Última revisión
20/02/2025
Sentencia Penal 67/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4834/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100075
Núm. Ecli: ES:TS:2025:371
Núm. Roj: STS 371:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4834/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
DELITO SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Individualidad delictiva si la acción perjudica a un socio distinto de los responsables del delito.
RESPONSABILIDAD CIVIL: DAÑO MORAL. Inexistencia de indemnización arbitraria o desproporcionada.
RECURSO CASACION núm.: 4834/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4834/2022 interpuesto por:
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, en calidad de acusación particular, Porfirio, representado por la procuradora doña Gara García Hernández, bajo la dirección letrada de don Pedro Miguel Revilla Melián, y por Romulo, representado por la procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección letrada de don Pedro Miguel Revilla Melián.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Probado y así se declara que:
PRIMERO.-
A).- En el mes de mayo de 2013, debido a las dificultades económicas por las que estaban atravesando las mercantiles "HERRAJES GUAMASA, S.L." y "DESARROLLOS DHG, S.L.", derivadas a su vez de la crisis en la que por esas fechas estaba inmerso el país, Porfirio y Romulo, propietarios del 95,43% del capital social de la primera (60,29 % y 35,14, respectivamente), siendo titular del resto un tercero que no es parte en esta causa, Sr. Jose Miguel, y del 6,78% de "Desarrollos DHG S.L", (5,16 % y 1,62 %, respectivamente), perteneciendo el 89,93 % a "Herrajes Guamasa S.L." y el resto al Sr. Jose Miguel, tratando de buscar una salida a sus empresas, se plantearon la posibilidad de acudir a un procedimiento concursal, ampliar su capital o su venta.
En ese contexto, Porfirio, a través de un conocido suyo, Jose Miguel, que le comentó que había un grupo inversor fuerte que se dedicaba a adquirir empresas con problemas como los que las suyas tenían para luego reflotarlas, contactó con Evaristo, quien les confirmó la existencia de ese grupo, manifestándole asimismo que su cometido era el de mero intermediario y que por él cobraba 25.000 Euros.
Analizada la situación por Porfirio y Romulo y aceptada la propuesta de Evaristo, tras abonarle los 25.000 euros por su intermediación y entregarle la documentación relativa a sus sociedades para que ese grupo la analizase y así tuviese constancia del estado de las mismas (cuentas anuales, impuestos de sociedades, informes financieros etc.,), al cabo de unas semanas les puso en contacto con Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, guiado por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento y aparentando una apariencia económica solvente de la que carecía, se presentó ante ellos como administrador de la entidad "CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L.", lo cual se correspondía con la realidad, comentándoles que la misma estaba integrada en un grupo de empresas con poderío económico suficiente para poder reflotar y refinanciar la deuda de "HERRAJES GUAMASA, S.L." y "DESARROLLOS DHG, S.L.", y que examinada su situación estaba interesado en adquirirlas para darles la viabilidad que merecían, aunque su verdadero propósito era obtenerlas a un precio de saldo para luego despatrimonializarlas bien mediante la venta de su maquinaria y estocaje para quedarse con el dinero por dichos bienes obtenidos o mediante la transmisión de sus propiedades a otra sociedad creada al efecto.
Bajo ese artificio les aseguró que mantendría a su personal, incluidos a ellos pero como empleados, y que les liberaría de los avales personales que en ellas tenían comprometidos, liberación la de los avales que fue lo que llevó a Porfirio y a Romulo a venderle sus participaciones sociales en dichas mercantiles por un precio irrisorio a pesar de que en el balance provisional cerrado del año 2012, el valor neto contable de ambas empresas sumaba la cantidad de 2.374.452,73 euros -"HERRAJES GUAMASA, S.L." 1.330.837.01 € y "DESARROLLOS DHG, S.L." 1.043.615,72 €-.
"CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L." había cerrado el ejercicio de 2012 con una base imponible negativa de -290.026,06 €, lo cual Hipolito conocía perfectamente por ser su administrador único y, por ende, sabía que no iba a cumplir con lo que se había comprometido.
B).- Así las cosas, el día 4 de junio de 2013, ante las condiciones propuestas por Hipolito, en la Notaría de Don Fernando
C).- El mismo día 4 de junio, se protocolizaron las respectivas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único de ambas entidades, siendo nombrado para el cargo Hipolito, cargo que hasta esa fecha había desempeñado Porfirio.
También ese día 4, Hipolito, en desarrollo de lo que había planeado, como nuevo administrador único de dichas mercantiles otorgó poderes especiales sobre ellas con las más amplias facultades a favor de su hijo Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta tal punto que desde ese instante podía disponer, como hizo, de sus patrimonios.
