Sentencia Penal 628/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Penal 628/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10308/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 628/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100640

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3317

Núm. Roj: STS 3317:2025

Resumen:
Acumulación de condenas. Formación de bloques.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 628/2025

Fecha de sentencia: 03/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10308/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº. 14 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10308/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 628/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de julio de 2025.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley núm. 10308/2024 P, interpuesto por D. Darío representado por el procurador D. Santiago Montejano Argaña bajo la dirección letrada de D. Juan De Justo Rodríguez, contra auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia, en el procedimiento de ejecutoria penal 1954/23, Pieza de refundición de condenas del penado D. Darío, dictó auto en fecha de 8 de abril de 2024, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO .- Por el penado Darío, interno en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), se presentó solicitud a fin de obtener acumulación de condenas conforme al art. 76 CP, y se dicte Auto en el que se establezca el máximo de cumplimiento de las condenas, fijándolo en 25 años.

SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11/09/2023 se acordó incoar expediente para tramitación de la solicitud de acumulación de penas, acordándose librar oficio al Centro Penitenciario, y recabar los testimonios correspondientes. Una vez verificado, se acordó solicitar informe al Ministerio Fiscal, dando igualmente traslado a la defensa del penado a fin de que formulara alegaciones.

TERCERO .- Tras los oportunos trámites, por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 22/02/2024 en el sentido que obra en autos. Por la defensa del penado se presentó escrito con las alegaciones que constan en el mismo.

CUARTO.-Estudiada la anterior documentación, testimonios de las sentencias, Autos de acumulación dictados y hoja de cálculo, resulta que el reo resulta condenado en virtud de estas ejecutorias:

1.-Ejecutoria n.° 52/1984 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia del 14/02/1987

- Fecha hechos: 15/02/1984

- Pena: 1.00.00

2.- Ejecutoria n.° 44/1985 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 14/02/1987

- Fecha hechos: 21/10/1984

- Pena: 5.00.00

3.- Ejecutoria n.° 33/1987 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena:

- Sentencia de 11/05/1987

- Fecha hechos: 14/12/1984

- Pena: 0.06.00

4- Ejecutoria n.° 29/1984 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 29/05/1987

- Fecha hechos: 31/12/1983

- Pena: 4.00.00

- Pena: 0.05.00

5- Ejecutoría n.º 17/1986 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia 25/06/1987

- Fecha hechos: 16/06/1986

- Pena: 1.00.00

6.- Ejecutoria n.° 8/1984 del Juzgado de Instrucción n.° 1

- Sentencia de 20/11/1987

- Fecha hechos: 7/02/1984

- Pena: 5.00.00

7.- Ejecutoria n.° 130/1986 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 21/11/1987

- Fecha hechos: 23/04/1985

- Pena: 4.06.00

8.- Ejecutoria n.° 87/1986 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 8/03/1988

- Fecha hechos: 25/02/1986

- Pena: 2.00.00

9.- Ejecutoria n.° 105/1989 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Alzira:

- Sentencia de 22/05/1989

- Fecha hechos: 13/02/1984

- Pena: 0.06.00

10.- Ejecutoria n°. 83/1996 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cáceres:

- Sentencia de 22/11/1995

- Fecha hechos: 21/11/1994

- Pena: 5.00.00

11.- Ejecutoria n.° 172/1996 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén:

- Sentencia de 22/12/1995

- Fecha hechos: 10/10/1994

- Pena: 0.02.01

12.- Ejecutoria n.° 4562/2004 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia:

- Sentencia de 10/01/2000

- Fecha hechos: 29/10/1999

- Pena: 4.03.01 (x 9 delitos)

- Pena: 1.10.00

13.- Ejecutoria n.° 41/2009 de la Secc. 4a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 15/05/2009

- Fecha hechos: 12/11/2008

- Pena: 3.06.00 (x 6 delitos)

- Pena: 1.09.00

- Pena: 1.09.00

- Pena: 1.00.00

- Pena: 4.00.00

14.- Ejecutoria n.° 2175/2009 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 10/06/2019

