Sentencia Penal 634/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Penal 634/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10429/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 634/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100644

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3327

Núm. Roj: STS 3327:2025

Resumen:
ensañamiento objeto veredicto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 634/2025

Fecha de sentencia: 03/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10429/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10429/2024 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 634/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10429/2024-P interpuesto por D. Vidal , representado por la procuradora, Dª. Ana María López Reyes, bajo la dirección letrada de Dª. Alicia González Sánchez, contra Sentencia nº 52/2024, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Procedimiento RAJ Recurso de Apelación al Jurado nº 2/2024, por delito de homicidio/asesinato.

Ha sido parte recurrida el Dª. Felicisima , representado por la procuradora Dª. Marta Saint- Abuin Alonso.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el nº 2402/2022, por delito de homicidio/asesinato, contra Vidal, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que vista la causa por el Tribunal Jurado (Rollo nº 36/2023), dicto sentencia nº 297/2023, de fecha 24 de octubre de 2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"En el edificio de la DIRECCION000 de Vigo existían ciertos problemas de convivencia entre el acusado D. Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en el estudio situado en el piso DIRECCION001, y la perjudicada D a Lina, que lo hacía en el apartamento DIRECCION002, por causa de los ruidos que aquél imputaba a ésta.

El día 23 de octubre de 2022, a las 20 :08 horas el acusado se encontró por casualidad cuando llegaba de la calle en el exterior del edificio a su vecina Lina. Entró en el portal, volvió a salir inmediatamente, y habiéndole dicho ésta "vete a la mierda" , entró de nuevo a las 20 : 12 horas y subió a su apartamento.

Lina subió al DIRECCION001 piso a las 20 :51, pasó por delante del estudio de Eloy, y cuando estaba abriendo la puerta de su casa, el acusado se le acercó por detrás con intención de causarle la muerte, portando un cuchillo rojo con una hoja de 20 cm de largo y 4,3 cm de ancho máximo que había cogido de su casa con anterioridad.

Ese ataque con el cuchillo se produjo estando la perjudicada de espaldas, de manera sorpresiva y repentina . Lina, que iba en zapatillas descalzas de estar en casa, nada pudo hacer para defenderse.

La primera acometida fue por la espalda y dirigido a la región dorsal, y le causó una herida en la región dorsal media, de izquierda a derecha, de unos 12-13 cm. , que afectó a la piel y tej ido celular subcutáneo.

La acusada gritó pidiendo auxilio dos veces e intentó agarrar con la mano izquierda el cuchillo, causándose cortes en la mano. El acusado a continuación la apuñaló en la región abdominal, por debajo del ombligo y ligeramente a la derecha, clavando con fuerza el cuchillo en la cavidad abdominal y Io movió de izquierda a derecha: atravesó las asas del intestino, rasgando paredes y abriéndolas al peritoneo, Y seccionó parcialmente la arteria abdominal, hasta chocar con la cuarta vértebra lumbar, herida que era necesariamente mortal.

Lina, aún consciente de que estaban acabando con su vida, tuvo ocasión de entrar en casa, habiéndose apoyado en una pequeña rnesa auxiliar de la habitación que hay al lado de la puerta. En ese momento el acusado la atacó de nuevo, y con intención de rematarla pero también de incrementar el sufrimiento de la víctima, no habiéndose determinado si la víctima estaba cayendo o ya en el suelo, le clavó el cuchillo en la mama izquierda de forma repetida, en una herida con un solo orificio de entrada, pero con tres di fe rentes trayectorias. La primera acometida le lesionó a Lina el lóbulo rnedio del pulmón izquierdo y llegó hasta la aurícula izquierda del corazón penetrando 2, 5 cm., la segunda otra llegó a comunicar el hemitórax con la cavidad abdominal y la tercera acabó en la zona intercostal latero posterior. La fuerza del ataque fue tal que el mango del cuchillo se rompió, y la hoja quedó dentro del cuerpo de la víctima.

El acusado abandonó la casa de su vecina y entró en su domicilio.

Lina falleció como consecuencia de estos hechos por la inmediata e irremediable pérdida de sangre.