Al día siguiente de la venta, esto es, el 5 de junio, los antiguos titulares de las participaciones pasaron a formar parte del personal laboral de las mercantiles y Hipolito y su hijo Jon a desempeñar sus cargos de administrador y apoderado, respectivamente, de las mismas.
Sin embargo, a pesar de lo que Hipolito había dicho y convenido con Porfirio y Romulo, su gestión, al igual que la de su hijo, lejos de ir encaminada a dar cumplimiento a lo pactado, esto es, a la refinanciación de las sociedades adquiridas y a liberar a su antiguos titulares de los avales y obligaciones por ellos contraídas con relación a las mismas, lo fue en el sentido de despatrimonializarlas progresivamente, eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones económicas, poniendo a buen recaudo su inmovilizado, y todo ello en su exclusivo beneficio y en perjuicio de las mercantiles, sus acreedores y los titulares de las participaciones transmitidas.
D).- A raíz del plan urdido por Hipolito, EL 10 de julio de 2013, Cecilia, pareja sentimental de Jon también mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada denominada "ALUSOLUTION 2013, S.L"., suscribiendo su capital social con aportaciones no dinerarias, consistentes en dos ordenadores y dos impresoras, objetos valorados en 3.100,00€ euros, entidad que fue creada con la finalidad de traspasar a la misma los bienes de las de aquella forma adquiridas, como así se hizo, y de lo que ella era consciente.
De esta manera, Jon, con el conocimiento y beneplácito de su progenitor y de su pareja, Cecilia, como apoderado de "Herrajes Guamasa S.L." y sin velar para nada por los intereses de la entidad, procedió a traspasar a "Alusolution 2013. S.L," representada por su pareja sentimental, las siguientes propiedades.
1.- En Escritura Pública de compraventa con subrogación de hipoteca, otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Isidoro
2.- Por Escritura Pública de compraventa de 14 de agosto de ese año, ante el mismo Notario, Don Isidoro González Barrios, y con número de protocolo 1.867, una Nave industrial de 360 m2, sita en el lugar conocido por DIRECCION002, La Laguna (Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna), y que constaba libre de cargas, por el precio de 85.000 euros, entregándose en el acto de la venta en concepto de pago de parte del mismo un cheque a nombre de "Herrajes Guamasa S.L." por importe de 5.500 €, y los 79.500 € restantes a pagar el 14 de agosto de 2016, no pactando ningún tipo de condición resolutoria expresa en favor de "HERRAJES GUAMASA, S.L." en caso de impago. No consta que alguna de esas sumas fuese abonada.
3.- Por Escritura Pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de 6 de septiembre de 2013, en la misma Notaría y Notario, la vivienda y plaza de garaje, sitas en la DIRECCION000, en La Laguna (Finca Registral n.º NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de El Rosario), por el precio de 127.909,23 €, correspondiéndose el mismo con el saldo acreedor que en el instante de la venta tenía la hipoteca que gravaba dicha finca, por lo que de nuevo, sin pagar un euro lograron cambiar la titularidad el citado inmueble, eludiendo así posibles embargos que sobre ella pudieran solicitar los numerosos acreedores que "Herrajes Guamasa S.L" tenía en esos instantes.
4.- Por Escritura Pública de compraventa de ese día y año, esto es, del 6 de septiembre de 2013, y en la misma Notaría, la finca rústica de 79.099 m2, sita en DIRECCION001 en Puerto del Rosario, Fuerteventura (Finca Registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario) por el precio de 50.000 euros, de los cuales 20.568,55 € los retenía la parte compradora para hacer frente a la deuda que "Herrajes Guamasa S.L.", tenía con la Agencia Tributaria, y que es de la que deriva la hipoteca que grava la finca, y el resto, por importe de 29.431,45 €, quedó aplazado para ser pagado por "Alusolutión" el 6 de septiembre de 2016, cambiando con esta operación la titularidad de la citada finca rústica sin pagar un sólo euro, dejando aplazado el resto del precio sin pactar ningún tipo de condición resolutoria. No consta que "ALUSOLUTION 2013, S.L.U." hubiere abonado los 20.568,55 €. retenidos del precio de la compraventa para hacer frente a la deuda a favor de la Agencia Tributaria ni que hubiese abonado el resto del precio.
5.- Igualmente, Hipolito y su hijo Jon procedieron a traspasar mucha de la maquinaria y dos de los vehículos que "HERRAJES GUAMASA, S.L." tenía a "ALUSOLUTION 2013, S.L.U.", traspasos el de los vehículos que justificaron en una factura de venta de 28 de agosto de 2013 por importe de 15.700,05 €, que no consta que hubiesen sido abonados.
