Sentencia Penal 1180/2024...o del 2025

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Penal 1180/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10123/2024 de 03 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 1180/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025100014

Núm. Ecli: ES:TS:2025:67

Núm. Roj: STS 67:2025

Resumen:
· Delitos de asesinato, robo y resistencia.· Tribunal del Jurado.· Concurrencia de la agravante de ensañamiento.· Denegación probatoria.· Conclusión del Jurado sobre la imputabilidad del acusado sobre la base de los diversos dictámenes periciales. Error facti, y presunción de inocencia.· Motivación del veredicto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.180/2024

Fecha de sentencia: 03/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10123/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala civil y penal TSJ Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10123/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1180/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado, DON Nicanor, frente a la Sentencia 21/2024, de 18 de enero de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, resolutoria del recurso de apelación (apelación Ley Jurado 25/2023) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado 347/2023, de 7 de septiembre, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada dictada en el Rollo de Sala 1/23 dimanante del Procedimiento TJ 21/21 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por delitos de asesinato, robo con violencia y resistencia a agente de la autoridad, contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado DON Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet, y defendido por el Letrado Don Pablo Luna Quesada, y como recurridos las acusaciones particulares Don Mateo y Doña María Antonieta representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Miras López y defendidos por el Letrado Don Rafael López Guarnido, y Don Sergio representado por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado Don Francisco García Ballesteros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada incoó Procedimiento TJ 21/21 por delitos de asesinato, robo con violencia y resistencia a agente de la autoridad contra DON Nicanor, y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 7 de septiembre de 2023 dictó Sentencia 347/23 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la mañana del día 5 de febrero de 2021, Nicanor se dirigió, desde su domicilio sito en la DIRECCION000, de la DIRECCION001 de Albolote, hasta las dependencias de la empresa Aquasol, en el polígono Juncaril de Albolote, portando un cuchillo de cocina, donde conocía que se hallaría sola Catalina en las oficinas de dicha empresa en que se encontraba trabajando. En el trayecto desde su domicilio hasta las oficinas de la citada empresa, Nicanor cogió un trozo de bordillo en forma de piedra.

Una vez llegó Nicanor a la oficina de la empresa Aquasol se dirigió al lugar donde Catalina se encontraba y le lanzó con fuerza el trozo de bordillo en forma de piedra al cuerpo, impactándole, quedando Catalina a consecuencia del mismo en estando de aturdimiento.

A continuación, Nicanor agarró fuertemente por los brazos a Catalina, propinándole puñetazos en la cabeza y por todo el cuerpo, la arrastró, tirándola del cuello y con el cuchillo que portaba, con mango de madera una longitud total de 15 centímetros y una anchura de hoja desde 1 centímetro (cm) en la en la punta a los 3 cm en la zona próxima al empuñadura, le propinó de forma casi simultánea dos puñaladas en la espalda en la zona escapular, que, respectivamente, le produjeron un corte biselado en la cuarta costilla derecha, a 2,5 cm. de la apófisis espinosa de la vértebra T4 que penetró en la musculatura intercostal de las costillas segunda y tercera y en el espacio intercostal de las costillas primera y segunda, sin llegar a penetrar en la capacidad torácica; así como una herida penetrante de 2,5 cm de longitud que atravesó el tejido celular subcutáneo y los planos musculares hasta topar con la raíz del lateral izquierdo de la apófisis espinosa de la vértebra T3.

Luego, Nicanor lanzó una maceta a la cabeza de Catalina, impactándole e igualmente la golpeó violenta y reiteradamente con un sillón giratorio de los que había en la oficina, produciéndole diversas heridas.

A continuación Nicanor asestó tres puñaladas más a Catalina: una en el hipocondrio superior derecho debajo de la mamá, que le produjo una herida de 2,6 cms de longitud, penetrando hasta la parrilla costal y generando un ojal en la musculatura intercostal séptima y octava, sin afectación visceral; otra en la zona del abdomen justo debajo de la anterior, que causó una herida incisa de 1,4 cms de longitud que penetra por tejido celular subcutáneo y panículo adiposo sin llegar a entrar en la cavidad abdominal; y una tercera también en el abdomen, debajo de esta última, que produjo una herida de 6,3 cms de longitud por 1,2 cms de ancho y que penetró hasta la cavidad abdominal, llegando a seccionar completamente la costilla novena y parcialmente la costilla octava del peto costal derecho lesionando el lóbulo derecho hepático hilio hepático vena cava inferior y estómago, terminando en el interior de la cavidad gástrica.

Nicanor después de apuñalar a Catalina lanzó sobre ella un envase de plástico de gran tamaño que le impactó en el cuerpo, dirigiéndose a continuación hacia ella con otro envase similar, golpeándola con él en la cabeza hasta hacerla caer al suelo.

Seguidamente Nicanor sin soltar el cuchillo que llevaba cogió unas llaves de la oficina que se encontraban sobre la mesa de trabajo de Catalina, y tomó el teléfono móvil propiedad de Catalina, que se llevó y no ha sido recuperado, y con intención de evitar que Catalina pudiese pedir auxilio, tras estamparle en la cara un tarro de cristal, produciéndole una herida en la región frontotemporal derecha de 3,6 cms de longitud equimosis con desprendimiento superficial de la epidermis en la zona interna del párpado superior izquierdo y excoriaciones superficiales en la mejilla izquierda.

Antes de abandonar el lugar Nicanor roció por completo la cara y el cuerpo de Catalina con el polvo químico procedente de un extintor, saliendo después tras bajar manualmente la persiana metálica de la puerta de entrada con la finalidad de que Catalina no pudiera salir y pedir auxilio.

