Sentencia Penal 67/2025 T...o del 2025

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20/02/2025

Sentencia Penal 67/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4834/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100075

Núm. Ecli: ES:TS:2025:371

Núm. Roj: STS 371:2025

Resumen:
DELITO DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES: CONCURSO REAL DE DELITOS. INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DEL DELITO DE ESTAFA. La venta de bienes que determina una situación de insolvencia no puede quedar absorbida por el delito de estafa y ser considerada como un agotamiento de la actividad captatoria engañosa, cuando los bienes vendidos son distintos que los que se obtuvieron ilegalmente. Tampoco cuando la venta de los bienes no solo perjudica el derecho de crédito de los defraudados en el delito de estafa, sino el derecho de crédito de otros acreedores anteriores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 67/2025

Fecha de sentencia: 30/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4834/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

DELITO SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Individualidad delictiva si la acción perjudica a un socio distinto de los responsables del delito.

RESPONSABILIDAD CIVIL: DAÑO MORAL. Inexistencia de indemnización arbitraria o desproporcionada.

RECURSO CASACION núm.: 4834/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 67/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4834/2022 interpuesto por: 1) Hipolito , representado por la procuradora doña Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de don Jorge Hernansanz Ruiz-Gálvez ; 2) Jon , representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de doña Berta Pliego Monedero; y 3) Cecilia , representada por la procuradora doña Julia Hernández Martín, bajo la dirección letrada de doña Rocío Gutiérrez García, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, en el Procedimiento Abreviado 38/2018, que condenó a los ahora recurrentes como autores penal y civilmente responsables de un delito de alzamiento de bienes y de un delito de administración desleal, siendo también autor Hipolito de otro delito de estafa agravada.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, en calidad de acusación particular, Porfirio, representado por la procuradora doña Gara García Hernández, bajo la dirección letrada de don Pedro Miguel Revilla Melián, y por Romulo, representado por la procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección letrada de don Pedro Miguel Revilla Melián.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife incoó Diligencias Previas 4440/2013 por presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa contra, entre otros, Cecilia, Jon y Hipolito, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta. Incoado Procedimiento Abreviado 38/2018, con fecha 15 de junio de 2022 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO.-

A).- En el mes de mayo de 2013, debido a las dificultades económicas por las que estaban atravesando las mercantiles "HERRAJES GUAMASA, S.L." y "DESARROLLOS DHG, S.L.", derivadas a su vez de la crisis en la que por esas fechas estaba inmerso el país, Porfirio y Romulo, propietarios del 95,43% del capital social de la primera (60,29 % y 35,14, respectivamente), siendo titular del resto un tercero que no es parte en esta causa, Sr. Jose Miguel, y del 6,78% de "Desarrollos DHG S.L", (5,16 % y 1,62 %, respectivamente), perteneciendo el 89,93 % a "Herrajes Guamasa S.L." y el resto al Sr. Jose Miguel, tratando de buscar una salida a sus empresas, se plantearon la posibilidad de acudir a un procedimiento concursal, ampliar su capital o su venta.

En ese contexto, Porfirio, a través de un conocido suyo, Jose Miguel, que le comentó que había un grupo inversor fuerte que se dedicaba a adquirir empresas con problemas como los que las suyas tenían para luego reflotarlas, contactó con Evaristo, quien les confirmó la existencia de ese grupo, manifestándole asimismo que su cometido era el de mero intermediario y que por él cobraba 25.000 Euros.

Analizada la situación por Porfirio y Romulo y aceptada la propuesta de Evaristo, tras abonarle los 25.000 euros por su intermediación y entregarle la documentación relativa a sus sociedades para que ese grupo la analizase y así tuviese constancia del estado de las mismas (cuentas anuales, impuestos de sociedades, informes financieros etc.,), al cabo de unas semanas les puso en contacto con Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, guiado por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento y aparentando una apariencia económica solvente de la que carecía, se presentó ante ellos como administrador de la entidad "CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L.", lo cual se correspondía con la realidad, comentándoles que la misma estaba integrada en un grupo de empresas con poderío económico suficiente para poder reflotar y refinanciar la deuda de "HERRAJES GUAMASA, S.L." y "DESARROLLOS DHG, S.L.", y que examinada su situación estaba interesado en adquirirlas para darles la viabilidad que merecían, aunque su verdadero propósito era obtenerlas a un precio de saldo para luego despatrimonializarlas bien mediante la venta de su maquinaria y estocaje para quedarse con el dinero por dichos bienes obtenidos o mediante la transmisión de sus propiedades a otra sociedad creada al efecto.

Bajo ese artificio les aseguró que mantendría a su personal, incluidos a ellos pero como empleados, y que les liberaría de los avales personales que en ellas tenían comprometidos, liberación la de los avales que fue lo que llevó a Porfirio y a Romulo a venderle sus participaciones sociales en dichas mercantiles por un precio irrisorio a pesar de que en el balance provisional cerrado del año 2012, el valor neto contable de ambas empresas sumaba la cantidad de 2.374.452,73 euros -"HERRAJES GUAMASA, S.L." 1.330.837.01 € y "DESARROLLOS DHG, S.L." 1.043.615,72 €-.

"CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L." había cerrado el ejercicio de 2012 con una base imponible negativa de -290.026,06 €, lo cual Hipolito conocía perfectamente por ser su administrador único y, por ende, sabía que no iba a cumplir con lo que se había comprometido.

B).- Así las cosas, el día 4 de junio de 2013, ante las condiciones propuestas por Hipolito, en la Notaría de Don Fernando González de Vallejo, sita en Santa Cruz de Tenerife, Porfirio y Romulo otorgaron sendas Escrituras Públicas de compraventas de sus participaciones sociales en "HERRAJES GUAMASA, S.L." y "DESARROLLOS DHG, S.L." a favor de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L.", representada por su administrador único, Hipolito, por el precio de DOS (2) EUROS y TRES (3) EUROS, respectivamente, pactándose en la estipulación cuarta de la relativa a la primera de las entidades -Herrajes Guamasa S.L-, y quinta de la de segunda -DHG-: "Manifiesta la parte compradora, estar enterada de la situación jurídica, contable, fiscal, mercantil, administrativa y comercial, en su conjunto, en que se encuentra actualmente la compañía mercantil "HERRAJES GUAMASA, S.L" ,en atención a la cual se ha pactado el precio de las participaciones transmitidas en este acto, habiendo recibido, la compradora de los vendedores y, en su caso, del administrador único, señor Porfirio, toda la documentación que obraba en poder de los mismos, por lo que nada tiene que reclamarles a este respecto. Asimismo, la parte compradora, exime a la vendedora, de cuantas obligaciones hubiera asumido ésta en nombre de la Compañía Mercantil "HERRAJES GUAMASA, S.L" - "DESARROLLOS DHG, S.L". en la otra escritura-, y especialmente, de cuantos avales, obligaciones o garantías, personales o reales, hubieran podido prestar los vendedores y el propio administrador único, en favor de esta Compañía, ante cualquier persona física o jurídica, y especialmente ante entidades bancarias o de crédito de cualquier tipo, incluso en cualquier Organismo Público, ya se trate de la Administración local, insular, autonómica o Estatal. En definitiva, la compradora queda obligada en este acto, y asume el expreso compromiso frente a los vendedores, y al propio administrador único, de liberarles de tales avales o garantías en un plazo máximo de TRES MESES (3) a contar desde la fecha de otorgamiento de escritura. En caso de que la nueva compradora no realice tales trámites, queda facultado DON Porfirio, para realizarlos personalmente en todas las entidades."

