Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 384/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7339/2022 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100382
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1828
Núm. Roj: STS 1828:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7339/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7339/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7339/2022 interpuesto por Modesta, representada por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez, bajo la dirección letrada de doña Cristina Giménez Díaz, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 61/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 165/2021, que condenó a Modesta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción a drogas prevista en el artículo 21.2.º del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Se declara probado que la acusada DÑA. Modesta (DNI NUM000) mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16.00 horas del día 30 de marzo de 2021, en la Avda. de Les Drassanes n° 13 de Barcelona, entregó a D. Jose Francisco, a cambio de 2,50 euros, un envoltorio que contenía un comprimido de pregabalina (marca Lyrica) con peso neto de 402 mg, y medio comprimido de olanzapina con peso neto de 72 mg. Dicha transacción fue presenciada por una patrulla de agentes de Mossos d'Esquadra, que procedieron a incautar las citadas pastillas de la mano del Sr. Jose Francisco, y procedieron también a la detención de la acusada, en cuya bandolera encontraron los 2,50 euros que el Sr. Jose Francisco le acababa de entregar, así como otra medicación que la acusada tenía prescrita por su médico y que no consta probado que estuviera destinada a su venta.
El comprimido de las referidas sustancias alcanza un valor de 5 euros en el mercado ilegal de sustancias.
En el momento de los hechos la acusada tenía levemente alteradas sus capacidades volitivas por su adicción a las sustancias estupefacientes.".
"FALLO
Que debo condenar y CONDENO A DÑA. Modesta (DNI NUM000) como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su adicción a drogas prevista en el art. 21.2° del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a la pena de 5 EUROS DE MULTA con, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de. libertad.
Le condeno también al pago de las costas procesales.
Acuerdo el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y dar el destino legal al dinero intervenido (2,50 euros), adjudicándolo al Tesoro Público, mediante transferencia a la cuenta especial de ingresos "Decomisos por Delito de Narcotráfico u otros delitos relacionados".
Queda sin efecto la medida cautelar de comparecencias los días 3 y 19 de cada mes que fue acordada por auto de 31 de marzo de 2021.
Comuníquese esta sentencia a la autoridad gubernativa competente para que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión acordada.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original de la sentencia en el libro correspondiente.".
"FALLAMOS
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal n°. 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido n°. 165/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Primero.- Por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de las penas.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 368.2.º del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por la acusada recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue desestimado por su Sección Segunda, en Sentencia 565/2022, de 3 de octubre, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de las penas; el segundo por la indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
En la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, destacábamos que "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo se desestima.
Reprocha que no se haya valorado la situación de indigencia en la que se encuentra la recurrente, de quien subraya que tiene mermada su capacidad de obrar y que cuenta con un curador designado, careciendo de antecedentes penales computables. Por todo considera que no hay ninguna circunstancia personal que haga desaconsejable apreciar la concurrencia del tipo atenuado cuya aplicación reclama.
Impugna con ello la consideración de la sentencia de apelación, que denegó la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal a partir de determinadas resoluciones de esta Sala que han subrayado que para la aplicar el subtipo atenuado lo que exige el legislador es una
La propuesta de punibilidad alternativa fue acogida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que al artículo 368 del Código Penal, que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, añadió un segundo número en el que se atenuó el reproche penal "en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable", siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 del mismo Código.
Pero eso no quiere decir que la cantidad no resulte en modo alguno relevante para la aplicación del subtipo atenuado. Como expresamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012, de 27 de julio: "La
Y como elementos que pueden minorar el injusto hemos reconocido, además de la menor cantidad de la droga, el hecho de que el sujeto activo se encuentre en el eslabón inferior en la cadena de venta de drogas ( SSTS 51/2011, de 11 de febrero o 231/2011, de 5 de abril); o la venta ocasional de droga de escasa cuantía ( SSTS 103/2011, de 17 de febrero o 241/2011, de 6 de abril); o la menor potencia psicoactiva de la sustancia sobre la que se proyecta la acción delictiva.
Con todo, lo que el enjuiciamiento refleja es una actuación que, siendo atentatoria respecto al bien jurídico protegido de la salud pública, se materializó como la venta en una sola ocasión de sustancias psicoactivas y en dosis farmacológicamente controladas y autorizadas, sin que se aprecie tampoco un perfil criminal en la recurrente que justifique el grave reproche penal inherente a la tipificación que le ha sido aplicada y de la que disiente, menos aun cuando el comportamiento se muestra aislado y deriva de unas circunstancias vivenciales fuertemente compulsivas.
El motivo debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el segundo de los motivos formulado por la representación de Modesta, por infracción de ley e indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar que los hechos por los que fue condenada la recurrente son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por la recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo García
