Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 388/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10076/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100389
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1846
Núm. Roj: STS 1846:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10076/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Apelacion A.N.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"1º.- De lo hasta ahora actuado se desprende que el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional prorrogada por esta causa desde el 21 de junio de 2022, cuya presencia en España, con carácter intermitente, se remonta a noviembre de 2018, habiéndose finalmente establecido en nuestro país en el año 2021, venía sufriendo un proceso de progresiva radicalización a través de internet, durante el cual adoptó la idea de la yihad violenta y se autocapacitó para realizar acciones terroristas, habiendo finalmente decidido pasar a la acción.
Con anterioridad, ya en el año 2015 fue sorprendido en la frontera de Turquía con Bulgaria en compañía de tres personas, una de ella identificada como David, sobre quien en 2012 las autoridades noruegas emitieron una OEDE por su presunta participación en un atentado terrorista acaecido en fecha 25 de junio de 2022 en un pub nocturno LGTBI en Oslo. También estaba en compañía de Eliseo, persona considerada autora de una taque terrorista a una comisaría de policía en Chechenia, motivo por el cual le consta una reclamación judicial (ítem 344, página pdf 47) .
También trato de comprar un inmueble en Turquía, país en aquel momento fronterizo con la zona ocupada por el DAESH.
2°.- Tras la entrada y registro en su vivienda, sita en la DIRECCION000 de la Foia- Elche ( Alicante) y en el terminal móvil utilizado por él , teléfono marca Samsung modelo S20 con números de IMEI NUM000 y NUM001, se encontraron más de 157.800 archivos multimedia, compuestos por imágenes, videos y audios, más de 1.100 documentos , muchos de los cuales están en formato PDF , que se corresponden en su mayoría con publicaciones dimanantes de medios afines a organizaciones terroristas yihadistas, en cuyo contenido se encuentran incluso manuales para la confección o uso de armas, y artefactos explosivos.
También se encontraron más de 253.000 mensajes de WhatsApp, Telegram y otras aplicaciones de mensajería, así como 3556 correos electrónicos.
3°.- Igualmente, tenía en su poder un centenar de las ediciones completas de la revista Naba, de la revista Rumiyah o de la revista Dabiq, todas ellas publicaciones del Daesh, cabe destacar la siguientes:
-El número 2 de la revista Rumiyah, que ofrece una serie de instrucciones acerca de cómo cometer ataques con arma blanca, especificando zonas corporales óptimas para causar más daño.
-El número 3 de la misma revista, uno de cuyos artículos invita a cometer atentados con vehículos.
-Correspondiente
a) Segundo capítulo: los principios generales de la seguridad.
b) Quinto capitulo: modo de reclutar a personas en la organización.
c) Décimo capítulo: seguridad de congresos y reuniones.
d) Decimoprimero. Seguridad de comunicaciones, el teléfono.
e) Decimosegundo. Seguridad de comunicaciones con móvil, internet y satélite.
f) Decimotercero: seguridad en medios de transporte.
g) Decimocuarto: seguridad de compra de armas y su transporte, seguridad de entrenamiento.
h) Decimo-octavo: seguridad de esconder y esconderse, registro secreto.
i) Vigésimo segundo capítulo: la casa segura.
j) Vigésimo tercer capítulo: detención y registro de los servicios de información.
k) Vigésimo cuarto capítulo: investigación e interrogatorio de los servicios de información.
ll) Vigésimo sexto capítulo: los servicios de información y modo de recopilar información.
l) Trigésimo capítulo: observación y modo de recopilar información sobre los objetivos.
m) trigésimo primer capítulo: la cultura de la guerrilla.
n) del trigésimo segundo
o) según ítem 644, que termina el análisis del terminal, también almacenaba manuales de instrucciones en formato audio, tales como los referidos a la seguridad de las instalaciones; la seguridad en reuniones, seguridad en la comunicación con el móvil, internet y satélite; seguridad en la compra de armas y su transporte; seguridad de entrenamiento; seguridad de camuflaje; encuentro secreto, captación; audio libro llamado la constancia en el camino, con cinco capítulos, la Yihad continuará hasta el día del juicio final, la Yihad no depende de un individuo, la Yihad no depende de un país y la victoria de la Yihad.
-También tiene varios documentos en formato pdf de la revista
-Documento sobre preparación física, segundo nivel, donde se encuentran alusiones
-Se han hallado múltiples contenidos de extrema violencia que incitan a cometer el martirio, alaban o idealizan la figura del mártir y el paraíso y elogian a los muyahidines que combaten a los infieles.
-Audios. De entre todos destaca el de fecha 20 de abril de 2022, a las 20.44.16 , dos meses antes de la detención del investigado, en que se contiene un llamamiento a los lobos solitarios en Occidente para que actúen.
-Hay más de 2000 Nasheed en formato MP3 con finalidad de captación o radicalización.
-153.400 archivos multimedia con ejecuciones, decapitaciones, acciones, mártires y llamamientos a la Yihad.
