Sentencia Penal 1181/2024...o del 2025

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Penal 1181/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3676/2022 de 03 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 1181/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025100015

Núm. Ecli: ES:TS:2025:80

Núm. Roj: STS 80:2025

Resumen:
· Delitos contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia de sustancias que no causan grave daño a la salud y de grupo criminal.· Vulneraciones constitucionales: tutela judicial efectiva, proceso debido, presunción de inocencia, nulidad de las intervenciones telefónicas, falta de psicotoxidad del hachís intervenido (THC), individualización de la pena, drogadicción.· Dilaciones indebidas: desestimación. No existe un derecho a la tramitación individual de un procedimiento en el que aparecen implicadas diversas personas en los mismos hechos y menos aún si como aquí sucede, se acusa y condena por integración o pertenencia a un grupo criminal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.181/2024

Fecha de sentencia: 03/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3676/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SEC 6 AP BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3676/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1181/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por los encausados Don Alejo, Don Belarmino, Don Agustín, Don Carlos, Don Anselmo, Don Baldomero y Doña Angelina, frente a la Sentencia 462/2020, de 7 de octubre de 2020 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 10/2019B, dimanante del Sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de LŽHospitalet de Llobregat, seguido por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrentes los encausados: Don Baldomero y Doña Angelina, representados por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre y defendidos por el Letrado Don Óscar Álvarez Gómez, Don Belarmino representado por la Procuradora Doña Loreto Outeriño Lago y defendido por el Letrado Don José Ángel Plaza Escudero, Don Alejo representado por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos y defendido por el Letrado Don Armando Balbino García-Viejo Pardo, Don Carlos representado por el Procurador Don José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel López Gutiérrez, Don Agustín representado por la Procuradora Doña Dolores González Company y defendido por la Letrada Doña Eulalia Romero Carrillo y Don Anselmo representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Escoda Rollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de LŽHospitalet de Llobregat instruyó Sumario 1/2018 por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal contra los encausados Don Alejo, Don Belarmino, Don Agustín, Don Carlos, Don Anselmo, Don Baldomero y Doña Angelina, y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de octubre de 2020 dictó Sentencia núm. 462/20, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO.- Belarmino, al menos a partir de 2015 y hasta su detención en septiembre de 2017, se dedicó a importar sustancias estupefacientes, en concreto hachís, que adquiría de proveedores en Marruecos, para su transporte y distribución en la zona sur de la provincia de Barcelona, donde estaba asentado.

Para llevar a cabo la ilícita actividad realizaba viajes en los que se desplazaba al sur de España, donde recogía el hachís que transportaba a Barcelona en vehículos alquilados. El hachís era distribuido en distintos puntos de Cataluña, concretamente en localidades de Barcelona como Viladecans y Caste!defe!s. Con Belarmino colaboraba activamente Alejo.

En algunos casos Belarmino transportaba personalmente la sustancia ilícita, para lo que alquilaba furgonetas para cada uno de los viajes con el fin de dificultar una eventual investigación policial. Entre los meses de abril y mayo de 2015 formalizó hasta cinco contratos con la empresa de alquiler de furgonetas "Sixt Rent a Car". En concreto:

-Alquiler para los días del 10 al 14 de abril de la furgoneta Citroen, modelo Jumpy, matrícula NUM000 , con la que hizo 2363 kilómetros.

-Alquiler para los días del 20 al 25 de abril de la furgoneta Citroen, modelo Jumpy, matrícula NUM001, con la que hizo 2281 kilómetros.

-Alquiler para los días del 6 al 11 de mayo de la furgoneta Citroen, modelo Jumpy, matrícula NUM002, con la que hizo 2385 kilómetros.

-Alquiler para los días del 17 al 23 de mayo de la furgoneta Citroen, modelo Jumpy, matrícula NUM003, con la que hizo 7655 kilómetros.

-Alquiler para los días del 25 a 30 de mayo de la furgoneta Citroen, modelo Jumpy, matrícula NUM004, con la que hizo 4557 kilómetros.

Belarmino recogía devolvía las furgonetas en la sucursal que la citada empresa tiene en la Calle Aragón núm. 54 de Barcelona. En apenas mes y medio se hicieron 19241 kilómetros con las furgonetas alquiladas.

Belarmino el día 29 de junio de 2015 viajó a bordo de la furgoneta Citroen Jumpy, matrícula NUM003, desde la localidad de Casteldefels, donde residía, hasta la localidad de Algeciras (Cádiz), donde llegó sobre las 21:00 horas y, en hora no determinada pero en todo caso entre la hora citada y las 07:40 horas del día siguiente, recogió de personas no identificadas un cargamento de hachís, en un punto no determinado, en los alrededores de las calles Salvador Dalí y Zumalacárregúi de la citada localidad gaditana. Desde Algeciras viajó de regreso hasta la localidad de Viladecans el día siguiente. Sobre las 18:00 horas, estacionó en la calle Torrent del Fondo de tal localidad y, concertado previamente con un individuo que no ha sido identificado, depositó las llaves del vehículo en la rueda delantera y abandonó el lugar, al que inmediatamente llegó la persona no identificada, recogió las llaves y marchó del lugar conduciendo la furgoneta con el cargamento de hachís con dirección desconocida. Posteriormente, estacionó la furgoneta ya descargada en el mismo lugar y dejó las llaves en la rueda delantera, de donde las recogió de nuevo Belarmino, que se marchó del lugar conduciendo con dirección a Castelldefels.

En otras ocasiones, una vez la droga se hallaba en Cataluña, utilizaba plazas de parking y trasteros anexos a ellas, para estacionar los vehículos cargados. Estableció diferentes puntos de almacenamiento en la localidad de Castelldefels. Así, el sito en la DIRECCION000 de Castelldefels, alquilado, a nombre de Belarmino; el de la DIRECCION001 de Castelldefels, propiedad de su familia; el de la DIRECCION002 de Castelldefels, de titularidad de Alejo; y el parking del domicilio de Belarmino, sito en la DIRECCION003 de Castelldefels. De forma puntual Agustín realizó labores de apoyo en la distribución de la droga una vez se hallaba en Cataluña, colaborando con el procesado Belarmino y con un procesado en rebeldía.

Así, el día 5 de junio de 2015, Belarmino y el procesado rebelde circularon a bordo del vehículo Seat Exeo, matrícula NUM005, propiedad de Agustín, y se dirigieron al parking de la DIRECCION004 de Castelldefels, del cual salieron minutos después a bordo de la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula NUM006, alquilada por Belarmino.

Igualmente, el día 16 de enero de 2016, Agustín se desplazó en el citado Seat Exeo de su propiedad al parking sito en la confluencia de las calles Olesa y Cienfuegos de la ciudad de Barcelona donde accedió al contenido del interior de la furgoneta, también de su propiedad, Fiat Doblo, matrícula NUM007. De este parking salió casi inmediatamente y se desplazó en el mismo vehículo hasta el parking sito en la DIRECCION005 de la localidad de Mollet del VaIIés, donde manipuló el contenido que se hallaba en el interior de la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula NUM008.

El día 18 de enero de 2016, sobre las 13:45, Agustín se dirigió nuevamente a bordo de su vehículo Seat Exeo al parking de las calles Olesa y Cienfuegos de Barcelona, donde aparcó y se dirigió a la misma furgoneta Fiat Dobló de su propiedad, que se hallaba aparcada en la plaza núm. NUM009. Cuando procedía a manipular el interior de dicha furgoneta intervinieron agentes de policía, que hallaron catorce (14) fardos de hachís dentro del citado vehículo.

A las 23:30 horas del día 18 de enero de 2016 se practicó por agentes de policía el registro voluntario del domicilio del procesado Agustín, sito en la DIRECCION006 de Monteada Reixac, en el que se intervinieron los siguientes efectos y sustancias:

Dentro del armario del dormitorio, una bolsa de plástico conteniendo 4 paquetes envueltos en papel film que contenían billetes de 5, 10, 20, 50, 100 y 500 euros, sumando un total de 43.480 euros; además de dos teléfonos móviles, de las marcas Black Berry y Samsung; una libreta con tapas azul y blanca con numerosas anotaciones manuscritas.

Se registraron asimismo las furgonetas Citroen Berlingo, matrícula NUM008, que se hallaba aparcada en la DIRECCION005 de Mollet de Vallés, y Fiat Doblo, matrícula NUM007.

El peso total bruto del hachís hallado en las dos furgonetas asciende a mil veinticuatro (1.024) kilogramos, distribuidos en 35 fardos.

En el registro de la furgoneta Citroen Berlingo se intervinieron 21 fardos de hachís. Analizadas las muestras extraídas conforme a los protocolos internacionalmente establecidos, el análisis dio el siguiente resultado:

- Ocho (8) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "MY-BRAND"; con un peso neto de 197,5+1973+197,5+197,5 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Cuatro (4) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "POKADI"; con un peso neto de 375,1 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.5, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannábidiol.

- Cinco (5) tabletas de sustancia vegetal con el logotipo de un tractor; con un peso neto de 99,2+99,9+99,3+99,6+99,1 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, y 1.10, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "MY BRAND"; con· un peso neto de 197,5 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.11, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Nueve (9) tabletas de sustancia vegetal con logotipo de un tractor; con un peso neto de 99,4+99,5+99,5+99,2+100,4+99,2+98,7+99,6+99,4 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16,1.17, 1.18, 1.19 y 1.20, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con logotipo "MY BRAND"; con· un peso neto de 98,5 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.21, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabiriol y cannabidiol.

La riqueza en tetrahidrocannabinol es, según el tipo de tableta, la siguiente:

Logotipo "MYBRAND": Una riqueza del 24%.±1%.

Logotipo "POKADI": Una riqueza del 1O,1 %_±0,5%.

Logotipo del tractor: Una riqueza del 10,3%_±0,5% .

En el registro de !a furgoneta Fiat Doblo, matrícula NUM007 se intervinieron 14 fardos de hachís, que tras el preceptivo análisis de las muestras extraídas conforme a esos mismos protocolos, dio como resultado:

- Nueve (9) tabletas de. sustancia vegetal, con un peso neto de 198,4+198,4+49,T gramos, correspondientes a los indicios numerados como 2.1, 2.2, y 2.3, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con un peso neto de 98,7 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.4, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con un peso neto de 93,8 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.5, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidicil.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 1·94,3 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.6, en la que se .identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Tres (3) tabletas de sustancia vegetal; con un peso neto de 98,6+196,7 gramos; correspondientes a los indicios numerados como 2.7 y 2.8, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Tres (3) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 149,2 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.9, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de -99 gramos, correspondientes al ·indicio numerado como 2.10, en las que se identifica tetrahidrocannalbinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 197 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.11, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, éannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 197,6 gramos, correspondiente al indicio numerado como 2.12, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Cuatro (4) tabletas de sustancia vegetal, con un· peso neto de 188+184,9 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 2-.13 y 2.14, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

En todos los casos se trata de hachís. La riqueza en tetrahidrocannabinol es, según el tipo de tableta, la siguiente:

Logotipo."5": Una riqueza del 21%_±_1%.

Logotipo "MYBRAND": Una riqueza del 24%±_1%.

Logotipo "POKADI": Una riqueza del 10,5%±_0,5%.

Logotipo d I tractor: Una riqueza el 10,8%±_0,5%.

El precio aproximado que alcanza en el mercado ilícito el hachís es de 5,53 euros el gramo y de 1.630 euros el kilogramo. Por lo que el valor estimado de mercado de la sustancia ilícita habría alcanzado 1.669.120 euros si se vende por kilogramos y de 5.662.720 euros si se vende por gramos, todo ello según valoraciones publicadas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO.- Coincidiendo con la detención de Agustín se observó por los agentes encargados del seguimiento y vigilancia de Belarmino que este interrumpía su dedicación al tráfico de hachís.

Belarmino quedó a la espera de contactar con el procesado rebelde antes citado cqn el que había estado relacionado antes de la interrupción de sus actividades. En fecha 13 de mayo de 2016, a las 17:35 horas, en el terminal telefónico con núm. NUM010, recibió llamada de su hermana, usuaria del teléfono NUM011, a la cual manifestó: "bueno, él me ha dicho que sí; que trabajo va a haber, pero a partir del mes que viene", a lo que su hermana contestó: "Pero en qué consistirá? ¿No lo sabes?"; respondiendo Belarmino: "guardar pasta lo más seguro. Yo no viajo, pero guardar y entregar aquí".

El día 17 de julio de 2017, a las 09:04:26 horas, un segundo procesado declarado en rebeldía y que no es objeto de enjuiciamiento, llamó desde su terminal con núm. NUM012 al núm. NUM013 cuyo usuario era Belarmino. Ambos convinieron en que ese procesado rebelde se desplazara a la localidad de Castelldefels desde la provincia de Barcelona a fin de realizar una recogida de hachís. En esta conversación quedaron inicialmente a la una del mediodía. En una segunda llamada que hacen a las 10:50:05 cambian la hora de la cita por las siete o las ocho de la tarde. Sobre las 18:33:43, en una tercera llamada, el procesado rebelde le pregunta a Belarmino si el lugar de la cita es Castelldefels o Viladecans y Belarmino le aclara que le espera en el parking del supermercado "Aldi" de Castelldefels.

Este segundo procesado rebelde se desplazó a bordo de su vehículo Sangyong Rexton, NUM014, acompañado de una mujer también procesada rebelde. Circulaban delante del vehículo Sangyong Rodius, NUM015, que había sido alquilado por Angelina, que lo conducía. El Sangyong Rexton circulaba como vehículo lanzadera por delante del otro. El citado procesado rebelde y Angelina se iban intercambiando mensajes de móvil con el fin de asegurarse que Ja vía estaba libre de la. presencia policial.

Sobre las 18:50 el procesado rebelde y Angelina llegaron al parking del establecimiento citado, lugar donde ya esperaban Belarmino junto con un colaborador que en aquel momento no estaba identificado y que resultó ser Alejo. Una vez allí, Angelina bajó del vehículo, al que subió el citado, el cual condujo hasta el parking de la DIRECCION001. Por su parte, Belarmino llegó y accedió al parking caminando. Una vez efectuada la carga de la sustancia ilícita en el vehículo, el después identificado como Alejo hizo entrega del mismo a Angelina, que inició el camino de regreso tras recibir un mensaje de móvil a las 18:53:36 en el que el procesado rebelde le decía "vamos". También inició el regreso el citado procesado rebelde y ambos hicieron el trayecto de regreso del mismo modo que a la ida. Durante el viaje de regreso se intercambiaron mensajes de móvil con la misma, finalidad a través de los terminales que utilizaron en el viaje, el num. NUM012 por el procesado rebelde y el núm. NUM016 por Angelina.

Cuando Angelina llegó a su domicilio de Macanet de la Selva (Girona), depositó el hachís transportado en el garaje de la casa. A las 20:17:40 el procesado rebelde le envió un mensaje en el que le preguntaba: "¿Éstasdentro?", contestando ella "si todn esok adeo".

En fecha no determinada, pero, en. todo caso, a mediados del mes de septiembre de 2017, Belarmino y Alejo se prepararon para recibir una gran cantidad de hachís.

