Última revisión
27/02/2025
Sentencia Penal 72/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4958/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100092
Núm. Ecli: ES:TS:2025:482
Núm. Roj: STS 482:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4958/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA, SECCIÓN PRIMERA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4958/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, núm. 4958/2022, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"ÚNICO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de la Patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil instruido por un presunto delito CONTRA la FLORA y FAUNA, habiéndose practicado cuantas diligencias de investigación se estimaron indispensables para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento." (sic)
"
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL PARCIAL de la causa respecto de Ramón por un presunto delito de hurto.
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y acuérdese su inhibición al Juzgado Decano de los de Jaén por si los hechos contenidos en las mismas pudieran ser constitutivos de un presunto delito de denuncia falsa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que, en el plazo común e improrrogable de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita en la ley, o bien, soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN ante este mismo Juzgado en el plazo de los tres días siguientes a su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN dentro de los cinco días siguientes a su notificación." (sic)
"
Con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución." (sic)
Único.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 335.2 CP.
Fundamentos
Imputaba a ambos investigados que sobre las 20,00 horas del día 9 de abril de 2021, se encontraban cazando en el coto de caza NUM000 situado en el término municipal de Marazovel cuando, en un momento dado, abatieron dos corzos en el DIRECCION000, perteneciente al coto de caza NUM001 correspondiente al término municipal de Barcones, sometido a régimen cinegético especial como coto local, cuyo titular es Ramón, siendo sorprendidos por el Guarda Rural con TIP núm. NUM002, sin que tuvieran autorización para cazar allí y sin que conste que hubiera cobrado pieza alguna.
Esta resolución fue recurrida por la defensa ante la Audiencia Provincial de Soria, cuya Sección Primera, dictó el auto de fecha 115/2022, 21 de junio, en el que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de este hecho, al entender que la conducta imputada carece de relevancia penal y que, en su caso, debía ser sancionada en el ámbito del derecho administrativo.
Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la acusación particular ejercida por Ramón, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim. Denuncian la inaplicación indebida del art. 335.2 del CP.
Que el auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Almazán, fechado el 7 de abril de 2022, representa una imputación formalmente fundada es evidente, a la vista de su propia naturaleza como resolución mediante la que el Juez de instrucción formula un juicio indiciario de verosimilitud de los hechos investigados.
Así lo hemos proclamado en numerosas resoluciones de las que las SSTS 202/2018, 25 de abril; 548/2018, 13 de noviembre; 622/2018, de 4 de diciembre y los AATS de 13 de mayo de 2020 -recurso 20905/2019-; 17 de mayo de 2019 -recurso 20145/2019-; 19 de octubre de 2018 -recurso 20658/2018-; o 674/2019, de 27 de junio, entre muchísimos otros, son elocuentes precedentes.
Conforme a esta idea, mientras que el art. 334 del CP castiga la caza o destrucción de "especies protegidas de fauna silvestre", el art. 335, en sus dos primeros apartados -en el primero mediante referencia expresa, en el segundo por interpretación lógica- castigaría la caza de especies que, sin ser especies protegidas, su captura estuviera expresamente prohibida "...en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial".
De esta forma, los hechos imputados, en la medida en que atribuyen la caza de dos corzos en un coto para el que no existía autorización, quedarían fuera de la tipicidad penal, toda vez que la captura del corzo no está expresamente prohibida en la provincia de Soria.
En el FJ 2º de la resolución recurrida se razona en los siguientes términos: "...el art. 334 CP, sanciona conductas que afectan a especies protegidas, que, evidentemente, en esta provincia, no es el corzo. Mientras que el art. 335.1 CP, contempla "especies distintas de las mencionadas en el artículo anterior", cuya caza estuviera especialmente prohibida. Y el art. 335.2 CP, alude a "especies distintas del artículo anterior, es decir, de las previstas en el artículo 334", esto es, especies distintas de las especialmente protegidas, cuando su caza se efectúe sin el debido permiso del titular del terreno sometido a régimen cinegético especial. En definitiva, el artículo 335.2 remite a especies distintas de las previstas en el artículo 334, esto es, especies no especialmente protegidas, pero remite, por el contrario "especies distintas de las previstas en el artículo anterior", al mismo tipo de especies de las mencionadas en el artículo 335.1, esto es, especies cuya caza estuviera especialmente prohibida. Lo que no sería el corzo en esta provincia, como se deduce del dato de que los propios denunciados tuvieran licencia para cazar corzos en el coto colindante de la vecina localidad de Marzovel".
