Sentencia Penal 310/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 310/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10638/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 310/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100307

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1895

Núm. Roj: STS 1895:2026

Resumen:
Delito de incendio, en concurso ideal con dos asesinatos intentados, en vivienda, que se provoca prendiendo fuego de manera sucesiva a dos víctimas. Motivos por presunción de inocencia y "error facti", que se rechazan: doctrina general de la Sala tanto en lo que al tratamiento de estos motivos, así como en lo que respecta al hacer habido un recurso previo de apelación. Condenado el recurrente en apelación por uno solo de los asesinatos, pretende que la condena lo sea por uno solo, como hizo la sentencia de instancia: se rechaza el motivo, en atención a la doctrina de la Sala tras Acuerdo de Pleno de 20 de enero de 2015, que se pronunció a favor del concurso real de delitos en casos de única acción con varios resultados. En todo caso, en el presente, no era necesario acudir a ella, en la medida que en los hechos probados se identifican con claridad dos conductas homicidas individualizadas, que solo podían entrar en régimen de concurso real. Recurso de la víctima, que se queja por la pena impuesta, de 14 años y 6 meses de prisión, cuando la máxima imponible era 15 años: se rechaza, por falta de argumentación, al margen de ser materia sujeta al libre arbitrio judicial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 310/2026

Fecha de sentencia: 29/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10638/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 310/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10638/2025P, interpuesto por Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María José Barabino Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Arash Mottagui Mesbahi, y por Delfina, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Gramage López, y bajo la dirección letrada de Dª. Sandra García Alfaya, contra la sentencia nº 446, dictada con fecha 13 de diciembre de 2022, por la Sección Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 263/2022), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, de fecha 22 de marzo de 2022 (sumario 17/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo José Collado Molinero y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier González Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento sumario 17/2021 (dimanante del Sumario 8/2020 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de El Vendrell), seguido ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, con fecha 22 de marzo de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Avelino, como autor de un delito de incendio del artículo 266 del C.P en concurso ideal con dos delitos de tentativa de asesinato del artículo 139.1º; 16,. 64 y 77 del C.P, y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P. en concurso medial con un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del C.P, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«1º.-El acusado Avelino, NIE NUM000, nacido el NUM001 de 7980, mayor de edad, en situación irregular en España, se casó con Delfina, vivió con la misma en DIRECCION000 de la localidad de El Vendrell (Tarragona), tuvieron un hijo en común, y se divorciaron en abril de 2020.

2º.- En fecha 24 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, en el marco de las Diligencias Urgentes 126/2020 sentencia, firme el mismo día, por la que se condenaba al acusado por un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153,1 y 3 CP y un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 CP, imponiéndosele la pena de prisión y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Delfina, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 16 meses así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio e igual período. La resolución fue notificada este mismo día al perjudicado, requiriéndole de su cumplimiento y apercibiéndole de las consecuencias en caso contrario.

3º.- Conociendo la existencia y vigencia de las prohibiciones impuestas, desde que las mismas se impusieron el acusado no cumplió con las mismas. Un día, entre el día 24 de julio y el 28 de julio de 2:020, el acusado acudió al domicilio de las denunciantes, Delfina y su hermana Lorenza y les profirió expresiones tales como les iba a matar a las dos.

El día 28 de julio de 2020 sobre las 13.00h el acusado volvió a acudir al domicilio de las perjudicadas anteriormente referenciado y desde la vía pública se dirigió a Lorenza, pidiendo que llamara a su hermana y le dijera que "le trajera cena y comida o la mataría", ante lo cual esta le dijo que estaba trabajando, contestando el acusado que la mataría también a ella.

Sobre las 17.00h del mismo día acudió a la Rambla de la localidad de El Vendrell, a sabiendas de que es la única vía utilizada por la perjudicada al volver del trabajo y cuando la vio, se dirigió a ella y tras insistir en que debía volver con él, le profirió expresiones tales como "os voy a matar con la pistola" o que le iba a quemar el coche y a ella.

