Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 315/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3496/2023 de 29 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 315/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100318
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1994
Núm. Roj: STS 1994:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3496/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Aragón, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3496/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3496/2023 interpuesto por Fausto, representado por la procuradora doña Paloma Gallego Sola, bajo la dirección letrada de doña Isabel Nelida Giménez Uliaque, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 9/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en el Procedimiento Abreviado 468/2022, que condenó al Sr. Fausto como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas: 1) Romeo, representado por la procuradora doña María Eugenia Lostal Prada, bajo la dirección letrada de don Jesús Vera García; y 2) Patricia y otros, representados por la procuradora doña Blanca Pradilla Carreras, bajo la dirección letrada de don José Ignacio Iñiguez Ortega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«Sobre las 19:30 horas del día 13 de mayo de 2021, el acusado Fausto conducía el turismo BMW, con matrícula NUM000, propiedad de su madre Araceli y asegurado en la compañía Reale Seguros Generales SA, por la carretera N-232 (Vinaroz-Vitoria) en sentido Vinaroz.
El tramo de carretera por el que circulaba el acusado -inmediatamente anterior al punto kilométrico NUM001- tenía un carril para cada sentido de la circulación y en él se daba inicio a una curva de amplio radio hacia la derecha con pendiente ascendente y con un cambio de rasante. A partir del punto kilométrico 221'050 existía señalización vertical y horizontal de "Prohibición de adelantamiento". En el momento de los hechos llovía ligeramente y el cielo se encontraba nublado.
En estas circunstancias, y habiéndose apercibido el acusado que por el carril contrario al de su marcha viajaba el vehículo articulado arrastrado por la tractora MAN con matrícula NUM002 y conducido por Gabino, el Sr. Fausto inició una maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían en el sentido de su marcha, siendo los mismos, el turismo Seat Toledo con matrícula NUM003, conducido por Romeo, que se encontraba en posición inmediatamente anterior a la suya; y el turismo Volkswagen Golf con matrícula NUM004, conducido por Hilario y en el que también viajaba como acompañante en el asiento del copiloto Eloisa, vehículo que se encontraba precediendo al Seat Toledo.
Si bien no se ha podido determinar el momento exacto en el que el acusado comenzó la maniobra y si en ese punto ya existía la prohibición de adelantamiento, el desarrollo de la misma, ocupando el carril izquierdo y adelantando al vehículo Seat Toledo, se ejecutó en un tramo en el que ya estaba afectado por la prohibición de adelantar. Cuando el acusado estaba rebasando al vehículo Seat Toledo, comprobó que debido a la presencia del vehículo articulado en el carril contrario no podía terminar la maniobra de adelantamiento al vehículo Volkswagen Golf sin riesgo de colisionar con el camión, lo que provocó que el acusado realizara una maniobra evasiva tendente a evitar un posible choque frontal con el vehículo articulado, consistiendo la misma en el giro de la dirección de su vehículo hacia la derecha y el reintegro de nuevo a su carril original de circulación sentido Vinaroz.
Pese a que el acusado consiguió a priori reintegrar su vehículo a su carril y en el espacio existente entre los vehículos Seat Toledo y Volkswagen Golf, dada la brusquedad e inmediatez de la ejecución de la maniobra, y lo súbito de la misma, colisionó por alcance angular con la zona trasera del turismo Volkswagen Golf.
Esta colisión por alcance, producida en un punto de la vía indeterminado pero muy próximo al punto kilométrico 220'750 (coincidente con la señalización de "Fin de prohibición de adelantamiento"), provocó la proyección y deriva sin control del Volkswagen Golf hacia el carril contrario de circulación que culminó en la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf y la tractora MAN, a pesar de que el conductor de este último efectuó maniobras evasivas de frenado y giro hacia la derecha. Esta última colisión, producida a la altura aproximada del punto kilométrico 220'700, en el carril de circulación del vehículo articulado, tuvo continuidad en el arrastre del vehículo turismo por parte del articulado según sentido hacia Vitoria de la vía.
