta y simula una conversación telefónica con la Vicepresidenta del Gobierno, tras lo cual y dado que el director se mantuvo firme en las dificultades puestas de manifiesto, entonces se le propuso poner el dinero a nombre de otra persona y al preguntar el director a nombre de qué persona, el acusado se ofreció a ello volviendo nuevamente el director a plantear inconvenientes y a pedirle su documento nacional de identidad y un justificante de actividad por la normativa vinculada al blanqueo de capitales, enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico.

Durante esta reunión encima de la mesa del director de la sucursal, el acusado colocó intencionadamente un documento escrito en el que aparecía la bandera de España y un membrete de altas instituciones del Estado.

Como quiera que el director de la sucursal bancaria siguió formulando objeciones a esta segunda alternativa ofrecida, finalmente Saturnino retiró dinero en efectivo por importe de 25.000 euros previa entrega de un cheque por dicho importe emitido al portador con fecha del día 10 de octubre de 2014, firmado por Camino.

Una vez fuera de la sucursal bancaria el acusado recibió de Saturnino esos 25.000 euros, y dado que el director de la sucursal se quedó absolutamente extrañado por las características de las operaciones propuestas, tras consultar con los servicios de seguridad bancaria, alertó telefónicamente a la mujer de Saturnino trasladándole la irregularidad de la situación, motivo por el que Camino habló con su marido diciéndole que pidiera la devolución del dinero, cosa que así hizo Saturnino, ante lo cual el acusado por la tarde de ese día 10 de octubre le entregó un sobre con 10.000 euros.

CUARTO.- El acusado con la misma finalidad y para reforzar la apariencia de actuar en nombre y representación de la Vicepresidencia del Gobierno de la nación y del Centro Nacional de Inteligencia, el día 13 de octubre de 2014 en horario de mañana en el establecimiento Work Center sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 47 de Madrid compró unas pegatinas adhesivas y elaboró mediante manipulación informática tres escudos constitucionales con el membrete de Gobierno de España Ministerio de la Presidencia, que incorporó a informes que estaban destinados a provocar en terceros a los que exhibía o entregaba dichos informes, la creencia de que estaba actuando en misión oficial del Gobierno de la nación.

QUINTO.- El acusado ese mismo día 13 de octubre de 2014 en torno a las 16 horas acudió al Hotel Villa Magna de Madrid donde se encontró con Saturnino y su mujer Camino, y estuvieron hablando de alguna operación económica, tras lo cual se separaron.

En torno a las 18:30 horas el acusado regresó al establecimiento Work Center permaneciendo en el mismo unos minutos durante los cuales imprimió documentos, uno de ellos con el escudo de la Casa Real y el membrete Casa de S.M. El Rey, y otro con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España, D. Saturnino, NUM002, conteniendo en todas sus páginas interiores también el mencionado escudo con la referencia al Gobierno de España.

Sobre las 20:30 horas el acusado recogió en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid a Saturnino en el vehículo BMW matrícula NUM003 desplazándose con este automóvil y mientras permanecían en su interior el acusado entregó a Saturnino un documento ficticio con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España, D. Saturnino, NUM002, para posteriormente a las 21:30 dejar nuevamente en su domicilio particular a Saturnino abandonando el lugar el acusado, momento en el que intervienen funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para advertir a Saturnino que podía estar siendo víctima de un engaño tras lo cual éste entregó a los agentes policiales el documento simulado que antes le había sido entregado por el acusado.

SEXTO.- El día 14 de octubre de 2014 el acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía momento en el que le fueron intervenidos un documento encuadernado titulado "Presidencia del Gobierno. Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de la Presidencia. Comité para la Planificación del Plan E-GG; y otro documento encuadernado titulado "Informe Planificación 31 de julio. Informe Casa Real-Dirección General de Patrimonio del Estado. Informe del Ministerio del Interior y Ministerio de Industria Energía y Turismo. Informe CNI (1). Informe Presidencia (2). Pedro (3). Plácido (4); los dos informes incorporan escudos constitucionales.

SÉPTIMO.- Mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2014 la Dirección Adjunta Operativa Unidad de Asuntos Internos Grupo 9, solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 de Madrid y autorización para la extracción de los datos del dispositivo telefónico del acusado, recayendo auto debidamente motivado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, por el que autorizaba la práctica de las diligencias interesadas.

En dicho registro domiciliario se intervinieron distintos efectos y documentos y entre ellos los siguientes:

Documento con el escudo constitucional y la leyenda Presidencia del Gobierno, titulado Inmunidad Diplomática. Saturnino. NUM002 con un texto que se refiere al Consejo de Ministros, se hace referencia al Convenio de Viena, que finaliza con el siguiente texto: "Por lo que las circunstancias convienen a la PRESIDENCIA del Gobierno Español y en ese caso a la vicepresidencia, vengo a establecer la inmunidad diplomática, así como todas sus condiciones a Saturnino.

El presidente del Gobierno Jose Manuel" con una rúbrica manuscrita.

Documento con el sello constitucional y un logotipo donde pone CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA, cni, otro escudo constitucional de Presidencia del Gobierno, y los siguientes títulos: Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservados CONSEJO DE MINISTROS. VIERNES 10 DE OCTUBRE DE 2014. Saturnino. NUM002, y además en un folio se hace referencia y mención a los recursos económicos del CNI, indicando el último párrafo que: En ese caso a Saturnino se ingresará en el apartado de sistema preventivo a la Agencia Tributaria y acordado en la comisión de asuntos reservados con la firma a 10 de octubre de 2014 en el consejo de ministros, de reservar en la caja de seguridad parte de la cantidad que la Agencia Tributaria quiere embargar, en este caso 600.000 euros y otra cantidad que se mantendrá en otro tipo de inversiones o usos o para mejorar las relaciones entre los países con la nación Española. CNI, con rúbrica al lado.

Documento con escudo constitucional y leyenda Ministerio del Interior de la Dirección General de la Policía. Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal. Brigada de Blanqueo de Capitales, que tiene una pegatina con la palabra URGENTE a mayor tamaño que el resto de escritura y que se titula INFORME. N/Refª: Registro de Salida número BORRADOR PENDIENTE DE REGISTRAR. ASUNTO: Persona investigada en colaboración con persona anónima NUM004, con borrador pendiente de registrar a día 24 de septiembre de 2014 a la espera de la información demandada a la Agencia Tributaria para la investigación de Saturnino, por presunto fraude a la Hacienda pública y por ocultación de bienes y efectivo por operaciones efectuadas en España y en el extranjero principalmente como negocio habitual Centroamérica y Sudamérica y aun no reguladas a través de los cauces legales y protocolos ordinarios.

Documento con membrete Banco Nacional de Guinea Ecuatorial. El banco de todos. PRESTAMO CON GARANTÍA DE " DIRECCION002". DON Saturnino.

Placa emblema de la Guardia Civil y de la Policía Municipal, Prioritario azul con cable.

OCTAVO.- Ninguno de los documentos manipulados intervenidos antes mencionados, fueron confeccionados ni emitidos por ningún organismo o departamento ministerial.

NOVENO.- No se ha probado con total certeza, la entidad y finalidad de las operación/es sobre la/s que mantuvieron diferentes encuentros entre los días 9 a 13 de octubre de 2014 el acusado y Saturnino, ni que éste el día 10 de octubre de 2014 tras abandonar la sucursal del banco de Santander entregara engañado al acusado 25.000 euros, ni que tuviera intención más adelante de realizar otro desembolso económico a favor del acusado inducido por estratagemas ficticias del mismo.

DÉCIMO.- En la fecha de los hechos el acusado presentaba un trastorno de personalidad con rasgos narcisistas e inmaduros que no le impedía tener perfecto conocimiento de la realidad de los hechos ni de sus consecuencias, actuando conscientemente con la finalidad de conseguir beneficios económicos por la o las operación/es que pudiera culminar con Saturnino.

UNDÉCIMO.- Las presentes diligencias previas del procedimiento abreviado, constan de 16 tomos, integrados por más de 7.500 folios, aparte de siete piezas separadas documentales, en las que han estado personados acusaciones particular y populares, y en el curso de su tramitación se han interpuesto y resuelto numerosos recursos.

Por auto de 14 de octubre de 2014 se incoaron diligencias previas, y el día 1 de junio de 2018 se dicta auto de acomodación de la tramitación de la las diligencias previas a las normas el procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal formula escrito de conclusiones provisionales de fecha 20 de junio de 2018 con sello de entrada en el Juzgado del día 24 de julio de 2018; la Abogacía del Estado hace lo propio mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 fechado en el Juzgado el día 1 de octubre siguiente; la acusación popular de Podemos presenta escrito a los mismos efectos de fecha 28 de septiembre de 2018 con sello de entrada en el juzgado del día 2 de octubre siguiente; el auto de apertura de juicio oral es de fecha 25 de noviembre de 2019, mientras que la defensa presenta escrito al efecto de fecha 27 de diciembre de 2019 con sello de entrada en el juzgado del día 8 de enero de 2020.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se acordó la remisión de actuaciones para enjuiciamiento; las actuaciones llegaron a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de febrero de 2021 turnándose a esta Sección Séptima el día 2 de marzo de 2021; por auto de 20 de abril de 2021 se resolvió sobre las pruebas propuestas, y por diligencia de 7 de junio de 2022 se convocó a juicio oral para los días 25 y 26 de octubre de 2022, celebrándose una sesión adicional realizada el día 7 de noviembre de 2022."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Fernando, como responsable en concepto de autor, de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definidos, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Se decreta el comiso del rotativo azul, placas emblemas y documentación intervenidos.

