Última revisión
26/06/2025
Sentencia Penal 492/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6864/2022 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100516
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2564
Núm. Roj: STS 2564:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6864/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6864/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6864/2022, interpuesto por
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Gines, sin antecedentes penales, actuó de acuerdo con otra u otras personas no identificadas para abrir diversas cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares, para lo que se utilizaban pasaportes confeccionados al efecto, con el fin de recibir en ellas transferencias de dinero procedentes de actividades delictivas sin levantar sospechas sobre ese origen que pudiera determinar el bloqueo de las cuentas por los bancos. Luego lo transfería a otras cuentas o lo retiraba a través de cajeros automáticos perdiéndose de tal forma el rastro del dinero. Así, se abrieron las siguientes cuentas en las que se recibieron transferencias y se realizaron los reintegros que se relacionan a continuación:
1º) El 15 de noviembre de 2018: cuentas número NUM000 de la entidad Caixabank y número NUM001 de la entidad ABANCA, ambas en Vigo y a nombre de Landelino, usando un pasaporte de la República de Malí número NUM002.
En esta cuenta recibió 12 transferencias (3 nacionales y 9 internacionales) que sumaron un total de 18.870 euros; emitió 4 nacionales por un total de 6.850 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 6.850 euros.
2º) El 21 de noviembre de 2018: cuenta número NUM003 de la entidad Caixabank en Pontevedra, a nombre de Millán, usando un pasaporte de la República de Kenia número NUM004.
Recibió en esta cuenta 51 transferencias (15 nacionales y 36 internacionales) por un total de 89.887,55 euros; emitió 16 (15 nacional y 1 internacional) por un total de 31.980 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 47.740 euros.
3º) El 15 de abril de 2019: cuentas número NUM005 de la entidad Caixabank y número NUM006 de la entidad ABANCA, las dos en Ferrol y a nombre de Saturnino, usando un pasaporte de la República de Benín número NUM007, en el cual figuraba la misma fotografía que en el usado a nombre de Millán.
Recibió en esta cuenta 20 transferencias (9 nacionales y 11 internacionales) por un total de 25.521 euros; emitió 4 nacionales por un total de 3.420 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 17.660 euros.
4º) El 16 de abril de 2019: cuenta número NUM008 de ABANCA en Ferrol, a nombre de Jose Ignacio, usando el pasaporte de la República de Benín, número NUM009, que se describe a continuación.
5º) El día 30 de abril de 2019: cuenta número NUM010, en la sucursal de Caixabank de la calle Corredoria Alta, número 110, de Oviedo, a nombre de Jose Ignacio. Para abrir esta cuenta, hizo uso de un pasaporte de la República de Benín, número NUM009, a nombre de Jose Ignacio que había sido elaborado por persona o personas no identificadas imitando uno auténtico.
Entre el 20 de mayo y 30 de julio de 2019 el acusado recibió en esta cuenta 31 transferencias (8 nacionales y 23 internacionales, procedentes de Alemania, Suiza, Portugal, Austria e Israel) por importes de entre 1.000 y 19.142 euros, que sumaron un total de 146.303,58 euros; además emitió 26 (23 nacionales y 3 internacionales) por un total de 120.863,44 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 22.140 euros.
6º) El 11 de junio de 2019: cuenta número NUM011 de la entidad Caixabank en Barcelona, a nombre de Alvaro, usando un pasaporte del Reino de Suazilandia número NUM012 en el cual figuraba la misma fotografía que en el usado a nombre de Jose Ignacio.
7º) El 17 de junio de 2019; cuenta número NUM013 de ABANCA en Lugones, Oviedo, a nombre de Aureliano, usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM014.
8º) El 18 de junio de 2019: cuentas número NUM015 de la entidad Caixabank y número NUM016 de ABANCA, ambas en Oviedo y a nombre de Conrado, usando un pasaporte de la República de Costa de Marfil número NUM017.
Recibió en esta cuenta 5 transferencias (3 nacionales y 2 internacionales) por un total de 4.980 euros; emitió 2 (1 nacional y 1 internacional) por un total de 2.000 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 4.080 euros.
9º) El 19 de junio de 2019: cuenta número NUM018 de Caixabank en Oviedo a nombre de Aureliano usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM014.
Recibió en esta cuenta 6 transferencias (1 nacional y 5 internacionales) por un total de 61.149,15 euros; emitió 10 (9 nacionales y 1 internacional) por un total de 56.556,94 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 4.230 euros.
10º) El 20 de junio de 2019: cuenta número NUM019 de Caixabank en Oviedo a nombre de Estanislao usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM020.
Recibió en esta cuenta 3 transferencias internacionales por un total de 5.910 euros; emitió 2 (1 nacional y 1 internacional) por un total de 2.000 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 1.850 euros.
El saldo de la cuenta referida en el apartado 5º) el 30 de julio de 2019 era de 5.258,55 euros, procediendo de la actividad a la que obedecía su apertura. A dicha cuenta se había asociado un teléfono móvil que le fue ocupado al acusado -junto con otros dos- cuando se le detuvo el día 13 de agosto de 2019, siendo la tarjeta SIM de él correspondiente a la línea de teléfono nº NUM021. También portaba, al ser detenido, 1.555 euros que procedían de la actividad antes referida, así como el pasaporte indicado en el apartado 5ª) que había sido elaborado por persona o personas no identificadas imitando uno auténtico, usándolo el acusado para identificarse en las sucursales bancarias y poder acceder a la cuenta.
Gines tiene permiso de residencia en España de larga duración desde el 3 de junio de 2019.".
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gines como autor de un delito de blanqueo de capitales y otro de uso de documento falso, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
A) Dos años y ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 705.243 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.100 euros o fracción que dejara de abonar con el límite de duración de un año, por el delito de blanqueo de capitales.
B) Nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de uso de documento de identidad falso.
Se acuerda el decomiso del dinero, 1.555 euros, y de los teléfonos intervenidos al condenado junto con los 5.258,55 euros de la cuenta referida en el hecho probado.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
"Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada...".
"Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en el único extremo de rebajar las penas impuestas por el delito de uso de documento falso a las de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo y multa de tres meses, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Confirmando la referida sentencia en sus propios términos en todo lo demás. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.".
Motivo Primero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5 apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Motivo Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos mediante aplicación indebida del artículo 301.1.4 y 5, al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1º. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 855 LECrim, esta representación designa como particulares el contenido completo de la causa que conforma el presente procedimiento.
Fundamentos
En el desarrollo de este se indica por el recurrente que de lo actuado, y en especial de las declaraciones de los Policías Nacionales que atestiguaron en el acto del juicio, no consta acreditado que el mismo haya abierto ninguna de las cuentas que se relacionan en los hechos probados. Así, los Policías Nacionales con números profesionales NUM022 y NUM023, en el minuto 12:20 del vídeo 2, a las preguntas de la defensa de si habían tenido acceso a todas las cuentas y si habían solicitado las fichas de apertura de las mismas a las distintas entidades bancarias para haber una prueba pericial caligráfica sobre la firma, y si pueden asegurar que al menos una sola cuenta haya sido abierta por el acusado, contestaron que "nosotros no decimos que las cuentas has haya abierto él, sino que las controla"; pero es que tampoco queda acreditado que sea él quien las controlaba, y ello por lo que declararon los Policías Nacionales en el acto de juicio, como que el pasaporte de Namibia que aparecía en el teléfono no fue utilizado para la apertura de ninguna cuenta, la única línea de teléfono asociada a una cuenta fue la de Jose Ignacio, sobre la persona que reintegra los 2.000€ en León, no distinguen muy bien si era el acusado "se parece", "que se ve que es prácticamente idéntico al acusado", es prácticamente la persona, o no llevaba tarjetas de Abanca, solo lo necesario para la cuenta por la que general las presentes actuaciones.
De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.
Por otro lado, el tribunal valora la racionabilidad de la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento, y afirma que, el relato de hechos probados no le atribuyen en exclusiva al recurrente la apertura de las cuentas bancarias que se recogen en el relato fáctico, sino que afirma que "
Conclusión a la que llega la Sala a través de indicios plenamente acreditados, de la declaración de los testigos-peritos, funcionarios de policía de la UDEF, que en el plenario ratificaron los dictámenes obrantes en las actuaciones a raíz de la detención del acusado, en concreto se refiere a que "
Además, añade el tribunal, que el acusado no ofrece una explicación mínimamente convincente para explicar su constatada involucración en los hechos, pues resulta de lo absurdo, como dice, que él se limitó a venir a Oviedo desde Málaga para enterarse de cómo estaba bloqueada la cuenta del apartado 5º) haciéndolo a instancia de un tal Avispado, que es un compatriota, cuando la gestión podría hacerla ese supuesto interesado por cualquiera de los medios tecnológicos que permiten la comunicación bancaria; y, también, porque miente cuando dice eso, pues el empleado de la entidad bancaria declaró en el plenario que lo que intentaba hacer el acusado era sacar el dinero de la cuenta. Por otro lado, se tiene en cuenta que es un ciudadano prácticamente insolvente -en la pieza de responsabilidad civil no se constata ninguna disponibilidad económica- y pese a ello se desenvuelve en aquellas cuentas gestionando las importantes cantidades de dinero que constan, sin que se justifique en forma alguna la legitimidad de su origen, todo lo cual permite que, razonablemente, la conclusión sobre la relación de ese origen del dinero con actividades delictivas.
En concreto se afirma que estamos ante indicios sugerentes de la comisión del delito de blanqueo, a cuyo servicio también estaban los teléfonos móviles incautados al acusado, que eran tres, con cinco líneas, racionalmente empleados para la validación de las transferencias a través de la banca online, tal y como concluyen los funcionarios policiales que evacuaron las periciales antedichas; teléfonos cuyo análisis y volcado documentado en los ya citados folios 108 y siguientes, con la correspondiente autorización judicial, Auto de 8 de octubre de 2019 (folios 57 y siguientes), confirmado por el de 30 de octubre de 2019 (folios 83 y 84), y en grado de apelación, por el de 5 de febrero de 2020 (folios 104 a 107) también aportan datos sobre el delito de falsedad documental porque en ellos se hallaban las fotografías de ciudadanos africanos que eran colocadas en pasaportes falsos.
Valora el tribunal que el acusado fue detenido cuando intentaba sacar dinero de una de las cuentas - NUM010, sucursal de Caixabank de la calle Corredoria Alta, número 110, de Oviedo, que estaba a nombre de Jose Ignacio- valiéndose de un pasaporte falso, desplazándose para ello desde Málaga a Oviedo, ocupándosele en el momento de la detención tres teléfonos móviles, uno de ellos asociado a la cuenta de la entidad en la que se produjo la detención y desde el que la controlaba, lo que considera indicios de participación del acusado en el delito imputado.
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).
Como hemos dicho en la STS 278/2023, de 19 de abril, frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22). La valoración de la prueba indiciaria no será razonable si se aferra a un análisis fragmentario de cada uno de los elementos indiciarios discutiéndolos de forma atomizada, uno a uno, para, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio examinando autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás.
La presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan cuantos elementos incriminatorios podamos imaginar. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia. A esa categoría pertenecen los elementos que refleja el recurrente relativos al resultado plasmado de determinadas pruebas personales practicadas o conversaciones mantenidas que se exponen de forma extractada; cuya falta de ponderación denuncia el recurrente. Su constatación no altera el convincente armazón probatorio, máxime en este tipo de delito -blanqueo de capital- en el que los indicios, en especial el delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparecen como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión.
En efecto, debemos confirmar los acertados razonamientos del tribunal
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se afirma por el recurrente que, en el presente caso, en ningún momento se ha probado la procedencia ilícita del dinero de esas cuentas, resulta extraño que se hable de fraudes y estafas informáticas y que no exista ni una sola denuncia de esas supuestas estafas.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La jurisprudencia ha entendido que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 CP; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y, finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso de este con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia ( STS 362/2017, de 19 de mayo).
Requisitos que, como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, han quedado acreditados, hay que tener en cuenta que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple el recurrente en la medida que los cuestiona.
El motivo resulta improsperable.
A través de este motivo se queja el recurrente de que se le condena como autor de un delito del artículo 301.1.4 y 5 a una pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal. En atención a la entidad de los hechos, manifiesta que en el presente caso, procedería la imposición de la pena mínima consistente en 6 meses de prisión, y no la pena de 2 años y 8 meses que se le ha sido impuesta sin motivación.
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala, STS 438/2021, de 20 de mayo, -citando por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
La queja no puede prosperar. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco ?de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario.
En el caso presente, las circunstancias concretas del hecho a que hace referencia la sentencia recurrida suponen criterios individualizadores razonables que justifican la imposición de la pena en la extensión acordada, que no supera la mitad inferior de la pena a imponer, ya que aunque no estemos ante un delito continuado, pues el legislador en el tipo delictivo del art. 301, utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor ( SSTS 974/2012 y 507/2020, de 10 de octubre), por lo que en este caso estamos ante un delito único, ello no quiere decir que no puedan ser tenidos en cuenta para individualizar las penas, los distintos actos que integran el concepto global, y el importe montante económico reflejado en el relato fáctico, que es lo que hace el tribunal a quo para individualizar la pena a imponer.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

