Sentencia Penal 497/2025 ...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Penal 497/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7077/2022 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 497/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100505

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2458

Núm. Roj: STS 2458:2025

Resumen:
Diferencias entre el tipo de exhibicionismo del articulo 185 CP y el tipo de corrupción del artículo 182 CP. Mientras que en la conducta exhibidora del artículo 185 CP basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores -vid. STS 968/2009, de 21 de octubre-, en el tipo del artículo 182 CP el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado -"haga presenciar", reclama el tipo- respecto a un menor concreto -llámese la atención que el tipo utiliza el singular con relación al sujeto pasivo-. Acción que no exige, sin embargo, formas especialmente conminatorias o amenazantes. Basta que, en términos situacionales, el sujeto activo haya buscado y favorecido que el menor, destinatario del acto sexualmente comunicativo, se vea particularmente expuesto a presenciarlo. Dicho marco de presencialidad condicionante mientras se desarrollan los comportamientos de naturaleza sexual del sujeto activo o de terceros aumenta, significativamente, el desvalor tanto de la acción como del resultado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 497/2025

Fecha de sentencia: 29/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7077/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Sevilla. Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 7077/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 497/2025

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7077/2022, interpuesto por D. Bartolomé representado por la procuradora Dª. Elena Arboledas Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Blanco Cadena contra la sentencia número 297/2022 de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), aclarada por auto de fecha 21 de julio de 2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 52/2021 de fecha 22 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 16 de Sevilla en la causa PA 239/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Emma, Dª. Flora, Dª. Eufrasia y D. Conrado , todos ellos representados por la procuradora D.ª María del Mar Martínez Bueno, bajo la dirección letrada de D. José María Sánchez Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla incoó Diligencias Previas núm. 2522/2017 por delito contra la libertad sexual contra Bartolomé; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, (P.A. núm. 239/2020) quien dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que el acusado, en fechas no concretadas de 2014 aprovechando que la nieta de su pareja, Flora, a la sazón de quince años de edad, acudía a su domicilio de DIRECCION000 a comer y a ayudar a su abuela, la llevaba a una estancia reservada de la parcela y le efectuaba tocamientos por diversas partes del cuerpo con propósito de satisfacer sus apetencias sexuales. Asímismo le enseñaba revistas pornográficas y le incitaba a masturbarlo cuando se sacaba de la ropa y le mostraba sus genitales llegando a ofrecerle veinte euros para que satisficiera sus demandas. Ante la negativa de la entonces menor a plegarse a sus exigencias procedía a masturbarse delante de la menor al tiempo que le decía expresiones tales como "tía guarra vete de aquí o tócame al menos por otra parte del cuerpo", a lo que se negaba la afectada. El acusado le conminó a no decir nada a su abuela porque no la iba a creer nadie.

Durante 2017, en meses anteriores a octubre de tal año, mantuvo una conducta parecida respecto de Francisca, bisnieta de su pareja y a la sazón de ocho años de edad. Así, aprovechó varias ocasiones, no menos de tres, en que la menor iba a visitarles para quedarse con ella a solas con pretextos diversos, tales como ir a recoger proyectiles a un campo de tiro cercano, ayudarlo a limpiar la furgoneta que utiliza o visitar a la madre del acusado. Una vez a solas, le mostraba revistas con material pornográfico para, a continuación, sacar su miembro y masturbarse en presencia de la menor.

En esa última ocasión en que la llevó a recoger proyectiles al campo de tiro las acompañó la prima de la anterior Eufrasia, de 13 años de edad a la sazón, reiteró el comportamiento descrito, enseñando a ambas niñas una revista pornográfica que pidió que le leyeran y fueran mostrando pese a que ambas se negaron; masturbándose en presencia de ambas menores."

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal en relación a su artículo 74.1 en concurso real con un delito continuidad de abusos sexuales de su artículo 183 bis, 1° en relación al dicho artículo 74.1 y con otro delito de abusos sexuales del ya referido artículo 183 bis, 1°, con la concurrencia d ella circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21,5' del referido Código Penal a las penas siguientes:

1°).- La de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado del artículo 181.1 del Código Penal.

2°).- La de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria que en el caso anterior, por el delito continuado del artículo 183 bis ,1° del Código Penal.

3°).- La de OCHO MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria que en los casos anteriores, por el delito restante.

SE DECRETA LIBERTAD VIGILADA sobre el reo Bartolomé por tiempo de TRES AÑOS en los términos y con los apercibimientos contenidos en el considerando octavo de la presente.