En una secuencia inmediata anterior o posterior a la de la colisión por alcance producida entre los vehículos turismo BMW y Volkswagen Golf (pues no se ha podido determinar cuál de las dos fue la primera) y casi en el mismo punto kilométrico, se produjo otra colisión por alcance entre el turismo Seat Toledo y el turismo BMW, sin que el conductor del primero pudiera realizar maniobra evasiva alguna, dado lo súbito de la maniobra del segundo y por la repentina ocupación del espacio que constituía su distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, el turismo Volkswagen Golf.
El conductor del turismo BMW perdió el control del su vehículo y derivó hacia el margen derecho, donde chocó de forma casi frontal con el pretil bionda de seguridad, reintegrándose casi de inmediato en la calzada. El reintegro se produjo sin control del vehículo, girando el vehículo sobre su propio eje y produciéndose una colisión entre la parte trasera del turismo BMW y el lateral izquierdo del semirremolque del vehículo articulado, al paso y deriva de este último según su sentido de marcha inicial hacia Vitoria, tras haber colisionado frontalmente con el turismo Volkswagen.
El turismo Volkswagen Golf alcanzó su posición final a la altura aproximada del punto kilométrico 220'760 en el carril derecho e inicial de circulación de este vehículo en sentido Vinaroz, tras haber girado sobre su eje al cesar su arrastre respecto de la tractora del vehículo articulado.
El vehículo articulado alcanzó su posición final en el arcén-carril de su inicial de circulación hacia Vitoria, a la altura aproximada del punto kilométrico NUM005, tras haber chocado con el pretil bionda del margen derecho.
El turismo BMW, tras su giro sobre su eje y el choque con su parte trasera con el lateral izquierdo del semirremolque, alcanzó su posición final en el carril derecho hacia Vinaroz, altura aproximada en el punto kilométrico NUM006.
Por su parte, el conductor del turismo Seat Toledo, tras el alcance al turismo BMW, pudo controlar el vehículo y efectuar maniobra evasiva de giro hacia la derecha, logrando así evitar su implicación en la sucesión de colisiones. Condujo el vehículo por el arcén-carril derecho hasta que pudo detenerlo a la altura del punto kilométrico aproximado 220'612, tras chocar levemente con su lateral derecho con el pretil bionda del mismo margen.
Como consecuencia de la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf matrícula NUM004 y la tractora MAN matrícula NUM002, perdieron la vida el conductor y la ocupante del turismo Volkswagen Golf, Hilario, de 63 años de edad, y su esposa Eloisa, de 64 años.
El matrimonio fallecido tenía tres hijos mayores de edad.
Hilario en el momento de los hechos tenía cinco hermanos, y su esposa Eloisa seis.».
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fausto como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a estos efectos, junto con las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.».
«FALLAMOS
1.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia, Ernesto, Ezequiel, Nicolas, Sofía, Celestino, Carlos María, Braulio, Vanesa, Celsa, Gema, Genaro, Justino y Mariola y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado n° 468/2022, el día 1 de diciembre de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
2.- Desestimamos el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto, contra la mencionada sentencia.
3.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.».
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 142.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 142.2 de dicho texto legal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerarse infringidos los artículos 66 y 72 del Código Penal. Proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de las penas impuestas La parte desiste de este motivo.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de los documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva.
