Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 442/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6906/2023 de 30 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 442/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100457
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2867
Núm. Roj: STS 2867:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6906/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid, Sección n.º 27
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6906/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6906/2023 interpuesto por Dimas, representado por la procuradora doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, bajo la dirección letrada de don César García-Vidal Escola, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27.ª, en el Rollo de Apelación 3119/2022 (rectificada por Auto de fecha 22 de septiembre de 2023).
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, sobre las 20:01 horas del 5 de septiembre de 2020, el acusado Dimas, de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de acabar con el sosiego y tranquilidad de Cristina, con la que había mantenido una análoga relación de afectividad no superior a un mes de duración en agosto de 2020, con convivencia de varios días incluida, a través de la plataforma Instagram le refirió:
Igualmente resulta acreditado que sobre las 22:51 horas del 4 de septiembre de 2020 el acusado, con ánimo de atentar contra su dignidad, mandó a Cristina un audio a través de Instagram, diciéndole: "Tu, pedazo de zorra bloquéame de los instagrams y de todo" y, con el mismo propósito vejatorio, sobre las 14:59 horas del 5 de septiembre de 2020, le escribió a través de esta plataforma:
«FALLO
Que debo condenar y condeno a Dimas como autor penalmente responsable de un delito consumado de AMENAZAS del art. 171.4 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Cristina, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de DOS AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Dimas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de VEJACIONES del art. 173.4 y 74, ambos del Código Penal, a la pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado del de la víctima.
Se imponen las costas a Dimas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim. Durante este periodo se encontrarán las actuaciones en la Secretaría a disposición de las partes.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia contra la mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, en la notificación efectuada requiéraseles para que manifiesten, a los efectos de los artículos 7.1 E, 31.1 y 2 del Estatuto de la víctima, si desean ser notificado de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas que puedan adoptarse respecto del acusado en trámite ejecución y que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que puedan afectarles. En caso afirmativo, solicíteseles que faciliten su dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la Autoridad (art. 5.1 m del Estatuto de la víctima).
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.».
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.».
«PRIMERO: Se solicita por la representación procesal de la parte recurrente, D. Dimas la corrección de una omisión padecida en la sentencia n° 487/2023 de 28 de junio de 2023 de esta sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por tal parte contra la previa sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid.
En concreto, interesa la parte que se supla la omisión padecida en relación a su sexto motivo de recurso, en el cual se atacan la elección de la pena de prisión en vez de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y la duración de las penas, que entiende carentes de la precisa motivación.
Así, y siendo cierto que, habiéndose articulado este motivo de recurso, el mismo no fue resuelto en nuestra sentencia, se procede a resolver tal cuestión de manera que se redacta un nuevo. fundamento de derecho sexto con el contenido que a continuación se expresará, siendo renumerado del fundamento de derecho sexto relativo a las costas procesales como séptimo.
SEGUNDO: El nuevo fundamento de derecho sexto queda redactado así: "Finalmente, se entrará a resolver el último de los motivos de recurso interpuestos por la parte apelante motivo que se despliega en una doble vertiente. Por un lado se alza la parte contra la imposición de la pena principal, por el delito de amenazas leves, de prisión, cuando estima que no se han argumentado las razones para no imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, por otro lado, se alza la parte contra la falta de motivación o explicación a propósito de la duración de las penas impuestas.
En relación a la primera cuestión, este Tribunal, apreciada la hoja histórico penal del acusado al tiempo de los hechos, estima que no es procedente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El acusado, en dicha fecha ya arrastraba dos antecedentes penales por delitos de violencia de género. En concreto, una condena por delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, de fecha 14 de enero de 2015 dictada la condena por el Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid, y otra por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, por un nuevo delito de lesiones o maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid. Aunque tales previas condenas no fueron tenidas en cuenta a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia al no ser delitos de la misma naturaleza que los ahora contemplados en el presente proceso, revelan que el acusado precisa de tratamiento penitenciario en régimen cerrado para su reeducación en este tipo de conductas, no siendo suficientes los trabajos en beneficio de la comunidad a estos efectos.