Este entendimiento -siguen razonando los Magistrados de instancia- permitiría "...una interpretación restrictiva del requisito típico de que la caza de dichas especies esté expresamente prohibida, es decir, no quedan incluidos los supuestos de prohibición genérica que pueda estar, sin embargo, sujeta a un régimen especial de autorización, puesto que verdaderamente no se sanciona la falta de autorización administrativa que, en su caso, pudiera haberse obtenido, sino que debe imponerse una interpretación restrictiva del tipo penal, que en nuestro caso resulta además acorde con el hecho de que el propio Legislador haya considerado de forma específica que la caza de dichos ejemplares sea considerada como mera infracción administrativa de carácter leve".
La conclusión a esta línea de razonamiento es la siguiente: "...no tiene razón de ser que si administrativamente, en el procedimiento correspondiente sancionador se considere la caza de un corzo, en terreno cinegético especial, como infracción administrativa leve, y, el mismo comportamiento, en vía penal, se considere delito menos grave. Máxime teniendo en cuenta la necesidad de proporcionalidad de la pena y delito en la jurisdicción penal, y, por otra, el principio de intervención mínima del Derecho Penal".
La resolución recurrida hace suyos los razonamientos incorporados por otras resoluciones dictadas en Audiencias Provinciales, como es el caso de la sentencia 19 de mayo de 2008 - Audiencia Provincial de Huesca- o la sentencia 20 de noviembre de 2009 -Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos-, en las que se argumentaba en los siguientes términos: "...si el artículo 335 se refiere a 'las especies del apartado anterior', o, como en el caso de autos, "especies distintas de las previstas en el artículo anterior, 334, que por remisión serán las mismas que las contempladas en el artículo 335, no podemos interpretar que se refiere a especies cuya caza esté permitida, porque no lo permite la interpretación estricta y literal de la norma que, al menos, en este punto, parece clara. Y lo es de una interpretación lógica y literal de los preceptos. Así, si se cazan especies cuya caza esté expresamente prohibida, se impondrán las penas del 335. 1 del Código Penal y además, si la caza de dichas especies se realiza en terrenos cinegéticos especiales, públicos o privados, sin la autorización del titular, a las penas señaladas en el apartado 1º se añadirán las señaladas en el apartado segundo. Y ello, porque la LO 15/2003, de reforma del Código Penal tuvo por objeto, precisamente sustituir el término 'autorización expresa', por el de 'prohibición expresa', por lo que la simple falta de autorización no puede considerarse delito. ...". Cuando se tratara de captura de animales cuya caza no estuviera expresamente prohibida".
El recurso ha de ser estimado.
La Sala nada objeta a este razonamiento. Antes al contrario, se identifica plenamente con él. El deseo de que la protección penal de la flora y la fauna silvestre, objeto ya de atención reforzada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no desborde los principios que legitiman la aplicación del derecho penal ha sido expuesta en numerosos precedentes.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 570/2020, 3 de noviembre, en la que declaramos en Pleno que "...pese a la literalidad del art. 335 del CP, la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal".
Proclamábamos en la misma sentencia la necesidad de que los Jueces y Tribunales, "...en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".
La STS 612/2022, 22 de junio, también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Por consiguiente, ninguna objeción al razonamiento que late en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Soria, referido al principio de intervención mínima, que esta Sala considera de obligado recordatorio y, por supuesto, de irrenunciable aplicación.
Sin embargo, conviene no olvidar que la progresiva degradación de la biodiversidad, bien jurídico protegido en los arts. 334 y 335 del CP, ha puesto de manifiesto la necesidad de una actuación reforzada de los poderes públicos que, hoy por hoy, se está mostrando insuficiente. Así lo ha entendido la Unión Europea y así lo hemos subrayado en recientes precedentes.