6.- También procedieron a vender las existencias que Herrajes Guamasa tenía en sus almacenes, haciendo suyo el dinero así obtenido, como el importe de las facturas que dicha entidad tenía pendientes de cobro y que lograron cobrar, para lo cual se dieron instrucciones a Don Carlos Miguel, técnico informático de la empresa "EMESOFT TECNOLOGÍAS DE GESTION, S.L.", para que procediera a realizar los cambios necesarios en el programa informático de control de inventario de "HERRAJES GUAMASA, S.L." y lo transmitiese íntegramente a la mercantil "ALUSOLUTION 2.013, S.L." de tal manera que esta pudiese facturar directamente el inventario de aquella.
E).- Una vez enajenados los anteriores activos de "Herrajes Guamasa S.L." a "Alusolutión 2013 S.L.U", el 16 de diciembre de 2013, en la Notaria de Don Isidoro
F).- Posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la sociedad "ASEL LEYVA, S.L", procedió a comprar, a través de Julia -no acusada en esta causa-, que a su vez actuaba en representación de Hipolito, la sociedad "CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L." por el precio de 5.000 euros, sin embargo, no fue hasta el 27 de marzo de 2014, o sea, casi tres meses después, cuando, ante el Notario Sr. González Barrios, se protocolizaron los acuerdos sociales de la entidad "HERRAJES GUAMASA, S.L.", cesando en el cargo de administrador único a Hipolito y se nombraba en él a su nuevo titular, Sr. Adriano, lo cual también se hizo con relación a "DESARROLLOS DHG, S.L".
No consta que el nuevo titular de "Construcciones Mozaga S.L", tuviese conocimiento de las operaciones fraudulentas realizadas por los anteriores, ni que actuase en connivencia con ellos para obtener un ilícito beneficio
H) El día 10 de febrero de 2014, Hipolito, en su condición de administrador único de "Alusolutión 2013, y antes de que el cese en su cargo resultase inscrito en el Registro Mercantil, procedió a vender, en escritura pública a la entidad "VA DE IDEAS, S.L.", el solar en el lugar conocido por DIRECCION002, sito en el término municipal de LA LAGUNA, inscrito al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de La referida ciudad, por el precio de 13.000,00 €, de los que, según refleja la Escritura, se pagaron 6.000 € en efectivo y el resto mediante la transmisión de un vehículo de 15 años de antigüedad que valoran en 7.000 euros.
Esta finca había sido objeto de la medida cautelar de anotación de prohibición de enajenar por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto el mismo día de la fecha del auto acordándola, esto es, el 26 de febrero de 2014, se procedió a inscribir la venta anterior en el Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna.
No consta que Hipolito cuando hizo tal venta tuviese constancia de la la querella existente en su contra ni tampoco de la adopción de la referida medida cautelar.
I) Fruto de las operaciones descritas, las mercantiles, D. Romulo y D. Porfirio, estos en su condición de avalistas de las mismas, se han visto seriamente perjudicados en sus intereses al reclamárseles muchas de las deudas que ellas tenían en el momento de la transmisión de las participaciones sociales y que no fueron satisfechas, reclamaciones que han dado lugar a numerosos procedimientos de ejecución en su contra, entre otros:
1º El procedimiento de ejecución nº 334/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife a solicitud del "Banco de Santander, S.A.", por la cantidad de 456.598,75 € de principal, más 136.979,63 € para intereses y costas, en el que figuran como fiadores solidarios Porfirio y Romulo.
2º) También lo es en el procedimiento nº 51/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido a instancia de la entidad financiera "Santander Consumer EFC, S.A.", por la cantidad de 9.311,73 € de principal más 2.793,52 € para intereses y costas, figurando asimismo como fiadores solidarios Porfirio y Romulo.
3ª) En los autos nº 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancias de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", por la cantidad de 51.964,93 € de principal más 15.589,47 € para intereses y costas, siendo fiadores solidarios los querellantes, Don Porfirio y Don Romulo.
SEGUNDO.- La entidad "Herrajes Guamasa, S.L." adeudaba a La Agencia Tributaria 73.063,97 € al 4 de octubre de 2013 y 75.216,47 € al 27 de noviembre de 2014 y a la Administración Tributaria Canaria 30.619,45 € al 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.
TERCERO.- Las presentes diligencias se incoaron el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital, a las cuales le fueron acumuladas las diligencias previas nº 2550/14, incoadas por el mismo órgano judicial el 11 de junio de 2014, no siendo hasta el mes de noviembre de 2021 cuando se celebró el juicio.".