C).- El mismo día 4 de junio, se protocolizaron las respectivas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único de ambas entidades, siendo nombrado para el cargo Hipolito, cargo que hasta esa fecha había desempeñado Porfirio.

También ese día 4, Hipolito, en desarrollo de lo que había planeado, como nuevo administrador único de dichas mercantiles otorgó poderes especiales sobre ellas con las más amplias facultades a favor de su hijo Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta tal punto que desde ese instante podía disponer, como hizo, de sus patrimonios.

Al día siguiente de la venta, esto es, el 5 de junio, los antiguos titulares de las participaciones pasaron a formar parte del personal laboral de las mercantiles y Hipolito y su hijo Jon a desempeñar sus cargos de administrador y apoderado, respectivamente, de las mismas.

Sin embargo, a pesar de lo que Hipolito había dicho y convenido con Porfirio y Romulo, su gestión, al igual que la de su hijo, lejos de ir encaminada a dar cumplimiento a lo pactado, esto es, a la refinanciación de las sociedades adquiridas y a liberar a su antiguos titulares de los avales y obligaciones por ellos contraídas con relación a las mismas, lo fue en el sentido de despatrimonializarlas progresivamente, eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones económicas, poniendo a buen recaudo su inmovilizado, y todo ello en su exclusivo beneficio y en perjuicio de las mercantiles, sus acreedores y los titulares de las participaciones transmitidas.

D).- A raíz del plan urdido por Hipolito, EL 10 de julio de 2013, Cecilia, pareja sentimental de Jon también mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada denominada "ALUSOLUTION 2013, S.L"., suscribiendo su capital social con aportaciones no dinerarias, consistentes en dos ordenadores y dos impresoras, objetos valorados en 3.100,00€ euros, entidad que fue creada con la finalidad de traspasar a la misma los bienes de las de aquella forma adquiridas, como así se hizo, y de lo que ella era consciente.

De esta manera, Jon, con el conocimiento y beneplácito de su progenitor y de su pareja, Cecilia, como apoderado de "Herrajes Guamasa S.L." y sin velar para nada por los intereses de la entidad, procedió a traspasar a "Alusolution 2013. S.L," representada por su pareja sentimental, las siguientes propiedades.

1.- En Escritura Pública de compraventa con subrogación de hipoteca, otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Isidoro González Barrio, el 8 de agosto de 2013, la Nave Industrial sita en la Calle Orquídea nº 11, El Chorrillo, en el Polígono Industrial El Pilarito, con una superficie de 1.441,13 m2 (Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de El Rosario), por el precio de 430.000 euros, suma que se correspondía con el saldo acreedor de la hipoteca que gravaba dicha finca, a pesar que su valor era mayor, y que originó que, sin pagar un euro, se cambiase la titularidad del citado inmueble eludiendo así posibles embargos que cualquiera de los acreedores de "Herrajes Guamasa s.l." hubiese podido solicitar sobre ella.

2.- Por Escritura Pública de compraventa de 14 de agosto de ese año, ante el mismo Notario, Don Isidoro González Barrios, y con número de protocolo 1.867, una Nave industrial de 360 m2, sita en el lugar conocido por DIRECCION002, La Laguna (Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna), y que constaba libre de cargas, por el precio de 85.000 euros, entregándose en el acto de la venta en concepto de pago de parte del mismo un cheque a nombre de "Herrajes Guamasa S.L." por importe de 5.500 €, y los 79.500 € restantes a pagar el 14 de agosto de 2016, no pactando ningún tipo de condición resolutoria expresa en favor de "HERRAJES GUAMASA, S.L." en caso de impago. No consta que alguna de esas sumas fuese abonada.

3.- Por Escritura Pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de 6 de septiembre de 2013, en la misma Notaría y Notario, la vivienda y plaza de garaje, sitas en la DIRECCION000, en La Laguna (Finca Registral n.º NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de El Rosario), por el precio de 127.909,23 €, correspondiéndose el mismo con el saldo acreedor que en el instante de la venta tenía la hipoteca que gravaba dicha finca, por lo que de nuevo, sin pagar un euro lograron cambiar la titularidad el citado inmueble, eludiendo así posibles embargos que sobre ella pudieran solicitar los numerosos acreedores que "Herrajes Guamasa S.L" tenía en esos instantes.

4.- Por Escritura Pública de compraventa de ese día y año, esto es, del 6 de septiembre de 2013, y en la misma Notaría, la finca rústica de 79.099 m2, sita en DIRECCION001 en Puerto del Rosario, Fuerteventura (Finca Registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario) por el precio de 50.000 euros, de los cuales 20.568,55 € los retenía la parte compradora para hacer frente a la deuda que "Herrajes Guamasa S.L.", tenía con la Agencia Tributaria, y que es de la que deriva la hipoteca que grava la finca, y el resto, por importe de 29.431,45 €, quedó aplazado para ser pagado por "Alusolutión" el 6 de septiembre de 2016, cambiando con esta operación la titularidad de la citada finca rústica sin pagar un sólo euro, dejando aplazado el resto del precio sin pactar ningún tipo de condición resolutoria. No consta que "ALUSOLUTION 2013, S.L.U." hubiere abonado los 20.568,55 €. retenidos del precio de la compraventa para hacer frente a la deuda a favor de la Agencia Tributaria ni que hubiese abonado el resto del precio.

5.- Igualmente, Hipolito y su hijo Jon procedieron a traspasar mucha de la maquinaria y dos de los vehículos que "HERRAJES GUAMASA, S.L." tenía a "ALUSOLUTION 2013, S.L.U.", traspasos el de los vehículos que justificaron en una factura de venta de 28 de agosto de 2013 por importe de 15.700,05 €, que no consta que hubiesen sido abonados.

6.- También procedieron a vender las existencias que Herrajes Guamasa tenía en sus almacenes, haciendo suyo el dinero así obtenido, como el importe de las facturas que dicha entidad tenía pendientes de cobro y que lograron cobrar, para lo cual se dieron instrucciones a Don Carlos Miguel, técnico informático de la empresa "EMESOFT TECNOLOGÍAS DE GESTION, S.L.", para que procediera a realizar los cambios necesarios en el programa informático de control de inventario de "HERRAJES GUAMASA, S.L." y lo transmitiese íntegramente a la mercantil "ALUSOLUTION 2.013, S.L." de tal manera que esta pudiese facturar directamente el inventario de aquella.

E).- Una vez enajenados los anteriores activos de "Herrajes Guamasa S.L." a "Alusolutión 2013 S.L.U", el 16 de diciembre de 2013, en la Notaria de Don Isidoro González Barrios, se protocolizaron los acuerdos sociales de esta última mercantil cesando en el cargo de administradora única a Cecilia y se nombraba en él a Hipolito, pudiendo desde ese instante disponer de ellos, como así hizo.

F).- Posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la sociedad "ASEL LEYVA, S.L", procedió a comprar, a través de Julia -no acusada en esta causa-, que a su vez actuaba en representación de Hipolito, la sociedad "CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L." por el precio de 5.000 euros, sin embargo, no fue hasta el 27 de marzo de 2014, o sea, casi tres meses después, cuando, ante el Notario Sr. González Barrios, se protocolizaron los acuerdos sociales de la entidad "HERRAJES GUAMASA, S.L.", cesando en el cargo de administrador único a Hipolito y se nombraba en él a su nuevo titular, Sr. Adriano, lo cual también se hizo con relación a "DESARROLLOS DHG, S.L".