Todos tales hechos estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento a Catalina.

Nicanor arrojó el cuchillo que llevaba a una de las piscinas de la empresa que se sitúan detrás del edificio en que se ubican las oficinas, lo que hizo conscientemente y con el propósito de ocultar el arma.

La muerte de Catalina se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico provocado por las heridas que presentaba en el hígado, hilio hepático, vena cava inferior y estómago, causadas por la puñalada que le asestó el acusado Nicanor.

Nicanor fue localizado por agentes de la Guardia Civil, sobre las 11:15 horas del citado día 5 de febrero de 2021, en las inmediaciones de su domicilio saliendo huyendo al detectar la presencia policial e introduciéndose en su domicilio del que salió deslizándose por una terraza para burlar a los agentes que llamaban a la puerta iniciándose una persecución que concluyó cuando fue acorralado y reducido algo a lo que opuso resistencia activa forcejeando con los agentes y golpeando a dos de ellos.

Como consecuencia del forcejeo y golpes que propinó Nicanor en el momento de su detención el agente de la Guardia Civil número NUM000 resultó con una lesión en la rodilla. izquierda de la que tardó en curar 5 días todos ellos impeditivos precisando una sola asistencia facultativa y el agente NUM001 resultó lesionado en ambas rodillas y codo derecho así como en la región interdigital, tardando en curar 6 días, dos de ellos impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa y sufriendo además desperfectos en el pantalón polo zapatos funda del arma anillo de oro y un reloj tasados en 163 euros.

No se considera probado que Nicanor presentara desde tiempo antes una esquizofrenia paranoide que le provocaba alucinaciones visuales y auditivas e ideas delirantes, fruto de las cuales se había obsesionado con Catalina, a la que conocía de haber trabajado con ella en la empresa de su padre, Aquasol, llegando a representarse la idea de que le estaba perjudicando.

Catalina dejó al morir a sus padres, Mateo y María Antonieta, con los que no convivía y un hermano, Sergio, mayor de edad".

El Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Nicanor como autor de:

-un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª y 3ª, y 139.2 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone a Nicanor la pena de prohibición para el mismo de aproximación a María Antonieta, Mateo y Sergio, lo que le impedirá acercarse a los mismos a menos de DOSCIENTOS (200) metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y la pena de prohibición de comunicación con los mismos, lo que le impedirá establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante un periodo de TREINTA (30) años.

-un delito de robo con violencia del artículo 242. del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) años de prisión con pena accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eI tiempo de la condena.

-un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO (4) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Nicanor pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las dos acusaciones particulares personadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará si procediere conforme al artículo 58 CP al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.

Se mantiene la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza para el acusado hasta la mitad de la duración de las penas impuestas.

Por vía de responsabilidad civil, Nicanor indemnizará:

-a Mateo en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (93.600) euros,

-a María Antonieta en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (93.600) euros,

-a Sergio en la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) euros,

-al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS (300) euros,

-al agente de la Guardia Civil NUM001 en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS (423) euros,

-a Mateo y María Antonieta en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído a Catalina, en todos los casos más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dichas cantidades a partir de la fecha de esta Sentencia.

Se acuerda el comiso del cuchillo y efectos intervenidos.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde la última notificación a las partes a Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (Rollo de apelación Ley del Jurado 25/2023) por Sentencia 21/24, de 18 de enero de 2024, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se mantiene en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se reproduce a continuación como parte integrante también de esta resolución...".

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Nicanor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, resolución que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores, habiendo de proceder éstos a comunicarla a sus representados. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que puede dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para su ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Nicanor, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Nicanor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley del art. 849, 1º de la LECr. cuando de los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, concretamente infracción por constar en los hechos probados de la sentencia un juicio de valor.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 851 de la LECr. cuando en los hechos probados se han consignados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Motivo tercero.- Por infracción de ley del art. 849, 1º de la LECr. cuando de los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por aplicación indebida del del párrafo 3º del Art. 139 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 850 de la LECr. al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma estimando la misma pertinente y vinculante con el fallo de la sentencia, causándose vulneración constitucional del derecho a obtener tutela judicial efectiva.

Motivo quinto.- Por infracción de ley del art. 849, 2º de la LECr. al apreciarse error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr. y 5, 4 de la LOPJ 5/1985 vulnerando el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE ya que, examinada la prueba practicada en el juicio, la valoración de esta se ha realizado sin respetar los principios de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos careciendo la condena de toda base razonable.

Motivo séptimo.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL NUMERO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y 5.4 DE LA LEY ORGANICA 5/1985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia. La sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías recogidos en el art. 24.1 y art. 120,3 de la Constitución Española en relación con el art. 61.1 d) de la LOPJ en atención a la falta de motivación suficiente del veredicto del jurado.

QUINTO.- Son recurridos en la presente causa las acusaciones particulares Don Mateo y Doña María Antonieta que impugnan el recurso por escrito de 21 de marzo de 2024, y Don Sergio que se opone al recurso por escrito de 19 de marzo de 2024.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de abril de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de diciembre de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia dictada el día 18 de enero de 2024, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 347/2023, pronunciada el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), que condenó al acusado Nicanor como autor de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª y 3ª, y 139.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinticinco años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, junto a la pena de prohibición para el mismo de aproximación a María Antonieta, Mateo y Sergio, lo que le impedirá acercarse a los mismos a menos de doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, y la pena de prohibición de comunicación con los mismos, lo que le impedirá establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante un periodo de treinta años; un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto al pago de costas procesales e indemnizaciones en los términos que se reflejan en nuestros antecedentes.