SE ABSUELVE A D. Fernando, del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.

Abónese al acusado Fernando, para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si la misma no fue aplicada a otro procedimiento.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Fernando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Fernando, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 390.1.2ª. 392.1º y 74 Cp. , del Cp. , en relación con los art. 27, 28 Cp.

Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 402 del Cp. , en relación con los art. 27, 28 Cp.

Motivo tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del art. 21. 7º en relación con los artículos 21. 1º y 20. 1º como circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica. El presente motivo se renuncia.

Motivo cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del art. 21.6ºº como circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Motivo quinto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 Cp.

Motivo sexto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 66 y 68 Cp. con la consiguiente quiebra de la proporcionalidad.

Motivo séptimo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. Por Infracción del art.º 120.3º de la CE, y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad.

Motivo octavo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio causantes de indefensión.

Motivo noveno.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 18.2 CE, en concreto el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se renuncia a este motivo.

Motivo décimo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales.

Motivo décimo primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo del art. 5. 4º LOPJ y de conformidad con el artículo 852 de la LECrm. por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se renuncia al presente motivo de casación.

QUINTO.- Es recurrido en el presente procedimiento la ABOGACÍA DEL ESTADO, que impugnó el recurso por escrito de fecha 19 de abril de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró precisa la celebración de vista oral para su resolución e Interesó la inadmisión a trámite del mismo o subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos par señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de octubre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- La Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Fernando, como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de diecisiete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de nueve meses y quince días, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular. Además, se decretó el decomiso del rotativo azul, placas emblemas y documentación intervenidos, absolviéndosele de un delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.

Frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver, teniendo en cuenta que han sido renunciados los motivos tercero, octavo, noveno y undécimo.

SEGUNDO .- Comenzamos dando respuesta casacional al motivo octavo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio y el derecho a un juicio con todas las garantías sin en el que se produzca indefensión.

Propone el recurrente un tema absolutamente intrascendente en esta instancia casacional, puesto que la resolución judicial recurrida a la que seguidamente nos referimos, o ha sido consentida o ha sido ratificada por la Audiencia, no correspondiendo a este Tribunal Supremo pronunciarse al respecto, consistiendo la discrepancia del ahora recurrente en la corrección del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. En el único particular que podría tener ahora interés, lo residencia el autor del recurso en que el relato fáctico del PA no permitiría la imputación del delito de usurpación de funciones por el que se formuló acusación y por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Ahora bien, dado el desenlace respecto del delito señalado, claro es que ninguna operatividad tendrá tal queja casacional, sin perjuicio de que, como señala con todo acierto la representante del Ministerio Fiscal, a la que seguimos en esta resolución judicial, el Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda.

Este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/00 de 31 de enero y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007).

Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido:

a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación.

b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/00 de 26 de junio enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

En el presente caso, el Auto de 1 de junio de 2018 relata con suficiente amplitud los hechos que luego considera constitutivos de falsedad en documento público y tentativa de estafa y que luego han sido incluidos en los distintos escritos de acusación, con una calificación jurídica parcialmente diferente, en tanto se consideran integrantes también de usurpación de funciones públicas, como medio engañoso de la estafa, sin que con ello se haya producido un incorrecto desbordamiento fáctico.

Es necesario insistir en que no es necesario que el Auto de transformación identifique los delitos cometidos, ya que no es misión del Juez instructor el acusar, razón por la cual, la calificación jurídica que realice no vincule a las acusaciones.

Debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y los que determinan la apertura del juicio oral. Pero el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los contenidos en el Auto de transformación, no debe entenderse de una forma estricta y sin matices que condicione absolutamente los escritos de calificación y la ulterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir en el juicio oral sobre variaciones fácticas secundarias que enlacen con el hecho provisionalmente delimitado ( STS 515/2021, de 11 de junio).

TERCERO .- En nuestro caso, basta leer el Auto de transformación de la presente causa para comprobar que marca un ámbito de referencia fáctica que incluye simulaciones de influencia y también de ejercicio de cargos y funciones públicas, como es la de ser agente o trabajar para el CNI y/o el Ministerio de la Presidencia, pero más bien como parte del engaño propio de la tentativa de estafa que se le imputa, aunque se haya absuelto por tal delito.

Merced a ello, la acusación por usurpación de funciones no tuvo el carácter sorpresivo indeseable que es lo que previene este tipo de resolución, pues se apoya en hechos, relatados en el Auto de Transformación, que han sido objeto de la investigación desde el inicio de la causa y frente a cuya sospecha, investigación o imputación, pudo el recurrente defenderse en todo momento.

Todo ello se dice para dar respuesta a esta parte de su censura casacional, en la que se ancla el juicio de tipicidad que seguidamente procederemos a llevar a cabo, de la mano sustancialmente de jurisprudencia de esta Sala Casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- El motivo séptimo, formalizado como el anterior por vulneración constitucional, con cita del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con denuncia por infracción del art. 120.3 de nuestra Carta Magna, lo refiere el recurrente a la conculcación, a su juicio, de los principios de proporcionalidad de las penas e igualdad en la aplicación de la ley penal.

Hemos dicho en STS 376/2025, de 24 de abril, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa:

a) Que se dicte una resolución judicial.

b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada.

c) Que resuelva las peticiones de las partes.

d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad.

Igualmente hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcionen una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).

La STS 4175/2016, de 27 de septiembre, resume el criterio de las SSTS 620/2008 de 9 de octubre, 665/2009 de 24 de junio, 540/2010 de 8 de junio, 632/2011 de 28 de junio, 93/2012 de 16 de febrero, 577/2014 de 12 de julio, 539/2014 de 2 de julio, ... recordando que "....El deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003 de10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril )...".

Este deber de motivación incluye también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril), porque el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

QUINTO .- Entrando en el fondo de lo denunciado en este motivo, la individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de las mitades (grados) a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afectase al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Obviamente, la obligación de motivación se presenta con intensidad proporcional al uso que el Tribunal hace de la discrecionalidad reglada de que goza a la hora de individualizar la pena, hasta llegar a desaparecer cuando opta por la imposición del mínimo legalmente imponible.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21 de noviembre de 2007 y 390/1998, de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002, ATS 107/22, de 16 de diciembre).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 265/2018, de 31 de mayo).

En este caso, descartamos analizar la individualización penológica por lo que se refiere al delito de usurpación de funciones, en tanto será absuelto del mismo.

Y por lo que hace a la pena de 2 años de prisión con multa de 9 meses y 15 días, impuesta por el delito continuado de falsedad en documento oficial, razona el recurrente que la Sentencia ni siquiera aduce el arco punitivo que se ofrece, tras valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Para fijar la cuota diaria de 30 euros en la pena de multa, la Sala sentenciadora, a falta de investigación sobre el patrimonio del acusado o del interrogatorio del mismo con respecto a su situación económica, parte de los medios materiales desplegados para conseguir sus propósitos, la utilización de vehículos, la intensa relación social con gastos directos o indirectos.

Nuestra doctrina declara que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero, como señaló la STS 175/2001 de 12 de febrero, esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Con posterioridad, se ha reiterado que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo a los 10 euros ( ATS 1122/2012, de 21 de junio y SSTS 657/2014, de 29 de septiembre, 530/2016, de 16 de junio 230/2019, de 8 de mayo.

En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, sí consta por el tipo de hechos que se han acreditado en la causa y que inexcusablemente supusieron la posibilidad de realizar desembolsos diarios de cierta entidad, evidenciando que el acusado no estaba ni en la indigencia ni en situación precaria. Esto permite cifrar la cuota diaria en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en diez tramos imaginarios.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo décimo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Reconoce este motivo que existió en la causa prueba de cargo, pero insuficiente para enervar la presunción de inocencia como demuestra la pobreza del razonamiento de la Sala sentenciadora que no alcanza a colmar los estándares constitucionales de motivación racional.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/86 de 29 de septiembre, 140/91 de 20 de junio, 133/94 de 9 de mayo, 185/00 de 10 de julio, 68/04 de 19 de abril, 196/07 de 11 de septiembre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 142/12 de 2 de julio, 22/13 de 31 de enero, 13/14 de 30 de enero, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio, 117/16 de 20 de junio... y SSTS 609/2013, de 10 de julio, 553/2014, de 30 de junio, 28/2016, de 28 de enero, entre otras 28/2016, de 28 de enero, 1003/2016, de 19 de enero de 2017, 17/2017, de 20 de enero, 29/2017, de 25 de enero de 2017, 184/2019, de 1 de febrero, 464/2020, DE 21 de septiembre...).

Nos referimos exclusivamente al delito de falsedad documental (al proceder la absolución por el de usurpación de funciones), en el cual la prueba principal viene integrada por los documentos que el recurrente confeccionó y que le fueron ocupados al tiempo de la detención, así como por los que se encontraron y ocuparon en el registro domiciliario y el que entregó a la policía el Sr. Saturnino. Sellos, banderas, dibujos oficiales y membretes que el mismo recurrente estampaba digitalmente, les conferían una apariencia de autenticidad, al tiempo que atribuían su origen al Gobierno de España o al Ministerio de la Presidencia.