-Manuales. Sobre manejo de armas, o instrucciones para perfeccionar ataques con armas o vehículos.
También, según informe final
4º.- Los chats que se intervienen en el terminal también acreditan que el investigado hacía acopio de material para su adoctrinamiento:
-Evidencia C0M22056010201. Atestado ítem NUM002, páginas 42 y 43. Chat 1 bot Nashir News.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 43 a 46 . Chat 2. Bot institución mediática Sarh
- Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 46 a 47. Chats 3 a 5. El investigado trata de conseguir temática del canal
Además, el investigado estaba suscrito a canales donde se difundía temática yihadista:
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 47 a 48. Canal con ID NUM003. Incita a los ciudadanos iraquíes a unirse a las filas del Estado islámico. Páginas 47 a 48. El canal con ID NUM003, del que Braulio es miembro, comparte 777 mensajes en lengua árabe,·entre los que se destacan biografías de algunos combatientes icónicos y líderes de DAESH; mensajes de audio de Ignacio, portavoz oficial del citado grupo terrorista; y mensajes en respuesta a las consideradas calumnias y acusaciones dirigidas contra el Estado Islámico y sus componentes, entre otros. Encontramos, además, fotografías y biografías de algunos de los muyahidines más destacados del Estado Islámico. El canal recoge un audio de
En el mismo sentido, se encuentra un documento en formato PDF justificando la muerte de civiles en el ataque acaecido en Bruselas (Bélgica).
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 48 a 51. Canal con ID NUM004. Canal con 342 mensajes en árabe e inglés. La mayoría con mensajes de texto en torno a la yihad. Facilita el acceso a la bay'a o juramento de lealtad
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 51 a 53. Canal con ID NUM005. 7926 mensajes. Temática Yihadista.
Periodo: Desde el18 de agosto de 2021 hasta el31 de octubre de 2021.
Mensaje del 18 de agosto de 2021. Se trata de un el vídeo en el que aparece un combatiente del Estado Islámico con cinturón con munición y, en el fondo, la bandera de este Estado. El combatiente dice lo siguiente: hoy en día la causa de la batalla con /os cruzados, ateos, el resto de /os infieles y apóstatas es /a religión, la doctrina y la existencia, y no se trata de estrechez de terrenos, ni del armamento, ni de la prosperidad de la economía.
Mensaje de la misma fecha Se trata de la tercera parte de un video explicativo sobre la fabricación de una bomba lapa.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 53 a 54. Canal con ID NUM006. En él se compartió un nasheed que el investigado reenvió a través de dos chats privados así como a través de su canal Anasheed. En el cántico se jacta que están en el seno de los países infieles para atacarlos y se insulta a los infieles llamándoles perros que hoy van a degustar la ira de los [soldados del Estado Islámico] que cuando se enfadan destruyen naciones.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 54 a 58. Canal con ID NUM007 (8-110). 2.136 mensajes compartidos en lengua árabe, de los cuales la gran mayoría son archivos de vídeo difusores de propaganda yihadista. La incitación a la yihad combativa es una constante, haciendo un llamamiento a incorporarse a sus filas, ya sea de forma explícita o a través del propio testimonio de mártires muyahidines que aparecen frente a las cámaras en los instantes previos a llevar a cabo las operaciones de martirio. Destaca la imagen 12, que es una apología explícita del martirio. Así como la serie de videos los jinetes del martirio, también hallados en el dispositivo del acusado.
Periodo: Desde el 03/04/2021 hasta el 13/07/2021.
Mensajes de 12 y 13 de julio de 2021. El vídeo contiene de base multitud de cánticos yihadistas o anasheed, y comienza con la siguiente aleya: (Y no tengáis por muertos a los que han muerto por la causa de
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM008 (Benefits Audio) . Se trata de un canal en el que se comparten audios relacionados con acciones del Estado Islámico narrando y justificando actos de terrorismo y la matanza de "infieles" en el nombre de Allah, considerando infiel a todo aquel que no profese la religión musulmana en su visión rigorista, ya que junto con cristianos y judíos, también consideran infieles a los chiíes.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM009. El Estado del Islam permanece (Dawlat
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM010. El canal, en su totalidad, muestra algunos ejemplares del periódico digital oficial del Estado Islámico,
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con NUM011. El presente canal destaca especialmente por difundir un nasheed o cántico yihadista (Audio 11) que el investigado reenvió a través de dos chats privados de Telegram así como a través de su canal Anasheed. También se compartió el famoso cántico Qariban Qariban [Pronto, Pronto], publicado por el grupo oficial del DAESH, Ajnad, y que se considera uno de los más famosos. En otro de los audios de este canal se apela de forma explícita
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM012. Destaca un Nasheed, Audio 5 donde el muyahidín expresa a su madre el anhelo y el amor que siente para pulsar el detonador.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM013. Se trata de un canal en el que se comparten 118 mensajes en lengua árabe con audios, videos e imágenes que incitan a realizar la yihad y a enaltecer a los muyahidines.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM014 (Institución Mediática Sarh
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM015 (CA 29 LIFA TO).