Se enjuiciaron en dicha causa unos graves sucesos ocurridos en la mañana del día 5 de febrero de 2021, en las dependencias de la empresa Aquasol, en donde el acusado Nicanor se dirigió al lugar donde Catalina se encontraba y le lanzó con fuerza el trozo de bordillo en forma de piedra al cuerpo, impactándole, quedando Catalina a consecuencia de éste, en estando de aturdimiento; a continuación, Nicanor agarró fuertemente por los brazos a Catalina, propinándole puñetazos en la cabeza y por todo el cuerpo, la arrastró, tirándola del cuello y con el cuchillo que portaba, con mango de madera una longitud total de 15 centímetros y una anchura de hoja desde 1 centímetro (cm) en la en la punta a los 3 cm. en la zona próxima al empuñadura, le propinó de forma casi simultánea dos puñaladas en la espalda en la zona escapular, que, respectivamente, le produjeron un corte biselado en la cuarta costilla derecha, a 2,5 cms. de la apófisis espinosa de la vértebra T4 que penetró en la musculatura intercostal de las costillas segunda y tercera y en el espacio intercostal de las costillas primera y segunda, sin llegar a penetrar en la capacidad torácica; así como una herida penetrante de 2,5 cms. de longitud que atravesó el tejido celular subcutáneo y los planos musculares hasta topar con la raíz del lateral izquierdo de la apófisis espinosa de la vértebra T3.

Luego, Nicanor lanzó una maceta a la cabeza de Catalina, impactándole e igualmente la golpeó violenta y reiteradamente con un sillón giratorio de los que había en la oficina, produciéndole diversas heridas.

A continuación Nicanor asestó tres puñaladas más a Catalina: una en el hipocondrio superior derecho debajo de la mama, que le produjo una herida de 2,6 cms. de longitud, penetrando hasta la parrilla costal y generando un ojal en la musculatura intercostal séptima y octava, sin afectación visceral; otra en la zona del abdomen justo debajo de la anterior, que causó una herida incisa de 1,4 cms. de longitud que penetra por tejido celular subcutáneo y panículo adiposo sin llegar a entrar en la cavidad abdominal; y una tercera también en el abdomen, debajo de esta última, que produjo una herida de 6,3 cms. de longitud por 1,2 cms. de ancho y que penetró hasta la cavidad abdominal, llegando a seccionar completamente la costilla novena y parcialmente la costilla octava del peto costal derecho lesionando el lóbulo derecho hepático hilio hepático vena cava inferior y estómago, terminando en el interior de la cavidad gástrica.

Nicanor después de apuñalar a Catalina lanzó sobre ella un envase de plástico de gran tamaño que le impactó en el cuerpo, dirigiéndose a continuación hacia ella con otro envase similar, golpeándola con él en la cabeza hasta hacerla caer al suelo. Seguidamente Nicanor sin soltar el cuchillo que llevaba cogió unas llaves de la oficina que se encontraban sobre la mesa de trabajo de Catalina, y tomó el teléfono móvil propiedad de Catalina, que se llevó y no ha sido recuperado, y con intención de evitar que Catalina pudiese pedir auxilio, tras estamparle en la cara un tarro de cristal, produciéndole una herida en la región fronto-temporal derecha de 3,6 cms. de longitud equimosis con desprendimiento superficial de la epidermis en la zona interna del párpado superior izquierdo y excoriaciones superficiales en la mejilla izquierda.

Antes de abandonar el lugar Nicanor roció por completo la cara y el cuerpo de Catalina con el polvo químico procedente de un extintor, saliendo después tras bajar manualmente la persiana metálica de la puerta de entrada con la finalidad de que Catalina no pudiera salir y pedir auxilio.

Todos tales hechos estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento a Catalina.

Nicanor arrojó el cuchillo que llevaba a una de las piscinas de la empresa que se sitúan detrás del edificio en que se ubican las oficinas, lo que hizo conscientemente y con el propósito de ocultar el arma.

La muerte de Catalina se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico provocado por las heridas que presentaba en el hígado, hilio hepático, vena cava inferior y estómago, causadas por la puñalada que le asestó el acusado Nicanor, quien formaliza este recurso de casación.

SEGUNDO. - Daremos respuesta conjunta a los tres primeros motivos del recurso del acusado, en tanto que pretenden la supresión de la agravante de ensañamiento.

Los dos primeros motivos, viabilizados por estricta infracción de ley y quebrantamiento de forma, al entender que concurre tal infracción por constar en los hechos probados de la sentencia juicios de valor, impropios de tal apartado fáctico, o bien por haberse consignado conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Y el tercero, supuesta la estimación de la anteriores, considera que se ha infringido la ley, conforme a lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por aplicación indebida del del párrafo 3º del art. 139 del Código Penal.

En su desarrollo, el recurrente entiende que la frase "Tales hechos estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento a Catalina", que la sentencia de primera instancia recoge como hecho probado, y es confirmada en apelación, es un juicio de valor como elemento del injusto que configura la agravación de enseñamiento. Sobre esta base, y dado que "[l]a jurisprudencia del TS considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa", el recurso (motivo primero) estima que "el objeto del veredicto no se ajustó a las prescripciones que establece el art. 52 de la LOJT, al contener el mismo un apartado que más que referirse a hechos suponían auténticos juicios de valor".

En segundo lugar, precedida de una reseña de sentencias de esta Sala Segunda, el recurrente argumenta la predeterminación del fallo por utilización de conceptos jurídicos, diciendo que "[c]on las citas jurisprudenciales queda razonado el motivo del recurso, pues la utilización de la expresión "todos tales hechos estuvieron dirigidos causar el mayor daño y sufrimiento de Catalina" se está expresando el elemento subjetivo del injusto que se requiere en el ensañamiento como manifestación de una intención o dolo específico".

