Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 1179/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3569/2022 de 03 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1179/2024
Núm. Cendoj: 28079120012025100039
Núm. Ecli: ES:TS:2025:191
Núm. Roj: STS 191:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3569/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: SEC 2 AP CACERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3569/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Primero.- Sobre las 8:25 horas del día 10 de mayo de 2020, el acusado Maximo, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo tipo furgoneta Ford Tranconne Tourneo Connect con matrícula NUM000 (asegurado en "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.") por la calle Crta. Estación, sentido creciente, de la localidad de Zarza de Granadilla (Cáceres), partido Judicial de Plasencia, cuando tras rebasar el cruce en forma de X, en confluencia con las calles Arrabal de la Laguna, Constitución y Ctra. Del Guijo, con visibilidad suficiente, y lluvia débil, yendo a unos 20/30 km/hora; a la altura de un paso de peatón, por el que cruzaba Ruperto, no divisando su presencia, al no estar atento (y muy probablemente éste tampoco al no realizar ninguna maniobra evasiva) sintió un fuerte golpe en el parabrisas delantero, observando en ese momento que había atropellado a alguien; divisando en el cristal la cabeza de un señor mayor; en ese instante reaccionó, frenó, y como consecuencia Ruperto salió proyectado o lanzado unos seis metros aproximadamente hacia delante, cayendo al suelo, y resultando herido grave.
Fue traslado con una ambulancia medicalizada al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.
Segundo: Iniciado procedimiento penal; la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." indemnizó a Ruperto en la cantidad de 20.739,09 euros, "por todos los daños y perjuicios"; (siendo ésta la misma pedida por éste en su escrito de acusación). Como consecuencia del pago o consignación renunció a la acción penal, y civiles posteriores en su caso".
El
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximo, sin antecedentes penales, con documento de identificación NUM001 (dni), nacido el NUM002/1965; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES MENOS GRAVES de los penados y tipificados en el art.152.2 en relación con el art. 147.1 del C. Penal, en grado de consumación, a las penas de CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal; con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco meses; y con imposición de las costas procesales.
No ha lugar a fijar responsabilidad civil. Ha sido satisfecha.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme, en su caso, la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi Sentencia; de la que se llevará testimonio a los autos originales; la pronuncia, manda y firma, Da Ana M. Caballero Muñoz, Juez Adscrita al Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia".
El
"LA SALA DIJO: que ESTIMABA la adhesión parcial de la apelación formulada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el pasado día 30/11/2021 en el Juzgado Penal de la ciudad de Plasencia (Juicio Oral 381/2021) REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido e imponerse la multa de seis meses con cuota diaria de "seis euros" y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, el resto se mantiene en su integridad. E igualmente, en conformidad y coherencia con lo ya expuesto se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo, a excepción de lo referido a la cuota diaria de la multa en coincidencia con lo solicitado por dicho Ministerio Público. Y ello, sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas procesales de esta alzada en conformidad con lo ya expuesto (F.J.3°).
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del art.849 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) LECrim.
a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 de la LECrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889 LECrim) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
En el desarrollo del motivo el recurrente no justifica el aludido interés casacional, al que ya nos hemos referido, ni respeta ni acata, como es debido, los hechos probados de la sentencia recurrida.
Comenzando por lo primero, no se cita una sola Sentencia de esta Sala Casacional de donde pueda deducirse la contradicción con la jurisprudencia que pudiera justificar la admisión de este asunto. Tampoco puede deducirse la contradicción de que la Sentencia dictada en primera instancia y la pronunciada en apelación sean "contradictorias entre sí", pues que difieran "en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados", no significa ni que se opongan abiertamente a la doctrina de esta Sala Casacional ni que se invoque, tampoco, doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que ni se cita siquiera Sentencia alguna de las Audiencias Provinciales al respecto.
Lo único que manifiesta el recurrente es una discrepancia, partiendo de los hechos probados, acerca de la calificación jurídica que ha merecido el juicio jurídico de la Audiencia Provincial, que no satisface, de modo alguno, el concepto de interés casacional, tal y como ha sido consignado por nuestro Acuerdo Plenario citado. Y tal discrepancia no cabe en este nuevo formato impugnativo al no adecuarse a los parámetros de ese interés casacional, del que ya hemos dado cuenta con anterioridad, esto es: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. A lo que hemos añadido el supuesto de que no existiera jurisprudencia sobre el caso sometido a la consideración de esta Sala, o si pretendiéramos el cambio de doctrina jurisprudencial al respecto.
El recurrente quiere ver en ello que el peatón cruzó y trató de volver al punto inicial porque había olvidado algo, lo que no resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida.
El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.
Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.
Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010, proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
