Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 887/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1767/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 887/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100893
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4803
Núm. Roj: STS 4803:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1767/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1767/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Se declara probado que el acusado D. Feliciano (DNI NUM000), Mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la fecha de los hechos era el administrador único y responsable de hecho de la mercantil "Millor Dret Advocats S,L.P.", que era propietaria en pleno dominio de la finca: plaza de aparcamiento número NUM001, situada en la DIRECCION000 de El Prat de Llobregat (finca registral NUM002), la cual se hallaba gravada con una hipoteca a favor de la Caixa d'Estalvis Laietana, de la que, en la fecha de estos hechos, quedaban pendientes de pago 22.068,48 euros,
En escritura pública otorgada el día 30 de junio de 2011 ante Notario de Barcelona, el acusado D. Feliciano, en representación de la mercantil propietaria de la finca, transmitió la propiedad de dicha finca a la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de El Prat de Llobregat (representada en aquel acto por su presidente) por un precio de 28.000 euros, de los que se entregaron en el acto de la firma 6.246 euros. El pago del resto del precio, 21.754 euros, se aplazó para ser satisfecho en cinco años, en 60 pagos mensuales de 362,56 euros cada uno, obligándose en la misma escritura la parte vendedora a aplicar cada una de las cuotas mensuales que la compradora ingresaría en la cuenta indicada, al pago del principal del préstamo hipotecario que gravaba la finca, hasta la completa cancelación del mismo.
En cumplimiento de lo acordado, la comunidad de propietarios adquirente abonó desde julio de 2011 hasta mayo de 2015, ambos inclusive, la suma mensual de 362,56 euros en la cuenta corriente número NUM003 de Deutsche Bank titularidad de "Millor Dret Advocats S.L.P." hasta un total de 17.040,32 euros.
El acusado, con la intención ad obtener un lucro ilícito, lejos de cumplir con lo pactado, no destinó el dinero recibido al pago de la hipoteca, dejando de abonar todos y cada, uno de los pagos los que estaba obligado y haciendo suyo el dinero recibido, sin conocimiento de la comunidad de propietarios, que en el mes de abril de 2015 recibió una comunicación del Registro de la Propiedad manifestándoles que en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 30/2012 a instancias de Bankia sobre la. finca descrita, entre otras, por lo que la mencionada comunidad de propietarios compareció en dicho procedimiento y envió un requierimiento al acusado para que efectuara el pago al que se había obligado, o bien devolviera el dinero a la comunidad, advirtiéndole de que se dejarían de transferir los meses que quedaban pendientes, por un total de 4.713,68 euros. El acusado hizo caso omiso a dicho requerimiento.
El día 10 de junio de 2022, tres días antes del presente juicio, el acusado ingresó en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios la cantidad de 22.600 euros, por lo que la comunidad de propietarios ya nada reclama".
"1.- Que debo condenar y condeno a D. Feliciano (DNI NUM000) como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 (antiguo art. 252) en relación con el art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Le condeno también al pago de las costas procesales.
2.- Que debo absolver y absuelvo a "Millor Dret Advocats S.L.." de la responsabilidad civil que se le había imputado en este juicio, dado que no ha lugar a condena alguna en materia de responsabilidad civil.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiera podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiera producido indefensión.
Firme que sea esta resolución, procedase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original de la sentencia en el libro correspondiente".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 19 de enero de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"La Sala acuerda
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, con fecha 30 de septiembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, formamos íntegramente, aquella sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado y proceda a anotar la condena en el Registro de Penados".
Primero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con el 851.1 y 851.3 de la L.E.Crim. , esto es, en tanto que la Sentencia de segunda instancia no resuelve las cuestiones que le han sido planteadas en sede de apelación, y en tanto que la fundamentación jurídica de la Sentencia de segunda instancia contiene unas argumentaciones jurídicas absolutamente contradictorias con los hechos que se mantienen como hechos declarados probados.
Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, en relación al art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 851.1 de la LECrim, respecto a la presunción de inocencia, a un procedimiento con las debidas garantías y que en ningún caso pueda producirse indefensión, en íntima relación con el derecho a la doble instancia penal.
Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 74 del CP, relativo a la aplicación al presente supuesto de hecho, de la continuidad delictiva.
Cuarto.- Se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim recurso de casación por infracción de ley por inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 21.6 en relación con el 66.2 del CP.
Fundamentos
En primer lugar, hay que decir que no cabe mezclar el motivo del art. 849.1 LECRIM con el art. 851 LECRIM en la modalidad de casación ex art. 847.1 b) LECRIM.