Por último, una vez expulsada la frase "los hechos estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento", el tercer motivo argumenta las razones por las que entiende que no puede ser apreciada la agravante de ensañamiento y, así, expone que los hechos transcurren en un espacio temporal de "un minuto aproximadamente" y con un ritmo frenético por parte del agresor, totalmente contradictorio con un comportamiento presidido por la intención de causar un mayor e innecesario padecimiento o sufrimiento; y añade después que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal de la muerte con "saña", sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretende aumentar deliberada e intencionadamente el dolor del ofendido, en otros términos, no sólo es el número de puñaladas, sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte.

Esta censura casacional no puede ser atendida.

Aunque se haya planteado en el motivo segundo como quebrantamiento de forma por haber utilizado la sentencia recurrida conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, la hipotética supresión del párrafo debatido, no daría lugar a la supresión de la agravante citada, que cualifica el asesinato, pues de los hechos probados se trasluce, sin lugar a dudas, que la muerte dada a la víctima se vio comprometida con una multitud de acciones que agravaban innecesariamente el padecimiento de la víctima, dada la repetición de puñaladas y utilización de instrumentos, como el bordillo, la maceta, etc. incluso el rociado con el polvo químico de un extintor, hechos todos que, con toda seguridad, hubieron de incrementar el sufrimiento de la víctima, siendo todos esos hechos causados de propósito por el autor, deduciéndose de los mismos la referida finalidad.

Al propio tiempo, frases de contenido sustancialmente idéntico o muy similar al empleado en el caso, encontramos en el relato de hechos probados de otros supuestos resueltos por esta Sala Casacional sin reparo alguno de fondo o de forma que impidiese la apreciación de la agravante. Así,

- "con el propósito deliberado de aumentar el dolor de la víctima" ( STS 207/2023, de 22 marzo).

- "con el único propósito de aumentar el sufrimiento de..." ( STS 300/2023 de 26 abril).

- "con la finalidad de causarle mayor dolor de manera innecesaria" ( STS 728/2023, de 4 octubre).

- "El acusado, en su múltiple ataque a ..., pretendía también aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento de esta" ( STS 825/2023, de 10 noviembre).

- "con total desprecio por el enorme dolor que tuvo que sentir por la acción del fuego ( STS 846/2023, de 16 noviembre).

Si ahora estudiamos el factum de la sentencia recurrida observamos que la acción se ejecuta en diversas y sucesivas formas: (1) " arrojando el bordillo que impacta en la cabeza de la víctima aturdiéndola", (2) " agarrándola fuertemente de los brazos y propinándole puñetazo en la cabeza y por todo el cuerpo", (3) " la arrastró", (4) " tirándola del cuello", (5) " le propinó de forma casi simultánea dos puñaladas en la espalda en la zona escapular", (6) " le lanzó una maceta a la cabeza impactándole", (7) " la golpeó violenta y reiteradamente con un sillón giratoria produciéndole diversas heridas", (8) " le asestó tres puñaladas más", (9) " lanzó sobre ella envase de plástico de gran tamaño que le impactó en el cuerpo", (10) " dirigiéndose después hacia ella con un envase similar, golpeándole con él en la cabeza hasta hacerla caer", (11) " sin soltar el cuchillo cogió unas llaves de la oficina y tomó el teléfono de Catalina que se llevó con intención de evitar que Catalina pudiese pedir auxilio", (12) " le estampó en la cara un tarro de cristal produciendo una herida y escoriaciones", (13) " roció por completo la cara y el cuerpo de Catalina con polvoquímico procedente de un extintor ", (14) " saliendo después tras bajar manualmente lapersiana metálica de la puerta para que Catalina no pudiera salir ".

Esta secuencia, que según la grabación de los hechos por una cámara de seguridad dura casi dos minutos desde que comienza la agresión hasta que se corta tal grabación -según la hora de la grabación entre las 10:21:46 y las 10:23:23-, sin recoger el tiempo en el que el acusado, al final, vierte el contenido del extintor en su totalidad sobre Catalina, y que nos va narrando la forma en la que el acusado ejecuta la muerte de Catalina, nos muestra, como acertadamente se expone al impugnar el motivo, que junto a la acción homicida, finalmente conseguida por la herida ocasionada con el cuchillo, el acusado la agarra violentamente golpeándola con varios objetos, todos los cuales son utilizados sin la potencia letal del cuchillo, sino en el ánimo de ese daño innecesario que pretende generarle. Así, llega a golpearla con seis objetos diversos que el acusado coge del interior del establecimiento, aumentando el sufrimiento, pero naturalmente fuera ya del puro ánimo homicida sino propio de un inusitado ensañamiento con la víctima. Utiliza así, como inicio de la agresión una piedra que la golpea en la cabeza y la aturde; sin oposición alguna de Catalina, el acusado elige cuantos objetos estima necesarios para generar innecesariamente, un sufrimiento añadido a Catalina, valiéndose de los puños, dos envases de plástico muy consistentes, una botella de agua una maceta y hasta una silla de oficina, provocando una prolongación y aumento injustificado del sufrimiento incomprensible salvo desde la óptica de una voluntad evidente de ese solaz en el sufrimiento que se extrae sin dificultad de la secuencia de los hechos.

Además, aumenta y prolonga el tiempo de sufrimiento por su mero capricho, tras apuñalar y herir mortalmente a Catalina, mediante la acción de rociarla directamente con el extintor, que descuelga del lugar en el que está ubicado; y además se asegura que no podrá ser auxiliada de forma inmediata por terceras personas al bajar la persiana, lo que provoca un evidente y gratuito mayor sufrimiento.