Desde el 21/01/2021 hasta el 20/06/2022 7.431 mensajes en árabe Braulio aparece como integrante del canal CA 29 LIFA TO q_ u ..9\L , en el que se compartieron 7.431 mensajes en lengua árabe, de los cuales la gran mayoría son archivos de vídeo e imagen difusores de propaganda yihadista, en especial, referente
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM016 (GO //20). Recogen noticias de las batallas de soldados del Estado islámico.
-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM017. En este canal se comparten un total de 72 mensajes en multitud de idiomas (árabe, inglés, francés, ruso, turco, kirguís, croata, bengalí, indonesio, alemán y sueco) con contenido procedente de la web mediática yihadista, Furat Media. Entre los vídeos e imágenes de ejecuciones, encontramos también mensajes de amenazas a Occidente, a los judíos, ateos, cruzados y a todo aquel que les preste apoyo.
Igualmente, el acusado descargó videos de las distintas versiones de. la página de apoyo mediático
Pequeños cambios de ortografía, como la conversión de elokab a elokabe, son también algunas de las medidas tomadas por los creadores de estas páginas para evitar su censura por los mecanismos de vigilancia y control, siendo, a su vez, accesible por sus seguidores. Igualmente, Braulio visitó la página pro DAESH,
5º.- Tras su adoctrinamiento y autocapacitación, el acusado tomó la decisión de actuar violentamente, como se desprende de la búsqueda que hizo en internet el día 22 de marzo de 2022, tras hacer una captura de pantalla referente a una publicación en Twitter en la que se hablaba del atentado terrorista acaecido dos días antes en el carnaval de Strepy- Bracquegnies, en Bélgica, mediante atropello a un grupo de entre 150 y 200 personas, de las que 6 resultaron fallecidas. Inmediatamente después, el investigado ,ese mismo día 22 de marzo, a las 21.00.41, le envía un enlace a otra persona con la noticia . Diez días más tarde, el 1 de abril de 2022, a las 17:46:38, comienza a realizar las siguientes búsquedas en internet: alquilar furgoneta, Fiat Ducato,
6º.- El acusado también difundía material yihadista entre terceros. Los canales de Telegram fueron el medio utilizado para difundir a dichos terceros sus ideas y contenidos relacionados con yihad. Se pudo comprobar que hacía las veces de administrador en los siguientes canales:
- Canal Radio
Aparecen como Administradores dos cuentas de Telegram, ambas del investigado, ID NUM020 DIRECCION001/ DIRECCION002 ID NUM021 ( Pedro).
El canal consta de 858 mensajes (del11.08.2020 al11.12.2021), siendo todos los archivos compartidos de Radio
-Canal Baqya video (ID NUM022). Se han encontrado 330 mensajes en lengua árabe e inglés dentro del contenido de la evidencia que ha sido posible extraer, los cuales abarcan un periodo temporal de aproximadamente dos· años (09/09/2020 -20/04/2022), de los cuales una parte se corresponde con títulos relacionados con el Califato Islámico y, por otra, con archivos pro DAESH.
Aparecen como administradores de este canal las siguientes cuentas de Telegram, ambas del investigado: NUM023 ( Luis Manuel) NUM021 ( Luis Manuel)
En uno de los videos, datado el 17/09/2021 se recogen imágenes bélicas de militares en el campo de batalla, aviones, tanques y bombardeos. También se muestran imágenes de soldados chiitas y de batallas en las que se ve a combatientes yihadistas disparando con armamento ligero y pesado, así como de cadáveres de niños musulmanes resultado de bombardeos turcos. Destacan las imágenes de un ataque terrorista en Turquía contra un cuartel de seguridad o comisaría llevado a cabo por los soldados del Califato. El video recoge un discurso del Agapito, portavoz oficial del Estado Islámico, en el que elogia a los combatientes yihadistas por sus ataques contra los apóstatas turcos y por vengar
Vídeo 7 Evidencia: Vídeo oficial del Estado Islámico que se centra en criticar a los servicios de inteligencia de "los cruzados". Se muestran imágenes de las ejecuciones de agentes occidentales que han sido capturados por el Estado islámico. El narrador dice que los yihadistas han logrado en varias ocasiones infiltrarse en el sistema de los cruzados y pone como ejemplo los atentados de París, acompañándolo de imágenes del ataque. También hace referencia a otros atentados: Bruselas, Orlando, Niza y Alemania. El video recoge un fragmento de un discurso del líder del antiguo Estado Islámico de lrak (ISI), el
En fecha 20/09/2021 Vídeo oficial del Estado islámico en el que se incita a la yihad por la causa de Allah.
- Canal Radio
Aparecen como Administradores tres de las cuentas de Braulio junto con una cuenta administrada por Daniel: NUM020 ( DIRECCION001/ DIRECCION002) NUM023 ( Gerardo) NUM021( Luis Manuel).
