Última revisión
14/09/2026
Sentencia Penal 522/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8046/2023 de 29 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 522/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100543
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3589
Núm. Roj: STS 3589:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8046/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8046/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
"Son hechos probados, y así se declaran que el día 15 de junio de 2012, comparecieron, ante el notario de Cartagena y acusado Don Ruperto, para otorgamiento de escritura pública, preparada en la notaría conforme a la minuta facilitada por la entidad "Banco Mare Nostrum S.A.", las siguientes personas: de una parte Don Hipolito, que lo hacía en representación de la mercantil "Patron Broker, S.L."; de otra Don Raimundo y su marido Don Primitivo, casados bajo el régimen de separación de bienes; y de otra Don Rodolfo, quien lo hacía en representación de "Banco Mare Nostrum S.A.". En dicha escritura, "Patron Broker, S.L. vendía una vivienda a Don Raimundo por el precio de 182.692,31 €, del que el comprador descontaba el importe pendiente de amortizar el préstamo hipotecario que gravaba la finca, y que ascendía a 140.000 €, para satisfacerlo a la acreedora "Banco Mare Nostrum S.A."; Don Raimundo y Don Primitivo se subrogaban en el préstamo hipotecario, haciéndolo solidariamente en la posición del deudor, aceptando el acreedor la subrogación pero acordando con adquirente y prestatario la modificación de ciertas condiciones.
La escritura terminaba con la fórmula "Por su elección les leo el contenido de esta escritura, la encuentran conforme y firman conmigo, el Notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad, que los otorgantes tiene a mi juicio capacidad y legitimación suficientes, que el consentimiento ha sido libremente prestado, que este otorgamiento se adecua a la legislación y a la voluntad debidamente informada de los intervinientes u otorgantes y, en general , del contenido íntegro de este instrumento público extendido en dieciocho folios, el presente y los diecisiete anteriores correlativos en orden de la misma serie".
Sin embargo, el notario, que había leído la escritura y entendió que todos asentían a su contenido antes de invitarles a firmar, no se percató de que uno de los comparecientes, Don Primitivo, no había estampado su firma con los demás, plasmando el fedatario la suya con la convicción de que todos los otorgantes habían firmado".
"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Ruperto de los delitos de que venía acusando, declarando de oficio las costas.
Remítase testimonio de la presente con copia de la grabación del juicio a los efectos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la fecha de inicio del procedimiento, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".
Las catorce primeras páginas del recurso se entretienen en repasar, eligiendo algunos pronunciamientos extraídos de la jurisprudencia, la posibilidad de anular una sentencia absolutoria por insuficiencia de la prueba cuando la motivación es ilógica o está mutilada por ignorar pruebas de fuste que ni siquiera menciona, o desacreditarlas con argumentos futiles... Todo lo expuesto es asumible en un plano teórico. Nada hay que objetar o matizar. Ahora bien, la proyección de esa doctrina al supuesto concreto analizado es temeraria. La motivación de la sentencia es racional, completa y convincente; carece de quiebras lógicas y se ajusta a máximas de experiencia.
Solo si pudiésemos decir que la sentencia objeto de casación se aparta de toda racionalidad podría hablarse de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE) que garantiza la obtención de una respuesta fundada en derecho; aunque no necesariamente la respuesta que a uno le gustaría.
Está bien como hipótesis imaginativa admisible en abstracto. Pero, en concreto, es obvio que poner sobre la mesa la posibilidad de un eventual móvil no basta para condenar a una persona, menos si solo de forma enrevesada encaja ese teórico propósito en la secuencia de los hechos. Que de toda escritura pública se deriven unos beneficios económicos para el fedatario, no puede inferirse alegremente su predisposición a falsear documentos para no prescindir de esos honorarios, o para complacer a un cliente habitual.
Es muy habitual que en cualquier enjuiciamiento subsistan puntos no del todo aclarados y que persistan zonas o espacios de incertidumbre (singularmente en las sentencias absolutorias). Para esos elementos factuales no esclarecidos rige el principio
La sentencia admite un descuido por parte del acusado en su función como notario, pero considera que sería, en todo caso, una negligencia de carácter leve. Y, desde luego, no iniciar el eventual procedimiento para subsanar el error cuando fue detectado a través de la queja no constituye delito de falsedad
La cuestión de la presencia o no en la notaria de la persona que debiera haber firmado no se resuelve de forma contraria a la tutela judicial efectiva como arguye el recurso; sino de forma concorde con la propia convicción probatoria y (en último término) con el principio
La valoración que hace la Audiencia de los testimonios prestados es racional. Todas la cuestiones que propone el recurrente para fundar su motivo, o encuentran contestación en la sentencia (aunque sea una contestación que no le satisfaga); o, sencillamente, son puntos que la prueba no ha logrado esclarecer de forma indubitada. No es compartible la gratuita afirmación de que la motivación de la sentencia es aparente: cualquiera que la lea comprueba que no es así.
Por fin, negarse a contestar a las preguntas de las acusaciones no es necesariamente signo de culpabilidad, ni razón para desplazar la convicción probatoria del Tribunal de instancia en sentido absolutorio por otra de condena.
La Audiencia la ha descartado. Admitiendo un descuido, entiende que no alcanza el rango necesario para poder ser catalogado como
El hecho relatado no refleja una imprudencia grave. Y las consideraciones fácticas que se presentan, no solo como posibles, sino incluso como probables en la fundamentación jurídica, permiten descartar de forma absoluta un descuido que merezca ese calificativo.