El Presidente del Jurado recoge en su sentencia, el siguiente argumento: " El hecho 15, referido a que los hechos probados estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento en la víctima, esencia del ensañamiento lo declara probado el jurado conforme a los razonamientos para dar por probados los hechos 12 y 14. Ello se encuentra en relación directa con la forma sucesiva del ataque, con utilización innecesaria desde el punto de vista objetivo de variados instrumentos de agresión, todos de potencia lesiva, que efectivamente lesionaron y que afectaron a diversas zonas del cuerpo, incluido el rociamiento del mismo con polvo químico de extintor, heridas diversas, y todas de relevancia, causadas a la víctima durante un lapso de tiempo suficiente según la grabación obrante en autos, habiendo abandonado el agresor a la víctima con vida aun, y como señala también el jurado, en situación, tal, sin teléfono y con la puerta persiana metálica de entrada al establecimiento solitario en su interior bajada, que no podría ni solicitar ni recibir ayuda, sabiendo el acusado que con ello prolongaba el sufrimiento y agonía derivado de las múltiples, brutales en su forma de comisión, graves, letales heridas causadas, innecesarias para la producción de la muerte deseada, hasta el definitivo morir, como así aconteció".

Esas razones, que hacemos nuestras, son suficientes para estimar que el grado de ensañamiento con que actuó el acusado al quitar la vida a su víctima, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el motivo cuarto, el recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma estimando la misma pertinente y vinculante con el fallo de la sentencia, le causa vulneración constitucional del derecho a obtener una pertinente tutela judicial efectiva.

En esta censura casacional el recurrente se refiere a la grabación videográfica que fue practicada al ser visionada como prueba en el juicio oral, y se queja de que no sea completa, sino que falten algunos segundos de la grabación. Este reproche coincide con el motivo segundo del recurso de apelación, que tuvo respuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Dice el Tribunal Superior de Justicia:

"En relación con la grabación completa solicitada como nueva prueba por la defensa, consta la total diligencia judicial para responder a dicha petición probatoria, como revela el auto del Magistrado Presidente de fecha 22 de junio (...) requerida la policía judicial al respecto, el resultado es claro: "se informa que la secuencia completa es la que figura en los dispositivos donde se extrajeron las imágenes en su día y, al visualizarlas de nuevo, se observa que la grabación finaliza en el momento en que el agresor cesa en su ataque y se sitúa por fuera del mostrador de la oficina, no quedando registrado a partir de este momento ninguna imagen más. O sea, la secuencia de imágenes completa que solicita la defensa es la que en su día se extrae del disco duro y corresponde a la totalidad de lo grabado el día 5 de febrero de 2021 y que fue, a su vez, íntegramente visualizado por el jurado en el acto del plenario. En definitiva, ningún déficit probatorio se observa ni derivada indefensión de parte".

En efecto, la prueba imposible de practicar no puede amparar un motivo por falta de denegación probatoria. Por lo demás, la secuencia que echa a faltar el recurrente está referida al final de su actuación, comprensiva del rociado químico con el extintor, lo cual quedó probado por otros medios, que ni siquiera se cuestionan, pues se trata de una patente realidad incontestable, en la dramática secuencia de los hechos enjuiciados.

De modo que se han agotado todas las posibilidades indagatorias y se ha confirmado que la parte de los hechos no recogida en la grabación -parte final del factum-, nunca fue grabada y, por lo tanto, no existe esa prueba que el recurrente reclama, lo que fue así expuesto por la Sala de Apelación en su Sentencia.

Si repasamos la causa, y ante la petición expuesta, y mostrando un absoluto respeto a la postura de la defensa, el Magistrado Presidente dictó Auto en el que se exponía que, en realidad, la petición no es una íntegra prueba en sí, sino el requerimiento de que se complete la documentación remitida. El Magistrado da cuenta de la incorporación de esta prueba en el folio 214 del testimonio, en el que se indica que " se aporta un DVD que según los agentes "... contiene la secuencia completa de las imágenes de los hechos desde diferentes aspectos (víctima, agresor, etc..) y un pen drive (anexo electrónico al informe 21/01034-02/1) que contiene la totalidad de las grabaciones de todas las cámaras del circuito de seguridad". De lo dicho se deduce que no existen, en principio, motivos para dudar de la completitud de lo remitido". Pero a pesar de eso, y como señala el propio Magistrado " para evitar cualquier indefensión", se accede a lo solicitado en los siguientes términos:

Requerir a la Policía Judicial " para que a la mayor brevedad y siempre antes del 29 de junio de 2023, informen a esta sala, para su unión al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2023 sobre si, y previa comprobación, como en tal folio 214 se indica, tales dispositivos contienen la totalidad de las grabaciones de todas las cámaras del circuito de seguridad, y para que de no ser así por error, y si resultare posible, se extraiga del disco duro del dispositivo de grabación de las cámaras de seguridad, facilitándosele pieza de convicción que contuviera tal grabación, la secuencia completa de lo que ocurre en la oficina de Aquasol donde se encontraban la víctima en el momento de los hechos desde que se inició la agresión hasta que acuden las personas que la auxiliaron, exportándose todo ello a un dispositivo de almacenamiento (pen drive o disco) en formato que permita su reproducción en Sala, o informe de las razones que impidieren el cumplimiento de lo ordenado".

