Sentencia Penal 66/2025 T...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Penal 66/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5296/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100090

Núm. Ecli: ES:TS:2025:398

Núm. Roj: STS 398:2025

Resumen:
Infidelidad en la custodia de documentos y estafa. Ámbito recurso casación en juicio del Tribunal del Jurado. Doctrina de la Sala.Cartero que se apodera de tarjetas de crédito y número pin y efectua extracciones en cajeros automáticos.El recurrente cuestiona la suficiencia de los indicios que tuvo en cuenta el Jurado y la sentencia recurrida. La fuerza probatoria de los indicios procede de la interrelación y combinación de los mismos, que se refuerzan cuando todos apuntan en la misma dirección. La validez de los indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 66/2025

Fecha de sentencia: 30/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5296/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5296/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 66/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5296/2022, interpuesto por Alfonso , representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Nikel Arregui Preus, contra la sentencia nº 47/2022, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación Jurado nº 2/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que legalmente ostenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA; BANCO SANTANDER, SA, representado por la procuradora Dª. María Mercedes Roa Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Rafael Chelala Riva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara instruyó Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/2020, contra Alfonso, por delitos continuados de infidelidad en la custodia de documentos y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que en el Rollo de Procedimiento Tribunal del Jurado nº 5/2021, dictó sentencia nº 2/2022, de fecha 8 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<<De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

1.- Entre los meses de junio de 2016 y junio de 2017 Alfonso, mayor de edad, trabajaba en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con atribuciones como cartero consistentes en la clasificación y reparto de la correspondencia postal en la Unidad de Distribución de Correos de El Casar (Guadalajara) y, aprovechando estas tareas, se apropió de diversas cartas remitidas por el BANCO DE SANTANDER a sus clientes y las tarjetas de crédito o débito que contenían, así como de las cartas que llegaban después con la clave secreta o PIN de las tarjetas.

2.- Una vez en su poder, procedió a activar las tarjetas y a extraer dinero en diferentes fechas y cajeros automáticos tras introducir la clave PIN, habiéndolo realizado en las siguientes ocasiones:

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 140 euros efectuado el día 11-06-2016 a las 01:52 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 27 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 410 euros el día 11-06-2016 a las 03:52 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pedro Laborde, 54 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 50 euros el día 11-06-2016 a las 04:32 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 12-06-2016 a las 23:15 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle María Antonia, 14 de Madrid. .- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 12-06-2016 a las 01:38 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Arapiles, 6-8 de Madrid. .- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 14-06-2016 a las 01:33 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 15-06-2016 a las 01:01 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 16-06-2016 a las 00:12 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 18-06-2016 a las 04:13 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Encinar, 25 de Aguadulce/Roquetas del Mar (Almería).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 19-06-2016 a las 00:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Emilio Díaz de Revenga, 1 de Murcia.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 21-06-2016 a las 00:36 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Alberto Aguilera, 35 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 22-06-2016 a las 00:20 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 23-06-2016 a las 00:00 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 25-06-2016 a las 10:09 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de Andalucía, 79 de Torre del Mar (Málaga).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 25-06-2016 a las 16:49 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pacífico, 38 de Málaga.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª Bárbara de 600 euros el día 26-06-2016 a las 20:38 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Arapiles, 6-8 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 27-06-2016 a las 00:16 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 28-06-2016 a las 07:14 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Emilio Gastesi Fernández, 2 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 29-06-2016 a las 07:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM001 a nombre de DON Eleuterio de 140 euros el día 29- 07-2016 a las 22:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio de 500 euros el día 29-07- 2016 a las 22:39 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Fuencarral, 131 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio de 100 euros el día 29-07- 2016 a las 23:10 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio de 600 euros el día 01-08- 2016 a las 22:56 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 02-08-2016 a las 06:47 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro de 60 euros el día 02-08-2016 con cargo en la tarjeta con n° NUM001 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro de 600 euros el día 04-08-2016 a las 07:33 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Alcalá, 445 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 06-08-2016 a las 08:48 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.-reintegro de 70 euros el día 07-08-2016 a las 22:02 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.- reintegro de 40 euros el día 08-08-2016 a las 07:17 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM003 a nombre de Dª. Belen de 500 euros el día 06- 08-2016 a las 01:22 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Silva, 7 de El Casar (Guadalajara).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM003 a nombre de Dª. Belen de 500 euros el día 06-08-2016 a las 10:52 horas en el cajero de la entidad Banco Popular sito en la Plaza de la Villa de Fuente el Saz de Jarama (Madrid).

