Última revisión
22/05/2025
Sentencia Penal 390/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7697/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100413
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1945
Núm. Roj: STS 1945:2025
Encabezamiento
Sala de lo Penal
Fecha de sentencia: 30/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7697/
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN SÉPTIMA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7697/
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
1º) D. Marino representado por la Procuradora Dª María del Mar Monteoliva Ibáñez bajo la dirección letrada de Dª Noelia del Carmen Pérez Rodríguez,
2º) D. Narciso representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín bajo la dirección letrada de D. Ricardo Álvarez-Ossorio Fernández
3º) D. Pascual representado por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada bajo la dirección letrada de Dª Carmen Gómez Martín,
4º) D. Raúl representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de Dª Nuria Flaquer Molinas
5º) D. Rubén representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina bajo la dirección letrada de D. Mariano Marín Vidal,
contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que los procesados integrados en una estructura criminal estable y duradera en el tiempo y con un reconocible reparto y asunción de específicas tareas, realizada por quienes ostentaban la dirección de la misma, los procesados Marino y Teodoro, desde
En dicha ilícita empresa cada procesado desempeñaba la función que se indicará que era asignada y controlada por los procesados Marino y Teodoro, quienes no sólo eran el nexo de unión entre todos ellos sino quienes decidían y coordinaban la ejecución de cada adquisición, traslado y distribución de sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- Y así resulta que:
_ la procesada Tatiana, esposa del procesado Marino, quien no sólo conocía la actividad delictiva desarrollada por su marido y vivía de los réditos de la misma
_ los procesados Rubén, Demetrio, Gregorio, Felix, Gustavo, Eloy y Gabino, bajo el mandato directo de Marino y Teodoro * Rubén, primero desde Marruecos y después desde Barcelona programó y organizó en contacto directo, personal y telefónico, con Marino y Teodoro, el traslado por vía marítima y el alijo de hachís desembarcado en DIRECCION019 que posteriormente se describirá. Facilitando por contacto directo con su propietario, el procesado Marcial, la masía " DIRECCION000" colindante con la DIRECCION001 en DIRECCION002 donde fue almacenada y custodiada la sustancia estupefaciente citada, y dirigiendo personalmente la operación de traslado y desembarco en la madrugada del día 10
* Gustavo e Felix, quienes en contacto directo personal y telefónico con Marino, eran los encargados, el primero hasta el momento de su detención el 16.09.12, y tras ésta el segundo, de realizar las entregas de hachís a los compradores, tanto de muestras como posteriormente de las cantidades adquiridas. Ambos tenían acceso directo a las masías que se indicará dónde ésta se ocultaba y controlaban las existencias restantes, así como el transporte y suministro de todo aquello que fuere necesario para la realización de la actividad ilícita como, por ejemplo, bidones de gasolina. Felix era además el contacto directo entre Marino y la agrupación liderada por Pascual encargada del traslado marítimo del hachís adquirido por la organización desde Marruecos.
* Eloy (usa como alias Chili, y es allegado del procesado Teodoro), y Gabino, quienes,
* Gregorio tenía encargadas por Marino y. Teodoro las mismas funciones de traslado de sustancia estupefaciente y útiles necesarios para el desarrollo de la actividad ilícita que los anteriores. El día 16.04.2012 y realizando un transporte de sustancia estupefaciente en cantidad no determinada ordenado por Marino, desde las localidades de DIRECCION003 a DIRECCION004, el procesado Gregorio se quedó con la misma. Ello supuso que por terceros vinculados a la organización y que no han sido identificados se realizara el día 19.04.2012 un violento requerimiento personal en su domicilio a su ex compañera, Bárbara, para que el procesado devolviese bien la sustancia estupefaciente sustraída bien su equivalente económico que se cifró en 50. 000 euros. Los requerimientos iban acompañados de serias manifestaciones de causar un grave daño físico tanto a ella como
Finalmente el día 03.05.2012 sobre las 16. 20h y con la finalidad de aterrorizar tanto
_ los procesados Luis Angel, Leonor Alicia
_ los procesados Evelio, Felipe y Narciso, conformaban por sí mismos y bajo la dirección de Fulgencio (ya fallecido), una estructura estable, cohesionada profesionalizada que trasladaba por carretera y por encargo, tanto de la estructura criminal liderada por los procesados Marino y Teodoro como por otras, hachís adquirido en y desde Marruecos a la Península y en las presentes a Barcelona. La cobertura para dichos traslados la daba la empresa de transportes DIRECCION026, propiedad formal de la esposa del procesado Evelio cuyos camiones en las rutas que profesionalmente realizaban y conducidos por sus empleados, tal es el caso del procesado Felipe, eran utilizados para dar apariencia de legalidad a los transportes ilícitos. Para ello el procesado Narciso, en Marruecos posteriormente en destino, realizaba una sofisticada manipulación de los depósitos de combustible de los camiones creando dobles fondos donde se ocultaba la sustancia ilícita.
_ los procesados Melchor, Pascual, Rodrigo, contra el que no se dirige la acusación por haber fallecido en Vlora (Albania) el día 06.01.2016, Severiano y Teodulfo, facilitaron a la trama criminal liderada por los procesados Marino y Teodoro la infraestructura personal y material necesaria para realizar el transporte por vía marítima del hachís alijado en la DIRECCION001 en DIRECCION002 (Deltebre) la madrugada del 10
TERCERO. - Asimismo resulta acreditado que Melchor (alias Avispado), Pascual (alias Botines) y Rodrigo facilitaron a la organización la embarcación " DIRECCION011" marca Roseto modelo Leopard matrícula NUM000 con la que se realizó el transporte, pilotando la misma Melchor, así como la tripulación que navegó hasta Marruecos en septiembre de 2012 para recibir una cantidad indeterminada de hachís, pero superior a los mil kilogramos, que fue alijada y ocultada en la finca del procesado Marcial.
En dicho transporte el procesado Severiano (alias Picon"), se ocupó junto con terceros no identificados de adentrarse hasta el punto de contacto en alta mar con la embarcación DIRECCION011 en balsas neumáticas y llevar a tierra el hachís.
Y el procesado Teodulfo, de facilitarles a través de la cobertura de la empresa DIRECCION012 sita en la DIRECCION013 de DIRECCION014 y propiedad de un allegado, no sólo los vehículos necesarios para sus traslados en tierra (Audi Q7 matrícula NUM001 y Renault Scenic matrícula NUM002) sino también los aparejos necesarios para la navegación y un lugar seguro donde ocultar tras el transporte la embarcación DIRECCION011. Habiendo realizado en su nombre el traslado de la misma desde el amarre en DIRECCION015 a la nave que DIRECCION012 poseía en el polígono industrial de DIRECCION014.
CUARTO . Sin perjuicio de otras operaciones de transporte y facilitación a terceros de hachís que se llevaron a efecto y no pudieron dar lugar a la incautación de la sustancia, los procesados, tal y como se indicará, ejecutaron las siguientes:
La trama constituida, como se ha adelantado, precisaba de la cobertura ofrecida por los propietarios de las diferentes masías indicada para la ocultación y almacenaje tanto de la sustancia estupefaciente objeto de tráfico como de los elementos precisos para facilitar éste. Así lo hizo el procesado, Raúl, en la masía de su propiedad " DIRECCION010" situada en la localidad de DIRECCION009 (finca con número de registro catastral NUM003).
En julio de 2012 en dicha masía, así como en la sita en DIRECCION007 de los procesados Luis Angel y Leonor, se almacenaba cantidad no determinada de sustancia estupefaciente hachís a disposición de la agrupación liderada por los procesados Marino y Teodoro. De la misma, cuyo remanente era físicamente controlado por orden de los anteriores, por los procesados Gustavo y Gabino, se realizaban entregas a terceros, bien de las cantidades adquiridas bien de muestras. En las operaciones con los compradores intermediaba el procesado Braulio, quien encargado por Marino y en contacto con Tatiana, realizaba y recibía cobros y controlaba la entrega por los anteriores.
Siendo reflejo de lo anterior la operación de venta de sustancia estupefaciente que se llevó a cabo los días 17 y 18 de julio de 2012, en la que desde la masía de DIRECCION007 se retiró y entregó a un tercero una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente hachís. Repitiéndose la misma entre los días 30 de julio a 3 de agosto, en los que Braulio negocio con terceros el precio de venta y la entrega por Gabino de muestras de la sustancia.
Así, con la reiterada finalidad de tráfico ilícito, Marino ordenó a los procesados Gustavo y Eloy que acudieran a la masía sita en DIRECCION009, el día 05.08.2012 a retirar parte del hachís almacenado que había de ser transportado y entregado
Repitiéndose en octubre de 2012 operaciones de venta y entrega de la sustancia estupefaciente almacenada en la masía. Dirigida esta vez por los procesados Marino y Teodoro, quienes, en permanente contacto telefónico tanto con el comprador como con el procesado, Felix quien sustituía en sus funciones
El procesado Felix, en el ejercicio de las funciones atribuidas y con la connivencia y aquiescencia del también procesado Raúl, controlaba el remante de sustancia estupefaciente en la masía, haciendo entrega a petición de sus superiores, no sólo de las cantidades adquiridas de sustancia estupefacientes sino también de muestras de la misma a posibles compradores .
QUINTO.- Resulta asimismo acreditado que (DESEMBARCO DIRECCION017) en la madrugada del 10
Dicha operación requirió de una exhaustiva planificación y de la intervención fundamental de todos y cada uno de los procesados que se indicará en las funciones que se detallarán y que fueron esenciales para el éxito de la misma. Todos los procesados tenían absoluto conocimiento de la finalidad de su actuación y la ejecutaron guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito.
Así ya en agosto de 2012 los procesados Teodoro y Rubén alias " Bicho" o " Pelos' viajaban entre Barcelona y Marruecos y en permanente contacto telefónico con el procesado Marino, quien desde Barcelona dirigía junto con Teodoro, la compra de hachís y todas las actuaciones necesarias para su traslado por mar. En Marruecos se encontraba también el procesado Braulio, quien en contacto telefónico con Marino, y plenamente conocedor de la operación, intermedió en los pagos realizados para el transporte
Los procesados Rubén y Teodoro quien adquirió la sustancia, se encargaron de preparar el viaje por mar, realizando con terceros no identificados, las mediciones, elección de la ruta y facilitación de coordenadas precisas para que desde tierra se adentraran a efectuar el alijo. Dependiendo del único criterio del procesado Rubén el momento en que el viaje podría realizarse. Así mismo fue éste quien se encargó de contactar y obtener para la trama la finca " DIRECCION000" donde ocultar la sustancia, mediante el contacto directo con el procesado Marcial. En sus estancias en España y en concreto para el alijo y posterior traslado de la sustancia desde la finca indicada, Rubén contaba con la colaboración como chófer y guardaespaldas del procesado Demetrio, quien con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que participaba colaboró en el desembarco del hachís y controlaba el entorno de Rubén adoptando medidas de contra-vigilancia para evitar su detención.
Mientras tanto en Barcelona, a través del procesado Gustavo, el procesado Marino se reunió y contrató
La embarcación " DIRECCION011" modelo Leopard TC150 y matrícula NUM000 fue puesta a disposición de la trama criminal por el procesado Rodrigo, fallecido antes de iniciarse la vista oral y contra quien no pueden exigirse responsabilidades penales, pero quien ostentaba tanto su posesión como su disponibilidad sin que se haya acreditado con suficiencia en Derecho su propiedad por la mercantil "ATP MARIN INC" ni por Abel en nombre de la mercantil "CHAMPION MARITIME LTD" a quien le fue devuelta, con oposición del Fiscal, en concepto de depósito por Auto de fecha 06.03.2015 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
La constantemente referida embarcación estaba amarrada en el amarre núm. NUM008 de DIRECCION015 en la localidad de DIRECCION018 (Barcelona) amarre alquilado por el procesado ya fallecido Rodrigo. Una vez acabado el transporte la embarcación fue trasladada a la nave de la empresa DIRECCION012 en la localidad de DIRECCION014 y satisfecho el amarre por el procesado Teodulfo.
El día 08.09.2012, a las 22.54h, el procesado Marino recibió en su teléfono núm. NUM009 un sms (ID NUM010) con las coordenadas del lugar preciso dónde se realizaría la carga del hachís, siendo éstas" NUM011". El mismo día volvieron a Barcelona los procesados Teodoro y Rubén a fin de coordinar junto a los procesados, Marino y Pascual la operación.
La mañana del día 09.09.2012, y tras ordenarles Marino la salida, llegaron a DIRECCION015 en la furgoneta Renault Scenic matrícula NUM002 propiedad del procesado, Teodulfo, los procesados el ya fallecido Rodrigo, Melchor y Pascual. Los dos primeros, junto a otros desconocidos, embarcaron en " DIRECCION011" dirigiéndose hacia un punto determinado de las costas de Argelia y Marruecos donde fue cargado el hachís. Llegando frente a las costas de Tarragona el día 10.09.2012 a las 20.25h.
A partir de ese momento y hallándose la embarcación cargada frente a la costa, los procesados Pascual, Marino, Rubén y Teodoro, en contacto telefónico cada uno de ellos con sus hombres coordinaron el acercamiento de los estibadores, quienes en dos embarcaciones neumáticas y dirigidos por el procesado Severiano, llevaron una cantidad no determinada pero próxima a una tonelada de hachís a la costa.
Una vez en tierra, el hachís fue guardado en la finca " DIRECCION000" adyacente a la playa, en cuyo acceso fueron abandonadas las embarcaciones neumáticas utilizadas.
En el desembarco participaron además de los procesados indicados, el procesado Demetrio, alijando y realizando labores de vigilancia y control del entorno de la finca y, el procesado, Marcial, con estas últimas funciones y quien hasta en dos ocasiones subió y bajó por el camino de acceso a la finca en el vehículo Ford S-Max 2, 0 matrícula NUM012 mientras informaba
Tras el alijo y una vez en la masía, los procesados fueron sacando diferentes cantidades en diferentes transportes para ser entregadas a terceros a cambio de precio, como se describirá posteriormente .
El Colectivo formado por los procesados Pascual, Melchor, el ya fallecido Rodrigo, Severiano y Teodulfo, recibieron en pago por el cometido realizado un precio no determinado que fue repartido de forma no conocida. Así como la entrega de una cantidad de hachís no determinada que fue hecha efectiva el día 21.09.2012 en la localidad de DIRECCION019 por el procesado Marino
El procesado, Teodulfo, una vez finalizada la operación ilícita narrada pagó el amarre de la embarcación " DIRECCION011" en DIRECCION015 y a fin de evitar su localización y evitar la identificación y detención de los anteriores, la trasladó a la nave propiedad de " DIRECCION012, en la DIRECCION013 de DIRECCION014.
Siguiendo con la ejecución de su ilícita actividad, el Procesado Marino, mantuvo contactos con terceros a fin de proceder a la venta del hachís, entregando a través del procesado Felix muestras de éste y negociando, con su intermediación, la cantidad a entregar. Así, ante la necesidad de sacar el hachís alijado de la Finca " DIRECCION000" los procesados organizaron diferentes operaciones de transporte.
SEXTO . (DETENCIÓN Gustavo) Asimismo resulta acreditado que el día 14.09.2012 el procesado Marino, se puso en contacto telefónico con el procesado Felix para encargar a éste y
Los procesados, Felix y Gustavo, por su parte aprovechando los contactos establecidos mediante la red criminal en la que se integraban con terceros dedicados
Así, y sin que el procesado Marino, tuviera conocimiento de ese traslado de sustancia estupefaciente, aprovecharon el encargo realizado por éste para hacer coincidir su traslado y así esconder temporalmente el hachís con el que comerciaban.
Sobre las 07.50h del día 15.09.2012, el procesado Gustavo volvía por la autopista DIRECCION020 de Cádiz a Barcelona transportando el hachís recibido en el vehículo de su propiedad Audi A4 matrícula NUM013, circulando a una velocidad que superaba los doscientos kilómetros por hora. Debido
Como consecuencia de los hechos narrados el funcionario de Mossos d'Escuadra con carnet profesional núm. NUM016 sufrió una Iurnbalqia tratada con una primera asistencia facultativa y de la que no consta periodo de curación, reclamando por ella. Así mismo se causaron daños no establecidos en el vehículo policial matrícula NUM018, que no son reclamados por la compañía aseguradora ALLIANZ.
En el interior del vehículo Audi A4 matrícula NUM013, propiedad del procesado Gustavo, se ocuparon diez fardos (ocho en el maletero y dos en los asientos posteriores) de idénticas características externas e inscripción exterior " DIRECCION021", con un peso cada uno de ellos de treinta kilos y conteniendo tabletas con un peso individual de cien gramos de idénticas características externas. Tras procederse
Así mismo se intervinieron un navegador GPS GARMIN modelo NÜVI (cuyo uso provisional fue atribuido a la Unidad Central de Estupefacientes de Mossos d'Esguadra por Auto de fecha 13.03.2013), dos teléfonos móviles con IMEI NUM019 (número asociado NUM020) y NUM021 (número asociado NUM022 judicialmente intervenido). En una riñonera que portaba el procesado, Gustavo, un teléfono móvil y dos tarjetas SIM y 360 euros en efectivo. Y en el bolsillo de éste un teléfono móvil NUM023 (número asociado NUM024).
Por Auto de fecha 16.09.2012 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gustavo en el marco de las Diligencias Previas 3544/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, inhibidas y acumuladas a las presentes.
EL procesado Marino, a quien le fue comunicado por el procesado Felix el hecho de la detención, asumió la designación y los costes de la Defensa del procesado Gustavo en dicho procedimiento. Desde el momento de su detención y por orden de Marino, el preso fue sustituido por el procesado, Felix, en sus funciones en la estructura ilícita constituida, informando, Marino
La sustancia intervenida habría tenido en el mercado ilícito un precio de 462.300 (cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos) euros según valoración conforme a las tablas de la Oficina Central de Estupefacientes (OCNE) realizada en oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014.
SEPTIMO - (DETENCIÓN Eloy) Resulta también acreditado que con la misma finalidad indicada, los procesados Marino y Teodoro, se pusieron en contacto telefónico con Rubén y Gabino a fin de organizar el transporte de la sustancia alijada y oculta en la finca " DIRECCION000" para su venta a un tercero.
El procesado Gabino, por encargo de los anteriores, se ocupó de obtener la furgoneta Volkswagen Transporter matrícula NUM025, alquilada en la empresa RUZAFA, para llevar a cabo el traslado. Encontrándose los procesados Marino, Teodoro, Rubén, Demetrio, Gabino y Eloy, el día 19.09.2012 en la localidad de DIRECCION019 a fin de realizar el traslado.
A dicho encuentro, los procesados llegaron adoptando múltiples medidas de contra-vigilancia en los siguientes vehículos: en el vehículo Renault Clio matrícula NUM026, Teodoro y Marino, en la furgoneta indicada Gabino y Eloy, y en el BMW 118D matrícula NUM027 Rubén y Demetrio.
Una vez se encontraron y tras ver el procesado Rubén la furgoneta alquilada se negó a que en la misma se realizara el transporte
La furgoneta fue cargada en la finca " DIRECCION000" por los procesados Gabino, Eloy y Demetrio.
Finalmente, los procesados Gabino y Eloy hicieron cargo poniéndose
Debido a la excesiva velocidad a la que circulaban, una patrulla de Mossos d' Esquadra le dio el alto a la furgoneta Renault Traffic conducida por Eloy, haciendo éste caso omiso a la orden recibida del funcionario con T.
De los fardos ocupados se tomaron 24 piezas de sustancia prensada que tras los pertinentes análisis toxicológicos resultó ser hachís con el peso y la concentración de THC (cannabidiol, cannabinol y D-9- tetrahidrocannabinol) que a continuación se indica, subdividiéndose las muestras y numerándolas de 01.01 a 01. 06:
- 01. 01: una pieza con inscripción T (rotulada 1) y de noventa y siete gramos con setenta y cinco miligramos (97,75 gramos) de hachís con una pureza del 7,9%
-01.02: 7 piezas con inscripción DIRECCION020 (rotuladas 2 a 7 y 21.1) y de seiscientos setenta y nueve (679) gramos de hachís con una pureza del 8,1%
- 01.03: 12 piezas con inscripción logotipo Audi (rotuladas 8 a 19) y de un kilogramo y ciento dieciocho gramos (1.180 gramos) de hachís con una pureza del 8%
- 01. 04: una pieza inscripción AIH (rotulada 20) y de noventa y cinco (95) gramos de hachís con una pureza del 2,9%
- 01. 05: una pieza con inscripción "natural" (rotulada 21.2) y de noventa y seis gramos y quince milígramos (96,15 gramos) de hachís con una pureza del 12,1%
- 01.06: dos piezas inscripción B (rotulada 22 y 23) y de doscientos un (201) gramos de hachís con una pureza del 0, 5%
La sustancia intervenida hubiera tenido un precio en el mercado ilícito de novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis (995.486) euros según valoración establecida en Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014. Habiéndose procedido a su destrucción, con conservación de muestras suficientes para la realización de contraanálisis, conforme a lo establecido en Auto de fecha 06.06.2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de L' Hospitalet de Llobregat.
Así mismo, se ocuparon dos teléfonos móviles bloqueados de los que no pudieron obtenerse datos, las llaves del vehículo y doscientos diecisiete (217) euros procedentes de la actividad ilícita desarrollada.
Los hechos narrados dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 4000/ 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, inhibidas y acumuladas a las presentes.
Una vez se produjo la detención del procesado Eloy, el procesado Marino, informó telefónicamente a un tercero en Marruecos de las circunstancias de la detención y de la imposibilidad de entrega del hachís intervenido.
Entre los días 20 a 22 de septiembre de 2.012 los procesados Marino, Rubén y Marcial acordaron, procediéndose a sus órdenes y sin que se haya identificado a quienes, la retirada del resto de sustancia estupefaciente, hachís, que aún quedaba almacenada en la finca " DIRECCION000" propiedad del último.
En la entrada y registro llevada a efecto en el domicilio de los procesados Marino y Tatiana situado en la DIRECCION024 de DIRECCION025, se ocuparon, entre otros, dos notas manuscritas con la anotación " NUM034" (indicio NUM033) relativas
La sustancia intervenida habría tenido en el mercado ilícito un precio de 995.486 (novecientos novena y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis) euros según valoración conforme a las tablas de la Oficina Central de Estupefacientes (OCNE) realizada en oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014.
OCTAVO (DETENCIÓN DE Felipe) El entramado criminal de constante referencia liderado por los procesados, Marino y Teodoro, también se proveía de la droga adquirida en Marruecos por vía terrestre.