Las explicaciones ofrecidas por el recurrente sobre la confección, posesión, entrega o uso de estos documentos se desvanecen por su inconsistencia o su abierta contradicción con las afirmaciones de los testigos y la naturaleza apariencial de los documentos en cuestión. Así, Saturnino negó haber encargado al recurrente documento alguno que sirviera para convencer a su mujer, reiterando que fue el propio recurrente quien se lo entregó para que viera que contaba o contaría con la ayuda del Gobierno.

Por sí mismas y porque el recurrente siguió sosteniendo en el plenario haber colaborado efectivamente con el CNI, decaen sus pretendidas explicaciones y su justificación en la inmadurez propia de su juventud, sus afanes de grandeza o de presumir y llamar la atención. Nada de eso explica que llegara a confeccionar tantos documentos y tan específicos y alusivos a concretas operaciones, actos o negocios de Saturnino, sin pretender usarlos para engañarle o convencerle, como efectivamente hizo, al menos con uno de esos documentos que ya tenía aquel en su poder y que a su vez entregó a la Policía.

Lo cierto es que fue visto el recurrente confeccionando algunos de tales documentos en uno de los ordenadores auto-servicio del Work Center y que lo hacía por su propia cuenta (Actas de vigilancias del 13 de octubre 2014). Así lo declararon los policías que realizaron la vigilancia y lo corrobora el empleado de dicho establecimiento, Eugenio.

En los documentos intervenidos a Work Center ese mismo día 13 de octubre puede verse el logotipo del Gobierno de España, o del Ministerio de la Presidencia

El recurrente exhibió estos y otros documentos, al menos a Saturnino y al Director de la sucursal del Banco de Santander en el que aquél operaba y que tenía varias carpetas (de la Casa Real, de Presidencia) con documentos por él confeccionados con los correspondientes membretes y sellos, así como un dossier de 44 hojas, titulado Informe de Planificación 31 de julio, Casa Real, Patrimonio del Estado.

El documento titulado Palacio de la Moncloa, Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España NUM002, aparece marcado con el escudo constitucional español y una reproducción del Palacio de la Moncloa y, en su interior, un texto vinculado al CNI, con una exposición de motivos sobre su regulación, estatuto personal, organización y régimen jurídico, titulado FORMALIZACIÓN DE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN NUM002, en el que figura el nombre de la esposa de Saturnino, Camino y, más adelante, tiene una firma sobre el nombre de quien era a la sazón, Secretario de Estado y Director del CNI " Mariano. Secretario de Estado", a continuación, da detalles económicos desglosados por importe de 660.000, 00 euros, de un Plan de Seguridad Financiera del Departamento de custodia y protección financiera (efectivo) por 323.000 a nombre de Camino, 336.000 euros más línea de pagos B. Santander, con una firma sobre el nombre de quien a la sazón era Subsecretario de Estado de Presidencia del Gobierno, Alfredo.

Además de esto, al tiempo de la su detención se ocuparon al recurrente otros 3 documentos, los dos primeros con sellos constitucionales:

Informe Planificación 31 de julio. Informe Casa Real-Dirección General de Patrimonio del Estado. Informe del Ministerio del Interior y Ministerio de Industria Energía y Turismo.

Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de la Presidencia. Comité para la Planificación del Plan E-GG.

Carpeta CASA de S.M el Rey en cuyo interior obraban los planos de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION003 de Madrid, de la empresa Espirea.

Entre los muchos documentos ocupados en el domicilio del recurrente, destacan:

El titulado Inmunidad Diplomática Saturnino, que finaliza con el siguiente texto: Por lo que las circunstancias convienen a la Presidencia del Gobierno Español y en ese caso, a la vicepresidencia, vengo a establecer la inmunidad diplomática, así como todas sus condiciones a Saturnino. El presidente del Gobierno Jose Manuel, seguido de firma manuscrita.

El titulado Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservado CONSEJO DE MINISTROS. Viernes 10 de octubre 2014. Saturnino en el que con encabezamiento del Centro Nacional de inteligencia, se hace constar: Se ingresará en el apartado de sistema preventivo a la Agencia Tributaria y acordado en la comisión de asuntos reservados con la firma a 10 de octubre de 2014 en el Consejo de Ministros, de reservar en la caja de seguridad parte de la cantidad que la Agencia Tributaria quiere embargar, en este caso, 600.000 euros y otra cantidad que se mantendrá en otro tipo de inversiones o usos.

El titulado INFORME N/Ref: Registro de Salida nº borrador pendiente de registrar a 24 de septiembre 2014, a la espera de la información demandad a la Agencia Tributaria para la investigación de Saturnino...En su texto se habla de presunto fraude a la Hacienda Pública y ocultación de bienes.

El Préstamos con garantía de " DIRECCION002". D. Saturnino, en cuyo membrete figura el Banco Nacional de Guinea Ecuatorial. El Banco de todos. Contiene un modelo de contrato de apertura de crédito rotativo de 10 millones de euros a pagar en 15 años con dos años de respectiva carencia y con la garantía de la finca citada.

El que hace referencia al Real Decreto 621/2014, de 3 de octubre, por el que se absuelve en la comisión de asuntos reservados a D. Porfirio, cuyo párrafo final reza: Vengo en conmutar a D. Porfirio las medidas cautelares y antes de enero de 2015, el archivo total, tras la que figura una rúbrica de El Fiscal General del Estado.

El titulado Informe del Consejo de Seguridad Nacional Expte. NUM005. D. Fernando. Representante ante el Comité Ejecutivo. Casa Real/CNI, encabezado por el escudo constitucional y la leyenda Gobierno de España.

Es de notar que varias instituciones y organismos oficiales han rechazado como propios o procedentes de sus oficinas algunos de estos documentos, entre ellos la UDEF, uno de cuyos agentes, Torcuato, explicó en el plenario que los informes obrantes como de ese departamento no procedían del mismo y que son muy diferentes de los que el mismo emite.

A la vista de tan completo acervo probatorio, resulta realmente sorprendente que se denuncie su insuficiencia. La confección de tantos documentos simulados, su atribución a altos organismos del Estado, el arbitrario contenido que se les asigna, su exhibición y su orientación a engañar a terceros u obtener de ellos actos de disposición patrimonial... todo nos sitúan ante el delito de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Iniciamos ahora el estudio de los motivos por estricta infracción de ley, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 390.1 y 2ª, 392.1º y 74 CP, en relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Sostiene este motivo que no pueden considerarse típicas las falsedades toscas, burdas o carentes de potencialidad lesiva que, por otra parte, quedan eliminadas cuando los documentos en que se plasman los elementos falsarios burdos, ni siquiera han visto la luz ni han ingresado en el tráfico jurídico.

Esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones que son elementos integrantes del delito de falsedad:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que, efectivamente, no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De acuerdo con lo anterior, y como dice el Ministerio Fiscal, para la concurrencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso que la "mutatio veritatis" altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o al menos potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Esto es así porque además de la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. Sólo deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

A este respecto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo; 845/2007, de 31 de octubre; 1028/2007, de 11 de diciembre; 377/2009, de 24 de febrero y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).

Contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; 845/2007, de 31 de octubre y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras).

La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia ( STS 3 de marzo de 2000 (1108).

Hemos destacado que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973.

En este caso, y como afirma con todo acierto el Ministerio Fiscal, las dos ideas que vertebran el argumentario impugnatorio parten de la irrelevancia de los documentos confeccionados por el acusado y de su mera tenencia con fines de vanagloria, pues no se ingresaron en el tráfico jurídico ni estaban destinados a producir ningún efecto en el mismo.

Pero la sentencia recurrida en el cuarto de los apartados de su relato de hechos probados narra cómo el acusado el 13 de octubre de 2014, elaboró mediante manipulación informática tres escudos constitucionales con el membrete de Gobierno de España -Ministerio de la Presidencia- y los incorporó a unos informes que estaban destinados a provocar en terceros a los que exhibía o entregaba dichos informes, la creencia de que estaba actuando en misión oficial del Gobierno de la nación. Que ese mismo día imprimió documentos, uno de ellos con el escudo de la Casa Real y el membrete Casa de S.M. el Rey y otro con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España. D. Saturnino NUM002, incluyendo en todas sus páginas interiores dichos escudo y membrete. Enumera también dicho relato los documentos que se ocuparon al recurrente al tiempo de su detención el día 14 de octubre de 2014 (dos informes de Planificación atribuidos en su membrete a la oficina de la vicepresidencia del Gobierno y a la Casa Real y la Dirección General de Patrimonio del Estado, así como los varios documentos del mismo o parecido tenor, con la fingida firma o rúbrica del Presidente del Gobierno, Director del CNI, Banca Nacional de Guinea Ecuatorial. Ninguno de los documentos manipulados intervenidos antes mencionados fue confeccionado ni emitido por ningún organismo o departamento ministerial.

Consta que al menos alguno de tales documentos fue exhibido a Saturnino y al director de la sucursal del Banco Santander en la que operaba para generar su confianza y abrir paso a las operaciones de carácter económico que el recurrente se proponía realizar en relación o aparente beneficio de Saturnino.

Pero, como se ha dicho, el delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado ( SSTS 606/2010, de 25 junio o 267/2015 de 14 de mayo). Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En la misma línea se recordaba en la STS 946/2009, de 6 octubre, que "en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico"".