No consta que el nuevo titular de "Construcciones Mozaga S.L", tuviese conocimiento de las operaciones fraudulentas realizadas por los anteriores, ni que actuase en connivencia con ellos para obtener un ilícito beneficio

H) El día 10 de febrero de 2014, Hipolito, en su condición de administrador único de "Alusolutión 2013, y antes de que el cese en su cargo resultase inscrito en el Registro Mercantil, procedió a vender, en escritura pública a la entidad "VA DE IDEAS, S.L.", el solar en el lugar conocido por DIRECCION002, sito en el término municipal de LA LAGUNA, inscrito al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de La referida ciudad, por el precio de 13.000,00 €, de los que, según refleja la Escritura, se pagaron 6.000 € en efectivo y el resto mediante la transmisión de un vehículo de 15 años de antigüedad que valoran en 7.000 euros.

Esta finca había sido objeto de la medida cautelar de anotación de prohibición de enajenar por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto el mismo día de la fecha del auto acordándola, esto es, el 26 de febrero de 2014, se procedió a inscribir la venta anterior en el Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna.

No consta que Hipolito cuando hizo tal venta tuviese constancia de la la querella existente en su contra ni tampoco de la adopción de la referida medida cautelar.

I) Fruto de las operaciones descritas, las mercantiles, D. Romulo y D. Porfirio, estos en su condición de avalistas de las mismas, se han visto seriamente perjudicados en sus intereses al reclamárseles muchas de las deudas que ellas tenían en el momento de la transmisión de las participaciones sociales y que no fueron satisfechas, reclamaciones que han dado lugar a numerosos procedimientos de ejecución en su contra, entre otros:

1º El procedimiento de ejecución nº 334/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife a solicitud del "Banco de Santander, S.A.", por la cantidad de 456.598,75 € de principal, más 136.979,63 € para intereses y costas, en el que figuran como fiadores solidarios Porfirio y Romulo.

2º) También lo es en el procedimiento nº 51/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido a instancia de la entidad financiera "Santander Consumer EFC, S.A.", por la cantidad de 9.311,73 € de principal más 2.793,52 € para intereses y costas, figurando asimismo como fiadores solidarios Porfirio y Romulo.

3ª) En los autos nº 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancias de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", por la cantidad de 51.964,93 € de principal más 15.589,47 € para intereses y costas, siendo fiadores solidarios los querellantes, Don Porfirio y Don Romulo.

SEGUNDO.- La entidad "Herrajes Guamasa, S.L." adeudaba a La Agencia Tributaria 73.063,97 € al 4 de octubre de 2013 y 75.216,47 € al 27 de noviembre de 2014 y a la Administración Tributaria Canaria 30.619,45 € al 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

TERCERO.- Las presentes diligencias se incoaron el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital, a las cuales le fueron acumuladas las diligencias previas nº 2550/14, incoadas por el mismo órgano judicial el 11 de junio de 2014, no siendo hasta el mes de noviembre de 2021 cuando se celebró el juicio.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hipolito, Jon y a Cecilia, en quienes concurren la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, esta con la consideración de simple, como autores penal y civilmente responsables del delito de alzamiento de alzamiento de bienes agravado ya definido, e, igualmente, de otro de administración desleal, siendo también autor Hipolito de otro de estafa agravada igualmente definido. a las siguientes penas:

A Hipolito, por el delito de estafa agravado DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas.

Por el delito de insolvencia punible agravado la de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria antes indicada en caso de impago.

Por el delito de administración desleal la de UN AÑO de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Jon, por el delito de insolvencia punible la de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas antes indicada en caso de impago.

Por el delito de administración desleal 6 meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A Cecilia, como autora por cooperación necesaria: por el delito de insolvencia punible la de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas antes indicada en caso de impago.

Y por el delito de administración desleal la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria ya referida durante el tiempo de la condena.

Igualmente los condenados deberán abonar las 3/4 parte de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Asimismo procede ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adriano de los ilícitos penales por los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

En concepto de responsabilidad civil Hipolito, Jon y Cecilia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Porfirio y a Romulo en las siguientes cantidades:

Por el precio real que las participaciones sociales por ellos transmitidas hubiesen podido tener a la fecha de su transmisión teniendo consideración la situación de las mercantiles en ese instante, lo cual deberá concretarse en ejecución de sentencia la no estar determinado en la causa.

También deberá indemnizar a cada uno de ellos en la suma de 30.000 euros por daños morales.

Quedan expeditas las acciones civiles y cuantas más los perjudicados y las mercantiles creyesen oportunas ejercitar contra los encausados en aras a ver satisfechos por completo sus intereses.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Hipolito, Jon y Cecilia anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso formalizado por Hipolito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de precepto constitucional ( art. 120.3), de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ, y por vulneración de los preceptos constitucionales comprendidos en los artículos 24.1 y 2, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal en relación con los artículos 250, 257 y 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo).

El recurso formalizado por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal, vulnerando el principio de legalidad por la falta de tipicidad de los hechos declarados probados, así como al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba.

Segundo, tercero, cuarto y quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 21.6 en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .

Octavo.- Por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en concordancia con el artículo 24 del mismo cuerpo legal.

Noveno.- Por infracción de ley. Inaplicación de la eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba y elementos del delito de insolvencia punible, artículo 257.1.1.ª, 3 y 4 del Código Penal.

El recurso formalizado por Cecilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, e infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por incorrecta aplicación del artículo 295 del Código Penal vigente en el año 2013, periodo en el que se circunscriben los hechos enjuiciados.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, que estipula que se entenderá infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación cuando existiese error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme al artículo 14.3 del Código Penal, principio in dubio pro reo, principio iura novit curia y artículo 261 de la LECRIM.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el principio de igualdad, que exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resulten desmedidas en relación a otros acusados.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Porfirio y de Romulo solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente la impugnación de los motivos de los recursos interpuestos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del Fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de enero de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Hipolito.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado n.º 38/2018, dictó sentencia el 15 de junio de 2022, en la que condenó: a) A Hipolito, como autor de los delitos de estafa de los artículos 248 y 250.1.5.ª del Código Penal, alzamiento de bienes de los artículos 257.1.1.º, 3 y 4 del mismo texto, así como de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal; todos ellos con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6; b) A Jon, como coautor de los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal anteriormente definidos, concurriendo la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y c) A Cecilia como cooperadora necesaria de los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal, también con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

1.2. La responsabilidad de los acusados, en esencia, descansa en los siguientes hechos:

Ante las dificultades económicas por las que estaban atravesando las entidades Herrajes Guamasa SL y Desarrollos DHG SL, los socios Porfirio y Romulo, que controlaban el 95,43% del capital social de la primera mercantil y una parte también principal de la segunda (correspondiendo las participaciones restantes a un tercer socio), acudieron al acusado Hipolito. Este, con ánimo de obtener un injusto enriquecimiento y aparentando una apariencia económica solvente de la que carecía, se presentó como administrador de la entidad Construcciones Mozaga SL y les convenció de la posibilidad de refinanciar las sociedades y reflotarlas, aunque su verdadero propósito era obtenerlas a un precio de saldo para luego vaciar su patrimonio.

Bajo ese artificio les aseguró que mantendría al personal de las mercantiles en crisis, así como que incluiría a los dos socios como empleados y que les liberaría de los avales personales que éstos habían asumido, siendo esta liberación de los avales lo que determinó a Porfirio y a Romulo a venderle sus participaciones sociales en dichas mercantiles por el precio conjunto de cinco euros, pese a que Herrajes Guamasa SL tenía un importante patrimonio y un valor neto contable de 1.330.837 euros, contando Desarrollos DHG SL con un valor neto contable de 1.043.615 euros. De conformidad con ello, se hizo constar en las escrituras de venta de las participaciones sociales que la compradora quedaba obligada y asumía expreso compromiso de liberar a los vendedores de sus avales o garantías.