Que debo condenar y condeno al referido Bartolomé en calidad de responsable civil a indemnizar, en calidad de responsable civil a Flora en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 E), a Francisca en las personas de sus representantes legales de TRES MIL EUROS (3.000 E) y a Eufrasia, en la persona de su representante legal, de MIL EUROS (1.000 E), en cada caso como resarcimiento por los daños morales causados.

La cantidad consignada se repartirá a razón de de 2.388,65 € para Flora, 1.433,33 para Francisca y 478,02 € para Eufrasia, debiendo requerirse al reo de pago de los 4.700 € que faltan para abonar la totalidad de la responsabilidad civil.

SE IMPONEN al dicho Bartolomé las costas causadas en el procedimiento con inclusión de la totalidad de las devengadas por la acusación particular, que deberá acomodarse en su importe al recomendado en las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación a la parte por medio de escrito motivado, en el que se designará domicilio para notificaciones en la circunscripción de esta Iltma. Audiencia, que se presentará en este Juzgado para ante la Sección Primera de dicha Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. Durante el plazo de recurso estarán las actuaciones de manifiesto en Secretaría a disposición de las partes.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé; dictándose sentencia núm. 297/2022 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) en fecha 1 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación 5288/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Sevilla en los autos núm 239/20 que confirmamos y declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución."

CUARTO.- En fecha 21 de julio de 2021, la Audiencia Provincial dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Aclaramos la sentencia de 1 de julio de 2022 dictada en el presente rollo en el sentido de hacer constar en el fundamento jurídico quinto que las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella solo caber interponer el recurso que proceda contra la sentencia que se aclara."

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- En base al artículo 852 de la LECrim, en relación con el 849.1, por infracción de precepto constitucional, de los artículos 24.1 y 2 C.E, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia y a un juez imparcial.

Motivo segundo.- En virtud al artículo 847.1.b) en relación con el 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, de los artículos 238.3º y 6ª LOPJ y 241 LOPJ, al haberse prescindido en la sentencia de la norma que establece que estimada la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

Motivo tercero.- En virtud al artículo 847.1.b) en relación con el 849.1º de la LECrim, por infracción de los artículos 181 apartados 1º y 3º, 183 bis y 185 del Código Penal.

Motivo cuarto.- En base al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, de los artículos 433, 448, 707 y 730 de la LEcrim, por infracción de las normas procesales relativas a la declaración de los testigos en el acto de juicio.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de mayo de 2025.

Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA: OBJETO DEL RECURSO Y CONDICIONES DE ADMISIÓN

1. El recurrente, Sr. Bartolomé, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de varios delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

2. El recurso se funda en cuatro motivos. El primero, denuncia que la sentencia recurrida lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial. El segundo motivo, con sostén normativo muy incierto, combate la inaplicación de los artículos 238.3º y 6º y 241, ambos, LOPJ que ordenan, en caso de estimación de una causa de nulidad, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que la haya originado. El tercero, cuestiona el juicio normativo de tipicidad porque considera que parte de los hechos, objeto de acusación, deberían haberse subsumido en el artículo 185 CP y no en el artículo 183 bis CP -vigente al tiempo de los hechos-. Y un cuarto, mediante el que se queja de indefensión pues la prueba preconstituida no se ajustó a las condiciones legales de producción y no se accedió a la pretensión de que comparecieran al acto del juicio dos de las testigos.

3. Pues bien, con carácter previo al análisis del recurso debemos precisar los límites que lo enmarcan.

Como es sabido, el único fin pretendido con el recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal es, de la mano exclusivamente de gravámenes por infracción de ley penal sustantiva, fortalecer la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.

Y para garantizarlo, el legislador ha fijado estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza marcadamente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique un particular interés casacional que cualifique el de la parte a la reparación normativa pretendida.

Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada más gravámenes que los que estrictamente respondan al único motivo contemplado por la norma y, además, su formulación se ajuste a las otras exigencias de admisión.

4. En el caso, el primero, segundo y cuarto de los motivos formulados caen notoriamente fuera de los márgenes casacionales antes precisados pues ninguno de los gravámenes que se afirman producidos por la sentencia recurrida comportan infracción de ley penal sustantiva. Concurre clara causa de inadmisión que, en este estadio procesal, se convierte en causa de desestimación.

En consecuencia, limitaremos el análisis al tercero de los motivos que se ajusta, en su formulación y alcance, al marco posible de nuestra intervención casacional.