A la vista del comportamiento observado por el recurrente, de su relación con Saturnino y de la exhibición y entrega de documentos que le hizo, es absurdo pretender que confeccionó tales documentos sin intención de usarlos, mostrarlos o hacer cualquier uso espurio pero, como se ha expuesto, tal intención es irrelevante, en la medida en que el delito se satisface con el potencial lesivo (para el bien jurídico) de los elementos falsarios del documento.

Por estas razones consideramos que debemos apreciar la concurrencia de un delito continuado de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal del art. 402, en su relación con los arts. 27 y 28 CP.

Se queja el recurrente de que, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se describen los elementos del tipo penal definido en el art. 402 CP: usurpación de funciones en el sentido de ejercicio ilegítimo de actos propios de una autoridad o funcionario público, con atribución de carácter oficial.

En nuestro caso, como comprobaremos seguidamente, los hechos relatados son sustancialmente iguales a los analizados en la Sentencia de esta Sala Casacional, STS 441/2024, de 22 de mayo, con el resultado absolutorio respecto al delito de usurpación de funciones, lo que aquí debemos de mantener de igual forma, sustancialmente con arreglo a un criterio constitucional de igualdad ante la ley, evitándose, en consecuencia, fallos contradictorios.

En efecto, la seguridad jurídica, como valor constitucional, se vería seriamente resentida si ante situaciones iguales o similares el ordenamiento jurídico ofreciera soluciones desiguales y, por tanto, contradictorias.

Por ello, trasladaremos la argumentación de la referida STS 441/2024, de 22 de mayo, a nuestro caso, aplicando el propio resultado absolutorio.

Relata tal fallo judicial que nuestra STS 897/2012, de 14 de noviembre, que es exponente de nuestro criterio interpretativo del tipo penal contenido en el artículo 402 CP declara que el citado precepto, como una modalidad de falsedad, con capítulo específico, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son:

a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.

b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello.

c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta.

d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.

En la STS 898/2012, de 11 de noviembre, se declaró que "este delito que, en el plano objetivo, requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación ( SSTS 677/1998, 18 de mayo y 677/1998, 24 de junio).

El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas -vid. SSTS 677/1998, 18 de mayo; 677/1998, 24 de junio; 911/1999, 9 de junio, 897/2012, de 14 de noviembre; 772/2007, de 4 de octubre; 590/2016, de 5 de julio; 206/2022, de 8 de marzo-.

La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o "sólo entendibles", como afirmábamos en la antes mencionada STS 590/2016, en el marco de la actuación profesional pública del funcionario. Se trata, a la postre, de la ocupación ilícita de cualidades profesionales públicas.

Ello supone la necesidad de identificar un marco predeterminado de referencia que permita valorar normativamente si, en efecto, la conducta seguida por el usurpador se ajusta al contenido socialmente reconocible de la función pública que afirma ostentar.

En la STS 897/2012, de 14 de noviembre se consideró delito atribuirse la condición de policía local y en las SSTS 898/2012, de 15 de noviembre y 206/2022, de 8 de marzo se consideró delito atribuirse la condición de Mosso dŽEsquadra exhibiendo bien una placa de policía y unas esposas, bien una documentación con membrete de dicho cuerpo. Se estimó la existencia de delito en quien se hizo pasar por Jefe del Departamento de Informática de un ayuntamiento, una vez que había cesado en dicha función ( STS 911/1999, de 9 de junio) y en la STS 1670/2002, de 18 de diciembre, se apreció la existencia de usurpación en la conducta de quien se hizo pasar por policía enseñando fugazmente una cartera con el ademán propio del que hace un agente al identificarse, para conseguir que una joven se acercara a un vehículo y consumar allí una agresión sexual.

Por el contrario, no se apreció este delito en un caso en que la función supuestamente usurpada no existía en la administración sanitaria ( STS 361/1998, de 16 de marzo), tampoco en unos individuos que exhibieron unas placas de identificación del CNI para obtener ilícitamente una importante cantidad de dinero ( STS 849/2022, de 27 de octubre) y tampoco en atribuirse la condición de médico de la Seguridad Social porque se trata de personal estatutario que carece de la condición de funcionarios públicos ( STS 677/1998, de 18 de mayo).

En el caso enjuiciado por la STS 441/2024, de 22 de mayo, el acusado realizó una única acción de suplantación, consistente en hacerse pasar por un cargo inexistente -enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real-, en una entrevista con un empresario el día 13 de agosto de 2014. A fin de llevar a cabo la suplantación realizó otro conjunto de actos auxiliares respecto de los que la sentencia no precisa que se hiciera pasar también por ese mismo cargo.

Se apostilla en la sentencia de referencia que, en realidad, para la tipicidad de la conducta se precisa que el acto que se realice sea "propio" de una autoridad o funcionario y esa exigencia nos lleva a cuestionar la naturaleza oficial del acto realizado.

En nuestro supuesto fáctico, en la entrevista con el director del banco, no se narra acto alguno que describa una actuación de un cargo público u oficial, sino por el contrario, una influencia externa u oficial para obtener un determinado comportamiento del director del banco, consiguiendo que se extrajera determinada cantidad de dinero de la cuenta de Saturnino, lo que finalmente se logró con otra superchería, pero no directamente por la influencia del supuesto agente oficial del servicio de inteligencia.

En efecto, los hechos probados narran que el día 10 de octubre de 2014, el acusado en compañía de Saturnino acudieron a la sucursal del banco de Santander sita en Paseo de la Castellana de Madrid, donde mantuvieron una reunión con el director de dicha sucursal, siendo presentado el acusado al director por Saturnino como alguien que trabajaba para el Gobierno, para luego transmitirle que tenía un problema con Hacienda y quería llevarse todo el efectivo que tuviera en el banco para que no lo embargasen, ante lo cual el director de la sucursal puso de manifiesto las dificultades técnicas y operativas para ello atendiendo a la normativa aplicable en materia de blanqueo de capitales y a la falta de liquidez en ese momento en la sucursal y necesidad de habilitar un furgón para trasladar a la oficina todo el efectivo solicitado, momento en que el acusado se levanta y simula una conversación telefónica con la Vicepresidenta del Gobierno, tras lo cual y dado que el director se mantuvo firme en las dificultades puestas de manifiesto, entonces se le propuso poner el dinero a nombre de otra persona y al preguntar el director a nombre de qué persona, el acusado se ofreció a ello volviendo nuevamente el director a plantear inconvenientes y a pedirle su documento nacional de identidad y un justificante de actividad por la normativa vinculada al blanqueo de capitales, enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico.

Durante esta reunión encima de la mesa del director de la sucursal, el acusado colocó intencionadamente un documento escrito en el que aparecía la bandera de España y un membrete de altas instituciones del Estado.

Como quiera que el director de la sucursal bancaria siguió formulando objeciones a esta segunda alternativa ofrecida, finalmente Saturnino retiró dinero en efectivo por importe de 25.000 euros previa entrega de un cheque por dicho importe emitido al portador con fecha del día 10 de octubre de 2014, firmado por Camino.

Una vez fuera de la sucursal bancaria el acusado recibió de Saturnino esos 25.000 euros, y dado que el director de la sucursal se quedó absolutamente extrañado por las características de las operaciones propuestas, tras consultar con los servicios de seguridad bancaria, alertó telefónicamente a la mujer de Saturnino trasladándole la irregularidad de la situación, motivo por el que Camino habló con su marido diciéndole que pidiera la devolución del dinero, cosa que así hizo Saturnino, ante lo cual el acusado por la tarde de ese día 10 de octubre le entregó un sobre con 10.000 euros.

De manera que parece claro que el acusado simula aparentar una influencia como agente de inteligencia ante el director del banco, pero ello no es una simulación de las funciones de un cargo o funcionario público, sino precisamente un comportamiento nada ético, y desde luego, totalmente reprochable desde una perspectiva de una supuesta legalidad de su función como agente estatal.

Es claro que el artículo 402 CP exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso el cargo no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales).

La Sentencia sobre la que descansa nuestra resolución judicial ( STS 441/2024, de 22 de mayo), sostiene que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. No concurren los presupuestos típicos exigidos para la sanción penal de la conducta enjuiciada, lo que conduce a la estimación del motivo y a la absolución del recurrente por el delito de usurpación de funciones por el que ha sido condenado.

NOVENO .- Tras la renuncia del motivo tercero, en el motivo cuarto y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21 6ª CP.

Como dice el Ministerio Fiscal, esta impugnación parte del relato de hechos probados en el que se recogen los datos de la enorme complejidad que revistió la causa (16 tomos con un total de más de 7.500 folios, varias Acusaciones Pública, Particular y Popular y constante interposición de recursos por todas las partes). Se hace constar que las D. Previas se incoaron el 14 de octubre de 2014 y el 1 de junio de 2018 se dictó el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, formulando el Fiscal su escrito de acusación el 20 de junio de 2018 y sucesivamente las demás acusaciones, dictándose Auto de apertura de juicio oral el 25 de noviembre de 2019, emitiendo su escrito la Defensa el 27 de diciembre de 2019.

Por diligencia de 16 de enero de 2020, el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de actuaciones para enjuiciamiento, llegando estas a la Audiencia Provincial el 26 de febrero de 2021, turnándose a la Sección 7ª el 2 de marzo de 2021, resolviendo esta Sección sobre las pruebas propuestas el 20 de abril de 2021. El 7 de junio de 2022 se convocó a juicio oral para los días 25 y 26 de octubre de 2022.