La venta se efectuó el 4 de junio de 2013 y ese mismo día se nombró a Hipolito administrador único de las mercantiles. También ese mismo día, el nuevo administrador otorgó poder con las más amplias facultades a favor de su hijo Jon.

A pesar de lo que Hipolito había dicho y convenido con Porfirio y Romulo, su gestión, al igual que la de su hijo, lejos de ir encaminadas a refinanciar las sociedades adquiridas y a liberar a su antiguos titulares de los avales y obligaciones que tenían contraídos, procedieron a despatrimonializar las empresas, eludiendo con ello la posibilidad de que las empresas pudieran cumplir las obligaciones económicas que soportaban, causando un perjuicio a los avalistas, a las mercantiles, a sus acreedores y a los titulares de las participaciones.

Para traspasar los activos de las sociedades adquiridas y de acuerdo con ellos, Cecilia, pareja sentimental de Jon, constituyó el 10 de julio de 2013 la sociedad unipersonal denominada Alusolution 2013 SL. Una vez creada, estando los tres acusados de acuerdo, Jon en representación de Herrajes Guamasa SL, traspasó a Alusolution 2013. SL (en cuya representación actuaba Cecilia), un conjunto de bienes que el propio relato de hechos probados detalla y que se documentaron como ventas o adjudicaciones en pago irreales.

Tras el traspaso patrimonial, el 16 de diciembre de 2013 cesó Cecilia como administradora de Alusolution 2013 SL y se nombró para esa función a Hipolito, quien desde el 10 de febrero de 2014 inició un proceso de venta de algunos de los bienes adquiridos por Alusolution 2013 SL.

La sentencia describe numerosos débitos societarios que fueron reclamados a los avalistas y que la empresa Herrajes Guamasa SL, el 17 de noviembre de 2014 , adeudaba a la Agencia Tributaria la cantidad de 75.216 euros y otros 30.619 euros a la Administración Tributaria Canaria.

1.3. Los acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia que declara su responsabilidad, estructurándose en tres motivos el presentado por Hipolito.

El primero se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En concreto, reprocha que el letrado de la acusación particular debería haberse abstenido de ejercitar cualquier acción judicial contra los intereses de los administradores de hecho y de derecho de la mercantil Herrajes Guamasa SL, pues fue abogado de esta sociedad y asumió sin embargo la dirección técnica de la acusación particular, en defensa de los intereses de los querellantes Romulo y Porfirio.

Respecto del delito de estafa, argumenta la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque no adquirió para sí las participaciones sociales de Herrajes Guamasa SL, sino que las adquirió en representación de la mercantil Construcciones Mozaga SL. Considera que las obligaciones derivadas de la compra debería haberlas cumplido la sociedad a la que representó y que los querellantes, de entender incumplido el contrato, deberían haber ejercitado las acciones del artículo 1124 del Código Civil, sin que el incumplimiento permita sostener la existencia de un delito de estafa. Y termina indicando que no hubo engaño porque todas las operaciones de venta fueron reales.

En cuanto al delito de insolvencia punible, se argumenta que el recurrente ha ido liquidando parcialmente la deuda que la mercantil Herrajes Guamasa SL venía arrastrando, sin que la deuda de la mercantil con los querellantes sea la única que debe soportar. Y termina diciendo que "el único interés de la parte querellante era que ellos fueran liberados de sus obligaciones económicas como fiadores, y/o avales de la mercantil despreocupándose de cuál sería el camino que tomase la empresa pues, como se ha acreditado documentalmente, dejaron de ser socios de esta. Por tanto, ¿qué interés podrían tener sobre una mercantil de la que ya no forman parte del capital social? Simplemente, el hecho de que la parte compradora no consiguiera liberarles de su deuda es lo que ha motivado la interposición de la querella que ha motivado la incoación de las diligencias. Sin embargo, su incumplimiento no constituye ningún delito, siendo su incumplimiento contractual motivador, en el mejor de los casos, de una posible resolución contractual y/o indemnización por daños y perjuicios".

1.4. El motivo se muestra confuso en su formulación y desarrollo.

Las objeciones formuladas en primer término no se proyectan sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sino sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, pues el recurrente reprocha que el letrado de la acusación particular había asistido en el pasado a la entidad Herrajes Guamasa SL, razón por la que estaría incapacitado para sustentar ahora la acusación contra el recurrente, dado que fue designado nuevo administrador de la entidad.

1.5. El recurso no hace indicación de los documentos o de los elementos probatorios que acreditarían la dirección técnica inicial. Invoca, además, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que en la fecha del enjuiciamiento había sido sustituido por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española. A lo que se añade que el artículo 21 de aquel Real Decreto que se apunta en el recurso, ni siquiera recogía como incompatibilidad el supuesto que aquí se aduce.

En todo caso, aunque las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife reflejan la prohibición de que un abogado desempeñe la defensa de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, añadiendo también la prohibición de asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, esta restricción se desactiva cuando no exista riesgo de vulnerarse el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente; o cuando de ninguna manera pudiera resultar beneficiado el nuevo cliente con aquellas informaciones.

Y desde una consideración procesal, debe subrayarse que para que se estime la existencia de indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender adecuadamente sus derechos en el proceso, no bastaría siquiera con una vulneración meramente formal de las normas procesales, sino que sería preciso que de la infracción formal se derive un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio material para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989).

Lo expuesto conduce a la desestimación del alegato, pues aunque anteriormente el letrado hubiera sido defensor de los intereses de la entidad Herrajes Guamasa SL, en este procedimiento ha ejercitado la acción penal por tipos penales que salvaguardan los derechos societarios y contra personas distintas de las personas físicas o jurídicas con las que estuvo vinculado, sin que el recurrente sostenga siquiera que los conocimientos que pudo alcanzar sobre la sociedad, puedan haber tenido relevancia para la causa o hayan restringido o dificultado la articulación de su defensa.

1.6. Respecto del supuesto quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara.

Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

No puede esta Sala sustituir la convicción del Tribunal de instancia por la que podamos obtener después de revisar una prueba cuya práctica no hemos presenciado, limitándose la labor casacional a controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, esto es, supervisar la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, además de su calidad concluyente, rechazando la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

1.7. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo respecto del delito de estafa.

Este delito exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

Y hemos destacado también, en lo que hace referencia a las objeciones del recurrente, que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.

Esa era la carga probatoria impuesta a las acusaciones, habiéndose satisfecho la acreditación de manera racionalmente sólida.

En primer lugar, puede concluirse racionalmente que la venta de las participaciones societarias vino determinada porque el recurrente asumió que liberaría a los querellantes de los avales personales que habían asumido para garantizar el pago de las deudas sociales. Este compromiso lo afirmaron Porfirio y Romulo, siendo su testimonio plenamente verosímil por ser coherente con las dificultades económicas que atravesaban las mercantiles y con el hecho de que los querellantes entregaran la casi totalidad de las participaciones sociales a cambio de cinco euros, pese a que las entidades contaban con importantes activos. Solo la liberación de las deudas justificaba que cedieran gratuitamente el control de los activos sociales, como se reflejó expresamente en las escrituras que documentaron la venta de las participaciones, en las que se recogió que la compradora asumía el compromiso de liberar a los compradores de los avales o garantías que hubieran asumido en un plazo de tres meses desde el otorgamiento de la escritura. Y así lo expresó también quien era entonces la asesora jurídica, fiscal y contable de las sociedades (Sra. Sofía) y la persona que actuó en la venta como intermediario (Sr. Evaristo).