Dicho traslado y suministro de sustancia estupefaciente por vía terrestre se hacía por los procesados, Fulgencio alias " Triqui" y "Sr. Gotico" ya fallecido y respecto
Y así, en dicho entramado, la gestión y los trámites con los compradores los negociaba el procesado ya fallecido Fulgencio, respecto del cual tampoco se exigen responsabilidades civiles mientras que el traslado de la sustancia estupefaciente se realizaba, aprovechando la realización de trasportes lícitos, en la flota de camiones de la empresa DIRECCION026 de la que era titular formal la esposa del procesado Evelio, Aurelia, y responsable directo éste, De dicha empresa era chófer contratado el procesado Felipe. Ocultándose la sustancia estupefaciente transportada mediante una sofisticada manipulación, tanto en origen como en destino, de los depósitos de combustible en los que se creaban dobles fondos, realizada por el procesado Narciso.
Para el almacenaje de los bidones de gasolina adquiridos para las embarcaciones: con las que se traía el hachís a la península o la ocultación y manipulación de los depósitos de combustible, ocultación de las herramientas y nuevos depósitos necesarios para realizar el cambio así como para la ocultación y custodia del hachís transportado, la estructura liderada por los procesados Marino y Teodoro contaba de forma permanente y a su disponibilidad, tanto con la masía DIRECCION008 en DIRECCION027 de DIRECCION007 (Girona) propiedad del procesado Luis Angel como con la activa participación de éste y su
Desde finales de agosto de 2012 se estableció un constante contacto telefónico entre los procesados Marino y Teodoro con el procesado ya fallecido Fulgencio a fin de proveer por el método descrito una importante partida de hachís adquirida en Marruecos para proceder a su venta por la trama en Barcelona. Paralelamente el procesado ya fallecido Fulgencio mantenía la misma conexión por vía telefónica con los procesados Evelio y Narciso a fin de organizar el traslado del camión, cargar la sustancia estupefaciente adquirida en Marruecos, tras la oportuna manipulación de los depósitos, y traerla a la península. Relacionándose directamente por esta vía los procesados Evelio y Felipe quien asumió la conducción de la cabeza tractora marca VOLVO modelo FH 12 matrícula NUM036, propiedad de DIRECCION026, en cuyos depósitos se ocultó el hachís. Acordándose entre todos éstos y los procesados Luis Angel y Leonor, que la entrega del hachís y la apertura y recambio de los depósitos de combustible donde se ocultaba se haría en la masía de DIRECCION007 (Girona) propiedad de éstos últimos.
La cabeza tractora Volvo FH12 matrícula NUM036 cruzó El Estrecho el día 7.09.2012, con la compañía de Ferries Marítima de El Estrecho Forwarding, siendo cargada en Marruecos y aparcada en el área de servicio Porta de Barcelona por el procesado Evelio el día 14,09.2012. En dicho lugar, y preparando la llegada del camión y la sustancia, se había alojado el procesado Felipe el día 08.09.2012, quien llegó
El día 24.09.2012 se reunieron en el área de servicio indicada los procesados Fulgencio, ya fallecido, Felipe y Narciso, llegando éste en el vehículo Citroen Xantia matrícula NUM038 propiedad del primero. Una vez allí, Felipe, se hizo cargo de la cabeza tractora a fin de trasladarla, para proceder a la descarga del hachís, a la masía de DIRECCION027 de DIRECCION007 donde se hallaban los procesados Marino, Luis Angel y Leonor esperándoles. Y a la que se trasladó también el procesado Narciso, para proceder a la apertura de los depósitos y su sustitución por los que allí se hallaban.
A las 15.00h del día 24.09.2012 se paró por una patrulla uniformada de Mossos d' Esquadra el camión que conducía Felipe en la DIRECCION020 sentido Norte en el peaje de DIRECCION028 (Barcelona). Una vez revisado por la patrulla que constató la existencia de irregularidades en las soldaduras de unión de los dos depósitos de combustible y una patrulla canina que marcó la existencia de sustancia estupefaciente, el camión fue trasladado
Tanto durante la inspección como cuando se produjo la detención, el procesado Felipe fue informando puntualmente a través del teléfono
La sustancia tóxica ocupada se presentaba en piezas de 100 (cien) gramos tanto sueltas como en paquetes de 500 (quinientos) y 1000 (mil) gramos, teniendo serigrafiados una llave, la letra y la leyenda "messsi 10", habiéndose realizado en presencia del procesado Felipe y por el Secretario Judicial la selección de una muestra representativa del total con un peso de 15 (quince) kilos de sustancia.
En todas las muestras analizadas se identificó el principio activo D-9- tetrahidrocannabinol en diferente proporción, como se indica, y que oscila entre un mínimo de 9, 6% presentado en forma de resina de cánnabis:
-Muestra 1 un paquete rotulado GRAN 1, grabada una llave peso neto 973 gramos. THC 9,6%
-Muestra 2 un paquete rotulado GRAN 2 (10 fragmentos sustancia vegetal prensada grabado MESSI 10) peso neto 971,41 gramos. THC 14,7%
-Muestra 3 un paquete rotulado GRAN 3 (contiene 10 fragmentos sustancia vegetal. con una llave grabada) peso neto 977,96 gramos. THC 10%
-Muestra 4 un paquete rotulado GRAN 4 (contiene 10 fragmentos con una llave grabada) peso neto 976 gramos. THC 10%
-Muestra 5 un paquete rotulado GRAN 5 (10 fragmentos con un llave y MESSI 10, grabados) peso neto 980,06 gramos. THC 10,4%
-Muestra 6 un paquete rotulado GRAN 6 (10 fragmentos con una llave grabada) peso neto 973,08 gramos, THC 10, 4%
-Muestra 7 un paquete rotulado GRAN 7 (10 fragmentos con MESSI10 grabado) peso neto 973,18 gramos, THC 13,3%
-Muestra 8 un paquete rotulado GRAN 8 (10 fragmentos con MESSI 10 grabado) peso neto 964,91 gramos. THC 13,1%
-Muestra 9 un paquete rotulado GRAN 9 (10 fragmentos grabados R y MESSI 10) peso neto 972,65 gramos. THC 13,8%
-Muestra 10 un paquete rotulado PETIT 1 (10 fragmentos grabado MESSI 10) peso neto 973,50 gramos. THC 15,2%
-Muestra 11 un paquete rotulado PETIT 2 (10 fragmentos grabado MESSI 10) peso neto 966,17 gramos. THC 17,7%
-Muestra 12 un paquete rotulado PETIT 3 (10 fragmentos grabado MESSI 10) peso neto 973,35 gramos. T HC 13,3%
Así mismo en el momento de la detención se ocuparon
Y en la cabeza de la tractora VOLVO FH 12 NUM036 se ocuparon:
- las llaves del AUDI A6 matrícula NUM037
- dos libretas con anotaciones manuscritas
- diferente documentación
- un ticket de LOGIS TIC TRANSPORT de fecha 07.09.2012
- papel manuscrito NUM039 ME, número de teléfono utilizado por el procesado Narciso
- tarjeta SIM Vodafone
- un papel con la anotación manuscrita "salida 9 o 11 DIRECCION007 NII 700", que indica la salida para dirigirse a la DIRECCION008 del procesado Luis Angel
En el AUDI A6 matrícula NUM037 estacionado en el área de servicio Porta de Barcelona ubicada en el pk NUM040 de la autopista se hallaron tres teléfonos NOKIA y en uno de ellos una tarjeta de la compañía MAROC TELECOM
De los teléfonos intervenidos la SIM NUM041 está asociada
La intervención descrita dio lugar a las Diligencias Previas núm. 3826/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, inhibidas e incorporadas a las presentes. En el seno de las mismas y respecto del procesado Felipe se acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y, sin fianza procurándole los procesados Teodoro y el ya fallecido Fulgencio un abogado para su defensa, y satisfaciendo entre Marino, Teodoro y éste último la fianza impuesta por la Audiencia Provincial para eludir la prisión provisional. El día 18,10.2012 el procesado Felipe fue puesto en libertad, encontrándose el día 19.10.2012, los procesados Marino, Teodoro y el fallecido Fulgencio, junto con terceros y el procesado Felipe en una cafetería del DIRECCION032 de Barcelona.
Como se ha indicado previamente, una parte no determinada de la carga ocupada tenía como destinatario un tercero no vinculado con la organización liderada por Marino y Teodoro quien fue debidamente indemnizado por el fallecido Fulgencio por su incautación, mediante una entrega de dinero en efectivo que tuvo lugar el día 10.10.2012 en La Meridiana de Barcelona. Así mismo este tercero, Urbano, llamó
La sustancia intervenida habría tenido en el mercado ilícito un precio de 886.075 (ochocientos ochenta y seis mil setenta y cinco) euros según valoración conforme a las tablas de la Oficina Central de Estupefacientes (OCNE) realizada en oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014.
Por Auto de fecha 06.06.2012 se acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida dejando muestras suficientes para contraanálisis.
Tras la detención de Felipe, entre los días 26 a 28
En el momento de su detención
NOVENO, - Asimismo resulta debidamente acreditado que por Auto de fecha 25 de octubre de 2.012 se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios y, simultáneamente practicada el día 29 de octubre de 2.012, se ocuparon entre otros lo siguientes indicios y efectos relacionados, utilizados y/u obtenidos mediante la ejecución de la actividad ilícita narrada:
1.- DIRECCION024 de DIRECCION025, domicilio habitual de los procesados Marino y Tatiana (Indicios con código A)
- 14.000 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas
- contrato de arrendamiento de la vivienda a nombre de Tatiana (indicio A 7)
- un fragmento de sustancia vegetal prensada con la inscripción "M" (indicio A8) que oportunamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 32,25 gramos y THC pureza del 15,4%, que los procesados poseían con la finalidad ilícita descrita. Y valorada en 212 euros según consta en Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014
- dos notas manuscritas con anotaciones "23-A6- DIRECCION020" que corresponden
- vehículo Peugeot 406 con matrícula NUM047 con llaves y documentación, propiedad del procesado Teodoro
- 22 teléfonos móviles utilizados por los procesados y de los que habían sido judicialmente intervenidos los siguientes:
o IMEI núm. NUM048 (indicio A3)
o IMEI núm. NUM049 (indicio A4)
o núms. NUM050 y NUM051 (indicio A5), judicialmente intervenidos.
o IMEI núm. NUM052
o núm. NUM053 e IMEI núm. NUM054 con SIM núm. NUM055 (indicio A9), judicialmente intervenido.
O núm. NUM056 (indicio A 10), judicialmente intervenido.
Para proceder
2. DIRECCION033 de DIRECCION034, domicilio habitual del procesado Teodoro (indicios con código B)
- 15 teléfonos móviles de los que es usuario el procesado y de los que habían sido intervenidos judicialmente los núm. NUM057 (indicio B1) y NUM058 (indicio B3)
- anotaciones manuscritas en árabe (indicio B20)
- 4.775 euros en efectivo procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes
3.- DIRECCION035 de DIRECCION006, domicilio habitual del procesado Felix (indicios con código C):
- 16,180 euros en efectivo procedentes de la actividad ilícita descrita
- 5 teléfonos móviles
- llave del vehículo matrícula NUM059, junto con tarjeta ITV, permiso de circulación y póliza de seguro (indicio C8)
- llave del vehículo Ford Mondeo matrícula NUM060 propiedad del procesado Gustavo (indicio C9)
- tarjeta de visita de "La Unió de Venedors Ambulants" a nombre de Raúl núm. NUM061, utilizado por éste en las conversaciones con el procesado judicialmente intervenidas (indicio C 14)
- hoja de libreta con anotaciones manuscritas relacionadas con Benita sentimental de Gregorio (indicio C 15)
4.- DIRECCION036 de DIRECCION018 domicilio habitual de los procesados Severiano y Pascual (indicios con código D)
- Dos teléfonos móviles, llevando inserta uno de ellos (indicio D2) la tarjeta sim núm. NUM062 intervenido judicialmente y del que era usuario el procesado Melchor " Avispado", y puntualmente el procesado Severiano " Picon"
- báscula de precisión (indicio D3)
- fragmentos de sustancia vegetal prensada (indicio D4) con un peso neto de 17,85 gramos, y que oportunamente analizadas resultaron ser hachís determinándose una concentración de THC del 7,3% y que los procesados poseían con la finalidad de ser suministrada a terceros. La sustancia estupefaciente fue valorada en Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04. 2014 en la cantidad de 118 euros.
- dos pasaportes de Albania con numeración NUM063 y NUM064 a nombre de Pascual, técnicamente auténticos.
- escritura de compraventa en la que figura el nombre de Rosario quien a su vez es titular del vehículo Nissan Almera conducido habitualmente por Pascual (indicio D7)
5.- Finca situada en el polígono NUM004 parcela NUM005, subparcela NUM006, con referencia catastral de inmueble NUM065 Deltebre y la finca situada en el DIRECCION037 de DIRECCION017, en las que desarrollaba su actividad con privacidad el procesado ya fallecido Marcial (indicios con código E y F)
a.- Finca situada en el DIRECCION037 de DIRECCION017:
- 8600 euros en efectivo fraccionados procedentes de la actividad ilícita descrita
- documento de titularidad de la finca a nombre del procesado ya fallecido Marcial (indicio E11)
- joyero de piel de color rojo con joyas y relojes en su interior y caja negra que contiene un collar de perlas (indicios E12 y E13). Joyas tasadas en la cantidad de 6. euros
- Escopeta repetidora BENELLI núm. de serie NUM066 (indicio E17) sin guía de pertenencia y clasificada como arma reglamentada en la Sección 3ª art. 3, categoría 3a. 2 del Reglamento de armas (RD 137/1993, de 29 de enero)
- escopeta Breda Astro núm. NUM067 (indicio E23), propiedad de Víctor
- escopeta Franci Prestige núm. NUM068 (indicio E25), propiedad de Víctor - fusil de pesca submarina (indicio E26)
- carabina Gamo CFX núm. NUM069 (indicio E27), que no es un arma de fuego
- spray de defensa (indicio E 28)
- carabina de aire comprimido Gamo Cadet Delta núm. NUM070 (indicio E29), no es un arma de fuego
- escopeta sin marca ni modelo con un cañón con núm. NUM071 (indicio E30), propiedad de Víctor
- mira telescópica marca Gamo (indicio E31)
- machete con inscripción " DIRECCION038" y un puñal de marca pakistan (indicio E 33) siendo el puñal arma prohibida clasificada en la Sección 4ª artículo 41 f del Reglamento de armas
- dos polichokes de cañón (indicio E 34)
- munición apta para las armas de fuego ocupadas con un total de 829 cartuchos (indicios E18, E19, E32, E35, E44, E49 y F31)
- prismáticos de visión nocturna (indicio E37)
- visor con trípode y mochila (indicio E38)
- diferente documentación y entre ella de hasta cuatro embarcaciones
- dos GPS (indicio E45)
- monitor de sistema de vigilancia (indicio E46)
- un frasco con sustancia vegetal y tres fragmentos de sustancia vegetal marrón prensada (indicio E47) que oportunamente analizada resultó ser:
Muestra 1:
01.01 material vegetal seca con un peso neto de 8,50 gramos (ocho gramos y cincuenta miligramos marihuana/ grifa con una pureza de 6,1%
01.02 tres fragmentos de sustancia marrón prensada, hachís, con un peso neto de 89,39 gramos (ochenta y nueve gramos y treinta nueve miligramos) y una concentración de THC del 7,3%
Muestra 2: material vegetal seca, marihuana, (indicio E48) con un peso neto de 2.810 gramos (dos kilogramos y ochocientos diez gramos) y una concentración de D-9-tetrahidrocannabinol del 5.3
La sustancia estupefaciente indicada era poseída por el procesado con la finalidad de ser suministrada a terceros, y tiene un valor, reflejado en Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014, de 6.024 euros
- (indicio E49) tres cajas de cartuchos, polichoke y un montapolichoke
b. El registro se extendió a la finca situada en el polígono NUM004 parcela NUM005, subparcela b, con referencia catastral de inmueble NUM065 DIRECCION017, donde se hallaron:
- carabina de aire comprimido Gamo (indicio F1)
- prismáticos marca Ports Universal (indicio F2)
Todas las armas halladas se encontraban en correctas condiciones de funcionamiento.
El procesado ya fallecido Marcial, no era titular de permisos o licencias que autorizaran administrativamente la tenencia de armas.
Las armas titularidad de Víctor fueron devueltas a éste por Providencia de fecha 11.04.2013
6.- finca con número de catastro NUM003 que se corresponde con las construcciones de la DIRECCION010 de DIRECCION009 de las que es propietario el procesado Raúl (indicios con código G)
- 29 bidones de color blanco con una capacidad de 30 litros cada uno (indicio G1)
- 15 bidones con una capacidad de ocho litros cada uno llenos de gasolina (indició G2)
- 26 garrafas de 8 litros de capacidad llenas de gasolina (indicio G3)
- 10 botellas de plástico de 1,5 litros llenas de gasolina (indicio G4)
- 3 garrafas de cinco litros con gasolina (indicio G5)
- 4 botellas de 2,5 litros con gasolina (indicio G6)
- una garrafa con gasolina (indicio G 7)
- 6 botellas de coca cola de dos litros llenas de gasolina (indicio G8)
- tres garrafas de 30 litros con gasolina en su interior (indicio G 9)
- 1,200 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad descrita
- un ordenador portátil
- caja conteniendo cañón y corredera de arma de fuego calibre 22mm y dos cargadores sin munición (indicio G11), siendo un kit conversor a calibre 22 LR de pistola CZ 75. En correctas condiciones de funcionamiento tiene la clasificación de arma reglamentada en la Sección 3ª, artículo 3, categoría la del Reglamento de Armas; exigiendo guía de pertenencia de la que el procesado carece.
- papel, manuscrito: Fidel NUM072. Frerhup Ale maaria
- tres teléfonos, con el núm. NUM061 (indicio G 14) del que es usuario el procesado Raúl, con los que se mantuvieron conversaciones con los procesados, Y núm. NUM073
- arma de fuego envuelta en tela blanca, marca Ceska Zbrojovka 9P, número de serie NUM074 municionada con cargador de 16 balas y el cargador colocado (indicio G17) Caja con otro cargador sin munición y documentación del arma.
El arma citada, en correctas condiciones de funcionamiento, está clasificada como arma reglamentada en la Sección 3ª artículo 3, categoría la del Reglamento de armas que exige para su tenencia licencia de armas.
El procesado, Raúl, aportó licencia de armas del Tipo F y guía del arma a su nombre vigente hasta el 22.11. 2013, siendo que dicha licencia autoriza la tenencia de armas de concurso que deberán guardarse bien en los locales de las federaciones con las debidas condiciones de seguridad, aprobadas por la Guardia Civil; o en los domicilios de los titulares, desactivadas, siempre que los cierres o las piezas esenciales se guarden en cajas fuertes de los domicilios o en los locales de las federaciones deportivas con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil y conforme a la Resolución de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil.
- tres libretas con anotaciones manuscritas (indicios G18, G19 Y G20)
7.- Nave industrial con nombre comercial DIRECCION012 situada en la DIRECCION013 de DIRECCION014, taller
- documentación de la embarcación " DIRECCION011" matrícula NUM000 (indicio Hl)
- dos tarjetas de memoria, un email de Furuno Sales con destinatario DIRECCION039 y un documento con numeraciones (indicio H 2)
- ocho tabletas de sustancia vegetal prensada con un peso de 783 (setecientos ochenta y tres) gramos (indicio H3), que tras los pertinentes análisis resultó ser hachís con un peso neto 771,06 gramos (setecientos setenta y un gramos y seis miligramos) y una concentración de THC de 3,3%, que el procesado Teodulfo poseía con la finalidad de suministrar a terceros.
- 2 teléfonos móviles
- usb Sandisk (H 5)
- documentación del seguro del vehículo Nissan Almera NUM075 a nombre del procesado Pascual (indicio H6)
- documento de reserva de alquiler de un domicilio en DIRECCION040 de fecha 17.10.2012 a nombre de Pascual (H8)
- papeles manuscritos (indicio H 9)
- sustancia vegetal prensada (indicio H 11) que tras ser analizada resultó ser hachís con un peso neto de 95,19 gramos (noventa y cinco gramos y diecinueve miligramos) y una concentración de THC del 3,8%, que el procesado Teodulfo poseía con la finalidad de entregar a terceros.
La sustancia estupefaciente intervenida fue valorada en Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014 en la cantidad de 5.077 euros.
Así mismo se ocupó la embarcación " DIRECCION011", modelo Leopardo TC150 y matrícula NUM000 que quedó depositada y precintada en la nave de la empresa DIRECCION012, constituyéndose como depositaria a Sara,
DECIMO.- Y por Auto de fecha 5 de noviembre de 2.012 se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios, y practicadas el día 7 de noviembre de 2.012 se ocuparon los siguientes indicios y efectos:
8.- DIRECCION041 de DIRECCION042 (Granada) domicilio del procesado Fulgencio, ya fallecido: (indicios con código K)
- 30.900 euros en efectivo y dos cheques
- un revolver marca AMADEO ROSSI modelo. 38 SPECIAL con número de serie borrado (indicio K9) y en perfectas condiciones de funcionamiento. Clasificado reglamentariamente como arma prohibida en la Sección 4ª, artículo 4t. 1. a del Reglamento de armas
- pistola sin marca con dos cañones basculantes, calibrada para cartuchos del calibre 44 (indicio K10), funcionamiento en vacío correcto, clasificada como arma reglamentada en la Sección artículo 3, categoría la del Reglamento de armas
- munición contabilizándose un total de 347 cartuchos (indicio K11) . De ellos, seis prohibidos
- 5 teléfonos móviles y múltiples tarjetas SIM (indicios K 14, K19, K21 y K22) :
teléfono NOKIA C2-00 dual- sim con IMEI 1 asociado a núm. NUM076 e IMEI NUM077 asociado a núm. NUM078, judicialmente intervenidos y de los que era usuario el procesado Fulgencio ya fallecido (indicio K21)
- teléfono con número manuscrito en pegatina NUM079
- sobre manuscrito " Felipe NUM080/ NUM081" , siendo del primero de ellos usuario el procesado Evelio y estando judicialmente intervenido.
- papel con núms. manuscritos NUM082 y NUM083
- dos packs LEBARA con tarjeta SIM y núms manuscritos NUM084 y NUM085 (Kl 8)
- caja movistar con números anotados NUM086 y NUM087.
- K 16 fotocopia permiso de conducir español a nombre de Marino .
- vehículo Honda Accord matrícula NUM088, propiedad del procesado ya fallecido Fulgencio, en cuyo interior se ocupó un teléfono móvil con número NUM089 intervenido judicialmente y del que era usuario éste (indicio K22) Así mismo se intervinieron placas de matrícula del vehículo.
9.- DIRECCION043 de DIRECCION044 (Lugo) domicilio habitual del procesado Evelio (indicios con código N)
- 5700 euros procedentes de la ilícita actividad desarrollada.
