Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 906/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1403/2023 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 906/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100917
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4975
Núm. Roj: STS 4975:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1403/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1403/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1403/2023 interpuesto por Juan Ignacio, representado por la procuradora doña Alicia Míguez Parada, bajo la dirección letrada de don Antonio Bruno Lebrón Guirado, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 1694/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado 213/2021, que condenó al Sr. Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2.º del Código Penal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Ministerio Fiscal fijó los hechos en que sostuvo la acusación en los siguientes términos:
El acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, nacido el día NUM000.1987, en Valencia, con DNI n° NUM001, condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso a la pena cinco meses de prisión de en virtud de sentencia firme de fecha 30-06-2014,dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, en la causa 200/12 y ejecutoria 1794/2014 del Juzgado de Ejecuciones penales n° 2 de Madrid, cumplida el 23- 12-2017; condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses y dos días de multa en virtud de sentencia firme de 28- 05-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Arganda del Rey, en la causa Juicio Rápido n° 414/18, y ejecutoria, 230/18 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Alcalá de Henares; y condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses y cuatro días de multa, en virtud de sentencia firme de fecha 28-03-19, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 47 de Madrid, en la causa DU 702/19, y ejecutoria 889/19 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 4 de Madrid, sobre las 16:15 horas del día 9 de junio de 2019, circulaba al mando del vehículo de motor tipo turismo, marca Nissan, modelo Primera, con matrícula NUM002, por la calle José Hierro con la Calle
SEGUNDO.- Los anteriores hechos han quedado acreditados.
TERCERO.-. Dilaciones indebidas. El procedimiento permaneció paralizado por causas no imputables al acusado, en sede de Instrucción, desde la Diligencia de Ordenación de fecha 20-07-2020 pasando los autos para resolver a SSª, y la Providencia de fecha 20-04-2021, acordando la citación del investigado (9 meses). Y en sede de este Juzgado, desde su recepción el día 08-06-2021 hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas por el Sr. Juez Sustituto de fecha 16-11- 2021 (5 meses) y posteriormente, por problemas de agenda hasta la primera vista señalada el día 11-05-2022 (6 meses). El resto de dilaciones son debidas a la absoluta falta de colaboración del investigado primero, y acusado después, siendo puesto en busca y detención hasta en dos ocasiones.".
"
1.- Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de:
A) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción careciendo de permiso por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el art. 384, párrafo 2°, del Código Penal, concurriendo la agravante de
2.- Corresponde al condenado a abonar las costas procesales causadas.
Requiérase al penado para el cumplimiento de las penas, con los apercibimientos legales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS. Del recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Líbrese testimonio de la presente para su unión correspondiente a los Autos.
Remítase testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.".
"
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 1 de Alcalá de Henares de fecha 29 de noviembre de 2022 en el Juicio Oral 213/21, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, del artículo 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por cuanto no se infiere de lo actuado en el proceso que el recurrente pueda considerarse autor de un delito contra la seguridad vial por aplicación del tipo.
Fundamentos
Ambos motivos son coincidentes en la parte más sustantiva de su planteamiento. En el primer motivo el recurrente defiende que no se ha probado que fuera autor del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado y denuncia habérsele impuesto la pena sin comparecer a juicio a desmentir lo que se le atribuye, vulnerándose así su derecho a la defensa. En el segundo, pese a formular el motivo por un supuesto
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
Una inviabilidad que es predicable de la ausencia de acreditación del dolo que se desarrolla en el segundo de los motivos, pues la alegación desatiende el contenido fáctico de una sentencia que proclama que el acusado ha sido condenado por conducir sin permiso en varias ocasiones y que de nuevo lo hacía el día 9 de junio de 2019, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso; reflejando con ello que conocía la prohibición normativa, sus consecuencias y que conducía sabiendo que personalmente no había superado ningún examen de control de su habilidad para conducir.
El principio de legalidad impone que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observarse además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; lo que no impide que exista un margen de discrecionalidad judicial, tanto para optar entre las distintas penas alternativas ofrecidas por la norma, como a la hora de individualizar la extensión concreta de la pena que se imponga, siempre dentro de un marco legalmente válido. Una función que, hemos dicho, debe de hacerse considerando la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del delincuente, a fin de que la decisión judicial encierre un criterio razonado y razonable sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador.
Como indica el recurso, el artículo 384.2 del Código Penal establece como penas alternativas para la conducta enjuiciada: la pena de prisión por tiempo de tres a seis meses, la pena de multa de doce a veinticuatro meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La opción del juzgador por imponer en este caso la pena privativa de libertad respondió a razones de prevención especial, considerando que las penas pecuniarias anteriormente impuestas por la misma conducta fueron incapaces de reconducir o modificar el ilícito comportamiento del acusado. No obstante, la sentencia proclama la concurrencia de la agravante de multirreincidencia junto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6.ª del Código Penal) , lo que impide la aplicación de la regla penológica del artículo 66.1.5.ª, que está específicamente prevista para supuestos en los que únicamente concurre la circunstancia agravante. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ª del Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo 66.1.7.ª que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, añadiendo que, si tras este ejercicio de compensación entienden que persiste un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado, y si consideran que se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
En el presente supuesto el Juzgado de lo Penal entendió persistente el fundamento de agravación, dado que su contumacia por desatender la misma norma prohibitiva no podía desdibujarse completamente por aspectos ajenos a su culpabilidad como son los determinantes de la atenuante de dilaciones indebidas. Eso determina la necesidad de aplicar la pena en su mitad superior, esto es, por un tiempo de 4 meses y 16 días a 6 meses.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el motivo que por infracción de ley e indebida aplicación de la pena se interpuso por la representación de Juan Ignacio. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducción del artículo 384.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5.ª en relación con el artículo 22.8 del mismo texto punitivo, así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, que será sustituida por la que indicaremos en nuestra segunda sentencia. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