El canal consta de 249 mensaje~ y están englobados del 15.03.2020
Consecuentemente, el contenido del canal sigue estando diyidido en títulos -sin contenido multimedia- relacionados con el Califato lslá_mico y en archivos de audio, video e imagen pro-DAESH.
- Canal Anasheed ( NUM025). Contiene archivos de audio que versan sobre la realización de la yihad, alaban los actos de aquellas personas que murieron como mártires y elogian actuaciones de ejecuciones y atentados perpetrados por combatientes del Estado islámico. Todos estos mensajes -229 en total- fueron enviados en fechas comprendidas entre el 23 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
Aparecen como Administradores dos cuentas de Braulio y la cuenta de Daniel: NUM023 ( Gerardo) NUM021 ( Luis Manuel) NUM026 ( Daniel).
Contiene archivos de audio que versan sobre la realización de la yihad, alaban los actos de aquellas personas que murieron como mártires y elogian actuaciones de ejecuciones y atentados perpetrados por combatientes del Estado islámico. Todos estos mensajes -229 en total- fueron enviados en fechas comprendidas entre el 23 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2021 De este canal en cuestión, llaman la atención dos extremos: a) Multitud de idiomas a los que están traducidos los diferentes archivos, tales como kurdo, francés, chino o urdú . b) El uso de "mensajes fijados"
-Canal Nasheeed ID NUM027.
En uno de estos canales inicia un chat con lo que parece ser un bot de la institución Sarh
El propio bot genera la y de su obligación de sigilo, así como otras recomendaciones de seguridad.
En los canales el investigado introduce material yihadista , como se desprende del anexo 1 del atestado policial de ampliación de imputaciones, ítem 644. Así, por ejemplo, el día 9 de junio de 2020, a las 16:10:59, envía a su interlocutor cinco anasheed , uno de ellos titulado " os hemos traído la muerte, credo de la incredulidad", que amenaza a los incrédulos y se les dice que les degollarán con las espadas.
También era parte de un grupo de WhatsApp llamado The Remind Benefit. En este chat se comparten un total de 227 mensajes en idioma noruego, árabe e inglés. Si bien predominan las publicaciones de contenido religioso, abunda igualmente el contenido propagandístico del Estado Islámico: vídeos en los que se alaba a los líderes del DAESH, se ensalza a los muyahidines y a su causa, anasheed o cánticos enaltecedores de la yihad combativa".
El
"
1.- Por el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.
2.- Por el delito de enaltecimiento terrorista, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, LA MULTA DE 16 MESES, CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.
Se acuerda el Comiso y destrucción de los efectos intervenidos
Se hará abono
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme, pudiendo ser recurrida en apelación ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional conforme
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución. Doy fe."
El
"En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gema de Luis Sánchez, asistida de la letrada Sra. Dª Alicia Moreno Pérez en nombre de Braulio, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 4 de noviembre de 2024 por la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad, y en la que se establece:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Braulio, con NIE: NUM028 como responsable en concepto de autor de los delitos que se dirán, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- Por el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.
2.- Por el delito de enaltecimiento terrorista, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, LA MULTA DE 16 MESES, CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.
Por ambos delitos se impone además
Y
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
En los hechos probados sucintamente expuestos se recoge como:
Braulio, residente en España desde 2021, a fin de capacitarse para llevar a cabo acciones terroristas, inició un proceso de formación en la yihad violenta, para lo cual realizó numerosas búsquedas en Internet, primero desde Noruega y después también desde España, tanto para conocer la doctrina del DAESH, como para llevar a cabo materialmente acciones, como atentados con vehículos, armas blanca o explosivos. La documentación descargada la tenía almacenada en sus dispositivos y en el registro de su vivienda se encontraron especialmente en su teléfono móvil un gran número de documentos de contenido yihadista.
Además, difundía a través de cinco canales de los que era administrador, en sus cuentas de Telegram, mensajes en los que se presentaba a los muyahidines como héroes y como heroicas sus actividades, con la intención de buscar seguidores, generando un riesgo grave para la seguridad mundial.
Frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
Sostiene el recurrente que la mayor parte de las conductas que le son imputadas y por las que ha resultado condenado en la instancia (accesos a internet para descarga de materiales y envío de mensajes) se desarrollaron en Noruega, su país de origen, antes de residir en España a partir del mes de septiembre de 2021, donde fue detenido en junio de 2022. La Audiencia Nacional, alega, ha ejercido su jurisdicción no sólo sobre los hechos desarrollados en España sino también sobre la conducta desplegada en Noruega.