A los pocos días, se contestó al requerimiento señalando: " se informa que la secuencia completa es la que figura en los dispositivos donde se extrajeron las imágenes en su día y al visualizarlas de nuevo se observa que la grabación finaliza en el momento en que el agresor cesa en su ataque y se sitúa por fuera del mostrador de la oficina, no quedando registrado a partir de este momento ninguna imagen más", y tras reproducir lo que se solicitó y obtuvo en su momento, se afirma " es decir que la secuencia de imágenes que se solicita y que finalmente se extrae del disco duro mencionado corresponden a la totalidad del día 5.2.2021". En el oficio, incluso se aventura una explicación a que no estuviera grabada la secuencia completa, manifestándose que " se desconocen los motivos por los que la grabación se detiene en este momento en concreto, aunque se puede apuntar, tal y como quedó recogido en la Inspección Técnico Ocular nº 2021-6205-11 del laboratorio de criminalística de esta comandancia en que dice: " En el momento de iniciar la inspección ocular, se constata que no hay luz en el local". Por lo que se puede apuntar a ese corte de luz como la causa probable de que no quedaran más imágenes registradas en el grabador".

Por lo tanto, como bien dice la parte recurrida, a quien seguimos en la resolución de este motivo, no nos encontramos ante un supuesto de valoración de la pertinencia y necesidad de una prueba analizado desde la perspectiva de su posible incidencia en el fallo, como pretende el recurrente, sino ante un caso de prueba imposible, al estar dirigida a un fin que se sabe inexistente. No hay ningún indicio de que esa última parte de los hechos se grabara, pero sí hay pruebas, sin embargo, de que no se hizo esa grabación de la parte final; y por lo tanto, es una pretensión fantasma, artificial, que evidencia el fraudulento intento de la defensa de provocar, sin razón alguna, una nueva nulidad del juicio.

En el caso, consta, como hemos expuesto, que se proyectó toda la grabación de la que se disponía, razón por la cual el motivo es improsperable.

CUARTO .- Estudiaremos seguidamente los motivos quinto y sexto, el primero formalizado por "error facti", conforme a lo autorizado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciarse error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y el sexto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ 5/1985, denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución española ya que, examinada la prueba practicada en el juicio, la valoración de ésta se ha realizado sin respetar los principios de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos careciendo la condena de toda base razonable.

Del planteamiento formal de los mismos, ya se deduce que se adujeron previamente en el recurso de apelación, partiendo su estructura argumental, como entonces, de unos dictámenes periciales, que no son coincidentes, y que, en opinión del recurrente, llegan al resultado de la plena o parcial exención de responsabilidad del penado, respecto de todos los delitos por los que ha sido condenado, merced a una declaración de inimputabilidad completa o bien de semiimputabilidad por razón de enfermedad o anomalía mental.

Como dice el Ministerio Fiscal, los informes aportados son frontalmente contrapuestos, pues oscilan entre la plena capacidad y la total inimputabilidad del reo y en que, como razona la sentencia de apelación, han sido defendidos con gran rigor y precisión técnica por los profesionales que han depuesto en la causa.

Debemos de partir para su desestimación de que el recurrente pretende una valoración propia de esta Sala Casacional al respecto, lo que sencillamente no es posible. El recurso de casación no puede consistir en una nueva instancia revisora de la apreciación probatoria, sino un control de la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, sobre la base de las pruebas practicadas en la instancia, o bien, en vía de error facti, la comprobación de que el documento literosuficiente invocado ha sido obviado por el Tribunal sentenciador, pero nunca sustituir las facultades de apreciación probatoria que resultan de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello que, para recta resolución de esta censura casacional, hemos de comprobar si el resultado probatorio al que llega el Jurado ha sido irrazonable, ilógico o absurdo, o bien se ha atenido el colegio popular a los parámetros ofrecidos por las diversas opiniones que los dictámenes forenses ofrecían al respecto, escogiendo aquella opción que, motivada, ha considerado el Tribunal del Jurado como más ajustada a la realidad.

Pues, bien, desde el plano del error facti propuesto como motivo quinto, los informes invocados no son en realidad propiamente documentos sino, como hemos tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones, pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre específicos hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal sentenciador, pues estos aspectos quedan entonces afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por ello, esta Sala Casacional excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones por las que se aparta sin una explicación razonable.

En consecuencia, cuando el Jurado llegó a la conclusión de que "no se considera probado que Nicanor presentara desde antes una esquizofrenia paranoide que le provocaba alucinaciones visuales y auditivas e ideas delirantes (....)", lo hizo de la mano informes periciales que así lo dictaminaban, y del conjunto de las pruebas personales que trataron también sobre el comportamiento personal del acusado.

Además, la sentencia recurrida se expresa del siguiente modo:

" El Jurado ha escuchado y valorado opiniones médico-periciales de facultativos que examinaron al acusado en los momentos cercanos al suceso: médico forense, psiquiatra, médico y psicólogo del centro penitenciario de Albolote. Junto a ello, se ha realizado una nueva prueba en el plenario solicitada a inicio del segundo juicio oral de este procedimiento consistente en informe emitido por dos médicos forenses (uno de ellos la misma médico forenses inicial) y que fue concebido como diligencia investigadora auxiliar del Fiscal. Se trata del informe emitido por los forenses del IML de Granada Ovidio y Primitivo, propuesto al inicio del juicio oral y sometido a contradicción de forma extensa en el plenario, al que acudieron tres médicos forenses del referido IML (...) Y, como no, conectado con uno y otro bloque probatorio relativo a la imputabilidad del acusado, se encuentra todo lo relacionado y escuchado en el plenario acerca de los detalles de la forma comisiva, del estado, conducta y circunstancias personales del acusado en los momentos temporales coetáneos, anteriores y posteriores, su historial médico, etc., para lo cual se contaba tanto con las apreciaciones directas y personales de los profesionales antes citados como con las testificales de familia, exnovia, trabajadores y agentes de la Guardia Civil. (...) En definitiva, al contrario de lo que sostiene el recurrente, no nos encontramos ante una única prueba pericial cuyo resultado haya sido desoído por el jurado en su veredicto (o bien, dos bloques probatorios en palabras literales del recurrente, uno de ellos poco consistente y creíble), sino ante un complejo y variado bloque probatorio con resultado dispar, que se ha desplegado con igualdad de armas y contradicción en el plenario, optando el jurado por concluir y motivar que el acusado no tenía afectación de sus facultades al momento de la comisión de los hechos."