Ciertamente, la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Son varias las circunstancias que justifican, según la doctrina de esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En primer lugar, la sencillez de la causa que no demande particulares medidas y actuaciones añadidas que prolonguen la tramitación; en segundo lugar, la existencia de períodos de paralización absoluta superiores a un año; la entidad de los hechos objeto de la causa que ha de justificar la posibilidad de imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legalmente imponible, porque en tal caso, la apreciación de la atenuante como simple carece de efectividad alguna al no permitir la rebaja de grado, y conducir a la misma pena que se aplicaría sin ella.

Por otra parte, hay que recordar con la STS 318/2016, de 15 de abril, que la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera.

Aplicando este entendimiento, la STS 799/2016, de 25 de octubre, consideró que la aplicación de la atenuante como simple en el caso de un procedimiento sencillo que duró un total de 7 años con paralización de casi 4 años en su fase intermedia, equivaldría a una ineficacia de la circunstancia, dado que el Tribunal de instancia individualizó la pena en su mínima extensión legal, no por la apreciación de la atenuante, sino por no apreciarse circunstancias que justificaran una mínima exacerbación de la pena.

Del mismo modo, la STS 883/2016, de 23 de noviembre, apreció la especial cualificación de la circunstancia en un proceso que se dilató por más de 10 años en los que se produjeron paralizaciones relevantes, y la STS 645/2016, de 14 de julio, la aprecia igualmente en el caso de un procedimiento que duró 10 años, si bien no entendió procedente rebajar la pena dos grados por ser suficiente a los efectos correctivos la rebaja de la pena en un grado.

También la STS 958/2016, de 19 de diciembre, aprecia la especial cualificación porque estima manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, aunque ello se debiera en parte a la tramitación de múltiples recursos. Reconociendo que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, considera anómalo y excepcional, que por dos veces el TS tuviera que acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, al anular la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis años.

Pero lo cierto es que sólo se aprecia la especial cualificación en casos como los consignados de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), y que se ha rechazado en la STS 739/2016, de 5 de octubre en caso de una duración de 5 años y 10 meses de la tramitación con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses respectivamente, lo que integra una dilación extraordinaria, pero sin potencial para general atenuación especialmente cualificada.

Tampoco la aprecia la STS 1306/2017, de 5 de abril de 2017 en una duración de algo menos de 4 años.

De todo lo anterior se concluye que no debe apreciarse especial cualificación en lo indebido de las dilaciones sufridas por el ahora recurrente, en tanto que incurso en una causa voluminosa de más de 7.500 folios y 17 tomos, en la que concurrieron Acusaciones Particular y Popular y cuyo objeto exigió muchas diligencias instructoras que fueron sometidas permanente a recursos, cuya fase de instrucción no excedió de 4 años y que experimentó un único período de paralización total de un año y 1 mes, desde el acuerdo de remisión de la causa a la Audiencia Provincial y su recepción en este órgano superior. Todo lo cual es digno de apreciación fundar la atenuante simple pero sin entidad para configurar la especialmente cualificada que ahora se pretende.

Tal es también el criterio sostenido por la STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre en supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses por error en la información ofrecida sobre el régimen de recursos y en la más reciente STS 43/2023, de 26 de enero que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Mas ilustrativo es el caso de la STS 214/2023, de 23 de marzo que rechaza la especial cualificación de la atenuante pese a haberse producido una paralización de 6 años y 2 meses, post iudicio.

En nuestro caso, se acredita la atenuante de dilaciones indebidas como simple u ordinaria, no cualificada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO .- En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia en esta ocasión el recurrente la aplicación indebida del art. 123 del Código Penal.

Se trata de la inclusión de las costas de la acusación popular en la condena dictada contra el recurrente. La decisión de la Sala sentenciadora se basa exclusivamente en la solvencia de la intervención procesal de ambas acusaciones.

Esta Sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.

Máxime en esta causa en donde se absuelve por usurpación de funciones y se mantiene la condena por falsedad documental, en donde imponer las costas procesales de la acusación popular carece de cualquier fundamento, pues ni siquiera es un delito que afecte a los intereses generales en la transparencia y objetividad del ejercicio de funciones públicas.

Según la STS 1318/2005, de 17 de noviembre, éste es un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el Tribunal de quien dependa la decisión.

Y visto el desenlace de este proceso, es procedente la estimación del motivo y la supresión de las costas procesales de la acusación popular.

UNDÉCIMO .- En el motivo sexto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 66 y 68 CP.

Considera la parte recurrente incorrectamente realizada la individualización de las penas impuestas por cada uno de los dos delitos, atendida además la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas.

Con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 390.1, 2º, 392.1, 74 y 66 del Código Penal) está sancionado por penas de 6 meses a 3 años y multa. La continuidad delictiva fuerza la mitad superior de esta pena en un arco de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión, en cuyo ámbito es totalmente correcta la pena de 2 años elegida pues, pese a superar en 3 meses el límite inferior imponible, se mantiene muy cerca sin desvirtuar el efecto simplemente atenuatorio de la circunstancia de dilaciones indebidas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando, frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 526/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Fernando, como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones públicas y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito mencionado, de diecisiete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena, por el segundo delito mencionado, de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de nueve meses y quince días, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular. Además, se decretó el decomiso del rotativo azul, placas emblemas y documentación intervenidos, absolviéndosele de un delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio.

Frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver, teniendo en cuenta que han sido renunciados los motivos tercero, octavo, noveno y undécimo.

SEGUNDO .- Comenzamos dando respuesta casacional al motivo octavo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, al principio acusatorio y el derecho a un juicio con todas las garantías sin en el que se produzca indefensión.

Propone el recurrente un tema absolutamente intrascendente en esta instancia casacional, puesto que la resolución judicial recurrida a la que seguidamente nos referimos, o ha sido consentida o ha sido ratificada por la Audiencia, no correspondiendo a este Tribunal Supremo pronunciarse al respecto, consistiendo la discrepancia del ahora recurrente en la corrección del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. En el único particular que podría tener ahora interés, lo residencia el autor del recurso en que el relato fáctico del PA no permitiría la imputación del delito de usurpación de funciones por el que se formuló acusación y por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Ahora bien, dado el desenlace respecto del delito señalado, claro es que ninguna operatividad tendrá tal queja casacional, sin perjuicio de que, como señala con todo acierto la representante del Ministerio Fiscal, a la que seguimos en esta resolución judicial, el Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda.

Este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/00 de 31 de enero y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007).

Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido:

a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación.

b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/00 de 26 de junio enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

En el presente caso, el Auto de 1 de junio de 2018 relata con suficiente amplitud los hechos que luego considera constitutivos de falsedad en documento público y tentativa de estafa y que luego han sido incluidos en los distintos escritos de acusación, con una calificación jurídica parcialmente diferente, en tanto se consideran integrantes también de usurpación de funciones públicas, como medio engañoso de la estafa, sin que con ello se haya producido un incorrecto desbordamiento fáctico.

Es necesario insistir en que no es necesario que el Auto de transformación identifique los delitos cometidos, ya que no es misión del Juez instructor el acusar, razón por la cual, la calificación jurídica que realice no vincule a las acusaciones.

Debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y los que determinan la apertura del juicio oral. Pero el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los contenidos en el Auto de transformación, no debe entenderse de una forma estricta y sin matices que condicione absolutamente los escritos de calificación y la ulterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir en el juicio oral sobre variaciones fácticas secundarias que enlacen con el hecho provisionalmente delimitado ( STS 515/2021, de 11 de junio).

TERCERO .- En nuestro caso, basta leer el Auto de transformación de la presente causa para comprobar que marca un ámbito de referencia fáctica que incluye simulaciones de influencia y también de ejercicio de cargos y funciones públicas, como es la de ser agente o trabajar para el CNI y/o el Ministerio de la Presidencia, pero más bien como parte del engaño propio de la tentativa de estafa que se le imputa, aunque se haya absuelto por tal delito.

Merced a ello, la acusación por usurpación de funciones no tuvo el carácter sorpresivo indeseable que es lo que previene este tipo de resolución, pues se apoya en hechos, relatados en el Auto de Transformación, que han sido objeto de la investigación desde el inicio de la causa y frente a cuya sospecha, investigación o imputación, pudo el recurrente defenderse en todo momento.

Todo ello se dice para dar respuesta a esta parte de su censura casacional, en la que se ancla el juicio de tipicidad que seguidamente procederemos a llevar a cabo, de la mano sustancialmente de jurisprudencia de esta Sala Casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- El motivo séptimo, formalizado como el anterior por vulneración constitucional, con cita del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con denuncia por infracción del art. 120.3 de nuestra Carta Magna, lo refiere el recurrente a la conculcación, a su juicio, de los principios de proporcionalidad de las penas e igualdad en la aplicación de la ley penal.

Hemos dicho en STS 376/2025, de 24 de abril, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa:

a) Que se dicte una resolución judicial.

b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada.

c) Que resuelva las peticiones de las partes.

d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad.

Igualmente hemos declarado ( STS de 8 de abril de 2005, con cita de la STS 258/2002, de 19 de febrero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcionen una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2).