- Fecha hechos: 24/10/2008

- Pena: 0.04.00 RPS

15.- Ejecutoria n.° 10/2014 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 14/01/2014

- Fecha hechos: 21/06/1999

- Pena: 5.00.00

- Pena: 5.00.00

- Pena: 12.00.00

- Pena 13.06.15

16.- Ejecutoria n°. 2088/2019 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 21/10/2019

- Fecha hechos: 31/10/2018

- Pena: 0.03.00 (RPS)".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO: Procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un primer bloque: ejecutoria n.° 52/1984 (ordinal n° 1); ejecutoria n.° 44/1985 (ordinal n° 2); ejecutoria n.° 33/1987 (ordinal n° 3); ejecutoria n.° 29/1984 (ordinal n° 4); ejecutoria n.° 17/1986 (ordinal n° 5); ejecutoria n.° 8/1984 (ordinal n° 6); ejecutoria n.° 130/1986 (ordinal n° 7); ejecutoria n.° 87/1986 (ordinal n° 8) y ejecutoria n.° 105/1989 (ordinal n° 9), por las que el penado debe cumplir 15 AÑOS DE PRISIÓN (5.475 días).

Asimismo, procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un segundo bloque de acumulación: ejecutoria n.°4562/2004 (ordinal n° 12) y ejecutoria n.° 10/2014 (ordinal n° 15), por las que el penado debe cumplir 39 años, 18 meses y 45 días de prisión (14.820 días), con el límite máximo de cumplimiento de 20 AÑOS.

Y un tercer bloque de acumulación formado por la ejecutoria 41/2009 (ordinal n° 13), y ejecutoria n.° 2175/2009 (ordinal n° 14), por las que el penado debe cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION (4.380 días).

Por su parte, las ejecutorias n.° 83/1996 (ordinal n° 10), ejecutoria n.° 172/1996 (ordinal n° 11) y ejecutoria n.° 2088/2019 (ordinal n° 16), deben cumplirse separadamente. La suma correspondiente a las mismas es de 5 años, 5 meses y 1 día.

El total a cumplir es de 52 AÑOS. 5 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN (20.956 días).

Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y personalmente al interno haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado.".

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, el procurador D. Santiago Montejano Argaña, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley dado que por los hechos declarados probados se infringe el artículo 76 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó que solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de julio de 2025.

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Darío el auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas de las ejecutorias que penden contra el mismo, con el resultado trascrito en el segundo antecedente de esta resolución.

1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final: contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley; tal como formula el recurrente en el primer motivo, no así el segundo.

Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.

2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:

3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.

Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.

4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.

En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.

En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.

Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.

Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10, 11 y 16, siendo la suma correspondiente a las mismas 5 años y 5 meses 1 día (1976d).

5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19. 131 días.), tal como establece el Juzgado del Penal, de modo que el recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por D. Darío contra auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia, en el procedimiento de ejecutoria penal 1954/23, Pieza de refundición de condenas del penado D. Darío, dictó auto en fecha de 8 de abril de 2024, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO .- Por el penado Darío, interno en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), se presentó solicitud a fin de obtener acumulación de condenas conforme al art. 76 CP, y se dicte Auto en el que se establezca el máximo de cumplimiento de las condenas, fijándolo en 25 años.

SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11/09/2023 se acordó incoar expediente para tramitación de la solicitud de acumulación de penas, acordándose librar oficio al Centro Penitenciario, y recabar los testimonios correspondientes. Una vez verificado, se acordó solicitar informe al Ministerio Fiscal, dando igualmente traslado a la defensa del penado a fin de que formulara alegaciones.

TERCERO .- Tras los oportunos trámites, por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 22/02/2024 en el sentido que obra en autos. Por la defensa del penado se presentó escrito con las alegaciones que constan en el mismo.