Esta forma de razonar es plenamente conforme con nuestra jurisprudencia, razón por la cual el motivo quinto no puede prosperar, y mucho menos, el sexto, en donde se combate, no ya la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, sino la pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, constituida como Tribunal del Jurado, razón por la cual esta queja casacional tampoco puede prosperar, ni sobre la base de la falta de motivación, que desde luego no se puede proclamar, sino todo lo contrario, ni de la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que la prueba fue muy abundante y completa, y otra cosa es que el recurrente no la comparta.

Ciertamente, el acusado perdió el control de sus actos mediante la acción que voluntariamente despliega, preso de la ira, sin justificación alguna, por cierto; no existe tampoco trastorno mental transitorio, pues tal conducta es provocada precisamente por el agente actuante, cuando, desde el primer momento, se hace con una piedra del bordillo de la acera con la que acude al lugar del crimen, con la intención, obviamente, de utilizarla frente a quien sería, a la postre, su víctima, y a quien, sin mayor explicación agrede repetidamente mediante el cuchillo, que igualmente portaba, hasta acabar con su vida, en una acción tan brutal que dura menos de tres minutos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el séptimo motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente insiste en lo planteado en la censura propuesta en su motivo quinto, acerca de la valoración de los informes periciales, quejándose de que en el objeto del veredicto se evitan explicar los aspectos fundamentales del contenido de las dos pericias (pericia oficial del Hospital Psiquiátrico y pericial de parte frente al informe pericial de los médicos forenses) y el porqué de la elección, instrumentalizando una motivación sobre elementos secundarios.

Añade a esta censura, en el motivo que estudiamos, una presunta falta de motivación del veredicto, sobre la falta de credibilidad de dos testigos y sobre el apartamiento de las conclusiones de una parte de la prueba pericial practicada, en concreto, la que se pronunciaba a favor de la alteración de facultades del acusado, reclamando en definitiva una insuficiencia en la motivación del veredicto.

Esta pretensión ya fue denegada por el Tribunal de Apelación; en concreto, en el fundamento noveno de la sentencia recurrida, se expone lo siguiente: "Dice el recurrente que se cometen dos graves errores, enumerar de forma genérica los elementos de convicción y, sobre todo, no justificar debidamente el por qué se desprecia el resto del material probatorio. Sin embargo, esto no es cierto. El Jurado consideró no probado, por unanimidad los hechos 21 a 25 del objeto del veredicto y se fundamenta en extenso, aludiendo a los informes facultativos, a la ausencia de comportamientos extraños previos del acusado, de historia clínica patológica, a la poca credibilidad de algunas declaraciones testificales y mayor asumibilidad de otras declaraciones personales conectadas con el comportamiento del acusado, etc. Hay pues una elección de prueba, pero no exclusión inmotivada de prueba de la defensa. Se valora el comportamiento personal y temporal del acusado, su ausencia de antecedentes psiquiátricos, y se da mayor credibilidad a unas testificales e informes de facultativos. Y se motiva y razona sobre ello en la forma descriptiva que sólo es exigible a los integrantes del Jurado. No creemos necesario insistir en lo expuesto. El Jurado escoge entre dos versiones que están apoyadas en prueba pericial o testifical, dando prevalencia a unas sobre otras (...). Por otro lado, la desestimación de este motivo del recurso debe quedar integrada y fundamentada también, en cierto modo, con las reflexiones que se hacen en el fundamento de derecho séptimo y la necesaria vinculación de esta Sala a las deducciones no ilógicas del Jurado, que no pueden ser sustituidas por otras preferencias subjetivas, aunque pueden ser igualmente coherentes. Se trata de las reglas del propio sistema de enjuiciamiento por jurado".

Desde nuestra perspectiva casacional, el veredicto lo consideramos motivado porque opta por una de dos alternativas ofrecidas por la prueba practicada, de modo razonado y razonable. Hemos dicho en reiterada jurisprudencia que a los ciudadanos que integran el Jurado no puede exigírsele el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede esperarse de un juez profesional y experimentado, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente requiere (art. 61. d) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración tales ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29-5; 1240/2000, de 11-9; 591/2001, de 9-4; y 300/2012, de 3-5, entre otras).

Con la invocada STS 1069/2002, de 7 de junio, hemos dicho que "el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna".

Más allá de los parámetros generales que han quedado enunciados, la suficiencia en la motivación es una valoración que solo puede hacerse de forma individual para cada caso concreto y en virtud de la cuestión controvertida que se ha sometido al Jurado, exigiéndose en cualquier caso una necesaria y suficiente exposición de las razones de su decisión que permitan conocerlas y analizarlas alejándolas de una proscrita arbitrariedad.

No puede atenderse, en consecuencia, a la solicitada nulidad de la sentencia por ausencia de motivación del veredicto en relación, precisamente, a la negación de la alteración psicológica del acusado, censurando que no se justifica dicha opción valorativa ni el motivo de no atender a las dos periciales que establecían dicha afectación.

