Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 314/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3467/2023 de 29 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100319
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1995
Núm. Roj: STS 1995:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3467/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Cataluña, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3467/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3467/2023 interpuesto por Marco Antonio, representado por la procuradora doña Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de don Josep Oriol Rusca Nadal, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación 286/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Procedimiento Abreviado 102/2019, que condenó a Marco Antonio como autor de un delito de defraudación a la Seguridad Social del artículo 307 del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- Marco Antonio, con NIE núm. NUM000, sin antecedentes penales, desde al menos 2009 actuó en el tráfico económico como empresario del sector de la informática a través de una pluralidad de sociedades. En concreto, se sirvió de las mercantiles Konection Total SL, Omni Management SL, Wizard Trade SL, Orionis Aplicaciones SL y Perfect Alibi Event SL.
Marco Antonio era, de hecho, el único propietario o socio principal de las sociedades en las que, en todo caso, ejercía en exclusiva el poder de dirección. Omni Management SL y Orionis Aplicaciones SL eran socias únicas de las mercantiles Konection Total SL y Perfect Alibi Event SL.
En fecha 21 de agosto de 2013, Marco Antonio, con el fin de eludir responsabilidades empresariales, nombró administrador formal a Santos, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, que carecía de cualquier relación con esas empresas y que fue captado como aparente administrador a cambio de 1.00 euros, que le entregaron a la firma, y con la promesa de recibir posteriormente un sueldo.
SEGUNDO.- En el ejercicio de su actividad, Marco Antonio estaba obligado al pago de las cotizaciones .de la Seguridad Social. Entre los trabajadores de las empresas estaban Agustina, Teodosio y Alonso, cuyas cuotas, como determina la normativa, tenía que pagar durante el mes siguiente al su devengo.
Marco Antonio, con el propósito de eludir el pago de las cuotas a que venía obligado, hacía trasvases de trabajadores entre sus empresas. En concreto, Marco Antonio ordenó el trasvase de los trabajadores de Konection Total SL a Perfect Alibi Event SL y generó desde 2013 hasta mayo de 2016 una deuda por cuotas de la Seguridad Social por importe de 64.016,64 euros, que debería haber pagado la citada mercantil.
Para ejecutar tal propósito elusivo hacía esos trasvases de trabajadores entre las empresas y nombró administrador formal a Santos.
Perfect Alibi Event SL acumuló una deuda total con la Seguridad Social, desde 2009 hasta 2016, de 306.265,09 euros.
También se hacía facturación cruzada entre las empresas que dirigía.
TERCERO.- En fecha 3 de febrero de 2017, Marco Antonio, tras declarar como investigado en la instrucción, consignó la cantidad de 66.527 euros, para hacer abono de las cuotas impagadas, que fue transferida a la Tesorería General de la Seguridad Social en abril de 2017.
La causa se incoó el 6 de octubre de 2016 y los acusados declararon el 20 de diciembre del mismo año. En fecha 31 de marzo de 2017 la causa fue declarada compleja. El 21 de enero de 2019 se acordó acomodar la causa a los trámites del procedimiento abreviado y en fecha 29 de julio de 2019 se acordó la apertura del juicio oral.
La causa inició su tramitación en la Sala el 7 de noviembre de 2019 y se señaló el juicio para el día 21 de mayo de 2020. La pandemia del COVID-19 provocó la suspensión y su señalamiento para el día 22 de marzo de 2021. El juicio no se pudo celebrar en dicha fecha por enfermedad de uno de los letrados de la defensa y se señaló de nuevo para el día 9 de marzo de 2022.».
«FALLAMOS
ABSOLVEMOS a Marco Antonio y a Santos del delito de frustración de la ejecución, del que venían acusados.
CONDENAMOS a Marco Antonio, como autor de un delito de defraudación a la Seguridad Social, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena; multa del tanto por importe de 64.016,64 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago; y de inhabilitación para tener derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.
CONDENAMOS a Santos, en concepto de cómplice, de un delito de defraudación a la Seguridad Social, a las penas de seis meses de prisión; multa de la mitad del tanto por importe de 32.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; y de inhabilitación para tener derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de un año y seis meses.