La STS 4175/2016, de 27 de septiembre, resume el criterio de las SSTS 620/2008 de 9 de octubre, 665/2009 de 24 de junio, 540/2010 de 8 de junio, 632/2011 de 28 de junio, 93/2012 de 16 de febrero, 577/2014 de 12 de julio, 539/2014 de 2 de julio, ... recordando que "....El deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003 de10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril )...".

Este deber de motivación incluye también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril), porque el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

QUINTO .- Entrando en el fondo de lo denunciado en este motivo, la individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de las mitades (grados) a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afectase al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Obviamente, la obligación de motivación se presenta con intensidad proporcional al uso que el Tribunal hace de la discrecionalidad reglada de que goza a la hora de individualizar la pena, hasta llegar a desaparecer cuando opta por la imposición del mínimo legalmente imponible.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21 de noviembre de 2007 y 390/1998, de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002, ATS 107/22, de 16 de diciembre).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 265/2018, de 31 de mayo).

En este caso, descartamos analizar la individualización penológica por lo que se refiere al delito de usurpación de funciones, en tanto será absuelto del mismo.

Y por lo que hace a la pena de 2 años de prisión con multa de 9 meses y 15 días, impuesta por el delito continuado de falsedad en documento oficial, razona el recurrente que la Sentencia ni siquiera aduce el arco punitivo que se ofrece, tras valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Para fijar la cuota diaria de 30 euros en la pena de multa, la Sala sentenciadora, a falta de investigación sobre el patrimonio del acusado o del interrogatorio del mismo con respecto a su situación económica, parte de los medios materiales desplegados para conseguir sus propósitos, la utilización de vehículos, la intensa relación social con gastos directos o indirectos.

Nuestra doctrina declara que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero, como señaló la STS 175/2001 de 12 de febrero, esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Con posterioridad, se ha reiterado que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo a los 10 euros ( ATS 1122/2012, de 21 de junio y SSTS 657/2014, de 29 de septiembre, 530/2016, de 16 de junio 230/2019, de 8 de mayo.

En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, sí consta por el tipo de hechos que se han acreditado en la causa y que inexcusablemente supusieron la posibilidad de realizar desembolsos diarios de cierta entidad, evidenciando que el acusado no estaba ni en la indigencia ni en situación precaria. Esto permite cifrar la cuota diaria en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en diez tramos imaginarios.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo décimo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Reconoce este motivo que existió en la causa prueba de cargo, pero insuficiente para enervar la presunción de inocencia como demuestra la pobreza del razonamiento de la Sala sentenciadora que no alcanza a colmar los estándares constitucionales de motivación racional.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/86 de 29 de septiembre, 140/91 de 20 de junio, 133/94 de 9 de mayo, 185/00 de 10 de julio, 68/04 de 19 de abril, 196/07 de 11 de septiembre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 142/12 de 2 de julio, 22/13 de 31 de enero, 13/14 de 30 de enero, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio, 117/16 de 20 de junio... y SSTS 609/2013, de 10 de julio, 553/2014, de 30 de junio, 28/2016, de 28 de enero, entre otras 28/2016, de 28 de enero, 1003/2016, de 19 de enero de 2017, 17/2017, de 20 de enero, 29/2017, de 25 de enero de 2017, 184/2019, de 1 de febrero, 464/2020, DE 21 de septiembre...).

Nos referimos exclusivamente al delito de falsedad documental (al proceder la absolución por el de usurpación de funciones), en el cual la prueba principal viene integrada por los documentos que el recurrente confeccionó y que le fueron ocupados al tiempo de la detención, así como por los que se encontraron y ocuparon en el registro domiciliario y el que entregó a la policía el Sr. Saturnino. Sellos, banderas, dibujos oficiales y membretes que el mismo recurrente estampaba digitalmente, les conferían una apariencia de autenticidad, al tiempo que atribuían su origen al Gobierno de España o al Ministerio de la Presidencia.

Las explicaciones ofrecidas por el recurrente sobre la confección, posesión, entrega o uso de estos documentos se desvanecen por su inconsistencia o su abierta contradicción con las afirmaciones de los testigos y la naturaleza apariencial de los documentos en cuestión. Así, Saturnino negó haber encargado al recurrente documento alguno que sirviera para convencer a su mujer, reiterando que fue el propio recurrente quien se lo entregó para que viera que contaba o contaría con la ayuda del Gobierno.

Por sí mismas y porque el recurrente siguió sosteniendo en el plenario haber colaborado efectivamente con el CNI, decaen sus pretendidas explicaciones y su justificación en la inmadurez propia de su juventud, sus afanes de grandeza o de presumir y llamar la atención. Nada de eso explica que llegara a confeccionar tantos documentos y tan específicos y alusivos a concretas operaciones, actos o negocios de Saturnino, sin pretender usarlos para engañarle o convencerle, como efectivamente hizo, al menos con uno de esos documentos que ya tenía aquel en su poder y que a su vez entregó a la Policía.

Lo cierto es que fue visto el recurrente confeccionando algunos de tales documentos en uno de los ordenadores auto-servicio del Work Center y que lo hacía por su propia cuenta (Actas de vigilancias del 13 de octubre 2014). Así lo declararon los policías que realizaron la vigilancia y lo corrobora el empleado de dicho establecimiento, Eugenio.

En los documentos intervenidos a Work Center ese mismo día 13 de octubre puede verse el logotipo del Gobierno de España, o del Ministerio de la Presidencia

El recurrente exhibió estos y otros documentos, al menos a Saturnino y al Director de la sucursal del Banco de Santander en el que aquél operaba y que tenía varias carpetas (de la Casa Real, de Presidencia) con documentos por él confeccionados con los correspondientes membretes y sellos, así como un dossier de 44 hojas, titulado Informe de Planificación 31 de julio, Casa Real, Patrimonio del Estado.

El documento titulado Palacio de la Moncloa, Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España NUM002, aparece marcado con el escudo constitucional español y una reproducción del Palacio de la Moncloa y, en su interior, un texto vinculado al CNI, con una exposición de motivos sobre su regulación, estatuto personal, organización y régimen jurídico, titulado FORMALIZACIÓN DE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN NUM002, en el que figura el nombre de la esposa de Saturnino, Camino y, más adelante, tiene una firma sobre el nombre de quien era a la sazón, Secretario de Estado y Director del CNI " Mariano. Secretario de Estado", a continuación, da detalles económicos desglosados por importe de 660.000, 00 euros, de un Plan de Seguridad Financiera del Departamento de custodia y protección financiera (efectivo) por 323.000 a nombre de Camino, 336.000 euros más línea de pagos B. Santander, con una firma sobre el nombre de quien a la sazón era Subsecretario de Estado de Presidencia del Gobierno, Alfredo.

Además de esto, al tiempo de la su detención se ocuparon al recurrente otros 3 documentos, los dos primeros con sellos constitucionales:

Informe Planificación 31 de julio. Informe Casa Real-Dirección General de Patrimonio del Estado. Informe del Ministerio del Interior y Ministerio de Industria Energía y Turismo.

Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de la Presidencia. Comité para la Planificación del Plan E-GG.

Carpeta CASA de S.M el Rey en cuyo interior obraban los planos de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION003 de Madrid, de la empresa Espirea.

Entre los muchos documentos ocupados en el domicilio del recurrente, destacan:

El titulado Inmunidad Diplomática Saturnino, que finaliza con el siguiente texto: Por lo que las circunstancias convienen a la Presidencia del Gobierno Español y en ese caso, a la vicepresidencia, vengo a establecer la inmunidad diplomática, así como todas sus condiciones a Saturnino. El presidente del Gobierno Jose Manuel, seguido de firma manuscrita.

El titulado Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservado CONSEJO DE MINISTROS. Viernes 10 de octubre 2014. Saturnino en el que con encabezamiento del Centro Nacional de inteligencia, se hace constar: Se ingresará en el apartado de sistema preventivo a la Agencia Tributaria y acordado en la comisión de asuntos reservados con la firma a 10 de octubre de 2014 en el Consejo de Ministros, de reservar en la caja de seguridad parte de la cantidad que la Agencia Tributaria quiere embargar, en este caso, 600.000 euros y otra cantidad que se mantendrá en otro tipo de inversiones o usos.

El titulado INFORME N/Ref: Registro de Salida nº borrador pendiente de registrar a 24 de septiembre 2014, a la espera de la información demandad a la Agencia Tributaria para la investigación de Saturnino...En su texto se habla de presunto fraude a la Hacienda Pública y ocultación de bienes.

El Préstamos con garantía de " DIRECCION002". D. Saturnino, en cuyo membrete figura el Banco Nacional de Guinea Ecuatorial. El Banco de todos. Contiene un modelo de contrato de apertura de crédito rotativo de 10 millones de euros a pagar en 15 años con dos años de respectiva carencia y con la garantía de la finca citada.

El que hace referencia al Real Decreto 621/2014, de 3 de octubre, por el que se absuelve en la comisión de asuntos reservados a D. Porfirio, cuyo párrafo final reza: Vengo en conmutar a D. Porfirio las medidas cautelares y antes de enero de 2015, el archivo total, tras la que figura una rúbrica de El Fiscal General del Estado.

El titulado Informe del Consejo de Seguridad Nacional Expte. NUM005. D. Fernando. Representante ante el Comité Ejecutivo. Casa Real/CNI, encabezado por el escudo constitucional y la leyenda Gobierno de España.

