Sentencia Penal 182/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 182/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21435/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 182/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100177

Núm. Ecli: ES:TS:2026:926

Núm. Roj: STS 926:2026

Resumen:
Recurso de revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21435/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGA

Nota:

REVISION núm.: 21435/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de Revisión nº 21435/2025, interpuesto por D. Abilio, representado por la procuradora D.ª Aida Corts Carreres, bajo la dirección letrada de D. Carles Carbonell Forés, contra la sentencia nº 221/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2023, Procedimiento Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 1555/2023, por la que se falló: "...F A L L O: Que debo condenar y condeno a Abilio como responsable directamente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA, consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

La presente resolución, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón y se dará traslado a las partes, y que ha sido anticipada oralmente en el día de hoy, por conformidad con ella de todas las partes, se declara FIRME, sin que contra la misma proceda en consecuencia recurso alguno, salvo error o discrepancia de sus términos con los requisitos o los términos de la conformidad.

Acuérdese lo oportuno, en resolución aparte, en su caso, sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta, y, una vez efectuado, remítanse los autos, dejando de ello nota bastante en los libros de este juzgado, al Juzgado de lo Penal que corresponda, para la ejecución de lo acordado.".

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2025, se presentó escrito por la representación procesal de Abilio, solicitando autorización a los efectos de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia nº 221/2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 1555/2023, que condenó al mismo como responsable directamente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA, consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de noviembre de 2025 dictaminó: "...Que conforme al art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede autorizar la interposición. ...".

TERCERO.-Por Auto de esta Sala, de fecha 20 de noviembre de 2025, se acordó autorizar a Abilio, a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 221/2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 1555/2023.

CUARTO.-La representación procesal de Abilio, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2025 interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo de lo previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim.

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, este en fecha 19 de diciembre de 2025 informo: "... Por consiguiente, en el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.1.d) LECrim . al sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución. La sentencia de conformidad del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, en el juicio rápido nº 2474/24 , ha evidenciado la existencia de un hecho que excluye la participación de la persona que fue condenada en los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia en su sentencia de fecha 15-09-2023 .

Es por ello que el Fiscal interesa que se proceda a la estimación del presente recurso de revisión. Ahora bien, como ya adelantara en el informe del pasado 11 de noviembre, de conformidad con el criterio asentado por la Sala II (v. gr. STS 96/2016, de 18-2 y las que cita), dado que la persona de Jose Enrique, aunque utilizara otra identidad, fue realmente la investigada en sede jurisdiccional y sentenciada en conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, juicio rápido nº 1555/2023 , el Fiscal de esta sede entiende no necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el art. 958, último párrafo, LECrim ., anudada a la declaración de inocencia del promovente, y por razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias, postula la procedencia de rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor de la conducción de vehículo de motor sin permiso de conducir, esto es, Jose Enrique, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia, procediendo asimismo la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Petición a la que también se adhiere el interesado en su escrito de interposición de 14 de diciembre de 2025.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita que se proceda en la forma interesada.".;La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.-El presente recurso de revisión es promovido por Abilio contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, recaída en la causa dimanante del procedimiento rápido nº 1555/23.

El ahora solicitante en revisión fue condenado por delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso), en sentencia de conformidad, de fecha 15 de septiembre de 2023, recaída en el juicio rápido nº 1555/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia. Según el relato histórico de la indicada resolución, el 14 de septiembre de 2023, sobre las 20:15 horas, el acusado Abilio, conducía por la Avenida Levante UD de Valencia con un turismo matrícula NUM000 sin haber obtenido nunca ningún tipo de permiso o licencia de conducción.

Sin embargo, merced a lo determinado y resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio, identidad que mantuvo durante la tramitación y conclusión del reseñado procedimiento rápido, siendo finalmente condenado como autor de un delito de usurpación de estado civil.

SEGUNDO.-El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisiónpara obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión,ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión.Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intentar llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisiónpermite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.

Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).

TERCERO.-A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.

Según lo resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio.

Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, como interesa el Ministerio Fiscal, y hemos acordado en ocasiones por esta Sala -por todas la STS 96/2016, de 18 de febrero- puesto que se llevó a cabo juicio de conformidad, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del juicio ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que, por las mismas razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor del delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, Jose Enrique, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia, procediendo asimismo la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes (ver en igual sentido sentencia 797/2014, de 20 de noviembre, Recurso de Revisión 2010/10 y de 8/10/15, Recurso de Revisión 20800/14).

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1555/2023, y debemos declarar y declaramosla rectificación de la referida sentencia sustituyendo el nombre suplantado de Abilio por el del auténtico autor Jose Enrique contra quien se seguirá la ejecución de la misma, debiendo proceder asimismo a la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuníquese la presente resolución a los Juzgados de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2025, se presentó escrito por la representación procesal de Abilio, solicitando autorización a los efectos de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia nº 221/2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 1555/2023, que condenó al mismo como responsable directamente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA, consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de noviembre de 2025 dictaminó: "...Que conforme al art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede autorizar la interposición. ...".

TERCERO.-Por Auto de esta Sala, de fecha 20 de noviembre de 2025, se acordó autorizar a Abilio, a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 221/2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 1555/2023.

CUARTO.-La representación procesal de Abilio, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2025 interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo de lo previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim.