Fundamentos
En síntesis, la defensa sostiene que la condena no se apoya en una prueba de cargo suficiente, directa y concluyente, sino en conjeturas, probabilidades e inferencias no plenamente racionales. Afirma que las declaraciones testificales y los informes periciales presentados presentan contradicciones sobre la mecánica del accidente, de modo que persisten dudas relevantes sobre aspectos esenciales del delito que se le atribuye, debiendo haberse aplicado el principio de
En sede casacional, y con mayor razón tras la generalización de la doble instancia, no corresponde a esta Sala abordar una nueva valoración global de la prueba personal practicada en el plenario, sino comprobar si el Tribunal de apelación ha dado una respuesta razonable a la impugnación, respetando el espacio funcional propio del órgano de instancia, que es el único que presenció directamente la práctica de la prueba y pudo formar su convicción con plenitud de inmediación. Así lo recuerda expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al delimitar el alcance de la apelación, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, y en el mismo sentido se pronuncia el dictamen del Ministerio Fiscal evacuado en esta fase casacional.
Quedó probado, en primer lugar, que sobre las 19:30 horas del día 13 de mayo de 2021 el acusado conducía el turismo BMW por la N-232, en sentido Vinaroz. El tramo por el que circulaba, inmediatamente anterior al punto kilométrico NUM001, presentaba una curva de amplio radio hacia la derecha, pendiente ascendente y cambio de rasante. A partir del punto kilométrico NUM007 existía señalización vertical y horizontal de prohibición de adelantamiento. En el momento de los hechos llovía ligeramente y el cielo estaba nublado. Todos estos extremos no proceden de una inferencia arbitraria, sino de la conjunción de la información ofrecida por la inspección técnica del lugar, el atestado de la Guardia Civil y las declaraciones de los agentes.
Quedó igualmente acreditado que el acusado, apercibido de que por el carril contrario se aproximaba un camión articulado conducido por Gabino, inició una maniobra de adelantamiento al vehículo Seat Toledo conducido por Romeo. Por delante de este vehículo circulaba también el Volkswagen Golf ocupado por las dos víctimas. Unos datos que derivan directamente del reconocimiento de la maniobra inicial por el acusado y de las declaraciones coincidentes de los demás conductores implicados, así como de los agentes que reconstruyeron la secuencia. No hay aquí un salto deductivo inmotivado, sino un hecho directamente acreditado por prueba personal y pericial.
Es cierto que la Audiencia Provincial proclama que no pudo determinarse con exactitud el punto inicial de la maniobra y más concretamente si en ese preciso instante regía ya la prohibición de adelantar o no. Pero de esa indeterminación parcial no se sigue, como pretende el recurrente, la inexistencia de prueba sobre el dato decisivo. Lo determinante para la imputación no era fijar milimétricamente el punto de arranque, sino establecer si el desarrollo de la maniobra y, singularmente, su fase crítica y final, se ejecutaron ya dentro del tramo prohibido. Y sobre eso la sentencia de instancia fue concluyente y proclamó que el vehículo del recurrente ocupaba el carril izquierdo mientras rebasaba en parte al Seat Toledo y que lo hacía en un tramo ya afectado por la prohibición de adelantar, siendo al final de ese tramo donde colisionó en su parte trasera al Volkswagen Golf que avanzaba por delante del Seat Toledo. En concreto esta última colisión se objetivó en el punto kilométrico NUM008, coincidente con la señal de fin de prohibición de adelantamiento, lo que permitió afirmar racionalmente que todo el recorrido inmediatamente anterior -el del adelantamiento del Seat Toledo- se hallaba aún bajo esa prohibición. Una conclusión que se asienta en la reconstrucción técnica de la Guardia Civil a partir de los vestigios del impacto y que fue además corroborada por Romeo (conductor del Seat Toledo) y por Gabino (conductor del camión articulado), quienes situaron el suceso en zona con línea continua y señalización de prohibición de adelantar. Por ello, la propia sentencia de apelación subraya que aun si el adelantamiento hubiese comenzado en un punto en que todavía no regía la prohibición, su desarrollo completo se produjo en lugar no permitido.
