Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 628/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10308/2024 de 03 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 628/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100640
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3317
Núm. Roj: STS 3317:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10308/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº. 14 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10308/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de julio de 2025.
Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley núm.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
" PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO.-Estudiada la anterior documentación, testimonios de las sentencias, Autos de acumulación dictados y hoja de cálculo, resulta que el reo resulta condenado en virtud de estas ejecutorias:
1.-Ejecutoria n.° 52/1984 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia del 14/02/1987
- Fecha hechos: 15/02/1984
- Pena: 1.00.00
2.- Ejecutoria n.° 44/1985 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 14/02/1987
- Fecha hechos: 21/10/1984
- Pena: 5.00.00
3.- Ejecutoria n.° 33/1987 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena:
- Sentencia de 11/05/1987
- Fecha hechos: 14/12/1984
- Pena: 0.06.00
4- Ejecutoria n.° 29/1984 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 29/05/1987
- Fecha hechos: 31/12/1983
- Pena: 4.00.00
- Pena: 0.05.00
5- Ejecutoría n.º 17/1986 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia 25/06/1987
- Fecha hechos: 16/06/1986
- Pena: 1.00.00
6.- Ejecutoria n.° 8/1984 del Juzgado de Instrucción n.° 1
- Sentencia de 20/11/1987
- Fecha hechos: 7/02/1984
- Pena: 5.00.00
7.- Ejecutoria n.° 130/1986 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 21/11/1987
- Fecha hechos: 23/04/1985
- Pena: 4.06.00
8.- Ejecutoria n.° 87/1986 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 8/03/1988
- Fecha hechos: 25/02/1986
- Pena: 2.00.00
9.- Ejecutoria n.° 105/1989 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Alzira:
- Sentencia de 22/05/1989
- Fecha hechos: 13/02/1984
- Pena: 0.06.00
10.- Ejecutoria n°. 83/1996 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cáceres:
- Sentencia de 22/11/1995
- Fecha hechos: 21/11/1994
- Pena: 5.00.00
11.- Ejecutoria n.° 172/1996 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén:
- Sentencia de 22/12/1995
- Fecha hechos: 10/10/1994
- Pena: 0.02.01
12.- Ejecutoria n.° 4562/2004 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia:
- Sentencia de 10/01/2000
- Fecha hechos: 29/10/1999
- Pena: 4.03.01 (x 9 delitos)
- Pena: 1.10.00
13.- Ejecutoria n.° 41/2009 de la Secc. 4a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 15/05/2009
- Fecha hechos: 12/11/2008
- Pena: 3.06.00 (x 6 delitos)
- Pena: 1.09.00
- Pena: 1.09.00
- Pena: 1.00.00
- Pena: 4.00.00
14.- Ejecutoria n.° 2175/2009 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 10/06/2019
- Fecha hechos: 24/10/2008
- Pena: 0.04.00 RPS
15.- Ejecutoria n.° 10/2014 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 14/01/2014
- Fecha hechos: 21/06/1999
- Pena: 5.00.00
- Pena: 5.00.00
- Pena: 12.00.00
- Pena 13.06.15
16.- Ejecutoria n°. 2088/2019 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 21/10/2019
- Fecha hechos: 31/10/2018
- Pena: 0.03.00 (RPS)".
"
Asimismo, procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un segundo bloque de acumulación: ejecutoria n.°4562/2004 (ordinal n° 12) y ejecutoria n.° 10/2014 (ordinal n° 15), por las que el penado debe cumplir 39 años, 18 meses y 45 días de prisión (14.820 días), con el límite máximo de cumplimiento de 20 AÑOS.
Y un tercer bloque de acumulación formado por la ejecutoria 41/2009 (ordinal n° 13), y ejecutoria n.° 2175/2009 (ordinal n° 14), por las que el penado debe cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION (4.380 días).
Por su parte, las ejecutorias n.° 83/1996 (ordinal n° 10), ejecutoria n.° 172/1996 (ordinal n° 11) y ejecutoria n.° 2088/2019 (ordinal n° 16), deben cumplirse separadamente. La suma correspondiente a las mismas es de 5 años, 5 meses y 1 día.
El total a cumplir es de
Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y personalmente al interno haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado.".
1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final:
Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.
2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:
3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.
Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:
Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.
Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.
4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.
En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.
En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.
Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.
Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10,
5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
" PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO.-Estudiada la anterior documentación, testimonios de las sentencias, Autos de acumulación dictados y hoja de cálculo, resulta que el reo resulta condenado en virtud de estas ejecutorias:
1.-Ejecutoria n.° 52/1984 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia del 14/02/1987
- Fecha hechos: 15/02/1984
- Pena: 1.00.00
2.- Ejecutoria n.° 44/1985 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 14/02/1987
- Fecha hechos: 21/10/1984
- Pena: 5.00.00
3.- Ejecutoria n.° 33/1987 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena:
- Sentencia de 11/05/1987
- Fecha hechos: 14/12/1984
- Pena: 0.06.00
4- Ejecutoria n.° 29/1984 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 29/05/1987
- Fecha hechos: 31/12/1983
- Pena: 4.00.00
- Pena: 0.05.00
5- Ejecutoría n.º 17/1986 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia 25/06/1987
- Fecha hechos: 16/06/1986
- Pena: 1.00.00
6.- Ejecutoria n.° 8/1984 del Juzgado de Instrucción n.° 1
- Sentencia de 20/11/1987
- Fecha hechos: 7/02/1984
- Pena: 5.00.00
7.- Ejecutoria n.° 130/1986 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 21/11/1987
- Fecha hechos: 23/04/1985
- Pena: 4.06.00
8.- Ejecutoria n.° 87/1986 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 8/03/1988
- Fecha hechos: 25/02/1986
- Pena: 2.00.00
9.- Ejecutoria n.° 105/1989 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Alzira:
- Sentencia de 22/05/1989
- Fecha hechos: 13/02/1984
- Pena: 0.06.00
10.- Ejecutoria n°. 83/1996 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cáceres:
- Sentencia de 22/11/1995
- Fecha hechos: 21/11/1994
- Pena: 5.00.00
11.- Ejecutoria n.° 172/1996 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén:
- Sentencia de 22/12/1995
- Fecha hechos: 10/10/1994
- Pena: 0.02.01
12.- Ejecutoria n.° 4562/2004 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia:
- Sentencia de 10/01/2000
- Fecha hechos: 29/10/1999
- Pena: 4.03.01 (x 9 delitos)
- Pena: 1.10.00
13.- Ejecutoria n.° 41/2009 de la Secc. 4a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 15/05/2009
- Fecha hechos: 12/11/2008
- Pena: 3.06.00 (x 6 delitos)
- Pena: 1.09.00
- Pena: 1.09.00
- Pena: 1.00.00
- Pena: 4.00.00
14.- Ejecutoria n.° 2175/2009 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 10/06/2019
- Fecha hechos: 24/10/2008
- Pena: 0.04.00 RPS
15.- Ejecutoria n.° 10/2014 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:
- Sentencia de 14/01/2014
- Fecha hechos: 21/06/1999
- Pena: 5.00.00
- Pena: 5.00.00
- Pena: 12.00.00
- Pena 13.06.15
16.- Ejecutoria n°. 2088/2019 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:
- Sentencia de 21/10/2019
- Fecha hechos: 31/10/2018
- Pena: 0.03.00 (RPS)".
"
Asimismo, procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un segundo bloque de acumulación: ejecutoria n.°4562/2004 (ordinal n° 12) y ejecutoria n.° 10/2014 (ordinal n° 15), por las que el penado debe cumplir 39 años, 18 meses y 45 días de prisión (14.820 días), con el límite máximo de cumplimiento de 20 AÑOS.
Y un tercer bloque de acumulación formado por la ejecutoria 41/2009 (ordinal n° 13), y ejecutoria n.° 2175/2009 (ordinal n° 14), por las que el penado debe cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION (4.380 días).
Por su parte, las ejecutorias n.° 83/1996 (ordinal n° 10), ejecutoria n.° 172/1996 (ordinal n° 11) y ejecutoria n.° 2088/2019 (ordinal n° 16), deben cumplirse separadamente. La suma correspondiente a las mismas es de 5 años, 5 meses y 1 día.
El total a cumplir es de
Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y personalmente al interno haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado.".
1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final:
Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.
2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:
3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.
Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:
Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.
Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.
4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.
En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.
En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.
Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.
Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10,
5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final:
Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.
2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:
3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.
Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:
Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.
Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.
4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.
En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.
En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.
Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.
Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10,
5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