- teléfonos móviles y diversas tarjetas SIM:
1) móvil IMEI NUM090 y número NUM091 intervenido judicialmente (indicio N4) 2) móvi1 IMEI NUM092 y número NUM080, intervenido judicialmente (indicio N5)
3) móvil núm. NUM093 titularidad de Aurelia (indicio N6)
- documentación referente a facturas de reparación del concesionario VOLVO "VEINSUR" de fechas 10 y 20.06.2012 correspondientes a la tractora VOLVO FH12 matrícula NUM036 a nombre de la mercantil DIRECCION026 y con la que se detuvo
10.- DIRECCION045 de DIRECCION044 (Lugo) domicilio habitual del procesado Felipe, en el que no se ocupó efecto alguno vinculado con los hechos de autos.
11.- DIRECCION027, DIRECCION008, de DIRECCION007 (Girona) domicilio habitual de los procesados Luis Angel y Leonor (indicios con código Q)
- sello fechador de la entidad La Caixa (indicio Q1)
- 5 bolsas de plástico conteniendo sustancia vegetal (indicio Q2), que tras los oportunos análisis toxicológicos resultó ser marihuana con un peso total de 3.324,48 gramos (tres kilos, trecientos veinticuatro gramos y cuarenta y ocho miligramos) y el siguiente peso y concentración de THC:
1.1 Q2a peso neto 242,97 gramos, marihuana TCH 4,5%
1.2 Q2b peso neto 906,36 gramos, marihuana THC 6,6%
1.3 Q2c peso neto 816,63 gramos, marihuana THC 5%
1.4 Q2d peso neto 121,03 gramos, marihuana THC 2%
1.5 Q2e peso neto 1237,49 gramos, marihuana THC 6,9%.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 3.526 euros según criterios de valoración establecidos en el Oficio de Mossos d' Esquadra de fecha 17.04.2014
- 3 hojas manuscritas con indicaciones y anotaciones de metodología de riego de plantación "febrero 2012" (17 de febrero plantación) (indicio Q3)
- 3 redes tubulares extensibles (inicio Q4)
- cajas conteniendo paneles reflectantes (indicio Q5)
- báscula digital (indicio Q6)
- cinco transformadores para climatización de descarga (indicio Q7)
- dos turbinas marca SYSTEMAIR ventiladores centrífugos (indicio Q8)
- tubos extractores de aire (indicios Q9 y Q10)
- 125 maceteros (indicios Q11)
- proyector exterior de aluminio (indicio Q12)
- cuatro paneles cuadriculados de aluminio con cuatro fluorescentes de tubo en su interior (indicio Q13)
- 312 macetas (indicio Q14)
Los indicios Q4 a Q14 se poseían por los procesados con la finalidad de cultivar marihuana y facilitar ésta a terceros.
-dos depósitos de combustible de camión con la tapa abierta mediante una radial presentando en su interior una construcción de doble fondo (indicio Q15) idéntica a la manipulación realizada en los depósitos del camión VOLVO FH12 matrícula NUM036 conducido en el momento de su detención transportando sustancia estupefaciente por el procesado, Felipe
-tres depósitos de combustible de camión sin manipular (indicio Q16)
-teléfono Nokia núm. NUM035, cuyo usuario es el procesado Luis Angel (indicio Q17)
-teléfono Samsung núm. NUM094, cuya usuaria es la procesada Leonor (indicio Q18)
-540 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas (indicio Q19)
DECIMO PRIMERO.- El entramado de constante referencia disponía para facilitar el desarrollo de su actividad delictiva, y procedentes de las ganancias de ésta, una amplia flota de vehículos de alta gama y gran potencia, de los que eran usuarios habituales los procesados que se indicará pero que formalmente constaban a nombre de allegados para evitar su identificación y la posible exigencia de responsabilidades, habiendo sido intervenidos judicialmente los siguientes :
- AUDI A4 2.5 TDI matrícula NUM013, intervenido en el momento de la detención del procesado Gustavo y propiedad de éste.
- FURGONETA RENAULT TRAFFTC núm. bastidor NUM028 y con placas de matrícula originales NUM029, que fue intervenida. en el momento de la detención del procesado Eloy portando las placas de matrícula dobladas NUM030. La furgoneta indicada fue sustraída en el año 2010 habiendo sido indemnizado su propietario por ello. En fecha 05.12 02012 fue entregada a Juan Enrique en nombre del RACC, legítimo propietario.
- AUDI A6 matrícula NUM037, propiedad del procesado Felipe.
- AUDI A 6 matrícula NUM095 propiedad del procesado ya fallecido Fulgencio
- VOLVO FH 12 matrícula NUM036 cabeza tractora conducida por Felipe, ocupada a éste en el momento de su detención el 24.09.2012, y propiedad de la mercantil DIRECCION026, de la que es titular formal Aurelia y siéndolo de hecho del procesado Evelio.
- BMW 118 D matrícula NUM027 propiedad del procesado Demetrio.
- Peugeot 406 matrícula NUM047 propiedad del procesado Teodoro
- Ford Mondeo matrícula NUM060 propiedad del procesado Gustavo y cuyas llaves fueron ocupadas en la entrada y registro del domicilio del procesado, Felix.
- Honda Accord matrícula NUM088 intervenido en la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado ya fallecido Fulgencio. Propiedad formal de la empresa Blau Punt Serveis Informatics cuyo administrador es Doroteo y del que era poseedor el mentado procesado.
- Smart Fortwo con matrícula NUM045 propiedad del procesado Felipe, constando a nombre de un tercero en registros oficiales.
Por Auto de fecha 13 de marzo de 2.013, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L' Hospitalet de Llobregat en el marco de las Diligencias Previas núm. 2795/2012 que dieron lugar a las presentes, acordó autorizar a la Unidad Central de Estupefacientes, Área Central de Crimen Organizado, División de Investigación Criminal de los Mossos d " Esquadra para la utilización temporal de los vehículos:
- Ford Mondeo 2.0 matrícula NUM060, propiedad del procesado Gustavo' y cuyas llaves fueron ocupadas en el registro del procesado Felix
- Navegador GPS Garmin Nuvi colocado en el AUDI A4 2.5 TDI matrícula NUM013 conducido por el procesado Gustavo el día de su detención, 15.09.2012
- BMW 118 D matrícula NUM027 propiedad del procesado Demetrio
- Honda Accord matrícula NUM088 a nombre de Blau Punt Serveis Informatics SL y del que era poseedor el procesado ya fallecido Fulgencio a quien le fue intervenido.
-Y los indicios E37 y F2 prismáticos y prismáticos de visión nocturna intervenidos en las entradas y registros de los domicilios del procesado ya fallecido Marcial
-Así como de la embarcación modelo LEOPARD TC 150 nombre " DIRECCION011" de bandera griega y matrícula NUM000, que fue utilizada por la trama criminal para el traslado desde Marruecos de la sustancia estupefaciente, hachís, alijada en las costas de Tarragona el día 10.11.2012. Y ocupada en la entrada y registro practicada en el taller DIRECCION012 de DIRECCION014 en fecha 29.10.2012.
Embarcación que, por Auto de fecha 06.03.2015 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue entregada en concepto de depósito a Abel, gerente de la compañía Champion Maritime
Por Providencia de fecha 18.12.2013 se acordó la cesión para su uso a la Comandancia de la Guardia Civil EDOA de Lugo del vehículo Smart Fortwo con matrícula NUM045 intervenido en las presentes y propiedad del procesado Felipe.
En el momento de la detención
DECIMO SEGUNDO.- El procesado Melchor en el momento de los hechos de autos, y entre los años 2010-2012 era consumidor abusivo de la sustancia estupefaciente cocaína y de alcohol, iniciando tratamiento de deshabituación de dichas sustancias en centro privado homologado en el año 2013, dándosele de alta en el año 2016 y siguiendo controles periódicos cada seis meses con resultado negativo a consumo".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Marino y Teodoro como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368. 1, último inciso, y en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad por la utilización de una embarcación y cometida en el seno de una organización ostentando jefatura, de los arts. 368, 369. 1, párrafo 5º, 369 bis apartado 1, párrafo 2º y 370. 2º y 3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del 21.6 del referido Texto punitivo, a las penas, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS UN DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (2.500.000,-) , así como
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Tatiana, Braulio, Rubén, Demetrio, Felix, Gustavo, Eloy, Gabino, Melchor, Pascual, Severiano, Teodulfo y Raúl, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, y en su tipo agravado en cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad por la utilización de embarcación y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis, apartado 1, y 370.3º, preceptos todos ellos del Código Penal, así como
*a Tatiana, y por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Braulio, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad;
*a Demetrio, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Felix, por el delito contra la salud publica previamente definido, las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad;
*a Gustavo, por el delito contra la salud pública previamente definido las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad; así como por el delito de atentado con medio peligroso a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones imputadas a la pena de QUINCE DIAS MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de siete días de privación de libertad en cada caso;
*a Eloy por el delito contra la salud pública imputado, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad;
*a Gabino por el delito contra la salud pública imputado, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad;
*a Melchor por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS Años SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de tres meses de privación de libertad;
*a Severiano, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Teodulfo, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Rubén, y por el delito contra la salud pública imputado, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE EUROS;
*a Raúl, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRSION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE EUROS; y
*a Pascual, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE EUROS.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Narciso, Evelio, Felipe, Luis Angel y Leonor como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369. 1.5ª, 369 bis, apartado 1, concurriendo en los procesados Narciso, Evelio, Felipe, Luis Angel, Leonor, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal, a las penas siguientes:
*a Narciso, por el delito contra la salud pública definido, las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE EUROS;
*a Evelio, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS SEIS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Felipe, por el delito contra la salud pública imputado, las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad;
*a Luis Angel, por el delito contra la salud pública imputado, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad; y
*a Leonor, por el delito contra la salud pública imputado, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dos meses de privación de libertad.
En todos los casos sin Responsabilidades Civiles, salvo por las derivadas del delito de atentado apreciado respecto del acusado Gustavo, quien indemnizará
Se imponen las costas a todos los acusados por partes iguales.
Se decreta el comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados condenados, la totalidad de las sustancias intervenidas, del dinero ocupado en las viviendas de los procesados condenados , vehículos por los mismos usados, embarcación aprehendida y demás efectos intervenidos, procediendo no obstante la devolución de los vehículos y efectos titularidad de terceros ajenos
Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono el tiempo que hubieran respectivamente permanecido privados de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese
_HECHOS_
"PRIMERO.- En fecha 27 de junio del año en curso se dictó sentencia, en el presente procedimiento, en cuya parte dispositiva se acordaba, entre otras cosas, que frente a la misma cabía interponer recurso de apelación ante la Sala se Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
SEGUNDO.- La representación procesal de Raúl ha presentado un escrito solicitando la aclaración de dicha resolución, argumentado que
_PARTE DISPOSITIVA_
"ACORDAMOS aclarar la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año en curso, haciendo constar en la parte dispositiva de dicha resolución que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Notifíquese el presente auto a las partes en legal forma, haciéndoles
Recurso de Casación de Marino
Recurso de Narciso
Por quebrantamiento de forma
Por infracción de ley conforme
Por vulneración del artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente
Recurso de Pascual
Recurso de Raúl
Recurso de Rubén
Fundamentos
i) Como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368. 1, último inciso, y en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad por la utilización de una embarcación y cometida en el seno de una organización ostentando jefatura, de los arts. 368, 369. 1, párrafo 5º, 369 bis apartado 1, párrafo 2º y 370. 2º y 3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del 21.6º, a Marino y a otro acusado, que al inicio de la vista reconoció los hechos que se le imputaban.
ii) Como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, y en su tipo agravado en cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad por la utilización de embarcación y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis, apartado 1, y 370.3º, preceptos todos ellos del Código Penal, a Rubén, Raúl, Pascual y a otros diez acusados más, que al inicio de la vista reconocieron los hechos que se les imputaban (uno de estos diez, también reconoció los que determinaron su imputación adicional por delito de atentado)
iii) Como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368 y 369 bis, apartado imputado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a otro acusado que al inicio de la vista reconoció los hechos que se le imputaban.
iv) Como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, y en su tipo agravado en cantidad de notoria importancia y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369. 1.5ª, 369 bis, apartado 1, a Narciso y a otros cuatro acusados más, que al inicio de la vista reconocieron los hechos que se les imputaban.
2. Recurren en casación esa sentencia condenatoria, los cinco nominados, en escritos independientes, pero que plantean varios motivos coincidentes, de los cuales, por razones sistemáticas, de mayor clarificación y evitación de innecesaria reiteración, aquellos que transcienden a su individual comportamiento relacionados con derechos fundamentales, siendo atinentes al origen y desenvolvimiento del proceso, analizaremos ahora conjuntamente.
3. En primer lugar, el propio decurso de la vista, al haber mediado el reconocimiento de los hechos por dieciséis de los acusados. En su motivo segundo, la representación procesal de D. Pascual, afirma respecto de la práctica de la vista, por tanto con potencial incidencia en el resto de recurrentes, que el hecho de que muchas defensas, alcanzaran un acuerdo con la acusación pública para sortear el juicio y asegurar una condena relativamente benévola que evitase el ingreso en prisión de sus patrocinados, condujo a una vista oral en la que únicamente se les preguntó si se declaraban autores y se conformaban con la pena pero nada más y sin que respondieran al interrogatorio del resto de defensas que no deseaban una conformidad. De manera que se celebró juicio reduciendo la prueba a los acusados que no se conformaron, pero siendo de todo punto insuficiente, ya que como los hechos por los que se les condenan tienen relación directa con los que prestaron conformidad y sobre los hechos que ellos se les imputaban no se practicó prueba alguna, siendo que esa prueba afectaba al resto de acusados "no conformados", como Sr. Pascual, de manera que de al tratarse de delitos procesalmente conexos, se rompió la continencia de la causa; no siendo dable una conformidad que no abarcase a todos los acusados.
3.1. Al igual que describía la STS 196/2025, de 4 de marzo, en autos, varios acusados, al inicio del juicio, mostraron libre y espontáneamente su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo, de esta manera, los hechos y su participación en los mismos. Pero tal conformidad no pudo formalizarse con arreglo a los arts. 787 y 689 a 700 LECrim, pues los cinco acusados ahora recurrentes en casación, no se conformaron ni asumieron las conclusiones de la acusación.
Y efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no da cabida a las conformidades parciales. El art. 697 LECrim. es claro al respecto: "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695". En este mismo sentido el art. 787.2 LECrim, en sede de procedimiento abreviado, que es nuestro caso, utiliza la expresión "todas las partes".
Como dice nuestra jurisprudencia, las "conformidades parciales" no son realmente tales ni tienen preciso encaje en los arts. 787 y 694 a 700 LECrim, por todas y con cita de otras anteriores, SSTS 287/2020, de 4 de junio; 280/2020, de 4 de junio; 744/2017, de 16 de noviembre; 91//2019, de 19 de marzo; o 422/2017, de junio. Y ello sin perjuicio de que en estas sentencias se avalan, ante recursos de acusados que se sumaron a la conformidad, los pronunciamientos de la instancia dictando fallos condenatorios respetuosos con la "conformidad parcial" alcanzada por las partes. Valga precisar que, aunque no resulte aplicable a autos, la situación cambia tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que modifica el art. 655 LECrim.
3.2. Pero incluso con la actual normativa, como indica la STS 280/2020, de 4 junio, en la praxis se han abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.
Es decir, la sentencia recurrida no es consecuencia de la conformidad procesalmente prevista, no se tronca la celebración del juicio, pero se aligera su práctica. Ello no resulta vedado, aunque podría presentar no pocos problemas no respetar el pacto que carece de ratificación judicial. Pero igualmente podían haber mantenido silencio, de no mediar el pacto habido, que aunque extraprocesal, tenía directa proyección en el proceso.
3.3. De modo, que las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. Y así la citada STS 196/2025:
3.4. En autos, en cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron.
En cuya consecuencia, podemos concluir, que la presunción de inocencia del recurrente, resultará desconocida si no medió más prueba de cargo que esa; habrá que ponderar el resto de las pruebas; pero también, que el modo de celebrar la vista, tampoco integra por sí solo, atentado a su derecho de presunción de inocencia, como mantiene el recurrente.
Existencia o no de acervo suficiente de cargo, que después se analizará.
4. Otro apartado trasversal es el referido a las intervenciones telefónicas. La representación procesal de D. Marino en su único motivo, la representación procesal de D. Narciso (aunque no fuere objeto de intervención telefónica) en su segundo motivo (enunciado como C), la representación procesal de D. Pascual, en su primer motivo y D. Raúl en su segundo motivo, afirman infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .
4.1. Sostienen la nulidad de las intervenciones telefónicas, que entienden resultan nulas desde el primer auto que acuerda esta injerencia de 16 de julio de 2012, que arrastra los consecutivamente acordados, hasta llegar a la nulidad de los registros domiciliarios, por incumplir lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Exponen que dicha resolución se funda de forma exclusiva, tras la reapertura de las diligencias al folio 40, en la documentación que se aporta al folio 41 a 73, en el oficio policial de 3 de julio de 2011, que obra a partir del folio 75, donde obra la segunda declaración del Sr. Gregorio; la vigilancia policial llevada a cabo en el Restaurante DIRECCION046 de fecha 6/6/2012, y en la que se hace constar además que Tatiana esposa de Marino tiene un balance positivo para cubrir sus ingresos mínimos personales, pero en la que se afirma que la unidad familiar tiene ingresos no declarados, acordando no solo la intervención del teléfono que se atribuye a Marino sino al que se atribuye a Tatiana (folio 82 en que se hace constar "según la Sra, Covadonga, Tatiana aportó como teléfonos de contacto el número NUM055 así como el de su marido NUM096). Si bien puntualizan que la Sra. Covadonga la información que dio es que cuando alquiló su piso a la Sra. Tatiana, según el acta, "
Oficio policial, donde consideran que no se ofrece al Juzgador datos suficientemente sugestivos sobre la existencia del tráfico de sustancia estupefacientes, que se pretende investigar. Que no contiene datos objetivos de los que se pueda obtener una sospecha fundada acerca de la comisión temporalmente actualizada de una actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas.
De manera que se tacha el Auto habilitante de la injerencia de prospectivo, toda vez que no describe de forma concreta un hecho delictivo que se pretenda investigar y las personas responsables del mismo, sino que basa su autorización en genéricas y vagas presunciones, sin describir cuáles son los supuestos "
4.2. La sentencia recurrida, desarrolla ampliamente esta cuestión.
(...) hay que partir de la base que el teléfono del acusado Raúl nunca llegó a estar intervenido, sólo los de los otros acusados cuyas defensas invocan la nulidad de las intervenciones telefónicas ( Rubén, Narciso y Pascual) y que lo fueron derivadas de las intervenciones telefónicas practicadas a otros teléfonos de otros acusados que no han impugnado las mismas ( Marino y Gregorio, que son los primeros en ser intervenidos, y otros posteriormente).
Y este primer auto inicial de 16.07.12 (folio 149) que acordó las primeras intervenciones telefónicas venían referidas a terminales telefónicas del Sr. Marino bien de su titularidad, bien titularidad de su esposa Sra. Tatiana, pero utilizada habitualmente por el mismo. Y ello por las manifestaciones de la testigo Da. Covadonga, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION047 quien recordaba poco los hechos de la única vez que, teniéndolo a través de una inmobiliaria en alquiler (" DIRECCION057"), hace unos, nueve años vinieron a verla los Mossos d'Esquadra, le parece que dio toda la información que le pedían y firmó su declaración, pero no recordando nada más: que facilitó los teléfonos de las personas que se lo alquilaron, pero no recordando su nombre.
Y asimismo complementada por la declaración de la testigo Da. Ana, responsable de la inmobiliaria " DIRECCION057" que gestionó el alquiler (anunciar la vivienda y buscar al cliente) del piso de la DIRECCION047 citado, propiedad de la anterior testigo y que recordó que una ocasión vinieron los Mossos d'Esquadra y les facilitaron los datos que pidieron, ratificándose como la anterior testigos en su declaración obrante en autos, y dijo que encontraron a un cliente en la acusada Sra. Tatiana, que fue quien la alquiló tras hacerse la gestión del alquiler con la misma y presentó un avalista, pero que no recordaba a su marido, al acusado Marino, siendo que tales datos fueron recogidos por los agentes policiales y los plasmarán las declaraciones .y en donde se recogen los dos teléfonos ya referidos: el NUM097 y el NUM096, que la Sra. Covadonga dijo que. eran respectivamente de la Sra. Tatiana y de su marido, y dio un tercer teléfono NUM098, también intervenido en esa primera intervención policial, que es de Amador, hijo menor -de por entonces 2 años de edad- del referido matrimonio, por lo que difícilmente podía pertenecerle y no a sus padres, y siendo que la testigo Sra. Ana dio también dichos dos primeros teléfonos, pero que mientras dijo que el primero lo facilitó el marido de la
Y tras cita jurisprudencial sobre la exigencia de motivación de la injerencia, sus particularidades en el momento inicial, la fundamentación por remisión, así como la entidad de los indicios constatables sobre la comisión delictiva y su relación con la persona investigada, continúa:
(...) en el presente caso concurren todos los citados requisitos, pues el primer auto. de intervenciones telefónicas dictado de fecha 16 de julio de 2012 (folios 149 a 157) se apoya en una amplia investigación que dio inicio a las actuaciones en otro Juzgado por delitos de amenazas y secuestro, como asimismo ratificaron los agentes de los MM.EE. NUM099, NUM100, NUM101 y NUM102, e hicieron referencia incluso la testigo Dª. Bárbara, quien además sostuvo que por entonces no tenía relación con. el ahora acusado Gregorio, y que motivó la investigación y argumentación básica de la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y cuya determinación y concreción precisaba de dichas escuchas ya en el marco de otro procedimiento, cual fue el presente.