También quedó probado que, cuando el acusado rebasó al Seat Toledo, comprobó que, por la presencia del vehículo articulado en sentido contrario, no podía concluir el adelantamiento del Volkswagen Golf sin chocar con el vehículo pesado. Ese dato procede de una inferencia asentada en hechos plenamente acreditados, en concreto que el acusado confirmó haber visto venir el camión; que el BMW conducido por el acusado adelantaba al Seat Toledo por el carril contrario a su sentido de circulación, en los términos que ya se ha expresado; así como por la imposibilidad material de consumar el adelantamiento del Volkswagen Golf y la brusca maniobra de retorno al carril derecho que reveló la prueba personal.
Sobre esa base, la Audiencia concluyó que el acusado realizó una maniobra evasiva consistente en girar a la derecha para reintegrarse a su carril original, y que, dada la brusquedad e inmediatez de esa reincorporación, colisionó por alcance angular con la zona trasera del Volkswagen Golf. La inferencia no es apodíctica ni especulativa, sino que es la que armoniza con el resultado material del siniestro, con la posición final de los vehículos, con la dinámica descrita por los testigos presenciales y con la reconstrucción técnico-policial asumida por los agentes en el plenario.
A partir de ese primer impacto, la Audiencia tuvo por acreditado que el Volkswagen Golf fue proyectado y derivó sin control al carril contrario, donde colisionó frontalmente con la tractora MAN, pese a las maniobras evasivas de frenado y giro efectuadas por su conductor, produciéndose la muerte de los dos ocupantes del turismo.
Y su conclusión resulta evidente también para esta Sala. Tanto si el desplazamiento del Golf hacia el carril contrario estuvo impulsado por un impacto del BMW al retornar a su carril, como si el BMW impactó al Volkswagen después de haber sido alcanzado por el Seat Toledo, hubo de ser por la maniobra de escape iniciada por el acusado para eludir la colisión con el camión, tras haber emprendido un adelantamiento sin espacio suficiente y en condiciones de visibilidad de la vía por las que estaba prohibida esa maniobra. Debe observarse que la segunda coyuntura que expresa la defensa, consistente en que el vehículo del acusado habría pretendido ubicarse entre los dos vehículos que adelantaba, tendría que haberse abordado no solo con el volantazo que proclaman los testigos haber visto, sino acompañado también de una fuerte frenada evasiva que habría propiciado el alcance por el Seat Toledo, habida cuenta que hasta ese instante el vehículo del acusado avanzaba a una velocidad muy superior a la del vehículo que adelantaba. Cualquiera de las coyunturas refleja que como consecuencia de una maniobra de adelantamiento indebidamente abordada, el vehículo del acusado terminó impactando al Volkswagen, lo que confirmaron los testigos, además de los agentes de la Guardia Civil a partir de la deformación en cuña que apreciaron en la parte trasera del Golf y que se correspondía con el impacto del vehículo del acusado. Y fue ese impacto el que propició el desplazamiento del Volkswagen al carril contrario y el desenlace fatal.
Pero la Audiencia no ignora ese dictamen y si descartó su credibilidad fue por entender, con razonamiento luego asumido por el Tribunal Superior de Justicia, que partía de una base incompleta y sesgada, no solo porque se apoyó de modo preferente en la versión exculpatoria del acusado, sino porque el perito llegó a sostener que el BMW no había llegado a impactar en ningún momento al Volkswagen Golf y que el conductor de este turismo, al percatarse de que podía ser colisionado en la parte posterior, abordó una maniobra esquiva hacia la izquierda justo en el momento en que por el carril contrario circulaba un camión; una conclusión pericial que no solo resulta insostenible a la vista de los vestigios de impacto apreciados por los agentes que ya se han descrito, sino también incompatible con la versión del conductor del camión y con la del propio acusado, que admitió haber golpeado al Golf en virtud del impulso que recibió con la colisión del Seat Toledo. Consecuentemente, la discrepancia del recurrente respecto a la fuerza probatoria de la pericial por él propuesta, no revela ausencia de prueba ni irracionalidad valorativa, sino mera contraposición entre la tesis acogida por el Tribunal y la débil e injustificada alternativa patrocinada por la defensa.