ANÁLISIS DEL MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL TIPO DELARTÍCULO 185 CP

5. El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad pues considera que los hechos declarados probados son subsumibles en el tipo de exhibicionismo del artículo 185 CP. La dicción literal del artículo 183 bis CP -vigente al tiempo de los hechos- determina un plus en la actividad del sujeto activo del delito, al requerir que este realice actos que obliguen o compelan al menor a presenciar el acto, que no concurre en el caso. El delito del artículo 185 CP no requiere este elemento agregado de obligar al menor puesto que su acción típica se limita a ejecutar la conducta de exhibición. La propia sentencia de instancia descarta la presencia de factores relacionados con coerción o amenazas, sobornos y recompensas o presiones a las testigos para retractarse. La clara subsunción en el tipo del artículo 185 CP priva de fundamento, sostiene el recurrente, a su condena por el tipo del artículo 183 bis CP cuyos elementos no concurren con la necesaria claridad. Por ello, al suscitarse dudas de tipificación, el tribunal debe optar por la calificación más benigna.

6. El motivo no puede prosperar.

Es cierto que existe proximidad entre el tipo de exhibicionismo del artículo 185 CP y el de corrupción del artículo 182 CP -antiguo artículo 183 bis CP-. Ambas conductas son dolosas y reclaman que el sujeto activo abarque que el contenido obsceno o sexual de su propia acción o la de terceros al que acceden los menores interfiere indebidamente en el desarrollo madurativo en el plano de la sexualidad, lesionando, en consecuencia, el derecho de estos al libre desarrollo de la personalidad. Pero las proximidades no permiten afirmar que nos encontramos ante un genuino concurso de normas que obligue a acudir a alguna de las reglas dirimentes que contempla el artículo 8 CP.

7. Cabe establecer algunas diferencias significativas que afectan a la propia estructura del tipo objetivo e, incluso, del tipo subjetivo.

Respecto al primero, la jurisprudencia de esta Sala, partiendo del distinto trato punitivo entre ambos tipos, ha encontrado la razón justificativa en la mayor lesividad que supone la conducta del vigente artículo 182 CP cuando se proyecta sobre menores de dieciséis, por lo que la aplicación del tipo del artículo 185 CP debe quedar reservada cuando los menores superen dicha edad -vid. STS 468/2017, de 22 de junio-.

También cabe diferenciar los tipos atendiendo a la propia acción rectora. Mientras que en la conducta exhibidora del artículo 185 CP basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores -vid. STS 968/2009, de 21 de octubre-, en el tipo del artículo 182 CP el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado -"haga presenciar", reclama el tipo- respecto a un menor concreto -llámese la atención que el tipo utiliza el singular con relación al sujeto pasivo-. Acción que no exige, sin embargo, formas especialmente conminatorias o amenazantes. Basta que, en términos situacionales, el sujeto activo haya buscado y favorecido que el menor, destinatario del acto sexualmente comunicativo, se vea particularmente expuesto a presenciarlo. Dicho marco de presencialidad condicionante mientras se desarrollan los comportamientos de naturaleza sexual del sujeto activo o de terceros aumenta, significativamente, el desvalor tanto de la acción como del resultado.

Y por lo que se refiere al tipo subjetivo no cabe obviar que el delito de corrupción reclama finalidad sexual en la acción mientras que dicho elemento tendencial no se exige en el tipo del exhibicionismo del artículo 185 CP.

8. Pues bien, en el caso, los hechos declarados probados no solo identifican que las víctimas, todas menores de dieciséis años, presenciaron los actos sexuales -masturbaciones- que ejecutó el recurrente, sino que creó para ello, y con una incuestionable finalidad sexual, condiciones intensificadas de presencialidad a las que se vieron expuestas las niñas.

Y no de otra manera puede considerarse que, como se precisa en los hechos probados, se masturbara en presencia de la menor Flora después de llevarla a una estancia reservada de la parcela (sic) o que repitiera en varias ocasiones la misma conducta en presencia de las menores Francisca y Eufrasia una vez las trasladó en vehículo hasta un paraje alejado donde se ubica un campo de tiro.

9. La intensidad de los actos sexuales intrusivos en el derecho a la indemnidad sexual y libre desarrollo de la personalidad de las menores afectadas es significativamente más alta que la reclamada en el tipo del artículo 185 CP, satisfaciendo, además, con toda claridad, las exigencias de tipicidad y antijuricidad del tipo de corrupción del artículo 182 CP -antiguo artículo 183 bis CP, vigente al tiempo de los hechos-.

CLÁUSULA DE COSTAS

10. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Bartolomé contra la sentencia de 1 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), cuyo fallo confirmamos.

Condenamos al recurrente a la pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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