En segundo término, se aporta prueba indiciaria que sostiene que el recurrente no tenía intención de cumplir su compromiso y sólo buscaba enriquecerse con la venta de los bienes sociales. Su compromiso supondría la intención de refinanciar la sociedad para que pudiera afrontar los pagos y cancelar las deudas en el plazo de tres meses o tener la intención de sustituir los avales en el mismo plazo. Sin embargo, nada de esto se hizo, sin que se hayan presentado elementos probatorios que reflejen la previsión de esa vía y que se frustrara por causas sobrevenidas. Junto a ello, se constató que la sociedad que compró las participaciones ( Construcciones Mozaga SL) era una sociedad que en el año anterior había presentado pérdidas por valor de 217.519 euros, carecía de recursos y estaba en situación de disolución, careciendo de trabajadores y actividad (testifical de quien era su asesor fiscal y contable Sr. Faustino). Por otro lado, el contable de las sociedades vendidas confirmó que inmediatamente después de la venta de las participaciones, siendo el recurrente el nuevo administrador de las entidades Herrajes Guamasa SL y Desarrollos DHG SL, éstas dejaron de pagar los aplazamientos de las deudas que tenían negociados, rechazando el recurrente pagar incluso las nóminas a los querellantes; pese a ello, el recurrente -en representación de la sociedad Herrajes Guamasa SL, otorgó poder de disposición en favor de su hijo, que empezó a vender de inmediato los bienes de la entidad.

Por último, a la vista de la declaración de los testigos y del propio recurrente, la sentencia proclama que fue el recurrente quien negoció la venta con los perjudicados y quien acordó con ellos las engañosas condiciones de adquisición que se pactaron, siendo también administrador único de la entidad Construcciones Mozaga SL (compradora de las participaciones sociales cuya venta analizamos) y quien asumió la administración de Herrajes Guamasa SL y Desarrollos DHG SL.

1.8. Respecto del delito de insolvencia punible, es la prueba documental y testifical la que ha reflejado que los bienes pertenecientes a Herrajes Guamasa SL fueron vendidos cuando la entidad presentaba múltiples deudas, incluyendo algunas mantenidas con la Hacienda pública, determinando una situación de insolvencia que se saldó con la reclamación de muchos de estos débitos a los avalistas querellantes.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado los artículos 250, 257 y 295 del Código Penal.

Aduce el recurrente que los hechos probados no constituyen un concurso real de los delitos de estafa, insolvencia punible y administración desleal, sino que nos encontramos ante un concurso de normas que debe resolverse en aplicación del tipo penal de la estafa. Sin expresión ninguna sobre por qué el delito de administración desleal debe quedar integrado en tal concurso normativo, argumenta que "hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o, en su caso, los que los han sustituido, por ser supuestos de agotamiento del delito, ello ha de ser cuando la acción posterior consiste en la venta rápida del objeto de depredación" y que " En el presente caso es el propio tribunal sentenciador quien afirma que la actuación de los querellados fue tendente a descapitalizar la mercantil hasta tal punto que en menos de 6 meses de la adquisición de las participaciones de Herrajes Guamasa S.L., que era la que realmente tenía patrimonio, esta cerró. (página 12, primer párrafo de la sentencia de instancia)".

2.2. La cuestión que suscita el alegato ha sido contemplada por esta Sala en reiteradas resoluciones y analizada con detalle en nuestras SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre.

A. Efectivamente, en determinadas ocasiones hemos expresado que el delito de estafa absorbe el alzamiento, si bien referido a aquellos supuestos en los que la actuación buscando la insolvencia se inicia desde el mismo momento en el que se celebró el negocio jurídico criminalizado que constituye la esencia del delito de estafa y se plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. Y lo hemos proclamado así porque en tales supuestos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Decíamos en nuestra STS 331/2014, de 15 de abril, con relación al timo del nazareno o cualesquiera otras modalidades de fraude en las que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse en esos casos del género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa.

En concreto, la Sentencia 331/2014 recogía: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés.

Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación.

Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".

B. Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos con concurrencia de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Como indicamos en la coetánea STS 295/2014, de 31 marzo, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, en otros supuestos. En concreto expresamos: "No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio "non bis in idem", contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.

(...) La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de diciembre de 2005, podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa".

C. Con este posicionamiento, la STS 985/2014, de 23 de abril, expresaba que:

"a) cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos de agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";

b) si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real; y

c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría una incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquel que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP) "; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito. En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma".

Y en la Sentencia 719/2018, de 21 de enero, que nos sirve de guía y en la que se hizo descansar el pronunciamiento que ahora se recurre en casación, sintetizamos nuestra doctrina del siguiente modo: "En definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.

Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido timo del "nazareno", consistente en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas, lo que genera a su vez, el impago de las obligaciones e insolvencia provocada. Donde, salvo eventuales actos procesales de interrupción (condenas intermedias), solo procede condena por el delito de estafa.

De igual modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda desde 2005, que debe ser sancionada la conducta como concurso real cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa)".

D. Debe añadirse que existen supuestos en los que el crédito afectado con el delito de alzamiento de bienes no sólo es el que correspondería a la persona perjudicada por el contrato criminalizado que integra la estafa. Afloran actuaciones en las que, además de perjudicarse el patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, el autor emprende una ocultación de sus bienes que impide que los acreedores forjados en otros contratos u obligaciones no engañosos, puedan ver satisfechos sus correspondientes créditos en los términos que garantiza la responsabilidad patrimonial universal recogida en el artículo 1911 del Código Civil. En estos casos el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes, esto es, el derecho de los acreedores a la satisfacción de su crédito, desborda la satisfacción del perjuicio amparado con la punición de la estafa, de modo que la punición de esta última infracción penal no puede agotar la antijuricidad de la conducta y justifica la punición separada del delito de insolvencia.

2.3. La aplicación de esta doctrina comporta la desatención del motivo en el presente supuesto.

De un lado, porque fueron distintos los bienes objeto de ambos delitos, de modo que la venta de los activos que garantizaban el pago a los acreedores no puede considerarse un acto de agotamiento sobre los productos defraudados. En virtud del engaño desplegado por el recurrente, los perjudicados entregaron a Construcciones Mozaga SL las participaciones que tenían en las sociedades Herrajes Guamasa SL y Desarrollos DHG SL, mientras que los bienes alzados fueron los que integraban el patrimonio de estas dos últimas entidades. De otro lado, porque el vaciamiento de los activos societarios no dificultó el reintegro del patrimonio de los querellantes (que deberían haberse cobrado con los activos del recurrente o de la sociedad Construcciones Mozaga SL), sino el derecho de los que ya eran acreedores de Herrajes Guamasa SL y Desarrollos DHG SL.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 295 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo.

En su alegato destaca la afirmación del Tribunal de instancia de que los hechos enjuiciados se realizaron por un administrador de la sociedad y consistieron en actividades fraudulentas de disposición de bienes, causándose a la sociedad un notorio perjuicio económicamente evaluable, con el correspondiente beneficio para el gestor y, aunque actuó dentro de sus límites, lo hizo de modo desleal en beneficio propio y de tercero. Tras ello, reprocha que la sentencia no motive en qué ha consistido esa actividad fraudulenta y cuál es el notorio perjuicio económico y el beneficio para el gestor. Por último, cuestiona cuál ha sido el exceso supuestamente cometido por el recurrente y frente a quiénes ha tenido su efecto.

3.2. Hasta la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 295 sancionaba a "Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren".

