Sentencia Penal 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Penal 192/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6052/2022 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100174

Núm. Ecli: ES:TS:2025:805

Núm. Roj: STS 805:2025

Resumen:
DELITO DE ABUSOS SEXUALES: por la vía del art. 847.1.b) de la LECrim no puede reabrirse el debate probatorio. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 192/2025

Fecha de sentencia: 03/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6052/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6052/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 192/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , representado por la procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, bajo la dirección letrada de Dña. Patricia Gómez Santiago, contra la sentencia núm. 153/2022, 20 de abril, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia núm. 30/2022, 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, dictó sentencia núm. 30/2022, 31 de enero, procedimiento abreviado núm. 696/2021, dimanante de diligencias previas núm. 1973/2018, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, por delito de abuso sexual, que contiene los siguientes hechos probados:

" Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas del día 1 de diciembre 2018 se encontraba en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Denia cuando llegaron sus compañeros de piso, Zulima y Urbano, acostándose cada uno de ellos en su habitación, para aparecer posteriormente Zulima en la habitación del acusado donde éste con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales le bajó los pantalones y la ropa interior y comenzó a besarla, produciéndole una herida en el labio, por lo que empezó a gritar Zulima pidiendo ayuda, acudiendo Urbano a la habitación del acusado encontrándole encima de Zulima, ambos con la ropa por las rodillas, levantándose el acusado sobresaltado, mientras Zulima quedaba en un estado de nerviosismo elevado, requiriendo entonces presencia policial, sufriendo abrasión en. el labio inferior y escoriación en la muñeca de la mano derecha, heridas que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior causándole un perjuicio personal básico de siete días. Del mismo modo se considera probado y así se declara que en la causa se han producido dilaciones consistentes en la negativa del investigado a someterse a las pruebas biológicas, y la tardanza que de ordinario suele conllevar la práctica de dichas pruebas por parte de los laboratorios oficiales." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo, como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter genérico, a la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas procesales, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se imponen a Ricardo, las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Zulima a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante cuatro años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiario para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas procesales por delito leve, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 280 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 3 de diciembre de 2018 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas por haber devenido firme la presente resolución.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

Notifíquese también la presente sentencia a la víctima y en ejecución de la misma los actos procesales que puedan afectar a su seguridad, conforme ordenan los artículos 789.4 y 109.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a que se refiere el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previsto en el citado precepto.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ricardo, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, núm. 153/2022, 20 de abril, cuyo fallo es el siguiente:

" FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ricardo contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero del año en curso por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Benidorm en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de dejar sin efecto la condena impuesta por delito leve de lesiones y la indemnización de 280 euros fijada por tal concepto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b) de la LECrim. ), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y/o norma jurídica del mismo carácter 181.1 del CP, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa que la Sala dicte providencia sucintamente motivada inadmitiendo el recurso de casación por carencia de interés casacional, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 30/2022, 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, condenó al acusado Ricardo como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, con carácter ordinario, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa prevista en el art. 53 del CP, así como al abono de las costas procesales, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con los arts. 57.2 y 48 del CP, se le impusieron también las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Zulima a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicación por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años.

También fue condenado como autor como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP Penal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, así como al abono de las costas procesales por delito leve, y en vía de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima en la cantidad de 280 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Esta resolución fue recurrida en apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó la sentencia 153/2022, 20 de abril, que estimó parcialmente el recurso y dejó sin efecto la pena impuesta por el delito leve de lesiones, al estimar que no había sido objeto de acusación por el Fiscal y, por consiguiente, había implicado una vulneración del principio acusatorio.

Se hace valer ahora recurso de casación. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.

2.- El primero de los motivos se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al entender que, a la vista de los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 181.1 del CP.

Además, se formaliza recurso al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, "... por haberse producido infracción de preceptos constitucionales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia y principio 'in dubio pro reo' (ni la denunciante recuerda nada de lo sucedido, ni el testigo vio ningún abuso sexual) el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa recogidos todos ellos en el artículo 24 de la Constitución ".

A juicio de la defensa, "...no cabe deducir un hecho delictivo de la circunstancia que dos personas adultas, a altas horas de la madrugada, se encuentren, ambos voluntariamente, en la habitación, en este caso, del investigado, manteniendo o con el propósito de mantener relaciones sexuales".

El desarrollo de esta línea impugnativa se enriquece con una queja ante la contradicción de los hechos probados, que no recogerían la ausencia de consentimiento, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala acerca del motivo de casación previsto en el art. 851.1 de la LECrim que, sin embargo, no es objeto de cita expresa.

2.1.- El recurso no puede prosperar, de conformidad con los arts. 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo de la LECrim, según la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia de esa Sala en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim de 2015, en el ámbito del recurso de casación.

El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional. De conformidad con nuestra jurisprudencia el interés casacional concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ( SSTS 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril 210/2017, 28 de marzo; 324/2017, 8 de mayo; 327/2017, 9 de mayo; 369/2017, 22 de mayo, entre otras muchas).

Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no nos estamos aferrando a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".

2.2.- La defensa se limita a cuestionar las inferencias probatorias que se contienen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, cuyo relato fáctico ha sido avalado por el órgano de apelación. No se centra en cuestionar el juicio de subsunción, más allá de sostener que la indebida aplicación del art. 181.1 del CP se derivaría de la divergencia entre lo que ha sido declarado probado y lo que, según la defensa, habría sido el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

No es este el camino para el éxito de un motivo que sólo puede ser formalizado, como ya hemos expuesto, por la restrictiva vía que el art. 847.1.b) de la LECrim concede al recurrente, a saber, la impugnación del juicio de tipicidad. Por expreso mandato legislativo, no hay sitio para reabrir un nuevo debate acerca del sostén probatorio de los hechos, tal y como han sido proclamados en la instancia y confirmados en apelación.

La pena impuesta con arreglo a la legislación vigente al tiempo de los hechos es más favorable que la que sería imponible con arreglo a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, lo que excluye la aplicación retroactiva de cualquiera de sus preceptos.

3.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Ricardo contra la sentencia núm. 153/2022, 31 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante al resolver el recurso de apelación entablado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm con el núm. 30/2022, 31 de enero.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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