Sentencia Penal 384/2025 ...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Penal 384/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7339/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100382

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1828

Núm. Roj: STS 1828:2025

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Supuesto de escasa entidad. Procedencia de aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del Código Penal. Adicta a las drogas que, sin tener antecedentes penales computables como responsable de un delito contra la salud pública ni otras sustancias con las que seguir traficando, vende una pastilla de un medicamente que contenía pregabalina y media comprimido que contenía olanzapina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2025

Fecha de sentencia: 30/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7339/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7339/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 30 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7339/2022 interpuesto por Modesta, representada por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez, bajo la dirección letrada de doña Cristina Giménez Díaz, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 61/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 165/2021, que condenó a Modesta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción a drogas prevista en el artículo 21.2.º del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes 39/2021 por presunto delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, contra Modesta, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona. Incoado Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 165/2021, con fecha 25 de febrero de 2022 dictó Sentencia n.º 83/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que la acusada DÑA. Modesta (DNI NUM000) mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16.00 horas del día 30 de marzo de 2021, en la Avda. de Les Drassanes n° 13 de Barcelona, entregó a D. Jose Francisco, a cambio de 2,50 euros, un envoltorio que contenía un comprimido de pregabalina (marca Lyrica) con peso neto de 402 mg, y medio comprimido de olanzapina con peso neto de 72 mg. Dicha transacción fue presenciada por una patrulla de agentes de Mossos d'Esquadra, que procedieron a incautar las citadas pastillas de la mano del Sr. Jose Francisco, y procedieron también a la detención de la acusada, en cuya bandolera encontraron los 2,50 euros que el Sr. Jose Francisco le acababa de entregar, así como otra medicación que la acusada tenía prescrita por su médico y que no consta probado que estuviera destinada a su venta.

El comprimido de las referidas sustancias alcanza un valor de 5 euros en el mercado ilegal de sustancias.

En el momento de los hechos la acusada tenía levemente alteradas sus capacidades volitivas por su adicción a las sustancias estupefacientes.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Que debo condenar y CONDENO A DÑA. Modesta (DNI NUM000) como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su adicción a drogas prevista en el art. 21.2° del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a la pena de 5 EUROS DE MULTA con, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de. libertad.

Le condeno también al pago de las costas procesales.

Acuerdo el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y dar el destino legal al dinero intervenido (2,50 euros), adjudicándolo al Tesoro Público, mediante transferencia a la cuenta especial de ingresos "Decomisos por Delito de Narcotráfico u otros delitos relacionados".

Queda sin efecto la medida cautelar de comparecencias los días 3 y 19 de cada mes que fue acordada por auto de 31 de marzo de 2021.

Comuníquese esta sentencia a la autoridad gubernativa competente para que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión acordada.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original de la sentencia en el libro correspondiente.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de la Sra. Modesta y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que incoado Rollo de Apelación 61/2022, con fecha 3 de octubre de 2022, dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal n°. 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido n°. 165/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de la Sra. Modesta anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Modesta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de las penas.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 368.2.º del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Barcelona y su Partido, en su Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos n.º 165/2021, dictó sentencia el 25 de febrero de 2022 en la que condenó a Modesta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 1 año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco euros.

Contra esta resolución se interpuso por la acusada recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue desestimado por su Sección Segunda, en Sentencia 565/2022, de 3 de octubre, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de las penas; el segundo por la indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

1.2. Como ya hemos expresado en numerosas ocasiones, la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

En la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, destacábamos que "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.3. Lo expuesto muestra que el primero de los motivos formulados por la recurrente carece de viabilidad casacional en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona la motivación de la sentencia, lo que determina su actual desestimación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Como se ha adelantado, el segundo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 368.2 del Código Penal.

Reprocha que no se haya valorado la situación de indigencia en la que se encuentra la recurrente, de quien subraya que tiene mermada su capacidad de obrar y que cuenta con un curador designado, careciendo de antecedentes penales computables. Por todo considera que no hay ninguna circunstancia personal que haga desaconsejable apreciar la concurrencia del tipo atenuado cuya aplicación reclama.

Impugna con ello la consideración de la sentencia de apelación, que denegó la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal a partir de determinadas resoluciones de esta Sala que han subrayado que para la aplicar el subtipo atenuado lo que exige el legislador es una escasa entidad del hecho y no una escasa cantidad de droga, además de que concurran en el autor unas circunstancias personales que vayan más allá que la adicción al consumo de drogas, pues para esta circunstancia ya está prevista la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

2.2. Es doctrina del Tribunal Constitucional recogida desde sus primeras sentencias ( STC 65/1986, de 22 de mayo), que el juicio de proporcionalidad sobre la pena en abstracto que merece un hecho punible es competencia exclusiva del legislador. Conforme con ella, esta Sala, en un Pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de octubre de 2005, tomó el Acuerdo de subrayar la conveniencia de que el legislador modificara la redacción del artículo 368 del Código Penal en el sentido de reducir la pena cuando se trate de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, proponiendo como alternativa un segundo párrafo al delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal que contuviera el siguiente texto: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

La propuesta de punibilidad alternativa fue acogida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que al artículo 368 del Código Penal, que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, añadió un segundo número en el que se atenuó el reproche penal "en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable", siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 del mismo Código.

2.3. Es cierto, como se indica en la sentencia impugnada, que nuestra jurisprudencia ha destacado que el concepto "escasa entidad" no es necesariamente equivalente a "escasa cantidad" ( STS 506/2012, de 11 de junio, entre otras), pues el tipo atenuado no alude a la cantidad de droga sino a la entidad del hecho.