La sentencia recurrida responde correctamente a esta cuestión, partiendo de los hechos probados; en ellos se relatan accesos por internet dirigidos a la preparación de actos terroristas desde que el acusado reside en España, residencia que él mismo pretende al solicitar el permiso de residencia en nuestro país el 14 de septiembre de 2021. De modo que, teóricamente, la jurisdicción corresponde tanto a los tribunales de Noruega, como a los de nuestro país. Ambos son competentes para conocer de un delito global y único, que se ha cometido en los dos países y por extensión en toda la comunidad internacional. Pero ocurre que los tribunales de Noruega no han ejercido su jurisdicción; si lo hubiesen hecho, hubiese sido necesario establecer el país en mejor situación para ejercer su jurisdicción, y un criterio relevante sería el del lugar donde reside o se encuentra el acusado. En cualquier caso, no se ha producido el conflicto de jurisdicción y nada debe impedir que el tribunal español la ejerza respecto a un delito que también se ha ejecutado en España.
De todos modos, la segunda modalidad de conducta del art. 575.2 del Código Penal exige la tenencia de documentación idónea para incorporación y llevar a cabo actos dentro de una organización terrorista. Esta tenencia tuvo lugar en España donde esta documentación le es ocupada. La jurisdicción española es competente, pues, para conocer de este delito.
En consecuencia, el delito de auto adoctrinamiento se ha cometido en territorio español. Pero, como dice la sentencia recurrida, incluso aunque así no fuese y no se estimasen los hechos ocurridos en España, el delito de auto adoctrinamiento es un delito de terrorismo, lo que confiere a su persecución el carácter internacional.
La comunidad internacional ha de reaccionar jurisdiccionalmente ante, lo que nuestro legislador llama "la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo".
Naciones Unidas están altamente involucrada en esta cuestión. En efecto, el punto sexto de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito.
El Ministerio Fiscal alega al respecto que, en cualquier caso, es lo cierto es que las conductas que han merecido el reproche penal, tipificadas en los arts. 575.2 y 578 CP, fueron realizadas en territorio español. Y, a los efectos de su castigo, poco importa que tuvieran lugar en Noruega determinados accesos a internet y descargas efectuadas por el condenado que, se insiste, carecen de reflejo expreso en el factum. Y, ello, porque semejante circunstancia, como ahora se argumentará, en nada afecta al sentido del fallo contenido en la Sentencia, lo cual, convierte el motivo como irrelevante.
De otro lado, el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.
La Exposición de motivos de la LO 2/2019 enfatiza que este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en toda o parte de la población y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas.
A su vez la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, incluye en los delitos relacionados con actividades terrorista el adiestramiento para el terrorismo, en el art. 7.
El Convenio para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009 (BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2009), contempla la provocación pública para cometer delitos terroristas, reclutamiento con fines terroristas y el adiestramiento para fines terroristas, al margen de algunos delitos "accesorios" (complicidad, organización de su comisión o la orden de cometerlos y la contribución a su comisión), donde igualmente tipifica como "provocación pública para cometer delitos terroristas", la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente la comisión de delitos terroristas o cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.
Es por ello, que una correcta interpretación del contenido del art. 575.2 del CP. lleva a estimar que se trata de un delito relacionado con actividades terroristas, que debe incluirse en el concepto genérico de terrorismo, al castigar un comportamiento que pone en peligro bienes jurídicos relevantes y que trata de proteger para la seguridad pública, orden constitucional, la paz social y los derechos fundamentales, así como la vida y la integridad y libertad de las personas.
Como dicen con todo acierto los jueces "a quibus", los delitos de terrorismo son delitos de persecución universal, que afectan a los intereses de la comunidad internacional contemplada en su conjunto. No se puede afirmar que delitos de esta naturaleza sean ajenos a los intereses de uno u otro país, pues toda la comunidad internacional se ve afectada por estos delitos y toda ella debe involucrarse en su represión. Por ello el art. 23.4 e) de la LOPJ, dentro de los delitos de persecución universal, establece la competencia de la jurisdicción española en los delitos de terrorismo cuando el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España.
De manera que el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del Terrorismo recoge en su art. 14, al tratar sobre la competencia, en su nº 4 , que las disposiciones de ese convenio no excluyen competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales. Es por ello que sus previsiones no pueden servir para excluir la competencia de la jurisdicción española que ha quedado expuesta.
La Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo contempla la jurisdicción del estado miembro donde resida el responsable criminal en el art. 19.1 c). Este requisito también se cumple en el caso que nos ocupa.
Finalmente, destacamos de la sentencia recurrida que Braulio no sólo se encontraba en España, sino que debe ser considerado como residente legal en nuestro país, pues formalizó y obtuvo su petición de residencia como ciudadano comunitario en España. Noruega no es parte de la Unión Europea, pero sí del Espacio Económico Europeo a través de la Asociación Europea de Libre comercio, formando parte del mercado interior común que permite la libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales, Forma parte del espacio Schengen y se le aplica el mismo régimen jurídico que a los ciudadanos de la Unión Europea a efectos de residencia.
En cuanto al delito de enaltecimiento se relata su apoyatura fáctica como como realizada en España, por lo que al margen de que se cuestione su existencia, no cabe plantear falta alguna de jurisdicción de los tribunales españoles.