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hipolito, Jon y a Cecilia, en quienes concurren la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, esta con la consideración de simple, como autores penal y civilmente responsables del delito de alzamiento de alzamiento de bienes agravado ya definido, e, igualmente, de otro de administración desleal, siendo también autor Hipolito de otro de estafa agravada igualmente definido. a las siguientes penas:
A Hipolito, por el delito de estafa agravado DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas.
Por el delito de insolvencia punible agravado la de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria antes indicada en caso de impago.
Por el delito de administración desleal la de UN AÑO de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A Jon, por el delito de insolvencia punible la de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas antes indicada en caso de impago.
Por el delito de administración desleal 6 meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A Cecilia, como autora por cooperación necesaria: por el delito de insolvencia punible la de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES a razón de seis euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas antes indicada en caso de impago.
Y por el delito de administración desleal la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria ya referida durante el tiempo de la condena.
Igualmente los condenados deberán abonar las 3/4 parte de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Asimismo procede ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adriano de los ilícitos penales por los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
En concepto de responsabilidad civil Hipolito, Jon y Cecilia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Porfirio y a Romulo en las siguientes cantidades:
Por el precio real que las participaciones sociales por ellos transmitidas hubiesen podido tener a la fecha de su transmisión teniendo consideración la situación de las mercantiles en ese instante, lo cual deberá concretarse en ejecución de sentencia la no estar determinado en la causa.
También deberá indemnizar a cada uno de ellos en la suma de 30.000 euros por daños morales.
Quedan expeditas las acciones civiles y cuantas más los perjudicados y las mercantiles creyesen oportunas ejercitar contra los encausados en aras a ver satisfechos por completo sus intereses.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de precepto constitucional ( art. 120.3), de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ, y por vulneración de los preceptos constitucionales comprendidos en los artículos 24.1 y 2, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal en relación con los artículos 250, 257 y 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo).
El recurso formalizado por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal, vulnerando el principio de legalidad por la falta de tipicidad de los hechos declarados probados, así como al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba.
Segundo, tercero, cuarto y quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 21.6 en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .
Octavo.- Por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en concordancia con el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Noveno.- Por infracción de ley. Inaplicación de la eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal.
Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba y elementos del delito de insolvencia punible, artículo 257.1.1.ª, 3 y 4 del Código Penal.
El recurso formalizado por Cecilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, e infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por incorrecta aplicación del artículo 295 del Código Penal vigente en el año 2013, periodo en el que se circunscriben los hechos enjuiciados.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, que estipula que se entenderá infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación cuando existiese error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme al artículo 14.3 del Código Penal, principio in dubio pro reo, principio iura novit curia y artículo 261 de la LECRIM.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el principio de igualdad, que exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resulten desmedidas en relación a otros acusados.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación de Hipolito.
Ante las dificultades económicas por las que estaban atravesando las entidades
Bajo ese artificio les aseguró que mantendría al personal de las mercantiles en crisis, así como que incluiría a los dos socios como empleados y que les liberaría de los avales personales que éstos habían asumido, siendo esta liberación de los avales lo que determinó a Porfirio y a Romulo a venderle sus participaciones sociales en dichas mercantiles por el precio conjunto de cinco euros, pese a que
La venta se efectuó el 4 de junio de 2013 y ese mismo día se nombró a Hipolito administrador único de las mercantiles. También ese mismo día, el nuevo administrador otorgó poder con las más amplias facultades a favor de su hijo Jon.
A pesar de lo que Hipolito había dicho y convenido con Porfirio y Romulo, su gestión, al igual que la de su hijo, lejos de ir encaminadas a refinanciar las sociedades adquiridas y a liberar a su antiguos titulares de los avales y obligaciones que tenían contraídos, procedieron a despatrimonializar las empresas, eludiendo con ello la posibilidad de que las empresas pudieran cumplir las obligaciones económicas que soportaban, causando un perjuicio a los avalistas, a las mercantiles, a sus acreedores y a los titulares de las participaciones.
Para traspasar los activos de las sociedades adquiridas y de acuerdo con ellos, Cecilia, pareja sentimental de Jon, constituyó el 10 de julio de 2013 la sociedad unipersonal denominada
Tras el traspaso patrimonial, el 16 de diciembre de 2013 cesó Cecilia como administradora de
La sentencia describe numerosos débitos societarios que fueron reclamados a los avalistas y que la empresa Herrajes Guamasa SL, el 17 de noviembre de 2014 , adeudaba a la Agencia Tributaria la cantidad de 75.216 euros y otros 30.619 euros a la Administración Tributaria Canaria.