Así en dicha resolución se hace referencia a las denuncias de la Sra. Bárbara y posteriormente a las del Sr. Gregorio en aquel primer procedimiento, y se establece que el día 06 de junio de 2012, como fue ratificado por la mayoría de los agentes policiales que han depuesto como testigos en el acto de la vista en juicio oral, principalmente los MMEE. con Tips NUM103, NUM104, NUM105- NUM106 NUM107 NUM108 NUM109 NUM110, NUM111, NUM112, e incluso el NUM113, se fueron verificando los datos acudiendo en primer lugar al bar " DIRECCION046", donde se identifica una reunión entre los acusados Marino, Teodoro y Braulio, quienes ya habían sido detenidas en enero de 2012 realizando un transporte de sustancia estupefaciente, aunque sus cantidades no eran más que muestras de dichas sustancias, y que fue objeto de investigación y de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas 993/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat (folios .4708 a 4715), por lo que ya eran conocidas como implicados en operaciones de tráfico de estupefacientes. Se comprueba asimismo que el Marino fue detenido en el año 2010 en Málaga, en el curso de la operación " Marino", de la Guardia Civil y la Policía Nacional, aludiéndose a un tráfico de hachís a gran escala desde Marruecos, con contactos en dicho país y su distribución en España; también que se verifica una averiguación patrimonial ya que de los seguimientos y vigilancias no se aprecia que los Sres. Gregorio, su pareja la Sra. Benita, el Sr. Marino o su esposa la Sra. Tatiana, desarrollaban actividad profesional alguna ni obtenían ingresos suficientes ni tan siquiera como para mantenerse, siendo incluso que consta en autos que el acusado Paulino en el mes de abril de 2012, después de la intervención de la furgoneta con estupefaciente, adquirió dos vehículos más (una furgoneta Opel y un Audi A-3), de tal manera que la inferencia, lógica y racional, que. verifica la Juez de instrucción de Hospitalet en el procedimiento de autos, es que se está verificando una actividad vinculada con el tráfico de drogas, junto con los datos relativos a la compra de bidones para el transporte de gasolina o gasoil el 12.03.12 constando el albarán a nombre de un tercero, el posteriormente implicado Fulgencio y un núm. de teléfono (como afirmaron los agentes que intervinieron en la comprobación de tal adquisición) que hace necesario su análisis entre los datos obtenidos y para la instructora preciso el dictado de la resolución de autos.
De donde concluye la suficiencia de buenas razones o de datos objetivos que posibilitaban la injerencia y la innecesariedad de seguir la línea inicial de investigación:
Proporcionalidad, idoneidad y necesidad de ello vienen determinadas por la investigación de este entramado que efectivamente puede inferirse de la importancia y la gravedad del delito atenidas las investigaciones expuestas y datos extraídos objetivamente y que se recogen en el auto inicial de intervenciones telefónicas ahora impugnado y cuya nulidad se interesa, e incluso respecto del investigado Paulino, quien afirmó la existencia de un grupo criminal pero desgajándose del mismo y, como sostiene la instructora, se exime personalmente los de toda responsabilidad, por lo que la información facilitada era sesgada y carecía de los detalles suficientes como para proceder a' una imputación formal del mismo, sin que fuera factible el continuar por la misma línea de investigación mediante nuevas declaraciones del mismo o testificales al ser imposible su localización, y que el resto de su familia manifestaron que no querían Amador nada más del mismo, después de que se les hubiera puesto un servicio de escolta con una patrulla policial, se había acabado el curso escolar e incluso la Sra. Bárbara se hubiera marchado con su. hijo de España, y no deviniendo más. que como única línea de investigación la intervención telefónica.
Por ello se autoriza la primera intervención telefónica de fecha 16 de julio de 2012 de los teléfonos utilizados por el Sr. Paulino al carecerse se datos sobre su paradero, tenerse indicios racionales de criminalidad, aunque no suficientes como para verificar su imputación formal, sino sólo de su relación con la trama, siendo ello factible conforme pacífica y reiterada jurisprudencia, siempre que de dicha investigación se puedan obtener datos para acreditar que el Sr. Paulino estaba implicado en la trama, al igual que los del Sr. Marino, que recordemos se han obtenido no de la declaración del Sr. Paulino sino de terceras personas a tenor de la investigaciones practicadas en torno a la vivienda de alquiler donde residía su familia.
Es por tanto que en el oficio policial la Unidad de Policía Judicial ofreció a la instructora elementos indiciarios suficientes para autorizar las primeras intervenciones referidas a los investigados Paulino, Marino, su esposa Tatiana y el tercero a nombre de su hijo menor, sin que el dato primordial fuera en sí mismo el origen de las actuaciones policiales, sino la alocución expresa de uno de los implicados, el Sr. Gregorio, en paradero desconocido, de la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico de hachís en gran cantidad, sobre un grupo organizado dedicado a la introducción, almacenamiento y posterior distribución de importantes cantidades de hachís, y su redistribución en España, desde la localidad de DIRECCION006, y las variadas vigilancias y seguimientos, así como previas detenciones y procedimientos penales verificados por todos los grupos y principalmente sobre estas tres personas, permitían tener un conocimiento aproximado de la actividad relativa al transporte y tráfico de hachís al que se dedicaban, se hacían constar actos de vigilancia concretos que se realizaron, aunque. algunos no fueran recordados con precisión por los agentes en el acto de la vista, careciendo no obstante ello de relevancia, pues en esta primitiva fase procesal no era necesario contar con pruebas sino con meros indicios.
Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada por el Instructor de los datos ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias. Consta además una serie de comprobaciones adicionales, lo que es suficiente para acordar la intervención de las comunicaciones de quienes aparecen como partícipes en el suministro, transporte y distribución a gran escala de sustancias estupefacientes como el hachís.
Complementa la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la motivación fáctica de la resolución judicial que autoriza la injerencia, para constatar su observancia; y a continuación, describe el control judicial realizado sobre la misma:
(...) control judicial efectivo del contenido de la intervención, que se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, lo que motivó se cesara la intervención de los teléfonos por su no uso, e incluso el del Sr. Paulino, y que motivó el que por auto de 27.07.12 (folios 196 a 203) se realizara la diferenciación entre el teléfono citado acabado en -185, como de utilización conjunta por el Sr. Marino y su mujer, y se solicitara la intervención de un nuevo teléfono, utilizado por Braulio, y apareciendo y ratificándose ya los datos del primer auto sobre la existencia del entramado criminal mediante nuevos datos como los alquileres de las furgonetas de la empresa Telefurgo, como afirmaron asimismo los, agentes de los Mossos d'Esquadra (v.g. NUM114 y NUM111), que intervinieron y declararon como testigos en el acto de la vista, así como el testigo Jeronimo como encargado del mantenimiento de las mismas en Telefurgo y que verificaba la entrega y devolución de las furgonetas, recordando que en el 2012 los MM.EE vinieron al taller en relación a una furgoneta Fíat Ducato, y reconoció no sólo las fotos de la furgoneta (folios 273 y 274) que se le exhibieron en el acto de la vista, sino que incluso su firma y ratificó en los folios 273 y 274, aunque no recordaba su contenido por el transcurso del tiempo, no recordando de qué eran dichas manchas, que eran habituales de combustible, gasoil o gasolina, o las visitas y la ubicación de la finca de DIRECCION009, la DIRECCION010, del Sr. Raúl.
Análisis que la sentencia recurrida continúa sobre los autos ulteriores:
En cuanto a los restantes posteriores autos, en los mismos se van dando datos que empiezan a implicar a más personas como al " Chato", " Bicho" y " Botines", posteriormente identificados como Narciso, Rubén y Pascual, por su papel importante en la realización del conjunto de los hechos de autos.
*Así el auto de 13.08.12 (folios 282 a 294) que tras las transcripciones de las llamadas telefónicas resumidas en dicha resolución (folios 1 a 250, Tomo 1 de la pieza separada de transcripciones), en donde se identifica a Braulio, quien tiene comunicación directa con la investigada Tatiana cuando se realizan los pagos por los transportes de sustancias estupefacientes, se incide en la relación entre todos los hasta entonces investigados a través de las vigilancias verificadas, y así los primeros contactos de Marino con Melchor, "el Avispado", y la ubicación a través del GPS del Sr. Marino en la DIRECCION010, en DIRECCION009; y ello junto con la documentación recabada en Telefurgo (folios 183 a 192) respecto de los alquileres de las furgonetas que realizó el Sr. Paulino hasta que desapareció, y posteriormente el Sr. Gustavo, identificado por su nombre y apellidos y su número de teléfono, tal y como así refirieron también los instructores de las diligencias y atestados policiales como Jefes de la Unidad Central de Estupefacientes, los MM.EE. NUM113 y NUM114, durante las vacaciones del primero, y realizaron trabajos de campo como el resto de los testigos, y que sostuvieron las actuaciones que se llevaron a cabo con el resultado posterior de las tres incautaciones de sustancia estupefaciente: 300 kgs el día 15.09.12 con relación al investigado Gustavo, 650 kgs el día 19.09.12 con Eloy, y 575 kgs el día 24.09.12 con Felipe.
Así con relación a Gustavo se verificaron vigilancias los días 20 y 21 de julio de 2012, que llevan directamente hasta la DIRECCION010 y se obtiene el nombre del a continuación investigado Raúl, del buzón de la finca, y todo ellos permite ya ir configurando el entramado de actuación compleja. del grupo: se dedica a transportar bidones de. combustible (gasolina o gasoil u otro) a una finca, DIRECCION010, de DIRECCION009, habiendo conversaciones de los ya conocidos implicados del lugar en donde iban a almacenar los bidones de combustible, comprobándose mediante las vigilancias cómo se efectuaban dichos transportes, siendo que el 17.07.12, mediante la intervención telefónica del Sr. Marino, nuevamente por GPS se le ubica en el Servei Estació, y se le identifica, como sostuvo el testigo Felicisimo, informático del establecimiento, al aparecer en las grabaciones de dicho día de las cámaras de seguridad, su vehículo, y el ticket emitido por la compra de combustible (testigo que reconoció al folio 275 su declaración y su firma, y las fotografías y el ticket del establecimiento de dicho día, obrantes a los folios 276 a 280 y como la documentación entregada).
En cuanto a las conversaciones telefónicas, hay que tener presente la de 02.08.12, a las 14,52 horas entre Tatiana y un tercero en la que hablan de tener que ir a la granja a recoger corderos, y que en términos usuales de lenguaje utilizado por los implicados, cómo afirmaron algunos policías que depusieron como testigos, son indicios que permiten inferir, junto con
Asimismo, el día 31.07.12, y posteriormente los días 1, 2 y 7 de agosto de 2012, Braulio también tiene conversaciones telefónicas con terceros en los que se habla nuevamente "de la rubia", "de la negra", "de los chicos", de lo que puede inferirse que estaba dedicándose a la actividad del transporte de sustancias estupefacientes, e incluso permitir, como elemento indiciario, de que estaba preparándose una transporte marítimo y desembarco de hachís, y que precisaba de una importante cantidad de combustible.
*Posteriormente también el auto de 20.08.12 (folios 359 a 367), en el que se habilitan nuevas intervenciones telefónicas de nuevos teléfonos de los procesados Marino y Tatiana que se habían obtenido a través de la vigilancia y seguimiento efectuada el día 17.08.12 en el aeropuerto de El Prat (Barcelona) en el que se comprueba que la Sra. Tatiana se va a desplazar al aeropuerto y allí se encuentra precisamente con su marido el Sr. Marino, permitiéndose inferir que cuando hablaba con un tercero era con Marino y era para contactar con él, habiéndose intervenido asimismo emails, pues el cambio de tarjetas SIMs fue constante entre los procesados, pero el mantener el mismo soporte y número de IMEl permite detectar esas nuevas líneas, que permiten ampliar la investigación, como asimismo el auto de 28.08.12 (folios 410 a 418) en relación a nuevas líneas de ambos investigados.
*Otro auto relevante fue el de 29.08,12, por las operaciones que reflejan los oficios que han sido ratificados en el acto de juicio oral, remitidos para interesar su pronunciamiento, al aparecer el nuevo implicado " Bicho" (folios 431 a 542, transcripciones a los folios 1 a 250, Tomo 1 de la pieza separada de transcripciones) en una conversación telefónica con el entonces investigado, Sr. Fulgencio, ya fallecido con carácter previo a la celebración del juicio, y por el que ya no se dirige pretensión de responsabilidad penal alguna, pero permite contextualizar la participación de algunos acusados, y ya aparece asimismo el apodado como " Chato" en unas conversaciones entre Teodoro y Marino, de 27 y 28.08.12, en que ambos se quejan de que no ha podido ser posible realizar un transporte de sustancia estupefaciente-porque Chato y la gente del Sr. Fulgencio han frustrado dicho transporte al no estar en el lugar convenido, siendo que el conductor del camión llamó al " Chato" y no le respondía las llamadas, y en la misma conversación se dice que "nuestro amigo Pelos. Sube el martes", y ello constaba en una conversación del día 23 anterior, entre Pelos y Marino, en el que el primero le dice que ya está preparado y que sube la semana que viene y se verán pronto; y el día 28 Marino queda con el Bicho" en un área de servicio en una carretera grande por la AP-7 y cerca de la CA de las mariposas. Con estos datos se establece un control de vigilancia y se comprueba que Marino se reúne con el conductor de un BMW 118D, matrícula NUM027, y que era propiedad de Demetrio, siendo el ocupante, un tercero, Bicho, que resultó ser Rubén, lo que pudo conocerse a través del número de teléfono con el que contactaba con el resto de los acusados. Y siguieron hablando de buscar una ruta más segura para el transporte, que era necesario el verificar lo de la casa, en una zona amplia de salida segura y rápida, y que el encargado de todo ello sería Bicho. Y ello motiva el que asimismo se acuerde la intervención del teléfono de éste, el NUM115 por entender que es relevante su papel, en la determinación del transporte de la droga por mar.
A la par de todo ello, siguió la actividad del grupo del Sr. Fulgencio para el transporte por carretera de la sustancia estupefaciente, continuando las llamadas. con " Chato", todavía no identificado.
*Por nuevo auto de 31.08.12 (folios 477 a 505), se continúan las actuaciones en orden a la averiguación de la preparación del transporte por mar y desembarco de sustancia estupefaciente, y se identifica a quien, va a ser el responsable de la subida del camión que posteriormente fue intervenido con la detención del investigado Felipe a través de una web transnet en que se determina la participación del posteriormente acusado Evelio, de la empresa de transporte.
Tarea de análisis que sigue con los sucesivos autos injerentes:
*El Auto de 03.09.2.012 (folios 558 a 578), y las transcripciones de las conversaciones telefónicas (folios 552 a 574 del Tomo III de las transcripciones) de las que ya resulta evidente y acreditado por las conversaciones telefónicas reiteradas entre Marino, Teodoro y " Bicho" demuestran la determinación de que va a producirse un transporte marítimo de la sustancia estupefaciente, que los pagos para el transporte por carretera desde Granada habían sido efectuados por Marino y entregados por Gustavo los días 31.08 y 01.09.12, y la identificación de Felix y la relación del mismo y de Gustavo con el también investigado Raúl, definiéndose las funciones y roles que desempeñaban cada uno de los miembros del grupo criminal: así tanto Marino como Teodoro desempeñaban la coordinación y dirección de las operaciones que iban a desarrollarse, Bicho, como pieza fundamental en el grupo, es quien facilita y establece cómo se va a desarrollar el transporte marítimo desde Marruecos hasta DIRECCION017, y además consigue la "guardería" donde alojar y esconder temporalmente la droga hasta su distribución, la DIRECCION048, titularidad del acusado Marcial, también fallecido antes de la celebración del juicio oral y a quien no se exige responsabilidad penal.
*El auto de 07.09.12 (folios 612 a 632) a consecuencia de las conversaciones telefónicas obtenidas, y cuyas transcripciones obran en autos (folios 575 a 595 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), cuando se identifica tanto a Bicho como Rubén, como al Sr. Feliciano, tal y como se han ratificado los agentes policiales instructores de las actuaciones, tras la visualización del día 28 de. agosto de 2012 en el área de servicio y se hicieron fotografías de los mismos (así consta en el acta de vigilancia correspondiente) comprobándose que el primero es el usuario de las dos líneas telefónicas acabadas en - NUM115 y - NUM143, la primera facilitada por el mismo al investigado Marino y la segunda obtenida asimismo en la misma intervención telefónica con Marino, y se lo localiza a través de la búsqueda del coche BM identificado con su matrícula y conducido por Demetrio, identificándose a Rubén como la persona que se reunió con éste, Demetrio, se accede a la ficha policial y se obtiene mediante el uso de la fotografía obtenida en la vigilancia, por el agente policial actuante, según reconoció el mismo cuando depuso como testigo, como asimismo en la identificación de Pascual, en la que aludiéndose en una inicial acta de seguimiento y vigilancia como Bicho o como Botines", posteriormente a lo largo de la instrucción se consigue acceder a las fichas policiales de los implicados se verifica una identificación fotográfica de que Rubén es Bicho, constatándose a tenor de las coincidencias en las posteriores intervenciones telefónicas realizadas.
Así la conversación telefónica intervenida el 04.09.12 entre el usuario del teléfono acabado en - NUM115, identificado hasta entonces como Bicho, ahora Rubén, con el investigado Marino, en la que el primero le dice "me voy. hoy", le contesta el segundo "como puedes ir si los chicos se van el jueves?", y le responde el primero "que ya lo s y que el domingo estaré de vuelta aquí y que lo tiene todo calculado", insistiendo Marino en que no le falle y Rubén le dice que no se preocupe, Marino le pregunta si va en coche y Rubén le dice que no, y los agentes policiales realizan una averiguación, como sostuvo el funcionario de los MM.EE. NUM113, de los diferentes vuelos que saldrían del aeropuerto de DIRECCION049 hacia Marruecos, y se identifica como pasajero en el vuelo NUM116 de las 17,40 horas, de la compañía Air Arabia, y con destino la ciudad de Nador, a Rubén, deviniendo en consecuencia tal identificación como plena, coincidente, exacta y acreditada.
Paralelamente el investigado Marino continúa las conversaciones con la rama del grupo de el Avispado, quien posteriormente, casi al final de las investigaciones es identificado como Melchor, y tanto él como Teodoro le dicen que Marino va a quedar con ellos para darles algo y que van a salir de aquí el jueves por la tarde y que estarán allí el viernes, le pregunta cuando le ha dicho el de las mandarinas que hagan "lo otro", y tras seguir hablando. Marino le dice a Teodoro que le tienen que pagar el parking y el agua, entendiéndose por ello el amarre del barco " DIRECCION011", que ya había sido identificado por las vigilancias efectuadas por la policía en DIRECCION015, y el combustible para el transporte marítimo ya suministrado.
Pero es que además el mismo día 04.09.12, a las 18,20 horas, se interviene otra comunicación telefónica entre Marino y el Avispado, en la que el primero le pregunta al segundo si es su número, contestándole que no, que es el nuevo y le dará otro, y que le llamará sobre las 19,00 horas e irá con un amigo. Y de ello deriva otra vigilancia policial en la que se verifica la identificación de esta nueva persona: Pascual como amigo de El. Avispado; siendo asimismo que Marino se pone en contacto con Teodoro, a quien van informando de todo, y le dice que todo está bien, que ya les ha dado el dinero para repostar la gasolina y que les dijo que ya no tenían que volverlo a llamar.
Y todas, estas vigilancias se suceden desde el 01.08.12, desde que es observado el Nissan Almera llegar a la casa del investigado Marino con esas tres personas del este de Europa, identificándose posteriormente en una reunión del 04.08.12 y las sucesivas vigilancias, y en ese momento ya Pascual fue identificado, e incluso en la vigilancia en DIRECCION015 del 07.09.12 es cuando se le efectúan fotografías al mismo, cómo se embarcan y cómo sale la embarcación " DIRECCION011" del puerto y únicamente queda en tierra el investigado Pascual.
*Y por auto de ese mismo día 07.09.12, se interviene el teléfono de Pascual (folios 6,39 a 645), como consecuencia de una serie de llamadas telefónicas entre el Avispado ( Melchor) y Marino, transcripciones obrantes en autos (folios 596 a 602 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), cuyos contenidos se tienen aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, pero que motivan y dan suficiencia al dictado de la referida resolución, siendo la misma proporcional, idónea y necesaria en cuanto a la intervención del teléfono del investigado Pascual.
*Posteriormente tenemos el auto de 10.09.12 (folios 657 a 661), de la misma fecha de la madrugada del desembarco en DIRECCION017, en que se infiere por las previas conversaciones telefónicas del 09.09.12 entre Rubén y Marino obrantes en autos (transcripciones a los folios del Tomo III de la pieza separada de transcripciones) lo que va a suceder esa misma madrugada: el desembarco de la droga, al decir el segundo al primero (15,59 horas) "aquellos ya se han ido" y "mañana ya estarán por allí", y dos llamadas posteriores de Marino diciendo ya se han ido, se fueron aquella mañana, y Rubén llama al usuario de la línea NUM117 (identificada como correspondiente al ya fallecido Marcial, dueño de la finca DIRECCION000, donde se alojó la sustancia desembarcada). Y en dicha resolución se habla del "piloto 1", siendo el de la embarcación " DIRECCION011", cuyo responsable era el también fallecido Rodrigo, pero con dos pilotos, pues el otro era la persona a la que por contacto telefónico se había interesado su participación en la subida de la embarcación ya cargada de Marruecos a Catalunya (zona de DIRECCION017) pero que teniendo que haber volado hasta Marruecos, según obtuvieron información los agentes policiales, no lo hizo, y siendo responsabilidad la embarcación del grupo de los "albaneses" (Sres. Pascual, Melchor y Rodrigo ya fallecido).
*Nuevo auto de fecha 17.09.12 (folios 725 a 733), con sus motivadoras conversaciones telefónicas transcritas (folios 608 a 654 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), ya producido el desembarco de la droga en la zona del DIRECCION017, con las conversaciones que se suceden los días 9 y 10 de septiembre de 2012, puesto que no resulta suficientemente acreditado el mismo, salvo indiciariamente por la existencia de huellas o marcas del transporte de fardos desembarcados en la costa, al no haberse podido llegar a intervenir el alijo, pero sí las conversaciones previas referidas a la salida de la embarcación, las vigilancias policiales de los días 9 y 10, ratificadas en el acto de la vista por los funcionarios policiales que se dedicaron a seguir el vehículo y al investigado Rubén por la zona de DIRECCION019, e incluso, como contacta con el también investigado Severiano, quien después se revela como elemento fundamental en el desembarco, y cómo juntos se adentran por un camino de tierra hasta la finca " DIRECCION000", y que luego, como sostuvo en el acto de la vista el Mosso d'Esquadra NUM113, jefe del operativo, vieron salir a tres coches de la finca hacia la línea de mar, pero que no consiguieron localizar ni detener. Y de tales intervenciones telefónicas se infiere que la operación dirigida por Marino, Teodoro y Pascual, que se habían quedado en tierra, junto con Severiano, cuyas huellas salen en las gomas abandonadas y posteriormente intervenidas por los agentes de los Mossos d'Esquadra en la Entrada y Registro de la finca DIRECCION000, y Marcial, vigilando el camino como sostuvieron los agentes de los MEE. NUM114 y NUM113, llegándose posteriormente sólo a incautar, el día 19,09.12, parte de dicho alijo guardado en la finca DIRECCION000 (acta de la entrada y registro).