Es por ello que la sentencia recurrida declara que: "De la interpretación conjunta de los aludidos textos normativos se deduce la inexistencia de duda alguna respecto de la competencia de la Jurisdicción española para el conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, teniendo en cuenta además, como se analizará a continuación, que la totalidad del material incautado se encontraba en poder del acusado cuando tuvo lugar la intervención policial bajo la dirección del Instructor, y que, respecto de los hechos que pueden ser calificados como delito de enaltecimiento, constan las fechas de la emisión o publicación en muchos casos posteriores a que fuera detectada la presencia en España del acusado".
Por su parte, el art. 578 CP sanciona "el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57".
En consonancia con lo expresado, basta una somera lectura de la declaración de hechos probados para comprobar el abundante y variado material con trascendencia delictiva en poder del ahora recurrente, que le fue ocupado en su vivienda de Elche, con ocasión del registro practicado, y en su dispositivo móvil. También se declara probado que su "presencia en España, con carácter intermitente, se remonta a noviembre de 2018, habiéndose finalmente establecido en nuestro país en el año 2021".
Por tanto, es fundamental partir de que el material enumerado en el factum (imágenes, videos, audios, documentos, mensajes de aplicaciones de mensajería y correos electrónicos), fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, como adelantaba la Sala de enjuiciamiento, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso.
Desde el plano de la justicia universal, el art. 23.4 LOPJ ("Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas..., incluye en la letra e) apartado 2º al "Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: (...) el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo".
La Justicia Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor.
La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que, conforme a determinados Tratados Internacionales, los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.
No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su legislación interna.
Nuestra STS 139/2019, de 13 de marzo, proclama que por "lo que se refiere a la alegada primacía de los Tratados frente al ordenamiento interno, recuerda la sentencia recurrida que los Tratados o Convenios facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero no la imponen y que establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y suprimiendo que existan Estados que sean utilizados como refugio. Pero no se establece en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, de los Tratados que configuran el derecho Penal Internacional convencional, no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada (...)
Y, en efecto, esta Sala se ha pronunciado (Cfr. STS 551/2015, de 24 de septiembre) al respecto, recordando que, como señalaba en otras resoluciones, la reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España. Este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados".
Es constante la jurisprudencia que, en consonancia con la ubicación sistemática de los arts. 575.2 y 578 CP (de los delitos de terrorismo, Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII), reputa terroristas dichas conductas (v. gr. SSTS 354/2017, de 17-5; 734/2017, de 15-11; 125/2018, de 15-3, 607/2021, de 7-7, 357/2021, de 29-4; 1.017/2021, de 30-12, y las citadas en muchas de ellas).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Según expone el recurrente, la actividad que se describe en el factum de la sentencia no evidencia conducta susceptible de ser tenida como autoadoctrinamiento/autocapacitación terrorista. No se aportan elementos en cuanto a que el consumo de la información y propaganda que se describe se hiciese con la finalidad de prepararse para cometer atentados terroristas o de convencer a otros de que los cometieran, ni con el fin de integrarse en una estructura terrorista o de colaborar con ella. Tampoco de que dicho consumo pudiese incluso tacharse habitual dado el periodo concreto, en el pasado (cuando residía fuera de España), al que se circunscribe. No se integran hechos significativos que permitan determinar que Braulio hubiese decidido pasar a la acción.
Añade que tanto la sentencia de apelación, como la de instancia, pasan de puntillas sobre los elementos configuradores del tipo penal, ignoran la Directiva 2017/541, de 17 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo de obligada atención, y no aplican los criterios de la jurisprudencia. Concluye que el juicio de tipicidad de ambas sentencias infringe las exigencias del tipo penal del art. 575. 2 del Código Penal.
Ante todo, debe primeramente declararse, por ser ya pacífica doctrina legal, que ha quedado sobradamente asentada en nuestra jurisprudencia que no aparecen afectados los derechos a la libertad ideológica ( art. 16.1 CE) y a comunicar y recibir libremente información ( art. 20 CE) en los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, esto es, en materia de auto-adoctrinamiento y enaltecimiento de terrorismo yihadista.
Por lo demás, el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a un escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados al que el recurrente no se atiene en cuanto descontextualiza o interpreta dicho texto en su particular beneficio. Por el contrario, el recurrente se adentra en terrenos probatorios e insiste en la no identificación de las fechas en que se produjeron las descargas o en que, por producirse la mayor parte de las mismas fuera del territorio nacional, no es posible tenerlas en cuenta para su enjuiciamiento. Por lo demás, sin entrar en la enumeración del material poseído por el ahora condenado, que es lo verdaderamente nuclear, se limita a negar su relevancia delictiva.