No es que se otorgue primacía como regla a las manifestaciones del acusado sobre las de los acusadores; simplemente se ha considerado mucho más verosímil y convincente y, en definitiva, concorde con la realidad en muchos puntos la versión del acusado. Esa convicción probatoria no puede revisarse en casación
Nada tiene que ver, empero, el alegato con ese defecto casacional muy exigente en sus requisitos. No todo error en la valoración de la prueba es alegable en casación. Solo aquél basado en prueba documental literosuficiente y no contradicha por otros elementos de prueba.
Ningún documento cita la parte recurrente para acreditar la hipótesis condenatoria: solo pruebas personales. Consciente de lo heterodoxo que resulta ese planteamiento, se acoge a la inexistencia de apelación por la cronología del procedimiento, para reclamar una flexibilidad que, por cierto, jamás ha existido en la jurisprudencia: las pruebas personales no son documento que active el art. 849.2º; y no lo son desde que se introdujo hace más de cien años, tal precepto, aunque no existiese una apelación. Menos aún, tras la recepción a principios de este siglo de la jurisprudencia europea que impide una condena emanada de un Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba como sucede on un tribunal de casación.
Pruebas personales no pueden erigirse en la base de una pretensión casacional canalizada a través del art. 849.2º que, además, estaría condenada al fracaso desde el momento en que conviven con otras pruebas personales (declaraciones del acusado y otro testigo) que contradicen lo que se quiere añadir en el hecho probado. El art. 849.2º es muy claro: lo que se pretende acreditar con la prueba invocada no puede estar desmentido por otros elementos de prueba.
El motivo es inviable.
Dos líneas de argumentación echan al traste el planteamiento de los dos recurrentes -principal y adhesivo-.
Primeramente, es de notar que no se promovió la recusación de los magistrados que habían de integrar el tribunal encargado del enjuiciamiento. Ha esperado el recurrente a conocer el sentido de la sentencia para protestar por esa cuestión en lo que se revela como un silencio estratégico nada compatible ni con la buena fe procesal, ni con las exigencias de un recurso de casación por tal motivo cuya sede natural es el art. 851.6º LECrim que exige como presupuesto de admisibilidad que se haya intentado antes la recusación en tiempo y forma. No puede utilizarse la puerta falsa del art. 852 LECrim para esquivar los requisitos de otros motivos de casación.
Logra el recurrente encontrar algunos precedentes en que se soslaya de alguna forma esa objeción. Pero esa es doctrina, no totalmente abandonada, pero sí circunscrita a supuestos excepcionales en que aparezcan circunstancias especiales que aquí no se descubren. Más bien aparece esa posición procesal ahora como un simple y astuto esconder el argumento como último recurso a enseñar solo si la resolución final no se acomoda a los propios intereses. Y ahora, en lugar de utilizar el cauce procesal del art. 851.6º de la Ley Procesal, se acude a un motivo por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 24 CE. El art. 852 LECrim (y su complemento, el art. 5.4 LOPJ) no pueden convertirse en un fácil expediente para burlar los requisitos del resto de los motivos de casación por quebrantamiento de forma (STS 430/2000, de 17 de marzo). Y la invocación del art. 852 en lugar del art. 851.6º no permite a la parte escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 851 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por la vía del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno. En ese sentido la STS 1372/2005 de 23 de noviembre que abría una puerta a la flexibilidad en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, puntualizaba: "Lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias. En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales".
El art. 851.6ª LECrim establece, en efecto, un motivo de casación específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación, y expresamente exige que esa recusación se haya intentado
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de más calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible
Esa es la fundada apariencia que trasluce la pretensión de este recurrente. Conocía la composición de la Sala que asumía el enjuiciamiento. Lógicamente sabía de sobra que una Sala con esos integrantes había resuelto tres recursos de apelación -por cierto, siempre en sentido favorable a los intereses de las acusaciones-. Pero no aduce nada hasta que llega la sentencia absolutoria, descubriendo ¡entonces! que los magistrados estaba contaminados pues tenía prejuicios (que, de existir, parece que habrían de ser en contra del acusado por la tendencia manifestada en sus previas resoluciones dejando sin efecto los autos de sobreseimiento provisional o rechazando el recurso contra el auto de prosecución). Esperar a la sentencia cuando ya se ha celebrado el juicio es actitud que sugiere una estrategia de último recurso: se quiere apartar al Tribunal no porque tuviese
La ausencia de esa recusación en tiempo, por fin, se erige también en un argumento vinculable al fondo. El hecho de que la parte no exteriorizase ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de recursos contra resoluciones interlocutorias y, por tanto, hayan prescindido del instituto de la recusación es una manifestación de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos (vid. STS 578/2012, de 26 de junio). La parte debería haber intentado una recusación. El art. 851.6º exige para que se pueda mantener viva una eventual queja por falta de imparcialidad del Tribunal que se haya intentado previamente la recusación en tiempo y forma. No es factible mantener oculta esa
Muestra reciente de esta doctrina es la STS 507/2026, de 16 de julio:
"La circunstancia en la que ahora funda sus dudas sobre su imparcialidad, esto es, la previa intervención de esos mismos magistrados en el enjuiciamiento de los restantes acusados y el contenido de la sentencia entonces dictada, era conocida antes de la celebración del juicio oral, sin que se alegue ni conste que la defensa hubiera tenido conocimiento de ella en un momento posterior.
Los arts. 223.1 LOPJ y 56 LECrim exigen que la recusación se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Como recuerda la STC 180/2021, de 25 de octubre, la parte que alberga dudas sobre la imparcialidad de los magistrados llamados a resolver no puede optar libremente entre promover tempestivamente el correspondiente incidente de recusación o someterse al enjuiciamiento sin formular objeción alguna y solicitar después la nulidad de la sentencia una vez conocido su resultado desfavorable. Se trata de impedir que la causa de recusación «se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo». Tal proceder no resulta compatible con las exigencias de la buena fe procesal.