En fecha 17 de septiembre de 2017 a las 15:03:42 horas, Belarmino, a través del terminal telefónico con núm. NUM010, llamó a Alejo al teléfono núm. NUM017, con el que mantuvo la siguiente conversación:

Belarmino: "Una cosa la furgoneta? ¿sabes la marca?". Alejo: "Se verá en la foto". Belarmino: "Vale, míramelo a ver ...". Alejo: "Ahora te paso esta ¿vale?". Belarmino: "Tú me pasas primero el Citróen y luego lo otro". Alejo: "Luego lo otro: estápasando, pero es que no me pasa". Belarmino: "Porque yo le diré que trabajas con lo otro, que los alternas". Alejo: "Quelo alterno, si, ya está correcto ...". Belarmino: "Es que es tan maniático, tan raro...que ya sabes... ". Alejo: "Dile... dile ... No, la furgo es para eso ... ". Belarmino: "Vale". Alejo: "Y el vehículo es para cuando tiene que ir detrás o delante".

En fecha 19 de septiembre de 2017, a las 08:42:09 horas, se produce una llamada entre los mismos interlocutores a través de los mismos terminales, en la que Belarmino le dice a Alejo que "antes del jueves o viernes no será, porque primero tienen lo de los motores..."; y le sigue diciendo: "sacando lo de mañana, lesvan a quedar ocho o nueve motores y los de Gerona y una cosamás que si vienen nuevos, tenerlo ya en su sitio todo colocado".

El día 25 de septiembre de 2017, a las 19:03:34 horas, Belarmino llama desde su terminal núm. NUM010 a Alejo al núm. NUM017 y tienen la siguiente conversación·: Alejo: "Qué pasa chavaf'. Belarmino: "Hola, ¿ Alejo? buenas noticias, tengo confirmado ahora que mañana hay motores". Alejo: "Ah de puta madre, tío". Belarmino: "Y. además mañana mismo salen dos". Alejo: "¿Salen ¿qué?". Belarmino: "Mañana mismo salen dos motores porque...". Alejo: "hostia que guapo tío''. Belarmino: "Sí, porque me ha enviado un código de dos...y le digo: pero si no hay ... dice tú quédate con el tío a última hora de la tarde". Alejo: "Vale". Belarmino: "Eh... porque mañana vienen, entonces, ya he quedado con el tío, con el otro a partir de las cinco, me tienen que confirmar, ¿ vale?..".

Siguiendo tales preparativos, el día 26 de septiembre de 2017, sobre las 13:15 horas, Alejo; conduciendo el vehículo Citroen C3 matrícula NUM018, de su propiedad, tras recoger a Belarmino en su domicilio, viajaron hasta la localidad de Tarragona, donde les esperaba Carlos, hasta ese momento desconocido para la investigación, que conducía la furgoneta Citroen modelo JUMPY, matrícula· NUM019 de su propiedad, en la que transportaba una partida de hachís. Se dirigieron a la localidad de Castelldfels, a fin de depositar la sustancia ilícita en los almacenes que tenían preparados a tal fin.

Sobre las 15:00 horas, Belarmino, Alejo y Carlos, a bordo de los mencionados vehículos, accedieron al almacén sito en la DIRECCION002 de la localidad de Castelldefels.

A los diez minutos salieron Alejo y Carlos, que fueron detenidos fuera del local. Los agentes entraron en dicho inmueble, en cuyo interior permanecía Belarmino y en el que encontraron depositados veintidós (22) fardos de arpillera y cinco cajas de cartón, que contenían hachís en su interior. Parte de este cargamento había de ser entregado al grupo al que pertenecían Angelina y Baldomero junto a los dos procesados rebeldes de Girona. En el momento de la detención le fueron intervenidos a Belarmino dos teléfonos móviles de la marca Nokia de color negro, 1150 euros en efectivo, dos teléfonos móviles marca Samsung y una libreta con tapas de color negro, con diversas anotaciones y dos medias cuartillas con anotaciones también, todas ellas relativas a fechas y cantidades. A Alejo le fueron intervenidos 65 euros en efectivo, un juego de llaves y un teléfono marca "IPhone". Y a Carlos le intervinieron 10.160 euros, de los cuales, 10000 estaban envueltos en dos paquetes de 5.000 euros cada uno y que eran el pago por el transporte; un teléfono móvil Nokia y otro Samsung.

El hachís intervenido arrojó un peso bruto total de ochocientos cuarenta y siete 'kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos (847,45). Una vez muestreado en debida forma y tras el preceptivo análisis, este dio como resultado:

Bolsa autocierre etiquetada "4 Fardos" "S-1O" "29 PLACAS" conteniendo 29 tabletas de sustancia prensada de color marrón, con el logotipo "S1O", según documentación procedentes de un muestreo de 4 fardos con la inscripción "S 1O".

Bolsa autocierre etiquetada "16 Fardos" "0K335" "29 PLACAS" conteniendo 29 tabletas de sustancia prensada de color marrón, con el logotipo "VANDIESEL", según documentación procedentes de un muestreo de 16 fardos con la inscripción "OK335".

Bolsa autocierre etiquetada "2 Fardos" "1973" "25 PLACAS" conteniendo 25 tabletas de sustancia prensada de- color marrón, con el logotipo de la marca "Louis Vuitton", según documentación procedentes de un muestreo de 2 fardos con la inscripción "1973".

Bolsa autocierre etiquetada "5 Cajas" "29 PLACAS" conteniendo 29 tabletas de sustancia prensada de color marrón, con el logotipo "ROMA", según documentación procedentes de un muestreo de 5 cajas.

El análisis arrojó el siguiente resultado:

- Peso neto: 2807,8 gramos, se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 25%+1%.

- Peso neto: 2797,5 gramos, se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 28%,±1%.

- Peso neto: 2450,8 gramos, se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 24%,±1%.

- Peso neto: 2897,1 gramos, se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol v cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 11,1%, ±1%.

El hachís aprehendido alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de 1.404.224,65 euros, distribuido por kilogramos. Distribuido por gramos con un precio medio de 5,86 euros el gramo, alcanzaría mi valor total de 4.966.05 euros, según valoraciones publicadas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

Sobre las 12:45 horas del día 27 de septiembre de 2017 y autorizada por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción núm. 2 de Gava, se practicó diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION007 de Castelldefels, domicilio de Belarmino y en el que fueron halladas, distribuidas en diversas estancias de la vivienda, las sustancias y útiles siguientes:

Libreta de cuadros de color negro con diversas anotaciones relativas a fechas y cantidades.

Tarjeta de telefonía sim de la marca Lebara con núm. NUM020.

Contrato de arrendamiento de plaza de aparcamiento en la DIRECCION008 de Castelldefels.

Un juego de llaves con una llave de un vehículo de la marca Seat.

Un mando de parking y cuatro llaves.

Y cuarenta y cinco (45) billetes de cinco euros y una bolsa transparente de color verdosa con un total de 225 euros.

TERCERO.- Además del transporte antes mencionado, Angelina y el segundo procesado rebelde al que se ha hecho referencia en el hecho segundo, realizaban el traslado de la sustancia estupefaciente desde el sur peninsular siguiendo el modus operandi antes descrito en que el procesado rebelde, puntualmente acompañado por una mujer también en rebeldía, viajaban en un vehículo lanzadera con el fin de advertir a Angelina, que circulaba algunos kilómetros por detrás, de la presencia policial.

Tal actividad la ejecutaban con la colaboración activa de Ia pareja de Angelina, Baldomero.

El día 5 de febrero de 2017, a las 15:45:15, el procesado rebelde, desde el núm. de teléfono NUM021, envió un mensaje al núm. NUM022 de Angelina con el contenido siguiente: "Mañana tienes a llevar estas 5 para mi pueblo va ser más o menos alas 8 45 te avise la hora correcto para la mañana" o respondiendo Angelina a las 15:46:12; "vale"; preguntándole dos minutos más tarde: foto o todos 5 ineteres debo llevar?"; respondiendo él: "Todo los fotos i el resto".

El día 6 de febrero de 2017, a las 06:57:42 horas, el procesado rebelde, desde el núm. de teléfono NUM021 envió un mensaje al núm. NUM022, que utilizaba Angelina, con el contenido siguiente: "Bd cuantas cajas ere en total 9 o 10"; a las 6:59:55 ella le responde: "7 da casa más estas 3 da el total 10 llevado".

El día 21 de febrero de 2017, a las 18:31:37, est procesado rebelde, desde el terminal núm: NUM021, realizó una llamada al núm. NUM023 de usuario no identificado, en la que concertaron una cita en el polígono industrial Isla Menor de la localidad sevillana de Dos Hermanas.

El día siguiente; Angelina, conduciendo su vehículo Peugeot 307 SW, matrícula NUM024, desde su domicilio en Macanet de la Selva, viajó de común acuerdo con el procesado rebelde que circulaba en el vehículo Mercedes SLK 200, matrícula NUM025, hasta la ciudad de Sevilla, desde la que se dirigieron al polígono Industrial Isla Menor de la localidad de Dos Hermanas donde se había concertado la cita. Allí contactaron con una persona no identificada que les condujo hasta el chalet sito en la DIRECCION009 de la localidad de Coria del Río. Allí llevaron a cabo la operación regresando a continuación a sus domicilios, siguiendo su operativa habitual. El procesado rebelde, a las 20:37:23 de ese mismo día, desde su terminal núm. NUM026 envió al núm. NUM027, cuya usuaria era Angelina, eI mensaje: "km"; respondiendo, ésta: "108". A las 20:44:41, entre los mismos terminales, el procesado rebelde le envió el mensaje: "tk 9a· ok y avisa", momentos antes de que ella pasara con su coche por la salida 9 de la autopista AP7 dirección Blanes. La policía no incautó la sustancia ilícita transportada.

En fecha 3 de abril de 2017, a las 20:33:29 horas, Baldomero recibió en el terminal NUM027 la llamada de un individuo desconocido desde el teléfono núm. NUM028 con el siguiente contenido: Baldomero: "Acaba de llegar amigo mío"; Desconocido: "Sí, sí.."; Baldomero: "Porque..,no, no, no..., tenía lío con ... mi material, todavía tengo solamente la mitad y mañana no pudo ir por ningún lado, así que mañana estoy aquí, ahora llamo a mis amigos ¿vale". El día 27 de mayo de 2017, a las 8:5 :29 horas, Angelina desde su terminal núm. NUM026 llamó a Baldomero a su núm. NUM029, durante uno de sus viajes relacionados con las entregas de sustancia ilícita, con el contenido siguiente: Baldomero: "Sí"; Angelina: "Acaban de entrar... por la entrada de M2, no son amigos nuestros..., en el nuestro... ahí.., la vuelta ten cuidado... para que lo sepas". Angelina advirtió así de la presencia policial a Baldomero para que estuviera al tanto.

Angelina y Baldomero utilizaban el parking de su domicilio, sito en la DIRECCION010 de la DIRECCION011" de la localidad de Macanet de la Selva (Girona), como almacén donde guardar y conservar el hachís que transportaban. Sobre las 9:35 horas del día 12 de diciembre de 2017 y autorizada por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners, se practicó diligencia judicial de entrada y registro en· el domicilio de Angelina y de Baldomero, sito en DIRECCION010 de la DIRECCION011" de la citada localidad de Macanet de la Selva, en cuyo interior se encontraron, distribuidos en diferentes estancias las sustancias y útiles siguientes:

- 1000 euros en billetes de curso legal.

- 3 cuadernos, uno color azul de las ·marca "Papyrus", otro de color verde de la misma marca y otro de color rojo de la marca "Black&White"

- Pasaporte de Bulgaria de Angelina y carta de identidad de Italia, ambos documentos a nombre de Angelina.

- Pasaporte de Bulgaria, carta de. identidad, carnet de conducir y carta de calificación de conductor italianos a nombre de Baldomero.

- Contrato de arrendamiento de la DIRECCION012 de Palafols a nombre de los dos.

- Un trozo de hachís.

- Una báscula de precisión marca Tanita modelo Ko 1603621.

- Un ordenador portátil marca Toshiba 550-B-14Z.

- En la zona destinada a parking hay en el suelo unas maderas y en una estantería un rollo de grandes dimensiones de papel film, un cutter, tijeras y cinta adhesiva.

La sustancia intervenida resultó ser hachís que, practicados los preceptivos análisis; arrojó un peso neto de 94,744 gramos (noventa y cuatro gramos con setecientos cuarenta. y cuatro miligramos) con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 24% +1%.

El hachís intervenido habría alcanzado en el rnercado ilícito un precio de 586 euros, según valoraciones publicadas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO.- Anselmo tenía alquilados en la localidad de Viladecans la plaza de aparcamiento sita en la DIRECCION013 y un local sito en la calle Retama núm. 70, en los que recogía, almacenaba y desde los que distribuía el hachís procedente del sur peninsular, para lo que se valía de la furgoneta de su propiedad Peugeot Expert, matrícula NUM030.

El día 21 de marzo de 2017, Angelina, a bordo de su vehículo Peugeot 307 SW, matrícula NUM024, sobre las 7:30 horas se dirigió desde su domicilio en la localidad de Macanet de la Selva (Girona), hasta la localidad de Viladecans, precedida en algunos metros por el vehículo Samgyong Rexton, matrícula NUM014, en el que circulaba el otro procesado rebelde y al que acompañaba la otra procesada en rebeldía. Los vehículos estacionaron sobre las 8:50 horas en el parking del supermercado "Aldi" de esta población, con la finalidad de recoger una partida de hachís depositada en el almacén sito en la plaza de aparcamiento del núm. DIRECCION013.

Anselmo acudió al parking del supermercado y subió al vehículo de Angelina. Esta bajó dejándole las llaves. Anselmo se dirigió a dicho parking para, después de cargar la sustancia ilícita en el vehículo, regresar al aparcamiento del establecimiento "Aldi" para devolver el vehículo á Angelina, que emprendió el regreso.

Sobre las 18:30 horas del día 4 de diciembre de 2017, Anselmo, conduciendo la furgoneta Renault Kangoo; matrícula francesa NUM031, accedió al parking sito en la DIRECCION013 y la aparcó en la plaza contigua a la que se encontraba ya estacionada la furgoneta Peugeot Expert, matrícula NUM030, siendo sorprendido en ese momento por agentes de la policía. En el interior de la furgoneta Peugeot se intervinieron un total de diez (10) fardos de arpillera que contenían hachís en su interior con un peso total de trescientos veintiún kilogramos con cuarenta y cuatro gramos (321,44) de hachís y, en el interior de la furgoneta Renault Kangoo, un total de cinco (5) bolsas que contenían en su interior la misma sustancia ilícita con un peso de ciento nueve kilogramos y veinticuatro gramos (109,24), arrojando un peso total de cuatrocientos treinta kilogramos con sesenta y ocho gramos (430,68), que una vez debidamente extraídas las correspondientes muestras y sometidas al preceptivo análisis, éste arrojó el siguiente resultado:

1. Diez, bolsas identificadas de "1" a "1O" conteniendo, en total, 30 tabletas de sustancia marrón prensada.

2. Cinco bolsas identificadas. de "11" a "15" conteniendo, en total, 15 tabletas de sustancia marrón prensada etiquetadas "jsk".

RESULTADOS:

1. Peso neto total de las 30 tabletas de 2953,3 gramos, se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 30%+-2%.

2. Peso neto total de las 15 tabletas es de 1399,8 gramos, se identifica tetrahidrocannabinoi, cannabinol y cannabidiol. Se trata de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 16%+-1.