El primero se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En concreto, reprocha que el letrado de la acusación particular debería haberse abstenido de ejercitar cualquier acción judicial contra los intereses de los administradores de hecho y de derecho de la mercantil
Respecto del delito de estafa, argumenta la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque no adquirió para sí las participaciones sociales de
En cuanto al delito de insolvencia punible, se argumenta que el recurrente ha ido liquidando parcialmente la deuda que la mercantil
Las objeciones formuladas en primer término no se proyectan sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sino sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, pues el recurrente reprocha que el letrado de la acusación particular había asistido en el pasado a la entidad
En todo caso, aunque las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife reflejan la prohibición de que un abogado desempeñe la defensa de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, añadiendo también la prohibición de asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, esta restricción se desactiva cuando no exista riesgo de vulnerarse el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente; o cuando de ninguna manera pudiera resultar beneficiado el nuevo cliente con aquellas informaciones.
Y desde una consideración procesal, debe subrayarse que para que se estime la existencia de indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender adecuadamente sus derechos en el proceso, no bastaría siquiera con una vulneración meramente formal de las normas procesales, sino que sería preciso que de la infracción formal se derive un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio material para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989).
Lo expuesto conduce a la desestimación del alegato, pues aunque anteriormente el letrado hubiera sido defensor de los intereses de la entidad
Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
No puede esta Sala sustituir la convicción del Tribunal de instancia por la que podamos obtener después de revisar una prueba cuya práctica no hemos presenciado, limitándose la labor casacional a controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, esto es, supervisar la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, además de su calidad concluyente, rechazando la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
Este delito exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Y hemos destacado también, en lo que hace referencia a las objeciones del recurrente, que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
Esa era la carga probatoria impuesta a las acusaciones, habiéndose satisfecho la acreditación de manera racionalmente sólida.
En primer lugar, puede concluirse racionalmente que la venta de las participaciones societarias vino determinada porque el recurrente asumió que liberaría a los querellantes de los avales personales que habían asumido para garantizar el pago de las deudas sociales. Este compromiso lo afirmaron Porfirio y Romulo, siendo su testimonio plenamente verosímil por ser coherente con las dificultades económicas que atravesaban las mercantiles y con el hecho de que los querellantes entregaran la casi totalidad de las participaciones sociales a cambio de cinco euros, pese a que las entidades contaban con importantes activos. Solo la liberación de las deudas justificaba que cedieran gratuitamente el control de los activos sociales, como se reflejó expresamente en las escrituras que documentaron la venta de las participaciones, en las que se recogió que la compradora asumía el compromiso de liberar a los compradores de los avales o garantías que hubieran asumido en un plazo de tres meses desde el otorgamiento de la escritura. Y así lo expresó también quien era entonces la asesora jurídica, fiscal y contable de las sociedades (Sra. Sofía) y la persona que actuó en la venta como intermediario (Sr. Evaristo).
En segundo término, se aporta prueba indiciaria que sostiene que el recurrente no tenía intención de cumplir su compromiso y sólo buscaba enriquecerse con la venta de los bienes sociales. Su compromiso supondría la intención de refinanciar la sociedad para que pudiera afrontar los pagos y cancelar las deudas en el plazo de tres meses o tener la intención de sustituir los avales en el mismo plazo. Sin embargo, nada de esto se hizo, sin que se hayan presentado elementos probatorios que reflejen la previsión de esa vía y que se frustrara por causas sobrevenidas. Junto a ello, se constató que la sociedad que compró las participaciones (
Por último, a la vista de la declaración de los testigos y del propio recurrente, la sentencia proclama que fue el recurrente quien negoció la venta con los perjudicados y quien acordó con ellos las engañosas condiciones de adquisición que se pactaron, siendo también administrador único de la entidad
El motivo se desestima.
Aduce el recurrente que los hechos probados no constituyen un concurso real de los delitos de estafa, insolvencia punible y administración desleal, sino que nos encontramos ante un concurso de normas que debe resolverse en aplicación del tipo penal de la estafa. Sin expresión ninguna sobre por qué el delito de administración desleal debe quedar integrado en tal concurso normativo, argumenta que "hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o, en su caso, los que los han sustituido, por ser supuestos de agotamiento del delito, ello ha de ser cuando la acción posterior consiste en la venta rápida del objeto de depredación" y que " En el presente caso es el propio tribunal sentenciador quien afirma que la actuación de los querellados fue tendente a descapitalizar la mercantil hasta tal punto que en menos de 6 meses de la adquisición de las participaciones de Herrajes Guamasa S.L., que era la que realmente tenía patrimonio, esta cerró. (página 12, primer párrafo de la sentencia de instancia)".
