T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 377/2026
Fecha de sentencia: 29/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6528/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6528/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 377/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Carmelo, representado por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Abril Casal, contra la sentencia núm. 196/2023, 6 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación 385/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 20 de septiembre de 2022, por la que fue condenado el recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, procedimiento abreviado 67/2020, dimanante de diligencias previas 825/2018, procedente del Juzgado Instrucción 23 de Barcelona; contiene los siguientes hechos probados:
«El acusado Carmelo, identificado con DNI. NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 26 de octubre de 2018 fue interceptado en la estación de autobuses de Sants, sita en la calle Viriato de Barcelona, cuando se disponía a viajar a Nápoles (Italia), transportando en el interior de su maleta, oculto en un doble fondo, un paquete que contenía 1.787,89 de heroína, con una riqueza en heroína base del 43,5% + -1,9%, siendo la cantidad total de heroína base de 738 g +-34 g, sustancia destinada a su distribución a terceros a cambio de precio.
La sustancia intervenida al acusado alcanzaría en el mercado clandestino un precio aproximado de 55.446,82 euros, a razón de 31.014 el kilogramo de heroína con una pureza del 41%, según el listado de precios elaborado por la Oficina Central Nacional de. Estupefacientes para el segundo semestre de 2018.» (sic)
SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Carmelo, ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS CIENTO VEINTE MIL EUROS (220.000 euros), así como al decomiso de la droga y del dinero que, en su caso, le hubiesen sido intervenidos, a fin de darle destino legal una firme la presente, y demás efectos del delito, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo abonársele el tiempo de detención y prisión provisional que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECrim. , siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña» (sic)
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Carmelo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia núm. 196/2023, 6 de junio, cuyo Fallo es como sigue:
«FALLAMOS:No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.» ( sic)
CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Carmelo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:
Primero.- Por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 369.1.5º del CP así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, por ruptura de la cadena de custodia.
Segundo.- Por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 21.2 del CP o, en su defecto del art. 21.7 del mismo texto.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el primero de ellos, el segundo motivo lo apoya parcialmente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de mayo de 2026.
Fundamentos
1.-La sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de septiembre de 2022, en el marco del procedimiento abreviado núm. 67/2020, condenó a Carmelo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión y multa de 220.000 euros, así como al decomiso de la droga y del dinero que, en su caso, le hubiesen sido intervenidos.
Contra esta resolución se promovió recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia núm. 196/2023, 6 de junio.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos. El Fiscal del Tribunal Supremo impugna el primero de ellos, pero apoya el segundo.
2.-La discrepancia de la defensa se anuncia en los siguientes términos: por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1° y 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del artículo 369.1.5° del CP, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por ruptura de la cadena de custodia.
Con cita de la jurisprudencia de esta Sala acerca de los límites del recurso de casación y de la cadena de custodia, se alega que en el presente caso existen circunstancias que constituyen un vicio invalidante y van más allá de lo que se pueda considerar como un simple irregularidad o incidencia formal. Así, la irregularidad producida -sigue razonando la defensa- genera un equívoco respecto de la identificación o integridad de la prueba. Existen irregularidades patentes en cuanto a las fechas de custodia y lugar de la sustancia intervenida al recurrente. Consta al folio 13 de las actuaciones que la sustancia intervenida se entrega al agente NUM001 el día 12 de octubre de 2018 cuando la realidad es que la sentencia recurrida data los hechos como sucedidos el día 26 del mismo mes, esto es, catorce días después, lo que evidencia que no pudo en ningún caso entregarse en la fecha indicada en las actuaciones. Existe, pues, un lapsus de tiempo en que desconocemos qué pudo ocurrir con la sustancia intervenida. En definitiva, se pierde su trazabilidad, con las consiguientes dudas de que la sustancia entregada el día 5 de noviembre al laboratorio para su análisis fuera la misma que se intervino inicialmente al recurrente incidiendo sobremanera en el resultado de la cantidad que se puede considerar como intervenida al mismo.
