Sentencia Penal 378/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Penal 378/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6178/2023 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 378/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100374

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2364

Núm. Roj: STS 2364:2026

Resumen:
Delito de daños. Grafitis en el metro. Falta de acreditación del menoscabo patrimonial causado por insuficiencia de la prueba pericial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 378/2026

Fecha de sentencia: 29/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6178/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6178/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 378/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A.,representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Martín López, contra la sentencia núm. 486/2023, 30 de junio, rollo de apelación núm. 115/23, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 510/22, 18 de noviembre, procedimiento abreviado 263/22, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona; siendo parte recurrida D. Clemente, representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de Dña. Elena Andujar Burguera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictó sentencia núm. 510/22, 18 de noviembre, procedimiento abreviado núm. 263/22, que contiene los siguientes hechos probados:

«Probado y así se declara que entre las 13 y 15 h del día 7 de diciembre de 2020, los acusados, Clemente y Pio, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, junto con otras dos personas no identificadas con las que actuaban de común acuerdo, accedieron a la estación de metro Montbau de la Línea 3 de Metro de Barcelona y, utilizando para ello varios sprays de pintura de colores, realizaron pintadas en varios colores en los vagones n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, no susceptibles de su retirada mediante la limpieza habitual de los trenes, sino tuvo que ser retirada mediante la aplicación de disolventes necesarios para ello, sin que haya quedado acreditada destrucción, deterioro o inutilización de los mismos a consecuencia de ello.» (sic)

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO:Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Clemente y Pio del delito de daños agravados del que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.» (SIC)

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la entidad Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó sentencia núm. 486/23, 30 de junio, cuyo fallo es como sigue:

«FALLO:1°. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, al que se adhirió el Ministerio Fiscal frente a sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado 263/2022 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).» ( sic)

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la entidad Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción ley del núm. 2 del art. 849 de la LECrim.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 263 del Código Penal.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesa la inadmisión del primer motivo y la estimación del segundo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de mayo de 2026.

Fundamentos

1.-La sentencia fechada el 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el marco del procedimiento abreviado núm. 263/2022, absolvió a los acusados Clemente y Pio del delito de daños agravados por el que habían sido acusados.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, ejercida por la entidad mercantil Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A, impugnación que fue desestimada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 486/2023, 30 de junio.

Ante este fallo desestimatorio la representación procesal de la acusación particular recurre en casación ante esta Sala. El Ministerio Fiscal apoya el segundo de los motivos e interesa la condena de ambos acusados por el delito de daños previsto en el art. 263.1 y 4 del CP.

2.-El primero de los motivos que formaliza la acusación particular ha de ser rechazado de plano. Se invoca error de hecho al amparo del art. 849.2 de la LECrim y se señalan como particulares los folios 103 a 123 de la causa, en los que se recoge la valoración económica del daño, fotografías de los trenes siniestrados, y especialmente la «nota técnica de valoración de daños de limpieza de grafitis en trenes»,firmada por el responsable de la unidad de Limpieza e Imagen de Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A Estanislao, y Estudio Complementario «daños por grafiti en pintura carrocería de trenes».

2.1.-Para fijar los efectos de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:

«a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim ).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido».

Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos.

2.2.-Por consiguiente, todo intento de desbordar el ámbito definido por el art. 847.1.b) de la LECrim, que sólo admite discutir la corrección del juicio de tipicidad, incurre en la causa de inadmisión, ahora desestimación, prevista en el art. 884.4 de la LECrim.

3.-El segundo de los motivos -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- se articula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Considera que debió aplicarse el tipo penal previsto en el art. 263 del CP, en la modalidad agravada que regula el art. 263.1.4 del mismo texto.

Alega la acusación particular, con invocación de la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 333/2021, 22 de abril, y la jurisprudencia posterior que ha aplicado esta doctrina, que los daños ocasionados en los vagones del metro de Barcelona tienen pleno encaje típico en los preceptos que fueron invocados en la instancia.

3.1.-Es cierto que la sentencia con la que la acusación particular respalda su recurso, invocada también por el Fiscal en su apoyo al motivo, sentó las bases del tratamiento penal que había de ser dispensado al menoscabo ocasionado por las pinturas que -con mayor, menor o nulo sentido estético- se realizaban en la parte exterior de los vagones del transporte público.

Decíamos entonces lo siguiente:

«Esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP , no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP , que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.

Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana , que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad

Consecuentemente, el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción. Este se produce por la destrucción, por el menoscabo y por el deterioro de la cosa cuando la conducta desplegada afecta a la sustancia del bien con tal intensidad que su reparación, pues todo es susceptible de ser reparado, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en el empobrecimiento de un patrimonio ajeno causado por el mal producirle)».

En el presente caso, la transcripción literal del hecho probado resulta obligada, en la medida en que su aceptación constituye una premisa para la viabilidad del recurso que, por imperativo del art. 847.1.b) de la LECrim, sólo autoriza discutir, conforme al art. 849.1 de la LECrim, el juicio de subsunción.

El relato de hechos probados refleja lo siguiente:

«...Entre las 13 y 15h del día 7 de diciembre de 2020, los acusados, Clemente y Pio, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, junto con otras dos personas no identificadas con las que actuaban de común acuerdo, accedieron a la estación de metro Montbau de la Línea 3 de Metro de Barcelona y, utilizando para ello varios sprays de pintura de colores, realizaron pintadas en varios colores en los vagones n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, no susceptibles de su retirada mediante la limpieza habitual de los trenes, sino tuvo que ser retirada mediante la aplicación de disolventes necesarios para ello, sin que haya quedado acreditada destrucción, deterioro o inutilización de los mismos a consecuencia de ello».

3.2.-El principal obstáculo para la estimación del motivo no se deriva de una errónea interpretación en la instancia de los límites típicos del delito de daños que pueda ser ahora corregida sin alteración sustancial del factum. El problema radica en que el juicio histórico impide tener por acreditado el desembolso indispensable para justificar el menoscabo patrimonial generado para la empresa encargada de la explotación del suburbano.

No estamos ante un problema de subsunción, sino ante un déficit probatorio que el Juez de lo Penal expresa con claridad en la sentencia de instancia:

«...Del informe pericial realizado por el responsable del Departament de Neteja i Imatge de TMB, obrante a folio 10 a 17, impugnado por una de las Defensas, si bien, sin aportar una contrapericia, no cabe concluir fuera de toda duda racional que las pintadas realizadas no se eliminaran por el mero lavado, aunque se utilizaran productos específicos (no detergentes, sino disolventes); que los vagones no resultaron con daños o desperfectos que precisaran de reparación, que no fue preciso pintar los vagones como consecuencia de estas pintadas concretas que hubieran corroído la pintura original (y no por sucesivas limpiezas realizadas por el mismo motivo a lo largo del tiempo), y que las pintadas no afectaron al funcionamiento normal de los trenes, pues tampoco se ha probado el tiempo que estuvieron retirados esos vagones, y si ello afectó al servicio proporcionado por Metro por no tener otros vagones disponibles.

En efecto, alega el responsable de ese departamento de limpieza, que lo que hay que renovar es la lámina vinílica que es el protector exterior que lleva el tren. Esa protección, aguante 10 actuaciones y él pone la parte proporcional que asciende a 900€, que se corresponde a una actuación. Es decir, no queda acreditado que la concreta actuación de los acusados causara daños en esa lámina vinílica de protección exterior del convoy».

Que la cuestión debatida no afecta al juicio de tipicidad sino al soporte probatorio que precisa la acreditación de un daño patrimonial, vuelve a hacer acto de presencia en el siguiente fragmento:

«No cabe duda, a juicio de esta Juzgadora, a partir de la declaración, que, con carácter general, efectuó el Sr Estanislao, que los grafitis puedan llegar a deteriorar las láminas protectoras de los exteriores de los trenes, en este caso, (daños futuros o hipotéticos), pero dicho deterioro, se reitera, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, no se considera acreditado, (puesto que lo que hace el perito es una fórmula matemática, fijando la parte proporcional del daño que tendría lugar en la décima actuación), más allá del deslucimiento propio de las pintadas, conducta, por otro lado, censurable y nada edificante, pero atípica tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de modo o manera que permita enervar la presunción de inocencia de los acusados, al respecto del delito de daños, objeto de acusación, sin perjuicio de las responsabilidades que, en otros ámbitos quepa exigir contra los mismos».