La sustancia intervenida, distribuida por kilogramos y con un valor medio de 1.657 euros el kilogramo, alcanzada un valor total aproximado de 713.636,65 euros y, distribuida en gramos, con un precio medio de 5,86 el gramo, alcanzaría un valor total de 2.523.784,80 euros, según valoraciones publicadas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

En el registro personal de Anselmo, practicado en el momento de su detención, se le encontraron 105 euros en efectivo, dos teléfonos móviles marca Nokia de color negro, un teléfono móvil de la marca Redmi 4X versión MIUI de color negro, varios juegos de llaves y numerosos envoltorios.

QUINTO.- Carlos fue condenado, por sentencia de 25 de marzo de 2010, firme en la misma fecha, del Juzgado de lo Penal núm. 1. de Motril, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de tres años y un día de prisión. La pena se extinguió en fecha 26 de marzo de 2013.

SEXTO.- Al tiempo de los hechos Agustín y Anselmo estaban inmersos en una situación de abuso del consumo de cocaína del que se han tratado con posterioridad.

SÉPTIMO.- Agustín estuvo en situación de prisión provisional en méritos de esta causa desde el 20 de enero al 26 de enero de 2016.

Anselmo estuvo en situación de prisión provisional en méritos de esta causa desde el 6 de diciembre a 22 de diciembre de 2017".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Agustín, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a. la salud, en cantidad. de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y 1.669.000 euros de multa. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena. de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la. actividad del grupo criminal por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Belarmino, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a !a salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminar, a la pena de cuatro años de prisión y 2.808.0Q0 de euros de multa. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del grupo criminal por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Alejo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años siete meses y dieciséis días de prisión y 1.404.000 euros de multa. Y como. autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios ·jurídicos relacionados con la· actividad del grupo criminal por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo' durante el tiempo .de la condena.

ABSOLVEMOS a Carlos del delito de pertenencia a grupo criminal del que venía acusado; y le CONDENAMOS, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueves meses de prisión y 1.404.000 de euros de multa. La pena de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Anselmo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad· de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y 713.000 euros de multa. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del grupo criminal por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Angelina, como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años siete meses y dieciséis días de prisión y 713.000 euros de multa. Y como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del grupo criminal por un tiempo superior a diez. años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Baldomero, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y 713.000 euros de multa. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad del grupo criminal por un tiempo superior a seis años al de la duración de la pena privativa de libertad. Y ambas penas de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acordarnos el comiso de las sustancias, vehículos, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, consistente en la destrucción de las sustancias y en la aplicación de la Ley 17/2003, de 29 de mayo a los demás bienes.

Las costas se imponen en dos catorceavas partes a Agustín, Belarmino, Alejo, Anselmo, Angelina y Baldomero; y en una catorceava parte a Carlos.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los encausados Don Alejo, Don Belarmino, Don Agustín, Don Carlos, Don Anselmo, Don Baldomero y Doña Angelina , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Alejo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º en relación con el art. 852 ambos de la LECrim. , por infracción de ley, por vulneración del principio constitucional previsto en el art. 24.2 CE, relativo a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º en relación con el art. 852 ambos de la LECrim. , por infracción de ley, por vulneración del principio constitucional previsto en el art. 24.2 CE, relativo a la presunción de inocencia., no se encuentran los motivos condenatorios de la sentencia, pruebas de cargo ni indiciarias que justifiquen las penas de prisión impuestas a mi representado, es decir la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE no ha sido desvirtuada por pruebas obrantes en el juicio oral.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Belarmino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de nuestra Norma Suprema.

Motivo segundo.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito contra la salud pública, toda vez que no ha quedado acreditada la psicoactividad de la sustancia intervenida.

Motivo tercero.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito contra la salud pública, toda vez que solo ha quedado acreditada la autoría de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2017.

Motivo cuarto.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1. de la Carta Magna, y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española. Toda vez que se ha efectuado una indebida valoración de la prueba en relación con la cantidad de sustancia aprehendida y, por ende, indebida aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia.

Motivo quinto.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1. de la Carta Magna, y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española. Toda vez que se ha efectuado una indebida valoración de la prueba en relación con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción.

Motivo sexto.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conculcado la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Motivo séptimo.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por existir infracción penal de carácter sustantivo. En atención a los Hechos Probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, como es el artículo 570 ter 1c) del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Agustín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LOPJ, AL ENTENDERSE VULNERADO EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS CONSAGRADO EN EL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Considera esta parte que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado al condenársele por delito de pertenencia a grupo criminal.

Motivo segundo.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LOPJ, AL ENTENDERSE VULNERADO EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Considera esta parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso del tiempo transcurrido para la tramitación del procedimiento.

Motivo tercero.- INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CODIGO PENAL E INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS. Considera esta representación de que en la presente causa existieron periodos de parálisis significativos no atribuibles a mi mandante y superiores a los 18 meses que señala la Audiencia Provincial de Barcelona en su acuerdo.

Motivo cuarto.- INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 849.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS OBRANTES EN AUTOS. La Sentencia recurrida incurre en error a la hora de apreciar la prueba practicada en el plenario toda vez que valora de manera inadecuada la documentación médica que obra en auto, concretamente el informe médico realizado por el Doctor Juan Pablo, pese a que acredita la grave adicción a las drogas que mi mandante padecía en el momento de los hechos, no se ha incorporada este extremo al relato fáctico.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española relativo al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española relativo a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Anselmo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-

1.- Al amparo del art. 5.4 lopj y del art. 24 ce por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración al derecho a un procedimiento con todas las garantías y por vulneración al derecho a que no se produzca indefensión.

2.- Al amparo del art. 849.1 LECrim y del art 21. 7ª del Código Penal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal.

3.- Al amparo del art. 849.1 LECrim y de los arts. 570 bis y 570 ter.c) del Código Penal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal.

4.- Al amparo del art. 849.1 LECrim y de los arts. 368 y 369.1.5ª cp por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal.

5.- Al amparo de los arts. 24.2, 9.3 y 120 ce y del art. 5.4 LOPJ y por concurrir interés casacional habida cuenta la motivación que razona el fallo de la sentencia recurrida resulta opuesta a la doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo y por infracción de precepto constitucional.

Motivo segundo.-

1.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24 ce por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración al derecho a un procedimiento con todas las garantías y por vulneración al derecho a que no se produzca indefensión.

2.- Al amparo de los arts. 24.2, 9.3 y 120 ce y del art. 5.4 LOPJ y por concurrir interés casacional habida cuenta la motivación que razona el fallo de la sentencia recurrida resulta opuesta a la doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo y por infracción de precepto constitucional.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Don Baldomero, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución debiéndose declarar la nulidad de las escuchas telefónicas y Auto de entrada y registro sobre la vivienda sita en DIRECCION010 DIRECCION011 de Maçanet de la Selva.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho fundamental de mi representado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la utilización de medios de prueba, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Motivo tercero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución al no existir prueba de cargo suficiente entendiendo que la sentencia condenatoria carece de toda base razonable para condenarla como autora de dichos delitos e infracción del principio de presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro reo.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebidamente del artículo 21.2 en relación al 20.2 del Código Penal relativo a la atenuante de drogadicción.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebidamente del artículo 21.6 del Código Penal relativo a las dilaciones en el proceso.

Motivo sexto.- Al amparo del artículo 849.1 y 849.2 LECrim, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Angelina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución debiéndose declarar la nulidad de las escuchas telefónicas y Auto de entrada y registro sobre la vivienda sita en DIRECCION010 DIRECCION011 de Maçanet de la Selva.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho fundamental de mi representado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la utilización de medios de prueba, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Motivo tercero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución al no existir prueba de cargo suficiente entendiendo que la sentencia condenatoria carece de toda base razonable para condenarla como autora de dichos delitos e infracción del principio de presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro reo.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebidamente del artículo 21.2 en relación al 20.2 del Código Penal relativo a la atenuante de drogadicción.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebidamente del artículo 21.6 del Código Penal relativo a las dilaciones en el proceso.

Motivo sexto.- Al amparo del artículo 849.1 y 849.2 LECrim, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no propuso vista para la resolución del mismo e interesó de la Sala la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 7 de febrero de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de diciembre de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el día 7 de octubre de 2020. Conviene señalar que se concedió inicialmente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero se devolvió la causa a la Audiencia para que se otorgase directamente recurso de casación para este Tribunal Supremo por no ser aplicable la Ley 41/2015, dada la fecha de la incoación de la causa, esto es, anterior al día 6 de diciembre de 2015.

La Sentencia condenó a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a Belarmino, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la propia modalidad, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a Alejo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, igualmente en la propia modalidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, se absolvió a Carlos del delito de pertenencia a grupo criminal, y se le condenó como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la propia modalidad, así como se condenó también por este delito a Anselmo, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, como en el caso de Angelina y Baldomero, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, junto al decomiso y costas procesales que se indican en los mismos.

Estudiaremos seguidamente los recursos interpuestos de los siete recurrentes que lo han formalizado.

SEGUNDO. - Los hechos enjuiciados se refieren a una investigación policial judicializada de un grupo numeroso de integrantes de una red de distribuidores de droga en Barcelona y en Girona, en realidad, dos grupos criminales, cuyo modus operandi consistía en alquilar furgonetas en Barcelona, para camuflar su actividad, siendo los vehículos siempre distintos, se dirigían a un punto al sur de España, cargaban el hachís, y volvían a Cataluña, en donde se iniciaba la red de distribución (en Barcelona y en Girona). Los viajes eran vigilados policialmente, quienes apreciaban que utilizaban vehículos lanzadera para avisar de la posible presencia policial. Avanzada la investigación, se solicitan intervenciones telefónicas, que, aunque inicialmente se deniegan, acaban concediéndose. Hay también imputados rebeldes. Se condena a siete a acusados como autores de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, y a todos menos a uno, como responsables de un delito de grupo criminal.

Recurso de Alejo

TERCERO .- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º LECrim, por estricta infracción de ley, al que adiciona un motivo por infracción de la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con anclaje constitucional en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, el recurrente mezcla en su desarrollo argumental tanto censuras normativas como quejas relativas a la inexistencia de pruebas en su contra; trataremos de dar respuesta a dicho alegato, aunque con la dificultad que supone tal planteamiento argumental combinando ambas cuestiones.

Desde el plano de la vulneración de la presunción de inocencia, no se refiere el autor del recurso a deficiencias concretas que debiliten la prueba tomada en consideración por la Sala sentenciadora de instancia, sino que el autor del recurso se limita a citar extractos de sentencias o breves razonamientos sobre la presunción de inocencia en abstracto, pero no hace referencia alguna al caso que nos ocupa, lo que significa que nos encontramos ante una queja meramente formal y en consecuencia, el motivo carece de contenido real.

Tampoco se concretan específicas censuras normativas que proceda aquí analizar, por ser el motivo ciertamente confuso, como así lo pone igualmente de manifiesto el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo segundo sin identificar la vía impugnativa elegida, el autor del recurso divide en dos partes su argumentación. En el primero, el recurrente relata cuál ha sido la pena impuesta y en el segundo, aduce que en la sentencia no aparecen pruebas de cargo que justifiquen la imposición de dichas penas porque no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo decretarse la nulidad de las entradas y registros y las intervenciones telefónicas, peticiones que no intenta justificar ya que no ofrece explicación alguna sobre las mismas e incluso pide la nulidad de las entradas y registros de los domicilios en general y no señala cuáles son los defectos que hacen merecedoras de la nulidad a tales diligencias.

Ante dicha falta de concreción sobre los defectos que plantea, no hay otra solución que su desestimación.

Recurso de Belarmino

QUINTO.- Este recurrente es el principal promotor de la red dedicada a la distribución de hachís en la provincia de Barcelona. En su primer motivo, y como vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el autor del recurso conecta su queja casacional con la infracción del art. 18.2 de nuestra Carta Magna, y en concreto, con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este motivo se reproduce la misma objeción formal que se adujo en la instancia, con la petición de nulidad de la entrada y registro del inmueble sito en la DIRECCION002 de Casteldefels, por inexistencia de consentimiento del titular y de autorización judicial.

Como dice el Ministerio Fiscal, sorprende esta queja casacional, porque el recurrente parte de que lo registrado tiene la calificación jurídica de local o almacén, por lo que su censura queda sin fundamento alguno, ya que el precepto constitucional se refiere a viviendas o moradas, no a locales comerciales, ni por supuesto a almacenes, lo que no le priva de argumentar que tales elementos constructivos pueden ser utilizados como domicilios, permitiendo su pernoctación.

Semejante argumento no puede ser valorado en esta sede casacional, pues claro es que los vehículos turismos podría servir igualmente a este fin, sin que la posibilidad de pernoctación varíe su protección jurídica, que siempre ha de orientarse a su finalidad principal, o si se quiere, natural, pero no a un uso inadecuado a sus características morfológicas.

En consecuencia, nada se debe añadir al censurar la flagrancia delictiva, porque no es el caso de un domicilio, y no se aplica, en consecuencia, el art. 18.2 de la Constitución española.

La Audiencia aborda la cuestión en el FJ.1º, rechaza la petición de nulidad formulada por el acusado al inicio del plenario porque indiscutiblemente se trataba de un almacén y a mayor abundamiento, por el carácter de flagrancia derivado de que la droga intervenida procedía del transporte y depósito que se estaba realizando en ese momento. Invoca la doctrina contenida en las SSTS 154/2017 y 399/2018 respecto al concepto de domicilio a los efectos del art. 18.2 CE y al concepto de flagrancia.

En efecto, la STS 459/2021 recoge y ratifica la precedente doctrina de esta Sala Casacional, que proclama que "La protección que la Constitución ofrece al domicilio ... no alcanza a lugares de los que no puede predicarse ese ámbito de privacidad. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. No se ha reconocido la condición de domicilio a cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, [más restrictivamente, añadimos nosotros] las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo)".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el segundo motivo se invoca la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, con idéntico anclaje constitucional, que se cita, del art. 24.2 de la Constitución española y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente extrae tal consecuencia no derivada de la falta de detentación de la droga hallada en los lugares en los ostenta su control físico como poseedor, sino que lo deriva a la psicoactividad de la sustancia aprehendida.

En suma, partiendo de la afirmación de la Perito de Toxicología de que no se habían incluido los porcentajes de CBN y CBD, así como de la fórmula recogida por el perito Sr. Ildefonso para el cálculo del índice de psicoactividad que precisa de los anteriormente citados, el recurrente concluye que el informe de Toxicología es incompleto al cuantificar de entre todos los cannabinoides principales, solamente el THC. Añade que Toxicología no debió analizar la presencia de posibles adulterantes de modo que no se puede conocer el peso real de la droga.

La Audiencia "a quo" cita nuestra STS 205/2020, de 21 de mayo, en donde, analizando la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1º, se contiene:

b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales, no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención A la vez que incluye en la Lista 1, al, "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma.

De modo que se "excluye cuando menos son desechables las partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina".

También indicamos que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

En el caso del hachís, como el resto de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no supone estrictamente que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, corno establece la ' STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos, químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen, de la misma planta sin necesidad de procesó químico (se. obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.