CUARTO.-Estudiada la anterior documentación, testimonios de las sentencias, Autos de acumulación dictados y hoja de cálculo, resulta que el reo resulta condenado en virtud de estas ejecutorias:

1.-Ejecutoria n.° 52/1984 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia del 14/02/1987

- Fecha hechos: 15/02/1984

- Pena: 1.00.00

2.- Ejecutoria n.° 44/1985 de la Secc. 1a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 14/02/1987

- Fecha hechos: 21/10/1984

- Pena: 5.00.00

3.- Ejecutoria n.° 33/1987 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena:

- Sentencia de 11/05/1987

- Fecha hechos: 14/12/1984

- Pena: 0.06.00

4- Ejecutoria n.° 29/1984 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 29/05/1987

- Fecha hechos: 31/12/1983

- Pena: 4.00.00

- Pena: 0.05.00

5- Ejecutoría n.º 17/1986 de la Secc. 3a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia 25/06/1987

- Fecha hechos: 16/06/1986

- Pena: 1.00.00

6.- Ejecutoria n.° 8/1984 del Juzgado de Instrucción n.° 1

- Sentencia de 20/11/1987

- Fecha hechos: 7/02/1984

- Pena: 5.00.00

7.- Ejecutoria n.° 130/1986 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 21/11/1987

- Fecha hechos: 23/04/1985

- Pena: 4.06.00

8.- Ejecutoria n.° 87/1986 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 8/03/1988

- Fecha hechos: 25/02/1986

- Pena: 2.00.00

9.- Ejecutoria n.° 105/1989 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Alzira:

- Sentencia de 22/05/1989

- Fecha hechos: 13/02/1984

- Pena: 0.06.00

10.- Ejecutoria n°. 83/1996 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cáceres:

- Sentencia de 22/11/1995

- Fecha hechos: 21/11/1994

- Pena: 5.00.00

11.- Ejecutoria n.° 172/1996 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén:

- Sentencia de 22/12/1995

- Fecha hechos: 10/10/1994

- Pena: 0.02.01

12.- Ejecutoria n.° 4562/2004 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia:

- Sentencia de 10/01/2000

- Fecha hechos: 29/10/1999

- Pena: 4.03.01 (x 9 delitos)

- Pena: 1.10.00

13.- Ejecutoria n.° 41/2009 de la Secc. 4a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 15/05/2009

- Fecha hechos: 12/11/2008

- Pena: 3.06.00 (x 6 delitos)

- Pena: 1.09.00

- Pena: 1.09.00

- Pena: 1.00.00

- Pena: 4.00.00

14.- Ejecutoria n.° 2175/2009 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 10/06/2019

- Fecha hechos: 24/10/2008

- Pena: 0.04.00 RPS

15.- Ejecutoria n.° 10/2014 de la Secc. 2a Audiencia Provincial Valencia:

- Sentencia de 14/01/2014

- Fecha hechos: 21/06/1999

- Pena: 5.00.00

- Pena: 5.00.00

- Pena: 12.00.00

- Pena 13.06.15

16.- Ejecutoria n°. 2088/2019 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia:

- Sentencia de 21/10/2019

- Fecha hechos: 31/10/2018

- Pena: 0.03.00 (RPS)".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO: Procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un primer bloque: ejecutoria n.° 52/1984 (ordinal n° 1); ejecutoria n.° 44/1985 (ordinal n° 2); ejecutoria n.° 33/1987 (ordinal n° 3); ejecutoria n.° 29/1984 (ordinal n° 4); ejecutoria n.° 17/1986 (ordinal n° 5); ejecutoria n.° 8/1984 (ordinal n° 6); ejecutoria n.° 130/1986 (ordinal n° 7); ejecutoria n.° 87/1986 (ordinal n° 8) y ejecutoria n.° 105/1989 (ordinal n° 9), por las que el penado debe cumplir 15 AÑOS DE PRISIÓN (5.475 días).

Asimismo, procede acumular las penas dictadas en los siguientes procedimientos en un segundo bloque de acumulación: ejecutoria n.°4562/2004 (ordinal n° 12) y ejecutoria n.° 10/2014 (ordinal n° 15), por las que el penado debe cumplir 39 años, 18 meses y 45 días de prisión (14.820 días), con el límite máximo de cumplimiento de 20 AÑOS.

Y un tercer bloque de acumulación formado por la ejecutoria 41/2009 (ordinal n° 13), y ejecutoria n.° 2175/2009 (ordinal n° 14), por las que el penado debe cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISION (4.380 días).