De otro lado, y en relación a la duración de las penas impuestas, es cierto que la sentencia de instancia no motiva por qué se imponen las penas referidas, de nueve meses de prisión por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, y de veinticinco días de localización permanente por el delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve. La única cuestión que podría entenderse como motivación es la relativa a que, según el Juez de instancia, la pena mínima ha de quedar reservada para los casos en los que concurre una circunstancia atenuante, lo cual no sucede en este caso. El Tribunal no puede compartir ese argumento. En un caso como el presente, en el que no concurren ni circunstancias atenuantes ni agravantes, resulta de aplicación la regla penológica prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y así deberá de aplicarse la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que los Tribunales estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Como quiera que nada explica el Juzgador sobre el particular, estima el Tribunal que lo procedente será en todos los casos imponer la pena mínima ante la carencia de argumentos que permitan superar tal umbral penológico.
Así, por el delito de amenazas. leves del artículo 171.4 del Código Penal, se imponen al acusado las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Cristina, a, su domicilio, lugar de trabajo o a cualesquiera otros lugares que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año y seis meses. Y, por otro lado, por el delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a la pena de dieciocho días de localización permanente".
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ha de modificar el primer párrafo del fallo de la sentencia de esta alzada, quedando redactado de la siguiente manera:
Dicho Auto contiene el siguiente pronunciamiento:
«PARTE DISPOSITIVA
Acordamos completar la sentencia n° 487/2023 de 28 de junio de 2023 en los términos expuestos en los razonamientos jurídicos segundo y tercero de este auto.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra este auto no cabe recurso alguno salvo el que conjuntamente corresponda contra la sentencia definitiva que complementa.».
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal, por no concurrir el elemento típico relación de análoga afectividad a la matrimonial.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal, por no estarse ante un delito de amenazas.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por no estarse ante un delito continuado.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de la pena de prisión que prevé el artículo 171.4 del Código Penal.
Fundamentos
La Audiencia Provincial, al confirmar la subsunción, no se limita a reproducir la fórmula legal. Precisa que la relación tuvo una duración situada entre dos o tres semanas, según el acusado, y aproximadamente un mes, según la denunciante; que ambos la describieron como intensa; que existieron relaciones sexuales; que el acusado reconoció que se vieron con frecuencia y que durante el tiempo que estuvieron juntos
Desde esta base, no se aprecia el error de subsunción que denuncia el recurrente.
La diferencia es relevante. No puede importarse al ámbito del artículo 23 el sentido que corresponde a los artículos 171.4 y 173.4, pues la circunstancia mixta conserva su propia estructura, su propia función y su propio requisito de estabilidad, pero tampoco pueden contemplarse los artículos 171.4 y 173.4 desde el concepto más estricto del artículo 23, porque este último precepto incorpora una exigencia textual de estabilidad que no aparece formulada del mismo modo en los tipos específicos de violencia de género.
En el mismo sentido, la STS 421/2006, de 4 de abril, también referida al artículo 23, excluyó la agravante en un supuesto de noviazgo de unos diez meses, sin convivencia, aunque existieran relaciones sexuales y salidas frecuentes, por considerar que no podía incluirse
La STS 81/2021, de 2 de febrero, de nuevo en el ámbito del artículo 23, incide en esta idea y negó que una relación sentimental de nueve meses, con domicilios separados y convivencia episódica durante fines de semana o vacaciones, pudiera asimilarse sin más a la relación conyugal a efectos de la circunstancia mixta, sin excluir la aplicación de los delitos propios de violencia de género. Y la STS 744/2022, de 21 de julio, insistió, también al interpretar el artículo 23, en que este precepto exige algo más que los artículos 153 y concordantes.
En los delitos de violencia de género, la analogía matrimonial no protege la unión marital ni exige reproducir su estructura civil, sino identificar una relación sentimental de pareja, presente o pasada, que por su naturaleza afectiva e íntima sitúe la conducta en el ámbito propio de la violencia de género y no en el de unas relaciones interpersonales ordinarias, aportando al injusto un contenido distinto al de unas amenazas, lesiones o vejaciones comunes.
El sentido de esa doctrina no es restrictivo en los términos propuestos por el recurso. La sentencia no exige convivencia; no exige proyecto matrimonial; no exige fidelidad; no exige expectativas compartidas de futuro; y no exige estabilidad en el sentido cualificado del artículo 23. Lo que exige es que la relación haya traspasado el plano de la amistad o del contacto puramente ocasional y que el componente afectivo haya alcanzado entidad suficiente para explicar que la conducta del autor se inserte en la dinámica propia de una relación sentimental de pareja.