Dicho de manera más sucinta con cita de una de las múltiples resoluciones de esta Sala contenidas en la sentencia recurrida, el dato de concentración de THC en que se mide el hachís no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas.

Como dice la Audiencia con todo acierto, la tesis contenida en la pericial aportada por Belarmino no puede tener acogida. No sólo no se ajusta a la doctrina jurisprudencial cuando se trata del hachís, sino que, además, y aunque pudiésemos considerar plausible mínimamente la posición del perito, la misma no impediría aplicar la circunstancia específica de agravación dada la elevada cantidad de hachís aprehendida. Por mucho que se fuese reduciendo el peso a partir del porcentaje de tetrahidrocannabinol nunca se llegaría a disminuir ese peso total de hachís intervenido, esos ochocientos cuarenta y siete kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos, a menos de los dos kilogramos y medio que conforman la aplicación de la agravación. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las recientes SSTS 150/2022 y 587/2022.

Citamos al efecto los siguientes Acuerdos Plenarios de esta Sala Casacional:

· Acuerdo del Pleno de 25 de septiembre de 1991. Hachís: La riqueza en THC no es especialmente significativa para la agravante de notoria importancia.

· Acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001. Subtipo agravado de notoria importancia: 1.º La agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el n.º 3.º del art. 369 del Código Penal, se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. 2.º Para la concreción de la agravante de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, con la salvedad del hachís y sus derivados. 3.º No procederá la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes de indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente Acuerdo. Para facilitar la aplicación de esta agravante específica se acompaña el informe del Instituto Nacional de Toxicología y un cuadro donde aparecen determinadas las cantidades que resultan de las quinientas dosis atendido el consumo diario estimado que se recoge en dicho informe.

STS 1802/2002, de 4 de noviembre: "El quinto y último motivo, por idéntico cauce casacional, invoca la doctrina surgida tras el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 19 de octubre de 2001. Ahora bien, para el hachís incluido en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y Lista III del Convenio de Viena de 1971, la cifra de la notoria importancia ( art. 369-3.º del Código Penal) , se situó en 2,5 kilogramos, aprehendiéndose en el caso de autos 9,856 kilogramos, razón por la cual el motivo no puede prosperar".

STS 281/2003, de 1 de octubre: "La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. En las sentencias de esta Sala de 4-5-90, 15-12-95 y en la 1778/2000, de 21-11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001. Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días.

En relación con el hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los 50 gramos ( SS de 4-5-90, 8-11-91, 12-12-94, 18 y 20-1 y 8-11-95 y 12-2- 96). En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala del día 19 siguiente, se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO. - En el tercer motivo, de nuevo invoca la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, pero esta vez reconociendo su participación en los hechos cometidos el día 26 de septiembre de 2017, en tanto que fue admitida por el acusado en el plenario quien, sin embargo, rechazó su intervención en los restantes hechos comprendidos entre el año 2015 y septiembre de 2017, fecha de su detención. De modo que más que negar la existencia de prueba de cargo, denuncia la debilidad de la misma, pasando a analizar la prueba practicada.

Así, denuncia que se tuvieran por acreditados los kilómetros realizados por las furgonetas alquiladas por el acusado (19.241 Km) al no haberse aportado la documental que lo acreditara y solo en base a la testifical policial de que el dato lo habían obtenido de los empleados de la empresa de alquiler. Añade que además sería un dato irrelevante dado que su familia tiene una empresa de mudanzas y transportes.

En la misma línea, se pregunta cómo se sabe que había droga en la furgoneta que la policía observa el día 29 de junio de 2015, protesta de que se le atribuya el hecho de estacionar vehículos en los que supuestamente había droga si nadie lo comprobó, añade que si la policía no intervino era porque no tenía la certeza de la existencia de la droga, etc. Finalmente aduce que las conversaciones intervenidas tampoco tienen contenido incriminatorio.

En la operación cuya participación sí reconoce el recurrente, se intervinieron 847,450 kilos de hachís (peso bruto). Dado que esta Sala fija la cantidad de notoria importancia a partir de los 2.500 gramos, basta este solo hecho para mantener la misma calificación jurídica e idéntica pena, por lo que el motivo en lo que se refiere al delito contra la salud pública, carece de eficacia práctica.

Es criterio jurisprudencial consolidado que cuando como aquí sucede, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional se reduce a la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al plenario de conformidad con los principios que le son propios -publicidad, igualdad y contradicción-, junto con la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por el tribunal de instancia.

Por lo demás, es un hecho constatado que en poder de Belarmino y Anselmo, se aprehendieron elevadas cantidades de hachís por la policía en poder de los citados y todo ello con ocasión de proceder al transporte y depósito de la ilícita sustancia en los parkings o locales que usaban a tal efecto.

La prueba practicada en lo que hace a los acusados referidos debe ser considerada como prueba de cargo sin que concurra ninguna duda relevante. Estos acusados, a partir de las intervenciones de las comunicaciones y seguimientos, fueron sorprendidos en tareas relacionadas con el transporte, traslado y manipulación de elevadas cantidades de hachís, dentro de una trama en la que se había determinado previamente una continuada actividad ilícita desde que se iniciaron las investigaciones.

La relación entre Belarmino y Alejo quedó establecida a partir de las intervenciones telefónicas, de las que se infiere una común dedicación a las actividades propias del delito enjuiciado contra la salud pública. En concreto, Belarmino fue objeto de investigación desde el inicio de la investigación y en cuanto a Alejo, aparece citado en el oficio presentado el 6 de septiembre de 2017, por su relación con Belarmino. También fue identificado en la cita con Angelina en el Aldi de Castelldefels. Y respecto a la común actividad de ambos, las conversaciones que mantuvieron en fechas próximas a la detención revelan su concierto delictivo, como así se pone de manifiesto por la Sala sentenciadora de instancia. Al respecto inferimos que la posición de Alejo en la trama era de subordinación a Belarmino, valoración que ha tenido reflejo en la penalidad impuesta.

Ciertamente, la tesis de descargo que propone Belarmino no se sostiene. Fue investigado desde el momento inicial y las intervenciones y seguimientos no se corresponden con un acto delictivo puntual como ha pretendido a cambio de 600 euros, no hay más que comprobar tales elementos probatorios, copiosamente glosados por la Audiencia. Y en lo que hace a Alejo, que niega los hechos, la explicación no se compadece con la contundencia de la prueba, a partir del resultado de las conversaciones con Belarmino y de su interacción con Angelina. Carece de la más mínima credibilidad que se subiera al coche para probarlo y diga que no recuerda nada más. Véanse las declaraciones policiales al respecto, que se constatan en el plenario.

Y así, el tribunal "a quo" se refiere al contenido de las conversaciones señalando que permitieron la realización de los seguimientos policiales en los que se intervino la droga en tres ocasiones, califica de menos significativo el resultado de las entradas y registros y destaca la prueba testifical de los policías que intervinieron en las distintas fases de la investigación, y en especial, la declaración del Instructor de las diligencias.

Pero hay que insistir en que las declaraciones de los funcionarios de policía fueron concluyentes, como se afirma así en la sentencia recurrida, de manera que se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías exigibles. El tribunal sentenciador explica suficientemente cuales fueron las pruebas tenidas en cuenta y expresa el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del recurrente, llegando a unas conclusiones que, aunque lógicamente no sean compartidas por aquellos a los que perjudican, en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, pues son ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Mezcla el recurrente en su cuarto motivo tres derechos fundamentales, que se compendian en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Rechaza que se le atribuya la posesión de 847,45 kilos de hachís, cantidad netamente superior a los 2,5 kilogramos en los que esta Sala Casacional fija la notoria importancia, como ya hemos justificado anteriormente, pero lo hace reiterando argumentos ya esgrimidos en su motivo segundo con invocación de la pericial practicada a su instancia por el perito Ildefonso, insistiendo en la necesidad de determinar el porcentaje de THC, CBD y CBN, así como de saber el peso de los adulterantes, habiéndose limitado el Instituto Nacional de Toxicología a la determinación del porcentaje del THC, lo que impediría conocer el peso neto de la sustancia. Por último, reprocha que la Audiencia presuma que en cualquier caso no es posible que la cantidad resultante fuera inferior a los 2,5 kilos de hachís, pues se trata de una presunción contra reo.

Empezando por esto último, la Sala sentenciadora de instancia tiene razón cuando señala que los medios empleados y los kilómetros recorridos, todo ello acreditado mediante los seguimientos policiales y la documental analizada, junto al dato de la aprehensión debidamente constatada, no permiten afirmar que el transporte fuera de menos de dos kilogramos y medio.

La utilización de furgonetas en la frecuencia que consta en autos, permiten afirmar que no sirvieron para transportar esa cuantía, pues para ello hubiera bastado con la utilización de un automóvil, como el uso de un vehículo lanzadera, las intervenciones telefónicas, y todo el resto de infraestructura que pusieron en marcha, resulta ridículo que se transportara droga que cabe poco menos que en el bolsillo del recurrente.

En lo demás, ya hemos puesto de manifiesto que esta Sala Casacional construye la toxicidad a base del THC, con una doctrina lineal, ya citada y suficientemente conocida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO .- En el quinto motivo, igualmente viabilizado por vulneración constitucional, el recurrente cifra ahora su queja casacional en cuestiones de imputabilidad, y lo hace invocando la drogadicción del recurrente, censurando la inaplicación de la circunstancia de drogadicción del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, ambos del Código Penal, bien como eximente incompleta, bien como atenuante, invocando el informe de fecha 15 de junio de 2020, del Dr. Armando quien lo ratificó en el acto del juicio. Añade que el hecho de que el recurrente no iniciara tratamiento de deshabituación hasta el año 2018 no es óbice para la apreciación de la circunstancia, habiendo manifestado el acusado que era consumidor de cannabis desde los 16 años y habiendo tenido altibajos en los tratamientos de deshabituación.

En el factum de la sentencia recurrida (hecho sexto) se declara probado el consumo de cocaína por parte de dos acusados ( Agustín y Anselmo), pero nada se dice sobre este recurrente. Sí se aborda la cuestión en el FJ 7º partiendo de la aportación del informe anteriormente citado.

La Audiencia argumenta que la valoración no se inicia hasta febrero de 2018 reflejando un inicio de tratamiento de deshabituación de hachís que luego se abandona y se vuelve a reiniciar. Destaca que no constan pautas de consumo al tiempo de los hechos ni se pueden relacionar los mismos con dicho consumo, hasta el punto de que consta la aparición de un trastorno de ansiedad no vinculado al consumo de hachís sino a conflictos familiares. Concluye la Audiencia destacando la diferencia existente respecto de Agustín para el que sí se probó una adicción a la cocaína.

Para su resolución hemos de partir del soporte del motivo, como vulneración constitucional, cuando lo procedente hubiera sido esgrimir un motivo por error facti, lo que no se hace.

En cualquier caso, hemos dicho con reiteración que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Mucho menos en este caso en donde no podemos hablar de drogadicción funcional, esto es, comisión delictiva para conseguir droga para el consumo personal, pues en este caso la ingente cantidad de transporte de hachís impide cualquier consideración al respecto.

En nuestro caso, no consta prueba alguna que acredite tanto el consumo como su influencia al tiempo de los hechos, por lo que el motivo no puede prosperar, y menos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, pues ninguna prueba puede sostener la equivocación del Tribunal sentenciador, fuera de un motivo por error facti, no planteado, por lo que no podemos analizar la incidencia del documento, que además no es tal, sino un dictamen pericial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO. - El sexto motivo, también encauzado por vulneración constitucional, se dirige a censurar, vía infracción de la presunción de inocencia, el delito de integración en grupo criminal.

Para centrar este reproche casacional, conviene dejar claro que en esta causa se han investigado dos grupos criminales y que Belarmino pertenecía al de Barcelona, estando acreditada la relación entre ambos grupos en la conversación mantenida el 19 de septiembre de 2017 a las 8:42:09 horas, siendo un procesado rebelde ( Carlos Alberto) quien, supuestamente, mantenía la comunicación o relación entre ambos grupos.

Admite, como mucho, el concierto para la comisión de un único delito, lo que impediría la aplicación del art. 570.ter.1.c) del Código Penal.

La sentencia recurrida aborda el delito de integración en grupo criminal en el FJ 6º, si bien es en fundamentos anteriores, principalmente el FJ 4º, cuando refiere cual es la prueba de cargo.

Como dice el Ministerio Fiscal, el FJ 6º justifica la calificación jurídica de los hechos anteriormente referidos en un delito de grupo criminal. Así, la Audiencia justifica la exclusión de Carlos (el transportista) en la falta de prueba constatada, y por el contrario, insiste en que todos los demás, entre los que se encuentra el ahora recurrente, actuaban concertadamente sin que el hecho de que los dos grupos identificados, unas veces actuaran juntos y otras por separado sea óbice para la pertenencia al grupo criminal. A los efectos de la prueba de cargo, señala que ésta radica en el contenido de las intervenciones telefónicas y seguimientos policiales, especialmente en lo relativo precisamente a Belarmino y sus conversaciones con los dos procesados rebeldes. En concreto, se destaca la conversación antes citada de la que resultó que del cargamento que llevaba el recurrente junto con Alejo, al menos en una parte lo fue para el grupo de Gerona.

Se hace eco la Audiencia del papel desempeñado por los tres procesados rebeldes, cuya falta de enjuiciamiento, dice, no puede acarrear la exculpación de los coprocesados juzgados en la sentencia recurrida en cuanto al delito que nos ocupa. Aclara que no se trataba de una estructura cerrada con una disciplina férrea y un claro reparto de roles, sino de dos grupos que en ocasiones actuaban unidos siguiendo las indicaciones del procesado rebelde, pese a lo cual, esa actividad conjunta supera "sin duda" los límites de la codelincuencia.

El tribunal de instancia examina la prueba en el FJ4º: Intervenciones telefónicas, entradas y registros, periciales y las declaraciones de procesados y testigos. En las conversaciones se constatan los vínculos entre el procesado rebelde y Belarmino, y entre Belarmino y Alejo, así como los vínculos entre otro de los rebeldes con Angelina y Baldomero y la relación con Anselmo, cuya existencia se constata mediante los seguimientos policiales que allí se describen y que permitieron tres intervenciones con la ocupación de elevadas cantidades de hachís. En cuanto a los registros, como ya se ha dicho, el tribunal los considera menos significativos a efectos probatorios puesto que la droga se guardaba, y así se ocupó, en vehículos y almacenes o locales, aunque se encontraron evidencias incriminatorias como dinero, agendas con anotaciones, contrato de arrendamiento de uno de los locales, etc.

Se remarca igualmente que muy significativas fueron las testificales de los agentes intervinientes quienes durante mucho tiempo efectuaron los seguimientos y participaron en la instrucción de las diligencias, especialmente la declaración del Instructor quien se refirió al inicio de la investigación en el año 2015 centrada en el procesado rebelde, en la que por los seguimientos policiales, se identifica a Belarmino, los ven tomar precauciones, usar locales, naves y garajes y desplazarse en furgonetas alquiladas por Belarmino a Algeciras, ven cómo estos dos acusados se desplazan en un vehículo propiedad de Agustín a quien detienen ocupándole una gran cantidad de hachís, tras lo cual se frena la actividad que se reanuda tiempo después, y con ello la investigación, observando cómo Belarmino reclama supuestamente al procesado rebelde porque no le da trabajo. Poco después, descubren, indiciariamente, la participación del segundo procesado rebelde y de Angelina (Girona), descubriendo el método seguido en sus desplazamientos y la utilización de un vehículo como lanzadera, así como la relación de Angelina con Anselmo con quien es vista en Viladecans junto a una plaza de garaje que pertenece a este último.