Sobre las 03:00h del día 29 de julio de 2020 el acusado, accedió al domicilio de las perjudicadas por el balcón. La Sra. Delfina al escuchar el ruido acudió al salón y el acusado rápidamente le rompió la camiseta, le dijo "cállate, no grites" y le tiró líquido inflamable, de la garrafa de tamaño de 5 litros que portaba, en el pecho y brazos, a la vez que le acercó el mechero y le prendió fuego a la misma.

4º.- Acto seguido, el acusado se dirigió hacia la habitación de Lorenza, tirándole una prenda de ropa prendida de fuego a la cara e impactando este contra su brazo, para de forma casi simultánea rociar la habitación y el salón de la casa con líquido inflamable prendiendo fuego en una pieza de ropa que lanzó al sofá. Una vez realizado esto, el acusado huyó por el balcón escalando a la terraza del edificio.

Ambas perjudicadas intentaron abandonar el domicilio por la puerta, no pudiendo realizar tal acción, por lo que fueron al balcón y comenzaron a gritar pidiendo ayuda a los vecinos. Al lugar acudieron el Sr. Pio, el cual reside en DIRECCION001 de la localidad del Vendrell, calle perpendicular con el lugar de los hechos, al escuchar los gritos de socorro de unas mujeres desde el balcón, observando el humo que salía de la vivienda, por lo que rápidamente se desplazó hacia la misma. Allí se encontró con el Sr. David quien había acudido con el mismo propósito, ya que reside en el edificio de enfrente y pudo igualmente oír a las víctimas pidiendo ayuda desde el balcón y observar el humo y llamas de la vivienda. Una vez allí, un vecino les abrió la portería, y ambos subieron al domicilio de las perjudicadas, y golpearon varias ocasiones la puerta consiguiendo abrirla, no pudiendo ver nada del interior del piso puesto que salía humo y llamas por el balcón, auxiliando a las perjudicadas para que pudieran abandonar el piso, posteriormente fueron trasladadas al hospital.

5º- El domicilio donde ocurrieron los hechos se trata de una vivienda de unos setenta metros cuadrados de superficie, que consta de una puerta de acceso donde se encuentra la cocina, a la derecha un comedor, y desde este a la izquierda se accede al balcón, y a la derecha una habitación (A) y un pequeño pasillo. Desde este se accede a la izquierda a otra habituación y a la izquierda al baño y otra habitación. Las zonas afectadas totalmente por el incendio fueron Ia habitación A y el comedor, orígenes del foco del incendio, resultando el resto de dependencias afectadas ligeramente como consecuencia del humo y altas temperaturas.

La vivienda se encuentra integrada en un edificio que consta de una planta baja con locales comerciales, cuatro plantas con cuatro pisos cada una y terrado.

6º. -Como consecuencia de estos hechos la perjudicada Delfina sufrió quemaduras de segundo grado intermedias-profundas (54% de la superficie corporal total) por deflagración y llama en el tronco anterior y posterior más profundas en región lumbar, ambas extremidades superiores de manera completa y circunferencial, región facial, pabellones auriculares y región cervical anterior y lateral, ambos glúteos, cara medial de ambos muslos, pierna y pie izquierdo, y pie derecho así como edema de vía aérea superíor. Estas lesiones ocasionaron que la perjudicada fuese íngresada en la UCI en la unidad de quemados del Hospital de la Vall d'Hebron, donde recíbió diversas intervenciones quirúrgicas, y posteriormente en el Socio sanitario Pere Virgili donde realizó terapia de rehabilitación física con fisioterapia y terapia ocupacional. Durante sus ingresos la perjudicada recibió diversas transfusiones sanguíneas, de plasma, fármacos analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos, antipsicóticos y ansíolíticos.

El tratamiento descrito es constitutivo de tratamiento médico-quirúrgico. A día de hoy sigue teniendo prescrito tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Precisa actualmente de fajas, guantes y camiseras ortopédicas de presoterapia en extremidades superiores, tronco y mano izquierda. La perjudicada precisó un total de 721 días para su sanación, de los cuales 727 son impeditivos y de hospitalización, estando 30 de ellos ingresada en la UCI

Como consecuencia de estas lesiones la perjudicada sufre secuelas consistentes:

Afectación del sistema cutáneo del 54% de la superficie corporal, constitutivas de 48 puntos

Limitaciones de la movilídad: en la abducción de hombro izquierdo, constitutiva de 2 puntos; limitación en la flexión de codo, constitutiva de un punto.