Así también las conversaciones telefónicas del día 10.09.12 (folio 400, Tomo III de la pieza separada de transcripciones), diciéndole Marino a Rubén que le enviaba " Bigotes", siendo observado por la vigilancia policial que Bigotes" era Severiano, encontrándose en el mercado del DIRECCION050 (folio 582), y al que le llama posteriormente Pascual, ya identificado, a través del número acabado - NUM118 (folio 403), le dice que lo busque que está allí, y le pregunta Severiano si es quien estuvo tomando café con ellos y le dice Pascual que sí, con las conversaciones posteriores del mismo día (folio 404), diciéndole Severiano a Pascual que ya han salido y están casi encima, que tiene que acompañarse e incluso "ir a remo" para no tener problemas, e incluso posteriores en torno a los movimientos de todos los implicados en el desembarco, hasta la 1,30 de la madrugada del día 11.09.12 con los problemas del desembarco, e incluso hasta las 07 de la mañana en que se indican los implicados que está todo el alijo desembarcado.
Que el que el desembarco del alijo de hachís se produjo indiciariamente resulta acreditado, y además corroborado por el hecho de que los días 18 y 19.09.12 en las vigilancias organizadas sobre los investigados, se localizan las gomas tiradas y se ven las roderas del transporte de los fardos por la arena de la playa, y se ve por los agentes policiales en la zona de DIRECCION019 a los investigados Teodoro, Marino y Rubén que iban a proceder a extraer la droga de la finca DIRECCION000, y a la que sólo podía acceder el tercero por la confianza que tenía en él el titular de la finca Marcial, pero que se frustró el día 18 la entrega al sostener Marino que veía algo raro y no procedería a extraerla, siendo que al día siguiente cuando se montó la vigilancia es cuando se produjo el incidente con las furgonetas, y sí vieron los agentes al investigado Rubén. Así lo afirmó el Mosso NUM119 en el acto de la vista, el NUM113 sostuvo que vio la furgoneta ya en la carretera, aunque no ve a Rubén, pero otros agentes si lo vieron pues estaban ubicados en posiciones distintas. Y ello resulta asimismo por las intervenciones telefónicas que acreditan que el investigado Rubén subió a recoger la sustancia estupefaciente a la finca DIRECCION000 por indicaciones del investigado Marino (así folios 393, 1271), salen con la furgoneta y posteriormente se localiza e interviene por los MM.EE, 24 paquetes - a los que se referían en las conversaciones-conteniendo 650 kg. sino además estaban cubiertos de arena de playa, como resultó de la pericial toxicológica practicada y dada como leída por las partes y por tanto como pericial, documentada, relativa a la composición química de la arena que cubría los fardos/paquetes, intervenidos en la interior de la furgoneta interceptada con la detención del investigado Eloy, y la recogida en la playa de la finca DIRECCION051 de la urbanización DIRECCION002 de DIRECCION017, propiedad del fallecido Marcial, que resultó ser de la misma composición química, de cuarzo y calcita (resumen exposición folio 4363, punto 2.1, indicio 3, e informe pericial núm. NUM120, de fecha 0.5.12.12, folios 4372 a 4274, elaborado por los MM.EE. . NUM121 y NUM122)
Y previamente el día 15.09.12 se había producido la detención del investigado Gustavo con 300 kg de hachís, tal y como el mismo reconoció incluso por medio de comunicaciones telefónicas interceptadas con el investigado Raúl, titular de la DIRECCION010, lugar, "la granja", a donde se dirigía el alijo interceptado y donde se estaba almacenando: y ello se infiere de la intervención telefónica e incluso la previa relación existente entre Gustavo y Felix, única persona que sabía de la funcionalidad de la Masía como "granja".
Todo lo último hasta aquí expuesto se produce con anterioridad y motiva y justifica a juicio de la Sala el dictado del referido auto de 17.09.12 (folios 725 a 733), y que es continuado con el dictado de nuevas prórrogas por auto de 21.09.12, con transcripciones (folios 655 a 665 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), con avances en la investigación reiterándose la necesidad de continuar con las intervenciones telefónicas acordadas, pues a pesar de las detenciones citadas de los días 15 y 19.09.12 con las incautaciones de 650 y 300 kg de sustancia estupefaciente respectivamente, continuaban en marcha las gestiones para el transporte por carretera de la droga-del grupo del investigado Fulgencio para subir la cabeza de la tractora que se hallaba ya desde el día 14.09.12 en el Puerto de Barcelona, comenzando toda una serie de cambios de teléfono a consecuencia de tales detenciones e incautaciones, siendo por tanto necesaria la prórroga para realizar nuevas intervenciones telefónicas, pero en relación con las personas que ya venían siendo investigadas.
*Auto de 27.09.12, habiéndose realizado la tercera detención, la del investigado Felipe en fecha 24.09.12, y que viene confirmado por el informe pericial de balística elaborado con posterioridad y realizado por los Mossos d'Esquadra NUM123 y NUM124, núm. NUM125 (folios 4302 a 4318), asimismo tenido por leído por todas las partes y como pericial documentada en el acto de la vista, y que se realiza en los depósitos de combustible del camión intervenido el día 14, y que viene motivado por las conversaciones que desde el día 06.09.12 realiza el investigado Evelio indicando que ya ha cargado una partida en Castellón para justificar el viaje, que el lunes estará en Tánger para que se realice la sustitución de los depósitos.
Asimismo por la llamada del día 10.09.12 en que el investigado Fulgencio llama a " Chato" y le pregunta si ha terminado ya en la sustitución de los depósitos, indicándole éste que terminaría a mediodía. del día siguiente, y así el día 11 el camión regresó a España y el día 13.09.12 a las 10.04 el investigado Fulgencio recibe una llamada del investigado Felipe, identificado como el conductor del camión, y que le dice que está en el centro, en Madrid, diciéndole que cargará y subirá, y Fulgencio le dice que el lunes o el martes tiene que irse hacia Barcelona.
Así el día 14.09.12 se verifica por los agentes policiales actuantes que la cabeza tractora Volvo se deja en el área de servicio Porta de Barcelona, que el día 24.09.12, a las 09.41 se produce una intervención telefónica entre los investigados Fulgencio y Evelio en la que dice que "ya están", que tienen que llegar entre las 4 y las 5 de la tarde, y se establece la vigilancia sobre la zona de la Puerta de Barcelona, y los policías actuantes ven llegar a Fulgencio, a Felipe y a " Chato", que llega en un vehículo Citi3en Xantia, que le había sido prestado por el entonces investigado Fulgencio, y con el que fue fotografiado, según consta en el acta levantada de la vigilancia y seguimiento del día de autos, siendo que a tenor de las conversaciones telefónicas, así la del día 24.09.12 se ponen en contacto con el Sr. Luis Angel, en la DIRECCION008, en el DIRECCION027 de DIRECCION007 (Girona) y se averiguó que debía trasladar la cabeza tractora Volvo a la citada finca y en donde se debía de efectuar la manipulación de los depósitos de los camiones y queda con él el Sr. Luis Angel el mismo día 24 a las 18,20 horas preguntándole si va a tardar mucho, indicándosele que lo dejarían para el día siguiente al haber sido ya detenido Felipe con el camión por una patrulla de los Mossos en la autopista DIRECCION020 viniendo a Barcelona.
Asimismo tenemos el auto de 02.10.12 y oficio de la misma fecha (folios 883 a 894), se realiza la constatación de la identificación de "el Avispado", Melchor, siguiendo adelante las intervenciones telefónicas no sólo por necesidad de haberse producidos las tres detenciones e intervenciones indicadas, sino además porque seguía la capacidad operativa del grupo investigado, pues a pesar de las citadas incautaciones de droga, a tenor de las conversaciones telefónicas interceptadas se seguían determinando la ejecución de transportes precisos para indemnizar a los terceros compradores que se quedaban sin sustancias estupefacientes, pero también para continuar con la vida diaria. Así el 11.10.12 (folios 1097 a 1105, con transcripciones a los folios 703 a 708 del tomo III de la pieza separada de transcripciones) se habla de una nueva entrega de sustancia estupefaciente para la fiesta del cordero (principios de octubre), pero que no puede realizarse porque tiene el burro roto (la hélice de la embarcación) y que motivó la inspección del Taller de DIRECCION012 de DIRECCION014 comprobándose que el barco DIRECCION011 está allí varado y solicitadas piezas pues debía ser reparado.
Asimismo se comprueba que está previsto un nuevo transporte por carretera dado que por las intervenciones telefónicas se infiere que se está buscando otra cabeza tractora, por lo que siguen las intervenciones telefónicas a fin de identificar la identidad del " Chato", siendo que incluso posteriormente cuando se verificó la entrada y registro de la DIRECCION008 de DIRECCION007 el, 29.10.12 se encuentran cinco depósitos de combustible, dos manipulados y tres sin manipular, los primeros, según la pericial balística ya citada realizada por los Mossos d'Esquadra NUM123 y NUM124, núm. NUM125 (folios 4302 a 4318), tenida por leída por todas las partes y por tanto como pericial documentada, era una manipulación idéntica a la verificada en los depósitos del camión que fue detenido el 24.09.12, de tal manera que " Chato" era fundamental en el entramado para realizar este tipo de manipulaciones "sofisticadas" para permitir la ocultación, como sostuvo el responsable de Talleres Marte, a donde se llevó el camión interceptado el día 14 afirmando que el día 24.09.12 se procedió a la apertura de los depósitos de gasóleo de un Volvo, colaborando con los MM.EE, para evitar una manipulación indebida, y reconociendo las fotografías obrantes a los folios 1063 a 1065 como del vehículo Volvo de autos.
*El Auto de 16.10.12 (folios 1134 a 1160), con transcripciones a los folios 1575 a 1611 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones) constan las conversaciones entre Marino y posteriormente Fulgencio y " Chato" con uno de los compradores de la sustancia que fue intervenida el día 24.09.12, " Urbano" también llamado " Millonario", pero que no ha podido ser identificado, que determinó se realizara por parte del investigado Fulgencio un pago a un motorista el día 10.10.12 de determinada cantidad, todo ello observado por los agentes policiales en su vigilancia pero que no pudieron detenerlo ni intervenirle el dinero; y en este auto se hace referencia a dichas conversaciones y, a otras relativas a un vehículo Smart, en el que el investigado Felipe podía haber dejado sustancia' estupefaciente, concretamente cocaína, lo que determina que el resto del grupo (los investigados Evelio, Fulgencio y " Chato") manifiestan su miedo a que sea localizado, pero que 'finalmente es recuperado por la organización, y cuando Felipe es detenido por los MM.EE. si se tiene el vehículo, se marca, como indicó el funcionario policial desplazado por la autoridad judicial, el MM.EE. NUM126, aunque sin hallarse la droga, y por todo ello se interesa su decomiso por el Ministerio Fiscal como instrumento del delito.
*Y finalmente el auto de fecha 25.10.12 (folios 1399 a 1444) último de intervenciones telefónicas, de la misma fecha que los autos de entrada y registro, y la finalización de las acordadas hasta la fecha y en vigor, porque se identifica la persona Chato en las últimas intervenciones telefónicas practicadas y por oficio de fecha 24.10.12 se logra identificar al mismo. Además, se hace referencia tanto en el oficio como en el auto (transcripciones a los folios 1052 a 1077 de la pieza separada de transcripciones, Tomo III) diferentes conversaciones de fechas 02.06 y 11.10.12 que se refieren a entregas de droga que se hacen por entregas desde la DIRECCION010, se habla que allí está uno que se la entrega a terceras personas, y posteriormente por un hombre con acento francés se dan varias indicaciones para recoger la droga (hotel a la salida 25, o McDonalds a la salida 30 de la DIRECCION020) que son las salidas a DIRECCION009 y a Vilafranca Sur, y hay otra llamada de 06.10.12, a las 14,38 horas, en la que Felix, quien tras la detención de Gustavo es quien lleva el control de la sustancia que hay en la DIRECCION010 y quien entra y sale de la misma, llama a un número de teléfono, el NUM127 y habla con un hombre de acento español que le dice "adelante, venga", como dando el permiso a la entrada en la Masía, sino que dicho teléfono además de ser ocupado, en la entrada y registro de la DIRECCION010 (dos teléfonos como indicios C14 y C16 del acta de entrada y. registro) es reconocido por el propio Sr., Raúl como de su titularidad y uso. Y ello permite asimismo acreditar la existencia de hachís en la DIRECCION010 de DIRECCION009, aunque allí posteriormente en la entrada y registro sólo se encontrara restos de la gasolina transportada.
Se identifica consecuentemente al " Chato" como consecuencia de tres llamadas telefónicas intervenidas: de 25.12.12 cuando habla con " Urbano" en la que el Chato además de identificarse con su nombre de pila, " Narciso", le dice que está "esperando para irse al otro lado y cruzar, porque con lo que tengo me lo como con patatas", diciéndole " Urbano" que se vaya a otro, sitio y que vuelva dentro de cinco años. La segunda llamada, de 28.09.12, a las 20:47 horas, en la que el Chato habla con un tercero y acaba diciendo, al tener un error sobre el día de la fecha, que "si el día 28 de septiembre es hoy, hoy es mi cumpleaños". Y finalmente en la llamada de fecha 30.09,12, a las 12:33 horas, un tercero le pregunta si es Federico y le dice que no. Y tales datos como la fecha de nacimiento, el que tuviera antecedentes penales y su nombre de Pila, Federico, consultado el Boletín de actuaciones de tráfico, como sostuvo el Mosso d'Esquadra que verificó la consulta, en el acto de la vista, y dio como resultado su filiación como Narciso, y que fue identificado visualmente el día 24.09.12 tanto en el área de servicio Puerta de Barcelona cuando sale el camión, como en DIRECCION007, y con el vehículo que el Sr. Fulgencio le había prestado (conversación de 19.09.12, 12:46 horas, cuando Fulgencio le dice tu vete a Málaga que yo te dejo el Xantia, y que conducía el día 24.09.12 cuando volvió a Barcelona: Xantia matrícula NUM128
Para finalmente concluir, con obvio fundamento que no procede la nulidad ni invalidación alguna de los autos de intervenciones telefónicas dictados en autos.
4.3. Pues efectivamente, como expresábamos en la STS 277/2024, de 20 de marzo (con cita de las SSTS 106/2017, de 21 de febrero y 1013/2022, de 12 de enero), "(...) la resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; ni exigir su plasmación en un acta; si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias".
"El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástico. No es necesaria una comprobación a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. Ni es necesario reclamar a la policía un aporte de elementos probatorios documentados de sus informaciones".
Por su parte en la STS núm. 822/2022, de 18 de octubre, de igual forma, precisamos, que la adopción de esta injerencia requiere que se cuente con indicios suficientes, con "buenas razones"; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguación que podían corroborar o no esa base indiciaria. Postergar las escuchas a la realización de todas las imaginables informaciones que podrían colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios, carece de lógica. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia (a STS núm. 298/2020, de 11 de junio).
Como señala la STS 203/2015, de 23 de marzo, con cita de la STS 339/2013, de 20 de marzo, la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El indicio razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales ( STS 49/2021, de 22 de enero). Es decir, la cuestión no es si es la policía quien solicita la injerencia luego acordada judicialmente, o si es el Juez quien la haya decidido, sin instancia de investigador o parte alguna; lo fundamental es que medien "buenas razones" para acordarla; estos indicios han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en "un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).
Es decir, su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y de 15 de junio de 1992, caso Ludi ). En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada.
4.4. Buenas razones, ampliamente concurrentes en el caso de autos, tal como exhaustivamente analiza la sentencia recurrida, en concorde correspondencia con el contenido de los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas en autos. Baste para su absoluta y plena constatación la reproducción del primero de ellos, el único o principalmente cuestionado por los recurrentes, la motivación fáctica, atinente a las buenas razones o datos objetivos existentes, en relación a la intervención de los teléfonos de Gregorio y Marino,
Los hechos investigados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y siguientes y de un delito de organización y grupo criminal previsto y penado en el art. 570 y siguientes del Código Penal, delitos graves y ello en base a las declaraciones efectuadas por Gregorio quien en fecha 22/05/2012 y 26/06/2012 declaró ante los Mossos d'Esquadra en relación a las amenazas que su mujer manifestaba haber estado recibiendo por parte de personas marroquíes e indicó que las personas responsable de la situación por la que estaba pasando su familia pertenecían a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas encabezadas por un tal " Edmundo", aunque este podría no ser su nombre real ya que suele utilizar documentación falsa y a quien conoció a través de Diego que es primo suyo y que ya había trabajado para Edmundo, siendo que en fecha 26/06/2012 reconoció fotográficamente a quien identifica como Edmundo, quien ha sido identificado como Marino; que conoció a Marino en el bar DIRECCION046 situado en la DIRECCION052 de Barcelona donde acude aquel a diario y donde se junta con otros miembros de su grupo, que el jefe de la organización en España es Marino si bien tiene un hermano que vive en Marruecos y es quien se encarga de traer la mercancía a España; que las personas de confianza del sr. Marino son Maximiliano con quien estuvo preso en una cárcel en Alicante o en Valencia, Teodoro y Braulio, habiendo identificado fotográficamente a todos ellos en fecha 26/06/2012; que su tarea era hacer de chófer y comprar bidones y que en una ocasión había recogido unos 100 bidones en el Servicio Estación de la calle Aragón de Barcelona y que también se dedicaba a llenar los bidones de gasolina, en concreto en una gasolinera muy pequeña de DIRECCION003, que también sabe que la organización tendría contacto con un agricultor que vivía en DIRECCION053 que cargaba combustible en una cisterna y de esta forma conseguía combustible de una forma mucho más discreta, que también sabe que Marino tiene contacto con diversas organizaciones dedicadas al tráfico de drogas y que el día que él dejó la furgoneta abandonada en DIRECCION004 desconocía qué había en el interior de los bidones porque en esa ocasión él no los había llenado sino que se había limitado a su transporte y que cree que por las amenazas que está recibiendo su familia y por lo que le han contado, ese día en los bidones podría haber unos 300 kilos de hachís. Asimismo consta en las actuaciones las declaraciones efectuadas por Bárbara y por su hermano Valeriano quienes denunciaron ante los Mossos d'Esquadra en dos ocasiones haber recibido mensajes por parte de personas marroquíes reclamando el lugar donde pudiera hallarse Gregorio así como indicándoles que el mismo se había llevado cosas que no le pertenecían, y que por eso su familia estaba en peligro, denuncias que fueron interpuestas por la ex mujer y el ex cuñado de Gregorio que no guardan ninguna relación con ninguna actividad de tráfico de drogas y que corroboran el relato de hechos efectuado por Gregorio que por otro lado otorga una explicación al hecho de que su familia sea amenazada. Por último por los Mossos d'Esquadra se ha podido comprobar que los datos que Gregorio facilita en sus declaraciones son ciertos ya que se ha podido comprobar la compra de bidones en el Servicio Estación de la localidad de Barcelona en fecha 12/03/2012 así como se ha podido comprobar que en el bar DIRECCION046 se reúnen a fecha de hoy Marino y el resto de personas que Gregorio manifiesta que forman parte de su grupo criminal y por los Mossos d'Esquadra se ha estudiado la situación económica tanto de Gregorio y de Marino y se llega a la conclusión que ambos carecen de ingresos que justifiquen sus gastos. Por todo ello por los Mossos d'Esquadra se llega a la conclusión de que el día 17/04/2012 Gregorio transportaba en la furgoneta que le había sido entregada por Marino una cantidad indeterminada de hachís siendo habitual en este tipo de actividades el robo de droga por parte de otros grupos criminales con la connivencia de miembros de la organización propietaria de la droga, es decir que miembros del propio grupo como en este acaso seria Gregorio simulan ser víctimas de un posible robo para apropiarse de la droga o facilitar la apropiación por otro grupo criminal siendo destacable que se ha podido comprobar que Gregorio quien no ostenta más ingresos que una prestación que cobra desde el mes de abril en fecha 24/04/2012 adquirió una furgoneta Opel combo matrícula NUM129 en el concesionario Renault de DIRECCION054 y que en fecha 19/04/2012 adquirió un turismo marca Audi modelo A3 con matrícula NUM130 es decir que en menos de una semana adquirió dos vehículos y que la primera adquisición de vehículo se produce dos días después de los hechos acaecidos en fecha 17/04/2012 por lo que no se puede descartar que el mismo hubiera participado en los hechos del día 17/04/2012 y hubiera recibido una cantidad de dinero por dicha participación.
4.5. Es decir, que si bien es comprensible desde la posición de defensa, la formulación de estos motivos cuestionado las intervenciones telefónicas, carecen de recorrido. Existen buenas razones para la injerencia, fuertes fundamentos de la dedicación y comisión de tráfico de drogas de las personas cuyos teléfonos se acuerda intervenir, suficientemente motivados en los autos injerentes y exhaustivamente explicados ante la impugnación inicial en la resolución recurrida: denuncia de Bárbara por temor al secuestro de su hijo, por personas que acusaban al padre (del que se encontraba divorciada) Gregorio, haberse quedado con medio millón de euros y con algunas armas; manifestación de Gregorio a Bárbara, que tenía que salir del país, que se encontraba en peligro; declaración detallada de Gregorio sobre la razón de su deuda, explicando con detalles la existencia de un grupo criminal dedicado a la tráfico de drogas, siendo contactado y dirigido por quien resultó ser Marino, al que identificó fotográficamente; comprobación por los Mosssos de la relación de Gregorio con actividades de tráfico, comprobación del lugar donde manifestó que se reunían, identificación de contactos y la existencia de efectiva relación del grupo con actividad de narcotráfico; y la carencia de ingresos que justificaran su nivel de gastos.
Estos motivos se desestiman.
1. Alega que aportó Sentencia del Tribunal de Apelación de Nador (Marruecos) absolviendo al recurrente por los mismos hechos por los que se le procesa en este sumario (existe error en su segundo apellido si bien se puede comprobar su identidad por el número de pasaporte expresado y el nombre de su padre y su madre). En dicha sentencia, afirma, queda probado que no pertenece ni perteneció a ninguna red u organización de tráfico de drogas ni en Marruecos ni en España en relación a los hechos objeto de este procedimiento, como se puede observar de la relación de hechos y personas intervinientes incluso la referencia a que la operación había sido realizada por las autoridades españolas coincidiendo la fecha del alijo, su cantidad y el nombre del conductor.
2. Sin embargo, el principio
La sentencia que se invoca es del Reino de Marruecos, por tanto no procede de tribunal penal internacional; tampoco contamos con tratados donde Marruecos sea parte sobre reconocimiento de sentencias o condenas penales del otro país y en el ámbito tuitivo de los derechos humanos, contamos con el art. 14 del del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966:
Pero en todo caso y especialmente, la sentencia aportada de apelación dictada en Marruecos, además de ser dictada en ausencia, excluye como veremos de su enjuiciamiento, los hechos acaecidos en España, y es obvio que el recurrente, no ha sido juzgado en España en rebeldía. Efectivamente, la sentencia de Nador, aunque no contiene un apartado de hechos probados que permita atender a concluir más fácilmente la existencia o inexistencia del
Actividad en España, plenamente acreditada, de modo que aunque no se ponderara su actividad en Marruecos, no resultaría alterada la calificación delictiva de su conducta y que resultaría proporcionada la pena impuesta.