Esta idea de insuficiencia probatoria vuelve a reiterarse por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación promovido por la acusación particular. En el FJ 10 puede leerse lo siguiente:

«La sentencia recurrida valoró el informe pericial realizado por el responsable del Departament de Netjea i lmatge de TMB, obrante en los folios 10 a 17, expresando que los vagones no fueron afectados de manera que necesitaran de reparación, de manera que las pintadas no afectaron al funcionamiento de los vagones. En la declaración de perito, no hay dudas sobre que los vagones se tuvieron que limpiar, no quedando probado si la limpieza de los vagones fue la primera de las acometidas, valorando que son necesarias al menos 10 limpiezas para que se puedan llegar a producir daños, ya que la lámina protectora del tren aguanta diez actuaciones».

Por si fuera poco, la insuficiencia de datos para afirmar que se generó el daño patrimonial que ahora se reclama tiene también reflejo en el escrito presentado ante esta Sala por el Fiscal en apoyo del recurso entablado por la acusación particular. En él se solicita expresamente, además de la condena de los acusados como autores del delito de daños, que se deje «...para la fase de ejecución la cuantificación de los daños, que resultarían de tasar el valor de los disolventes a que se refiere el hecho probado y todos aquellos que resulten de cuantificar los menoscabos en la lámina protectora»

3.3.-Los límites derivados de la capacidad revisora que ofrece el recurso extraordinario de casación han sido paulatinamente restringidos a raíz de la evolución de la jurisprudencia del TEDH, asumida por el Tribunal Constitucional y esta Sala. Y tales límites erigen una barrera infranqueable para voltear un pronunciamiento absolutorio, basado en la falta de pruebas acerca de si los daños causados en los trenes eran o no susceptibles de simple reparación mediante su lavado, o si por el contrario exigían un gasto capaz de minorar el patrimonio económico de la empresa.

Un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables (cfr. SSTC 80/2024, 3 de junio, en línea con lo que ya proclamara la anterior STC 72/2024, 7 de mayo y SSTS 1044/2024, 18 de noviembre; 136/2022, 17 de febrero; 341/2023, 10 de mayo; 417/2033, 28 de abril, entre otras muchas).

3.4.-Este criterio, como es obvio, no contradice la doctrina sentada por el Pleno de la Sala en la tantas veces citada sentencia 333/2021, 22 de abril. De hecho, no hacemos otra cosa que ratificar la validez de su doctrina y de todos los pronunciamientos que se han sucedido a raíz de aquel precedente. Pero ninguno de ellos ha convertido una sentencia absolutoria en una resolución de condena, prescindiendo de la expresa constatación por el tribunal de instancia de la falta de pruebas del menoscabo patrimonial.

En la STS 890/2023, 29 de noviembre, también referida a grafitis realizados en un vagón de metro, esta Sala desestimó el recurso entablado por la defensa del condenado que reclamaba la falta de tipicidad de los hechos. La sentencia de instancia, confirmada en apelación, fijaba y evaluaba con nitidez la tasación de esos daños: «...se han causado daños en el vagón pericialmente tasados en 373,40 euros y perjuicios a la entidad METRO BILBAO S.A. por valor de 570,61 euros, que son reclamados por la perjudicada».

La STS 628/2023, 19 de julio, también dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó el recurso de la acusación particular ejercida, como en el caso presente, por la entidad Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. Sin embargo, en el supuesto de hecho entonces enjuiciado la cuantificación del daño era inequívoca: «...sobre, las 2,30 horas del 23/12/17, puestos de común acuerdo detuvieron el convoy del metro de la 'línea 1' en la estación de Baró de Viver de esta ciudad accionando el pulsador de emergencia, para, a continuación, realizar pintadas a ambos lados de los vagones del metro con sprays de pintura. Cuyos costes de limpieza y adecentamiento han sido tasados en 4175,31 euros».

La STS 273/2022, 23 de marzo, tenía por objeto el recurso entablado por el Ministerio Fiscal frente a la absolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que había considerado atípicos los daños ocasionados en una escultura de Chillida. El hecho probado, sin embargo, reflejaba que la plena restauración de la escultura dañada «... supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de Madrid por importe de 1.376,40 euros».

3.5.-La falta de constancia en el relato de hechos probados de la cuantificación de los daños, explicada en la instancia por la insuficiencia de la prueba pericial practicada para su determinación, impiden a esta Sala convertir un pronunciamiento absolutorio en una resolución de condena.

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por la representación legal de la entidad FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A contra la sentencia 486/2023, 30 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia 510/22,18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el marco del procedimiento abreviado núm. 263/2022.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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