Limitación en la extensión del codo, constitutiva de 7 punto; limitación en la extensión de columna cervical, constitutiva de 7 punto.

Trastorno de estrés postraumático leve, constitutivo de 2 puntos.

Perjuicio estético importantísimo por cicatrices de las quemaduras, de autoinjertos y traqueostomia, constitutivo de 50 puntos. Las regiones afectadas por las cicatrices son, cara y cráneo, cuello, extremidad superior izquierda, extremidad superior derecha, tronco, extremidad inferior izquierda y extremidad inferior derecha.

7º.- Como consecuencia de estos hechos la perjudicada Lorenza sufrió lesiones consistentes en quemadura de segundo grado en hombro derecho, y quemadura de primer grado en región frontal derecho, mejilla derecha y pestañas, siendo preciso tratamiento médico para su curación y 30 días impeditivos. La perjudicada sufrió secuelas consistentes en perjuicio estético por cicatriz triangular en región infraclavicular derecha de 7,5x5cm discrómica tributaria de perjuício estético ligero, valorado en 3 puntos. Así mismo sufrió como secuela trastorno por estrés postraumático de carácter leve.

8º.- El comedor y cocina de la vivienda afectada resultaron afectadas al 100% por el fuego ocasionado, quedando las restantes dependencias afectadas por el humo, Como consecuencia de ello, se han ocasionado daños en la vivienda, propiedad de ZAMPALOTE SL tasados pericialmente en la cantidad de 29.607.92€ y en la comunidad de propietarios del citado inmueble de 1344.91€.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos a Avelino, como autor de un delito de incendio del artículo 266 del C.P en concurso ideal con dos delitos de tentativa de asesinato del artículo 139.1º; 16,. 64 y 77 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P y de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P ( en relación con uno de los delitos de asesinato), a la pena de 14 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así mismo se impone al mismo las penas de prohibición de aproximarse a Delfina y a Lorenza en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellas a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio con las mismas durante un período de 20 años.

Que debemos condenar y condenamos a Avelino como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P. en concurso medial con un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P· y de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P (en relación con el delito de amenazas), a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo se impone al. Mismo las penas de prohibición de aproximarse· a Delfina en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y. cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio con la misma durante un período de 4 años.

Que debemos absolver y absolvemos a Avelino del delito de obstrucción a la justicia por el que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, Avelino deberá indemnizar a Delfina en la cantidad de 115.000 euros. Avelino deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 10.000 euros.».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Avelino contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, con el siguiente encabezamiento:

«VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 263/2O22, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el Procurador D. Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Avelino, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de incendio, un delito de amenazas, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de quebrantamiento de condena. Como parte apelada Delfina, representada por el Procurador D. Luis Alberto Suarez Armengol y Lorenza, representada por la Procuradora Da. Elisabet Carrera Poftusach».

En fecha de 13 de diciembre de 2022, fue dictada sentencia por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 446, en el Rollo de Apelación Penal nº 263/2022, con el siguiente Fallo, rectificado mediante auto de fecha de 01 de septiembre de 2023:

«DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Avelino, contra la sentencia dictada en fecha 22-3-2022 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la anterior sentencia y consecuentemente CONDENAMOS a Avelino, como autor de un delito de incendio del artículo 266 del C.P en concurso ideal con dos delitos de tentativa de asesinato del artículo 139.1°, 16, 64 y 77 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P y de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P (en relación con uno de los delitos de asesinato), a una pena de 14 años y 6 meses de prisión y otra pena de 11 años y 15 días de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por cada una de ellas. Así mismo se impone al acusado las penas de prohibición de aproximarse a Delfina y a Lorenza en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellas a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio con las mismas durante un período de 20 años.

Se ratifican íntegramente el resto de pronunciamientos que contiene dicha resolución respecto a la condena y penas por el delito de quebrantamiento de condena, en concurso medial con un delito de amenazas, y los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Avelino, y por Delfina que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Avelino alegó los siguientes motivos de casación:

1. « Breve extracto de su contenido: PRIMERO: Error en la valoración de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 849.2º la LECrim, en relación con la dinámica de acceso al domicilio y la coherencia global del iter criminis.