No existe, en consecuencia, déficit alguno en cuanto a la existencia de pruebas de cargo, aunque no participen de sus conclusiones los recurrentes, ni tampoco deba implicarse probatoriamente a los rebeldes en esta resolución judicial.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO. - En el motivo séptimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 570.1 ter.c del Código Penal.

Ahora, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, se combate el delito de integración en un grupo criminal.

El motivo por error iuris exige pleno respeto al relato de hechos probados de la sentencia que se recurre y en este caso se declara probado que el recurrente, al menos desde 2015 y hasta su detención en septiembre de 2017, se dedicaba a importar hachís que adquiría de proveedores en Marruecos y trasportaba y distribuía en la zona sur de Barcelona. Se añade que en esta actividad que implicaba la realización de viajes y el trasporte de la droga para su posterior distribución, colaboraba activamente Alejo. Acto seguido se relata un modus operandi relativo a numerosas operaciones, en referencia a muchos viajes al sur de España donde se cargaban furgonetas y vehículos alquilados que luego se estacionaban en plazas de garaje y almacenes anexos, existiendo distintos puntos de almacenamiento. Añade que, de forma puntual, el coacusado Agustín realizó labores de apoyo en la distribución de la droga cuando ésta ya estaba en Barcelona, colaborando con Belarmino y uno de los rebeldes, viajando los tres en un vehículo de Agustín, el día 5 de junio de 2015, hasta que Agustín salió conduciendo una de las furgonetas alquiladas por Belarmino, siendo Agustín detenido el día 18 de enero de 2016 cuando manipulaba una furgoneta que contenía 14 fardos de hachís.

Hemos dicho que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la multiplicidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

En suma, lo que no puede faltar es la vocación de continuidad delictiva en su configuración legal, que le concede cierta nota de imprescindible permanencia. Esto es lo que diferencia a este delito de la plural participación delictiva en un único delito. El plural (delitos) es destacado como imprescindible en el tipo delictivo estudiado, pero ha de deducirse, no de su denominación por la Sala sentenciadora de instancia, sino por la materialidad de su contribución a los delitos cometidos.

En este caso, el Tribunal sentenciador concluye que la existencia de dos grupos diferenciados que unas veces actúan juntos y otras no, pero siempre dedicado a la misma actividad delictiva, a la que se emplean todos ellos, no es óbice para la comisión del delito por el que les condena. Ciertamente, en el factum no se describe un reparto de tareas complejo ni una estabilidad contundente, pero sí un actuar juntos en numerosas ocasiones, siempre en la misma actividad de tráfico de drogas, a lo largo de los años, y con un ámbito definido cada uno de ellos. Consciente de que el grupo puede resultar descafeinado a la vista del número de integrantes, la Audiencia se lamenta de que varios de los procesados, imputados igualmente como miembros del grupo, se encuentren en rebeldía y en especial, de la ausencia en el juicio del procesado que presuntamente coordinaba ambos grupos situándose en la cabeza, pero argumenta la Sala sentenciadora de instancia que si bien éstos no pueden ser juzgados, no se puede prescindir de reconocer su intervención, a los efectos de los requisitos del delito de integración en grupo criminal.

De cualquier modo, el reparto de papeles y funciones está en relación con la concreta actividad organizada que se describe en el factum, en este caso, a título de grupo criminal de narcotráfico, siendo esta distinción, a veces, un poco casuística y de no demasiado fundamento científico, pues si en el caso enjuiciado se refiere la Audiencia a unos componentes individuales que tratan con los proveedores marroquíes, se desplazan en una furgoneta al sur de España, cargan la mercancía, la trasladan al ámbito geográfico de su distribución y contactan con quienes ineludiblemente la difundirán a los terceros consumidores, toda esta operación ya es un reparto de roles, que encarna el delito plural que correctamente califica la Sala sentenciadora de instancia, aunque, como decimos, la práctica nos muestra que, en ocasiones, se incardine, tal vez un poco caprichosamente, en el grupo y en otras en la organización criminal.

Como dice el Ministerio Fiscal, resulta indiscutible que se declara probada la existencia, no de uno, sino de dos grupos integrados, cada uno de ellos, por más de dos personas, cuyo modus operandi consiste en actividades de tráfico de drogas (Hecho Probado 2ª: "Coincidiendo con la detención de Agustín se observó por los agentes encargados del seguimiento y vigilancia de Belarmino que éste interrumpía su dedicación al tráfico de hachís"). En uno de ellos se integra claramente el recurrente quien tiene una participación destacada, si bien para el logro de dicha actividad de tráfico actúa concertándose en más de una ocasión, frente a lo que parece pretender el recurrente, no solo con el coprocesado Alejo con quien (Hecho 1º) "colaboraba activamente", (Hecho 2:"... a mediados del mes de septiembre de 2017, Belarmino y Alejo se prepararon para recibir una gran cantidad de hachís"...) y que actuaba bajo sus órdenes, sino también con una serie de personas que actuaban concertadamente con él precisamente para traficar con hachís, siendo dicha finalidad la que les une. Las relaciones y la colaboración en el tráfico se mantienen a lo largo del tiempo y va mucho más allá de la realización de un solo hecho o comisión de un puntual y concreto delito.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Agustín

DUODÉCIMO.- En su primer motivo, y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia este recurrente la vulneración de la tutela judicial efectiva, aspecto que conecta con la condena por pertenencia a grupo criminal.

Con la pretensión de que se le apliquen las mismas consideraciones que al coimputado Carlos, sostiene que no se le debe condenar por dicho delito porque no existen suficientes datos y pruebas, máxime, en tanto se declara probado que su colaboración era "puntual".

Destaca que su detención, al inicio de las investigaciones, lo es por un solo hecho pues lo detienen cuando manipula una furgoneta que contenía 14 fardos de hachís, momento a partir del cual se reanuda la investigación contra Belarmino y otros que estaba sobreseída, sin que el recurrente vuelva a aparecer. Añade que el hecho de que en junio de 2015 fuera visto junto con el procesado rebelde en el interior del vehículo de Agustín, es insuficiente para integrarlo en el grupo.

En el hecho probado se expone: 1º: "De forma puntual Agustín realizó labores de apoyo en la distribución de la droga una vez se hallaba en Cataluña, colaborando con el procesado Belarmino y con un procesado en rebeldía". No obstante, acto seguido, el factum narra ciertos encuentros entre los acusados, que comienzan el 5 de junio de 2015 y se desarrollan hasta que el día 18 de enero de 2016, momento en que se procede por la policía a realizar un registro en su domicilio en el que, entre otras cosas, ocupan 43.480 €, una libreta con numerosas anotaciones y dos móviles, incautándose en su furgoneta y en otra en la que se le vio manipular, un total de 1.024 kilos de hachís con valor de 1.669.120 € (al por mayor) o 5.662.720€ si se vendiera al por menor.

Señala el Ministerio Fiscal que se expone en la sentencia recurrida que, como consecuencia de la detención del recurrente, Belarmino deja la actividad por un tiempo, con lo que nos sugiere que su participación era importante.

En el Fundamento 6º de la sentencia que es el que aborda la valoración de la prueba de la comisión del delito que nos ocupa, frente a la justificación por la absolución de Carlos por falta de prueba de su integración en el grupo, la Audiencia dice no tener duda alguna de la integración de los seis procesados a los que condena, entre los que está el recurrente, respecto de quien razona que "el uso del vehículo Seat Exeo por parte de Belarmino y del procesado rebelde y su directa vinculación con una concreta operación de transporte que llevó a su detención, permite afirmar su integración en el grupo. No es su caso como el de Carlos, cuya vinculación se reduce, según la prueba, a una conducta aislada, sin previa relación acreditada con el grupo".

Distingue, pues, la Audiencia entre participación aislada y participación puntual. Y aunque el término no es el más apropiado jurídicamente, la sentencia recurrida se refiere a que este recurrente no tuvo una única participación en los hechos, sino diversas aportaciones causales que colman las exigencias del grupo criminal, como se comprueba con la simple lectura del factum.

Así, "[d]e forma puntual Agustín realizó labores de apoyo en la distribución de la droga una vez se hallaba en Cataluña, colaborando con el procesado Belarmino y con un procesado en rebeldía.

Así, el día 5 de junio de 2015, Belarmino y el procesado rebelde circularon a bordo del vehículo Seat Exeo, matrícula NUM005, propiedad, de Agustín, y se dirigieron al parking de la DIRECCION004 de Castelldefels, del cual salieron minutos después a bordo de la furgoneta Citroén Berlingo, matrícula NUM006, alquilada por Belarmino.

Igualmente, el día 16 de enero de 2016, Agustín se desplazó en el citado Seat Exeo de su propiedad al parking sito en la confluencia de las calles Olesa y Cienfuegos de la ciudad de Barcelona donde accedió al contenido del interior de la furgoneta, también de su propiedad, Fiat Doblo, matrícula NUM007. De este parking salió casi inmediatamente y se desplazó en el mismo vehículo hasta el parking sito en la DIRECCION005 de la localidad de Mollet del Vallés, donde manipuló el contenido que se hallaba en el interior de la furgoneta Citroén Berlingo, matrícula NUM008.

El día 18 de enero de 2016, sobre las 13:45, Agustín se dirigió nuevamente a bordo de su vehículo Seat Exeo al parking de las calles Olesa y Cienfuegos de Barcelona, donde aparcó y se dirigió a la misma furgoneta Fiat Dobló de su propiedad, que se hallaba aparcada en la plaza núm. NUM009. Cuando procedía a manipular el interior de dicha furgoneta intervinieron agentes de policía, que hallaron catorce (14) fardos de hachís dentro del citado vehículo".

Es decir, el factum describe tres aportaciones causales al grupo, los días 5 de junio de 2015, 16 de enero de 2016 y 18 de enero de 2016, de manera que no podemos considerar tan "puntual" su aportación delictiva. No es más que una forma de expresar su intensidad en la aportación, no en una aislada ocasión, que, cuando así resulta, claramente lo expresan de tal modo los jueces "a quibus".

Y no digamos nada de lo resultante al contenido de los diversos registros efectuados en bienes controlados por el ahora recurrente, toda vez que, siempre según los hechos probados de la sentencia recurrida, a las 23:30 horas del día 18 de enero de 2016 se practicó por agentes de policía el registro voluntario del domicilio del procesado Agustín, sito en la DIRECCION006 de Montcada i Reixac, en el que se intervinieron los siguientes efectos y sustancias:

Dentro del armario del dormitorio, una bolsa de plástico conteniendo 4 paquetes envueltos en papel film que contenían billetes de 5, 10, 20, 50, 100 y 500 euros, sumando un total de 43.480 euros; además de dos teléfonos móviles, de las marcas BlackBerry y Samsung; una libreta con tapas azul y blanca con numerosas anotaciones manuscritas.

Se registraron asimismo las furgonetas Citroen Berlingo, matrícula NUM008, que se hallaba aparcada en la DIRECCION005 de Mollet de Vallés, y Fiat Doblo, matrícula NUM007.

El peso total bruto del hachís hallado en las dos furgonetas asciende a mil veinticuatro (1.024) kilogramos, distribuidos en 35 fardos.

En el registro de la furgoneta Citroen Berlingo se intervinieron 21 fardos de hachís. Analizadas las muestras extraídas conforme a los protocolos internacionalmente establecidos, el análisis dio el siguiente resultado:

- Ocho (8) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "MY BRAND"; con un peso neto de 197,5+1973+197,7+197,5 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Cuatro (4) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "POKADI"; con un peso neto de 375,1 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.5, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Cinco (5) tabletas de sustancia vegetal con el logotipo de un tractor; con un peso neto de 99,2+99,9+99,3+99,6+99,1 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, y 1.10, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con el logotipo "MY BRAND"; con un peso neto de 197,5 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.11, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Nueve (9) tabletas de sustancia vegetal con logotipo de un tractor; con un peso neto de 99,4+99,5+99,5+99,2+100,4+99,2+98,7+99,6+99,4 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.20, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con logotipo "MY BRAND"; con un peso neto de 98,5 gramos, correspondientes al indicio numerado como 1.21, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

La riqueza en tetrahidrocannabinol es, según el tipo de tableta, la siguiente: Logotipo "MYBRAND": Una riqueza del 24%+1%. Logotipo "POKADI": Una riqueza del 10,1%+0,5%. Logotipo del tractor: Una riqueza del 10,3%+0,5%.

En el registro dé la furgoneta Fiat Doblo, matrícula NUM007 se intervinieron 14 fardos de hachís, que, tras el preceptivo análisis de las muestras extraídas conforme a esos mismos protocolos, dio como resultado:

- Nueve (9) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 198,4+198,4+49,7 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 2.1, 2.2, y 2.3, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con un peso neto de 98,7 gramos, correspondientes al indicio numerado corno 2.4, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Una tableta de sustancia vegetal, con un peso neto de 93,8 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.5, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 194,3 gramos, correspondientes al indicio numerado como. 2.6, en la que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Tres (3) tabletas de sustancia vegetal; con un peso neto de 98,6+196,7 gramos, correspondientes a lo-s indicios numerados cómo 2.7 y 2.8, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Tres (3) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 149,2 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.9, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 99 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.10, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 197 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.11, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Dos (2) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 197,6 gramos, correspondientes al indicio numerado como 2.12, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

- Cuatro (4) tabletas de sustancia vegetal, con un peso neto de 188+184,9 gramos, correspondientes a los indicios numerados como 2.13 y 2.14, en las que se identifica tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol.

En todos los casos se trata de hachís. La riqueza en tetrahidrocannabinol es, según el tipo de tableta, la siguiente: Logotipo "5": Una riqueza dél 21%+1%. Logotipo "MYBRAND": Una riqueza del 24%+1%. Logotipo "POKADI": Una riqueza del 10,5%+0,5%. Logotipo del tractor: Una riqueza del 10,8%+0,5%.

El precio aproximado que alcanza en el mercado ilícito el hachís es de 5,53 euros el gramo y de 1.630 euros el kilogramo. Por lo que el valor estimado de mercado de la sustancia ilícita habría alcanzado 1.669.120 euros si se vende por kilogramos y de 5.662.720 euros si se vende por gramos, todo ello según valoraciones publicadas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

Hemos dicho con reiteración que lo que determina la existencia del grupo criminal no es estrictamente la realización de acciones plurales, sino la vocación de realizarlas como razón por la que se constituye o crea, independientemente de que se logre o no su objetivo. La comisión concertada de delitos es la finalidad perseguida con la unión y en este caso, no nos encontramos ante una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito" ( SSTS 216/2018 o 271/2014) sino de la concertación de más de dos personas (y no se puede prescindir de los procesados rebeldes, aunque rigurosamente no es preciso contar con ellos) para la realización de una serie de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas.

En dicha dirección, nuestra STS 795/2016 precisaba que para la consumación y apreciación del tipo penal no era necesario que el miembro participe en todos los actos punibles del grupo ni tampoco que haya un principio de ejecución, ni siquiera que sea inmediata la ejecución de los mismos; basta a estos efectos, con que se acredite alguna clase de actuación de la que pueda deducirse que los integrantes de la asociación (y del grupo) han pasado del mero pensamiento a la acción.