Es de notar que varias instituciones y organismos oficiales han rechazado como propios o procedentes de sus oficinas algunos de estos documentos, entre ellos la UDEF, uno de cuyos agentes, Torcuato, explicó en el plenario que los informes obrantes como de ese departamento no procedían del mismo y que son muy diferentes de los que el mismo emite.

A la vista de tan completo acervo probatorio, resulta realmente sorprendente que se denuncie su insuficiencia. La confección de tantos documentos simulados, su atribución a altos organismos del Estado, el arbitrario contenido que se les asigna, su exhibición y su orientación a engañar a terceros u obtener de ellos actos de disposición patrimonial... todo nos sitúan ante el delito de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Iniciamos ahora el estudio de los motivos por estricta infracción de ley, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 390.1 y 2ª, 392.1º y 74 CP, en relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Sostiene este motivo que no pueden considerarse típicas las falsedades toscas, burdas o carentes de potencialidad lesiva que, por otra parte, quedan eliminadas cuando los documentos en que se plasman los elementos falsarios burdos, ni siquiera han visto la luz ni han ingresado en el tráfico jurídico.

Esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones que son elementos integrantes del delito de falsedad:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que, efectivamente, no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De acuerdo con lo anterior, y como dice el Ministerio Fiscal, para la concurrencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso que la "mutatio veritatis" altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o al menos potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Esto es así porque además de la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. Sólo deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

A este respecto, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo; 845/2007, de 31 de octubre; 1028/2007, de 11 de diciembre; 377/2009, de 24 de febrero y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).

Contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; 845/2007, de 31 de octubre y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras).

La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia ( STS 3 de marzo de 2000 (1108).

Hemos destacado que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973.

En este caso, y como afirma con todo acierto el Ministerio Fiscal, las dos ideas que vertebran el argumentario impugnatorio parten de la irrelevancia de los documentos confeccionados por el acusado y de su mera tenencia con fines de vanagloria, pues no se ingresaron en el tráfico jurídico ni estaban destinados a producir ningún efecto en el mismo.

Pero la sentencia recurrida en el cuarto de los apartados de su relato de hechos probados narra cómo el acusado el 13 de octubre de 2014, elaboró mediante manipulación informática tres escudos constitucionales con el membrete de Gobierno de España -Ministerio de la Presidencia- y los incorporó a unos informes que estaban destinados a provocar en terceros a los que exhibía o entregaba dichos informes, la creencia de que estaba actuando en misión oficial del Gobierno de la nación. Que ese mismo día imprimió documentos, uno de ellos con el escudo de la Casa Real y el membrete Casa de S.M. el Rey y otro con el escudo constitucional y membrete de Palacio de la Moncloa, titulado Protocolo de Actuación Saturnino, Gobierno de España. D. Saturnino NUM002, incluyendo en todas sus páginas interiores dichos escudo y membrete. Enumera también dicho relato los documentos que se ocuparon al recurrente al tiempo de su detención el día 14 de octubre de 2014 (dos informes de Planificación atribuidos en su membrete a la oficina de la vicepresidencia del Gobierno y a la Casa Real y la Dirección General de Patrimonio del Estado, así como los varios documentos del mismo o parecido tenor, con la fingida firma o rúbrica del Presidente del Gobierno, Director del CNI, Banca Nacional de Guinea Ecuatorial. Ninguno de los documentos manipulados intervenidos antes mencionados fue confeccionado ni emitido por ningún organismo o departamento ministerial.

Consta que al menos alguno de tales documentos fue exhibido a Saturnino y al director de la sucursal del Banco Santander en la que operaba para generar su confianza y abrir paso a las operaciones de carácter económico que el recurrente se proponía realizar en relación o aparente beneficio de Saturnino.

Pero, como se ha dicho, el delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado ( SSTS 606/2010, de 25 junio o 267/2015 de 14 de mayo). Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En la misma línea se recordaba en la STS 946/2009, de 6 octubre, que "en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico"".

A la vista del comportamiento observado por el recurrente, de su relación con Saturnino y de la exhibición y entrega de documentos que le hizo, es absurdo pretender que confeccionó tales documentos sin intención de usarlos, mostrarlos o hacer cualquier uso espurio pero, como se ha expuesto, tal intención es irrelevante, en la medida en que el delito se satisface con el potencial lesivo (para el bien jurídico) de los elementos falsarios del documento.

Por estas razones consideramos que debemos apreciar la concurrencia de un delito continuado de falsedad documental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal del art. 402, en su relación con los arts. 27 y 28 CP.

Se queja el recurrente de que, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se describen los elementos del tipo penal definido en el art. 402 CP: usurpación de funciones en el sentido de ejercicio ilegítimo de actos propios de una autoridad o funcionario público, con atribución de carácter oficial.

En nuestro caso, como comprobaremos seguidamente, los hechos relatados son sustancialmente iguales a los analizados en la Sentencia de esta Sala Casacional, STS 441/2024, de 22 de mayo, con el resultado absolutorio respecto al delito de usurpación de funciones, lo que aquí debemos de mantener de igual forma, sustancialmente con arreglo a un criterio constitucional de igualdad ante la ley, evitándose, en consecuencia, fallos contradictorios.

En efecto, la seguridad jurídica, como valor constitucional, se vería seriamente resentida si ante situaciones iguales o similares el ordenamiento jurídico ofreciera soluciones desiguales y, por tanto, contradictorias.

Por ello, trasladaremos la argumentación de la referida STS 441/2024, de 22 de mayo, a nuestro caso, aplicando el propio resultado absolutorio.

Relata tal fallo judicial que nuestra STS 897/2012, de 14 de noviembre, que es exponente de nuestro criterio interpretativo del tipo penal contenido en el artículo 402 CP declara que el citado precepto, como una modalidad de falsedad, con capítulo específico, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son:

a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad.

b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello.

c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta.

d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás.

En la STS 898/2012, de 11 de noviembre, se declaró que "este delito que, en el plano objetivo, requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación ( SSTS 677/1998, 18 de mayo y 677/1998, 24 de junio).

El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas -vid. SSTS 677/1998, 18 de mayo; 677/1998, 24 de junio; 911/1999, 9 de junio, 897/2012, de 14 de noviembre; 772/2007, de 4 de octubre; 590/2016, de 5 de julio; 206/2022, de 8 de marzo-.

La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o "sólo entendibles", como afirmábamos en la antes mencionada STS 590/2016, en el marco de la actuación profesional pública del funcionario. Se trata, a la postre, de la ocupación ilícita de cualidades profesionales públicas.

Ello supone la necesidad de identificar un marco predeterminado de referencia que permita valorar normativamente si, en efecto, la conducta seguida por el usurpador se ajusta al contenido socialmente reconocible de la función pública que afirma ostentar.

En la STS 897/2012, de 14 de noviembre se consideró delito atribuirse la condición de policía local y en las SSTS 898/2012, de 15 de noviembre y 206/2022, de 8 de marzo se consideró delito atribuirse la condición de Mosso dŽEsquadra exhibiendo bien una placa de policía y unas esposas, bien una documentación con membrete de dicho cuerpo. Se estimó la existencia de delito en quien se hizo pasar por Jefe del Departamento de Informática de un ayuntamiento, una vez que había cesado en dicha función ( STS 911/1999, de 9 de junio) y en la STS 1670/2002, de 18 de diciembre, se apreció la existencia de usurpación en la conducta de quien se hizo pasar por policía enseñando fugazmente una cartera con el ademán propio del que hace un agente al identificarse, para conseguir que una joven se acercara a un vehículo y consumar allí una agresión sexual.

Por el contrario, no se apreció este delito en un caso en que la función supuestamente usurpada no existía en la administración sanitaria ( STS 361/1998, de 16 de marzo), tampoco en unos individuos que exhibieron unas placas de identificación del CNI para obtener ilícitamente una importante cantidad de dinero ( STS 849/2022, de 27 de octubre) y tampoco en atribuirse la condición de médico de la Seguridad Social porque se trata de personal estatutario que carece de la condición de funcionarios públicos ( STS 677/1998, de 18 de mayo).

En el caso enjuiciado por la STS 441/2024, de 22 de mayo, el acusado realizó una única acción de suplantación, consistente en hacerse pasar por un cargo inexistente -enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real-, en una entrevista con un empresario el día 13 de agosto de 2014. A fin de llevar a cabo la suplantación realizó otro conjunto de actos auxiliares respecto de los que la sentencia no precisa que se hiciera pasar también por ese mismo cargo.

Se apostilla en la sentencia de referencia que, en realidad, para la tipicidad de la conducta se precisa que el acto que se realice sea "propio" de una autoridad o funcionario y esa exigencia nos lleva a cuestionar la naturaleza oficial del acto realizado.

En nuestro supuesto fáctico, en la entrevista con el director del banco, no se narra acto alguno que describa una actuación de un cargo público u oficial, sino por el contrario, una influencia externa u oficial para obtener un determinado comportamiento del director del banco, consiguiendo que se extrajera determinada cantidad de dinero de la cuenta de Saturnino, lo que finalmente se logró con otra superchería, pero no directamente por la influencia del supuesto agente oficial del servicio de inteligencia.