Lina tenía una hija mayor de edad, Felicisima, y vivían sus padres Moises y Fidela.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado D. Vidal, Como autor un delito de asesinato consumado, ya definido, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Moises y Fidela, los padres de Lina en la cantidad de 45. 000€ a cada uno, y a Dª Felicisima en la suma de 35. 000€; así como a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Io Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vidal; dictándose sentencia nº 52/2024, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 2 de mayo de 2024, en el Procedimiento RAJ Recurso de Apelación al Jurado nº 2/2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente...".

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del encausado Vidal contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 36/2023 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma en su integridad.

2º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Vidal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. - Por infracción de ley al amparo del 849.1º LECRIM del artículo 139.2 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del 849.1º LECRIM. del artículo 21.3 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley al amparo del 849.1º LECRIM. del artículo 120.3 y 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850 de la LECRIM.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida quedo instruida del recurso interpuesto y solicito la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

El Ministerio Fiscal, conferido del mismo traslado, informó quedar instruido, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirma la sentencia dictada por el Magistrado del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, que condena a Vidal como autor de un delito de asesinato, mediante cuatro motivos, los tres primeros por infracción de ley y, el cuarto, por quebrantamiento de forma, del art. 850 de la LECrim.

Con carácter previo, se advierte de la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque en la técnica casacional, resulta también de importancia el orden sistemático de la articulación de los motivos. La infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y por ende, el contexto de debate jurídico, y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción legal denunciada sobre una base más conveniente. Como tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente ( STS 536/2016, de 17 de junio). En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.

SEGUNDO.-2.1. En el motivo cuarto se invoca quebrantamiento de forma del art. 850 de la LECrim, por vulneración de los derechos de defensa previstos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse excluido de la fase probatoria de la vista la atenuante y la eximente de alteración psíquica o trastorno mental transitorio.

Se indica que la irregularidad procesal grave existió desde el inicio de la vista oral cuando el letrado de la defensa planteó como cuestión previa que debía incluirse entre los hechos justiciables la existencia de eximente, o subsidiariamente atenuante, de trastorno mental transitorio, que había sido planteada en su escrito de defensa, pero que el Magistrado-Presidente denegó su inclusión, por lo cual permaneció esta cuestión excluida de la fase probatoria de la vista, formulando la oportuna protesta. Una vez concluida la práctica de la prueba, el Magistrado-Presidente preguntó al letrado de la defensa si deseaba plantear la existencia de una eximente o atenuante de trastorno mental transitorio. Esta parte así lo hizo y se incluyeron tales cuestiones al determinar el objeto de veredicto por el Jurado, pero se excluyó de la fase probatoria.

Se afirma que se han producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución. Procede por tanto acordar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al señalamiento del día para la vista del juicio oral, previsto en el artículo 37 d) de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

2.2. La sentencia de instancia resuelve la queja que plantea el recurrente, aclarando, en primer término, que donde el Letrado sitúa el "inicio del procedimiento", parece ser en realidad la iniciación de la vista oral, pero que es un hito procesal que viene precedido de otros en los que se han producido una serie de actos procesales que no son precisamente baladíes. Uno de ellos, de importancia no menor, es la presentación del escrito de conclusiones de la defensa. Otros lo son el auto de apertura de juicio oral y el auto de hechos justiciables.

Añade el tribunal, que es verdad que en el auto de hechos justiciables hubiera podido incluir un hecho relativo a que el acusado obró bajo la influencia de un trastorno mental transitorio, que le impedía conocer la ilicitud del hecho, pues la defensa lo planteó, aunque fuera de forma subsidiaria, por lo que tampoco formó parte del auto de apertura de juicio oral y el Magistrado Presidente no lo incluyó en el auto de hechos justiciables, pero, en realidad no lo hizo porque, según consta en dicho auto, las partes, al personarse ante el Tribunal del Jurado, no formularon ninguna cuestión previa, como pudiera haber sido, entre otras, interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción ( art. 36.1.c) LOTJ) . Y resulta que frente a dicho auto de hechos justiciables tampoco se interpuso por la defensa recurso alguno, aquietándose las partes con su contenido.