De ahí la imposible aplicación del art. 369.1.5 del CP, en la medida en que no ha podido determinarse con precisión la pureza y cantidad de droga aprehendida en poder del acusado.
2.1.-El motivo no puede prosperar. La defensa obtiene un singular rédito argumental de lo que no es sino un error material en la transcripción de una fecha. En efecto, como indica el Fiscal en su dictamen de impugnación, el dato referido la primera fecha es irrelevante. El examen de las actuaciones revela claramente que se trata de un error, toda vez de transcripción de la fecha que sitúa el envío de la droga el día 12 de octubre de 2018, está en marcado contraste con el resto de la documentación que, de modo exacto, sitúa en el día 26 la realidad de los hechos, así como los oficios y diligencias anteriores y posteriores. Es decir, la droga estaba debidamente identificada, consta quién la entrega y quién la recibe, el peso y su custodia indicándose que queda depositado en las dependencias del complejo policial de la Verneda para su custodia. Se especifica, además, la fotografía del paquete en el folio anterior con una breve explicación de la actuación, el peso de lo aprendido y la hora de la actuación.
2.2.-El respeto a los protocolos fijados para la determinación cuantitativa y cualitativa de la composición de la droga, está íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la acreditación de la existencia de heroína, así como de su composición química, resultan indispensables para la prueba del objeto material del delito y, con ello, del juicio de tipicidad. Cuestión distinta es que toda sospecha vertida sobre los aspectos relacionados con el pesaje o la descripción morfológica de los envoltorios que contienen la droga o, en el presente caso, con la fecha de remisión de la sustancia intervenida al laboratorio científico que ha de proceder a su pesaje, tenga como efecto inmediato una conclusión relacionada con la supuesta nulidad probatoria o -como sostiene el recurrente- con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba ( SSTS 195/2014, 3 de marzo; 506/2012, 11 de junio, entre otras muchas).
En el presente caso -insistimos-, el error, manifiestamente comprobable en la fecha de remisión de la droga, no puede desencadenar una duda sobre la cantidad y composición cualitativa de la heroína que fue hallada en poder de Carmelo. No ha habido, por consiguiente, quiebra de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Tampoco ha incurrido la sentencia de instancia en un error en el juicio de subsunción, a la vista de los hechos probados que sitúan el peso de la droga en 1.787,8 g de heroína, con una riqueza en heroína base del 43,5% + -1,9%, siendo la cantidad total de heroína base de 738 g +-34 g, sustancia destinada a su distribución a terceros a cambio de precio.
Se desestima el motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
3.-El segundo de los motivos sostiene, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, indebida aplicación del art. 21.2 del CP o, en su defecto, del art. 21.7 del mismo texto legal.
Entiende la defensa que el informe del médico forense obrante en autos merece crédito por su objetividad y por ende por la competencia profesional que se presume a su autor y consta en el mismo que el recurrente mantenía adicción a la sustancia estupefaciente concretamente a la heroína. En su informe del 14 de junio de 2022, en el apartado valoraciones medico forenses, reconoce en Carmelo un trastorno por consumo de opiáceos grave en remisión total sostenida y concluye que el acusado presenta una disminución leve de sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos, circunstancia que debió conllevar la aplicación en el presente caso de la atenuante de drogadicción al recurrente. El peritaje forense determinó en la vista señales antiguas de venopunción que coinciden con lo relatado por el recurrente y la documental aportada en autos por su representación, referida a los informes del CAS de Fontsanta sobre su dependencia a los opiáceos.
3.1.-El motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, tiene que ser estimado.