Es cierto que la falta de recusación no convierte en imparcial a un tribunal que objetivamente no lo fuera, ni exime de examinar si concurrieron dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad. Sin embargo, constituye un relevante elemento procesal para valorar una queja que pudo y debió articularse antes del juicio mediante el remedio específicamente previsto por el ordenamiento.
En otro orden de cosas, -y entramos en el segundo orden de razones que abocan el motivo al fracaso- la intervención anterior de los mismos magistrados en la resolución de recursos en la fase de investigación no determina, por sí sola, la pérdida de imparcialidad objetiva. Lo decisivo es atender al contenido y contexto de esas resoluciones. Y si alguien podría albergar algún recelo era la parte pasiva del proceso que venía viendo como la Audiencia sistemáticamente se pronunciaba siempre en sentido contrario a sus intereses. (vid STS 578/2012, de 26 de junio)
El debate propuesto está fuera de lugar en casación. No estamos ante una apelación en que quepa revalorar de nuevo toda la prueba. Si eso ya es de por sí inviable en todo tipo de procesos, resulta todavía más improcedente cuando estamos ante una sentencia absolutoria por razones probatorias. Nos hemos explayado en esa cuestión al tratar el anterior recurso y a esos fundamentos nos remitimos ahora. No se puede convertir en condena la absolución por motivos probatorios como se reclama. Tampoco apreciamos una valoración irracional: más bien al contrario. Como hemos indicado, resultan ponderadas y fácilmente compartibles las estimaciones probatorias de la Sala de instancia.
En cuanto a la versión dolosa es patente que colisiona con el hecho probado: el último párrafo del mismo expresa que el notario no advirtió la ausencia de una firma. El art. 884.3º LECrim impone la inadmisión o, en este momento, la desestimación del motivo sin entrar en el fondo.
En cuanto a una condena por imprudencia grave, ya hemos razonado al hilo del recurso anterior, al que nos remitimos, por qué no puede reputarse grave la eventual negligencia o descuido.
Nada de lo que se deduce de esos documentos está negado por la sentencia de instancia (se acepta, en particular, que no había firma en la escritura): por tanto, no puede hablarse de error. Y ninguno de los elementos que pueden considerase demostrados por esos documentos (enfermedad, situación laboral, ventas y préstamos...) acredita de forma inequívoca, concluyente e irrefutable que el notario era consciente de que uno de los comparecientes había eludido firmar. Y es que el art. 849.2º, como hemos explicado antes, no se diseña como una simple excusa para invocar algún documento que pudiera favorecer la tesis del recurrente y con esa excusa volver a discutir sobre la prueba. Se exige un documento del que se pueda deducir de forma irrefutable lo que se quiere probar.
Es este un particular de la sentencia contra el que no cabe recurso de casación. Lo demuestra el hecho de que podría haber acordado en una providencia posterior. Además, no excluye que el Fiscal o cualquier otra persona denuncie esos hechos para abrir causa penal. Es un pronunciamiento provisionalísimo que no condiciona el procedimiento a incoar. En él podrá desplegar el recurrente todos los mecanismos de defensa, reclamando el archivo si es que llega a ser citado como investigado y ejercitando cuantas actuaciones puedan interesarle. Pero un Tribunal de casación no puede revisar ese particular de una sentencia que no resuelve sobre el fondo sino que se limita a constatar la posibilidad de una conducta de la que pudieran surgir responsabilidades penales y ante ello, cumplir con una obligación legal: remitir los particulares procedentes al órgano competente para que sea él quien decida sobre esos indicios y sobre la procedencia de incoar un procedimiento y el curso a dar al mismo.
No se ha considerado ni necesario, ni conveniente tal trámite oral. Los escritos de formalización fijan de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada impugnación; y las partes recurridas no introducen ningún argumento inesperado. La vista se convertía así en trámite prescindible.
Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para justificar la oportunidad de una vista pública y oral.
La entidad de las penas no determinaba la necesidad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no impone tampoco su celebración. Los tipos penales invocados, no se cuentan entre aquéllos que figuraban en la desfasada enumeración de la ley procesal, necesitada de una no fácil interpretación correctora, en tanto se remite a títulos y capítulos de un Código Penal derogado. En este caso, de cualquier forma, parece claro que no estamos ante uno de esos supuestos que exigiese por ministerio de la ley celebración de vista.
Se hace obligado este breve razonamiento en este momento -sentencia- por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián
Antecedentes
"Son hechos probados, y así se declaran que el día 15 de junio de 2012, comparecieron, ante el notario de Cartagena y acusado Don Ruperto, para otorgamiento de escritura pública, preparada en la notaría conforme a la minuta facilitada por la entidad "Banco Mare Nostrum S.A.", las siguientes personas: de una parte Don Hipolito, que lo hacía en representación de la mercantil "Patron Broker, S.L."; de otra Don Raimundo y su marido Don Primitivo, casados bajo el régimen de separación de bienes; y de otra Don Rodolfo, quien lo hacía en representación de "Banco Mare Nostrum S.A.". En dicha escritura, "Patron Broker, S.L. vendía una vivienda a Don Raimundo por el precio de 182.692,31 €, del que el comprador descontaba el importe pendiente de amortizar el préstamo hipotecario que gravaba la finca, y que ascendía a 140.000 €, para satisfacerlo a la acreedora "Banco Mare Nostrum S.A."; Don Raimundo y Don Primitivo se subrogaban en el préstamo hipotecario, haciéndolo solidariamente en la posición del deudor, aceptando el acreedor la subrogación pero acordando con adquirente y prestatario la modificación de ciertas condiciones.