Lo que no puede pretender la parte recurrente es que, iniciada la vista oral, el Magistrado-Presidente modifique un auto de hechos justiciables que devino firme en su día, pues en el procedimiento del Tribunal Jurado ha de llegarse a la vista oral con todas las cuestiones procedimentales resueltas, dado el carácter lego en Derecho de los jurados, y de ahí que exista ese trámite preclusivo en el art. 36 de la LOTJ; intentó la defensa añadir un hecho justiciable tardía, inoportuna e infructuosamente. En todo caso, resulta que sí se practicó prueba pericial forense psiquiátrica durante el plenario sobre la cuestión del estado mental del acusado, de modo que ninguna indefensión se pudo haber generado, habiéndose pronunciado los jurados sobre este particular y descartado que concurriese alteración psíquica alguna del acusado en el transcurso de los hechos.

2.3. La queja resulta improsperable. Compartimos los acertados razonamientos del tribunal de instancia. Al margen de la conveniencia de la inclusión en el auto de hechos justiciables de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se alega en el escrito de defensa, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el art. 36. C) de la LOTJ la defensa del acusado debería haber planteado como cuestión previa la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción, y, en su caso, tras dictarse el auto de hechos justiciables, si se denegare la práctica de algún medio de prueba, la parte ahora recurrente debería haber formulado su oposición a efectos de ulterior recurso, no al inicio del juicio oral; pero nada de ello ha tenido lugar en el presente caso.

Además, ninguna indefensión se ha causado al recurrente sí se practicó prueba pericial forense psiquiátrica durante el plenario sobre la cuestión del estado mental del acusado, habiéndose pronunciado los jurados sobre este particular, al incluirse en el objeto de veredicto la citada cuestión, descartado que concurriese alteración psíquica alguna del acusado en el transcurso de los hechos.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1. El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 139.2 del Código Penal. Se denuncia que la sentencia reconoce la existencia de la circunstancia de ensañamiento, en contra del criterio de la representante del Ministerio Fiscal, lo que entiende que no es ajustado a derecho, por dos motivos, tanto formal como material, desde el punto de vista formal, porque en el relato de hechos justiciables que se contienen en el Auto de 19 de junio de 2023 no se incluyó hecho alguno que supusiese la existencia de ensañamiento; desde el punto de vista material, ya que entre los hechos probados de la sentencia recurrida se incluye un hecho impeditivo de la circunstancia agravante de ensañamiento: " Lina falleció como consecuencia de estos hechos por la inmediata e irremediable pérdida de sangre.".

Los médicos forenses que comparecieron en la vista afirmaron que la muerte se produjo porque la víctima había sufrido tres acometidas con arma blanca, que resultaron mortales las ubicadas en el vientre y en el tórax, y que la muerte se había producido de forma inmediata por pérdida de sangre. De lo expuesto se deduce que en ningún caso puede entenderse acreditada la existencia de ensañamiento, puesto que entre los hechos probados (página tercera de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial), consta que la muerte se produjo como consecuencia de tres acometidas con cuchillo en región dorsal, vientre y tórax.

En definitiva, no se causaron deliberadamente sufrimientos adicionales e innecesarios a la víctima. Ninguna prueba obra en el expediente que acredite o demuestre que la víctima permanecía viva en el momento de la tercera puñalada, y de ello es ejemplificativo que, en el noveno párrafo del Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuando afirma: "En efecto, si bien la segunda puñalada pudo ser necesaria para causarle la muerte.".

3.2. El art. 849.1 LECRIM perfila este motivo de casación de esta forma "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". En este motivo sólo tienen cabida problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica. Hay que partir de unos hechos concretos, para someterlos a reevaluación judicial. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a intentar antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal). Esto último parece animar algunos alegatos del recurso.

El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la ley que no coincide necesariamente con su entendimiento coloquial, o incluso gramatical, del término.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el art. 22. 5.ª CP, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Según explica la STS 28/2025, de 20 de enero, con cita de la 919/2010, de 14 de octubre, en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente de propósito, otros males que desbordan a los inherentes a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, provocando un sufrimiento añadido a la víctima. La "maldad brutal sin finalidad" en clásica definición de la doctrina penalista, esto es, males, de lujo, según plástica imagen causados por el simple placer de hacer daño el injusto típico se agrava.