Las se imponen a los acusados en una cuarta parte a cada uno, con declaración de la mitad restante de oficio. Se incluyen en la condena las correspondientes a la acusación particular ejercida por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.».
«PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio, Santos y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de mayo de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima). Confirmamos íntegramente la misma. De oficio añadimos al fallo de la sentencia que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño como simple. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por insuficiencia de la actividad probatoria y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 307 del Código Penal, en relación con la condena como autor de un delito de defraudación a la Seguridad Social.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, por entender que es de aplicación la atenuante muy cualificada de reparación del daño.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 21.6 Código Penal, por entender que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 66.1.2.ª del Código Penal, en relación con la pena aplicable cuando concurran dos o más atenuantes.
Fundamentos
En síntesis, la defensa sostiene que las sentencias de instancia y apelación mezclan indebidamente dos bloques fácticos distintos. Por un lado, unos hechos anteriores, desarrollados entre 2009 y 2013, relativos al trasvase de trabajadores entre sociedades del recurrente y las deudas a la Seguridad Social que nacieron en el seno de esas empresas durante tal periodo; hechos por los que fue acusado como presunto responsable de un delito de frustración de la ejecución, del que resultó absuelto. Por otro lado, los hechos concretos que dieron lugar a la condena que ahora impugna, circunscritos al impago entre 2013 y 2016 de 64.016,64 euros correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social de una sola trabajadora de la entidad
La tesis defensiva es que, en el período realmente objeto de condena, no existió maquinación, engaño ni maniobra fraudulenta. Afirma que el trasvase de trabajadores entre empresas era anterior al período condenado; que las otras sociedades no intervinieron en la generación de la deuda específica; que las supuestas facturas cruzadas no se acreditaron como mendaces ni guardaban conexión temporal con la deuda por la que se condena; y que el nombramiento del administrador formal careció de relevancia causal en los hechos enjuiciados. Desde esa perspectiva, el impago no obedeció a una estrategia defraudatoria, sino a una insolvencia real y a la falta de liquidez para afrontar las cuotas.
De ese modo, el motivo concluye que la inferencia condenatoria no se apoya en prueba suficiente y que la valoración probatoria vulnera la presunción de inocencia al deducir el fraude a partir de hechos ajenos o anteriores al concreto período de deuda objeto de condena. En consecuencia, interesa que se case la sentencia y que se absuelva al recurrente.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Por último, debe recordarse, conforme a la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde la suficiencia o calidad concluyente. La conclusión judicial será irrazonable tanto si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como cuando la inferencia obtenida sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).
La impugnación se articula formalmente como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia de insuficiencia probatoria, pero, en realidad, descansa en la premisa, que no puede ser compartida, de que una parte del material probatorio valorado por el Tribunal de instancia habría quedado neutralizado o inutilizado por el solo hecho de que no condujo a una condena por el delito de frustración de la ejecución atribuido por la acusación particular. Esa premisa es jurídicamente incorrecta.
Conviene recordar, ante todo, que el pronunciamiento de condena debe descansar, necesariamente, en la prueba propuesta y practicada con contradicción en el acto del juicio oral, valorada de forma racional y explícitamente motivada. Ahora bien, de esa exigencia no se sigue que cada medio de prueba quede
La tesis del recurrente pretende segmentar artificialmente el acervo probatorio y expulsar de la valoración aquellos extremos que, aun no bastando para fundar uno de los delitos objeto de acusación y estando referidos a un periodo de tiempo anterior a la comisión del delito, sí ofrecen un contexto decisivo para interpretar el sentido del comportamiento que finalmente se sanciona. Pero la función del Tribunal no consiste en aislar fragmentos de realidad, sino en valorar el conjunto de la prueba practicada a propuesta de la acusación y determinar cuál fue la verdadera significación jurídica del impago entre los años 2013 y 2016 de 64.016 euros correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social de una trabajadora de la entidad
En primer lugar, la alegación del recurrente, según la cual Agustina habría sido despedida y que, pese a ello, se habría mantenido indebidamente de alta en la Seguridad Social por iniciativa engañosa de la empleada, no encuentra apoyo alguno en la prueba practicada. Antes al contrario, el cuadro probatorio valorado por la sentencia permite afirmar, de forma convergente y racional, que la trabajadora siguió prestando servicios por cuenta del acusado durante el período 2013 a 2016 y que el impago de sus cuotas no obedeció a una mera anomalía administrativa, sino a la decisión empresarial de no atenderlas.