A. Efectivamente, en determinadas ocasiones hemos expresado que el delito de estafa absorbe el alzamiento, si bien referido a aquellos supuestos en los que la actuación buscando la insolvencia se inicia desde el mismo momento en el que se celebró el negocio jurídico criminalizado que constituye la esencia del delito de estafa y se plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. Y lo hemos proclamado así porque en tales supuestos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Decíamos en nuestra STS 331/2014, de 15 de abril, con relación al
En concreto, la Sentencia 331/2014 recogía: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés.
Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación.
Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".
B. Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos con concurrencia de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Como indicamos en la coetánea STS 295/2014, de 31 marzo, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, en otros supuestos. En concreto expresamos: "No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio
(...) La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de diciembre de 2005, podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa".
C. Con este posicionamiento, la STS 985/2014, de 23 de abril, expresaba que:
"a) cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos de agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";
b) si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real; y
c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría una incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquel que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP) "; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito. En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma".
Y en la Sentencia 719/2018, de 21 de enero, que nos sirve de guía y en la que se hizo descansar el pronunciamiento que ahora se recurre en casación, sintetizamos nuestra doctrina del siguiente modo: "En definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.
Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido timo del
De igual modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda desde 2005, que debe ser sancionada la conducta como concurso real cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa)".
D. Debe añadirse que existen supuestos en los que el crédito afectado con el delito de alzamiento de bienes no sólo es el que correspondería a la persona perjudicada por el contrato criminalizado que integra la estafa. Afloran actuaciones en las que, además de perjudicarse el patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, el autor emprende una ocultación de sus bienes que impide que los acreedores forjados en otros contratos u obligaciones no engañosos, puedan ver satisfechos sus correspondientes créditos en los términos que garantiza la responsabilidad patrimonial universal recogida en el artículo 1911 del Código Civil. En estos casos el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes, esto es, el derecho de los acreedores a la satisfacción de su crédito, desborda la satisfacción del perjuicio amparado con la punición de la estafa, de modo que la punición de esta última infracción penal no puede agotar la antijuricidad de la conducta y justifica la punición separada del delito de insolvencia.
De un lado, porque fueron distintos los bienes objeto de ambos delitos, de modo que la venta de los activos que garantizaban el pago a los acreedores no puede considerarse un acto de agotamiento sobre los productos defraudados. En virtud del engaño desplegado por el recurrente, los perjudicados entregaron a
El motivo se desestima.
En su alegato destaca la afirmación del Tribunal de instancia de que los hechos enjuiciados se realizaron por un administrador de la sociedad y consistieron en actividades fraudulentas de disposición de bienes, causándose a la sociedad un notorio perjuicio económicamente evaluable, con el correspondiente beneficio para el gestor y, aunque actuó dentro de sus límites, lo hizo de modo desleal en beneficio propio y de tercero. Tras ello, reprocha que la sentencia no motive en qué ha consistido esa actividad fraudulenta y cuál es el notorio perjuicio económico y el beneficio para el gestor. Por último, cuestiona cuál ha sido el exceso supuestamente cometido por el recurrente y frente a quiénes ha tenido su efecto.
El delito de administración desleal del artículo 295 exigía, para aplicar una respuesta más favorable que la que ahora se contempla en el artículo 252 del Código Penal, que al sujeto activo se le hubiera atribuido legítimamente la administración de un patrimonio ajeno y que infringiera las obligaciones de gestión adecuada inherentes a la confianza que le había sido otorgada. De ese modo, la acción típica consistía en una gestión infiel y en la que se abordaban abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente.
En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que el recurrente, como nuevo administrador de la entidad
Se plasma así el perjuicio sufrido por la entidad gestionada por el recurrente
El motivo se desestima.
El desarrollo del alegato se centra, sin embargo, en cuestionar la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal de instancia, lo que lleva a analizar este motivo de forma conjunta a los motivos formulados en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto; todos ellos formalizados por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM.
En la alegación del primer motivo, el recurrente reprocha que se declare probado que la entidad
En su segundo motivo, afirma que la vivienda y plaza de garaje sitas en la DIRECCION000 de La Laguna, así como la finca rústica sita en DIRECCION001, en la localidad de Puerto del Rosario, en Fuerteventura, nunca se vendieron y siguieron en el patrimonio de
En su tercer motivo, niega que vendiera parte de la maquinaria y los dos vehículos que se indican en el
En parecidos términos se desarrolla el motivo cuarto. Negando la credibilidad de algunos de los testimonios contemplados por el Tribunal de instancia, reprocha que se haya declarado probado que Alusolution 2013 vendió las existencias de los almacenes de Herrajes Guamasa o cobró algunas de las facturas de ésta.