Por su parte, las ejecutorias n.° 83/1996 (ordinal n° 10), ejecutoria n.° 172/1996 (ordinal n° 11) y ejecutoria n.° 2088/2019 (ordinal n° 16), deben cumplirse separadamente. La suma correspondiente a las mismas es de 5 años, 5 meses y 1 día.

El total a cumplir es de 52 AÑOS. 5 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN (20.956 días).

Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y personalmente al interno haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado.".

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, el procurador D. Santiago Montejano Argaña, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley dado que por los hechos declarados probados se infringe el artículo 76 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó que solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de julio de 2025.

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Darío el auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas de las ejecutorias que penden contra el mismo, con el resultado trascrito en el segundo antecedente de esta resolución.

1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final: contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley; tal como formula el recurrente en el primer motivo, no así el segundo.

Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.

2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:

3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.

Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.

4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.

En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.

En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.

Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.

Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10, 11 y 16, siendo la suma correspondiente a las mismas 5 años y 5 meses 1 día (1976d).

5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19. 131 días.), tal como establece el Juzgado del Penal, de modo que el recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por D. Darío contra auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Darío el auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas de las ejecutorias que penden contra el mismo, con el resultado trascrito en el segundo antecedente de esta resolución.

1. Autoriza dicha interposición, el art. 988 LECrim, en su inciso final: contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley; tal como formula el recurrente en el primer motivo, no así el segundo.

Además de diversas citas normativas y diversa jurisprudencia de esta Sala, en concreción al supuesto de autos, se limita a afirmar la existencia de infracción de Ley, pues ya el Código Penal en el artículo 76 establece las reglas generales para la acumulación de las penas privativas de libertad estableciendo unos límites temporales de cumplimiento de conformidad con los criterios constitucionales para la precisa determinación de la pena, cuestión que entiende no se ha llevado a cabo en la resolución que se recurre.

2. Las condenas del recurrente que debemos ponderar son las siguientes:

3. En la determinación del grupo de condenas susceptibles de acumulación, dicho en expresión jurisprudencial, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años - excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Pero precisábamos que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, incorporado a multitud de resoluciones de esta Sala, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. En dicho Pleno se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello. Criterios estos que sí fueron observados en el auto recurrido.

Pero también señalamos en el punto 4 del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala que: en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cuál combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.

4. El auto recurrido, cumplimenta debidamente dichos criterios, si bien hemos corregido la pena impuesta en la ejecutoria referenciada como núm. 2 , que tras ser objeto de revisión conforme al contenido del CP 1995, resta en un año de prisión Consecuentemente aun con la corrección indicada, como resultado más favorable al reo, resultaría la acumulación con la formación de tres bloques y cumplimiento independiente de tres ejecutorias ya descrita en el auto recurrido.

En el primero, a la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia n 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El triple de la pena mayor es de 15 años (5475 días), mientras que el sumatorio: 22 años y 23 meses (8720 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 15 años.

En el segundo, a las condenas de la sentencia con referencia nº 12, quedan acumuladas las condenas de la sentencia con referencia nº 15. El triple de la pena mayor es de 39 años 18 meses y 45 días (14.820 días); por lo que debe limitarse también a la extensión de 20 años.

Y en el tercero, a las condenas de la sentencia con referencia nº 13, queda acumulada la sentencia con referencia nº 14. El triple de la pena mayor es: 12 años (4.380 días), mientras que el sumatorio: 25 años y 58 meses (10.865 días). Por lo que debe limitarse a la extensión de 12 años.

Quedan, sin posibilidad de acumulación beneficiosa para el recurrente, las condenas con referencias nos 10, 11 y 16, siendo la suma correspondiente a las mismas 5 años y 5 meses 1 día (1976d).

5. Es decir una cifra global de 52 años 5 meses 1 día (19. 131 días.), tal como establece el Juzgado del Penal, de modo que el recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por D. Darío contra auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por D. Darío contra auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia en el procedimiento de ejecutoria penal núm. 1954/23, que acuerda la acumulación de penas; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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