.-reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM004 a nombre de D. Jose María de 500 euros el día 10-08-2016 a las 21:36 horas en el cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Carlos Martín Álvarez, 23 de Alalpardo (Madrid).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM005 a nombre de Dª. Estrella de 40 euros el día 06-09-2016 a las 22:28 horas en el cajero de la entidad La Caixa sito en la Avenida Juan Carlos I, s/n de El Casar (Guadalajara).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM005 a nombre de Dª. Estrella de 250 euros el día 09-09-2016 a las 16:51 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Silva, 7 de El Casar (Guadalajara).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM006 a nombre de Dª. Jacinta de 600 euros el día 21-09- 2016 a las 22:37 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Mayor, 48 de Algete (Madrid).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM007 a nombre de Dª. Mercedes de 100 euros el día 17-11-2016 a las 23:10 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en el Paseo La Chopera, 178 de Alcobendas (Madrid).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM008 a nombre de D. Braulio de 600 euros el día 07- 02-2017 a las 22:05 horas en el cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Manuel de Falla, 71 de Alcobendas (Madrid).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM009 a nombre de D. Jorge de 600 euros el día 23- 02-2017 a las 22:58 horas en el cajero de la entidad Banco Popular sito en la Plaza La Villa de Fuente el Saz de Jarama(Madrid).

.-reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con n° NUM010 de Severino el día 22-03-2017 a las 22:12 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.- reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con n° NUM011 de Severino el mismo día 22-03-2017 a las 22:14 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con n° NUM011 de Severino el mismo día 22-03-2017 a las 22:15 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro de 1.000 euros con cargo a la tarjeta con n° NUM011 de Severino el mismo día 22-03-2017 a las 22:16 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM012 a nombre de D. Luis Francisco de 500 euros el día 05-04- 2017 a las 22:06 horas en un cajero de la entidad Ibercaja sito en la Calle San Antonio, 2 de Alcobendas (Madrid).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM013 a nombre de D. Jose Daniel por importe de 500 euros el día 24-04-2017 a las 21:56 horas de un cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida Cardenal Herrera Oria, 245 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM013 a nombre de D. Jose Daniel por importe de 100 euros el día 24-04-2017 a las 22 horas de un cajero de la entidad Bankia sito en la misma dirección Avenida Cardenal Herrera Oria, 245 de Madrid.

.- intento de extracción sin éxito de dinero con cargo a la tarjeta con n° NUM013 a nombre de D. Jose Daniel el día 25-04-2017 a las 00:08 horas del cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Alfredo Marquerie, 23 de Madrid.

.- dos reintegros a cargo de la tarjeta con n° NUM014 a nombre de D. Anton el día 08-06- 2017 a las 21:56 y 21:57 horas del cajero de la entidad Banco Popular de La Cabrera (Madrid) por importe total de 600 euros.

No se considera probado que además realizara las siguientes extracciones:

.- reintegro con cargo en la tarjeta con n° NUM015 a nombre de D. Baltasar de 600 euros el día 13-06-2016 a las 23:24 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM015 a nombre de D. Baltasar de 600 euros el día 14 de junio de 2016 a las 00:03 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pedro Laborde, 54 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el 17- 06-2016 a las 00:12 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Carretera Málaga, 233 de El Ejido (Almería).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 24-06-2016 a las 05:25 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de Andalucía, 79 de Torre del Mar (Málaga).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 30-06-2016 a las 07:42 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM000 a nombre de Dª. Bárbara de 600 euros el día 01-07-2016 a las 08:18 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 03-08-2016 a las 07:39 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.-reintegro de 600 euros el día 05-08-2016 a las 08:01 horas con cargo en la tarjeta con n° NUM002 a nombre de DON Eleuterio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM016 a nombre de D. Horacio de 500 euros el día 27- 02-2017 a las 22:08 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM016 a nombre de D. Horacio, 100 euros el mismo día 27-02-2017 a las 22:11 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM016 a nombre de D. Horacio de 500 euros el día 28- 02-2017 a las 00:05 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM016 a nombre de D. Horacio de 100 euros ese mismo día 28-02-2017 a las 00:06 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con n° NUM017 a nombre de D. Mariano de 500 euros el día 13-03-2017 a las 22:25 horas en un cajero de la entidad BBVA sin que conste su ubicación. >>

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Alfonso:

.- Como autor penalmente responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y seis meses de prisión; 20 meses de multa con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la suspensión de la ejecución de la pena.

.- Al pago de 22.900 euros al BANCO DE SANTANDER S. A. en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria de la SOCIEDAD ESTATATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A.

.- Al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del encausado, y una vez concluida la tramitación del mismo, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que en el Rollo de Apelación Jurado nº 2/2022, dictó sentencia nº 47/2022, de 14 de julio de 2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Alfonso contra la Sentencia de 8 de febrero 2022, dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guadalajara por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala num. 5/21 por los delitos continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso con un delito continuado de estafa; declarando de oficio las costas causadas. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Alfonso:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, que consagra el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicarse indebidamente los arts. 413 y 248.2 CP, con vulneración del art. 24.2 CE.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

RECURSO Alfonso

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, nº 47/2022, de 14-7, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la sentencia nº 2/2022, de 8-2, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento 5/2021, dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, procedimiento 1/2020, que condenó a Alfonso, de acuerdo con el veredicto del Jurado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, 20 meses de multa con una cuota de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 22.900 € al Banco de Santander en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se interpone el presente recurso de casación.