La STS 516/2020, de 15 de octubre se expresa así sobre esta agravación: "El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico".

La circunstancia requiere dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre). Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando estos males comporten un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. El otro, subjetivo: el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).

Es cierto, que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad) ( SSTS de 26 de septiembre de 1988, y 17 de marzo de 1989 "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida"). Asimismo, resalta que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS, 2469/2001, de 26 de diciembre).

No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado. Ya no se exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio). El desvalor de la acción y del resultado -fundamento de este elemento del delito de asesinato-, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril), depende sin más del conocimiento de lo que se está haciendo. En ese sentido hay que entender la exigencia legal de que el aumento de dolor sea "deliberado", esto es, con conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él.

Por "inhumano" debe entenderse que el comportamiento causante del daño sea impropio del ser humano ( SSTS 1760/2003, de 26 de diciembre; ó 1176/2003, de 12 de septiembre). No se requiere un elemento subjetivo adicional que vaya más allá del dolo o conocimiento genérico.

La STS 1232/2006, de 5 de diciembre, aclara en ese sentido, que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado. Se admite que la decisión surja en el momento de la comisión de los hechos, incluso de forma súbita, siendo lo trascendente "el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

3.3. En el relato fáctico se hace constar lo siguiente: "(...) Lina subió al DIRECCION001 piso a las 20 :51, pasó por delante del estudio de Vidal, y cuando estaba abriendo la puerta de su casa, el acusado se le acercó por detrás con intención de causarle la muerte, portando un cuchillo rojo con una hoja de 20 cm de largo y 4,3 cm de ancho máximo que había cogido de su casa con anterioridad.

Ese ataque con el cuchillo se produjo estando la perjudicada de espaldas, de manera sorpresiva y repentina. Lina, que iba en zapatillas descalzas de estar en casa, nada pudo hacer para defenderse.

La primera acometida fue por la espalda y dirigido a la región dorsal, y le causó una herida en la región dorsal media, de izquierda a derecha, de unos 12-13 cm., que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo.

La acusada gritó pidiendo auxilio dos veces e intentó agarrar con la mano izquierda el cuchillo, causándose cortes en la mano. El acusado a continuación la apuñaló en la región abdominal, por debajo del ombligo y ligeramente a la derecha, clavando con fuerza el cuchillo en la cavidad abdominal y Io movió de izquierda a derecha: atravesó las asas del intestino, rasgando paredes y abriéndolas al peritoneo, Y seccionó parcialmente la arteria abdominal, hasta chocar con la cuarta vértebra lumbar, herida que era necesariamente mortal.

Lina, aún consciente de que estaban acabando con su vida, tuvo ocasión de entrar en casa, habiéndose apoyado en una pequeña rnesa auxiliar de la habitación que hay al lado de la puerta. En ese momento el acusado la atacó de nuevo, y con intención de rematarla pero también de incrementar el sufrimiento de la víctima, no habiéndose determinado si la víctima estaba cayendo o ya en el suelo, le clavó el cuchillo en la mama izquierda de forma repetida, en una herida con un solo orificio de entrada, pero con tres di fe rentes trayectorias. La primera acometida le lesionó a Lina el lóbulo medio del pulmón izquierdo y llegó hasta la aurícula izquierda del corazón penetrando 2, 5 cm., la segunda otra llegó a comunicar el hemitórax con la cavidad abdominal y la tercera acabó en la zona intercostal latero posterior. La fuerza del ataque fue tal que el mango del cuchillo se rompió, y la hoja quedó dentro del cuerpo de la víctima. (...)".

