Sentencia Penal 908/2024 ...e del 2024

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21/11/2024

Sentencia Penal 908/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 146/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 908/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100921

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5368

Núm. Roj: STS 5368:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 908/2024

Fecha de sentencia: 30/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 146/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: AGG

Nota: -Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 146/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 908/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 146/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la Ejecutoria núm. 54/2013, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 4/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arcos de la Frontera, por el que se revisa la pena impuesta al penado, D. Laureano, en Sentencia núm. 199/2013, de 6 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual con uso de arma en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte recurrida, el penado, D. Laureano , representado por el procurador D. Mariano Cristóbal López bajo la dirección letrada de D.ª Montserrat Fernández Celis.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arcos de la Frontera incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 4/2011, por delito de agresión sexual, contra D. Laureano y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Octava dictó, en el Rollo Sumario núm. 28/2011, sentencia el 6 de junio de 2013, que contiene los siguientes hechos probados:

"Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos

Que el procesado Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4-3-11, sobre las 4 de la madrugada, accedió al interior de la vivienda, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 por el patio trasero de la casa, escalando por el tejado de uralita, desde el patio, entro en la vivienda por la ventana de la cocina, subió las escaleras al DIRECCION000 llegando a la habitación en la que dormía Marí Juana, de 17 años de edad en el momento de los hechos.

Una vez allí el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos se abalanzó encima de Marí Juana quien se despertó sobresaltada.

El procesado tapó con una mano la boca de Marí Juana, poniéndole en el cuello una navaja a la vez que le exigió primero le tocase el culo, a lo que ella se dejó pues apretaba el cuchillo, después que le dejara le tocara el clítoris, palabra que desconocía lo que significaba, le dijo que se tenía que correr antes de irse, y como Marí Juana tenía miedo, lloraba y le decía "o te callas o te mato, que vas a ser la próxima víctima" y después que le hiciese una felación, Marí Juana, debido al miedo que le infundaba el procesado, accedió a su requerimiento, realizándole la felación, abandonando el procesado en ese momento el lugar de los hechos.

Marí Juana sufrió: "erosiones superficiales en región latero cervical derecha del cuello, tardó en curar 7 días, sin incapacidad, no precisó tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia". Pero ha quedado con problemas psicológicos de conducta desde los hechos."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Laureano como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y tres meses de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante 14 años.

2º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Laureano como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión.

3º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Laureano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que igualmente le condenamos como responsable civil a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 9.000 euros por los perjuicios y daño moral causados en la agresión sexual y 210 euros por las lesiones; en ambos casos más los intereses legales y condena al pago de las costas."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha procedido de oficio a la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión pena impuesta.

CUARTO- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2022 en la Ejecutoria núm. 54/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Procede la revisión de la pena a Laureano, procediendo imponer la pena de 7 años y tres meses de prisión. (sic)

Procédase a practicar con carácter urgente nueva liquidación de condena."

QUINTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178.1 y 2, 179, 180.1.6 ( y en su caso por indebida aplicación del art. 192.1 y 3 CP) del Código Penal según la vigente de redacción de la LO 10/2022 de 6 de septiembre (disposición final cuarta) y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180.1.5, según redacción de la LO 5/2010, de 23 de noviembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6 del Código Penal, y disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 y 9.3 de la Constitución española.

SÉPTIMO.- Instruido el recurrido solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia núm. 199/2013, de 6 de junio, hoy firme, por la que, entre otros pronunciamientos, se condenó a D. Laureano como autor responsable de un delito de agresión sexual con uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante catorce años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2022, por el que acordó revisar la pena impuesta a D. Laureano, imponiéndola en extensión de siete años y tres meses de prisión.

Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 180.1.6ª CP, y, en su caso indebida inaplicación del art. 192.3.2 CP, según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, y por consiguiente indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180.1. 5ª CP, según redacción dada por LO 5/2010, de 23 de noviembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6ª CP y disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.

Entiende que la pena que se impuso en sentencia es igualmente imponible con arreglo a la regulación surgida de la L.O. 10/2022, debiendo haber sido aplicadas las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995.

Apela también al principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, señalando que el criterio determinante de la revisión consistiría en apreciar que la pena que en su día se impuso puede considerarse hoy pena oportuna (en el sentido de imponible conforme a un juicio actualizado de proporcionalidad). Y entiende que, conforme a las circunstancias que rodearon los hechos (empleo de violencia, uso de cuchillo, causación de lesiones leve y asalto a la víctima en su domicilio, de noche y cuando se encontraba dormida), una pena de 12 años y 3 meses de prisión en el arco de 7 a 15 años, no aparece como pena desproporcionada ni supone un inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción de los preceptos aplicados. En todo caso estima que la pena nunca podría ser inferior a los 11 años dada la objetiva gravedad del hecho.