En cualquier caso, como regla de exclusión general para cualquier casación se mezclan motivos distintos en el mismo motivo, lo que supone una incorrección en la interposición de recursos de casación, ya que los motivos deben articularse por separado y no mezclando motivos distintos en un mismo motivo, ya que ello supone una contradicción en la técnica procesal de casación por introducir en el mismo motivo argumentos relativos a los motivos que se emplean que no pueden mezclarse en uno solo por la dispar naturaleza, contenido y esencia de cada uno de los motivos que en este caso contempla la LECRIM. Y, así, en este caso se plantean bajo un mismo motivo el art. 849.1 LECRIM y el art. 851.1 y 3 LECRIM.
Los motivos deben presentarse de forma separada en su fundamento, estructura y orden y no mezclados en un mismo motivo por suponer una "contradicción formal de planteamiento del motivo".
El motivo debía haberse inadmitido de plano por incorrección en su formulación mezclando motivos distintos en uno solo.
Pero es que, además, el recurrente formula el motivo por error iuris del art. 849.1 LECRIM que exige dos aspectos:
1.- El más absoluto respeto a los hechos probados.
2.- A los efectos del art. 847.1 b) LECRIM que no se puede utilizar la vía del art. 849.1 LECRIM para postular cuestiones relacionadas con error en la valoración de la prueba.
No obstante, añade en el mismo motivo la vía del art. 851.1 y 3 LECRIM que no tiene cabida en esta sede casacional.
Así, en el presente caso el recurrente utiliza correctamente la vía del art. 849.1 LECRIM, pero luego centra su recurso en error en la valoración probatoria.
Postula el recurrente que:
Es decir, que pese a plantear el recurrente el motivo por error iuris lo que se pretende es que se cambie el factum y lo discute en materia de prueba, lo que es inadmisible en la vía utilizada del art. 847.1 b) LECRIM, y, por ello, no respeta los hechos probados, por lo que altera la posibilidad de utilizar esta vía casacional con postulación de cambio de hechos probados que no puede llevarse a cabo en un motivo del art. 849.1 LECRIM que el recurrente utiliza como "percha" para acudir a esta vía casacional, pero que no se puede admitir por prohibirlo la vía casacional ante sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación ante sentencia de juzgado de lo penal.
No se puede plantear ahora la alegada "imposibilidad de cumplimiento" de las obligaciones asumidas. No se puede cambiar el factum en esta vía.
Los hechos probados son:
Con ello, existe perfecta subsunción de los hechos probados con el tipo penal objeto de condena del art. 253 CP de apropiación indebida.
Consta en los hechos probados que "con intención de obtener un lucro ilícito, lejos de cumplir con lo pactado, no destinó el dinero recibido al pago de la hipoteca, dejando de abonar todos y cada uno de los pagos a los que estaba obligado y haciendo suyo el dinero recibido, sin conocimiento de la comunidad de propietarios, que en el mes de abril de 2015 recibió una comunicación del Registro dé la Propiedad manifestándoles que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria Nº 30/2012 a instancias, de Bankia sobre la finca descrita"
Se alega indebidamente un presunto quebrantamiento de forma y no se denuncia error alguno de subsunción de los hechos declarados probados en el delito por el que ha sido condenado, esto es un delito del artículo 253.1 y 74 CP.
No puede sostener el recurrente en esta vía anclado en el art. 849.1 LECRIM la del art. 851.1 y 3 LECRIM.
Así, frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 - apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim., prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim., "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad es excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
Este tipo de recurso solo está previsto para interponer motivos por error iuris, quedando excluido el del art. 851.1 y 3 LECRIM. No es un recurso más, sino restringido al análisis del tipo penal y el proceso de subsunción en el mismo del factum. Nada más. No cabe un "estiramiento" de esta modalidad de recurso para convertirlo en otro recurso más contra sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación contra sentencias de juzgados de lo penal. El recurrente pretende apelar a la tutela judicial efectiva, o que no se le dio respuesta a lo planteado, pero cuando el legislador ha sujetado los recursos a unos requisitos y a un alcance el recurrente debe sujetarse a ello sin una interpretación extensiva que "desborde" el objeto de este tipo de recurso del art. 847.1 b) LECRIM.
No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir e base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más. Y no cabe utilizarlo como "percha" para introducir otros como en este caso se hace.
El motivo se desestima.
Ocurre lo mismo que en el caso anterior. Se plantea el motivo del art. 849.1 LECRIM con el del art. 851.1 LECRIM, lo que no es correcto, como ya se ha expuesto. No debió admitirse el motivo tampoco al ser incorrecta esta técnica procesal de planteamiento de la casación.
No cabe utilizar la vía del art. 849.1 LECRIM para acudir en el mismo al art. 24.1 CE y al art. 851.1 LECRIM y a la presunción de inocencia. Nos remitimos al motivo anterior.