Pero eso no quiere decir que la cantidad no resulte en modo alguno relevante para la aplicación del subtipo atenuado. Como expresamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012, de 27 de julio: "La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva". Y en la ya citada STS 506/2012, de 11 de junio, especificábamos que la cantidad de la droga era uno más de los parámetros utilizables para dimensionar la importancia del daño que la acción podía hacer al injusto típico. Decíamos en concreto que "la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas...//...No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene "escasa entidad" será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. De la misma forma, cuando, en atención al tipo aplicable la cuantía es alta (sin llegar a la prevista en el art. 370, donde está legalmente excluida la atenuación), habrá base para negar la "escasa entidad" del hecho. No significa que no pueda catalogarse como tal una conducta cuando se rebasan ciertos volúmenes; pero sí que las otras posibles circunstancias que lleven a esa consideración habrán de tener una significación más intensa o poderosa para contrarrestar ese dato".

Y como elementos que pueden minorar el injusto hemos reconocido, además de la menor cantidad de la droga, el hecho de que el sujeto activo se encuentre en el eslabón inferior en la cadena de venta de drogas ( SSTS 51/2011, de 11 de febrero o 231/2011, de 5 de abril); o la venta ocasional de droga de escasa cuantía ( SSTS 103/2011, de 17 de febrero o 241/2011, de 6 de abril); o la menor potencia psicoactiva de la sustancia sobre la que se proyecta la acción delictiva.

2.4. Pero el precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Y aunque para la entidad del hecho sí se requiere que sea "escasa", para este segundo parámetro el legislador se ha abstenido de exigir que necesariamente concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. El precepto sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales o comportamiento posterior al delito, pudiendo el análisis conducir a tres posicionamientos conclusivos diferentes, que no tienen asignado un posicionamiento automático en cuanto a la aplicación del subtipo atenuado: a) Que concurran circunstancias que fundamentalmente militen a favor de apreciar una minoración en la culpabilidad del sujeto; b) Que las circunstancias personales no alteran la valoración de su culpabilidad y c) Que el análisis de los factores subjetivos refleje un mayor incumplimiento y retraigan la posibilidad de una respuesta favorable para el acusado. Y en esa triple coyuntura resaltábamos en nuestra reciente STS 97/2025, de 6 de febrero que, aunque de acuerdo con la dicción legal no quedaba necesariamente excluida la atenuación en los dos últimos resultados analíticos, para ellos era lógico exigir que el mayor reproche culpabilístico se compensara con una minoración progresiva y gradual del injusto de la conducta objetiva.

2.5. Lo expuesto refleja que en el caso enjuiciado concurren las condiciones objetivas y subjetivas que sustentan la apreciación del subtipo atenuado que la recurrente reclama.

2.5.1. Desde una consideración de la antijuricidad del hecho, la conducta desplegada por la recurrente refleja la débil lesividad de su comportamiento respecto al bien jurídico protegido de la salud pública. Desde un aspecto cuantitativo, porque Modesta se limitó a vender un comprimido farmacéutico que contenía la sustancia pregabalina y medio comprimido de olanzapina, por un precio total de 2,5 euros. De otro, porque tampoco la observación sustantiva de su acción refleja un perfil de peligrosidad potenciada. El relato de hechos probados no indica el nivel de concentración del principio activo de cada una de las grageas. En todo caso, la olanzapina es un medicamento antipsicótico usado para el tratamiento de la esquizofrenia o para episodios depresivos asociados al trastorno bipolar, y la pregabalina es un fármaco antiepiléptico y analgésico. Se trata, por tanto, de sustancias que no causan grave daño a la salud (así se califica por la sentencia impugnada) y que fueron vendidas en una mínima dosis de las que se prescriben con finalidad terapéutica, lo que impide que pueda apreciarse un acentuado riesgo medicamentoso incluso para situaciones de consumo con total ausencia de control u observación médica. Por último, porque la actividad de la acusada es claramente ocasional, como plasman los hechos probados al detallar que la recurrente carece de antecedentes penales computables y que, pese a ser sometida a cacheo por los agentes policiales actuantes, no se le incautaron otras sustancias que estuvieran destinadas a su venta a terceros.

2.5.2. Desde una consideración subjetiva, la sentencia plasma un compendio de circunstancias fácticas que reflejan una menor culpabilidad de la autora. El relato de hechos probados proclama que la recurrente, por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, tiene levemente alterada su capacidad volitiva. En los fundamentos de la sentencia de instancia se detalla también: a) un informe del médico forense que refleja que presentaba "señales de venopunciones recientes, que pueden ser del día anterior, porque no están cicatrizadas"; b) que la recurrente no tiene conciencia de su enfermedad y c) que fue parcialmente incapacitada por Sentencia de 3 de abril de 2012, habiéndose procedido a nombrarle un curador que la asistiera. Por último, se constató que la recurrente sólo disponía del dinero que obtuvo con la venta de las pastillas (2,5 euros), proclamándose incluso que la venta se realizó, precisamente, por causa de su adicción a este tipo de sustancias.

Con todo, lo que el enjuiciamiento refleja es una actuación que, siendo atentatoria respecto al bien jurídico protegido de la salud pública, se materializó como la venta en una sola ocasión de sustancias psicoactivas y en dosis farmacológicamente controladas y autorizadas, sin que se aprecie tampoco un perfil criminal en la recurrente que justifique el grave reproche penal inherente a la tipificación que le ha sido aplicada y de la que disiente, menos aun cuando el comportamiento se muestra aislado y deriva de unas circunstancias vivenciales fuertemente compulsivas.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el segundo de los motivos formulado por la representación de Modesta, por infracción de ley e indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar que los hechos por los que fue condenada la recurrente son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por la recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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