2. «SEGUNDO: Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, artículo 28 del Código Penal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. «TERCERO: Infracción de ley por inaplicación de atenuantes derivadas de alteración psíquica y consumo de sustancias ( arts. 20.1 y 21.1 y 7 CP)

4. «CUARTO: Infracción de ley de los artículos 66 y 77 del Código Penal, en la fijación de la pena resultante del concurso entre el delito de incendio en concurso las tentativas de asesinato».

SEXTO.-La representación legal de Delfina alegó los siguientes motivos de casación:

«único: ARTICULO 849.1 LECRIM-INFRACCION DE LEY. Infracción del artículo 66 del Código Penal por incorrecta individualización de la pena».

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de Lorenza solicita la inadmisión del recurso interpuesto por la representación del condenado; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 13 de enero de 2026; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de abril de 2026.

Fundamentos

Recurso de Avelino

PRIMERO.-Formula esta parte un primer motivo de recurso por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. y un segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 24 CE y 28 CP y art. 5.4 LOPJ.

1.Aunque daremos respuesta a estos dos motivos, porque puede ser dada con iguales argumentos, antes es preciso unas consideraciones de orden metodológico.

De entrada, decir que no es procedente reunir en un mismo motivo de recurso, como se hace en el segundo, dos tan incompatibles, como es uno por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , que ha de partir del más absoluto respeto a los hechos probados y solo cabe en él el debate sobre el juicio de subsunción, y otro por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ, que, no obstante tal mención, discurre por cuestiones probatorias, que ha de ser, por lo tanto, a esto a lo que se dé respuesta, con lo que dejaremos fuera lo relativo al juicio de subsunción, porque nada se alega en torno a cuestiones jurídicas.

Añadir a lo anterior que, en la medida que el primer motivo es por error en la valoración de la prueba, y, por lo tanto, discurre por aspectos probatorios, al igual que lo hace el segundo motivo, la respuesta a ambos quedará dada con lo que digamos en este fundamento, para lo cual es conveniente hacer unas consideraciones previas, recordando también que, a este recurso de casación, ha precedido uno de apelación.

2.Debido a que ha mediado un recurso previo de apelación, dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de casación es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».

3.Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio de quien recurra.

Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.

4.Por lo demás, de esgrimirse un motivo de casación por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim. , habrá de plantearse sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia de la Sala ha venido señalando para que tenga posibilidades de que prospere, lo que no hace el recurrente, con lo que está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta esos estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

5.Las consideraciones anteriores, necesariamente han de llevar a la desestimación de los dos primeros motivos, por cuanto que la sentencia recurrida, con un discurso que nos parece razonable, convalida la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en la que fue fundamental el testimonio de las dos víctimas, que identificaron al condenado, y que relataron cómo entró en la vivienda les roció con gasolina y les prendió fuego, testimonios que ya fueron cuestionados con ocasión del recurso de apelación, y la sentencia recurrida da una serie de explicaciones, como cuando se refiere a que esa versión de las víctimas no fue asumida de forma acrítica, sino tras examinarlas con detalle, o se detiene en los elementos que los corroboración, entre ellos lo declarado por tres testigos que vieron salir al condenado de forma inmediata al inicio del fuego.

De hecho, el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación ha sido minucioso en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, y, frente a ello, los dos motivos se extienden en consideraciones de tipo genérico y doctrinal, y pocas en alegaciones con alguna concreción, como que «nadie ve al acusado el día de autos escalar por el edificio con una garrafa de 5 litros en la mano, ni deambular por las inmediaciones de la vivienda», o que «la sentencia recurrida no se limita a una opción razonable entre dos versiones posibles, sino que eleva a certeza una reconstrucción fáctica inverosímil o ilógica en términos físicos», alegatos que no podemos compartir, no solo porque son simples alegaciones, sino porque el tribunal de apelación dedica siete folios a ese examen del juicio de revisión.

SEGUNDO.-El tercer motivo se enuncia por infracción de ley, por inaplicación de atenuantes de alteración psíquica y consumo de sustancias ( arts. 20.1 y 21.1 CP) .