Se utiliza una vía improcedente en esta modalidad casacional.
El motivo se desestima.
Se sostiene aplicable la teoría de la unidad natural de la acción, no la continuidad delictiva.
Alega el recurrente que:
Hay que tener en cuenta que los hechos probados fijan varias condiciones fácticas a tener en cuenta:
a.- La comunidad de propietarios adquirente abonó desde julio de 2011 hasta mayo de 2015, ambos inclusive, la suma mensual de 362,56 euros en la cuenta corriente de Deutsche Bank de la mercantil de la que era administrador el recurrente hasta un total de 17.040,32 euros.
b.- Con intención de obtener un lucro ilícito, lejos de cumplir con lo pactado, no destinó el dinero recibido al pago de la hipoteca, dejando de abonar todos y cada uno de los pagos a los que estaba obligado y haciendo suyo el dinero recibido, sin conocimiento de la comunidad de propietarios.
Los hechos probados señalan que:
Es decir, que lejos de la existencia en el factum de distintas apropiaciones llevadas a cabo por el recurrente en distintos espacios temporales, de lo que se trata en la declaración de los hechos probados es que se produce una apropiación de hacer suyo el recurrente el dinero recibido sin conocimiento de la comunidad; es decir, el mantenimiento en la cuenta corriente del importe recibido que lo hizo suyo sin llevar a cabo distintos actos apropiatorios de dinero que sí que integrarían el delito de continuidad delictiva. Pero en este caso ello no ocurre, sino que se determina la sola existencia de una única apropiación indebida y no en continuidad delictiva del artículo 74, porque no existen distintas acciones en distintos momentos temporales, sino una sola acción, al punto de que se apropia el importe ingresado por la comunidad de propietarios en pago del precio del bien inmueble.
Con ello, existen:
a.- Una apropiación del importe de 17.040,32 euros que se lo queda aunque se trate respecto de abonos varios en la misma cuenta corriente a lo que no le da el destino pactado de pagar la hipoteca.
b.- Mismo concepto y una apropiación constatada en el factum, donde no consta en modo alguno distintos actos de apropiación en distintos momentos temporales.
La jurisprudencia de esta Sala, con el fin de evitar equívocos en esta materia, viene distinguiendo lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado:
Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
De esta forma se aplica el concepto de la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal tal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que
Por último, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.
En este caso debe interpretarse que existe una sola apropiación conformada por la misma cantidad de 17.040,32 euros, porque no consta en el factum que el recurrente se fue apropiando todos los meses de las cantidades, sino que se apropia del importe de 17.040,32 euros, aunque la cuantía que se fuera abonando fuera de 362,56 euros cada mes.
Y además, hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1033/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 1595/2022 que:
En el caso fijado en los hechos probados se trata de una sola acción de apropiación final del importe citado, no de varias en distintos momentos. No puede existir continuidad delictiva. Se trata de una apropiación de cantidades recibidas para pago del préstamo hipotecario que se apropia el recurrente sin dar el destino pactado, pero sin que se produzcan distintos hechos de apropiación indebida en el factum, sino uno solo final.
Clave en el caso ahora analizado es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 601/2024 de 13 Jun. 2024, Rec. 1659/2022 que señala que:
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 397/2019 de 24 Jul. 2019, Rec. 1239/2018 se condenó por delito de apropiación indebida la conducta de operación de compraventa de vivienda, en la que el vendedor se obliga a destinar las cantidades recibidas en concepto de adelanto del precio a la cancelación económica de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de transmisión. El acusado, en lugar de cumplir con lo pactado, destinó las cantidades a otra finalidad de su empresa, que terminó en concurso de acreedores sin que los denunciantes pudieran recuperar lo abonado. Inexistencia de error en la valoración de las pruebas.
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 890/2013 de 4 Dic. 2013, Rec. 456/2013 se recoge que:
No constan en el presente caso una "pluralidad de hechos diferenciados", sino uno solo de apropiación del total y cuando se le requiere de devolución es cuando lo lleva a cabo.
La STS 760/2003, de 23 de mayo , declara
Lo mismo ocurre en el presente caso. No existe una diferencia temporal de apropiación distintas. No se citan fechas de "varios actos", sino una sola apropiación final. No puede haber delito continuado.
Por ello, debe suprimirse la condena por la continuidad delictiva en este caso y condenar como autor de delito de apropiación indebida del art. 253 CP con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la que posteriormente estimamos del art. 21.6 CP sin aplicación del art. 74 CP, lo que lleva a imponer la pena de tres meses de prisión y accesoria.
El motivo se estima.