La Sentencia de la Sala de lo Penal, confirmada en apelación, declara probado que el ahora recurrente "... venía sufriendo un proceso de progresiva radicalización a través de internet, durante el cual adoptó la idea de la yihad violenta y se autocapacitó para realizar acciones terroristas, habiendo finalmente decidido pasar a la acción...". Y, en su punto 5º, "Tras su adoctrinamiento y autocapacitación, el acusado tomó la decisión de actuar violentamente, como se desprende de la búsqueda que hizo en internet el día 22 de marzo de 2022, tras hacer una captura de pantalla referente a una publicación en Twitter en la que se hablaba del atentado terrorista acaecido dos días antes en el carnaval de Strepy-Bracquegnies, en Bélgica, mediante atropello a un grupo de entre 150 y 200 personas, de las que 6 resultaron fallecidas. Inmediatamente después, el investigado, ese mismo día 22 de marzo, a las 21.00.41, le envía un enlace a otra persona con tal noticia. Diez días más tarde, el 1 de abril de 2022, a las 17:46:38, comienza a realizar las siguientes búsquedas en internet: ...".
El relato, en consecuencia, nos sitúa en una realidad de congratulación con la causación de víctimas que se vislumbra mucho más que en lo hipotético, o imaginario. Es real y bien real. El tipo penal aplicado supone un alto riesgo de comisión delictiva, esto es, una prevención de lo que parece inevitable en la mecánica de deseos e intereses del autor del delito. Pretende la ley adelantar las barreras de protección hacia lo inminente, dada la documentación, en nuestro caso, incautada. Buen ejemplo es en este supuesto fáctico, en donde el recurrente posee toda clase de documentación para la lucha contra intereses de lo que denomina el enemigo, y además, contiene los elementos ideológicos precisos para el convencimiento de la acción terrorista. El legislador, en el tipo penal expuesto, pretende proteger a la sociedad de ataques terroristas inminentes, lo mismo que la conspiración va dirigida a sancionar un acuerdo delictivo que únicamente se ha pactado verbalmente.
El delito de auto adoctrinamiento del art. 575, introducido por la LO 2/2015, contiene los siguientes elementos:
a) Recibir adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de las infracciones tipificadas como terroristas.
b) Y ello, desde el plano subjetivo, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo de los delitos de terrorismo (arts. 572 a 577).
En el párrafo 2 castiga con la misma pena a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.
No hay más que ver el abundantísimo material (imágenes, vídeos, audios, documentos, mensajes de aplicaciones de mensajería y correos electrónicos) que poseía y que le fueron intervenidos en su vivienda, con ocasión de la entrada y registro, y en el terminal móvil que utilizaba. Destacamos los distintos apartados de las ediciones completas de la revistas Naba, Rumiyah y Dabiq, todas ellas publicaciones del DAESH, así como los PDF de la revista Al Naba, junto a los audios, siendo destacable el que contiene un llamamiento a los lobos solitarios en Occidente para que actúen, encontrándose más de 2.000 Nasheed en formato MP3 con finalidad de captación o radicalización y 153.400 archivos multimedia con ejecuciones, decapitaciones, acciones, mártires y llamamientos a la Yihad. 30) Los manuales sobre manejo de armas, o instrucciones para perfeccionar ataques con armas o vehículos. 40) Los chats que se describen. 50) El material que aparece enumerado en los períodos "Desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021" y "Desde el 03/04/2021 hasta el 13/07/2021". 60) Los mensajes, en número de 7.431, que recibe desde el 21/01/2021 hasta el 20/06/2022 en árabe, como integrante del canal que se detalla. 70) Igualmente, tenía descargados videos "de las distintas versiones de la página de apoyo mediático al DAESH, Elokab, cuyo dominio web se caracteriza por migrar constantemente para evitar la clausura del sitio debido a su contenido yihadista".
Como dice el Ministerio Fiscal, se trata de un conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista y cuya posesión denota, precisamente, la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados como delitos de terrorismo.
La Sentencia lleva a cabo su construcción jurídica con pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2, recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".