En efecto, autorizadas voces doctrinales ya han hablado de la inevitable tendencia expansiva del derecho penal para la protección del medio ambiente. La experiencia viene demostrando que las sanciones administrativas no siempre producen el efecto disuasorio que es propio de la prevención general asociada a la norma penal. Desde esta perspectiva, el máximo valor axiológico de la biodiversidad como bien jurídico protegido, justificaría incluso una modulación del principio de intervención mínima que, desde la reforma del CP de 25 de junio de 1983 que tipificó el ya derogado art. 347 bis, ha venido inspirando el tratamiento penal de los delitos ecológicos.
A esta línea de reforzada protección de las especies protegidas se adscribió la Directiva 2008/99/CEE de 19 de noviembre, relativa a la
Es esta idea de incriminación expansiva la que explicaría que la reforma del art. 334 del CP, operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ampliara el catálogo de acciones típicas descritas y donde antes se criminalizaba
De hecho, así se explicita en la exposición de motivos de ese texto legal: "...las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal" (cfr. STS **/2025, rec 4758-2022.
La Sala entiende que, en las circunstancias actuales, con la degradación y deterioro progresivo de la biodiversidad, la protección penal de la fauna no puede limitarse de forma exclusiva a la fauna integrada por animales de especies protegidas o de especies amenazadas. Existen otras razones que, sin justificar el quebranto del principio de intervención mínima, pueden validar la aplicación de la norma penal frente al derecho administrativo.
De ahí, por ejemplo, que la caza en tiempo de veda, más allá de su antijuridicidad administrativa, haya sido considerada por esta Sala como una conducta típica encajable en el art. 335 del CP atendiendo a que "...
El art. 334 menciona sólo dos de las categorías que integran el catálogo de especies animales: a) especies protegidas; b) especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Esta mención expresa ha de ser tomada como referencia para resolver cualquier duda aplicativa, de suerte que en el art. 334 tendría cabida la caza de animales perteneciente a especies protegidas o en peligro de extinción, con una aplicación residual del art. 335 del CP a otros supuestos dignos de tutela penal.
Sin embargo, la regulación estatal y autonómica no se detiene en estas dos categorías. A ellas habría que añadir, por citar sólo algunas, a) especies de especial interés, b) especies amenazadas, c) especie autóctona, d) especie autóctona extinguida, e) especie exótica invasora, f) especie silvestre en régimen de protección especial en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza (cfr. Ley 42/2007, de 4 de febrero, del Patrimonio natural y la Biodiversidad; Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y, en el caso que nos ocupa, Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León).
De lo que se trata, por tanto, es de resolver si la caza de una especie cinegética -el corzo- que no es objeto de protección especial ni está en peligro de extinción puede calificarse con arreglo al art. 335.2 del CP cuando la captura se produce en un coto privado de caza sin el debido permiso de su titular.
La respuesta la ha ofrecido esta Sala en la STS 612/2022, 22 de junio, que desestimó el recurso de casación entablado contra una sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres. En el FJ 1º puede leerse: "...
Así, el bien jurídico protegido es más amplio y no se puede reducir a una iusprivatización del coto exclusivo. El alcance de protección es más colectivo que privado. Lo que se tutela es el equilibrio de los espacios naturales, aun con el elemento de la consideración de coto privado de caza, siendo la titularidad identificada del terreno, o coto de protección cinegética elemento del tipo".
En definitiva, la consideración de la caza en coto privado, sin la debida autorización de su titular, como constitutiva de un delito contra la fauna del art. 335.2 del CP no rinde culto a la protección de un selectivo y elitista derecho de exclusividad. La exigencia de una habilitación expresa forma parte también de los presupuestos necesarios para la protección de la biodiversidad. Sólo una caza ordenada que proteja todas las especies cinegéticas y contribuya al mantenimiento del equilibrio y la salud de los ecosistemas puede contribuir al afianzamiento del bien jurídico protegido.
Los hechos fijados en el auto de incoación previsto en el art. 779.1.4 de la LECrim, con la provisionalidad y el carácter indiciario que es nota propia de la fase de investigación, justifican un nuevo traslado al Fiscal y la acusación particular con el fin de que, si optan por formular escrito de acusación, pueda resolverse definitivamente sobre la apertura del juicio oral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Casamos y anulamos la resolución recurrida y restablecemos la vigencia del auto dictado por el Juez de instrucción.
Se declaran de oficio las costas procesales
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