Y en su motivo quinto, extiende el reproche a haber otorgado credibilidad como testigo a la asesora jurídica, fiscal y contable de la entidad
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.
En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).
El recurso elude cualquier cuestionamiento de los hechos probados sobre la venta de la nave industrial sita en el polígono El Pilarito, que la sentencia de instancia recoge que se vendió por el importe al que ascendía la carga hipotecaria que gravaba la finca, siendo que la nave fue tasada en un valor mucho mayor. Arranca el recurso, por tanto, haciendo referencia a la prueba documental que acreditaría que se pagó la otra nave industrial que se vendió, sita en el DIRECCION002 de La Laguna. La defensa argumentó que se había pagado el cheque de 5.500 euros que se entregó al momento de la escritura, presentando para ello un documento de abono. Sin embargo, esta acreditación documental es rechazada por el Tribunal, al no estar referida al cheque entregado al momento de la venta del inmueble, cuya numeración era NUM008, sino a otro que lleva la numeración NUM009. Y frente a la alegación del recurrente de que el resto del precio de la nave se había compensado con deudas que Alusolution 2013 tenía a su vez con
Respecto al resto de activos cuya venta niega el recurrente, la pretensión debe ser rechazada. El recurso no aporta ningún elemento probatorio documental que se oponga al relato de hechos probados de la sentencia y, desde una consideración de la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede eludirse que es precisamente la prueba documental la que refleja las ventas en escritura pública recogidas en los cuatro primeros números del relato de hechos probados, así como la venta de los vehículos (folio 405). Junto a ello, el Tribunal destaca que la venta de las existencias y el cobro de las facturas pertenecientes a
Los motivos se desestiman.
Reprocha el recurrente que la sentencia de instancia no haya identificado el perjuicio que causó a Herrajes Guamasa SL y que tampoco haga referencia a los seiscientos mil euros que los querellantes Romulo y Porfirio obtuvieron de esta misma empresa antes de vender sus participaciones o a que pagaron 25.000 euros a un intermediario que intervino en la operación.
La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.
A tal efecto, también hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación "debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada"" ( STS 265/2016, de 4 de abril, con mención de las SSTC 25/1990 de 19 de febrero; 101/1992 de 25 de junio; y 175/1992 de 2 de noviembre).
El motivo se desestima.
La sentencia apreció la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal y el recurrente pretende en este motivo que la circunstancia se aprecie como muy cualificada.
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990.
El motivo se desestima.
Y hemos señalado, además, que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrar sus consecuencias en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.
El motivo se desestima.
Aduce que el recurrente siempre actuó bajo las órdenes y directrices de su padre Hipolito, por lo que no hay razón que justifique la no aplicación de la circunstancia eximente anteriormente indicada.
Si bien la circunstancia eximente resulta fundamentalmente de aplicación en aquellos casos en los que quien la alega es agente de la autoridad o funcionario público, también se ha contemplado la posibilidad de su aplicación en términos más genéricos. En todo caso, para estos supuestos se ha exigido la concurrencia de tres circunstancias esenciales: a) Que la conducta del sujeto activo se halle amparada en la necesidad de cumplir un deber; b) Que la situación no sea consecuencia de una extralimitación o abuso del sujeto activo y c) Que exista proporcionalidad o correspondencia lógica entre los medios empleados para cumplir ese deber y el resultado lesivo ocasionado para proteger el bien jurídico; sin que la circunstancia pueda ser apreciada como eximente o eximente incompleta, si no concurre esa obligación de actuar legalmente establecida.
El motivo se desestima.
El recurso insiste en la incorrección de los hechos probados sin proponer ningún documento que refleje su incompatibilidad con el
El motivo se desestima.
Aduce que ella no vendió ningún bien que fuera propiedad de la entidad
En el presente supuesto, este material probatorio presta pleno soporte a la convicción del Tribunal de instancia de que la recurrente actuaba concertada con los otros dos partícipes en los hechos que se enjuician.
