Última revisión
21/11/2024
Sentencia Penal 916/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1394/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 916/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100948
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5423
Núm. Roj: STS 5423:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1394/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1394/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"El procesado, Luis Alberto, el día 18 de agosto de 2013, sobre las 06:15 horas, llamó a la puerta del domicilio de Purificacion, situado en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION002 (Cádiz) y logró que ésta le abriera la puerta pues lo había confundido con su sobrino Joaquín. El procesado, cuando Purificacion intentó cerrar la puerta, dio un fuerte empujón, entró en el domicilio y logró llevar a aquella hasta el sofá del domicilio mientras le decía "Aquí vengo a follarte, aquí vengo a violarte" y todo ello acompañado de puñetazos y tocamientos por el cuerpo mientras le intentaba quitar la ropa. Finalmente, Purificacion logró acceder al balcón del domicilio y pedir ayuda; lo que provocó que ante los gritos el procesado se fuera del lugar. Como consecuencia de estos hechos Purificacion, sufrió lesiones que según informe del Médico Forense consistieron en:
Hematoma de coloración violáceo en la cara interna de tercio distal de brazo derecho de unos 4 por 1 cm, equimosis digital de 1 cm de diámetro en cara interna de tercio distal de brazo izquierdo, refiere dolor en región cervical (se retira collarín cervical para la exploración apreciándose limitación de la movilidad en últimos grados de rotación hacia la derecha por el dolor cervical), refiere dolor a nivel de articulación temporo-mandibular derecha al realizar la apertura de la cavidad bucal y equimosis subungueal en primer dedo de pie derecho. Trastorno de estrés agudo. Para su sanidad no precisó tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: Exploración clínica, exploración radiográfica, reposo relativo, collarín cervical con carácter sintomático, antinflamatorios no esteroides y ansiolíticos sintomáticos. Tardó en sanar 14 días no impeditivos. Reclama por las lesiones".
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto, a la pena de tres años y un día de prisión por un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 del Código Penal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse y comunicarse con Purificacion a una distancia no inferior a 150 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de 5 años. Libertad vigilada conforme al artículo 192 del Código Penal, y a cumplir, tras la pena privativa de libertad, conforme a los artículos 10.1 y 106.1 e) y f), consistente en prohibición de aproximarse y comunicarse con Purificacion a una distancia no inferior a 150 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de 6 años.
Así mismo como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal, en relación de concurso medial con el anteriormente descrito, a la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en caso de Impago. Prohibición de acercarse y comunicarse con Purificacion a una distancia no inferior a 150 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de 3 años.
Al quedar despenalizada la falta de lesiones sólo cabe resarcimiento de la indemnización de 3000 euros a Purificacion, por parte del procesado, por los daños físicos y morales infringidos.
Se condena en costas al procesado.
Líbrese testimonio de la presente sentencia al juzgado de lo Penal n° 2 de Jerez de la Frontera, a efectos de revocar el beneficio de la suspensión concedida el 22 de septiembre de 2011 por plazo de 2 años, donde fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Estimamos procede la revisión de la pena a Prudencio, procediendo imponer la pena de 2 años y 1 día de prisión.
Procédase a practicar con carácter urgente nueva liquidación de condena.
Notifíquese este auto contra las partes (sic), con indicación de que contra el mismo cabe recurso de súplica.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.".
Con fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal provincial dictó auto de aclaración cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Acordamos haber lugar a la aclaración del auto dictado en fecha 13 de diciembre del 2022, solicitado por el MF en el sentido que estimamos procedente la revisión de la pena a Luis Alberto.
Contra este auto no cabe recurso alguno"
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 178.1 y 2 y 179 (y, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.3 del Código penal) según la vigente redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (disposición final cuarta) y por indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 del Código penal según redacción dada por la LO 5/2010, de 23 de noviembre e infracción de los arts. 2.2, 74.1 y 66.6 del Código penal y disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 de la CE.
Fundamentos
1.2.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se acordó en la resolución que ahora se impugna modificar la pena privativa de libertad impuesta, que pasará a ser la de dos años y un día de prisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo texto legal, en la medida en que éstos modificaron la pena abstracta prevista para el delito consumado, que lo sería de entre cuatro y doce años de prisión, frente a la anterior regulación que determinaba la pena entre los seis y los doce años. Misma pena, esa última, que con posterioridad se ha recuperado por la reforma resultante de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (artículo 179.2). Como quiera que el Tribunal sentenciador decidió reducir en un grado (y no en dos, como también resultaba legalmente posible) la pena prevista para el delito consumado y, dentro de ésta, la impuso en su mínima extensión legalmente posible (tres años --y un día--), la resolución aquí impugnada, manteniendo esos mismos criterios de individualización, resuelve revisar la pena e imponer ahora, también reducida en un grado y en su mínima extensión legalmente posible, la pena de dos años (y un día) de prisión.
1.3.- Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por considerar indebidamente aplicados los preceptos referidos. Explica el recurrente que, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no debió ser revisada la pena impuesta en la sentencia firme, habida cuenta de que la misma también podría haberlo sido con aplicación de la ley posterior.
Además, pondera el Ministerio Público que el principio de proporcionalidad de las penas determinaría la necesidad de mantener la que en sentencia se impuso, en atención a la gravedad de los hechos.
En cualquier caso, y en términos de pretensión subsidiaria, interesa el Ministerio Público que, si este Tribunal considerase también que la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022 debe entenderse como más favorable para el condenado, la misma deberá ser aplicada en su integridad y, por ello, junto a la nueva pena privativa de libertad, deberá imponerse también al condenado la privativa de derechos contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal.
2.2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
Esto es, precisamente, lo que se realiza en la resolución ahora impugnada. Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito de agresión sexual intentado, resolviéndose reducir en un solo grado (y no en dos) la pena abstracta prevista para el delito consumado y, dentro de aquél, imponerla en su mínima extensión legalmente posible. Dicha pena inferior en grado se extendía entre los tres años y los seis años (menos un día) de prisión. Y ahora, precisamente sobre la misma base que ya se tuvo en cuenta a la hora de individualizar la pena en la sentencia firme, habiéndose reducido, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, la pena prevista en abstracto para el delito de agresión sexual --y en consecuencia la inferior en grado, que se extiende entre los dos años y los cuatro años (menos un día)--, se resuelve revisar la condena e imponerle la pena igualmente y dentro de dicho marco en su mínima extensión legalmente posible.
2.3.- No es óbice al respecto que la sentencia firme, cuya revisión fue acordada en la resolución que ahora se impugna, hubiera sido dictada con la conformidad de las partes. Aunque es evidente que la modificación normativa alteraba, en cierto modo y en varios sentidos o direcciones, las bases normativas del posible acuerdo, este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de resolver la cuestión en nuestra sentencia de Pleno número 487/2023, de 21 de junio, de la que después se hizo eco, entre otras, la sentencia número 106/2024, de 1 de febrero, observando que la revisión <
El motivo principal del recurso debe ser desestimado.
3.2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar, tras la comisión de un delito de agresión sexual.
Cierto que dichas sanciones no se encontraban previstas legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que las contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, sección octava, en la Ejecutoria núm. 52/2016, aclarado por auto de 20 de diciembre, por el que se acordó revisar la condena impuesta a Luis Alberto mediante Sentencia núm. 295/2016, dictada el 18 de octubre, en el rollo sumario núm. 9/2015; que se casa y anula parcialmente.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