Con carácter subsidiario sostiene que, en caso de revisar la sentencia y aplicar la regulación surgida de la LO 10/2022 por considerarla más beneficiosa para el reo, ésta hay que aplicarla en su conjunto. Por ello solicita la imposición de las penas y medida de seguridad previstas en el art. 192.1 y 3 CP.

TERCERO.- Las cuestiones planteadas ahora ante este Tribunal fueron tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.

Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.

Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.

El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".

Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.

Junto a esta cuestión se plantearon y resolvieron otras dos cuestiones de interés para dar ahora respuesta al recurrente, relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.

En relación a la primera, en la misma sentencia decíamos que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.

En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.

Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.

No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Miguel Ángel. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".

En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".

Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.

Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)

Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.

En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".

Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

Por último, nos referíamos a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto: "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el fundamento anterior procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.5ª CP, con pena de prisión de 12 a 15 años. La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitía recorrer la pena en toda su extensión ( art. 66.1.6ª CP) .

De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178, 179 y 180.1.6ª CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años. La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitía recorrer la pena en toda su extensión ( art. 66.1.6ª CP) .

Sobre ello no se suscita controversia entre las partes.

De esta forma el límite mínimo de la pena base es inferior en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 5/2010, siendo el máximo idéntico.

2. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no expresó los motivos tenidos en consideración para fijar la pena en extensión de 12 años y 3 meses, esto es, en extensión superior en tres meses al mínimo legalmente imponible. Se limitó a explicar por qué penaba los delitos, de agresión sexual y allanamiento de morada, por separado, conforme a las previsiones del art. 77 CP.

Así pues, el Tribunal, pudiendo hacerlo, no apreció motivos para rebasar en más de tres meses el límite mínimo de la pena previsto en aquel momento, estimando adecuado imponer al acusado una pena de 13 años y 3 meses de prisión, en una horquilla de 12 a 15 años, que fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados.

Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación por la acusación.

A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta que, según el relato de hechos probados, el delito se cometió empleando violencia, con uso de arma y tras entrar en la vivienda de la víctima sin su consentimiento. Tal conducta integraba los tipos penales contemplados en los arts. 178, 179 y 180.1.5ª y 202 CP, en la redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, y en los arts. 178, 179 y 180.1.6ª y 202 CP en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.

No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero parte de las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para proceder a su calificación. El uso de cuchillo ha dado lugar a la aplicación de subtipo agravado, la entrada sin consentimiento en la morada ha determinado la calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada, y las lesiones ocasionadas a la víctima determinaron la condena por una falta de lesiones.

La sentencia de instancia, sin expresar razón alguna para ello, impuso la pena en extensión de tres meses por encima del límite mínimo (12 años), incluso alejada de la mitad de la pena (13 años y 6 meses). Esta pena fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados.

La nueva pena de prisión, en extensión de 7 años y 3 meses y dentro de su mitad inferior (7 a 11 años), adaptada proporcionalmente por la Audiencia Provincial a la pena prevista (7 a 15 años) para idénticos hechos por la LO 10/2022, es adecuada a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador que es el que ha de prevalecer. Por el contrario, continuar imponiendo una pena de 12 años y 3 meses de prisión, situada en la LO 10/2022 en su mitad superior (11 a 15 años), cuando en su día se impuso próxima a su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad.

4. Ello no obstante, conforme señala el Ministerio Fiscal, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

4.1. Por ello, siendo la víctima menor de edad al tiempo de los hechos, procede imponer también al condenado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, y por tanto en su extensión mínima fijada en el art. 192.3, inciso 1º de su párrafo 1º CP al no ofrecerse por el Ministerio Fiscal motivo alguno por el que deba ser impuesta en mayor extensión.

Ahora bien, como exponíamos en la sentencia núm. 710/2023, de 28 de septiembre, "No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.

A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.

Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-

Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia.

Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto."

En consecuencia, con relación a la interesada pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados (que no consta que los haya), su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores. En el caso de que estos deban ser escuchados, la audiencia deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

4.2. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo 2º CP, deberá imponerse además a D. Laureano la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

4.3. No procede sin embargo la imposición de la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 CP que es también interesada por el Ministerio Fiscal.

Como hemos señalado reiteradamente el incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, errores en la concreción penológica...).

En nuestro caso, la medida de libertad vigilada fue introducida por la reforma del Código Penal operada mediante LO 5/2010 de 22 de junio, desde la que permanece vigente. Ninguna referencia a la misma contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por las acusaciones.

Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir este olvido mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.

Procede en consecuencia, estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, conlleva la declaración de oficio de las costas. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la Ejecutoria núm. 54/2013, en la causa seguida por revisión de condena, y en su virtud casamos y anulamos el expresado auto, dictándose a continuación sentencia más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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