No se exige la efectiva comisión de varios delitos sino la finalidad de cometerlos: "Por tanto en la legislación española, la distinción entre el grupo y la codelincuencia es clara: el grupo más o menos vertebrado tiene por finalidad la comisión de delitos y por tanto una cierta estabilidad, y la codelincuencia tiene por fin la comisión de un delito. En tal sentido, SSTS 544/2012 de 12 de julio, 719/2013 de 9 de octubre ó 454/2015, de 10 de julio".

Aunque en este caso, la multiplicidad delictiva es evidente.

Destaca el Fiscal, con razón, que la Audiencia describe una relación fáctica que al menos dura siete meses, siendo la razón de su interrupción el hecho objetivo de la detención y no la realización de un único hecho. Además, el recurrente está integrado en el grupo hasta el punto de que el resto de sus integrantes, ante su detención, cesan igualmente en la actividad por la que se habían unido y no la reanudan hasta mucho tiempo después.

Ello sin perjuicio de que la expresión "puntual" empleada en el factum no nos parece afortunada y puede dar lugar a conclusiones equívocas en cuanto al delito que nos ocupa. No obstante, en la fundamentación de la sentencia se despejan posibles dudas cuando comparando la actuación del recurrente con la de otro coprocesado absuelto, la Audiencia se cuida de precisar que, si bien tanto uno como otro habían participado en la comisión de un solo hecho, el recurrente estaba integrado en el grupo mientras que Carlos no, siendo un mero transportista en una sola ocasión.

Como antes hemos dicho, lo que no puede faltar es la vocación de continuidad delictiva en su configuración legal, que le concede cierta nota imprescindible de permanencia. Esto es lo que diferencia a este delito de la plural participación delictiva en un único delito. El plural (delitos) es destacado como imprescindible en el tipo delictivo estudiado, pero ha de deducirse, no de su denominación por la Sala sentenciadora de instancia, en este caso por la expresión poco afortunada de "puntual", sino por la materialidad de su contribución a los delitos cometidos. Y en este aspecto, los hechos probados son sobradamente explícitos al respecto.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente con anclaje constitucional, se pretende la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente interesa que se añada al relato de hechos probados que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al reo, un total de 35 meses, concretamente desde el 18/01/2016 hasta el 21/02/2018 y del 20/11/2019 al 27/07/2020.

En la reciente STC 83/2022, el Tribunal Constitucional recordaba que ya en la STC 63/2016 había precisado que "el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".

Añadía dicho Alto Tribunal que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede equipararse a una determinada duración de la tramitación de un procedimiento, o de una de sus fases. La improcedencia de una dilación puede manifestarse con independencia del lapso temporal del proceso, porque es un concepto eminentemente circunstancial. Depende de factores como la complejidad de los hechos investigados, la conducta procesal de los intervinientes y la diligencia del órgano judicial, así como la duración media de los procesos de características similares. De esta forma, hay procesos que se desarrollan durante un tiempo considerablemente amplio que, en función de sus circunstancias, no implican una dilación indebida. Y también puede suceder lo contrario.

Dice la Audiencia que no se han producido paralizaciones sino una dilatada investigación en el tiempo que se justifica por la propia naturaleza de los hechos. Además, tenemos que valorar que la causa ha seguido los trámites propios del sumario o procedimiento ordinario que, a diferencia del abreviado, comportan un lapso temporal más dilatado hasta llegar al enjuiciamiento. Esto lo argumenta el Tribunal sentenciador precisamente para la propia invocación de Agustín. No negamos, dicen los jueces "a quibus" que desde su detención ha transcurrido un tiempo más largo hasta el enjuiciamiento, que para el resto de acusados. Pero tal circunstancia tiene su razón de ser en la propia naturaleza de la investigación penal. Hay que recordar que la causa estuvo sobreseída hasta su detención y se reanudó tras la misma con la finalidad de investigar, ahora ya en sede judicial, la trama sobre la que los agentes del cuerpo policial ya tenían indicios con anterioridad.

En cualquier caso, hay que reiterar que no se han producido dilaciones por paralización y tampoco la duración del trámite, visto desde el parámetro consistente en la complejidad de la causa, no puede ser estimada como excesiva o carente de justificación.

Destaca el Ministerio Fiscal que, a los efectos de la inclusión en el factum del párrafo señalado por el recurrente, destacamos que éste pretende hacer una ficción de un procedimiento en el que solo él estaría inmerso ya que las paralizaciones que pretende que sean llevadas al factum, se refieren exclusivamente a él. Es decir, frente a lo argumentado por la Sala, el recurrente no niega ni discute el hecho de que el procedimiento continuara tramitándose sin paralización alguna. Se limita a sostener que se paralizó respecto de él, lo cual no implica paralización continuaba respecto del resto. Es más, en cuanto al primer periodo de supuesta paralización (del 18 de enero a septiembre a diciembre de 2017), es decir, desde su detención a la del resto de los acusados, se cuida de precisar que la causa estuvo completamente paralizada respecto a él. Y al citar otros periodos, del mismo modo afirma el recurrente que "la causa estuvo completamente paralizada respecto de mi mandante".

Pero no existe un derecho a la tramitación individual de un procedimiento en el que aparecen implicadas diversas personas en los mismos hechos y menos aún si como aquí sucede, se acusa y condena por integración o pertenencia a un grupo criminal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO.- En su motivo tercero, este recurrente, insiste, al amparo del art. 849.1 LECrim, como infracción de ley, en la infracción del art. 21.6º CP por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Lo hace ahora desde la perspectiva de la ordinaria infracción de ley, pero visto el cauce en el que se viabiliza esta queja casacional, no consta en los hechos probados, ni en parte alguna de la sentencia recurrida, los períodos de paralización que quiere ver en el procedimiento, e invoca como criterio para su estimación el Acuerdo de la Audiencia de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, a la par que argumenta confundiendo la paralización de la causa con la inactividad respecto de él, la debida a la tramitación respecto de los demás imputados y finalmente procesados.

El citado Acuerdo no puede ser confrontado por esta Sala Casacional como ley a los efectos de su infracción, sino de la unificación de una práctica o criterio judicial, que desde luego no crea jurisprudencia, y en cualquier caso, no existe en los hechos probados una referencia explícita a tal paralización, por lo que el motivo, sin mayor argumentación, no puede ser estimado.

DÉCIMO-QUINTO. - En el motivo cuarto, y ahora como error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba, polarizado su argumento con la apreciación de la drogadicción como circunstancia analógica (exclusivamente), y con la pretensión de que se aprecie como genérica (simple) del art. 21.2º del Código Penal, protestando el recurrente por considerar errónea la valoración de la Sala "a quo" respecto del informe médico realizado por el Doctor Hugo, en tanto que refleja una grave adicción a las drogas determinante de los hechos cometidos que no se incorporó a los hechos declarados probados.

Designa el siguiente párrafo del citado informe (conclusión): "Que Agustín, padece desde 2005, un consumo crónico, motivado por su adicción a drogas (cocaína), que ocasiona una merma en su capacidad cognitiva y volitiva en su conducta tendentes a obtener dinero para comprar droga, motivados por su adicción a la cocaína y por su estado ansioso-depresivo".

Admitiendo que solicitó la apreciación de la atenuante de drogadicción como genérica del art. 21.2ª CP o alternativamente como analógica pero sin alusión alguna a su solicitud de apreciación de la una o la otra como muy cualificada, el recurrente discrepa del argumento de la Audiencia cuando señala que el aumento de consumo se debió a factores externos no habiéndose acreditado la relación directa entre la adicción y el delito cometido, conclusión que a su entender contradice lo manifestado por el perito en el plenario.

Termina solicitando el reconocimiento de la atenuante simple del art. 21.2 CP, pero sin especificar cuál es la consecuencia penológica de su pretensión, ni formular petición alguna.

En el factum (hecho sexto) se declara probado que el recurrente al tiempo de los hechos estaba inmerso en una situación de abuso del consumo de cocaína del que se ha tratado con posterioridad.

En el FJ 8º concreta la Audiencia que aplica la atenuante como analógica y no como genérica del art. 21.2 CP y en el FJ 9º en la individualización de la pena, la Audiencia explica que impone la pena en la mitad inferior dada la concurrencia de la atenuante analógica y lo preceptuado en el art. 66.1.1ª del Código Penal.

Por tanto, el motivo no puede prosperar por carecer de gravamen.

Y es que frente a lo que podría pensarse, el recurrente no pide la aplicación del art. 21. 1ª frente al art. 21.7 CP. Es el mismo recurrente quien refiere que formuló una pretensión alternativa en cuanto a la drogadicción, atenuante genérica (simple) o analógica (simple) y especifica que postula la aplicación del art. 21.2 CP. Pero, además, los efectos penológicos son exactamente los mismos tanto si se aplica el art. 21.2 CP como el art. 21.7 CP en relación con el anteriormente citado, debiendo acudirse en ambos casos a la regla prevista en el art. 66.1.1.ª CP de modo que la pena debería imponerse en la mitad inferior, tal y como se hizo.

Y desde el plano del error facti, el supuesto error carece de relevancia alguna para el fallo. A mayor abundamiento, el recurrente se basa no tanto en el documento como en lo declarado por el perito (prueba personal) en el plenario, señalando la Audiencia que lo manifestado por éste se refería más a consideraciones generales sobre los efectos de la adicción que al conocimiento del caso concreto, de modo que lo acreditado no iría más allá de un abuso de sustancia sin prueba de la efectiva disminución de sus capacidades al tiempo de los hechos, como tampoco quedó acreditado que dicho abuso fuera determinante del delito cometido, destacando que antes de su comisión el recurrente había sido tratado de dicha adicción.

De manera que, aparte de no existir gravamen, la estimación del motivo carecería de cualquier practicidad, pues la pena se ha de imponer en su mitad inferior, como así lo ha sido, y sin que existan elementos para su cualificación.

Y de cualquier modo, el documento no es literosuficiente, por tratarse de una opinión que contrasta con otros dictámenes, y porque no se puede integrar tal circunstancia atenuante en un asunto en donde no se provee dinero para obtener determinada cantidad para satisfacer su adicción, sino para difundirla a una cantidad considerable de adictos. Es claro que no es funcional, sino expansiva, claramente comunicativa a múltiples adictos, lo que no encaja en la circunstancia propuesta, pensada para el adicto que quiere conseguir droga para una o pocas ingestiones propias, no para el transporte de furgonetas cargadas de hachís, llenas de incontables fardos de droga.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Carlos

DÉCIMO-SEXTO. - Comenzamos por dar respuesta casacional al primer motivo de este recurrente que se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE.

El recurrente no cuestiona la licitud de la prueba de cargo y reconoce su práctica en condiciones legales, pero la considera insuficiente e interpretable de un modo diferente a como lo hizo el Tribunal sentenciador. Olvida el recurrente otros razonamientos de dicho Tribunal, y reprocha una y otra vez la conclusión de la Audiencia en el sentido de que "[e]l hallazgo de tan elevada cantidad de hachís despeja cualquier duda que pudiésemos albergar sobre la comisión del delito por estos acusados".

Por tanto, el recurrente se limita a proponer otra valoración de la prueba diferente a la realizada por el tribunal sentenciador. Aduce, como versión de descargo, que su participación consistía en recoger dos paquetes y llevarlos a Bilbao, si bien cuando llegó a recogerlos y vio los fardos de hachís, le dio miedo y abandonó la acción.

Esa versión es suficiente para proporcionar apoyatura jurídica a la condena por la Audiencia Provincial de Barcelona de la comisión de un delito contra la salud pública, si bien los jueces "a quibus" le absuelven de un delito de integración en grupo criminal, en tanto razonan que dicho acusado no tenía conocimiento de la participación plural del mismo en una estructura simple organizativa hasta el momento de la detención junto con Belarmino y Alejo, siendo entonces cuando se supo que había realizado el transporte de la droga desde Andalucía hasta Cataluña, yendo los otros dos a buscarle a Tarragona. Razona la Sala que este hecho resultó acreditado por las conversaciones telefónicas entre Belarmino y Alejo, y por las testificales de los agentes que intervinieron tanto en las investigaciones y seguimientos como en la detención e intervención de la droga y el dinero (fueron firmes en sus manifestaciones y ratificaron los atestados). Precisa la Audiencia que la valoración abarca la fase de investigación, la del descubrimiento, la de aprehensión del hachís y la detención de los tres partícipes y es entonces cuando añade el tribunal sentenciador que el hallazgo de tal cantidad de hachís despejaría cualquier duda que pudiera existir. No obstante, aquí no termina su razonamiento pues la Audiencia aborda la versión de descargo y la califica de ilógica en tanto que si el recurrente quería llevar dos paquetes a Bilbao no tenía por qué desviarse a Castelldefels y mucho menos, recibir 15.000 € por llevar dos paquetes. Además, el tribunal trascribe parte de la testifical del Instructor de las diligencias (Agente nº NUM032), quien reprodujo el contenido de las conversaciones (entre Belarmino y Alejo sobre la entrega de la droga y una segunda operación relativa a dos de los fardos que formaban parte de la misma), de los seguimientos, de la detención y de la ocupación de la droga dentro del local en el que el recurrente había introducido la furgoneta saliendo a los diez minutos junto con los otros quienes acudieron al lugar desde Tarragona, saliendo todos juntos del local en cuyo interior intervinieron 22 fardos con hachís.

Como dice el Ministerio Fiscal, lo cierto es que el recurrente aparece en un local del que sale pasados diez minutos tras haber introducido en la furgoneta (los otros dos acusados estaban esperando un cargamento de hachís según resultaba de las conversaciones intervenidas), surgiendo en el interior la droga incautada, por cuyo transporte había cobrado 15.000 euros. Concluir que fue él quien dejó allí los fardos, junto con las demás pruebas citadas, es algo lógico y razonable.

De modo que existe prueba de cargo con todas las garantías exigibles, el tribunal explica suficientemente cuales fueron las pruebas tenidas en cuenta y expresa el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del recurrente, llegando a unas conclusiones que en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, pues son ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a descartar la vulneración del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SÉPTIMO. - En el segundo motivo, igualmente por vulneración constitucional, y al amparo del art. 852 LECrim, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE.

Quiere ver tales dilaciones en que inicialmente se dio recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, por parte de la Audiencia Provincial, pero, habiéndose interpuesto el mismo ante el TSJ, el recurrente denuncia las dilaciones ocasionadas por ello, toda vez que mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022, al constatar el TSJ el error padecido puesto que las Diligencias Previas se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que introdujo la doble instancia con carácter general (6 de diciembre de 2015), se suspendió la deliberación del recurso de apelación y se devolvieron las actuaciones a la Audiencia Provincial quien concedió nuevo plazo para la interposición del recurso de casación. En consecuencia, alega el recurrente que la dilación indebida se encuentra en el plazo que transcurre desde la llegada del recurso de apelación al TSJ (15 de febrero de 2021) y la devolución del recurso a la Audiencia (8 de marzo de 2022), plazo en el que no se produjo un pronunciamiento sobre el contenido del recurso de apelación. Termina invocando el principio de analogía en relación con las dilaciones indebidas surgidas en el plazo de dictar sentencia.