La intervención de la recurrente en estos hechos no fue una intervención aislada, sino que desarrolló todas las actuaciones precisas para que los bienes pudieran salir del patrimonio de
En concreto, considerando la prueba documental existente y las declaraciones prestadas, la sentencia destaca que, a los cinco días de que
No se describe ni se ha ofrecido cuál iba a ser la actividad empresarial de la mercantil pero, en todo caso, en los dos meses siguientes, asumiendo la recurrente la administración de la entidad recién constituida, realizó al menos cuatro compras sucesivas de inmuebles (el 8 y 14 de agosto, así como el 6 de septiembre), además de comprar parte de la maquinaria y dos vehículos de la entidad
Todas las compras se hicieron al que era entonces su pareja, Jon. Dos de ellas, únicamente subrogándose la entidad adquirente en la hipoteca que gravaba la propiedad y con la certeza de que su precio real era superior, pues no es asumible la adquisición de la propiedad en la eventualidad contraria. Las demás compras, concertándose un precio aplazado, pese a que la entidad adquirente carecía de disponibilidad de caja y no presentaba una vía negocial que permitiera hacer frente a los pagos futuros.
Y una vez adquiridos los activos, el 16 de diciembre de 2013, la recurrente, que había suscrito la totalidad del capital social de la entidad, nombró administrador a Hipolito, padre de su pareja; siendo este quien inició la reventa de los activos que ella había adquirido a su pareja Jon. Unas reventas de las que la recurrente, en su condición de titular de las participaciones de
Con todo, el Tribunal de instancia concluye que la actuación de la recurrente fue concertada con la de los acusados y se coordinó con ellos para aportar personalmente los actos de ejecución que fueron precisos para "frustrar los legítimos derechos de los acreedores de la posibilidad de hacer efectivos sus créditos a través de esos bienes al cambiar su titularidad de suerte que sin ese concurso no se hubiera podido llevar a efecto la acción defraudatoria". Añadiendo que "Igual consideración es extensible al delito de administración desleal del artículo 295 del texto punitivo puesto que su comisión en calidad de autor, a tenor de la redacción del mentado precepto, sólo podía llevarla a cabo a quien ostentara la condición de administrador de hecho o de derecho o fuera socio de cualquier sociedad constituida o en formación y dispone fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrae obligaciones a cargo de ésta, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, no siendo Cecilia ni socia, ni administradora de hecho o derecho de "Herrajes Guamasa SL", sin embargo sí que colaboró de manera fundamental, por lo ya referido, a la ejecución de dicho delito cometido tanto por Hipolito, este como administrador de derecho de la indicada mercantil, como por Jon, este como administrador de hecho en virtud del poder que sobre ella le otorgó su padre, pues ello fue relevante para la despatrimonialización de la empresa".
La conclusión del Tribunal se ajusta así a las evidencias extraídas del material probatorio, bajo un proceso deductivo que se sujeta plenamente a las reglas de análisis racional.
Los motivos deben ser desestimados.
En su desarrollo, la recurrente se limita a afirmar que "se ha puesto de manifiesto por esta parte que se presentó en plazo el recurso de nulidad de actuaciones por las tres defensas en el sentido existir una presunta relación de pareja durante el periodo que se desarrollaron los presuntos hechos delictivos, entre el abogado iniciador de las querellas y la asesora de las mercantiles, de todo lo cual nos remitimos al incidente de nulidad que consta en autos a los efectos jurídicos oportunos".
En todo caso, debe hacerse constar que una antigua relación de pareja entre el abogado de la acusación particular y un testigo, o incluso una relación afectiva que fuera coetánea al enjuiciamiento, no invalida la prueba testifical practicada, tal y como la recurrente parece pretender.
Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".
La sentencia de instancia concluye que Romulo y Porfirio vendieron sus participaciones sociales, entre otras razones principales, porque Hipolito les aseguró que en el plazo de tres meses iban a ser liberados de los avales personales que habían asumido. Y aunque es cierto que la deponente sostuvo esa realidad, el Tribunal alcanzó su convencimiento en virtud de una prueba plural que confirmaba la verosimilitud del relato de la testigo. En primer lugar, la declaración de los denunciantes que así lo sostuvo. En segundo término, el hecho de que los querellantes vendieran el 95% de las participaciones sociales por cinco euros pese al importante valor neto contable de las entidades, lo que evidencia que contaban con que las deudas de la empresa fueran a pagarse por el adquirente o con los activos que cedían gratuitamente con la transmisión, pero en ningún caso con cargo a su patrimonio personal. En tercer lugar, que el mismo relato hizo el testigo Evaristo, que actuó como intermediario en la venta de las participaciones. Por último, que la obligación del adquirente de liberar a los avalistas se hizo constar en las escrituras públicas que se otorgaron para la venta de las participaciones.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Hipolito, Jon y Cecilia contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 38/2018, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