La escritura terminaba con la fórmula "Por su elección les leo el contenido de esta escritura, la encuentran conforme y firman conmigo, el Notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad, que los otorgantes tiene a mi juicio capacidad y legitimación suficientes, que el consentimiento ha sido libremente prestado, que este otorgamiento se adecua a la legislación y a la voluntad debidamente informada de los intervinientes u otorgantes y, en general , del contenido íntegro de este instrumento público extendido en dieciocho folios, el presente y los diecisiete anteriores correlativos en orden de la misma serie".
Sin embargo, el notario, que había leído la escritura y entendió que todos asentían a su contenido antes de invitarles a firmar, no se percató de que uno de los comparecientes, Don Primitivo, no había estampado su firma con los demás, plasmando el fedatario la suya con la convicción de que todos los otorgantes habían firmado".
"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Ruperto de los delitos de que venía acusando, declarando de oficio las costas.
Remítase testimonio de la presente con copia de la grabación del juicio a los efectos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la fecha de inicio del procedimiento, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".
Las catorce primeras páginas del recurso se entretienen en repasar, eligiendo algunos pronunciamientos extraídos de la jurisprudencia, la posibilidad de anular una sentencia absolutoria por insuficiencia de la prueba cuando la motivación es ilógica o está mutilada por ignorar pruebas de fuste que ni siquiera menciona, o desacreditarlas con argumentos futiles... Todo lo expuesto es asumible en un plano teórico. Nada hay que objetar o matizar. Ahora bien, la proyección de esa doctrina al supuesto concreto analizado es temeraria. La motivación de la sentencia es racional, completa y convincente; carece de quiebras lógicas y se ajusta a máximas de experiencia.
Solo si pudiésemos decir que la sentencia objeto de casación se aparta de toda racionalidad podría hablarse de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE) que garantiza la obtención de una respuesta fundada en derecho; aunque no necesariamente la respuesta que a uno le gustaría.
Está bien como hipótesis imaginativa admisible en abstracto. Pero, en concreto, es obvio que poner sobre la mesa la posibilidad de un eventual móvil no basta para condenar a una persona, menos si solo de forma enrevesada encaja ese teórico propósito en la secuencia de los hechos. Que de toda escritura pública se deriven unos beneficios económicos para el fedatario, no puede inferirse alegremente su predisposición a falsear documentos para no prescindir de esos honorarios, o para complacer a un cliente habitual.
Es muy habitual que en cualquier enjuiciamiento subsistan puntos no del todo aclarados y que persistan zonas o espacios de incertidumbre (singularmente en las sentencias absolutorias). Para esos elementos factuales no esclarecidos rige el principio
La sentencia admite un descuido por parte del acusado en su función como notario, pero considera que sería, en todo caso, una negligencia de carácter leve. Y, desde luego, no iniciar el eventual procedimiento para subsanar el error cuando fue detectado a través de la queja no constituye delito de falsedad
La cuestión de la presencia o no en la notaria de la persona que debiera haber firmado no se resuelve de forma contraria a la tutela judicial efectiva como arguye el recurso; sino de forma concorde con la propia convicción probatoria y (en último término) con el principio
La valoración que hace la Audiencia de los testimonios prestados es racional. Todas la cuestiones que propone el recurrente para fundar su motivo, o encuentran contestación en la sentencia (aunque sea una contestación que no le satisfaga); o, sencillamente, son puntos que la prueba no ha logrado esclarecer de forma indubitada. No es compartible la gratuita afirmación de que la motivación de la sentencia es aparente: cualquiera que la lea comprueba que no es así.
Por fin, negarse a contestar a las preguntas de las acusaciones no es necesariamente signo de culpabilidad, ni razón para desplazar la convicción probatoria del Tribunal de instancia en sentido absolutorio por otra de condena.
La Audiencia la ha descartado. Admitiendo un descuido, entiende que no alcanza el rango necesario para poder ser catalogado como
El hecho relatado no refleja una imprudencia grave. Y las consideraciones fácticas que se presentan, no solo como posibles, sino incluso como probables en la fundamentación jurídica, permiten descartar de forma absoluta un descuido que merezca ese calificativo.
No es que se otorgue primacía como regla a las manifestaciones del acusado sobre las de los acusadores; simplemente se ha considerado mucho más verosímil y convincente y, en definitiva, concorde con la realidad en muchos puntos la versión del acusado. Esa convicción probatoria no puede revisarse en casación
Nada tiene que ver, empero, el alegato con ese defecto casacional muy exigente en sus requisitos. No todo error en la valoración de la prueba es alegable en casación. Solo aquél basado en prueba documental literosuficiente y no contradicha por otros elementos de prueba.
Ningún documento cita la parte recurrente para acreditar la hipótesis condenatoria: solo pruebas personales. Consciente de lo heterodoxo que resulta ese planteamiento, se acoge a la inexistencia de apelación por la cronología del procedimiento, para reclamar una flexibilidad que, por cierto, jamás ha existido en la jurisprudencia: las pruebas personales no son documento que active el art. 849.2º; y no lo son desde que se introdujo hace más de cien años, tal precepto, aunque no existiese una apelación. Menos aún, tras la recepción a principios de este siglo de la jurisprudencia europea que impide una condena emanada de un Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba como sucede on un tribunal de casación.
Pruebas personales no pueden erigirse en la base de una pretensión casacional canalizada a través del art. 849.2º que, además, estaría condenada al fracaso desde el momento en que conviven con otras pruebas personales (declaraciones del acusado y otro testigo) que contradicen lo que se quiere añadir en el hecho probado. El art. 849.2º es muy claro: lo que se pretende acreditar con la prueba invocada no puede estar desmentido por otros elementos de prueba.