Así se extrae, primeramente, de la propia declaración de Agustina, que el Tribunal considera verosímil y persistente, y cuyo contenido no quedó aislado, sino corroborado externamente por una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, incorporada como prueba documental, que tuvo por existente la relación laboral en este supuesto. Una sentencia que estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y que reflejó que se había creado un marco de sociedades operando bajo una misma unidad empresarial, con confusión de plantillas y con una única prestación efectiva de servicios.
La sentencia del Juzgado de lo Social no es validada acríticamente por el Tribunal de instancia, sino que se considera ajustada al estado real de las cosas por su coincidencia con el resto de los elementos probatorios presentados en el plenario, entre los que se encuentra la documental laboral y societaria relativa a las altas y bajas de la Seguridad Social y al funcionamiento de las distintas mercantiles utilizadas por el acusado.
De todo ello resulta que el recurrente actuaba de hecho como verdadero titular y director de una pluralidad de sociedades que tenían idéntico objeto; que compartían sede; y que compartían también actividad y medios personales a partir de los trasvases de trabajadores que mediaron entre ellas. La sentencia no emplea esos datos para afirmar, sin más, una responsabilidad por deudas ajenas o por deudas pasadas, sino para evidenciar la existencia de una estructura societaria funcionalmente orientada a desplazar el personal y la actividad entre sociedades formalmente distintas, dificultando así la identificación del verdadero empleador y el cobro de las deudas a la Seguridad Social. Esa constatación, la última cesión de la trabajadora a Perfect Alibi Event SL, y el ulterior impago de sus cuotas, son por tanto los pilares de la inferencia de fraude.
Y la sentencia también se apoya en la prueba pericial y testifical de los agentes investigadores y de la funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social. De sus declaraciones deriva que, pese a la existencia formal de varias sociedades, solo algunas presentaban actividad visible, mientras que otras mercantiles facturaban y aparecían en la operativa mercantil sin una correspondencia con los medios personales. Y también se constató la ausencia de bienes realizables en las sociedades deudoras o que la forma en que desarrollaban su actividad dificultaba la labor de comprobación. La sentencia no trata de convertir automáticamente esos extremos en delito, sino de apreciar que la organización empresarial es reveladora de una estructura productiva conscientemente adecuada para eludir el cumplimiento regular de las obligaciones de cotización.
Reviste singular importancia el dato, declarado probado, de que Santos fue designado como administrador formal sin asumir un ejercicio real de funciones, actuando como mero testaferro mientras el recurrente seguía conservando la efectiva dirección de las sociedades. Y este extremo tampoco es neutro. Lejos de responder a una simple reorganización empresarial inocua, confirma el convencimiento del Tribunal de que el acusado siguió una estrategia de ocultación de sus responsabilidades económicas.
Y se añade otro dato particularmente relevante, pues la deuda cuya satisfacción origina la condena no nació en un vacío contextual, sino después de la cesión de la trabajadora a
El motivo se desestima.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
La sentencia no declara probado un simple retraso o incumplimiento material en el abono de cuotas sociales. Lo que afirma, con apoyo en la valoración de la prueba practicada, es algo cualitativamente distinto, esto es, la construcción de un mecanismo que le permitiera eludir su responsabilidad empresarial de pago de las cuotas de la Seguridad Social, con ocultación de su efectiva obligación y su personal implicación. Lo que los hechos probados describen es que el recurrente, actuando a través de una pluralidad de sociedades bajo su control efectivo, realizó trasvases de trabajadores, empleó facturación cruzada entre mercantiles, mantuvo una confusión funcional entre empresas formalmente distintas y colocó al frente de una de ellas a un administrador meramente aparente, todo ello en un contexto orientado a eludir el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social. Ese es el presupuesto fáctico sobre el que ha de proyectarse el juicio de subsunción y no la versión alternativa que sostiene el recurso.