3. Tampoco el art. 23 LOPJ, aunque mediara sentencia absolutoria en Marruecos, impide el enjuiciamiento del recurrente en España; en la redacción del momento de hechos, consecuencia de ser español, pues el sobreseimiento establecido por esa causa, exigía que el delincuente no hubiera sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no hubiera cumplido la condena (y si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendría) en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda; y en la redacción actual, exige para paralizar el procedimiento en España, que la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español, como es el caso, tal como resulta según la resolución aportada, al haber sido sentenciado en ausencia en primera instancia y también "ausentado", en la vista de apelación, en fechas en los que ya se encontraba a disposición del órgano de instrucción español.
4. Como argumento de apoyo, más que como fundamento decisivo, cabe añadir una previsión convencional más, que considera infracciones diversas a efectos jurisdiccionales, el tráfico de drogas cometido a un lado y otro de la frontera (con independencia de que, por previsiones normativas internas, se posibilite la atribución jurisdiccional cuando de un mismo acto de tráfico o transporte se trate); tanto el art. 36.2. a), i) del Convenio Único sobre Estupefacientes 1961 como el art. 22.2. a), i) del Convenio psicotrópicos 1971, invitan a considerar el transporte de las mismas sustancias estupefacientes por diferentes países, o el tráfico internacional de las mismas, tantas infracciones como Estados donde circulara; siempre a reserva de lo dispuesto por la Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte. Donde se trata de paliar las disfunciones consecuentes a la diversidad jurisdiccional, más que una doble punición, que lógicamente, no resulta de aplicación en el ámbito europeo desde el Convenio de Aplicación del Convenio Schengen, en el ámbito intergubernamental inicial en que nace y el comunitario ulterior en que se insertó, pero refuerza los supuestos de preservación de la jurisdicción, cuando no acarrea una doble sanción.
El motivo se desestima.
Motivo que ha sido analizado en el fundamento transversal preliminar, resultando desestimatorio.
1. Pese a tal aglomerado motivacional, en el desarrollo del motivo, se contrae a señalar la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad e indebida valoración de los mismos. Que la prueba invocada contra el recurrente es su vinculación con el número telefónico que se le atribuye y la observación de los agentes policiales.
Al tiempo que niega que ser titular de la línea telefónica NUM131, que ni se le ocupa en su domicilio porque no se practica esa diligencia, ni tampoco él lo reconoce; que se le atribuye únicamente porque la fuerza actuante insiste en que por la voz se le reconoce, pero la huella vocal, arguye es una prueba poco fiable y aquí ni siquiera es pericial, sino meramente resulta la identificación por voz efectuada por un agente policial. Cuestiona que dicho terminal telefónico se atribuya tanto a Fulgencio como al recurrente. Y en cuanto a los seguimientos efectuados, no aparece el recurrente en ni una sola fotografía. Al folio 1374 de autos, cuando se habla de los agentes que pudieron verlo, lo describen como 1.85m. y pelo canoso. De más de 40 agentes, solo uno de ellos dice reconocerlo en un área de servicio. Del resto, nada. El agente NUM132 no lo ve, tampoco en la masía. El NUM104 directamente no recuerda cómo se efectuó la asociación entre Narciso y " Chato". La agente NUM111 tampoco recordaba nada del " Chato". Tanto es así que no se efectuó entrada y registro en su domicilio. No se pidió la geolocalización de este teléfono, no se averiguó cuál era su domicilio. De hecho, afirma, el recurrente, no conocía a ningún otro investigado más que al Sr. Fulgencio, que era amigo suyo y a quien acompañó un día al área de servicio de una gasolinera.
2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero)
3. Consecuentemente, el motivo no puede estimarse. Existen múltiples comunicaciones intervenidas con Chato", para preparar los depósitos de los camiones en procedencia y en destino, además de numerosas vicisitudes del transporte, sobre quien puede haberles denunciado y si ha dado nombres, registros en la Aduana marroquí, entregas de dinero, intervenciones policiales, eufemismos al referirse a la preparación, transporte y entrega de "bañeras" (dos, cuatro...), etc.; así como de otros acusados que aluden al Chato, tanto en los preparativos de la carga y descarga, al tener que manipular los depósitos, como los diversos problemas que ocasiona (así Marino y Rodrigo y Teodoro comentan que Chato traía putas a casa y les cuenta los asuntos; y por estar con ellas, no hacía el trabajo y no sabían cuanto se podía cargar en el camión).
Ciertamente, la cuestión era conectar el uso del teléfono que usaba el " Chato", con una identidad; pero la sentencia recurrida lo esclarece con contundencia incriminatoria, y así el párrafo que ya hemos anticipado al analizar la justificación de los diversos autos de intervención de las conversaciones telefónicas:
Se identifica consecuentemente al " Chato" como consecuencia de tres llamadas telefónicas intervenidas: de 25.12.12 cuando habla con " Urbano" en la que el Chato además de identificarse con su nombre de pila, " Federico", le dice que está "esperando para irse al otro lado y cruzar, porque con lo que tengo me lo como con patatas", diciéndole " Urbano" que se vaya a otro, sitio y que vuelva dentro de cinco años. La segunda llamada de 28.09.12, a las 20:47 horas, en la que el Chato habla con un tercero y acaba diciendo, al tener un error sobre el día de la fecha, que "si el día NUM133 es hoy, hoy es mi cumpleaños". Y finalmente en la llamada de fecha 30.09.12, a las 12:33 horas, un tercero le pregunta si es Federico y le dice que no. Y tales datos como la fecha de nacimiento, el que tuviera antecedentes penales y su nombre de pila, Federico, consultado el Boletín de actuaciones de tráfico, como sostuvo el Mosso d'Esquadra que verificó la consulta, en el acto de la vista, y dio como resultado su filiación como Narciso, y que fue identificado visualmente el día 24.09.12 tanto en el área de servicio Puerta de Barcelona cuando sale el camión, como en DIRECCION007, y con el vehículo que el Sr. Fulgencio le había prestado (conversación de 19.09.12, 12:46 horas, cuando Fulgencio le dice tu vete a Málaga que yo te dejo el Xantia, y que conducía el día 24.09.12 cuando volvió a Barcelona: Xantia matrícula NUM128.
Suficiencia probatoria, de cargo e inequívoca. Si bien conviene aclarar algún
i) la primera conversación referenciada con Urbano a fecha 25.12.12, no es en diciembre, sino septiembre -como obra en el folio 1406- y resulta del propio párrafo de la sentencia, cuando después se alude a la segunda, que sigue siendo en septiembre, NUM133.12.
- Chato:
- Interlocutor:
- (...)
- Interlocutor:
ii) en la llamada de fecha 30.09.12, a las 12:33 horas, folios 1414 a 1416, cuando se le pregunta si es Federico, la contestación no es negativa, sino plenamente afirmativa; en la misma, " Chato" llama a un interlocutor con acento magrebí:
- Interlocutor:
- Chato:
- Interlocutor:
- Chato:
- Interlocutor: Demetrio, sí.
- Chato:
- Interlocutor: Federico.
- Chato:
- Interlocutor: Federico.
- Chato: Sí, sí, Federico.
Federico, nacido, como obra en autos, el NUM133 de 1961, que la llamar a felicitar a un Leandro y decirle que no es 29, afirma que entonces, si hoy NUM133 es su cumpleaños; con multitud de conversaciones interceptadas, trascritas y aportadas a autos, atinentes a la actividad de tráfico de drogas objeto de acusación y condena, así como de su implicación en el mismo. A lo que se une su identificación visual en directa correlación con las conversaciones interceptadas del 24 de septiembre de 2012.
El motivo se desestima.
1. Alega que ni el relato fáctico de la sentencia ni, en última instancia, los fundamentos de derecho de la misma, recogen (ni siquiera sucintamente) que el recurrente ejecutase actividad alguna encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo de hachís de manera que se pueda sustentar el juicio de subsunción que la Sala realiza; que no se expresan actividades concretas realizadas por el recurrente que puedan subsumirse en la realización de un delito contra la salud pública, sino exclusivamente a decir genéricamente lo que ha hecho.
Subsidiariamente, afirma que la participación que presuntamente se le atribuye no supone una cooperación necesaria para la realización del delito y por tanto no merecería su condena conforme al título de autor, sino como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.
2. La denunciada falta de descripción de la conducta típica por parte del recurrente, no se compadece con la lectura de los hechos probados, que deben ser leídos en su integridad; no se limitan a indicar de una manera abstracta la participación del recurrente, sino que primero describen su concreta actividad en el tráfico dentro de un grupo organizado, la creación de dobles fondos en los camiones de transporte para transportar la droga:
Evelio, Felipe y Narciso, conformaban por sí mismos y bajo la 'dirección de Fulgencio (ya fallecido), una estructura estable, cohesionada y profesionalizada que trasladaba por carretera y por encargo, tanto de la' estructura criminal liderada por los procesados Marino y Teodoro como por otras, hachís adquirido en y desde Marruecos a la Península y en las presentes a Barcelona...
Y posteriormente, se especifica detalladamente uno de esos transportes y su imbricación a ese fin, del recurrente; concretamente en el apartado octavo de los hechos probados, titulado detención de Felipe:
El entramado criminal de constante referencia liderado por los procesados, Marino y Teodoro, también se proveía de la droga adquirida en Marruecos por vía terrestre; y se especifica que Dicho traslado y suministro de sustancia estupefaciente por vía terrestre se hacía por los procesados, Fulgencio alias " Triqui" y Sr. Gotico" ya fallecido y respecto al cual no se exige responsabilidad penal alguna, Evelio, Narciso, alias " Chato", y Felipe, quienes liderados por el primero y con un concreto reparto de funciones, transportaban la droga no sólo para Marino y Teodoro sino para otros no identificados.
Y así, en dicho entramado, la gestión y los trámites con los compradores los negociaba el procesado ya fallecido Fulgencio, respecto del cual tampoco se exigen responsabilidades civiles mientras que el traslado de la sustancia estupefaciente se realizaba, aprovechando la realización de trasportes lícitos, en la flota de camiones de la empresa DIRECCION026 de la que era titular formal la esposa del procesado Evelio, Aurelia, y responsable directo éste. De dicha empresa era chófer contratado el procesado Felipe. Ocultándose la sustancia estupefaciente transportada mediante una sofisticada manipulación, tanto en origen como en destino, de los depósitos de combustible en los que se creaban dobles fondos, realizada por el procesado Narciso.
(...)
Desde
La cabeza tractora Volvo FH12 matrícula NUM036 cruzó el Estrecho el día 07.09.2012, con la compañía de Ferries Marítima de El Estrecho Forwarding, siendo cargada en Marruecos y aparcada en el área de servicio Porta de, Barcelona por el procesado Evelio el día 14.09.2012. En dicho lugar, y preparando la llegada del camión y la sustancia, se había alojado el procesado Felipe el día 08.09.2012, quien llegó al mismo en el vehículo Audi A6 matrícula NUM037.
El día 24.09.2012 se reunieron en el área de servicio indicada los procesados Fulgencio, ya fallecido. Felipe y Narciso, llegando éste en el vehículo Citroen Xantia matrícula NUM038 propiedad del primero. Una vez allí, Felipe, se hizo cargo de la cabeza tractora a fin de trasladarla, para proceder a la descarga del hachís, a la masía de DIRECCION027 de DIRECCION007 donde se hallaban, los procesados Marino, Luis Angel, y Leonor esperándoles.
A las 15.00h del día 24.09.2012 se paró por una patrulla uniformada-de Mossos d'Esquadra el camión que conducía Felipe en la DIRECCION020 sentido Norte en el peaje de' DIRECCION028 (Barcelona). Una vez revisado por la patrulla que constató la existencia de irregularidades en las soldaduras de unión de los dos depósitos de combustible y una patrulla canina que marcó la existencia de sustancia estupefaciente, el camión fue trasladado al taller DIRECCION029 situado en la DIRECCION030 de DIRECCION031 (Barcelona)
Tanto durante la inspección como cuando se produjo la detención, el procesado Felipe fue informando puntualmente a través del teléfono al procesado Evelio, y éste al resto quienes se hallaban a la espera en la masía, tanto de la inspección como de la incautación de la sustancia.
3. Ciertamente, no se concreta la fecha exacta de la manipulación de los depósitos del camión, aunque cercana a la fecha del transporte que sí se consigna, con detallada descripción del concreto transporte para el cual realizó esa manipulación, así como cuál fue el trayecto, matrícula y marca del concreto camión, su conductor, destinatarios, conversaciones y cita con los implicados para la descarga, e intervención de los 500 kilos de la droga transportada por los agentes policiales; y aún más, el aviso de la intervención a uno de los destinatarios de parte de ese cargamento.
Actividad concreta y detallada, que en modo alguna puede ser calificada como mero favorecimiento del favorecedor. El criterio de la Sala, es reiterado y conocido, es decir, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor). Por ello la doctrina de esta Sala ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.
Aunque ciertamente la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en supuestos que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.
En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f)realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20 de abril; 960/2009, de 16 de octubre; 656/2015, de 10 de noviembre y 292/2016, de 7 de abril).
Por tanto, muy alejadas del supuesto de autos, donde media un concierto previo para el tráfico y se aporta una actividad tan relevante y de difícil consecución como la realización de un doble fondo en los depósitos de combustible del camión para posibilitar el traslado oculto de la droga; depósitos sin acceso desde el exterior y que para lograr la descarga de la droga en destino, precisaban de nueva manipulación mecánica.
El motivo se desestima.
1. Alega que la operación policial que dio lugar al presente procedimiento tuvo su fase de explotación en el mes de octubre del año 2012, siendo detenido el recurrente el 11 de marzo de 201, no resulta justificado que la causa no haya sido enjuiciada hasta el año 2021. Diez años para ver dictada una sentencia en este procedimiento. Puntualiza que consta en autos que fue detenido en aquella fecha cuando intentaba "entrar en España" desde Marruecos, no teniendo conciencia alguna que sobre él pesaba requisitoria de búsqueda en nuestro país, ya que no había sido siquiera previamente citado. Tras esta inactividad y posterior detención, compareció y fue puesto en libertad sin fianza.
2. Es decir, el recurrente, no es atinente a la estimación de la atenuante, que ya le fue estimada como muy cualificada, sino a la penalidad consecuente, afirmando con el único argumento del transcurso de casi diez años desde la explotación de la operación policial al dictado de la sentencia.
Pero sucede que el momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso [ STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España]. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud" ( STS 1054/2009, de 30 de septiembre).
Y por otra parte, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero). En autos, se han estimado las dilaciones como muy cualificadas, es decir, que ya se han ponderado como desmesuradas y archiextraordinarias; y dentro ya de esa agudizada disfunción, pretenderse acreedor de una mayor intensificación, no se compadece con los autos, especialmente cuando la tramitación de la causa, no ha sido precisamente simple, con más de veinte inculpados.
El motivo se desestima.
1. Reprocha que el Tribunal no haya motivado el ejercicio del arbitrio judicial en la imposición de la pena; por lo que y únicamente en lo que se refiere a este extremo, merece la censura casacional, estimándose el motivo alegado y aplicando la pena prevista en el tipo penal en su duración mínima.
2. El recurrente es condenando como autor de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometida en el seno de una organización criminal de los artículos 368, 369.1.5º (y 369 bis, apartado 1 que aparentemente la sentencia de instancia no computa a efectos punitivos), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas siguientes de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros.
La determinación del marco punitivo parte de la pena establecida en el art. 368 para estas sustancias: prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo; la pena superior derivada de la notoria importancia del art. 369.1.5º (dejando al margen la cuestión de la segunda multa prevista y la inoperatividad afirmada en la sentencia del art. 369 bis), se concreta en prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses y multa del del duplo al triplo; y por último, la rebaja en grado derivada de la cualificación de las dilaciones, prisión de un año y seis meses a tres años y multa del tanto al duplo.
Es decir, la pena pecuniaria ha sido impuesta en su umbral mínimo; y la prisión en su umbral máximo.
3. Es cierto que la motivación de esa individualización punitiva, en la sentencia recurrida, además de una vaga remisión, es muy parca. Así como que en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado la doctrina de que la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación, pero sí cuando resulta inmotivada; y en la medida en que se aleje del mínimo legal, precisará en mayor medida la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone.
Pero ello no lleva automáticamente la nulidad de la resolución, solución limitada por los términos del art. 240.2 LOPJ; o en su defecto, el subsidiario criterio de la imposición del mínimo punitivo previsto. Cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o como en este caso de casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP. y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado, podrá subsanar el defecto motivacional.
Adecuación en autos, de la pena impuesta con la conducta imputada, aunque haya sido puesta la pena de prisión en su mayor extensión, que resulta plásticamente inteligible en cualquier aproximación a la gravedad del hecho, cuando la agravación por notoria importancia parte de un tráfico de 2.500 gramos de hachís, y en autos supera los 500.000, más de ¡doscientas! veces esa cifra.
El motivo se desestima.
Alega que la intervención telefónica, y el Auto de 16 de julio de 2012 que la acordaba y que derivaba del Oficio policial de 3 de julio de 2012 (folio 75) adolece de nulidad, pues fue dictado careciendo de motivos e indicios suficientemente sugestivos como para que se acordara una medida tan restrictiva de derechos fundamentales, entendidola como nulas el resto de pruebas de ella derivadas en base a la conexión de antijuridicidad. Y derivado de eso también entendemos nulo el registro practicado en el domicilio del recurrente, todo ello pese a haberse desestimado por la Sección séptima de la Audiencia de Barcelona al comienzo del Juicio oral.
Motivo que ha sido analizado en el fundamento transversal preliminar, resultando desestimatorio.
Y aunque la nulidad de las injerencias en su derecho se predica exclusivamente derivadas de ese primer auto de 16 de julio de 2012 (que no le afectaban directamente), valga recordar las buenas razones que condujeron a otros autos ulteriores en los que ya resultan intervenidas las comunicaciones de su terminal móvil, tal como recoge la sentencia recurrida:
(...) el mismo día 04.09.12, a las 18,20 horas, se interviene otra comunicación telefónica entre Marino y el Avispado, en la que el primero le pregunta al segundo si es su número, contestándole que no, que es el nuevo y le dará otro, y que le llamará sobre las 19,00 horas e irá con un amigo. Y de ello deriva otra vigilancia policial en la que se verifica la identificación de esta nueva persona: Pascual como amigo de El Avispado; siendo asimismo que Marino se pone en contacto con Teodoro, a quien van informando de todo, y le dice que todo está bien, que ya les ha dado el dinero para repostar la gasolina y que les dijo que ya no tenían que volverlo a llamar.
Y todas, estas vigilancias se suceden desde el 01.08.12, desde que es observado el Nissan Almera llegar a la casa del investigado Marino con esas tres personas del este de Europa, identificándose posteriormente en una reunión del 04.08.12 y las sucesivas vigilancias, y en ese momento ya Pascual fue identificado, e incluso en la vigilancia en DIRECCION015 del 07.09.12 es cuando se le efectúan fotografías al mismo, cómo se embarcan y cómo sale la embarcación " DIRECCION011" del puerto y únicamente queda en tierra el investigado Pascual.
*Y por auto de ese mismo día 07.09.12, se interviene el teléfono de Pascual (folios 639 a 645), como consecuencia de una serie de llamadas telefónicas entre el Avispado ( Melchor) y Marino, transcripciones obrantes en autos (folios 596 a 602 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), cuyos contenidos se tienen aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, pero que motivan y dan suficiencia al dictado de la referida resolución, siendo la misma proporcional, idónea y necesaria en cuanto a la intervención del teléfono del investigado Pascual
*Posteriormente tenemos el auto. de 10.09.12 (folios 657 a 661), de la misma fecha de la madrugada del desembarco en DIRECCION017, en que se infiere por las previas conversaciones telefónicas del 09.09.12 entre Rubén y Marino obrantes en autos (transcripciones a los folios del Tomo III de la pieza separada de transcripciones) lo que va a suceder esa misma madrugada: el desembarco de la droga, al decir el segundo al primero (15:59 horas) "aquellos ya se han ido" y "mañana ya estarán por allí", y dos llamadas posteriores de Marino diciendo ya se han ido, se fueron aquella mañana, y Rubén llama al usuario de la línea NUM117 (identificada como correspondiente al ya fallecido Marcial, dueño de la finca DIRECCION000, donde se alojó la sustancia desembarcada). Y en dicha resolución se habla del "piloto 1", siendo el de la embarcación " DIRECCION011", cuyo responsable era el también fallecido Rodrigo, pero con dos pilotos, pues el otro era la persona a la que por contacto telefónico se había interesado su participación en la subida de la embarcación ya cargada de Marruecos a Catalunya (zona de DIRECCION017) pero que teniendo que haber volado hasta Marruecos, según obtuvieron información los agentes policiales, no lo hizo, y siendo responsabilidad la embarcación del grupo de los "albaneses" (Sres. Pascual, Melchor y Rodrigo ya fallecido).
Y en cuanto a la justificación del auto que acuerda la entrega y registro en su domicilio, de 25 de octubre de 2102, baste destacar de la larga extensión de su contenido, como buenas razones para esa injerencia, las transcripciones de las conversaciones del recurrente, en la noche del 10 al 11 de septiembre de 2012, acreditativas de su participación en el desembarco del hachís alijado en la DIRECCION001 en DIRECCION002 ( DIRECCION017)
El motivo se desestima
1. Aunque por infracción de ley, en realidad argumenta vulneración de su presunción de inocencia, cuestionando el reconocimiento de hechos realizado por una amplia mayoría de acusados, al que ya nos referimos en el fundamento preliminar de esta resolución; cuestiona los elementos probatorios en su contra, negando que sea " Botines" o que hubiera sido avistado en alguna vigilancia; y concluye interesando ya en base al
2. Motivo por tanto que como infracción de ley, integra causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , pero que reconvertido por voluntad impugnativa en vulneración de presunción de inocencia, tampoco puede ser estimado; y basta para ello, la transcripción de los párrafos de la sentencia recurrida del motivo anterior; sobre la comunicación telefónica entre Marino y el Avispado del día 04.09.12, a las 18,20 horas, donde el primero le pregunta al segundo si es su número, contestándole que no, que es el nuevo y le dará otro, y que le llamará sobre las 19,00 horas e irá con un amigo; lo que ocasiona otra vigilancia policial en la que se verifica la identificación de esta nueva persona: Pascual como amigo de El Avispado; vigilancias que se suceden desde el 01.08.12, desde que es observado el Nissan Almera llegar a la casa del investigado Marino con esas tres personas del este de Europa, identificándose posteriormente en una reunión del 04.08.12 y las sucesivas vigilancias, y en ese momento ya Pascual fue identificado, e incluso en la vigilancia en DIRECCION015 del 07.09.12 es cuando se le efectúan fotografías al mismo, cómo se embarcan y cómo sale la embarcación " DIRECCION011" del puerto y únicamente queda en tierra el investigado Pascual. Lo que conduce a que por auto de ese mismo día 07.09.12, se interviene el teléfono de Pascual (folios 639 a 645).