El motivo es inviable.
Dos líneas de argumentación echan al traste el planteamiento de los dos recurrentes -principal y adhesivo-.
Primeramente, es de notar que no se promovió la recusación de los magistrados que habían de integrar el tribunal encargado del enjuiciamiento. Ha esperado el recurrente a conocer el sentido de la sentencia para protestar por esa cuestión en lo que se revela como un silencio estratégico nada compatible ni con la buena fe procesal, ni con las exigencias de un recurso de casación por tal motivo cuya sede natural es el art. 851.6º LECrim que exige como presupuesto de admisibilidad que se haya intentado antes la recusación en tiempo y forma. No puede utilizarse la puerta falsa del art. 852 LECrim para esquivar los requisitos de otros motivos de casación.
Logra el recurrente encontrar algunos precedentes en que se soslaya de alguna forma esa objeción. Pero esa es doctrina, no totalmente abandonada, pero sí circunscrita a supuestos excepcionales en que aparezcan circunstancias especiales que aquí no se descubren. Más bien aparece esa posición procesal ahora como un simple y astuto esconder el argumento como último recurso a enseñar solo si la resolución final no se acomoda a los propios intereses. Y ahora, en lugar de utilizar el cauce procesal del art. 851.6º de la Ley Procesal, se acude a un motivo por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 24 CE. El art. 852 LECrim (y su complemento, el art. 5.4 LOPJ) no pueden convertirse en un fácil expediente para burlar los requisitos del resto de los motivos de casación por quebrantamiento de forma (STS 430/2000, de 17 de marzo). Y la invocación del art. 852 en lugar del art. 851.6º no permite a la parte escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 851 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por la vía del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno. En ese sentido la STS 1372/2005 de 23 de noviembre que abría una puerta a la flexibilidad en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, puntualizaba: "Lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias. En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales".
El art. 851.6ª LECrim establece, en efecto, un motivo de casación específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación, y expresamente exige que esa recusación se haya intentado
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de más calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible
Esa es la fundada apariencia que trasluce la pretensión de este recurrente. Conocía la composición de la Sala que asumía el enjuiciamiento. Lógicamente sabía de sobra que una Sala con esos integrantes había resuelto tres recursos de apelación -por cierto, siempre en sentido favorable a los intereses de las acusaciones-. Pero no aduce nada hasta que llega la sentencia absolutoria, descubriendo ¡entonces! que los magistrados estaba contaminados pues tenía prejuicios (que, de existir, parece que habrían de ser en contra del acusado por la tendencia manifestada en sus previas resoluciones dejando sin efecto los autos de sobreseimiento provisional o rechazando el recurso contra el auto de prosecución). Esperar a la sentencia cuando ya se ha celebrado el juicio es actitud que sugiere una estrategia de último recurso: se quiere apartar al Tribunal no porque tuviese
La ausencia de esa recusación en tiempo, por fin, se erige también en un argumento vinculable al fondo. El hecho de que la parte no exteriorizase ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de recursos contra resoluciones interlocutorias y, por tanto, hayan prescindido del instituto de la recusación es una manifestación de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos (vid. STS 578/2012, de 26 de junio). La parte debería haber intentado una recusación. El art. 851.6º exige para que se pueda mantener viva una eventual queja por falta de imparcialidad del Tribunal que se haya intentado previamente la recusación en tiempo y forma. No es factible mantener oculta esa
Muestra reciente de esta doctrina es la STS 507/2026, de 16 de julio:
"La circunstancia en la que ahora funda sus dudas sobre su imparcialidad, esto es, la previa intervención de esos mismos magistrados en el enjuiciamiento de los restantes acusados y el contenido de la sentencia entonces dictada, era conocida antes de la celebración del juicio oral, sin que se alegue ni conste que la defensa hubiera tenido conocimiento de ella en un momento posterior.
Los arts. 223.1 LOPJ y 56 LECrim exigen que la recusación se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Como recuerda la STC 180/2021, de 25 de octubre, la parte que alberga dudas sobre la imparcialidad de los magistrados llamados a resolver no puede optar libremente entre promover tempestivamente el correspondiente incidente de recusación o someterse al enjuiciamiento sin formular objeción alguna y solicitar después la nulidad de la sentencia una vez conocido su resultado desfavorable. Se trata de impedir que la causa de recusación «se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo». Tal proceder no resulta compatible con las exigencias de la buena fe procesal.
Es cierto que la falta de recusación no convierte en imparcial a un tribunal que objetivamente no lo fuera, ni exime de examinar si concurrieron dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad. Sin embargo, constituye un relevante elemento procesal para valorar una queja que pudo y debió articularse antes del juicio mediante el remedio específicamente previsto por el ordenamiento.
En otro orden de cosas, -y entramos en el segundo orden de razones que abocan el motivo al fracaso- la intervención anterior de los mismos magistrados en la resolución de recursos en la fase de investigación no determina, por sí sola, la pérdida de imparcialidad objetiva. Lo decisivo es atender al contenido y contexto de esas resoluciones. Y si alguien podría albergar algún recelo era la parte pasiva del proceso que venía viendo como la Audiencia sistemáticamente se pronunciaba siempre en sentido contrario a sus intereses. (vid STS 578/2012, de 26 de junio)
El debate propuesto está fuera de lugar en casación. No estamos ante una apelación en que quepa revalorar de nuevo toda la prueba. Si eso ya es de por sí inviable en todo tipo de procesos, resulta todavía más improcedente cuando estamos ante una sentencia absolutoria por razones probatorias. Nos hemos explayado en esa cuestión al tratar el anterior recurso y a esos fundamentos nos remitimos ahora. No se puede convertir en condena la absolución por motivos probatorios como se reclama. Tampoco apreciamos una valoración irracional: más bien al contrario. Como hemos indicado, resultan ponderadas y fácilmente compartibles las estimaciones probatorias de la Sala de instancia.