En efecto, los hechos probados narran que el día 10 de octubre de 2014, el acusado en compañía de Saturnino acudieron a la sucursal del banco de Santander sita en Paseo de la Castellana de Madrid, donde mantuvieron una reunión con el director de dicha sucursal, siendo presentado el acusado al director por Saturnino como alguien que trabajaba para el Gobierno, para luego transmitirle que tenía un problema con Hacienda y quería llevarse todo el efectivo que tuviera en el banco para que no lo embargasen, ante lo cual el director de la sucursal puso de manifiesto las dificultades técnicas y operativas para ello atendiendo a la normativa aplicable en materia de blanqueo de capitales y a la falta de liquidez en ese momento en la sucursal y necesidad de habilitar un furgón para trasladar a la oficina todo el efectivo solicitado, momento en que el acusado se levanta y simula una conversación telefónica con la Vicepresidenta del Gobierno, tras lo cual y dado que el director se mantuvo firme en las dificultades puestas de manifiesto, entonces se le propuso poner el dinero a nombre de otra persona y al preguntar el director a nombre de qué persona, el acusado se ofreció a ello volviendo nuevamente el director a plantear inconvenientes y a pedirle su documento nacional de identidad y un justificante de actividad por la normativa vinculada al blanqueo de capitales, enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico.

Durante esta reunión encima de la mesa del director de la sucursal, el acusado colocó intencionadamente un documento escrito en el que aparecía la bandera de España y un membrete de altas instituciones del Estado.

Como quiera que el director de la sucursal bancaria siguió formulando objeciones a esta segunda alternativa ofrecida, finalmente Saturnino retiró dinero en efectivo por importe de 25.000 euros previa entrega de un cheque por dicho importe emitido al portador con fecha del día 10 de octubre de 2014, firmado por Camino.

Una vez fuera de la sucursal bancaria el acusado recibió de Saturnino esos 25.000 euros, y dado que el director de la sucursal se quedó absolutamente extrañado por las características de las operaciones propuestas, tras consultar con los servicios de seguridad bancaria, alertó telefónicamente a la mujer de Saturnino trasladándole la irregularidad de la situación, motivo por el que Camino habló con su marido diciéndole que pidiera la devolución del dinero, cosa que así hizo Saturnino, ante lo cual el acusado por la tarde de ese día 10 de octubre le entregó un sobre con 10.000 euros.

De manera que parece claro que el acusado simula aparentar una influencia como agente de inteligencia ante el director del banco, pero ello no es una simulación de las funciones de un cargo o funcionario público, sino precisamente un comportamiento nada ético, y desde luego, totalmente reprochable desde una perspectiva de una supuesta legalidad de su función como agente estatal.

Es claro que el artículo 402 CP exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso el cargo no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales).

La Sentencia sobre la que descansa nuestra resolución judicial ( STS 441/2024, de 22 de mayo), sostiene que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. No concurren los presupuestos típicos exigidos para la sanción penal de la conducta enjuiciada, lo que conduce a la estimación del motivo y a la absolución del recurrente por el delito de usurpación de funciones por el que ha sido condenado.

NOVENO .- Tras la renuncia del motivo tercero, en el motivo cuarto y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21 6ª CP.

Como dice el Ministerio Fiscal, esta impugnación parte del relato de hechos probados en el que se recogen los datos de la enorme complejidad que revistió la causa (16 tomos con un total de más de 7.500 folios, varias Acusaciones Pública, Particular y Popular y constante interposición de recursos por todas las partes). Se hace constar que las D. Previas se incoaron el 14 de octubre de 2014 y el 1 de junio de 2018 se dictó el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, formulando el Fiscal su escrito de acusación el 20 de junio de 2018 y sucesivamente las demás acusaciones, dictándose Auto de apertura de juicio oral el 25 de noviembre de 2019, emitiendo su escrito la Defensa el 27 de diciembre de 2019.

Por diligencia de 16 de enero de 2020, el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de actuaciones para enjuiciamiento, llegando estas a la Audiencia Provincial el 26 de febrero de 2021, turnándose a la Sección 7ª el 2 de marzo de 2021, resolviendo esta Sección sobre las pruebas propuestas el 20 de abril de 2021. El 7 de junio de 2022 se convocó a juicio oral para los días 25 y 26 de octubre de 2022.

Ciertamente, la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Son varias las circunstancias que justifican, según la doctrina de esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En primer lugar, la sencillez de la causa que no demande particulares medidas y actuaciones añadidas que prolonguen la tramitación; en segundo lugar, la existencia de períodos de paralización absoluta superiores a un año; la entidad de los hechos objeto de la causa que ha de justificar la posibilidad de imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legalmente imponible, porque en tal caso, la apreciación de la atenuante como simple carece de efectividad alguna al no permitir la rebaja de grado, y conducir a la misma pena que se aplicaría sin ella.

Por otra parte, hay que recordar con la STS 318/2016, de 15 de abril, que la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera.

Aplicando este entendimiento, la STS 799/2016, de 25 de octubre, consideró que la aplicación de la atenuante como simple en el caso de un procedimiento sencillo que duró un total de 7 años con paralización de casi 4 años en su fase intermedia, equivaldría a una ineficacia de la circunstancia, dado que el Tribunal de instancia individualizó la pena en su mínima extensión legal, no por la apreciación de la atenuante, sino por no apreciarse circunstancias que justificaran una mínima exacerbación de la pena.

Del mismo modo, la STS 883/2016, de 23 de noviembre, apreció la especial cualificación de la circunstancia en un proceso que se dilató por más de 10 años en los que se produjeron paralizaciones relevantes, y la STS 645/2016, de 14 de julio, la aprecia igualmente en el caso de un procedimiento que duró 10 años, si bien no entendió procedente rebajar la pena dos grados por ser suficiente a los efectos correctivos la rebaja de la pena en un grado.

También la STS 958/2016, de 19 de diciembre, aprecia la especial cualificación porque estima manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, aunque ello se debiera en parte a la tramitación de múltiples recursos. Reconociendo que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, considera anómalo y excepcional, que por dos veces el TS tuviera que acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, al anular la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis años.

Pero lo cierto es que sólo se aprecia la especial cualificación en casos como los consignados de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), y que se ha rechazado en la STS 739/2016, de 5 de octubre en caso de una duración de 5 años y 10 meses de la tramitación con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses respectivamente, lo que integra una dilación extraordinaria, pero sin potencial para general atenuación especialmente cualificada.

Tampoco la aprecia la STS 1306/2017, de 5 de abril de 2017 en una duración de algo menos de 4 años.

De todo lo anterior se concluye que no debe apreciarse especial cualificación en lo indebido de las dilaciones sufridas por el ahora recurrente, en tanto que incurso en una causa voluminosa de más de 7.500 folios y 17 tomos, en la que concurrieron Acusaciones Particular y Popular y cuyo objeto exigió muchas diligencias instructoras que fueron sometidas permanente a recursos, cuya fase de instrucción no excedió de 4 años y que experimentó un único período de paralización total de un año y 1 mes, desde el acuerdo de remisión de la causa a la Audiencia Provincial y su recepción en este órgano superior. Todo lo cual es digno de apreciación fundar la atenuante simple pero sin entidad para configurar la especialmente cualificada que ahora se pretende.

Tal es también el criterio sostenido por la STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre en supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses por error en la información ofrecida sobre el régimen de recursos y en la más reciente STS 43/2023, de 26 de enero que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Mas ilustrativo es el caso de la STS 214/2023, de 23 de marzo que rechaza la especial cualificación de la atenuante pese a haberse producido una paralización de 6 años y 2 meses, post iudicio.

En nuestro caso, se acredita la atenuante de dilaciones indebidas como simple u ordinaria, no cualificada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO .- En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia en esta ocasión el recurrente la aplicación indebida del art. 123 del Código Penal.

Se trata de la inclusión de las costas de la acusación popular en la condena dictada contra el recurrente. La decisión de la Sala sentenciadora se basa exclusivamente en la solvencia de la intervención procesal de ambas acusaciones.

Esta Sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.

Máxime en esta causa en donde se absuelve por usurpación de funciones y se mantiene la condena por falsedad documental, en donde imponer las costas procesales de la acusación popular carece de cualquier fundamento, pues ni siquiera es un delito que afecte a los intereses generales en la transparencia y objetividad del ejercicio de funciones públicas.

Según la STS 1318/2005, de 17 de noviembre, éste es un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el Tribunal de quien dependa la decisión.

Y visto el desenlace de este proceso, es procedente la estimación del motivo y la supresión de las costas procesales de la acusación popular.

UNDÉCIMO .- En el motivo sexto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 66 y 68 CP.

Considera la parte recurrente incorrectamente realizada la individualización de las penas impuestas por cada uno de los dos delitos, atendida además la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas.

Con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 390.1, 2º, 392.1, 74 y 66 del Código Penal) está sancionado por penas de 6 meses a 3 años y multa. La continuidad delictiva fuerza la mitad superior de esta pena en un arco de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión, en cuyo ámbito es totalmente correcta la pena de 2 años elegida pues, pese a superar en 3 meses el límite inferior imponible, se mantiene muy cerca sin desvirtuar el efecto simplemente atenuatorio de la circunstancia de dilaciones indebidas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando, frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 526/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando, frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 526/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Fernando (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia 633/2022, de 24 de noviembre de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Fernando del acusado delito de usurpación de funciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, y dejar sin efecto la condena en costas de la acusación popular. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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