Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 192/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6052/2022 de 03 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100174
Núm. Ecli: ES:TS:2025:805
Núm. Roj: STS 805:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6052/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6052/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
"
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se imponen a Ricardo, las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Zulima a menos de 300 metros en cualquier
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiario para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas procesales por delito leve, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 280 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 3 de diciembre de 2018 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas por haber devenido firme la presente resolución.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
Notifíquese también la presente sentencia a la víctima y en ejecución de la misma los actos procesales que puedan afectar a su seguridad, conforme ordenan los artículos 789.4 y 109.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a que se refiere el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previsto en el citado precepto.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b) de la LECrim. ), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días." (sic)
Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y/o norma jurídica del mismo carácter 181.1 del CP, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.
Fundamentos
También fue condenado como autor como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP Penal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, así como al abono de las costas procesales por delito leve, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 280 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Esta resolución fue recurrida en apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó la sentencia 153/2022, 20 de abril, que estimó parcialmente el recurso y dejó sin efecto la pena impuesta por el delito leve de lesiones, al estimar que no había sido objeto de acusación por el Fiscal y, por consiguiente, había implicado una vulneración del principio acusatorio.
Se hace valer ahora recurso de casación. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
Además, se formaliza recurso al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, "...
A juicio de la defensa, "...no cabe deducir un hecho delictivo de la circunstancia que dos personas adultas, a altas horas de la madrugada, se encuentren, ambos voluntariamente, en la habitación, en este caso, del investigado, manteniendo o con el propósito de mantener relaciones sexuales".
El desarrollo de esta línea impugnativa se enriquece con una queja ante la contradicción de los hechos probados, que no recogerían la ausencia de consentimiento, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala acerca del motivo de casación previsto en el art. 851.1 de la LECrim que, sin embargo, no es objeto de cita expresa.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del
Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no nos estamos aferrando a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".
No es este el camino para el éxito de un motivo que sólo puede ser formalizado, como ya hemos expuesto, por la restrictiva vía que el art. 847.1.b) de la LECrim concede al recurrente, a saber, la impugnación del juicio de tipicidad. Por expreso mandato legislativo, no hay sitio para reabrir un nuevo debate acerca del sostén probatorio de los hechos, tal y como han sido proclamados en la instancia y confirmados en apelación.
La pena impuesta con arreglo a la legislación vigente al tiempo de los hechos es más favorable que la que sería imponible con arreglo a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, lo que excluye la aplicación retroactiva de cualquiera de sus preceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