Según refiere el recurrente:
Se interpone la presente querella en fecha 8 de junio de 2016, procediéndose al dictado del Auto de acomodación procedimental en fecha 29 de noviembre de 2016, esto es 5 meses después, uno de los cuales resulta inhábil para este tipo de procedimientos, circunstancia que acredita la no complejidad de la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento.
Sin embargo y a pesar de producirse el cierre de la investigación en fecha 29 de noviembre de 2016, no se produce el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral hasta mayo de 2017, folio 161 de las actuaciones.
Según obra al último folio del Tomo 1, las actuaciones se remiten al Juzgado de lo penal en febrero de 2018, y no se produce la celebración del acto de Juicio oral hasta transcurridos más de 4 años después, junio de 2022.
Es decir, solo en la primera instancia se ha tardado seis años en el dictado de la sentencia en una causa que, claramente, no es compleja, y no existe razón de ser de una dilación indebida de esta duración del proceso en sede juzgado de lo penal.
Los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP se pueden fijar en los 25 criterios que se citan a continuación a raíz de la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo.
1.- El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 290/2018 de 14 Jun. 2018, Rec. 103/2017).
2.- Entre los datos a valorar a la hora de calcular el cómputo del tiempo para apreciar la atenuante se debe contar con los datos relativos a si el encausado colaboró en el retraso, por ejemplo, estando en rebeldía, ya que estas circunstancias correrían en contra de su aplicación aunque se den los plazos que recogemos para apreciar la atenuante.
3.- Necesidad de que el recurrente fije en el recurso los periodos de paralización.
4.- Si el acusado es el que provoca la dilación no es merecedor de esta atenuante.
5.- Datos a tener en cuenta:
a.- La complejidad del litigio.
b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares.
c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante.
d.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
e.- El carácter extraordinario e indebido de la dilación; una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable.
f.- Su no atribuibilidad al propio inculpado.
g.- La falta de proporción con la complejidad de la causa.
h.- carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual.
6.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable. ( STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio, con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero).
7.- Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
8.- La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años; 291/2003 para ocho años. Pero, incluso, en estos casos no operaría cuando razones de la complejidad de la causa no permitirían atraer este carácter de muy cualificada para la atenuante. Y bastaría con la consideración de simple.
9.- El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 277/2018 de 8 Jun. 2018, Rec. 1206/2017).
10.- Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con presteza STS 940/2009 de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril.
11.- Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
12.- Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...). Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los datos esenciales para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
13.- Debe tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos.
14.- Esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 16 de abril de 2010, rec. 1693/2009) que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial:
a) La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable",
b) y la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
15.- Como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).
16.- La frase
17.- Se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización. Así, con respecto a la consideración como atenuante simple se exige "casar" de igual modo, "duración" y "tipo concreto de proceso y caso aplicable" para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuante.
18.- La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten". Así, se ha dicho que "El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".
19.- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).
20.- Lo ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Así, la cuestión gira sobre cuál es ese "perjuicio" concreto sufrido por el acusado en razón al tiempo que ha transcurrido el proceso judicial en la condición de acusado y cómo le ha afectado esta "duración del proceso" como complemento explicativo en el alegato respecto a la exigencia de la minoración de la pena, más allá del lapso temporal en sí mismo considerado.
21.- La ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos periodos hasta conformar uno concreto.
22.- Cuando el acusado hace uso de los mecanismos legalmente establecidos para ejercer en plenitud su derecho de defensa, como pueden ser la interposición de recursos en las distintas fases del proceso, si no son calificados como temerarios, aunque tal actuación conllevara a que pudiera demorarse la tramitación, no cabe achacársele la dilación correspondiente.
23.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo. De ahí que es rechazable de entrada la conclusión relativa a que "se debe apreciar aquí dicha atenuante básica de dilaciones indebidas para aquellos que la solicitaron". Pues, si el fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo período de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo, tal fundamento no puede ser aplicado a unos sí y a otros no.
24.- Debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro.
25.- El ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el de la individualización de la pena.
En este caso, como apoya el Fiscal de Sala concurre la circunstancia simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. No hay complejidad alguna, y, sin embargo, el proceso en primera instancia ha durado seis años. Debe apreciarse la atenuante del art. 21.6 CP sobre la que es sabido que no cabe apreciar que se trata de alegación "per saltum" ya que hay que pronunciarse sobre la misma si es alegada.
Se rebaja la pena a tres meses de prisión al concurrir con la atenuante del art. 21.5 CP y la estimación del motivo 4 del art. 21.6 CP. ( art. 66.1.2º CP) Rebaja en un grado de la pena de 6 meses a 3 años de prisión.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 1767/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