En concreto, el hecho probado segundo recoge:
Marco Antonio,
Y eso es precisamente lo que las sentencias aprecian en el presente caso. No se condena al recurrente porque no pudiera pagar, sino porque, manteniendo el control real de la actividad empresarial, instrumentalizó varias sociedades con un mismo objeto y una operativa entrecruzada, esto es, introdujo varias sociedades para abordar la unidad empresarial que también apreció existente la jurisdicción laboral. Y esa pluralidad societaria se desplegó para trasladar trabajadores entre ellas, asignando la posición empresarial a otras mercantiles sin consistencia patrimonial suficiente y utilizando a un administrador formal sin verdadera capacidad de decisión, generando así un marco de opacidad y de dispersión funcional incompatible con la tesis de impago por imposibilidad.
La defensa insiste en que no hubo engaño bastante porque la Administración conocía la existencia de las empresas, de los trabajadores y de las incidencias laborales. Pero el argumento confunde conocimiento parcial de determinados datos con ausencia de fraude. En este ámbito, la defraudación no exige necesariamente que la Administración ignore por completo la existencia del obligado o de la deuda, sino que el delito descansa en si el obligado desplegó un mecanismo dirigido a ocultar su obligación de cotización y a vaciar de capacidad práctica la recaudación. Y esa es, justamente, la significación típica que la sentencia atribuye al entramado societario acreditado y a la ocultación de la titularidad del acusado. No estamos ante una empresa única, visible y lineal que deja de cotizar por falta de liquidez y lo hace abiertamente. Estamos ante una estructura en la que un empleador, para eludir las cuotas inherentes a la contratación de sus trabajadores, los va trasvasando de una denominación societaria a otra, bajo una titularidad falsa y sin patrimonio societario suficiente para atender la deuda, dificultando con ello el control externo de sus obligaciones de pago y la reclamación de lo debido. Esa realidad excede del mero impago y se inserta plenamente en el concepto de
El motivo se desestima.
La discrepancia de la defensa se centra en que, a su juicio, la sentencia de apelación no otorgó la debida relevancia a que el recurrente abonara íntegramente la deuda correspondiente al delito por el que finalmente fue condenado. El recurso subraya que, en relación con el delito de defraudación a la Seguridad Social, su representado satisfizo el 100 % de la deuda tomada en consideración para la condena, esto es, la suma de 64.016,64 euros, por lo que entiende que la atenuante de reparación del daño no debió apreciarse como simple, sino como muy cualificada.
La tesis del motivo descansa, por tanto, en la idea de que la reparación fue plena, efectiva y con suficiente entidad como para justificar una degradación más intensa de la pena. Desde la perspectiva del recurso, no habría razón para relativizar el significado atenuatorio del pago por el hecho de que en la causa se hubieran manejado otras cifras o deudas ajenas al concreto objeto de condena, ya que lo jurídicamente relevante sería que el perjuicio derivado del delito finalmente apreciado quedó completamente resarcido.
En suma, el motivo postula que, una vez satisfecho en su integridad el perjuicio económico correspondiente al ilícito por el que se condena al recurrente, la respuesta penal debió incorporar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, con la consiguiente repercusión favorable en la individualización de la pena.
Es cierto que hemos mantenido que el pago completo del perjuicio constituye, desde luego, un elemento de singular relevancia para la apreciación de la atenuante ordinaria, pero perfilando también que no genera por sí mismo, de manera automática, su cualificación reforzada. Así se desprende, entre otras, de la STS 205/2016, de 10 de marzo, y de la STS 447/2017, de 21 de junio, esta última al rechazar expresamente que la atenuante simple, ya apreciada en la instancia, debiera transformarse en muy cualificada por el solo dato reparador. En aquel supuesto, tras constatarse que se había producido una reparación íntegra, por encima incluso de lo esperable y relativamente temprana, subrayamos que
La posición de esta Sala responde a una consideración de fondo que se refleja en la cuantía de la pena respecto de los delitos consumados. Apreciando la atenuante como muy cualificada en todos los supuestos de reparación completa de los perjuicios, se colocaría al responsable del delito ante una respuesta punitiva semejante a la de un delito en tentativa, desatendiendo que el grado de realización del tipo, la entidad del injusto y el desvalor del resultado, son radicalmente diferentes y que justifican una específica repercusión en la pena, no solo por lógica penal, sino por la propia consideración del legislador. La relevancia de la entidad del injusto y del desvalor del resultado en un aspecto relevante para el derecho penal, hasta el punto de que nuestro Código, a la hora de graduar la rebaja de la pena en uno o dos grados para el delito intentado, prescribe que se haga en consideración al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Consecuentemente, la gravedad objetiva de un hecho culminado en su ejecución no desaparece por la decisión del responsable de retornar los perjuicios económicos derivados de su acción. Siendo socialmente valiosa esa reparación a las víctimas (de ahí la atenuación), el pago de la responsabilidad civil no repara todas las consecuencias sociales inherentes a la consumación del delito, pues la culminación delictiva no solo refleja una voluntad contraria a Derecho y una peligrosidad relevante del sujeto activo (también apreciables en el delito intentado), sino que comporta que la sociedad deba soportar de forma efectiva la lesión que la norma penal pretendía evitar.