El delito de administración desleal del artículo 295 exigía, para aplicar una respuesta más favorable que la que ahora se contempla en el artículo 252 del Código Penal, que al sujeto activo se le hubiera atribuido legítimamente la administración de un patrimonio ajeno y que infringiera las obligaciones de gestión adecuada inherentes a la confianza que le había sido otorgada. De ese modo, la acción típica consistía en una gestión infiel y en la que se abordaban abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente.

En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, como nuevo administrador de la entidad Herrajes Guamasa SL, se concertó con su hijo Jon y con Cecilia para desposeer de su patrimonio a la entidad administrada y hacerlo en favor de una sociedad controlada por ellos denominada Alusolution 2013 SL. Con esa finalidad describe en qué consistió el desbordamiento de sus facultades, en concreto, que pudiendo otorgar poderes como nuevo administrador de Herrajes Guamasa SL y debiendo gestionar el interés societario de forma leal para los intereses de la entidad, otorgó poder para la disposición de bienes a favor de su hijo, con la intención de que este ejerciera las facultades asignadas con la intención captatoria para la que estaban concertados. Tras ello, su hijo Jon abordó las ventas de los inmuebles que se recogen en los hechos probados, realizándose las transmisiones por precios inferiores a los de mercado o por importes que no fueron realmente exigidos a la compradora, concretamente a una sociedad que estaba controlada por los propios acusados. Del mismo modo, administrador y apoderado vendieron a la misma entidad la maquinaria y dos vehículos pertenecientes a Herrajes Guamasa SL, sin que exista constancia de cobro. Y se describe, por último, que dieron orden al técnico informático para que el inventario y los créditos pendientes de cobro correspondientes a Herrajes Guamasa, se registraran como activo de la mercantil Alusolution 2013 SL, haciendo así suyo el dinero derivado de su realización.

Se plasma así el perjuicio sufrido por la entidad gestionada por el recurrente Herrajes Guamasa SL y el correlativo beneficio obtenido por la sociedad Alusolution 2013 SL y quienes la constituyeron , reflejándose como perjudicada no sólo la entidad objeto de gestión, sino sus socios. Y en la eventualidad de que la sociedad Construcciones Mozaga SL perteneciera en plenitud a los acusados y se defendiera que la actuación del recurrente como administrador no pudo perjudicar a la administrada o a sus socios por su plena coincidencia, la pretensión debería ser igualmente rechazada por su incorrección, pues el relato de hechos probados proclama que Construcciones Mozaga SL únicamente adquirió el 95,43% del capital social, siendo titular del resto de las participaciones un tercer socio llamado Jose Miguel.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Jon.

CUARTO.- 4.1. El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicado el artículo 257 del Código Penal. Sin embargo, la formulación del motivo no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues el cuestionamiento se simultanea con la denuncia de un supuesto error en la valoración de la prueba, siendo ambas alegaciones esencialmente incompatibles, pues el cauce del artículo 849.1.º de la ley procesal impone respetar el relato fáctico, mientras que el error en la valoración de la prueba lo que pretende precisamente es modificarlo.

El desarrollo del alegato se centra, sin embargo, en cuestionar la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal de instancia, lo que lleva a analizar este motivo de forma conjunta a los motivos formulados en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto; todos ellos formalizados por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM.

En la alegación del primer motivo, el recurrente reprocha que se declare probado que la entidad Herrajes Guamasa SL no percibió contraprestación por vender a entidad Alusolution 2013 SL, una nave industrial sita en el DIRECCION002 de la localidad de La Laguna. Afirma que en instrucción se aportaron los pagos efectuados y que en el juicio se aportó una documentación demostrativa de que la nave se entregó en compensación de deudas, en virtud de una serie de pagos que hizo la entidad Alusolution a Herrajes Guamasa y que están documentados en un extracto de movimientos bancarios. Y añade que Hipolito saldó además una deuda de 140.000 euros que mantenía Herrajes Guamasa con la mercantil Cement Investment SL y otros 199.000 que pagó a la entidad Estega SL.

En su segundo motivo, afirma que la vivienda y plaza de garaje sitas en la DIRECCION000 de La Laguna, así como la finca rústica sita en DIRECCION001, en la localidad de Puerto del Rosario, en Fuerteventura, nunca se vendieron y siguieron en el patrimonio de Herrajes Guamasa, aduciendo que así lo reconoció el contable de la entidad.

En su tercer motivo, niega que vendiera parte de la maquinaria y los dos vehículos que se indican en el factum de la sentencia a Alusolution 2013 SL, valorando en apoyo de su pretensión el contenido de algunos testimonios prestados en el acto del juicio.

En parecidos términos se desarrolla el motivo cuarto. Negando la credibilidad de algunos de los testimonios contemplados por el Tribunal de instancia, reprocha que se haya declarado probado que Alusolution 2013 vendió las existencias de los almacenes de Herrajes Guamasa o cobró algunas de las facturas de ésta.

Y en su motivo quinto, extiende el reproche a haber otorgado credibilidad como testigo a la asesora jurídica, fiscal y contable de la entidad Herrajes Guamasa, detallando que la Sra. Sofía es esposa del letrado de la acusación y que algunos extremos de su relato entraron en contradicción con lo que manifestaron algunos trabajadores, pues afirmó que se había pagado a los trabajadores hasta que los querellantes vendieron sus participaciones, lo que fue negado por muchos de ellos.

4.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

4.3. Lo expuesto refleja la inviabilidad de los motivos formulados por el recurrente.

El recurso elude cualquier cuestionamiento de los hechos probados sobre la venta de la nave industrial sita en el polígono El Pilarito, que la sentencia de instancia recoge que se vendió por el importe al que ascendía la carga hipotecaria que gravaba la finca, siendo que la nave fue tasada en un valor mucho mayor. Arranca el recurso, por tanto, haciendo referencia a la prueba documental que acreditaría que se pagó la otra nave industrial que se vendió, sita en el DIRECCION002 de La Laguna. La defensa argumentó que se había pagado el cheque de 5.500 euros que se entregó al momento de la escritura, presentando para ello un documento de abono. Sin embargo, esta acreditación documental es rechazada por el Tribunal, al no estar referida al cheque entregado al momento de la venta del inmueble, cuya numeración era NUM008, sino a otro que lleva la numeración NUM009. Y frente a la alegación del recurrente de que el resto del precio de la nave se había compensado con deudas que Alusolution 2013 tenía a su vez con Herrajes Guamasa, el Tribunal expresa las razones por las que no otorgó credibilidad al documento privado en el que se referenció esa compensación. En concreto, porque el documento estaba firmado el 7 de febrero de 2014 por Hipolito, en su condición de administrador único de "Alusolution 2013 S.L.U." y la Sra. Julia, esta como mandataria verbal de "Herrajes Guamasa SL", cuando en otras ocasiones ésta solía actuar como mandataria de Hipolito y cuando en la fecha del documento el propietario de Construcciones Mozaga era ya Adriano y tenía así el control de las participaciones en el capital social de Herrajes Guamasa SL. Por otro lado, consideraba que el documento se elaboró después de presentada la querella, en la que se negaba que se hubiera pagado la nave, y en él se recogía la compensación de los 85.000 euros que Alusolution 2013 adeudaba a "Herrajes Guamasa" por la compra del inmueble, sin descontar siquiera los 5.500 euros supuestamente pagados con el cheque. Por último, porque los acusados no habían dado explicación de la operación y no se reflejaba tampoco en el documento de dónde deriva la reciente deuda que se compensaba, pues Alusolution 2013 había sido creada el 10 de julio de 2013 y el documento reconociéndose su deuda era de 7 de febrero de 2014.