Y no es tampoco asumible el descargo que ofrece la defensa asegurando que el vehículo adelantado -el Seat Toledo- aceleró durante la maniobra. En primer lugar, porque el Tribunal valora que no hay ningún elemento probatorio que lo apoye, habiendo descrito el conductor del camión la secuencia completa del adelantamiento. En segundo término, porque si el acusado pretendía adelantar solo al primer vehículo, debió desistir en una dificultad que le impedía culminarlo. En tercer lugar, porque el vehículo del acusado encontró espacio entre los dos vehículos que adelantaba, evidenciando que existía un espacio de seguridad entre ellos y que la colisión por alcance se vio forzada por su rápida maniobra de retorno y de frenado. Por último, y de contrario, porque si lo que se pretendía era adelantar a los dos vehículos y no se desliza ningún reproche de que el Volkswagen Golf hubiera modificado su velocidad, lo que se evidencia es que el doble adelantamiento era materialmente imposible.
Coyunturas todas ellas que potencian el reproche si se tiene en cuenta, como hace la sentencia de instancia, que el camión articulado que circulaba en sentido contrario, frenó con intensidad su avance, tal y como expresó su conductor y reflejó el tacógrafo del vehículo.
La Sala de apelación comenzó por fijar con acierto el marco funcional de su revisión, consistente en controlar la racionalidad de la justificación ofrecida por el Tribunal de instancia y hacerlo a partir de aspectos probatorios no comprometidos con la inmediación, sopesando posibles inexactitudes narrativas, errores evidentes de valoración o falta de consideración de pruebas relevantes; lo que se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala sobre la función revisora del órgano de apelación.
Desde ese presupuesto, el Tribunal Superior de Justicia no se limitó a una ratificación meramente formal, sino que efectuó una verdadera supervisión jurídica de la valoración. Examinó la sentencia de instancia; verificó que los hechos probados aparecían descritos con precisión; constató que la dinámica del siniestro había sido extraída de un análisis exhaustivo de la prueba practicada; y razonó por qué las objeciones del apelante no desvirtuaban las inferencias de la Audiencia. En particular, rechazó que la indeterminación del exacto momento de inicio del adelantamiento impidiera confirmar que la maniobra de adelantamiento se desarrolló efectivamente en lugar prohibido. Contradijo también la impugnación relativa al valor del informe pericial de parte, porque la sentencia de instancia había explicado suficientemente por qué no asumía sus conclusiones. Y concluyó que las inferencias efectuadas eran lógicas y congruentes.
Con todo, su respuesta satisfizo sobradamente el estándar de revisión exigible al órgano de apelación cuando el motivo se articula en torno a la racionalidad de la valoración probatoria y no puede sostenerse que exista una lesión del artículo 24.2 de la Constitución Española.
El motivo se desestima.
La impugnación se fundamenta en el informe del perito propuesto por la defensa, al entender el recurrente que su dictamen evidencia una equivocación del Tribunal sentenciador en la reconstrucción de la mecánica del siniestro y, con ello, en la afirmación de su responsabilidad penal.
En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia les niega tal condición. El parecer pericial no reside en la materialidad del escrito en el que se plasma el dictamen, sino en el contenido técnico que incorpora y en la explicación, ratificación, aclaración y contradicción que el perito ofrece en el acto del juicio. Se trata, por ello, de prueba personal. Sólo de modo excepcional ha admitido la jurisprudencia que un dictamen pericial pueda ser tomado en consideración por vía del artículo 849.2 de la LECRIM, y es cuando exista un solo dictamen o varios plenamente coincidentes, sin estar los informes contradichos por otras pruebas, y su contenido revele de forma inequívoca el error del Tribunal. Fuera de esos casos excepcionales, la pericia no habilita el motivo del artículo 849.2 porque exigiría precisamente lo que este cauce excluye, esto es, una nueva ponderación comparativa de la prueba personal que este Tribunal no ha practicado en inmediación.
