Última revisión
20/02/2025
Sentencia Penal 62/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5145/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100074
Núm. Ecli: ES:TS:2025:370
Núm. Roj: STS 370:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Castellón Secciòn 2ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5145/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5145/2022 interpuesto por don Valeriano, representado por la procuradora doña Mª Sonia ESQUERDO VILLODRES bajo la dirección letrada de don José GUERRERO RODRÍGUEZ contra la sentencia nº 203/ 2022 dictada el día 17/06/2022 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 599/2021, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 119/21 dictada el día 31 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, Procedimiento Abreviado nº 267/2017, en la que se le condenó como autor de un delito de robo en casa habitada con el agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas. Han sido parte recurrida: el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado, que el acusado, Don Valeriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado , entre otros, por delito de robo con violencia, en sentencias firmes del Juzgado de lo Penal, 3 de Castellón, Ejecutoria 404/2007 a 3 años y 9 meses de prisión y ejecutoria 328/06 a 5 años de prisión, sentencia firme del Juzgado de lo Penal
En el momento de los hechos el acusado actuó a causa de su grave adicción a las drogas."
"CONDENO a DON Valeriano, por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE ROBO EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la Fecha de notificación.
Notifíquese, incluyendo, en virtud del artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios para su remisión a los órganos oportunos; y practíquense las anotaciones oportunas en los Registros telemáticos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.
Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.
Así, lo pronuncio y firmo."
"Que desestimando el recurso de apelación interpuso por la procuradora sra. Martí Piquer, en nombre y representación de Valeriano, contra la sentencia de 31 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, una vez firme devuélvanse las actuaciones con copia en papel del documento electrónico de la misma al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2' del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de Ley y precepto constitucional al amparo del punto 4 del artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Por infracción de Ley al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal al existir e infringirse lo dispuesto en los artículos 22.8 y 136 del código penal.
3. Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia 203/2022, de 17/06/2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dictada en grado de apelación, formalizándose tres motivos de impugnación que serán objeto de respuesta por un orden diferente al propuesto en el recurso, para una mayor claridad expositiva de nuestra sentencia.
En el primer motivo se invoca la lesión de un precepto constitucional pero sin hacer ningún desarrollo justificativo de la queja y sin precisar a qué precepto constitucional se refiere. A la vista de esa deficiencia argumental no cabe sino la desestimación de la queja porque no es función de este tribunal sustituir a la parte identificando y desarrollando unos argumentos impugnativos que no han sido expuestos en el recurso.
Pero si lo que se pretende alegar es que en los recursos de casación contra sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales cabe invocar como motivo de impugnación la lesión de un derecho fundamental, la alegación carece de fundamento, tal y como justificamos a continuación.
El motivo se desestima.
El artículo art. 847.1.b) LECrim establece que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación "por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1º LECrim" y, según dispone el art. 884.3º LECrim, "el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del art. 849". ( STS Pleno, número 89/2022 de 4 de febrero de 2022, por todas).
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
"Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Acuerdo:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ."
Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo , que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación respecto a las dictadas por los Juzgados de lo Penal , "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Dado el tipo de recurso en el que nos encontramos, que tiene el límite del planteamiento de los motivos por infracción de ley ex art. 849.1 de la LECrim de forma exclusiva para crear doctrina jurisprudencial sobre los tipos penales cuyo enjuiciamiento es competencia de la Audiencia Provincial, procede la desestimación de los motivos que, sin respetar el ámbito de impugnación de este clase de recurso, cuestionan la sentencia por motivos ajenos a la infracción de ley, conforme a la interpretación que viene realizando esta Sala, ya que no es admisible utilizar el la vía del artículo 849.1 de la LECrim como salvoconducto o pretexto para encajar otras cuestiones cuya marco de resolución es el del recurso de apelación.
El artículo 847.1 b) es norma especial frente a la general del artículo 852 por lo que, por más que éste último precepto disponga que en todo caso cabrá casación por infracción de precepto constitucional, la regla restrictiva del primero de los preceptos generales prevalece frente a la regla general del segundo, de ahí que esta Sala haya interpretado el artículo 847.1 bis en sus propios términos, limitando la revisión casacional a la infracción de ley, precisamente para que esta Sala pueda cumplir con la función nomofiláctica que le corresponde y a la que atiende los límites impuestos en aludido precepto.
Pues bien, en este tercer motivo se plantea una cuestión de naturaleza constitucional que, según hemos expuesto, se aleja del ámbito impugnativo que dibuja el artículo 847 1º b) de la LECrim, razón por la que el motivo no puede ser estimado.
Se denuncia la aplicación indebida de la agravante de reincidencia porque los hechos enjuiciados ocurrieron en 2017 y se tuvo en consideración para apreciar la reincidencia tres ejecutorias cancelables con número 404/2007, 328/2006 y 1517/04, condenas de prisión de 5 años, 1 año y 9 meses y 1 año y cuatro meses, respectivamente.
Se plantea una cuestión normativa que no fue planteada previamente en el recurso de apelación.
Venimos reiterando que "el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede ".
Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. Así, se argumentaba que " Por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificarse el control de legalidad de lo acordado en la instancia si este va a versar sobre tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación, determina su inadmisión a limine, que en el presente caso lo es en clave de desestimación del motivo. En este sentido podemos citar las SSTS nº 162/96 de 23 de febrero, 1 de marzo de 1995, 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 30 de octubre de 1997, 24 de enero, 26 y 30 de junio, todas, de 2000 ". ( STS nº 1065/2001, de 13 de junio).
Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que " la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).
La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).
Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.
De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento
Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.
Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso.
Así, en la STS 661/2019, de 14 de enero de 2020, se decía que esta doctrina general que limita las alegaciones en casación, "no impide que, excepcionalmente, en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En segundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación. En sentido similar la STS nº 12/2017, de 19 de enero".
Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.
Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [ El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas) ]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [ Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo, [ para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2, 17/89 de 30.1, 70/99 de 26.4) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes".
También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.
A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea.
En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo.
Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