En cuanto a la versión dolosa es patente que colisiona con el hecho probado: el último párrafo del mismo expresa que el notario no advirtió la ausencia de una firma. El art. 884.3º LECrim impone la inadmisión o, en este momento, la desestimación del motivo sin entrar en el fondo.
En cuanto a una condena por imprudencia grave, ya hemos razonado al hilo del recurso anterior, al que nos remitimos, por qué no puede reputarse grave la eventual negligencia o descuido.
Nada de lo que se deduce de esos documentos está negado por la sentencia de instancia (se acepta, en particular, que no había firma en la escritura): por tanto, no puede hablarse de error. Y ninguno de los elementos que pueden considerase demostrados por esos documentos (enfermedad, situación laboral, ventas y préstamos...) acredita de forma inequívoca, concluyente e irrefutable que el notario era consciente de que uno de los comparecientes había eludido firmar. Y es que el art. 849.2º, como hemos explicado antes, no se diseña como una simple excusa para invocar algún documento que pudiera favorecer la tesis del recurrente y con esa excusa volver a discutir sobre la prueba. Se exige un documento del que se pueda deducir de forma irrefutable lo que se quiere probar.
Es este un particular de la sentencia contra el que no cabe recurso de casación. Lo demuestra el hecho de que podría haber acordado en una providencia posterior. Además, no excluye que el Fiscal o cualquier otra persona denuncie esos hechos para abrir causa penal. Es un pronunciamiento provisionalísimo que no condiciona el procedimiento a incoar. En él podrá desplegar el recurrente todos los mecanismos de defensa, reclamando el archivo si es que llega a ser citado como investigado y ejercitando cuantas actuaciones puedan interesarle. Pero un Tribunal de casación no puede revisar ese particular de una sentencia que no resuelve sobre el fondo sino que se limita a constatar la posibilidad de una conducta de la que pudieran surgir responsabilidades penales y ante ello, cumplir con una obligación legal: remitir los particulares procedentes al órgano competente para que sea él quien decida sobre esos indicios y sobre la procedencia de incoar un procedimiento y el curso a dar al mismo.
No se ha considerado ni necesario, ni conveniente tal trámite oral. Los escritos de formalización fijan de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada impugnación; y las partes recurridas no introducen ningún argumento inesperado. La vista se convertía así en trámite prescindible.
Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para justificar la oportunidad de una vista pública y oral.
La entidad de las penas no determinaba la necesidad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no impone tampoco su celebración. Los tipos penales invocados, no se cuentan entre aquéllos que figuraban en la desfasada enumeración de la ley procesal, necesitada de una no fácil interpretación correctora, en tanto se remite a títulos y capítulos de un Código Penal derogado. En este caso, de cualquier forma, parece claro que no estamos ante uno de esos supuestos que exigiese por ministerio de la ley celebración de vista.
Se hace obligado este breve razonamiento en este momento -sentencia- por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián
Fundamentos
Las catorce primeras páginas del recurso se entretienen en repasar, eligiendo algunos pronunciamientos extraídos de la jurisprudencia, la posibilidad de anular una sentencia absolutoria por insuficiencia de la prueba cuando la motivación es ilógica o está mutilada por ignorar pruebas de fuste que ni siquiera menciona, o desacreditarlas con argumentos futiles... Todo lo expuesto es asumible en un plano teórico. Nada hay que objetar o matizar. Ahora bien, la proyección de esa doctrina al supuesto concreto analizado es temeraria. La motivación de la sentencia es racional, completa y convincente; carece de quiebras lógicas y se ajusta a máximas de experiencia.
Solo si pudiésemos decir que la sentencia objeto de casación se aparta de toda racionalidad podría hablarse de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE) que garantiza la obtención de una respuesta fundada en derecho; aunque no necesariamente la respuesta que a uno le gustaría.
Está bien como hipótesis imaginativa admisible en abstracto. Pero, en concreto, es obvio que poner sobre la mesa la posibilidad de un eventual móvil no basta para condenar a una persona, menos si solo de forma enrevesada encaja ese teórico propósito en la secuencia de los hechos. Que de toda escritura pública se deriven unos beneficios económicos para el fedatario, no puede inferirse alegremente su predisposición a falsear documentos para no prescindir de esos honorarios, o para complacer a un cliente habitual.
Es muy habitual que en cualquier enjuiciamiento subsistan puntos no del todo aclarados y que persistan zonas o espacios de incertidumbre (singularmente en las sentencias absolutorias). Para esos elementos factuales no esclarecidos rige el principio
La sentencia admite un descuido por parte del acusado en su función como notario, pero considera que sería, en todo caso, una negligencia de carácter leve. Y, desde luego, no iniciar el eventual procedimiento para subsanar el error cuando fue detectado a través de la queja no constituye delito de falsedad
La cuestión de la presencia o no en la notaria de la persona que debiera haber firmado no se resuelve de forma contraria a la tutela judicial efectiva como arguye el recurso; sino de forma concorde con la propia convicción probatoria y (en último término) con el principio
La valoración que hace la Audiencia de los testimonios prestados es racional. Todas la cuestiones que propone el recurrente para fundar su motivo, o encuentran contestación en la sentencia (aunque sea una contestación que no le satisfaga); o, sencillamente, son puntos que la prueba no ha logrado esclarecer de forma indubitada. No es compartible la gratuita afirmación de que la motivación de la sentencia es aparente: cualquiera que la lea comprueba que no es así.