El informe pericial propuesto por la defensa no constituye prueba documental en el sentido casacional del precepto invocado, sino un elemento de prueba personal sometido a contradicción y valoración judicial. Y lejos de presentarse aislado, objetivo e incontestado, aparece frontalmente enfrentado a un cuadro probatorio plural y convergente que estuvo integrado por: a) las declaraciones del conductor del vehículo articulado, Gabino; b) las del conductor del Seat Toledo, Romeo; c) las de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación del siniestro; y d) por el informe técnico-pericial elaborado por estos últimos. Todo ello fue expresamente valorado por la Audiencia Provincial en términos que ya han sido examinados en el fundamento precedente. Como se ha expresado, la sentencia de instancia no ignoró el dictamen de parte ni prescindió inmotivadamente de él. Lo examinó de forma expresa y rechazó sus conclusiones con razones que no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas ni insuficientes. Destacó, de un lado, que el perito de la defensa construía su hipótesis sobre una base incompleta y sesgada, en buena medida dependiente de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Y subrayó, de otro, que el informe llegaba a sostener que el BMW no había impactado en momento alguno contra el Volkswagen Golf, tesis incompatible no sólo con los vestigios objetivos apreciados en la investigación técnica, sino también con las declaraciones del conductor del camión y del propio acusado, quien admitió haber golpeado al Golf, aunque pretendiera situar ese contacto en una secuencia causal distinta. La Audiencia razonó así por qué no asumía la reconstrucción alternativa propuesta por la defensa, y el Tribunal Superior de Justicia consideró suficiente, lógica y ajustada esa motivación.
Lo que el motivo pretende, en realidad, no es la rectificación de un error patente revelado por un documento literosuficiente, sino que esta Sala reabra la valoración del material probatorio y otorgue prevalencia a la hipótesis pericial defensiva frente a la reconstrucción fáctica acogida por el Tribunal de instancia a partir del resto de prueba personal practicada, lo que desborda por completo el marco del artículo 849.2 de la LECRIM.
El motivo se desestima.
La defensa arguye que la gravedad de la imprudencia se construyó sobre una reconstrucción incierta del accidente. Insiste en que no pudo determinarse con exactitud dónde comenzó el adelantamiento, ni la velocidad del vehículo, ni el punto exacto de la colisión, de modo que no podía afirmarse con plena certeza que la maniobra se desarrollara en zona prohibida ni que revelara una infracción tan intensa del deber de cuidado como para merecer la calificación de grave. Su tesis, en definitiva, es que los hechos probados no describen una conducta de absoluto desprecio por las normas elementales de prudencia, sino una actuación imprudente de menor entidad, por lo que la aplicación del artículo 142.1 del Código Penal sería indebida.
Desde esa premisa normativa, el juicio casacional no puede construirse, como pretende el recurso, sobre la base de lo que no quedó acreditado, sino sobre lo que la sentencia declaró probado. Y aquí el
Dentro de las faltas contra las personas, el proyecto de reforma contempló la despenalización de la muerte por imprudencia leve, anteriormente recogida en el artículo 621.2 del Código Penal, así como de todas las lesiones necesitadas de tratamiento que resultaran de una imprudencia leve, hasta entonces tipificadas en el artículo 621.3 del código punitivo. En todo caso, se mantenía como delito la muerte por imprudencia grave ( art. 142 del Código Penal que se proponía), y todas las lesiones necesitadas de tratamiento que fueran el resultado de una imprudencia grave (art. 152 del texto propuesto).