Se enuncia el motivo de una manera confusa, pues lo hace por infracción de ley, lo que solo puede tener lugar por alguno de los dos motivos del art. 849 LECrim, y cuando leemos el desarrollo del motivo, comprobamos que se extiende en consideraciones de orden probatorio, que parte de considerar que se ha descartado la concurrencia de dichas atenuantes por una valoración fragmentaria, incompleta y dogmáticamente insostenible de la prueba pericial y material probatorio obrante en autos, y entiende que el análisis efectuado por el TSJ revela una confusión entre la ausencia de acreditación plena de una alteración psíquica y la inexistencia de indicios suficientes para estimarla.

Pues bien, planteado el motivo en estos términos y habiendo sido alegado por infracción de ley, solo podemos entender que, de las dos alternativas del art. 849 LECrim. , está haciendo mención al nº 2, esto es, al motivo por error facti,que, como decíamos en el fundamento anterior, se encuentra sujeto a unos muy determinados parámetros para que pueda tener visos de prosperar, que no los cumple el recurrente.

Nos remitimos a las consideraciones que hacíamos en el apartado 4 de ese primer fundamento y aquí reiterar que, en ese intento de nueva valoración de la prueba que se pretende en apoyo del motivo, no se nos indica documento literosuficiente alguno, lo que impide que prospere.

En todo caso, añadir que a igual motivo ya se dio respuesta en la sentencia recurrida, con una argumentación absolutamente racional, de la que destacamos la conclusión final, cuando dice: «en definitiva, la planificación y habilidad demostrada por el acusado para llevar a cabo el delito, junto con el resultado de la prueba pericial, nos lleva a concluir que no existe ningún indicio que nos permita inferir que el día de autos sus facultades volitivas o intelectivas se encontraban disminuidas en grado alguno».

Es más, añadimos nosotros, esa planificación es reveladora de una actuación premeditada, en que, sin una mínima frialdad de ánimo y control de lo planificado, es difícil concebir que se pudiera llevar a cabo el hecho que perpetró.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Como cuarto motivo, por infracción de ley de los arts. 66 y 77 CP, en la fijación de la pena resultante del concurso entre el delito de incendio y las tentativas de asesinato.

1.La individualización de la pena correspondiente a los delitos de incendio y asesinato intentado ha sido objeto de debate desde la instancia.

El tribunal provincial, considerando que entraban en régimen de concurso ideal de delitos el de incendio del art. 266 CP, con dos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 CP, y teniendo en cuenta que en uno de estos asesinatos concurrían las circunstancias agravantes de parentesco y género, decidió imponer una sola pena, tomando el arco penológico del asesinato intentado, que podría llegar hasta los 15 años de prisión, que fijó en 14 años y 6 meses de prisión.

Contra este particular de la sentencia recurrió en apelación el M.F., recurso que fue estimado por el TSJ con argumento tan sencillo, pero tan bien fundamentado en su desarrollo, como que, si fueron dos los asesinatos intentados y solo se condenó por uno, quedaba una zona de impunidad, y así lo expresa cuando mantiene que la solución de la Audiencia conlleva la absorción de uno de los dos delitos de tentativa de asesinato, dejándolo sin punición, lo que supone que la persona que utiliza un incendio para matar a otra, recibiría la misma pena que quien lo hace para matar a dos o más personas.

Sin perjuicio de las consideraciones que hagamos a continuación, ratificando el criterio del tribunal de apelación, avanzamos que, en el concreto caso que nos ocupa, las circunstancias en que se desarrollan los hechos abonan esta solución, y para ello nos vamos a los hechos probados, porque, aunque en ellos se describa un incendio en una vivienda, la realidad es que éste tiene lugar porque se prende fuego a dos personas de manera individualizada, primero a una y después a otra; por lo tanto, se trata de dos acciones homicidas, cada una con autonomía tan propia como la que tendrían si se apuñala o se dispara a dos personas, una tras otra, en que no habría duda de que son dos homicidios distintos y no uno solo, que se han de penar por separado con las reglas propias de un concurso real de delitos, porque de lo que no cabe duda es que no se podrá apreciar una continuidad delictiva al tratarse de bienes jurídicos personales.