Por fin, negarse a contestar a las preguntas de las acusaciones no es necesariamente signo de culpabilidad, ni razón para desplazar la convicción probatoria del Tribunal de instancia en sentido absolutorio por otra de condena.
La Audiencia la ha descartado. Admitiendo un descuido, entiende que no alcanza el rango necesario para poder ser catalogado como
El hecho relatado no refleja una imprudencia grave. Y las consideraciones fácticas que se presentan, no solo como posibles, sino incluso como probables en la fundamentación jurídica, permiten descartar de forma absoluta un descuido que merezca ese calificativo.
No es que se otorgue primacía como regla a las manifestaciones del acusado sobre las de los acusadores; simplemente se ha considerado mucho más verosímil y convincente y, en definitiva, concorde con la realidad en muchos puntos la versión del acusado. Esa convicción probatoria no puede revisarse en casación
Nada tiene que ver, empero, el alegato con ese defecto casacional muy exigente en sus requisitos. No todo error en la valoración de la prueba es alegable en casación. Solo aquél basado en prueba documental literosuficiente y no contradicha por otros elementos de prueba.
Ningún documento cita la parte recurrente para acreditar la hipótesis condenatoria: solo pruebas personales. Consciente de lo heterodoxo que resulta ese planteamiento, se acoge a la inexistencia de apelación por la cronología del procedimiento, para reclamar una flexibilidad que, por cierto, jamás ha existido en la jurisprudencia: las pruebas personales no son documento que active el art. 849.2º; y no lo son desde que se introdujo hace más de cien años, tal precepto, aunque no existiese una apelación. Menos aún, tras la recepción a principios de este siglo de la jurisprudencia europea que impide una condena emanada de un Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba como sucede on un tribunal de casación.
Pruebas personales no pueden erigirse en la base de una pretensión casacional canalizada a través del art. 849.2º que, además, estaría condenada al fracaso desde el momento en que conviven con otras pruebas personales (declaraciones del acusado y otro testigo) que contradicen lo que se quiere añadir en el hecho probado. El art. 849.2º es muy claro: lo que se pretende acreditar con la prueba invocada no puede estar desmentido por otros elementos de prueba.
El motivo es inviable.
Dos líneas de argumentación echan al traste el planteamiento de los dos recurrentes -principal y adhesivo-.
Primeramente, es de notar que no se promovió la recusación de los magistrados que habían de integrar el tribunal encargado del enjuiciamiento. Ha esperado el recurrente a conocer el sentido de la sentencia para protestar por esa cuestión en lo que se revela como un silencio estratégico nada compatible ni con la buena fe procesal, ni con las exigencias de un recurso de casación por tal motivo cuya sede natural es el art. 851.6º LECrim que exige como presupuesto de admisibilidad que se haya intentado antes la recusación en tiempo y forma. No puede utilizarse la puerta falsa del art. 852 LECrim para esquivar los requisitos de otros motivos de casación.
Logra el recurrente encontrar algunos precedentes en que se soslaya de alguna forma esa objeción. Pero esa es doctrina, no totalmente abandonada, pero sí circunscrita a supuestos excepcionales en que aparezcan circunstancias especiales que aquí no se descubren. Más bien aparece esa posición procesal ahora como un simple y astuto esconder el argumento como último recurso a enseñar solo si la resolución final no se acomoda a los propios intereses. Y ahora, en lugar de utilizar el cauce procesal del art. 851.6º de la Ley Procesal, se acude a un motivo por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 24 CE. El art. 852 LECrim (y su complemento, el art. 5.4 LOPJ) no pueden convertirse en un fácil expediente para burlar los requisitos del resto de los motivos de casación por quebrantamiento de forma (STS 430/2000, de 17 de marzo). Y la invocación del art. 852 en lugar del art. 851.6º no permite a la parte escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 851 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por la vía del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno. En ese sentido la STS 1372/2005 de 23 de noviembre que abría una puerta a la flexibilidad en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, puntualizaba: "Lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias. En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales".
El art. 851.6ª LECrim establece, en efecto, un motivo de casación específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación, y expresamente exige que esa recusación se haya intentado
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de más calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible
Esa es la fundada apariencia que trasluce la pretensión de este recurrente. Conocía la composición de la Sala que asumía el enjuiciamiento. Lógicamente sabía de sobra que una Sala con esos integrantes había resuelto tres recursos de apelación -por cierto, siempre en sentido favorable a los intereses de las acusaciones-. Pero no aduce nada hasta que llega la sentencia absolutoria, descubriendo ¡entonces! que los magistrados estaba contaminados pues tenía prejuicios (que, de existir, parece que habrían de ser en contra del acusado por la tendencia manifestada en sus previas resoluciones dejando sin efecto los autos de sobreseimiento provisional o rechazando el recurso contra el auto de prosecución). Esperar a la sentencia cuando ya se ha celebrado el juicio es actitud que sugiere una estrategia de último recurso: se quiere apartar al Tribunal no porque tuviese
La ausencia de esa recusación en tiempo, por fin, se erige también en un argumento vinculable al fondo. El hecho de que la parte no exteriorizase ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de recursos contra resoluciones interlocutorias y, por tanto, hayan prescindido del instituto de la recusación es una manifestación de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos (vid. STS 578/2012, de 26 de junio). La parte debería haber intentado una recusación. El art. 851.6º exige para que se pueda mantener viva una eventual queja por falta de imparcialidad del Tribunal que se haya intentado previamente la recusación en tiempo y forma. No es factible mantener oculta esa
Muestra reciente de esta doctrina es la STS 507/2026, de 16 de julio:
"La circunstancia en la que ahora funda sus dudas sobre su imparcialidad, esto es, la previa intervención de esos mismos magistrados en el enjuiciamiento de los restantes acusados y el contenido de la sentencia entonces dictada, era conocida antes de la celebración del juicio oral, sin que se alegue ni conste que la defensa hubiera tenido conocimiento de ella en un momento posterior.