La sentencia recurrida, que hace suya la valoración de la Audiencia Provincial, ha desestimado la pretensión de la defensa con el siguiente argumento:
«Pues bien, atendiendo a las alegaciones vertidas por el médico forense y también observando la documental aportada por la defensa letrada del acusado, proveniente del CRS de Fontsanta, se constata que el acusado acudió al dicho centro en abril del año 2021 por problemas relacionados con el consumo de opiáceos, dándose el alta terapéutica en mayo de 2022; asimismo se constata en virtud de dicha documental dos justificantes de asistencia al citado centro, uno de fecha 19 de julio de 2019, comprobándose como acude el acusado al dicho centro y ofreciéndosele una visita para el día 1 de agosto de 2019 a las 18:00 horas; en el siguiente justificante de asistencia se comprueba que el acusado asiste al centro en la citada fecha y permanece en el mismo desde las 18:00 a las 18:11 horas; existe un último justificante de asistencia de fecha 9 de julio de 2020 en el que nuevamente el acusado acude al CRS de Fontsanta y permanece en el mismo desde las 10:00 a las 10:05, sin que se constate ninguna otra actuación al respecto. Igualmente, en los autos obra una diligencia negativa de muestra capilar (folio 82 de las actuaciones) en la que el médico forense, con objeto de practicarle una muestra de cabello, el acusado se presenta con el pelo rapado y ante la posibilidad y ofrecimiento de extraerle pelo o vello corporal de otra parte de su cuerpo, el mismo manifiesta no tener vello corporal en el resto de su anatomía corporal, siendo en consecuencia la diligencia acordada, impracticable».
Sin embargo, la misma sentencia de instancia incorpora en el FJ 4º, con un incuestionable significado fáctico y, por tanto, integrable en las bases analíticas para el examen de la corrección del juicio de tipicidad, que «...el Médico Forense que depuso en el Plenario, cuyo informe fue emitido momentos previos al comienzo del Juicio Oral, declaró que, en el año 2019, el ahora acusado era consumidor de sustancias estupefacientes; habiéndose justificado una toxicomanía, en virtud de lo que el propio Sr. Carmelo le iba relatando al Perito y de los informes presentados; el Perito matizó que, su informe no versaba sobre una posible alta terapéutica, lo cual asimismo tampoco significa estar rehabilitado sino de tener una abstinencia, (no consume), sin conocer la realidad de la rehabilitación. Igualmente, el Forense puntualizó que el hecho de que el acusado se hallara consumiendo en el año 2018, era una simple inferencia lógica en virtud del informe emitido en el año 2019, por lo que retrotrayéndose hacía atrás era posible dicho consumo. En el informe emitido el Perito concluye que, el Sr. Carmelo presentaba en el momento de los hechos una leve disminución de las capacidades cognitivas y volitivas»
3.2.-Conforme a nuestro sistema jurídico, la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-,o de la atenuante analógica del art. 21.7 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-,obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.
Hemos apuntado en numerosos precedentes (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre) que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes no es apreciable la atenuante. Singularmente ha de excluirse ésta cuando, junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las necesidades de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena (cfr. STS 510/2000, 28 de marzo).
En el presente caso, es cierto que la cantidad de droga aprehendida desborda lo que representa un modelo criminológico de conducta en el que el autor se limita a un ejecutar un hecho punible con la finalidad de hacerse con la dosis indispensable para atender a sus necesidades psicofísicas derivadas de su toxicomanía. Sin embargo, también lo es que no existe dato alguno que permita suponer que la retribución prometida a Carmelo implicaba, además del suministro de las dosis precisas para atender a su dependencia, un lucro añadido que desnaturalice la motivación que le llevó a ejecutar el delito por el que ha sido condenado. La alteración de su imputabilidad está suficientemente acreditada a la vista del dictamen del médico forense que depuso en el juicio oral. Las líneas generales de su testimonio, transcritas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia atribuyéndole un contenido fáctico utilizable para el examen de la subsunción de los hechos, permiten concluir la disminución de la culpabilidad del recurrente, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta, en los términos que solicita el Ministerio Fiscal, que apoya la estimación parcial del recurso.
4.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Carmelo, contra la sentencia 196/2023, 6 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia suscrita por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2022, recaída en el procedimiento abreviado núm. 67/2020, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.