La sentencia recurrida, en el FD segundo, rechaza la alegación que ahora se formula, apuntando que "si bien la segunda puñalada pudo ser necesaria para causarle la muerte, dado que la primera únicamente afectó a la piel y al tejido celular subcutáneo, la tercera se reveló absolutamente innecesaria, pues la que dirigió a la zona abdominal seccionó la arteria abdominal y era mortal de necesidad. Pero es que la tercera puñalada no fue un simple pinchazo, sino que tuvo tres trayectorias interiores, siendo perfectamente consciente el acusado de que esa manipulación del cuchillo por las entrañas de la víctima (con tanta fuerza que se rompió el mango del cuchillo, quedando la hoja en el interior del cuerpo) era necesariamente dolorosa e inútil al propósito de matar por estar ya la víctima herida de muerte. Por tanto, sabía que causaba dolor y quería causarlo, aunque dada la gravedad de las heridas, éste no habría de prolongarse mucho en el tiempo dado el inminente advenimiento del óbito. Pero también hay una parte de sufrimiento psíquico en quien advierte esa inminencia de la muerte y la imposibilidad de evitarla ante los reiterados ataques de su agresor.".

3.4. Compartimos los argumentos del tribunal a quo, un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento ( STS 16/2018, de 16 de enero que se invoca acertadamente por una de las partes recurridas). Todas las circunstancias que describe el Tribunal permiten considerar que no solo se trató de un ataque brutal y despiadado, sino que además aquellos acometimientos evidenciaban una voluntad de causar daño por el simple hecho de causarlo y de infligir un dolor innecesario.

Además, como hemos dicho en la STS 192/2019 de 9 de abril, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en donde se explica y desarrolla la concurrencia del ensañamiento en esta intención de aumentar de forma deliberada el sufrimiento de la víctima con el proceder de la recurrente en la ejecución del hecho probado.

La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado .

Por otro lado, en cuanto al aspecto formal que se denuncia como impedimento para apreciar la circunstancia agravante de ensañamiento, la Sala lo descarta afirmando que poco importa si no se recogía el ensañamiento en el auto de hechos justiciables pues sí se recogió en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, quedando perfectamente delimitado así el objeto procesal y habiéndose valorado en el objeto del veredicto por parte del jurado, quien razonó amplia y fundadamente acerca del carácter de la tercera puñalada, el transcurso no tan limitado de tiempo entre ésta y la primera puñalada y la constatación por parte de la víctima de su destino.

El motivo se desestima.

CUARTO.-4.1. En el segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del 849.1º LECrim. del artículo 21.3 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación.

Se afirma, que no es válido el informe de inimputabilidad elaborado por las doctoras Marí Jose y Marí Luz, y que sí corresponde tener por acreditada la eximente, o cuando menos la atenuante de trastorno mental transitorio y obcecación en la comisión de un delito por una persona sin antecedentes y sin motivo alguno para la comisión del delito, ante la ausencia de móvil en el caso de este delito; además, el acusado manifestó pérdidas de memoria, como las referentes a la dinámica en si de la agresión, además de que el informe de imputabilidad había sido impugnado por la defensa, por no corresponder con las circunstancias reales del caso.

4.2. En el estricto ejercicio de subsunción que obliga el motivo, debemos adelantar, que esta atenuante, requiere efectivamente una afectación psicológica, pero en modo alguno una alteración psíquica; su característica esencial viene dada por un disturbio emocional, un estado pasional; la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación no exige ninguna base patológica o morbosa ( SSTS 4/2018, de 10 de enero y 2197/2002, de 26 de diciembre).

La STS 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS 357/2005, de 20 de abril, recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre. En la STS 489/2008, de 10 de julio, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación".( STS 256/2002, de 13 de febrero).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre, 1479/99 de 18 de octubre).

4.3. El tribunal a quo rechaza la petición formulada por el recurrente, en primer término, porque no consta en el objeto del veredicto, ni tampoco en la sentencia de instancia pronunciamiento alguno sobre esta atenuante de estado pasional, por lo que se está introduciendo per saltum en esta apelación, lo que no es admisible al no haberse pronunciado el Tribunal del Jurado sobre ella.