A lo que se une las múltiples conversaciones intervenidas acreditativas de su participación en el envío del DIRECCION011, como que, en el desembarco del hachís procedente de Marruecos, la noche del 10 al 11 de septiembre de 2012, en la costa de DIRECCION017, el recurrente era la persona que tenía contacto con la embarcación que traía la droga, el DIRECCION011 y con las embarcaciones neumáticas, que en ese momento el recurrente, se encontraba junto a Marino y Teodoro. Contactaba por una línea no intervenida con Melchor que era quien pilotaba el DIRECCION011 y por otra línea con un hombre español de nombre Picon que iba en una de las embarcaciones neumáticas.
Picon que fue identificado como Severiano, domicilio en DIRECCION018 en la DIRECCION055 de la DIRECCION056. En este domicilio ha sido visto en alguna ocasión el vehículo Nissan Almera de color gris con placas de matrícula NUM134, conducido habitualmente por Pascual, tal y como consta en acta de vigilancia de día 19/10/12; y en la vigilancia del día 23/10/12, se pudo observar salir del citado domicilio a Pascual y Severiano. Se les pudo fotografiar en el momento que tiraban la basura a un contenedor próximo al domicilio.
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Es decir, no sólo la plena acreditación de Pascual, " Botines", en el tráfico de drogas enjuiciado, específicamente cuando el transporte se hacía por mar, sino también de su plena identificación, correspondiendo al recurrente.
El motivo se desestima. Las dudas sobre la valoración probatoria que expone el recurrente, no revelan que la valoración vertida en la sentencia de instancia, sobre la comisión delictiva que conduce a su condena, presente razonamientos ilógicos o contrarios a las máximas de experiencia ni que de la inferencia inductiva pudiera conducir a otra conclusión que no fuere inequívoca sobre su culpabilidad.
1. Alega que padece trastorno mental y del comportamiento reactivo al consumo de alcohol y cocaína y acude al Centro público Germanes Hospitalaries y al CAS de la localidad de DIRECCION004 donde asiste a las sesiones de psicoterapia individual derivado del consumo de sustancias estupefacientes de largo recorrido desde el 2013 a 2019, y de las crisis de angustia y del trastorno mental (demencia pugilística) que padece por lo que requiere tratamiento psicológico.
Añade que no existe prueba de que el recurrente, sea el denominado como " Botines", ni que el viviera en el domicilio de DIRECCION018 por lo que no puede atribuírsele nada que fuera allí encontrado. Que la única relación con las drogas es su consumo, tal como confirmó el Dr. Germán, pues después de 20 años de haber trabajado en la actividad de púgil podía predecir la demencia pugilística y 13 años de consumo 3 días a la semana cada semana de sustancias todas ellas estupefacientes algo le debieron producir o le deben producir.
2. La sentencia de instancia denegó la atenuación o exención incompleta solicitada, indicando que no concurre respecto del procesado Pascual la invocada alternativamente por su defensa de circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 y 2 en relación al art. 21.1 y 2 y 7 del CP. de trastorno mental por consumo de sustancias estupefacientes, por cuanto como sostuvo el perito Dr. Germán, al ratificarse en su informe pericial aportado antes de iniciarse la vista por su defensa, de fecha 31.10.21, fue objeto de consulta en dos ocasiones y posteriormente en el 2019 se le practicaron dos test, habiendo acudido en el año 2012 por ansiedad, desconociendo el perito si había seguido o no un tratamiento, habiendo acudido a visitas de consulta en los años 2019, 20 y 21, manifestando que en los años 2013 y siguientes había estado vigilado, y consumido marihuana, cocaína y alcohol, habiendo aportado informes del CAS, y le hizo el perito una exploración visual de las fosas nasales apreciándole un enrojecimiento compatible con el consumo de cocaína, pero siendo precisa la precisión de un médico, y que después de la pandemia presentaba una reducción que infería el que había bajado el consumo de cocaína, denotando todo ello que la vinculación con el CAS era de cierta efectividad del tratamiento suministrado y que seguía una terapia o tratamiento (informe del CAS de fecha 25.10.21); y que el hecho de haber sido boxeador "puede derivar en una demencia pugilística, con un daño neuronal que a la larga acarrea un trastorno neurodegenerativo, y que ello con un consumo de tóxicos afecta a nivel psíquico-mental, pero que la apreciación de un trastorno mental y de comportamiento era por lo que el acusado le refirió al perito, y que le reconoció que seguía vinculado con el CAS. Pero asimismo concretó que el patrón de consumo, según sostenía el informado, era un consumo referido a fin de semana (viernes., sábado y domingo); que el CAS informa que se encuentra abstinente desde el 2019, y sostuvo en informado que estaba en seguimiento por problemas de ansiedad, no en un tratamiento de deshabituación, que no tiene sintomatología psicótica, no una afectación grave, manteniendo sus capacidades conservadas, pero que no podía establecer su nivel de afectación en relación al año 2012. Y si bien se reconoce un cierto nivel de drogadicción en dicho acusado, que incluso reconoció el Ministerio Fiscal en su informe, pues no han quedado acreditados los elementos suficientes y de forma contundente para tener como probado que influyó en las capacidades intelectivo/volitivas del mismo, lo cual queda por lo demás desvirtuado por la operativa desarrollada por el mismo a lo largo de los hechos de autos que ha sido desarrollada con una precisión y una frialdad de ánimo para acometer tal actividad delictiva. Por lo que en modo alguno cabe su apreciación.
3. Denegación que deber ser mantenida, pues estamos en motivo por infracción de ley, donde no caben alteraciones de valoración probatoria, exclusivamente atiende a la adecuación de la subsunción jurídica.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo". "En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.
Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto ( STS 962/2022, de 15 de diciembre; STS 469/2021, de 2 junio).
En esa gradación, la jurisprudencia ha admitido que los efectos de las anomalía o alteraciones psíquicas puedan dar lugar a una eximente completa, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores ( STS 567/2017, de 13 de julio); pero en autos, de los hechos probados (al igual que en la valoración probatoria), no resulta de esa potencial demencia pugilística, como causante del consumo de tóxicos, ni de ese consumo de fin de semana, incidencia alguna en la determinación de la comisión delictiva objeto de condena.
Ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo, pues, como hemos declarado en la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo y reafirmado en las SSTS 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo , "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento.
En ningún caso, resulta la incidencia de la drogadicción alegada o de la "demencia pugilística", con el narcotráfico a gran escala.
El motivo se desestima.
1. Aunque enuncia un solo motivo, en realidad, son cuatro las vulneraciones de precepto constitucional que desarrolla.
La primera, del secreto de las comunicaciones, del art. 18.1 y 18.3 CE; en referencia al primer auto de intervención de los móviles utilizados por Marino, en esencia, porque uno de ellos no se atribuía a este investigado, sino a Tatiana.
Submotivo que debe ser desestimado, de conformidad con las consideraciones sobre esta cuestión contenidas en el fundamento preliminar. Donde entre otras cuestiones, ya se justificaba, la intervención del teléfono ahora cuestionado; pues aunque efectivamente, fue la acusada Sra. Tatiana, quien al gestionar un alquiler proporcionó los teléfonos NUM097 y NUM096, que la testigo Sra. Covadonga (propietaria del piso) manifestó que lo indicó que eran respectivamente de la Sra. Tatiana y de su marido, y que también le facilitó un tercer teléfono NUM098, también intervenido en esa primera intervención policial, que es de Amador, hijo menor -de por entonces 2 años de edad- del referido matrimonio, por lo que difícilmente podía pertenecerle y no a sus padres, e igualmente la testigo Sra. Ana (responsable de la inmobiliaria " DIRECCION057"), manifestó que la Sra Tatiana le proporcionó primeramente el número NUM098 y posteriormente el marido de la Sra. Tatiana, el NUM097, diciéndole que se identificaría como Amador, el nombre de su hijo, más fácil de pronunciar que el suyo propio.
De manera que argumenta la Sala, que tal como se facilitan dichos números se puede inferir y establecer que el usuario de todos ellos era el acusado Marino, pues facilita como propio el NUM097, que antes su esposa afirmó que era el que ella utilizaba; esposa que en la inmobiliaria sin embargo, facilitó como propio el que a la propietaria le había facilitado como de su hijo. Hijo que contaba con dos años de edad.
Es decir, la inferencia de que se trataba de números compartidos, todos ellos utilizados por tanto por Marino, resultaba plenamente justificada; y por tanto, en todo caso, acomodada la jurisprudencia que admite pacíficamente la posibilidad de intervención de terminales o medios de comunicación que figuren a nombre de terceras personas, que el investigado recurra para el mantenimiento de sus comunicaciones (por todas, la STS n.º 474/2012, de 6 de junio). Lo determinante para fundamentar la medida de interceptación de las comunicaciones no va a ser la relación de titularidad del sujeto investigado con el terminal o medio de comunicación, sino su relación como usuario, aunque sea ocasional. Incluso en la actualidad, ese asentado criterio jurisprudencial, aparece expresamente manifestado en la norma: "los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado" (art. 588 ter b. 1)
Y en ese concepto se intervinieron por la primera resolución impugnada, siendo que en el segundo auto de fecha es cuando se verifica quien usa cada uno de dichos teléfonos y cuando se establece una autorización e intervención de la Sra. Tatiana respecto de la cual ya hay indicios de comisión del delito de tráfico de drogas, pero siendo que sigue estando su teléfono compartido con su marido, el Sr Marino.
2. La segunda vulneración alegada es la inviolabilidad del domicilio. Afirma que en el auto de 25 de octubre de 2012, donde se acuerda la injerencia, señala por una parte que, los indicios que aparecen han sido obtenidos de forma ilícita (consecuencias de la afirmada violación del secreto de las comunicaciones que defendía en el apartado anterior); y por otra que en los indicios referenciados en ningún momento aparece el recurrente.
La lectura del Auto, desmiente el anterior aserto; en su incorporación de los hechos suministrados por los agentes, que justifican los registros allí autorizados, al folio 10 del auto, folio 1454 de las actuaciones, se contiene un apartado conclusivo:
Conclusión que resulta justificada con todos los indicios precedentes contenidos y desarrollados desde siete folios atrás; expresa el auto como inicio de la investigación se supo que una de las funciones que Gustavo llevaba a cabo para la organización a la que pertenecía era la de alquilar furgonetas para hacer transportes de cantidades indeterminadas de droga; y por las vigilancias y seguimientos a los que fue sometido Gustavo se tuvo conocimiento de la ubicación de una masía presuntamente utilizada por la organización para almacenar hachís y/o combustible para abastecer embarcaciones tras los desembarcos que llevan a cabo en el litoral catalán. Así el día 19/07/2012 Gustavo alquiló la furgoneta FIAT DUCATO con matrícula número NUM135 de color blanco en la empresa TELEFURGO de dispositivo de vigilancia por parte de miembros de esta UCE los días 20 y 21 de julio. Como resultado de dichas vigilancias se consiguió seguir el citado vehículo el día 20/07/12 hasta una masía ( DIRECCION010) ubicada en la población de DIRECCION009. En las proximidades de la citada masía se pudo ver a Gustavo con un hombre calvo de baja estatura, que por sus características coincidía plenamente con Marino. Tras realizar numerosas contra vigilancias y después de acceder y salir de la masía, se desplazó de nuevo a DIRECCION006, estacionando el vehículo en un lugar próximo a su domicilio.
Al día siguiente Gustavo se desplazó de nuevo con la furgoneta alquilada hasta la citada masía. En esta ocasión no se le vio acompañado de nadie ni tampoco contactar con ninguna persona en el exterior de la misma. Gustavo accedió a la masía por una entrada en la que el buzón consta el nombre de Raúl nacido el NUM136/1954 y con DNI NUM137.
Explica el auto, que en relación a la DIRECCION010 que en el interior cercado de esta masía hay un total de cinco fincas. Por lo que se puede observar desde el exterior, la DIRECCION010 tiene dos accesos: por el que se vio entrar a Gustavo, que parece ser que es de uso único para la finca de Raúl; y la otra, que puede ser el acceso a las otras cuatro fincas; siendo Raúl el titular de la finca con número de registro catastral NUM003, y junto al él constan empadronados Daniela, nacida el NUM138/1982 en Marruecos y con DNI NUM139; Apolonio nacido el NUM140/2008 y con DNI NUM141; y Casimiro, nacido el NUM142/1963 en Marruecos.
Respecto de otra entrega el 5 de octubre de 2012, Marino le dice a Gustavo que cuente aquello y que luego ponga aquello en alguna bolsa de basura; y también le dice que aquel Bigotes está donde están haciendo aquel mercado; y resulta que El día 05 de agosto era domingo, día de la semana en que se realiza el mercado semanal de DIRECCION009, población donde se encuentra ubicada la DIRECCION010
Se transcriben las llamadas de las que se infiere que el 5 y 6 de octubre de 2012, que Teodoro, Marino e Felix hicieron entrega de una cantidad indeterminada de hachís a una persona árabe con acento francés, los contactos entre ellos para la entrega; y una vez reunido Teodoro y Marino con el HOMBRE árabe con acento francés y sus acompañantes, Felix, que se encontraba presuntamente en el lugar donde está almacenada la droga, llama desde la línea intervenida NUM127, a quien parece ser el morador habitual de esa "guardería", Raúl con DNI (Espanya) número NUM137, terminal NUM061, a las 14:38, quien expresa: "adelante" y "venga"; y después sobre las 16:09 y 16:12, obran llamadas entre Marino y el HOMBRE con acento francés y Marino Y Teodoro que se citan aparentemente para el abono de la mercancía, tal como resulta de la conversación ulterior de Teodoro con Carlos María, sobre que les dieron.
Además, pocos días después, el 11 de octubre de 2012, obran una serie de llamadas por las que se infiere que Felix entregó una cantidad indeterminada de droga a un hombre español sin identificar. Los datos asociados a su teléfono intervenido situaron a Felix en DIRECCION009, en la zona donde está situada la DIRECCION010, igual que en la entrega detallada en el punto anterior.
Consecuentemente, este submotivo, igualmente se desestima; los indicios obrantes eran abundantes, se explicitaban en el auto y justificaba sobradamente la injerencia acordada.
3. La tercera vulneración alegada es del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE)
Argumenta que la condena del recurrente, parte de la conformidad parcial adoptada por un grupo de los acusados, la cual fue tramitada como si de una conformidad unánime si tratara, al reconocer como ciertos aquellos hechos expuestos por la acusación, ya que los mismos habían sido reconocidos por los acusados que se vieron favorecidos por la modificación de las conclusiones por parte del Ministerio Fiscal; y de esta forma, y al no respetarse las exigencias fijadas por la jurisprudencia en casos de conformidad parcial, de continuar el procedimiento frente a todos los acusados y de considerar intrascendente la conformidad prestada, se ha ocasionado una profunda vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías para mi defendido consagrados en el artículo 24 de la CE.
Cuestión que por su incidencia trasversal, ya fue analizada en el apartado tercero del fundamento preliminar con resultado desestimatorio.
4. La cuarta y última vulneración afirmada es del principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) . Donde argumenta sobre la insuficiencia de los indicios invocados para su condena, que concreta en los tres siguientes que analiza detalladamente: i) presencia del Sr. Gustavo en fecha 20 de julio de 2012, en la DIRECCION010; ii) posible entrega de droga el día 5 de agosto de 2012; y iii) posible entrega de droga el día 6 de octubre de 2012.
4.1 Indica esencialmente que su relación con Gustavo se explica su mujer es marroquí y como ya declaró "
En cuanto a la venta del día 5 de octubre, que lo única acreditado es la presencia de Marino por la zona, si bien, a través del repetidor BTS, que no otorga datos precisos ni coordenadas, solo proporciona una zona aproximada donde podría encontrarse el mismo. Sin que nada le conectara con el recurrente.
En cuanto a la venta del día 6 de octubre, solo hay constancia de manifestaciones a través de conversaciones telefónicas, pero no de su acomodación con la realidad; y la participación en una conversación del recurrente, donde se destacan que pronunció dos palabras "venga" y "adelante", nada se puede inferir de las mismas y de tan escasa intervención.
Por último, en relación con los bidones de gasolina encontrados en el registro, su pertenencia la atribuye a una persona de origen marroquí de la que sólo sabe que se llama " Rubén", a quien alquiló la nave por 300 euros, en el mes de agosto de 2012 para dejar su furgoneta en la finca, pues se iba con su familia unos días a Marruecos. En esa furgoneta ponía "Construcciones y Pavimentos" y dentro de la misma había material de construcción que funciona con gasolina, así como la gasolina; que en septiembre volvió, le dijo que había encontrado trabajo en Alemania, se llevó la furgoneta y dejó el resto; y al no volver, trasladó de lugar los bidones y botellas, por cuanto precisamente quería dejar la nave despejada para poder celebrar la fiesta de la matanza del cordero, que tenía lugar en octubre. Precisa también, que la embarcación utilizada para el transporte marítimo de la droga, DIRECCION011, utiliza gasoil, no gasolina, al igual que los camiones.
4.2. Explicaciones que son entendibles en términos de defensa, pero que no enervan las conclusiones valorativas de la sentencia:
(...) se hace referencia tanto en el oficio como en el auto (transcripciones a los folios 1052 a 1077 de la pieza separada de transcripciones, Tomo III) diferentes conversaciones de fechas 02, 06 y 11.10.12 que se refieren a entregas de droga que se hacen por entregas desde la DIRECCION010, se habla que allí está uno que se la entrega a terceras personas, y posteriormente por un hombre con acento francés se dan varias indicaciones para recoger la droga (hotel a la salida 25, o McDonalds a la salida NUM144 de la DIRECCION020) que son las salidas a DIRECCION009 y a DIRECCION053 Sur, y hay otra llamada de 06.10.12, a las 14,38 horas, en la que Felix, quien tras la detención de Gustavo es quien lleva el control de la sustancia que hay en la DIRECCION010 y quien entra y sale de la misma, llama a un número de teléfono, el NUM127 y habla con un hombre de acento español que le dice "adelante, venga", como dando el permiso a la entrada en la Masía, sino que dicho teléfono además. de ser ocupado, en la entrada y registro de la DIRECCION010 (dos teléfonos como indicios C14 y C16 del acta de entrada y registro) es reconocido por el propio Sr., Raúl como de su titularidad y uso. Y ello permite asimismo acreditar la existencia de hachís en la DIRECCION010 de DIRECCION009, aunque allí posteriormente en la entrada y registro sólo se encontrara restos de la gasolina transportada,
Es decir, las explicaciones del recurrente son insuficientes para justificar que precisamente cuando en virtud de las conversaciones intervenidas se alude a la realización de alguna entrega ("rif", "adidas", en alusión a los logotipos que suelen llevar impresos las tabletas de aproximadamente 100 gramos), ya sea muestra, ya sea la cantidad total acordada, es precisamente cuando se detecta que otros coacusados, fundamentalmente Gustavo e Felix, encargados de ese transporte, generalmente con vehículos alquilados a Telefurgo, acudan a DIRECCION009; y que en las vigilancias realizadas accediesen a la masía (tipo de construcción aislada) DIRECCION010, por el camino que era de exclusivo uso del recurrente.
De manera que persiste la racional motivación de la sentencia recurrida, a partir de un acervo de cargo suficientemente incriminatorio, que determina también, dado el ámbito de la fiscalización casacional de la presunción de inocencia, la desestimación de este submotivo.
1. Alega en directa relación con el motivo anterior que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.1º y 2º LECrim, pues la improcedencia de la aplicación de la doctrina de la prueba por indicios, comporta la vulneración de los preceptos penales sustantivos que se aplican al recurrente, pues no se ha acreditado que concurran en su conducta los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos al mismo.
2. La metodología del motivo formulado al amparo del art. 849.1, exige una absoluta observancia del relato histórico; no cabe alteración ni tergiversación alguna del mismo; por lo que el recurrente incurre en causa de inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación.
Y el error al que alude el art. 849.2, no posibilita una revalorización de la prueba, sino que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar,
Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en expresión acuñada, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. Es decir, sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, tal como expresa el inciso final del art. 849.2 LECrim
Mientras que el recurrente, no menciona documento alguno que sustente el error alegado.
Se desestima el motivo.
1. Alega que de las actuaciones practicadas durante el procedimiento y de la prueba sometida a contradicción, concentración, oralidad e inmediación en el acto de Juicio a través de un enlace preciso y directo no permiten concluir que los hechos puedan encardinarse en el tipo penal del articulo 153.1 y 3º (sic) del Código Penal; que la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba practicada no ha sido interpretada de forma razonable, ni respeta las reglas de la lógica y las máxima de la experiencia; que no existe racionalidad en la valoración de la prueba; y que no se valora en ninguna forma la prueba de descargo o liberatoria alegada por la defensa.
Concreta que ninguno de los coacusados inculpa al recurrente, ni ninguno de los Agentes de Mossos d'Esquadra en sus testificales, incluso los que realizaron las transcripciones asignando a cada coacusado conversaciones "ni lo conocían de antes ni sabían que voz tenía" (MM.EE. NUM114, NUM111, NUM112), tampoco mencionan ni describen conducta alguna penalmente reprochable de Rubén; y la sentencia la única alusión es que uno solo de los Mossos de Esquadra, el nº NUM103 y este afirma que "No vimos nada, sabíamos que estaba por allí, su apodo es " Bicho" "Hay una identificación policial semanas antes en DIRECCION019".
"Días 10 y 11 de septiembre:
- día 10 se detecta encuentro entre Bicho y Picon en el DIRECCION050".
- día 11, estaba en punto estratégico, pero el Agente MM.EE. NUM103 afirma que "él no lo vio".
Y en cuanto a las supuestas conversaciones atribuidas al recurrente, no existe ni una sola prueba que interpretada de forma racional indique que el recurrente utilizaba ese día a esa hora esos terminales telefónicos. Siendo insuficiente los datos aportados por la policía en el atestado policial, no ratificados, cuando el recurrente niega ser el usuario de esos teléfonos.