Debemos, por ello, recordar la doctrina jurisprudencial en orden al alcance de este recurso en los juicios procedentes del Tribunal del Jurado. En este sentido decíamos, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-12; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 5-4; 450/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 438/2021, de 20-5; 560/2022, de 8-6; y 1157/2024, de 18-12, se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de julio de 2022, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) .

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Expuestas estas consideraciones previas y desde esta perspectiva, analizaremos el recurso interpuesto.

El motivo primero por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE, que consagra el principio de presunción de inocencia. Todo ello por entender que de la prueba practicada en el Plenario no ha quedado acreditada la existencia de los delitos por los que se condena al recurrente.

Denuncia "la falta de prueba y razonamiento de cargo", y con referencia a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, critica la valoración probatoria realizada en la instancia, tachando las conclusiones alcanzadas de "conjeturas y suposiciones".

Afirma que las imágenes tomadas en uno de los cajeros no son esclarecedoras, que la testigo que declaró en relación con el hecho no merece la credibilidad otorgada por el Tribunal, ya que aquella tenía mala relación con el acusado y solo lo reconoció en un 80% y no al 100%, que los hechos pudieron ser cometidos por otras personas.

Insiste en la ausencia de prueba directa en tanto que nadie vio al acusado haciéndose con las tarjetas, los pin y los números de los DNI y titulares de las tarjetas, ni tampoco sacando el dinero de los cajeros, de modo que "el Jurado se ha decantado en todo momento por la interpretación de unas pruebas poco o nada sólidas, de la manera más perjudicial para mi mandante".

El recurrente no hace referencia alguna a la sentencia de apelación, al reproducir los argumentos de la sentencia de instancia.

2.1.- El motivo deberá ser desestimado. El juicio de inferencia del TSJ es totalmente correcto y no puede ser tachado de absurdo o irracional, resultando inevitable concluir sobre la autoría del recurrente tal y como hizo el Jurado y confirmó la sentencia recurrida, refiriendo hasta 9 indicios que confirman tal autoría.

Así, parte de que el acusado era cartero en la localidad a la que se remiten una serie de cartas conteniendo documentación del Banco de Santander (tanto las tarjetas como los pines de las mismas), de que el contenido de las tarjetas en los sobres (fácilmente identificables por su color rojo) es algo que puede constatar cualquier persona por el tacto, de que al poco tiempo y en sobre con el logo del mismo banco se remitía el pin de las tarjetas previamente remitidas y detectadas mediante el tacto, de que el acusado como cartero y aprovechando la entrega de correos certificados o paquetes podía obtener el DNI de los destinatarios, de que en El Casar solo hay siete carteros y a los perjudicados no se les entregaron las cartas que contenían las tarjetas y los pines sin que sus buzones estuvieran forzados y siendo previsible que uno de estos carteros fuera quien interceptaba las cartas en vez de remitirlas a los destinatarios y de que en cuanto a las imágenes de las extracciones, aún con un 80% de seguridad, la Jefa de reparto de la oficina de Correos solo reconoce al acusado y a ninguno de los otros carteros encargados del reparto, de que únicamente fue geolocalizado el acusado en dichas fechas en las inmediaciones de los cajeros en los que se hicieron las extracciones con las tarjetas sustraídas, de que el acusado sufría una precaria situación económica y de que las extracciones se hacían siempre de los cuatro días después de los que el acusado trabajaba. Es claro que todos los indicios (plurales) apuntan en una única dirección en el sentido que es reconocido por el Jurado y ratificado en la sentencia que ahora se recurre.

2.2.- El recurrente cuestiona la suficiencia de los indicios que destacan la sentencia de instancia y apelación, pero esta Sala, SSTS 56/2009, de 9 de marzo; 877/2014, de 22 de diciembre; 796/2016, de 27 de septiembre, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6- que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

TERCERO.- El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, por aplicarse indebidamente los arts. 413 y 248.2 CP con vulneración del art. 24.2 CE.

El motivo, como consecuencia del anterior, pretende destacar que la sentencia aplica los arts. 413 y 248.2 CP, entendiendo que no está acreditada la autoría de los hechos investigados, al ser claro que los mismos pudieron cometerse por personas ajenas al recurrentes, no siendo de aplicación por tanto los artículos reseñados.

El recurrente no cuestiona la subsunción de los hechos en los tipos penales indicados, sino la autoría de los mismos, por lo que debe seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente, dada la vía casacional elegida que exige el respeto absoluto a los hechos probados.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia nº 47/2022, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación Jurado nº 2/2022.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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