Respecto al resto de activos cuya venta niega el recurrente, la pretensión debe ser rechazada. El recurso no aporta ningún elemento probatorio documental que se oponga al relato de hechos probados de la sentencia y, desde una consideración de la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede eludirse que es precisamente la prueba documental la que refleja las ventas en escritura pública recogidas en los cuatro primeros números del relato de hechos probados, así como la venta de los vehículos (folio 405). Junto a ello, el Tribunal destaca que la venta de las existencias y el cobro de las facturas pertenecientes a Herrajes Guamasa SL como si correspondieran a la mercantil Alusolution, se sustenta en diversos testimonios de los trabajadores y, fundamentalmente, del técnico informático de Emesoft Tecnologías de Gestión SL, quien declaró haber recibido la orden de que hiciera en el programa informático los cambios que fueran necesarios para que todo el inventario se transmitiera íntegramente a Alusolution 2013 SL.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1. El sexto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva respecto del delito de administración desleal.

Reprocha el recurrente que la sentencia de instancia no haya identificado el perjuicio que causó a Herrajes Guamasa SL y que tampoco haga referencia a los seiscientos mil euros que los querellantes Romulo y Porfirio obtuvieron de esta misma empresa antes de vender sus participaciones o a que pagaron 25.000 euros a un intermediario que intervino en la operación.

5.2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la LECRIM, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

A tal efecto, también hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación "debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada"" ( STS 265/2016, de 4 de abril, con mención de las SSTC 25/1990 de 19 de febrero; 101/1992 de 25 de junio; y 175/1992 de 2 de noviembre).

5.3. Las exigencias están sobradamente cumplidas en el presente supuesto. De un lado, porque el procedimiento no se dirigía contra los antiguos socios Romulo y Porfirio, dispensando con ello al Tribunal de hacer cualquier pronunciamiento sobre su gestión. De otro, en lo que atañe a la pretensión punitiva que se suscitaba y de la que habían de defenderse los acusados, porque la sentencia de instancia proclama claramente lo que el recurrente niega. Lejos de no desvelar el perjuicio sufrido por la entidad, la sentencia detalla cuáles fueron los activos que salieron de su patrimonio y el nulo retorno que obtuvo por ellos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. Su séptimo motivo se formaliza al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 21.6 en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .

La sentencia apreció la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal y el recurrente pretende en este motivo que la circunstancia se aprecie como muy cualificada.

6.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990.

6.3. Pero estos términos de duración no son absolutos, sino una referencia desde la que contemplar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Hemos expresado en constante jurisprudencia que nuestro criterio temporal debe evaluarse según que la duración del procedimiento esté más o menos justificada conforme a las circunstancias concretas de la investigación y las que rodearon al enjuiciamiento. Y es precisamente esta consideración la que conduce a la desestimación de la pretensión de los recurrentes. En el presente supuesto, la normal duración de la instrucción se vio desbordada por las especiales características de los hechos delictivos objeto de investigación y la fase de enjuiciamiento se demoró durante un tiempo que rebajaría considerablemente la referencia temporal antes expuesta por la actuación de las propias defensas, concretamente por la decisión de los acusados de cambiar de abogado, así como por la petición de uno de los abogados de la defensa de que se suspendiera el señalamiento inicialmente programado, lo que introdujo una dilación inicialmente imprevista y que se dilató, además, como consecuencia del confinamiento y de las restricciones derivadas de la Covid-19.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. Sin indicarse expresamente, su octavo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, pues denuncia que no se ha motivado el importe de la cuantía indemnizatoria otorgada por daño moral. Aduce que no se acredita cuál es el daño moral, considerando totalmente desmesurado imponer 30.000 euros a cada querellante, máxime considerando cuál fue el actuar de los perjudicados justo antes de la formalización de la compraventa.

7.2. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a la revisión casacional. Únicamente son susceptibles de revisión las bases con las que haya operado el juzgador para fijar el monto de esas prestaciones, al derivar la compensación económica de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, conforme a las circunstancias personales del perjudicado, las necesidades generadas y los daños y perjuicios realmente sufridos. Sólo la ausencia de argumentos de soporte para la compensación o la fijación de un importe manifiestamente arbitrario o desproporcionado puede permitir que la Sala de casación entre a conocer sobre la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia.

Y hemos señalado, además, que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrar sus consecuencias en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.

7.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo, pues el Tribunal de instancia accedió a la reclamación de los perjudicados de ser indemnizados en 30.000 euros por daño moral y lo hizo expresando que el montante de la indemnización se fijaba en atención a la gravedad de la acción delictiva y a la intensa o transcendente repercusión que tuvo para Romulo y Porfirio, haciendo con ello referencia a unos hechos probados que recogen que los querellantes se vieron "seriamente perjudicados en sus intereses, al reclamárseles muchas de las deudas que ellas [las mercantiles vendidas] tenían en el momento de la transmisión de las participaciones sociales y que no fueron satisfechas, reclamaciones que han dado lugar a numerosos procedimientos de ejecución en su contra", identificando específicamente los procedimientos de ejecución 334/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife; el procedimiento 51/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de la misma localidad; y el procedimiento 121/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 10, también de Santa Cruz de Tenerife.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1. Su noveno motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.7 del Código Penal.

Aduce que el recurrente siempre actuó bajo las órdenes y directrices de su padre Hipolito, por lo que no hay razón que justifique la no aplicación de la circunstancia eximente anteriormente indicada.

8.2. La circunstancia 7.ª del artículo 20 del Código Penal excluye de responsabilidad criminal al que "obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".

Si bien la circunstancia eximente resulta fundamentalmente de aplicación en aquellos casos en los que quien la alega es agente de la autoridad o funcionario público, también se ha contemplado la posibilidad de su aplicación en términos más genéricos. En todo caso, para estos supuestos se ha exigido la concurrencia de tres circunstancias esenciales: a) Que la conducta del sujeto activo se halle amparada en la necesidad de cumplir un deber; b) Que la situación no sea consecuencia de una extralimitación o abuso del sujeto activo y c) Que exista proporcionalidad o correspondencia lógica entre los medios empleados para cumplir ese deber y el resultado lesivo ocasionado para proteger el bien jurídico; sin que la circunstancia pueda ser apreciada como eximente o eximente incompleta, si no concurre esa obligación de actuar legalmente establecida.

8.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo, tanto porque se trata de una pretensión ex novo, cuanto porque no identifica ninguna obligación del recurrente a actuar en la forma en la que procedió; sin que pueda aceptarse que la relación paternofilial defina un mandato de obligado cumplimiento para el hijo mayor de edad y respecto a su aportación de actos de ejecución individuales y voluntarios. En modo alguno una decisión libremente asumida por dos copartícipes que están unidos por un vínculo paternofilial puede mitigar la antijuricidad de la acción delictiva que aquí se enjuicia, esto es, la de actuar de consuno para vaciar el patrimonio de una sociedad y enriquecerse con su importe cuando con ello se está imposibilitando a los acreedores de la mercantil a que puedan realizar los créditos que detentaban contra ella.

El motivo se desestima.

NOVENO.- El décimo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba respecto del delito de insolvencia del artículo 257 del Código Penal.

El recurso insiste en la incorrección de los hechos probados sin proponer ningún documento que refleje su incompatibilidad con el factum de la sentencia. Consecuentemente, conforme hemos expresado en el fundamento cuarto de esta resolución y como deriva del artículo 884.6.ª de la LECRIM, el motivo está condenado al fracaso.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Cecilia.

DÉCIMO.- 10.1. Su recurso de casación se estructura alrededor de tres motivos, de los que los dos primeros cuestionan la valoración del material probatorio para declarar su responsabilidad como autora, por cooperación necesaria, de los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal.