Los hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia, confirmada en sede de apelación, se subsumen en el art. 578 CP. Estos se refieren, 1°) a los envíos de enlaces (22-3-22) conversaciones por WhatsApp (31-8-2020; 7/8- 9, repetidas el 17-2-21 y 26-5-22). 2°) También el ahora recurrente formaba parte de un grupo de WhatsApp llamado The Remind Benefit. En este chat se comparten un total de 227 mensajes en idioma noruego, árabe e inglés. Si bien predominan las publicaciones de contenido religioso, abunda igualmente el contenido propagandístico del Estado Islámico: vídeos en los que se alaba a los líderes del DAESH, se ensalza a los muyahidines y a su causa, anasheed o cánticos enaltecedores de la yihad combativa. 3°) Los canales de Telegram de los que se valió para difundir a terceros tal material yihadista, sus ideas y contenidos relacionados con la yihad. Se pudo comprobar que hacía las veces de administrador en los canales siguientes y se detectaron los mensajes y videos que eran difundidos, los cuales son especificados en el factum, dándose aquí por reproducidos: a) Canal Radio al Bayan (ID NUM019). El canal consta de 858 mensajes (del 11- 08-2020 al 11-12-2021), siendo todos los archivos compartidos de Radio Al Bayan, organización mediática oficial del DAESH, y su temática gira en torno a la realización de la yihad, para cuya justificación se hace alusión a numerosas aleyas del Corán. b) Canal Baqya video (ID NUM022). Se han encontrado 330 mensajes en lengua árabe e inglés dentro del contenido de la evidencia que ha sido posible extraer, los cuales abarcan un periodo temporal de aproximadamente dos años (09/09/2020- 20/04/2022), de los cuales una parte se corresponde con títulos relacionados con el Califato Islámico y, por otra, con archivos pro DAESH. c) Canal Radio al Yihad (ID NUM024). El canal consta de 249 mensajes y están englobados del 15-03-2020 al 20-04-2022. Un hecho que llama la atención de este canal es que la totalidad de los archivos compartidos en este canal también fueron enviados al mismo tiempo mediante el canal Baqya Video. d) Canal Anasheed ( NUM025). Contiene archivos de audio que versan sobre la realización de la yihad, alaban los actos de aquellas personas que murieron como mártires y elogian actuaciones de ejecuciones y atentados perpetrados por combatientes del Estado islámico. Todos estos mensajes -229 en total- fueron enviados en fechas comprendidas entre el 23 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2021. e) Canal Nasheeed ID NUM027. Al igual que en los anteriores, se comparten cánticos de corte yihadista en los que se incita a realizar la yihad y a luchar en nombre del Islam. En este último, a fecha 23 de mayo de 2020, se contaba con 25.000 miembros. Más tarde, en fecha 9 de mayo de 2023, el número ascendía a 96.000.
Especifica además el factum que "en los canales el investigado introduce material yihadista, como se desprende del anexo 1 del atestado policial de ampliación de imputaciones, ítem 644. Así, por ejemplo, el día 9 de junio de 2020, a las 16:10:59, envía a su interlocutor cinco anasheed, uno de ellos titulado "os hemos traído la muerte, credo de la incredulidad", que amenaza a los incrédulos y se les dice que les degollarán con las espadas".
La sentencia recurrida destaca que, con respecto a "la difusión de material incitando a la comisión de acciones yihadistas la sentencia recurrida la establece en el relato de hechos, con base en los siguientes datos: aparece como administrador de cinco canales de contenido yihadista: Canal Radio al Bayan; Canal Baqya video; Canal Radio al Yihad; Canal Anasheed; y Canal Nasheed. Se especifican las cuentas de Telegram del recurrente utilizadas como administrador, el número de los mensajes obrantes, su contenido, procedente de canales oficiales del DAESH, y como se trataba de hacer la yihad, justificada con aleyas del Corán, elogiando a las personas que mueren como mártires en estas acciones, así como las ejecuciones y atentados perpetrados por miembros del Estado Islámico".
La sentencia recurrida se encuentra perfectamente motivada, por lo que se satisface el derecho a la tutela judicial del recurrente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se impone con carácter previo un recordatorio acerca de la constante jurisprudencia de esta Sala referida al impacto de la reforma de la casación penal introducida por la Ley 41/2015, 5 de octubre. Sólo así puede llegar a entenderse el angosto espacio funcional que tenemos para valorar la impugnación de una sentencia que es, a su vez, respuesta a un recurso de apelación promovido contra la que se ha dictado en la instancia. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por un Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trata, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso, tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que, en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se toman en consideración por la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser aprovechada para reiterar ante este Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia y repetidos en apelación. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación. No se trata el recurso de casación como una apelación bis, sino como un recurso autónomo.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a este Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".
En el caso enjuiciado, la Sala de apelación comprueba la suficiencia probatoria, base del pronunciamiento condenatorio, al referirse, 1°) a las declaraciones testificales de todos los agentes de la Guardia Civil que actuaron como instructor y secretario de los atestados, en sus ampliatorios y en la detención del recurrente y en la incautación de efectos. 2°) A las pruebas periciales de los agentes de la Guardia Civil que ratificaron los informes sobre los dispositivos incautados, de los intérpretes que habían traducido los textos en inglés, árabe, noruego y sueco. 3°) A la documental, consistente en la obtenida de sus dispositivos, especialmente de su teléfono móvil, donde se mencionan los atestados que recogen el material incautado y extraído de los dispositivos, que fue objeto del informe pericial, con los análisis de las evidencias intervenidas. 4°) Y a todo el material intervenido con ocasión del registro practicado. Por su lado, el acusado únicamente quiso responder a las preguntas de su defensa, y afirmó que había venido en son de paz.
Ciertamente, no corresponde en esta sede de casación acometer un replanteamiento del debate probatorio como pretende el motivo, de modo que existió prueba de cargo racionalmente valorada sin que en modo alguno se haya producido infracción de los otros derechos fundamentales invocados pues el recurrente.
Además, dada la cantidad de materia incautado al recurrente, es más que evidente su participación delictiva, y su finalidad terrorista. La simple lectura de tales elementos documentales habla por sí solo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