2. Motivo que no puede ser estimado, pues las conversaciones intervenidas descriptivas del tráfico de drogas donde se alude a Bicho", son numerosas y su descripción plástica abundante en la sentencia recurrida; así, en relación al desembarco en Deltebre, se infiere por las previas conversaciones telefónicas del 09.09.12 entre Rubén y Marino lo que va a suceder esa misma madrugada: el desembarco de la droga, al decir el segundo al primero (15,59 horas) "aquellos ya se han ido" y "mañana ya estarán por allí", y dos llamadas posteriores de Marino diciendo ya se han ido, se fueron aquella mañana, y Rubén llama al usuario de la línea NUM117 (identificada como correspondiente al ya fallecido Marcial, dueño de la finca DIRECCION000, donde se alojó la sustancia desembarcada).
Desembarco del alijo de hachís que se produjo y resulta acreditado indiciariamente, y además corroborado por el hecho de que los días 18 y 19.09.12 en las vigilancias organizadas sobre los investigados, se localizan las gomas tiradas y se ven las roderas del transporte de los fardos por la arena de la playa, y se ve por los agentes policiales en la zona de DIRECCION019 a los investigados Teodoro, Marino y Rubén que iban a proceder a extraer la droga de la finca DIRECCION000, y a la que sólo podía acceder el tercero por la confianza que tenía en él el titular de la finca Marcial, pero que se frustró el día 18 la entrega al sostener Marino que veía algo raro y no procedería a extraerla, siendo que al día siguiente cuando se montó la vigilancia es cuando se produjo el incidente con las furgonetas, y sí vieron los agentes al investigado Rubén. Así lo afirmó el Mosso NUM119 en el acto de la vista, el NUM113 sostuvo que vio la furgoneta ya en la carretera, aunque no ve a Rubén, pero otros agentes si lo vieron pues estaban ubicados en posiciones distintas. Y ello resulta asimismo por las intervenciones telefónicas que acreditan que el investigado Rubén subió a recoger la sustancia estupefaciente a la finca DIRECCION000 por indicaciones del investigado Marino (así folios 393, 1271), salen con la furgoneta y posteriormente se localiza e interviene por los MM.EE, 24 paquetes -a los que se referían en las conversaciones-conteniendo 650 kg. sino además estaban cubiertos de arena de playa, como resultó de la pericial toxicológica practicada y dada como leída por las partes y por tanto como pericial documentada, relativa a la composición química de la arena que cubría los fardos/paquetes, intervenidos en el interior de la furgoneta interceptada con la detención del investigado Eloy, y la recogida en la playa de la finca DIRECCION051 de la urbanización DIRECCION002 de DIRECCION017, propiedad del fallecido Marcial, que resultó ser de la misma composición química, de cuarzo y calcita.
Ya producido el desembarco de la droga en la zona del DIRECCION017, también resultan relevantes las conversaciones que se suceden los días 9 y 10 de septiembre de 2012, pues si no pudo llegarse a intervenir el alijo, complementadas con las vigilancias policiales de los días 9 y 10, ratificadas en el acto de la vista por los funcionarios policiales que se dedicaron a seguir el vehículo y al investigado Rubén por la zona de DIRECCION019, e incluso, ven como contacta con el también investigado Severiano, quien después se revela como elemento fundamental en el desembarco, y cómo juntos se adentran por un camino de tierra hasta la finca " DIRECCION000", y que-luego, como sostuvo en el acto de la vista el Mosso d'Esquadra NUM113, jefe del operativo, vieron salir a tres coches de la finca hacia la línea de mar, pero que no consiguieron localizar ni detener. Y de tales intervenciones telefónicas se infiere que la operación dirigida por Marino, Teodoro y Pascual, que se habían quedado en tierra, junto con Severiano, cuyas huellas salen en las gomas abandonadas y posteriormente intervenidas por los agentes de los Mossos d'Esquadra en la Entrada y Registro de la finca DIRECCION000, y Marcial, vigilando el camino como sostuvieron los agentes de los MEE. NUM114 y NUM113, llegándose posteriormente sólo a incautar, el día 19.09.12, parte de dicho alijo guardado en la finca DIRECCION000 (acta de la entrada y registro).
Y en conversaciones telefónicas del día 10.09.12 (folio 400, Tomo III de la pieza separada de transcripciones), Marino le dice a Rubén que le enviaba " Bigotes", siendo observado por la vigilancia policial que Bigotes" era Severiano, encontrándose en el mercado del DIRECCION050 (folio 582) y al que le llama posteriormente Pascual, ya identificado, a través del número acabado - NUM118 (folio 403), le dice que lo busque que está allí, y le pregunta Severiano si es quien estuvo tomando café con ellos y le dice Pascual que sí, con las conversaciones posteriores del mismo día (folio 404), diciéndole Severiano a Pascual que ya han salido y están casi encima, que tiene que acompañarse e incluso "ir a remo" para no tener problemas, e incluso posteriores en torno a los movimientos de todos los implicados en el desembarco, hasta la 1,30 de la madrugada del día 11.09.12 con los problemas del desembarco, e incluso hasta las 07 de la mañana en que se indican los implicados que está todo el alijo desembarcado.
3. Y de igual modo, la cuestionada ahora correspondencia de ese Rubén, con el recurrente y el uso que realiza de los concretos terminales que se le atribuyen, que resulta igualmente, plena y motivadamente acreditada, entre otros lugares, en el resumen incorporado de la motivación del auto de 7 de septiembre de 2012, en la fundamentación de la sentencia, donde recogen a consecuencia de las conversaciones telefónicas obtenidas, y cuyas transcripciones obran en autos (folios 575 a 595 del Tomo III de la pieza separada de transcripciones), es cuando se identifica a Bicho como Rubén, tal y como se han ratificado los agentes policiales instructores de las actuaciones, tras la visualización y fotografías del día 28 de agosto de 2012 en el área de servicio (así consta en el acta de vigilancia correspondiente) comprobándose es el usuario de las dos líneas telefónicas acabadas en - NUM115 y - NUM143, la primera facilitada por el mismo al investigado Marino y la segunda obtenida asimismo en la misma intervención telefónica con Marino, y se lo localiza a través de la búsqueda del coche BM identificado con su matrícula y conducido por Demetrio, identificándose a Rubén como la persona que se reunió con éste, Demetrio; se accede a la ficha policial y se obtiene mediante el uso de la fotografía obtenida en la vigilancia, por el agente policial actuante, según reconoció el mismo cuando depuso como testigo, como asimismo en la identificación de Pascual, en la que aludiéndose en una inicial acta de seguimiento y vigilancia a Bicho y al " Botines"; posteriormente a lo largo de la instrucción se consigue acceder a las fichas policiales de los implicados y se verifica una identificación fotográfica de que Rubén es Bicho, constatándose a tenor de las coincidencias en las posteriores intervenciones telefónicas realizadas.
Que ejemplifica en la conversación telefónica intervenida el 4 de septiembre de 2012, entre el usuario del teléfono acabado en - NUM115, identificado hasta entonces como Bicho, ahora Rubén, con el investigado. Marino, en la que el primero le dice "me voy. hoy", le contesta el segundo "¿cómo puedes ir si los chicos se van el jueves?", y le responde el primero que "ya lo sé", y que el domingo estaré de vuelta aquí", y que "lo tiene todo calculado", insistiendo Marino en que no le falle y Rubén le dice que no se preocupe, Marino le pregunta si va en coche y Rubén le dice que no, y los agentes policiales realizan una averiguación, como sostuvo el funcionario de los MM.EE. NUM113, de los diferentes vuelos que saldrían del aeropuerto de DIRECCION049 hacia Marruecos, y se identifica como pasajero en el vuelo NUM116 de las 17,40 horas, de la compañía Air Arabia, y con destino la ciudad de Nador, a Rubén, deviniendo en consecuencia tal identificación, concluye la sentencia, como plena, coincidente, exacta y acreditada.
El motivo se desestima.
1. Alega por una parte que se infringe el principio acusatorio que rige el proceso penal, ya que la sentencia no respeta el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en relación al recurrente, introduciendo la sentencia que se recurre sin petición de parte, múltiples hechos e inferencias esenciales para justificar la condena del recurrente, sin que sobre la misma se haya practicado prueba alguna que lo justifique; y por otra que en relación los hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, y los hechos que se declaran probados en los propios
2. No desarrolla cual es la falta de correlación del escrito acusatorio con los hechos declarados probados; por lo que difícilmente podemos analizar la queja, pues en un primer examen, ningún extremo relevante contiene el relato histórico de la sentencia recurrida, que no estuviera recogido en las conclusiones de la acusación pública.
Así con carácter general, en dichas conclusiones se recoge:
Rubén, primero desde Marruecos y después desde Barcelona programó y organizó en contacto directo, personal y telefónico, con Marino y Teodoro, el traslado por vía marítima y el alijo de hachís desembarcado en DIRECCION019 que posteriormente se describirá. Facilitando por contacto directo con su propietario, el procesado Marcial, la masía " DIRECCION000" colindante con la DIRECCION001 en DIRECCION002 donde fue almacenada y custodiada la sustancia estupefaciente citada, y dirigiendo personalmente la operación de traslado y desembarco en la madrugada del día 10 al 11 de septiembre de 2012. Recibiendo en todo momento, el auxilio y contravigilancia del procesado Demetrio, quien además participó activamente en el alijo del haschísh.
En relación al Desembarco DIRECCION017, las conclusiones expresan:
En la madrugada del 10 al 11 de septiembre de 2012 tuvo lugar en la DIRECCION001 de DIRECCION002 en DIRECCION017 el alijo de una cantidad indeterminada, pero superior a una tonelada, de hachís que fue trasladada desde la embarcación " DIRECCION011" marca Roseta modelo Leopard matrícula NUM000, que la traía de Marruecos, a la finca " DIRECCION000" sita en eI polígono NUM004, parcela NUM005, subparcela NUM006 con referencia catastral NUM065 de la localidad citada y propiedad del procesado Marcial y donde fue almacenada para su ocultación y distribución posterior.
Dicha operacIon requirió de una exhaustiva planificación y de la intervención fundamental de todos y cada uno de los procesados que se indicará en las funciones que se detallarán y que fueron esenciales para el éxito de la misma. Todos los procesados tenían absoluto conocimiento de la finalidad de su actuación y la ejecutaron guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito.
En agosto de 2012 los procesados Teodoro, Rubén alias " Bicho" o " Pelos", viajaban entre Barcelona y Marruecos y en permanente contacto telefónico con el procesado Marino, quien desde Barcelona dirigía junto con Teodoro, la compra de hachís y todas las actuaciones necesarias para su traslado por mar. En Marruecos se encontraba también el procesado Braulio, quien en contacto telefónico con Marino, y plenamente conocedor de la operación, intermedió en los pagos realizados para el transporte al colectivo de los albaneses así como en el envío.
Los procesados Rubén y Teodoro quien adquirió la sustancia, se encargaron de preparar el viaje por mar, realizando con terceros no identificados, las mediciones, elección de la ruta y facilitación de coordenadas precisas para que desde tierra se adentraran a efectuar el alijo. Dependiendo del único criterio del procesado Rubén el momento en que el viaje podría realizarse. Así mismo fue éste quien se encargó de contactar y obtener para la trama la finca." DIRECCION000" donde ocultar la sustancia, mediante el contacto directo con el procesado Marcial. En sus estancias en España y en concreto para el alijo y posterior traslado de la sustancia desde la finca indicada, Rubén contaba con la colaboración como chófer y guardaespaldas del procesado Demetrio, quien con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que participaba colaboró en el desembarco del hachís y controlaba el entorno de Rubén adoptando medidas de contravigilancia para evitar su detención.
Mientras tanto en Barcelona, a través del procesado Gustavo, el procesado Marino se reunió y contrató al colectivo formado por los procesados, Melchor alias " Avispado", Rodrigo y Pascual alias " Botines" a fin de que realizaran el transporte del hachís desde Marruecos a las playas de Tarragona, satisfaciendo además los gastos de amarre y combustible. Combustible que se almacenaba en la masía " DIRECCION010" sita en la localidad de DIRECCION009 y propiedad del procesado Raúl. Para ello éstos contaban no sólo con la embarcación " DIRECCION011", en posesión del procesado Rodrigo, sino también con el contacto de los procesados, Severiano " Picon" y Teodulfo, que facilitaron tanto el alijo del hachís como la infraestructura para el traslado y ocultación de la embarcación.
La embarcación " DIRECCION011" modelo Leoparto TC150 y matrícula NUM000 fue puesta a disposición de la trama criminal por el procesado Rodrigo quien ostentaba tanto su posesión como su disponibilidad sin que se haya acreditado con suficiencia en Derecho su propiedad por la mercantil "ATP MARIN INC" ni por Abel en nombre de la mercantil "CHAMPION MARITIME LTD" a quien le fue devuelta, con oposición del Fiscal, en concepto de depósito por Auto de fecha 06.03.2015 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
La constantemente referida embarcación estaba amarrada en el amarre núm. NUM008 de DIRECCION015 en la localidad de DIRECCION018 (Barcelona), amarre alquilado por el procesado Rodrigo. Una vez acabado el transporte la embarcación fue trasladada a la nave de la empresa DIRECCION012 en la localidad de DIRECCION014 y satisfecho el amarre por el procesado Teodulfo.
El día 08.09.2012, a las 22.54h, el procesado Marino recibió en su teléfono núm. NUM009 un sms (ID NUM010) con las coordenadas del lugar preciso dónde se realizaría la carga del hachís, siendo éstas " NUM011". El mismo día volvieron a Barcelona los procesados Teodoro y Rubén a fin de coordinar junto a los procesados, Marino y Pascual la operación.
La mañana del día 09.09.2012, y tras ordenarles Marino la salida, llegaron a DIRECCION015 en la furgoneta Renault Scenic matrícula NUM002 propiedad del procesado, Teodulfo, los procesados Rodrigo, Melchor y Pascual. Los dos primeros, junto a otros desconocidos, embarcaron en " DIRECCION011" dirigiéndose hacia un punto determinado de las costas de Argelia y Marruecos donde fue cargado el hachís. Llegando frente a las costas de Tarragona el día 10.09.2012 a las 20.25h.
A partir de ese momento y hallándose la embarcación cargada frente a la costa, los procesados Pascual, Marino, Rubén y Teodoro, en contacto telefónico cada uno de ellos con sus hombres coordinaron ·el acercamiento de los estibadores, quienes en dos embarcaciones neumáticas y dirigidos por el procesado Severiano, llevaron una cantidad no determinada pero próxima a una tonelada de hachís a la costa.
Una vez en tierra, el hachís fue guardado en la finca " DIRECCION000" adyacente a la playa, en cuyo acceso fueron abandonadas las embarciones neumáticas utilizadas.
En el desembarco participaron además de los procesados indicados, el procesado Demetrio, alijando y realizando labores de vigilancia y control del entorno de la finca y, el procesado, Marcial, con estas últimas funciones y quien hasta en dos ocasiones subió y bajó por el camino de acceso a la finca en el vehículo Ford S-Max
2.0 matrícula NUM012 mientras informaba al· procesado, Rubén de la ausencia de presencia policial.
Tras el alijo y una vez en la n:,asía, los procesados fueron sacando diferentes cantidades en diferentes transportes para ser entregadas a terceros a cambio de precio como se narrará.
El colectivo formado por los procesados Pascual, Melchor, Rodrigo, Severiano y Teodulfo, recibió en
pago por el cometido realizado un precio no determinado que fue repartido de forma no conocida. Así como la entrega de una cantidad de hachís no determinada que fue hecha efectiva el día 21.09.2012 en la localidad de Miami Playa por el procesado Marino al procesado Pascual. El hachís entregado fue cargado en la finca " DIRECCION000" por el procesado Rubén en una furgoneta conducida por el procesado Gabino
El procesado, Teodulfo, una vez finalizada la operación ilícita narrada pagó el amarre de la embarcación " DIRECCION011" en DIRECCION015 y a fin de evitar su localización y evitar la identificación y detención de los anteriores, la trasladó a la nave propiedad de " DIRECCION012, en la DIRECCION013 de DIRECCION014.
Siguiendo con la ejecución de su ilícita actividad, el procesado Marino, mantuvo contactos con terceros a fin de proceder a la venta del hachís, entregando a través del procesado Felix muestras de éste y negociando, con su intermediación, la cantidad a entregar. Así, ante la necesidad de sacar el hachís alijado de
la Finca " DIRECCION000", los procesados organizaron diferentes operaciones de transporte
Y en relación al apartado Detención Eloy, las conclusiones expresan:
Con la misma finalidad indicada, los procesados Marino y Teodoro, se pusieron en contacto telefónico con Rubén y Gabino a fin de organizar el transporte de la sustancia alijada y oculta en la finca " DIRECCION000" para su venta a un tercero.
El procesado Gabino, por encargo de los anteriores, se ocupó de obtener la furgoneta Volkswagen Transporter matrícula NUM025, alquilada en la empresa RUZAFA, para llevar a cabo el traslado. Encontrándose, los procesados Marino, Teodoro, Rubén, Demetrio, Gabino y
Eloy, el día 19.09.2012 en la localidad de DIRECCION019 a fin de realizar el traslado.
A dicho encuentro, los procesados llegaron adoptando múltiples medidas de contravigilancia en los siguientes· vehículos: en el vehículo Renault Clio matrícula NUM026, Teodoro y Marino, en la furgoneta indicada Gabino y Eloy, y en el BMW 118D matrícula NUM027 Rubén y Demetrio.
Una vez se encontraron y tras ver el procesado Rubén la furgoneta alquilada se negó a que en la misma se realizara el transporte al considerarla demasiado llamativa por la rotulación que llevaba, facilitando, a través el procesado Demetrio a quien ordenó recogerla una vez realizado el transporte por los procesados Gabino y Eloy, la furgoneta Renault Trafic con número de bastidor NUM028 y que había sido sustraída el 01.06.2010 a Juan Francisco sin que conste que los procesados tuvieran conocimiento de dicho origen ni de la sustitución de la placa de matrícula original NUM029 por la mendaz NUM030 (doblada de la original correspondiente al vehículo propiedad de Alexander).
La furgoneta fue cargada en la finca " DIRECCION000" por los procesados Gabino, Eloy y Demetrio.
Finalmente los procesados Gabino y Eloy se hicieron cargo poniéndose al volante, respectivamente, de las furgonetas Volkswagen y Renault indicadas. Y así siguiendo las órdenes que los procesados Marino, Teodoro y Rubén les trasnsmitían por teléfono, iniciaron la marcha incorporándose a la carretera DIRECCION022 dirección DIRECCION023.
Debido a la excesiva velocidad a la que circulaban, una patrulla de Mossos d'Esquadra le dio el.alto a la furgoneta Renault Traffic conducida por Eloy, haciendo éste caso omiso a la orden recibida del funcionario con T.I.P núm. NUM031, acelerando el vehículo e iniciándose en ese momento una persecución policial que terminó con la detención del procesado tras saltar de la furgoneta en marcha y estrellarse ésta en el carril izquierdo de la DIRECCION020 punto kilométrico NUM032. Dándose a la fuga la furgoneta conducida por el procesado, Gabino.
Ocupándose en el interior de la furgoneta Renault Traffic veintitrés (23) fardos de arpillera cubiertos de arena, con las inscripciones- NUM033 y DIRECCION020 y un peso de seiscientos cincuenta (650) kilogramos, que contenían sustancia vegetal prensada que oportunamente analizada resultó ser hachís.
3. Pese al escaso desarrollo, parece que el recurrente se refiere, en este apartado, al acervo probatorio que se esgrime, para acreditar ese resultado fáctico; pero obvia que las intervenciones telefónicas, sustento fundamental en la incriminación del recurrente, fueron judicialmente autorizadas, legalmente practicadas, adecuadamente aportadas a autos, incluidas las transcripciones relevantes y que medió posibilidad de contradicción de las mismas en la vista, aunque las partes, no ejercieran cuando se les ofreció dicha posibilidad.
En cualquier caso, este cauce del art. 849.1 LECrim, concorde reiteradísima jurisprudencia exige partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del contenido declarado como probado, con introducción de cuestiones de valoración probatoria o ajenas a la subsunción jurídica, como reiteradamente hace el recurrente, incurre en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .
1. Alega que, tanto el relato de hechos probados como en la fundamentación, se traslada la tesis policial del atestado pero diametralmente alejado de lo realmente practicado en el acta de juicio oral.
2. De nuevo cuestiona la valoración probatoria practicada, partiendo de un cercenamiento del acervo probatorio, sin atender a lo que plásticamente resulta de las intervenciones telefónicas. Cuestión ya analizada.
En todo caso, el motivo no podría ser estimado, pues, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones o adiciones de datos fácticos en el relato de hechos probados, en relación con aquellos que considera la parte que debiera contener, sino que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que entiende el Tribunal como sucedido. Y de igual modo el vicio formal de la contradicción, consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos; es decir, debe ser interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica y menos con la valoración probatoria; esto es, la contradicción ha de darse exclusivamente en el propio relato histórico dificultando de modo insubsanable su comprensión; lo que en autos, no sucede.
El motivo se desestima.
1. Alega que en el presente motivo de casación se ha producido una flagrante vulneración del derecho del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva y a tener un proceso sin dilaciones del art. 24.2 del Código Penal, con quiebra de los principios de equidad e igualdad que deben regir todo procedimiento penal y todos estos diez años la pena del banquillo sufrida por el recurrente, con mujer e hijos a su cargo, le ha supuesto un sufrimiento y suplicio tremendo en un contexto de desgaste y provisionalidad que le han mermado tremendamente la salud y calidad de vida. Como es lógico, expone, lo queremos poner en valor a la hora de calibrar en su caso la pena a imponer y que además de lo sufrido no le represente ingresar en prisión, interesando la aplicación el artículo 21.6 del código penal de dilaciones como muy cualificadas, y al amparo del artículo 66, 2º y 8º del Código Penal la rebaja en grados y extensión de la pena, por tanto que se revoque la sentencia de instancia por otra que rebaje la pena al igual que los otros acusados que se le relacionan directamente con el recurrente a la pena de dos años de prisión y multa de setecientos cincuenta mil euros.
2. La atenuante de dilaciones ya le ha sido estimada como muy cualificada, sin que proceda en virtud del tráfico objeto de condena en correlación con la no simplicidad del proceso, la rebaja en dos grados de la pena, tal como ya fundamentamos, en relación con el recurrente Narciso, en el fundamento sexto, dada la circunstancia específica, aquí añadida, del uso de embarcación. Como allí concluimos, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero). En autos, se han estimado las dilaciones como muy cualificadas, es decir, que ya se han ponderado como desmesuradas y archiextraordinarias; y dentro ya de esa agudizada disfunción, pretenderse acreedor de una mayor intensificación, no se compadece con los autos, especialmente cuando la tramitación de la causa, no ha sido precisamente simple, con más de veinte inculpados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
2º) 1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
3º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pascual, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
4º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
5º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 19/2014.
6º) Imponer a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles Amador que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