Los arts. 223.1 LOPJ y 56 LECrim exigen que la recusación se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Como recuerda la STC 180/2021, de 25 de octubre, la parte que alberga dudas sobre la imparcialidad de los magistrados llamados a resolver no puede optar libremente entre promover tempestivamente el correspondiente incidente de recusación o someterse al enjuiciamiento sin formular objeción alguna y solicitar después la nulidad de la sentencia una vez conocido su resultado desfavorable. Se trata de impedir que la causa de recusación «se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo». Tal proceder no resulta compatible con las exigencias de la buena fe procesal.
Es cierto que la falta de recusación no convierte en imparcial a un tribunal que objetivamente no lo fuera, ni exime de examinar si concurrieron dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad. Sin embargo, constituye un relevante elemento procesal para valorar una queja que pudo y debió articularse antes del juicio mediante el remedio específicamente previsto por el ordenamiento.
En otro orden de cosas, -y entramos en el segundo orden de razones que abocan el motivo al fracaso- la intervención anterior de los mismos magistrados en la resolución de recursos en la fase de investigación no determina, por sí sola, la pérdida de imparcialidad objetiva. Lo decisivo es atender al contenido y contexto de esas resoluciones. Y si alguien podría albergar algún recelo era la parte pasiva del proceso que venía viendo como la Audiencia sistemáticamente se pronunciaba siempre en sentido contrario a sus intereses. (vid STS 578/2012, de 26 de junio)
El debate propuesto está fuera de lugar en casación. No estamos ante una apelación en que quepa revalorar de nuevo toda la prueba. Si eso ya es de por sí inviable en todo tipo de procesos, resulta todavía más improcedente cuando estamos ante una sentencia absolutoria por razones probatorias. Nos hemos explayado en esa cuestión al tratar el anterior recurso y a esos fundamentos nos remitimos ahora. No se puede convertir en condena la absolución por motivos probatorios como se reclama. Tampoco apreciamos una valoración irracional: más bien al contrario. Como hemos indicado, resultan ponderadas y fácilmente compartibles las estimaciones probatorias de la Sala de instancia.
En cuanto a la versión dolosa es patente que colisiona con el hecho probado: el último párrafo del mismo expresa que el notario no advirtió la ausencia de una firma. El art. 884.3º LECrim impone la inadmisión o, en este momento, la desestimación del motivo sin entrar en el fondo.
En cuanto a una condena por imprudencia grave, ya hemos razonado al hilo del recurso anterior, al que nos remitimos, por qué no puede reputarse grave la eventual negligencia o descuido.
Nada de lo que se deduce de esos documentos está negado por la sentencia de instancia (se acepta, en particular, que no había firma en la escritura): por tanto, no puede hablarse de error. Y ninguno de los elementos que pueden considerase demostrados por esos documentos (enfermedad, situación laboral, ventas y préstamos...) acredita de forma inequívoca, concluyente e irrefutable que el notario era consciente de que uno de los comparecientes había eludido firmar. Y es que el art. 849.2º, como hemos explicado antes, no se diseña como una simple excusa para invocar algún documento que pudiera favorecer la tesis del recurrente y con esa excusa volver a discutir sobre la prueba. Se exige un documento del que se pueda deducir de forma irrefutable lo que se quiere probar.
Es este un particular de la sentencia contra el que no cabe recurso de casación. Lo demuestra el hecho de que podría haber acordado en una providencia posterior. Además, no excluye que el Fiscal o cualquier otra persona denuncie esos hechos para abrir causa penal. Es un pronunciamiento provisionalísimo que no condiciona el procedimiento a incoar. En él podrá desplegar el recurrente todos los mecanismos de defensa, reclamando el archivo si es que llega a ser citado como investigado y ejercitando cuantas actuaciones puedan interesarle. Pero un Tribunal de casación no puede revisar ese particular de una sentencia que no resuelve sobre el fondo sino que se limita a constatar la posibilidad de una conducta de la que pudieran surgir responsabilidades penales y ante ello, cumplir con una obligación legal: remitir los particulares procedentes al órgano competente para que sea él quien decida sobre esos indicios y sobre la procedencia de incoar un procedimiento y el curso a dar al mismo.
No se ha considerado ni necesario, ni conveniente tal trámite oral. Los escritos de formalización fijan de forma adecuada y exhaustiva los términos de cada impugnación; y las partes recurridas no introducen ningún argumento inesperado. La vista se convertía así en trámite prescindible.
Tampoco se arguye alguna motivación específica o singular para justificar la oportunidad de una vista pública y oral.
La entidad de las penas no determinaba la necesidad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no impone tampoco su celebración. Los tipos penales invocados, no se cuentan entre aquéllos que figuraban en la desfasada enumeración de la ley procesal, necesitada de una no fácil interpretación correctora, en tanto se remite a títulos y capítulos de un Código Penal derogado. En este caso, de cualquier forma, parece claro que no estamos ante uno de esos supuestos que exigiese por ministerio de la ley celebración de vista.
Se hace obligado este breve razonamiento en este momento -sentencia- por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta a esa petición denegada (vid art. 893 LECrim) . El recurrente es acreedor de una explicación a ese rechazo que vaya más allá de un simple
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián