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, esta cuestión no pudo ser abordada por la sentencia recurrida, tratándose de una cuestión nueva.

Este plazo no puede ser considerado como dilación indebida en tanto que no se produce en la tramitación del proceso sino ya en fase de recurso, por tiempo de un año, pero aunque así fuera, veamos que carecería de cualquier practicidad. No hemos considerado dilaciones, con carácter general, a los plazos transcurridos en la tramitación de los diversos recursos de una causa.

Pero es que, incluso así, la cuestión carecería de cualquier practicidad.

En efecto, el Fiscal solicitó para este recurrente la pena de cuatro años y seis meses de prisión (máxima imponible), con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, por el delito contra la salud pública.

Es aplicable en su caso la concurrencia de la agravante de reincidencia, que determina la procedencia de imponer la pena de prisión en su mitad superior.

El total arco penológico imponible es una pena de va de 3 a 4 años y medio de prisión, que, concurriendo con una atenuante (por ejemplo, las postuladas dilaciones) y otra agravante (la reincidencia, sin ir más lejos), podría ser recorrido en toda tal horquilla penal, no situarla, desde luego, en su mitad inferior, por lo que la pena impuesta, que lo es en cuantía de tres años y nueve meses de prisión (prácticamente un año menos de lo solicitado por el Ministerio Fiscal), suponen nueve meses más de la pena mínima imponible (tres años y un día de prisión), pena rigurosamente mínima que no tendría que ser aplicada naturalmente dada la elevada cantidad de hachís que transportó el ahora recurrente.

Por tanto, dicha pena se encuentra en la mitad inferior, no teniendo por qué situarse en dicha franja, pues incluso con la atenuante podría recorrerse toda la pena imponible, esto es, de tres años a cuatro años y seis meses de prisión. Y, además, solamente con dicha atenuante (que nunca sería el caso, pues concurre la agravante de reincidencia), podría ser igualmente la pena impuesta, pena imponible, al estar situada en la franja inferior, si bien que en el límite de ambas categorías de modulación penológica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Anselmo

DÉCIMO-OCTAVO. - El primer motivo integra una mezcla de infracciones legales y constitucionales, como la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión; infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con el art. 21.7 CP; al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 570 ter c/ CP infracción de ley; al amparo del art. 849.1 LECrim. , infracción de ley por indebida aplicación de los art/s 368 y 369.5 CP y concurrencia de interés casacional al amparo del art. 5.4 LOPJ y los art/s 24.2, 9.3 y 120.3 CE.

De todo ello, el autor del recurso lo reconduce a la referencia que hace de los hechos probados, alegando que no aparece mención alguna al recurrente en los hechos primero, segundo y tercero del factum, apareciendo por primera vez en el hecho probado nº 4 donde solo lo haría puntualmente subiendo al vehículo de Angelina, hasta que nueve meses después lo ven conduciendo y le ocupan unos gramos de hachís. Aduce el recurrente que en base a esas dos apariciones momentáneas -episódicas- en un margen de nueve meses, no se le puede condenar por integración en un grupo criminal, máxime cuando no pueden tenerse en cuenta las conversaciones telefónicas que han sido impugnadas.

Y seguidamente se queja de la falta de motivación de la individualización de la pena. Añade la referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y pasa seguidamente a examinar los dos delitos por los que fue condenado. No obstante, en lo relativo al art. 570 ter, se limita a una cita genérica de fragmentos de sentencias y añade que por dichos criterios debe dictarse sentencia absolutoria.

Y en cuanto al delito contra la salud pública, insiste en la vulneración de la presunción de inocencia exclusivamente por no haberse garantizado la cadena de custodia, razón por la que -alega- impugnó los informes de pesaje y muestreo, no siendo por tanto vinculante el informe sobre valoración.

Por último, protesta porque la circunstancia de drogadicción no fuera apreciada como muy cualificada pese a concurrir circunstancias muy parecidas a las del acusado Agustín y pese a reconocer la sentencia la gravedad de la adicción y referirse a un consumo de cannabis y cocaína con un patrón compulsivo.

Este recurrente interviene, como lo demás, en los transportes de droga, y en su registro personal, practicado en el momento de su detención, se le encontraron 105 euros en efectivo, dos teléfonos móviles marca Nokia de color negro, un teléfono móvil de la marca Redmi 4X versión MIUI de color negro, varios juegos de llaves y numerosos envoltorios.

Como dice el Ministerio Fiscal, no sabemos si lo que pretende es una infracción legal o una vulneración constitucional, siendo cauces incompatibles. De todos modos y, a pesar de sus referencias, no se impugnan las intervenciones telefónicas, al menos mediante un motivo autónomo, y ni siquiera se expresa la causa de su disensión, lo que supone un acto consentido ante la falta de su impugnación en sede casacional.

Desde el plano de la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, no se explica en donde sitúa la inexistencia de prueba de cargo, sino que todo su argumento polariza en la disconforme posición de parte en la valoración probatoria.

Y respecto a la falta de motivación en la individualización de la pena, en el FJ 9º y partiendo de que le son trasladables los argumentos relativos al coimputado Alejo, destaca la Audiencia "a quo" su posición subordinada al grupo del segundo procesado rebelde en base a lo que acude, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la mitad inferior de la pena en el delito contra la salud pública (3 años y 6 meses de prisión y multa), añadiendo que dada la elevada cantidad de hachís que se le intervino (muy superior a los dos kilos y medio necesarios para la notoria importancia), no se justifica una rebaja mayor y motiva la Audiencia la cuantía de la multa en el valor de la droga. Lo propio hace la Audiencia en base al mismo rol subordinado del recurrente, por la integración en grupo criminal, partiendo de un arco que va de los tres meses al año de prisión, impone la pena en su mitad inferior (6 meses). Tal motivación resulta suficiente, especialmente porque al acudir a la mitad inferior, la exigencia de motivación no es tan rigurosa como en los casos de exacerbación de la pena.

En cuanto a una posible infracción de ley en relación con el art. 570 ter CP y el arts. 368 y 369 del Código Penal, se expresa en los hechos probados (apartado 4º) que el recurrente tenía alquilados un local y una plaza de aparcamiento "en los que recogía, almacenaba y desde los que distribuía el hachís procedente del sur peninsular, para lo que se valía de la furgoneta...", lo que describe una actividad estable y permanente, a la vez que lo que denomina el recurrente unos gramos de hachís ocupados en la segunda ocasión, fueron según el relato probatorio de la sentencia, por un lado 2.953,3 gramos de peso neto y por otro, 1.399,8 gramos, es decir, más de 4 kilos de sustancia. Y en el FJ 6º, la Audiencia sitúa al recurrente de nuevo, en el grupo de Girona, argumentando que quedó acreditada (por las intervenciones telefónicas y la testifical de los policías que hicieron los seguimientos) su vinculación a dicho grupo compuesto por Angelina, Baldomero e indiciariamente dos procesados rebeldes. Añade que Angelina se desplazó a Viladecans con el mismo objeto, a la vez que dicho grupo hacía transportes desde Girona a Andalucía y Barcelona para recoger el hachís. Aunque sin duda, como dice el Ministerio Fiscal, hubiera sido deseable una mayor fundamentación de la exposición de la prueba y especialmente de la reproducción de parte del contenido de las conversaciones, se desprende que el recurrente actuaba de forma estable, y para ello tenía alquilados los citados local y plaza de garaje, dentro de un grupo de cinco personas con quienes se había concertado para la comisión de varios delitos de tráfico de estupefacientes, actuando su grupo en numerosas ocasiones con el grupo de Barcelona. Y respecto de la referencia a la cadena de custodia dado que el recurrente no reproduce su queja, nada queda por decir.

Por último y sobre la pretensión de apreciación de la atenuante como muy cualificada, no se han invocado informes a los efectos de denunciar error facti, y habiéndose calificado como analógica simple, razona el Tribunal sentenciador en el FJ 8º (punto 3) de la sentencia recurrida que no procede su apreciación porque de los informes incorporados al procedimiento resultó acreditado un consumo de cocaína prolongado en el tiempo con dependencia moderada y aumento de consumo con episodios de consumo compulsivos en los dos últimos años, datos que, de modo semejante al coimputado Agustín, bastan para apreciar una circunstancia analógica, que es lo que hace la Audiencia. De cualquier modo, en los hechos probados no se destaca su incidencia al tiempo de los hechos, lo que constituye un presupuesto indispensable para la apreciación de la circunstancia en el grado pretendido y razón por la cual, la Audiencia aplicó la circunstancia analógica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-NOVENO. - En el segundo motivo, igualmente se mezclan cuestiones, propuestas todas ellas bajo el amparo de la vulneración constitucional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión; y al amparo de los arts. 24.2 y 9.3 y 120.3 CE y del art. 5.4 LOPJ.

Insiste en el reproche sobre la individualización de la pena impuesta por la Audiencia, pero revisada su fundamentación, nos parece totalmente razonable, en tanto es prácticamente la mínima imponible.

En efecto, dicen los jueces "a quibus" que, en aplicación de los parámetros contenidos en la regla del artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimamos ajustada a la gravedad de los hechos y proporcional, la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública, que se sitúa en la mitad inferior en consideración a la atenuante analógica de drogadicción que aprecian. Y añaden: no se justifica imponer una pena menor por la elevada cantidad de hachís que se le intervino, muy alejada de los dos kilogramos y medio que determinan la aplicación de la circunstancia específica de agravación.

Los mismos argumentos sirven para la fijación de la pena de multa, por lo que procede imponer -argumentan- una multa del tanto que según resulta de la valoración concreta del hachís que le fue intervenido y según venta por kilogramos, da lugar a un importe de 713.000 euros.

En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, el tipo fija una pena de prisión de entre tres meses y un año, y se impone una pena de seis meses, que se sitúa en la mitad inferior, muy próxima a su límite, a la vista del rol subordinado que desempeñaba.

Ambas penas de prisión se imponen con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a la inhabilitación especial asignada al delito de pertenencia a grupo criminal, procede imponer la duración solicitada por el Ministerio Fiscal en la instancia que se sitúa en la mitad inferior por las mismas razones.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Baldomero

VIGÉSIMO. - En su primer motivo y por el cauce autorizado por vulneración constitucional se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que se referencia con la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION010 de Macanet de la Selva.

Alega el recurrente que se trata de una investigación prospectiva y que el Auto ditado es nulo porque en la investigación se pudo acudir a medios menos lesivos, lo que por conexión de antijuridicidad arrastraría la nulidad de la entrada y registro; pero olvida el recurrente que estaba utilizando un teléfono ya intervenido judicialmente y que los indicios no fueron los suyos sino de ese tercero que era el titular de la línea.

Para resolver esta queja debemos tomar en consideración cuál es el objeto de la investigación judicial que lo es la actividad comprobada policialmente de una red dedicada a cargar y transportar hachís desde el sur de España y llevarlo hasta Barcelona, donde sería distribuido para su consumo por adictos al cannabis.

Cuando llegó un punto en que hubo de continuarse la investigación mediante la injerencia telefónica, el Juzgado de Instrucción, en un primer momento, denegó la autorización, que solo concede ante nueva solicitud tras la detención de Agustín, a la vista de que la importante cantidad aprehendida, quedaba justificada la intervención telefónica.

En efecto, tal medida era necesaria pues constaba la realización por los investigados de viajes al sur de España, su transporte a Cataluña, utilizando furgonetas y usando diferentes inmuebles para depositar la droga. "Tal actividad que se desarrollaba en distintos lugares, justificaba acceder al conocimiento de sus movimientos y para ello consideramos necesario conocer las conversaciones en las que concertaban las reuniones y actividades". Por si persistiera alguna duda, el tribunal sentenciador destaca que las distintas intervenciones tienen una línea de continuidad entre sí, existiendo una conexión entre las primeras investigaciones centradas en Belarmino y supuestamente un procesado rebelde y Angelina y otro individuo, quienes condujeron hasta Anselmo.

Sigue la sentencia recurrida, examinando la misma queja en relación con Baldomero y Angelina, la Sala responde a la queja sobre el conocimiento del IMEI y de los números de teléfono (queja que no se reitera en casación), y detalla cada uno de los indicios, destacando solamente que en cuanto al cambio de usuario del terminal, en todo momento fue comunicado al Juzgado sin que este hecho acarree la nulidad cuando el mismo tiene relación con los hechos investigados, invocando a tal efecto la doctrina contenida en la STS 749/2009 que a su vez se remite a la STS 150/2006, dictadas al analizar supuestos semejantes, todo sin olvidar que Baldomero es precisamente la pareja de la titular del terminal lo que daba lugar a ese uso conjunto del mismo.

La Audiencia, al analizar esta misma queja, en el FJ 3º de la sentencia recurrida, coincidente con la censura del también recurrente Anselmo sobre el conjunto de intervenciones telefónicas, concretamente el terminal con núm. NUM027, cuyo uso se atribuyó a Angelina y que pasó a ser utilizado por el ahora recurrente, Baldomero, razona que la investigación no fue prospectiva sino basada principalmente en seguimientos que conformaron un soporte indiciario suficiente que, inicialmente, se tradujeron en una primera petición que no se estimó. Una vez se produjo la detención de Agustín, y a partir de los vínculos de este con otros implicados objeto de seguimiento, se solicitaron y autorizaron las intervenciones. El silogismo es preciso: Si un procesado rebelde y Belarmino eran objeto de seguimiento y si se determinó una relación con Agustín, al que se le intervino una elevada cantidad de hachís, entraba dentro de una inferencia racional que las sospechas derivadas de los seguimientos al rebelde y a Belarmino justificasen recurrir a las intervenciones ya que, como es habitual en este tipo de actividades, la movilidad de los partícipes, en la actividad ilícita es continua y la injerencia sirve para controlar tales movimientos.

En cuanto al vehículo Seat Exeo se ha probado que se utilizaba en la ilícita actividad. Si había ese uso y si dos personas relacionadas con tal actividad hicieron también uso del mismo, esta conexión justificaba la petición de las intervenciones que se concedió en marzo de 2016 tras la detención de Agustín.

En lo que hace a la incógnita sobre cómo conocieron los investigadores los números IMSI, IMEI y de teléfono, hay que valorar que ese conocimiento, que no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones, es resultado de las tareas propias de lo que se puede llamar como inteligencia policial. Además, hay que valorar que en la petición de intervenciones no atendida, anterior a la detención de Agustín, ya se solicitaba la intervención del terminal de Belarmino que se vuelve a solicitar en la presentada el 15 de marzo de 2016.

Es decir, al margen de la detención de Agustín los investigadores ya tenían acceso a números IMSI, IMEI y a los registrados en las operadoras. Así no es necesario incidir en si hubo o no relación entre la detención y la averiguación de los números porque ésta obedece a tareas policiales que no comportan afectación del derecho fundamental. La detención permitió afirmar la relación entre Agustín y Belarmino y un procesado rebelde, lo que es suficiente para justificar la injerencia.

El otro fundamento de la nulidad pedida, el que consiste en el cambio de usuario del terminal con núm. NUM027, tampoco se justifica la nulidad de la injerencia. La defensa sostiene que debió pedirse una nueva autorización sobre el mismo terminal una vez comprobado que estaba siendo utilizado por Baldomero.