La defensa sostiene que la reparación debió apreciarse como muy cualificada porque el acusado consignó 66.527 euros, cantidad bastante para cubrir la deuda de 64.016,64 euros correspondiente al delito por el que resultó condenado. Pero la resolución impugnada no desconoce ese dato, ni priva de eficacia atenuatoria al pago realizado. Lo que razona, con corrección, es que esa consignación justifica la atenuante simple, ya apreciada, pero no revela por sí sola el grado de excepcionalidad exigido para su cualificación máxima.
Y su respuesta se ajusta a la doctrina de esta Sala que se ha expuesto. En este supuesto no puede aislarse por completo la cifra de 64.016,64 euros del contexto fáctico en que se inserta. Es cierto que esa fue la deuda tomada en consideración para la condena por el delito de defraudación a la Seguridad Social. Pero también lo es que las sentencias declaran probado que la deuda acumulada con la Seguridad Social, en el marco del funcionamiento del entramado societario controlado por el acusado, ascendió, según el específico relato de hechos probados, a 306.265,09 euros. Que esa cuantía no operase para una condena autónoma por el delito de frustración de la ejecución no impide que sea tenida en cuenta para ponderar el alcance real del esfuerzo reparador. Una cosa es el perímetro estricto de la responsabilidad civil derivada del delito finalmente apreciado, y otra, distinta, la valoración de si la conducta posterior del acusado revela su pleno esfuerzo por respetar el ordenamiento jurídico y por reparar antes del juicio la totalidad del fraude. Para este segundo juicio, la Sala puede legítimamente atender al contexto completo del perjuicio causado y al significado objetivo del pago efectuado.
A ello se añade la propia naturaleza de los hechos enjuiciados. Nos encontramos ante un delito consumado y, además, que no solo afecta al grupo social por haber soportado la conducta que la norma penal pretendió evitar, sino que generó unos perjuicios que superan lo estrictamente individual. La acción defraudó cuotas a la Seguridad Social y se insertó en una operativa prolongada de elusión, con incidencia en los recursos públicos y la necesidad de activar mecanismos administrativos, policiales y judiciales para su investigación y persecución. En supuestos de esta índole, el juicio sobre la excepcionalidad del comportamiento reparador debe ser particularmente riguroso. La sentencia no niega que existiera una conducta posterior relevante del acusado; lo que afirma, con razón, es que esa conducta no alcanzó el grado de singular merecimiento exigido por la jurisprudencia para justificar una rebaja extraordinaria de pena. Esa conclusión se acomoda plenamente a la doctrina de esta Sala, que viene exigiendo algo más que el mero pago tardío de la cantidad finalmente establecida para apreciar la atenuante como muy cualificada.
En definitiva, la resolución recurrida no desconoce la reparación efectuada, sino que la valora en su exacta dimensión jurídica; y al concluir que la consignación realizada justifica la atenuante simple pero no incorpora el plus de intensidad y significación objetiva que reclama la jurisprudencia para su apreciación como muy cualificada, aplica correctamente el artículo 21.5 del Código Penal.
El motivo se desestima.