Aduce que ella no vendió ningún bien que fuera propiedad de la entidad Alusolution 2013 SL, sino que cesó como administradora de esta entidad y todos los activos societarios se enajenaron estando la sociedad representada por quien le sucedió en el cargo, esto es, por Hipolito. Y refuerza su alegato subrayando que sólo es responsable de haber tenido una confianza ciega en su pareja Jon y haber desarrollado su actuación mercantil en la forma en que su novio le indicó y con la confianza de que todo se hacía con intervención notarial.

10.2. Ya hemos expresado que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido explícitamente valorada en la sentencia, pero que debe sustentar el proceso deductivo respecto de los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara, no sólo con una cohesión lógica sino con calidad concluyente, en el sentido de que la prueba conduzca a las conclusiones más allá de toda duda razonable.

En el presente supuesto, este material probatorio presta pleno soporte a la convicción del Tribunal de instancia de que la recurrente actuaba concertada con los otros dos partícipes en los hechos que se enjuician.

La intervención de la recurrente en estos hechos no fue una intervención aislada, sino que desarrolló todas las actuaciones precisas para que los bienes pudieran salir del patrimonio de Herrajes Guamasa SL sin pagar contraprestación ninguna, esto es, bajo una realidad mercantil o negocial que resulta insólita para cualquier operador del mercado, aun el menos avezado. Y participó también en la estrategia posterior, que permitió que los activos desaparecieran del patrimonio de la entidad adquirente y que pudieran mostrarse involucradas las mismas personas que habían intervenido en la adquisición precedente. Con ello, se identifica en la recurrente una persistente actuación contraria a las lógicas de mercado y un compromiso con todas las fases del largo proceso de descapitalización, coordinado y coincidente en sus fines con la actuación de los otros acusados, lo que permite construir racionalmente el juicio de conocimiento y voluntariedad en el que descansa su responsabilidad.

En concreto, considerando la prueba documental existente y las declaraciones prestadas, la sentencia destaca que, a los cinco días de que Construcciones Mozaga adquirió las participaciones en el capital social de Herrajes Guamasa SL a través de Hipolito y de que éste asumió la administración de Herrajes Guamasa y otorgó poderes de actuación a favor de su hijo Jon, la recurrente constituyó una sociedad unipersonal denominada Alusolution 2013 SL, suscribiendo la totalidad del capital social con aportaciones no dinerarias.

No se describe ni se ha ofrecido cuál iba a ser la actividad empresarial de la mercantil pero, en todo caso, en los dos meses siguientes, asumiendo la recurrente la administración de la entidad recién constituida, realizó al menos cuatro compras sucesivas de inmuebles (el 8 y 14 de agosto, así como el 6 de septiembre), además de comprar parte de la maquinaria y dos vehículos de la entidad Herrajes Guamasa SL.

Todas las compras se hicieron al que era entonces su pareja, Jon. Dos de ellas, únicamente subrogándose la entidad adquirente en la hipoteca que gravaba la propiedad y con la certeza de que su precio real era superior, pues no es asumible la adquisición de la propiedad en la eventualidad contraria. Las demás compras, concertándose un precio aplazado, pese a que la entidad adquirente carecía de disponibilidad de caja y no presentaba una vía negocial que permitiera hacer frente a los pagos futuros.

Y una vez adquiridos los activos, el 16 de diciembre de 2013, la recurrente, que había suscrito la totalidad del capital social de la entidad, nombró administrador a Hipolito, padre de su pareja; siendo este quien inició la reventa de los activos que ella había adquirido a su pareja Jon. Unas reventas de las que la recurrente, en su condición de titular de las participaciones de Alusolution 2013 SL, no pudo tampoco resultar ignorante.

Con todo, el Tribunal de instancia concluye que la actuación de la recurrente fue concertada con la de los acusados y se coordinó con ellos para aportar personalmente los actos de ejecución que fueron precisos para "frustrar los legítimos derechos de los acreedores de la posibilidad de hacer efectivos sus créditos a través de esos bienes al cambiar su titularidad de suerte que sin ese concurso no se hubiera podido llevar a efecto la acción defraudatoria". Añadiendo que "Igual consideración es extensible al delito de administración desleal del artículo 295 del texto punitivo puesto que su comisión en calidad de autor, a tenor de la redacción del mentado precepto, sólo podía llevarla a cabo a quien ostentara la condición de administrador de hecho o de derecho o fuera socio de cualquier sociedad constituida o en formación y dispone fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrae obligaciones a cargo de ésta, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, no siendo Cecilia ni socia, ni administradora de hecho o derecho de "Herrajes Guamasa SL", sin embargo sí que colaboró de manera fundamental, por lo ya referido, a la ejecución de dicho delito cometido tanto por Hipolito, este como administrador de derecho de la indicada mercantil, como por Jon, este como administrador de hecho en virtud del poder que sobre ella le otorgó su padre, pues ello fue relevante para la despatrimonialización de la empresa".

La conclusión del Tribunal se ajusta así a las evidencias extraídas del material probatorio, bajo un proceso deductivo que se sujeta plenamente a las reglas de análisis racional.

Los motivos deben ser desestimados.

UNDÉCIMO.- 11.1. Su último motivo se formaliza al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender que concurre una infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el principio de igualdad.

En su desarrollo, la recurrente se limita a afirmar que "se ha puesto de manifiesto por esta parte que se presentó en plazo el recurso de nulidad de actuaciones por las tres defensas en el sentido existir una presunta relación de pareja durante el periodo que se desarrollaron los presuntos hechos delictivos, entre el abogado iniciador de las querellas y la asesora de las mercantiles, de todo lo cual nos remitimos al incidente de nulidad que consta en autos a los efectos jurídicos oportunos".

11.2. El motivo incumple el deber de fundamentación recogido en el artículo 874.1 de la LECRIM, pudiendo encontrar la recurrente oportuna expresión de los motivos que sustentaron la decisión jurisdiccional en la resolución que resolvió el incidente de nulidad en su día formulado.

En todo caso, debe hacerse constar que una antigua relación de pareja entre el abogado de la acusación particular y un testigo, o incluso una relación afectiva que fuera coetánea al enjuiciamiento, no invalida la prueba testifical practicada, tal y como la recurrente parece pretender.

Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".

11.3. En el presente supuesto el cuestionamiento de la defensa se proyecta sobre el testimonio emitido por la asesora jurídica, fiscal y contable de las sociedades despatrimonializadas.

La sentencia de instancia concluye que Romulo y Porfirio vendieron sus participaciones sociales, entre otras razones principales, porque Hipolito les aseguró que en el plazo de tres meses iban a ser liberados de los avales personales que habían asumido. Y aunque es cierto que la deponente sostuvo esa realidad, el Tribunal alcanzó su convencimiento en virtud de una prueba plural que confirmaba la verosimilitud del relato de la testigo. En primer lugar, la declaración de los denunciantes que así lo sostuvo. En segundo término, el hecho de que los querellantes vendieran el 95% de las participaciones sociales por cinco euros pese al importante valor neto contable de las entidades, lo que evidencia que contaban con que las deudas de la empresa fueran a pagarse por el adquirente o con los activos que cedían gratuitamente con la transmisión, pero en ningún caso con cargo a su patrimonio personal. En tercer lugar, que el mismo relato hizo el testigo Evaristo, que actuó como intermediario en la venta de las participaciones. Por último, que la obligación del adquirente de liberar a los avalistas se hizo constar en las escrituras públicas que se otorgaron para la venta de las participaciones.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Hipolito, Jon y Cecilia contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 38/2018, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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