Para un mejor análisis conviene exponer el iter seguido en la investigación y que se documenta en la pieza separada de intervenciones telefónicas. Tras determinar que entre ambos procesados rebeldes había contactos sobre la actividad ilícita, por auto de 20 de enero de 2017 se intervino el núm. NUM021, cuyo titular se desconocía inicialmente. Tras esta intervención, se determinó que el terminal era utilizado por alguien identificado como " Cachas"; asimismo, se averiguó la identidad de " Cachas" y que estaba relacionado con Angelina. Por auto de 21 de febrero de 2017 se intervinieron los números de terminales utilizados por un procesado rebelde y por Angelina. Por auto de 24 de febrero de 2017 se intervino el terminal NUM027 utilizado por esta recurrente.

Tras la intervención de este terminal NUM027 se observaron comunicaciones de ésta hasta que se descubrió que estaba siendo utilizado por el ahora recurrente Baldomero. En concreto, en el oficio presentado el 21 de marzo de 2017 se expuso que desde ese número Baldomero, en fecha 17 de marzo de 2017, envió mensajes de texto a Angelina, que entonces utilizaba el terminal con núm. NUM026 y que, estaba de viaje a Andalucía. Este último número fue intervenido por auto de 22 de marzo. En el oficio con fecha 20 de abril de 2017 se informa de llamadas en el terminal con núm. NUM027 que son atendidas por Baldomero, del que solicita la intervención de otro número al entender que tiene relación con los hechos; asimismo, se pide la prórroga del núm. NUM027, al que ya se atribuye un uso conjunto por Baldomero y Angelina. En el auto de 21 de abril de 2017, objeto de expresa impugnación, se dio lugar a la prórroga de ese uso conjunto.

Ciertamente, no hubo una renovación de la autorización una vez se concretó que el terminal era utilizado por Baldomero. Sin embargo, esta circunstancia no acarrea la nulidad de la intervención.

Un cambio de usuario no determina la interesada nulidad si tal cambio mantiene, como es el caso, una relación al menos aparente con los hechos objeto de investigación. Véase nuestra STS 749/2009, de 3 de julio, en donde analizamos un supuesto en el que el uso del terminal se atribuyó a una persona que no fue perseguida por los hechos; posteriormente, se hizo efectiva la identificación del usuario efectivo y partícipe del ilícito penal y en el momento de la prórroga se subsanó el error.

Por ello, y siguiendo la argumentación del Ministerio Fiscal, si en el caso de la sentencia, pese a un error en el usuario, no se declaró la nulidad por las razones expuestas, con mayor motivo en esta causa en el que el nuevo usuario era la pareja de una investigada, que le cede el uso que sirve para comunicarse entre ellos cuando, precisamente, la cedente del terminal estaba ejecutando la conducta ilícita, no podemos decretar la nulidad solicitada. En todo caso, en el auto de 21 de abril de 2017 se considera ese uso conjunto al dar lugar a la prórroga, al tiempo que se exponían indicios sobre la participación en los hechos de Baldomero, lo que implicaba su integración formal en la investigación. En estos términos la nulidad se rechaza. Y una vez rechazada la nulidad de las intervenciones telefónicas, no puede acogerse la petición de nulidad de la entrada y registro domiciliaria, porque no hay conexión de antijuridicidad. La diligencia no trae causa sólo de las intervenciones sino también de los seguimientos y de la actuación por la que se detuvo a Anselmo. Los seguimientos y las actuaciones policiales por las que se intervinieron elevadas cantidades de hachís tienen un papel decisivo y nos llevarían a descartar cualquier tipo de conexión de antijuridicidad, por lo que tampoco será nula la entrada y registro como diligencia derivada en parte del resultado de dichas intervenciones.

De modo que la queja sobre el carácter prospectivo de las intervenciones telefónicas, al carecer de la más mínima argumentación en su defensa más allá de la proclamación del defecto, debe rechazarse, al menos, por falta de fundamentación y con mayor razón a la vista de la justificación detallada ofrecida por el tribunal sentenciador.

En cuanto a la falta de autorización cuando Baldomero pasa a utilizar un terminal intervenido con anterioridad al atribuir su uso a otra persona, la queja carece de contenido alguno desde el momento en el que los policías iban dando cuenta al Juez de los resultados de las numerosas intervenciones constando que, entre muchos otros, por oficio de fecha 20 de abril de 2017, se pidieron nuevas autorizaciones relativas a terminales utilizados por uno de los procesados rebeldes y por Baldomero, lo que fue acordado por Auto de 9 de mayo de 2017, como posteriormente y por Auto de 2 de agosto de 2017, la autorización se extendió a Angelina. Usaban distintos terminales, a la vez que un solo terminal era utilizado por la pareja, ambos partícipes de los delitos que nos ocupan, por lo que no cabe nulidad alguna. No se trató de un hallazgo o descubrimiento casual y no resultan trasladables las reglas de los mismos.

Los indicios son sólidos, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, incuestionable, a luz de lo razonado con anterioridad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, que es una repetición del anterior.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- En el tercer motivo, se alega la infracción del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se refiere a la incautación únicamente en su poder de 94,74 gramos de hachís, cantidad que poseída junto con la coimputada Angelina, no estaba dedica al tráfico de drogas sino al autoconsumo compartido. La sentencia recurrida aborda esta cuestión en el FJ 5º y lo hace como otros pronunciamientos relativos a los mismos, de modo conjunto para Baldomero y para Angelina. Destaca la resolución judicial recurrida que la cantidad de droga que se les intervino no era significativa. Formaban una pareja y en el domicilio común se les intervinieron 94,74 gramos de hachís. Hecha esta precisión, la Audiencia insiste en a pesar de lo dicho, quedó probada su participación en los dos delitos por los que fueron condenados (contra salud pública y pertenencia a grupo criminal), distinguiendo ya entre Baldomero y Angelina.

En cuanto a Angelina, la Audiencia dice que la prueba de cargo es más que suficiente sin posibilidad de descargo plausible al no resultar creíble que su tarea se limitara a acompañar al procesado rebelde pues se trataba de dos vehículos en los que viajaban a distancia, habiéndose desplazado por separado al chalet de Coria del Río y permanecieron el tiempo mínimo indispensable para cargar la droga trasladándola a continuación hasta Girona, hechos acreditados mediante las testificales sobre los seguimientos y por las intervenciones telefónicas mantenidas entre el terminal de Angelina y el del procesado rebelde, de donde se desprende que Angelina realizaba funciones de transportista mientras que el rebelde le daba instrucciones y viajaba delante como lanzadera. En dicho contexto, razona la Sala que no es sostenible que su tarea fuera de acompañamiento.

Añade que fue vista dos veces en los aparcamientos de "Aldi" junto con otros procesados y que tampoco resulta creíble que fuera desde Girona a los supermercados del sur de Barcelona, estando igualmente acreditado que mantenía vínculos con los integrantes tanto del grupo de Barcelona como del de Girona, cuya participación en los delitos quedó plenamente acreditada.

Y una vez valorada la prueba de cargo contra Angelina, es cuando la Audiencia entra a valorar la de Baldomero, su pareja, partiendo de que, en este caso, el soporte probatorio es menor, aunque suficiente. Obtendrán su convicción de las conversaciones telefónicas intervenidas de donde resulta su relación con Angelina, pero también, indiciariamente, con el procesado rebelde. Concretamente, se aportó la transcripción de algunas de ellas en las que de modo expreso y claro se dice que Baldomero realiza labores de distribución de hachís a consumidores finales. Señala la Sala que la droga que traía Angelina junto con el procesado rebelde desde Andalucía o cargaba en Castelldefels y Viladecans, se guardaba en el domicilio de la pareja. Insiste en que no albergan duda alguna de su participación dados los sólidos indicios aportados por los seguimientos, vigilancias y conversaciones telefónicas, por más que la cantidad intervenida no fuera elevada y ello frente a la falta de solidez de las versiones de descargo.

En conclusión, no es la alta ocupación de droga la única prueba que acredita la comisión de un delito contra la salud pública, sino el conjunto de actividades tendentes a promover, facilitar o favorecer el consumo de drogas, actividad que podrá ser probada por cualquier medio de los permitidos en derecho, obtenidos lícitamente y practicados con regularidad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 CP. En suma, el recurrente pretende que se aprecie la circunstancia de drogadicción como eximente incompleta.

Como fundamento de su pretensión, invoca una serie de informes aportados como prueba documental y manifiesta que discrepa de la valoración efectuada por la Sala "a quo", sin que la falta de detalle de los informes pueda repercutir negativamente en el acusado. Añade que, al menos queda acreditado que se sometió a un tratamiento de deshabituación. Y termina pidiendo que, si no se aprecia la eximente incompleta, se aprecia la circunstancia analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP.

Al tratarse de un motivo por estricta infracción de ley, debemos acudir a los hechos probados, so pena de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y comprobamos que en el factum no recoge referencia alguna al consumo de drogas por parte del recurrente ni a la influencia de éstas en sus capacidades intelectivas y/o volitivas.

En el FJ 8º, conjuntamente con la acusada Angelina, el tribunal rechaza la pretensión del recurrente tachando los informes de inespecíficos en tanto que solo recogen el sometimiento a un tratamiento de deshabituación en fechas posteriores a los hechos (de 2015 a 2017), sin constancia ni de pautas de consumo ni de la afectación del sujeto, siendo emitidos con fecha 23 de septiembre de 2019 y 22 de julio de 2020. La Audiencia concluye que se trata de informes de seguimiento, sin que conste acción terapéutica alguna más allá de las entrevistas de seguimiento.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar, porque nada consta al efecto en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, pero es que, a mayor abundamiento, para apreciar cualquier circunstancia relativa a la drogadicción no basta la constancia del mero consumo de drogas, siendo precisa la acreditación de su influencia en las capacidades del sujeto al tiempo de los hechos, acreditación que no existe en el presente caso.

VIGÉSIMO-TERCERO .- En el quinto motivo, y por idéntico cauce impugnativo, esto es, por estricta infracción de ley, en el motivo quinto, se solicita la atenuante de dilaciones indebidas, regulada en el art. 21.6 CP. Y ello con el carácter de muy cualificada.

Como dice el Ministerio Fiscal, se llevan a cabo consideraciones de carácter general pero lo único que concreta es la duración total del procedimiento sin identificar ni un solo periodo de paralización del procedimiento al que no hace referencia alguna.

En consecuencia, el motivo no debe prosperar por falta de la más mínima fundamentación y subsidiariamente, por los argumentos expresados en la impugnación de idénticos motivos de Agustín (motivos tercero y cuarto del recurso de Agustín).

VIGÉSIMO-CUARTO .- En el motivo sexto, se denuncia como error facti, por el cauce señalado en el art. 849-2º dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba, en base al atestado policial. Argumenta el recurrente que del atestado solo puede deducirse la existencia de una relación entre diversas personas, pero no que exista una integración en cierta estructura criminal, invocando un autoconsumo o consumo compartido.

El documento invocado, que es el atestado policial, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional, no puede considerarse como un documento literosuficiente. "Hemos dicho (...) que ni el acta de registro ni, por supuesto, la reseña de efectos encierra el carácter de documento a efectos casacionales. Se trata de diligencias incorporadas al proceso que se limitan a constatar una serie de datos que han de ser luego objeto de valoración por el Tribunal "a quo". Así lo ha entendido esta Sala de forma reiterada, siendo las SSTS 141/2013, 15 de febrero; 322/2008, 30 de mayo, 1616/2000, 24 de octubre y 456/1998, 23 de marzo, fiel expresión de este criterio. También hemos dicho en innumerables ocasiones - de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, que ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. SSTS 480/2003, 4 de abril; 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero)." ( STS 804/2017).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Angelina

VIGÉSIMO-QUINTO. - En su primer motivo, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta recurrente denuncia la vulneración constitucional de su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Pero en vez de referirse a la infracción de tales derechos constitucionales, lo referencia a la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION010 de Macanet de la Selva, lo cual es contenido de los apartados 2 y 3 del art. 18 de nuestra Carta Magna.

El motivo es una copia exacta, con puntos y comas, del motivo primero del recurso de Baldomero, debiendo correr igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO-SEXTO.- En su segundo motivo, y por idéntico cauce casacional que el anterior, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Como en el caso anterior, este motivo es una copia exacta, con puntos y comas, del motivo segundo del recurso de Baldomero, debiendo correr igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO-SÉPTIMO. - En el motivo tercero se denuncia la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La prueba de cargo respecto a Angelina es más que suficiente y no proporciona ninguna alternativa de descargo plausible. No podemos aceptar que su tarea se limitase al acompañamiento de un procesado rebelde. No se alcanza a comprender que una tarea de compañía se llevé a cabo en dos vehículos que viajan a distancia, pese al pretexto dado, sobre la hipotética necesidad de retornar de forma inmediata por motivos familiares. En el viaje que Angelina y el procesado rebelde hicieron al chalet sito en la DIRECCION009 de la localidad de Coria del Río se desplazaron por separado, permanecieron el tiempo mínimo, necesario para cargar y regresaron a continuación a Girona, para lo cual mantuvieron el modus operandi que empleaban habitualmente. Ha quedado probada su forma de actuar por los seguimientos y las comunicaciones entre el terminal de Angelina y el de un procesado rebelde. Angelina hacía las funciones de transportista y el procesado rebelde le daba instrucciones y viajaba indiciariamente por delante en el vehículo lanzadera, con la finalidad de eludir posibles complicaciones policiales. Así, esa pretendida tarea de simple acompañamiento carece de credibilidad. Y lo mismo cabe decir respecto a su presencia en dos aparcamientos del supermercado "Aldi".

Además, como se expondrá en el fundamento siguiente, los vínculos entre los acusados de Barcelona y los de Girona, entre ellos Angelina, no hacen sino confirmar la participación de ésta en los hechos. Esos desplazamientos y las citas y vínculos, no sólo con el segundo procesado rebelde, sino sustancialmente con Belarmino o Anselmo, cuya dedicación a la ilícita actividad ha quedado probada sin ningún género de dudas, llevan a afirmar su participación en el delito, pese a que no se le haya intervenido una cantidad elevada de hachís como sí ha ocurrido en el caso de los otros acusados.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-OCTAVO. - En el cuarto motivo y esta vez por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2ª CP. La recurrente pretende que se aprecie la circunstancia de drogadicción como eximente incompleta o, subsidiariamente, como atenuante analógica.

El motivo es una copia exacta del motivo cuarto del recurso de Baldomero, y que dio lugar al pronunciamiento desestimatorio conjunto por parte de la Audiencia.

Nos remitimos a nuestra respuesta casacional del citado motivo para su desestimación.

VIGÉSIMO-NOVENO .- Lo propio ocurre en el motivo quinto, encauzado por estricta infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.6ª del Código Penal, que es copia exacta del quinto motivo de Baldomero y por ello debe igualmente ser desestimado. Y lo mismo con el motivo sexto, que es una copia exacta, con puntos y comas, del correlativo sexto del coimputado Baldomero.

TRIGÉSIMO. - Procediendo la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de condenar en costas a los recurrentes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por los encausados Don Alejo, Don Belarmino, Don Agustín, Don Carlos, Don Anselmo, Don Baldomero y Doña Angelina, frente a la Sentencia 462/2020, de 7 de octubre de 2020, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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