La propuesta de despenalización de la muerte por imprudencia leve y de todas las lesiones por imprudencia leve, fue objeto de severas críticas procedentes de algunos sectores de la doctrina, así como de la Fiscalía para la Seguridad Vial y de las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, que sostuvieron que la reforma respondía exclusivamente a criterios utilitaristas y economicistas, y que subordinaba la defensa penal del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, a unos logros meramente útiles para un funcionamiento más desahogado de la Administración de Justicia. En ese contexto la Fiscalía General del Estado solicitó la tipificación en todo caso de la muerte y de las lesiones graves; y las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, en su comparecencia en el Congreso el día 26 de junio de 2013, propusieron que en el Código Penal se tipificara toda imprudencia que causara la muerte o lesiones de una persona.
Considerando una línea jurisprudencial que gradúa la punición de estos comportamientos por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, los trabajos parlamentarios condujeron a que no toda imprudencia con resultado de muerte o de lesiones fuera incluida en el elenco de tipos penales, pero sí que merecieran reproche penal algunos otros supuestos además de la muerte por imprudencia grave (art. 142.1) o las lesiones necesitadas de tratamiento por imprudencia grave. En concreto se añadió la punibilidad de:
A) La causación de la muerte de otro por imprudencia menos grave (art. 142.2) y
B) La causación, también por imprudencia menos grave, de alguna de las lesiones agravadas recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal.
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente para los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes; una consideración que refleja también el devenir del procedimiento legislativo que hemos descrito anteriormente y el proceso por el que el legislador ensanchó la previsión punitiva inicialmente contenida en el proyecto de ley.
De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado («poder saber») y al grado de infracción del deber de cuidado («deber evitar»). El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable.
Así resulta de un relato de hechos probados que describe una decisión de conducción adoptada y desarrollada en abierta contradicción con las exigencias más primarias de cautela. El acusado acometió un doble adelantamiento en un tramo de la vía que, por su configuración, por la limitación de visibilidad y por la señalización existente, imponía precisamente la conducta contraria; y lo hizo con conocimiento de que por el carril de sentido inverso se aproximaba un vehículo articulado, persistiendo en la maniobra sin disponer del espacio funcional necesario para culminarla sin comprometer la seguridad de los demás usuarios de la vía.
No se trata, por ello, de una simple infracción reglamentaria erigida mecánicamente en título de imputación penal. Lo determinante no es solo la vulneración de la prohibición de adelantar, sino el significado material que esa infracción adquiere en el contexto en que se produce. La maniobra se emprende en una zona en la que la prohibición responde precisamente a la concurrencia de factores objetivamente aptos para intensificar el riesgo, como una curva hacia la derecha, una pendiente ascendente que dificulta la aceleración, un cambio de rasante que con la curva compromete la visibilidad, así como un tiempo lluvioso que contribuye a la misma limitación. Cuando, pese a ello, se invade el carril contrario para rebasar sucesivamente a uno o dos vehículos, aun habiendo advertido ya la presencia del camión que se aproxima de frente y la dificultad de culminar la maniobra y aun de interrumpirla entre ambos vehículos, no puede sostenerse que el autor haya omitido un deber medio de previsión. Lo que se exterioriza es un desprecio por aquellos cuidados elementales que cualquier conductor debe observar para no desencadenar resultados funestos o lesivos plenamente previsibles.
La gravedad del injusto imprudente se revela, además, en el propio desenlace dinámico de la maniobra. La imposibilidad de completarla obligó al acusado a una reincorporación precipitada a su carril, ejecutada de forma brusca e inmediata, hasta el punto de condicionar el devenir del vehículo al que acababa de adelantar e impactar por alcance angular con el Volkswagen Golf al que no había logrado rebasar. Es decir, el riesgo no permitido no quedó en un plano abstracto o potencial, sino que se concretó de manera inmediata en la colisión que proyectó al Volkswagen Golf al carril contrario e hizo sobrevenir el resultado mortal. Esa secuencia muestra con particular claridad que no estamos ante un error venial de cálculo, sino ante la creación de un peligro radical e intenso, directamente derivado de haber abordado una maniobra que, en esas condiciones, nunca debió iniciarse o, cuando menos, debió ser inmediatamente abortada sin invadir el espacio de circulación ajeno.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