También se descarta la queja formulada, centrándose en lo que verdaderamente fue objeto del veredicto, esto es, la cuestión atinente a la imputabilidad o semiimputabilidad del acusado, porque cuando se le preguntó al jurado si Vidal, al decirle Lina que "se fuera a la mierda", sufrió una alteración psíquica de gran intensidad y de carácter pasajero que suprimió -o limitó de forma importante o limitó levemente- su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, o de actuar conforme a ello, el jurado lo encontró no probado por unanimidad, y se basan en el informe médico forense donde consta que el acusado presenta plenas facultades intelectivas y volitivas en relación a los hechos de la causa. Asimismo, porque los testigos no han detectado una conducta anormal en el acusado (policía, vecinos y sanitarios).

Como hemos indicado, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso; además, esta atenuante, requiere una afectación psicológica, pero en modo alguno una alteración psíquica, por lo que la cuestión no fue planteada en ningún momento al Tribunal del Jurado, y por tanto no puede ser apreciada por esta Sala casacional.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- 5.1. El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del 849.1º LECrim, del artículo 120.3 y 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo se indica que la sentencia recurrida señala que la Ley 35/2015 establece una indemnización de 40.000 euros para los progenitores y de 30.000 euros respecto a los hijos mayores de 30 años. Si bien la sentencia eleva las cuantías respectivamente a 45.000 y 35.000 euros por tratarse de un delito de asesinato. Sin motivación alguna, con respecto a la hija, que vivía en ciudad distinta que su madre, y sin prueba alguna de que dependiera de ella, tampoco se motiva la responsabilidad civil con respecto a los progenitores, se desconoce si los mismos están vivos, además rige en principio dispositivo, no consta reclamación por lo que debe excluirse la cantidad fijada para los mismos en sentencia.

5.2. Con respecto al denominado "baremo" de la Ley 35/2015, el mismo solo proporciona criterios de carácter orientativo y no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos como el que nos ocupa. Así se han pronunciado muy numerosas sentencias de esta Sala entre las que se pueden citar las SSTS 614/2022, de 22 de junio, 236/2024, de 12 de marzo, o 581/2024 de 12 de junio.

Por otro lado, como hemos dicho en nuestra sentencia 203/2020, de 21 de mayo, las cuantías de la responsabilidad civil, con carácter general, no son revisables en casación y solo en supuestos muy determinados y excepcionales pueden ser modificadas en esta sede. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas), que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

5.3. Ninguno de los anteriores supuestos concurre en el caso que nos ocupa. Es obvia, la existencia de un daño moral derivado de los hechos, para los padres y para la hija de la víctima. Y es claro que las cuantías establecidas no resultan arbitrarias o desproporcionadas a la vista del carácter doloso del delito y de las circunstancias particularmente dolorosas en que se causó la muerte.

En la sentencia de apelación ya se dio oportuna respuesta a lo planteado en el motivo en el FD 4º, en los siguientes términos: "En cuanto a lo primero, hay que decir que no hay una indemnización "legalmente prevista", por lo que tampoco puede afirmarse que se haya fijado una indemnización superior a ella. El Tribunal del Jurado, a través de su Magistrado-Presidente, es muy libre de establecer la indemnización que estime procedente. En este caso ha optado por seguir orientativamente el baremo de tráfico (Ley 35/2015 ...), pero incrementando las cuantías en razón del carácter doloso de los hechos y de ser constitutivos de un delito de asesinato. Nada hay que objetar, situándose las cantidades fijadas en el rango habitual para casos similares.

En cuanto a la causa de que se fijen indemnizaciones a los padres de la fallecida es exactamente la misma de que se fijen a la hija, como es la aplicación del baremo que contempla a ascendientes y descendientes. Y su supervivencia al tiempo de los hechos no fue impugnada por la defensa que ahora parece dudar de ello, pero sin prueba alguna de lo que conjetura".

Compartimos los argumentos del tribunal a quo, a los que debemos añadir, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1045/2005 y 1125/2011), la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el artículo 110 en que es preciso que se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no se constata en el presente caso con respecto a los padres de la víctima, habiendo el Ministerio Fiscal solicitado indemnización a su favor.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vidal , contra Sentencia nº 52/2024, de fecha 2 de marzo de 2024, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Procedimiento RAJ Recurso de Apelación al Jurado nº 2/2024; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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