La tesis del recurrente es que la sentencia de apelación se ha centrado en descartar unas dilaciones indebidas
Además, la defensa identifica varios tramos temporales que reputa anómalos. En primer lugar, subraya que entre marzo de 2017 y noviembre de 2018 se dictaron sucesivas prórrogas de la instrucción sin que, según afirma, se practicara diligencia investigadora alguna, hasta que la Audiencia Provincial puso fin a nuevas prórrogas. En segundo término, destaca el lapso de casi seis meses entre el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, de 21 de enero de 2019, y la presentación del escrito de acusación por la Tesorería, de 10 de julio de 2019. Finalmente, pone el acento en el período transcurrido entre la presentación del escrito de defensa, en septiembre de 2019, y el señalamiento del juicio oral, que no se produjo hasta febrero de 2022 para su celebración en marzo de ese año.
El recurso insiste, además, en que tales demoras no serían imputables a la defensa, que incluso se habría opuesto a la prolongación artificiosa de la instrucción y habría contribuido a acelerar la tramitación. Desde esa perspectiva, censura especialmente la utilización de las prórrogas instructoras sin actividad material de investigación, al considerar que no pueden operar como cobertura formal de retrasos que, en realidad, serían indebidos e injustificados.
En suma, el motivo sostiene que la duración del procedimiento excedió de lo razonable, que ese exceso no fue causado por la parte recurrente y que, por ello, debió apreciarse al menos la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, con la consiguiente repercusión favorable en la individualización de la pena.
Desde esa perspectiva, la construcción del motivo no puede ser compartida.
Y conforme a los datos que la sentencia de apelación recoge para este supuesto, la causa se incoó el 6 de octubre de 2016, los acusados declararon el 20 de diciembre de ese mismo año, fue declarada compleja el 31 de marzo de 2017, se acordó la acomodación al procedimiento abreviado el 21 de enero de 2019 y la apertura del juicio oral el 29 de julio de 2019. Sobre esa secuencia, la instrucción tuvo una duración inferior a tres años, incluyendo en ella toda la fase intermedia.
La defensa pone el acento en el período de instrucción comprendido entre marzo de 2017 y noviembre de 2018, subrayando que se dictaron sucesivas prórrogas sin práctica de diligencias de investigación. Pero tampoco de ahí se sigue, sin más, la procedencia de la atenuante. Durante ese tiempo se tramitaron hasta tres recursos de apelación contra los autos de declaración de complejidad. Aunque tales recursos no tuvieran efecto suspensivo en sentido técnico, sí incidían en el curso de la investigación, pues la eventual revocación de la complejidad podía afectar a la validez y aprovechamiento de diligencias ulteriores. No se trata, por tanto, de una paralización puramente inerte o caprichosa del órgano judicial, sino de una situación procesal que exigía cautela y que estaba conectada con incidencias suscitadas dentro del propio procedimiento. Desde ese punto de vista, el lapso denunciado no puede ser calificado sin más como dilación indebida en sentido atenuatorio.
Algo semejante ocurre con los tramos posteriores que invoca el recurso y referidos a la fase intermedia. Es cierto que, entre el auto de acomodación al procedimiento abreviado, de 21 de enero de 2019, y la apertura del juicio oral, de 29 de julio de 2019, transcurrieron algunos meses, pero ese tiempo no es desde luego el que permite conceptuar las dilaciones como extraordinarias.
Respecto al juicio oral, la causa inició su tramitación en la Audiencia el 7 de noviembre de 2019 y se señaló ya juicio para el 21 de mayo de 2020, es decir, dentro de un plazo de aproximadamente seis meses, que ni por sí mismo ni en el contexto de la carga de trabajo de una Sección penal de la Audiencia Provincial de Barcelona puede reputarse extravagante o patológicamente dilatado, sino el curso normal para la preparación del plenario y para desarrollar las citaciones con pronóstico de poder ser atendidas por los obligados a comparecer. Y la ulterior suspensión no obedeció a desatención judicial sino a una circunstancia extraordinaria y notoria, cual fue la pandemia del COVID-19. Y el nuevo señalamiento, con igual exigencia de demora, tampoco pudo mantenerse por la enfermedad de uno de los letrados de la defensa, lo que obligó a una tercera citación con las mismas exigencias de antelación. Tales incidencias, por definición, no son imputables al órgano judicial en términos que permitan hablar de dilación indebida.
El motivo se desestima, no procediendo el análisis del motivo quinto, en cuanto que estaba subordinado a la estimación de los motivos tercero y cuarto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