2.Si bien, en el caso, en la medida que ha sido posible identificar dos distintas acciones homicidas y no ofrece duda que los distintos asesinatos han de ser penados por las reglas del concurso real de delitos, éste es el criterio general adoptado por esta Sala en supuestos de única acción con varios resultados lesivos.

Así se venía observando, entre otras, en materia de terrorismo, en casos de atentados múltiples contra varias personas, criterio que cristalizó, como indica la sentencia recurrida, en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 20 de enero de 2015, en que se dijo: «Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del CP) , salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) »; Acuerdo que, como también indica, se desarrolló en STS 717/2014, de 29 de enero.

Es un criterio que se sigue observando, y ha merecido atención en posteriores sentencias; y así la STS 44/2019, de 1 de febrero de 2019, que vuelve a incidir en consideraciones en torno al tipo de concurso aplicable en supuestos de acción única causante de varios resultados, reales o potenciales, se reafirma en la opción tomada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2015, al que se acudió para unificar criterios de interpretación, con un argumento en línea con el de otras sentencias, como sigue:

«De acuerdo a la jurisprudencia clásica, los tipos penales aplicados en el caso de nuestra casación, los homicidios, describen conductas que incorporan un resultado, real o potencial. Para dilucidar el régimen concursal ha de tenerse en cuenta, no sólo la "acción" de matar, sino el "hecho" de matar, expresión última que incorpora en su comprensión no sólo la acción desarrollada, también el resultado producido o pretendido, pues si el término "acción", indica una conducta, el de "hecho", aglutina la conducta realizada y el resultado producido. Cuando la acción realizada causa varios resultados estamos en presencia no de una única acción de matar, una acción homicida, sino de tantos hechos como víctimas, o potenciales víctimas, de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, pues sobre cada uno de ellos se desarrolla la acción y ésta no tiene la misma antijuridicidad y culpabilidad cuando la acción se desarrolla contra una o contra varias víctimas».

Como también se ha venido a ratificar esa línea interpretativa, cuando entran en juego bienes jurídicos tan personales como los que se ven afectados por el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 31 de mayo de 2016, en que se dijo: «El delito de trata de seres humanos definido en el art. 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».

En definitiva, consideramos correcta la determinación de la pena hecha por la sentencia recurrido, y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Recurso de Delfina

CUARTO.-Como único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , alega infracción del art. 66 CP, por incorrecta individualización de la pena.

1.No es fácil entender un motivo como el presente desde un punto de vista estrictamente jurídico penal, en que la queja es porque no se han impuesto las penas máximas legales por cada uno de los delitos de asesinato intentado.

Así lo consideramos, porque las penas fueron una de 14 años y 6 meses de prisión por el perpetrado en la persona de la recurrente, y otra de 11 años y 15 días, en la de la otra víctima, Lorenza, quien no ha recurrido, lo que, por un lado, es indicativo de que no muestra disconformidad con la pena impuesta por el intento de asesinato en su persona, y, por otro, que quien demanda una para superior no lo hace por intereses propios sino de tercero, para los que carece de legitimación.

Y en cuanto a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, impuesta por el delito de asesinato en la persona de la recurrente, nos parece que, siendo la máxima imponible la de 15 años, como explican las sentencias de instancia y apelación, y exponen motivadamente las razones por las cuales la exasperan hasta tal gravedad, tampoco se nos exponen razones por las cuales se deberían añadir esos 6 meses que faltarían para llegar al máximo imponible.

2.Por otra parte, habiéndose cuestionado la individualización de las distintas penas, recordar que es materia sujeta al arbitrio judicial, y así lo recordábamos en STS 1008/2024, de 19 de diciembre de 2024, en que decíamos:

«Así, es doctrina de este Tribunal, la que mantiene que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión»; sentencia en la que recogíamos el siguiente pasaje de la STS 207/2020, de 21 de mayo 2020:

«La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación».

En definitiva, pues, procede la desestimación del motivo.

QUINTO.-Desestimados los dos recursos, por disposición del art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con su respectivo recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Avelino y de Delfina contra la sentencia 446, dictada con fecha 13 de diciembre de 2022 por la Sección de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Apelaciones 263/2022, que se confirma, con imposición a cada recurrente el pago de las costas correspondientes a su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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