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, este en fecha 19 de diciembre de 2025 informo: "... Por consiguiente, en el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.1.d) LECrim . al sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución. La sentencia de conformidad del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, en el juicio rápido nº 2474/24 , ha evidenciado la existencia de un hecho que excluye la participación de la persona que fue condenada en los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia en su sentencia de fecha 15-09-2023 .

Es por ello que el Fiscal interesa que se proceda a la estimación del presente recurso de revisión. Ahora bien, como ya adelantara en el informe del pasado 11 de noviembre, de conformidad con el criterio asentado por la Sala II (v. gr. STS 96/2016, de 18-2 y las que cita), dado que la persona de Jose Enrique, aunque utilizara otra identidad, fue realmente la investigada en sede jurisdiccional y sentenciada en conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, juicio rápido nº 1555/2023 , el Fiscal de esta sede entiende no necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el art. 958, último párrafo, LECrim ., anudada a la declaración de inocencia del promovente, y por razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias, postula la procedencia de rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor de la conducción de vehículo de motor sin permiso de conducir, esto es, Jose Enrique, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia, procediendo asimismo la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Petición a la que también se adhiere el interesado en su escrito de interposición de 14 de diciembre de 2025.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita que se proceda en la forma interesada.".;La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.-El presente recurso de revisión es promovido por Abilio contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, recaída en la causa dimanante del procedimiento rápido nº 1555/23.

El ahora solicitante en revisión fue condenado por delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso), en sentencia de conformidad, de fecha 15 de septiembre de 2023, recaída en el juicio rápido nº 1555/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia. Según el relato histórico de la indicada resolución, el 14 de septiembre de 2023, sobre las 20:15 horas, el acusado Abilio, conducía por la Avenida Levante UD de Valencia con un turismo matrícula NUM000 sin haber obtenido nunca ningún tipo de permiso o licencia de conducción.

Sin embargo, merced a lo determinado y resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio, identidad que mantuvo durante la tramitación y conclusión del reseñado procedimiento rápido, siendo finalmente condenado como autor de un delito de usurpación de estado civil.

SEGUNDO.-El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisiónpara obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión,ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión.Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intentar llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisiónpermite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.

Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).

TERCERO.-A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.

Según lo resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio.

Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, como interesa el Ministerio Fiscal, y hemos acordado en ocasiones por esta Sala -por todas la STS 96/2016, de 18 de febrero- puesto que se llevó a cabo juicio de conformidad, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del juicio ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que, por las mismas razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor del delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, Jose Enrique, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia, procediendo asimismo la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes (ver en igual sentido sentencia 797/2014, de 20 de noviembre, Recurso de Revisión 2010/10 y de 8/10/15, Recurso de Revisión 20800/14).

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1555/2023, y debemos declarar y declaramosla rectificación de la referida sentencia sustituyendo el nombre suplantado de Abilio por el del auténtico autor Jose Enrique contra quien se seguirá la ejecución de la misma, debiendo proceder asimismo a la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuníquese la presente resolución a los Juzgados de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de revisión es promovido por Abilio contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, recaída en la causa dimanante del procedimiento rápido nº 1555/23.

El ahora solicitante en revisión fue condenado por delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso), en sentencia de conformidad, de fecha 15 de septiembre de 2023, recaída en el juicio rápido nº 1555/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia. Según el relato histórico de la indicada resolución, el 14 de septiembre de 2023, sobre las 20:15 horas, el acusado Abilio, conducía por la Avenida Levante UD de Valencia con un turismo matrícula NUM000 sin haber obtenido nunca ningún tipo de permiso o licencia de conducción.

Sin embargo, merced a lo determinado y resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio, identidad que mantuvo durante la tramitación y conclusión del reseñado procedimiento rápido, siendo finalmente condenado como autor de un delito de usurpación de estado civil.

SEGUNDO.-El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisiónpara obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión,ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión.Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intentar llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisiónpermite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.

Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).

TERCERO.-A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.

Según lo resuelto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, juicio rápido nº 2474/24, en sentencia condenatoria previa conformidad del penado, Jose Enrique fue, en realidad, quien conducía el vehículo en el hecho que relató como probado la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 en el juicio rápido nº 1555/2023, el cual, al ser interceptado por agentes de la policía local, se identificó como Abilio.

Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, como interesa el Ministerio Fiscal, y hemos acordado en ocasiones por esta Sala -por todas la STS 96/2016, de 18 de febrero- puesto que se llevó a cabo juicio de conformidad, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del juicio ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que, por las mismas razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor del delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, Jose Enrique, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia, procediendo asimismo la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes (ver en igual sentido sentencia 797/2014, de 20 de noviembre, Recurso de Revisión 2010/10 y de 8/10/15, Recurso de Revisión 20800/14).

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1555/2023, y debemos declarar y declaramosla rectificación de la referida sentencia sustituyendo el nombre suplantado de Abilio por el del auténtico autor Jose Enrique contra quien se seguirá la ejecución de la misma, debiendo proceder asimismo a la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuníquese la presente resolución a los Juzgados de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1555/2023, y debemos declarar y declaramosla rectificación de la referida sentencia sustituyendo el nombre suplantado de Abilio por el del auténtico autor Jose Enrique contra quien se seguirá la ejecución de la misma, debiendo proceder asimismo a la rectificación del nombre en la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuníquese la presente resolución a los Juzgados de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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