Por el contrario, basta leer el acta de votación, y de los elementos de convicción expuestos por el Jurado en dicha acta, contextualizados en el entorno de las cuestiones debatidas en el juicio, para concluir que no existe una falta de motivación, como tampoco existe déficit motivador en el complemento que efectúa el Magistrado Presidente al redactar la sentencia. El recurrente se refiere a un "déficit motivador", que en absoluto se detecta, sino todo lo contrario, ni tampoco que no se haya tomado en consideración la prueba de descargo; pero lo que ocurre es que tal prueba no ha ofrecido para el colegio popular la credibilidad suficiente para llegar a otro resultado fáctico, que el ofrecido en la sentencia recurrida.

Véase al respecto el objeto del veredicto 21 en donde se cuestionaba al Jurado en los siguientes términos: "Considera el Jurado que el acusado presentaba desde tiempo antes una esquizofrenia paranoide que le provocaba alucinaciones visuales y auditivas e ideas delirantes, fruto de las cuales se había obsesionado con Catalina, a la que conocía de haber trabajado con ella en la empresa de su padre, Aquasol, llegando a representarse la idea de que le estaba perjudicando". Y el Jurado lo consideró no probado, por unanimidad, sobre una motivación, que, en esencia, descansaba sobre la base de que su ex novia relata que durante 14 años de convivencia no apreció nada extraño en el acusado; igualmente no dan crédito los miembros del Jurado a lo narrado por su madre y hermana, dadas las múltiples contradicciones presentadas entre ellas con el resto de prueba -algunas de las cuales citaba de forma expresa-, principalmente con la ex novia del acusado y que por lo tanto no creía los supuestos antecedentes conductuales que dichos testigos referían; este es uno de los motivos que le hacen, y así lo explicitan, no compartir las conclusiones periciales del informe de los psiquiatras de Sevilla ni el informe de los peritos contratados por el padre del acusado, dado que se basan, y así lo reconocieron, en creer lo que el acusado les narraba sobre dichos episodios previos y sobre las alucinaciones; igualmente, entiende que el informe pericial de los médicos forenses es válido por cuanto extrae sus conclusiones de elementos ajenos al control del acusado, como la conducta desplegada por el acusado en los hechos y después de éstos; su actuación en los centros de internamiento; lo manifestado por el Psiquiatra de prisión que lo vio a los pocos días de su ingreso -destacando el Jurado la importancia de la proximidad de los hechos-, y en definitiva, un importante número de congruentes explicaciones.

En suma, una decisión que opta por una pericial y desecha otras, podrá o no compartirse, pero en ningún caso podrá tacharse de inmotivada.

Por lo demás, esta cuestión ha sido objeto de atención en la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico octavo, en donde se lee que "la opinión de los facultativos que tuvieron contacto con el acusado no es coincidente y difieren sobre la imputabilidad del mismo, proponiendo al Jurado claves distintas para valorar la prueba practicada y decidir sobre la imputabilidad del acusado (sin sostener teorías científicas diferentes, como decía la anterior resolución de esta Sala), partiendo del diferente contexto en que tuvieron ocasión de valorar al acusado y la diferente actitud o comportamiento que éste tuvo ante unos y otros.

El jurado basa su veredicto en la convicción de que el diagnóstico de trastorno psicótico expresado por los psiquiatras del Centro penitenciario de Sevilla pudo venir inducido tanto por las declaraciones de familiares muy cercanos, que relataban episodios de comportamiento extraños, como por la simulación del acusado, que no fue detectada por aquéllos. Tal convicción no puede calificarse como meramente voluntarista, al contrario, constituyó el objeto principal de la actividad probatoria en el plenario, y está basado en las declaraciones de profesionales que aseguraron que en el entorno cerrado y singular de la prisión, durante los primeros días desde la detención, no fueron detectadas anomalías en el comportamiento del acusado (todo ello, sin conectar también con la inexistente historia clínica de patologías mentales del acusado), lo que les induce a pensar que no lo padecía realmente, de manera que los síntomas que después se manifestaron ante los psiquiatras de Sevilla pudieron ser fruto de una estrategia elaborada al enfrentarse a la inicial entrevista programada para informar sobre supuesta enfermedad mental.

Tal valoración puede ser discutible, y de hecho así lo manifiesta con vehemencia la parte recurrente, pero no es la única posible desde luego, y ha sido la adoptada por el jurado tras las amplias declaraciones testificales-periciales del plenario, sin que, por lo acabado de exponer, pueda calificarse en absoluto como irrazonable, ilógica o incoherente. No aprecia, pues, la Sala ["a quo"] error en la valoración de la prueba, sino elección por el jurado de una de las dos posibilidades que quedaron planteadas en el acto del juicio oral y que resultaban defendibles. Ello conduce necesariamente a la desestimación del motivo, puesto que, al no apreciar un error valorativo, la Sala no puede sustituir al jurado en la determinación de los hechos probados".

Este argumento es asumido por esta Sala Casacional. Cierto que la reacción tan violenta del acusado no tiene una fácil explicación, pero, a veces, las acciones humanas tampoco la tienen, y sin embargo, son fruto del libre albedrío y, en suma, de la voluntad que emana de los seres humanos, fruto de una ofuscación que resulta del pensamiento del autor de los hechos que no significa siempre, ni mucho menos, que carezca de imputabilidad, sino que su absurdo resultado es fruto de las pasiones humanas, que ni pueden sostener la exoneración de la conducta de su autor, ni, a menudo, justificar un descenso penológico, pues el estado pasional no debe confundirse con la ofuscación, y menos cuando, como concurre, en este caso, concurre una ausencia de base patológica que fue así puesta de manifiesto por el Tribunal del Jurado, con racionalidad, motivación y apoyatura probatoria, razón por la cual este motivo no puede prosperar.

SEXTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Nicanor, frente a la Sentencia 21/2024, de 18 de enero de 2024 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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