La STS 1376/2011, de 23 de diciembre, interpretando el artículo 171.4, resulta particularmente relevante. En aquel caso el hecho probado describía una relación de noviazgo de algo más de un mes. La Sala partió de que no toda relación afectiva o sentimental es análoga a la conyugal, pero explicó que las reformas penales ampliaron el ámbito típico para incluir relaciones que antes quedaban fuera por faltar convivencia y estabilidad. La resolución afirma que la analogía con la unión matrimonial, en los artículos 153, 171.4 y 173.2, ya no encuentra su apoyo central en las notas de convivencia y estabilidad, sino en la existencia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de la simple amistad. Con ello tienen cabida no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino también aquellas relaciones sentimentales de afectividad amorosa y sexual que, sin quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, revelan un vínculo afectivo íntimo entre los integrantes de la pareja.
La STS 697/2017, de 25 de octubre, dictada en interpretación del artículo 148.4 del Código Penal y con referencia al marco común de los artículos 153, 171.4 y 173.2, no altera esta conclusión. Es cierto que la Sala rechazó en aquel caso la aplicación del subtipo agravado de lesiones y recordó que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal. Pero lo hizo en un supuesto fáctico muy distinto en el que la relación había sido extremadamente breve, se había originado a través de una red social, existían datos de ocultación de la situación personal de la víctima y no aparecían elementos suficientes de consolidación afectiva. La misma sentencia contiene, sin embargo, una formulación expansiva del concepto, al afirmar que la asimilación no ha de medirse tanto por un proyecto de vida común como por la existencia de una relación personal e íntima que traspase la simple amistad.
La STS 807/2015, de 23 de noviembre, al examinar el artículo 153, tampoco impone la solución absolutoria pretendida. Su utilidad principal reside en recordar que la etiqueta "noviazgo" o "relación análoga" no basta si la sentencia no describe datos empíricos que permitan controlar la subsunción. Allí la Sala excluyó el presupuesto típico porque los propios datos de la sentencia revelaban una relación marcada por rupturas y reconciliaciones, sin convivencia, sin compromiso o proyecto común, y porque el encuentro que desembocó en los hechos se atribuyó expresamente a la búsqueda de relaciones sexuales, no a la reanudación de una relación afectiva.
Exige, eso sí, una relación sentimental de pareja reconocible, fundada en una afectividad íntima de carácter amoroso o sexual, que traspase la simple amistad y que no quede reducida a un contacto puntual, ocasional o puramente coyuntural. Dicho de otro modo, existe relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando, aun sin convivencia estable ni proyecto común equiparable al matrimonial, la relación entre autor y víctima presenta una afectividad íntima de pareja, de naturaleza amorosa o sexual, objetivable por sus circunstancias externas y subjetivas, y la conducta típica aparece vinculada a esa relación o a su ruptura; quedando fuera las relaciones de mera amistad, los contactos sexuales aislados, los encuentros puntuales o las relaciones puramente esporádicas en las que el componente afectivo no ha tenido ocasión de desplegarse como factor explicativo de la conducta del autor.
Consecuentemente, la duración de la relación es un dato relevante, pero no decisivo. No existen plazos típicos mínimos. Una relación prolongada puede carecer de la densidad afectiva exigible si se mantiene en el plano de la amistad o de la pura ocasionalidad sexual. Y una relación breve puede integrar el presupuesto típico si presenta datos suficientes de intensidad, frecuencia, intimidad, exteriorización, convivencia ocasional, expectativa de continuidad o conexión de la conducta típica con celos, dominación, reproche o conflicto sentimental. El juicio es necesariamente casuístico y debe atender al conjunto de indicadores disponibles, sin importar al ámbito de los artículos 171.4 y 173.4 el estándar de estabilidad propio del artículo 23.
La relación entre Dimas y Cristina fue breve, pero no aparece descrita como un encuentro puntual ni como una mera relación de amistad. El hecho probado afirma que existió una relación de afectividad análoga a la matrimonial durante agosto de 2020, no superior a un mes, con convivencia de varios días. La fundamentación jurídica y los propios hechos probados añaden datos que explican esa conclusión: el acusado admitió una relación de dos o tres semanas, con ocho o nueve encuentros aproximadamente, salidas a cenar, relaciones sexuales y una percepción positiva del tiempo compartido; y la víctima la situó en torno al mes, la describió como intensa, explicó que no pensaba en casarse todavía, y refirió que la relación fue conocida por su familia hasta el punto de provocar presiones que determinaron que ella abandonara su domicilio y fuera acogida en el domicilio del acusado durante un corto periodo de tiempo.
La convivencia no es aquí un requisito constitutivo, pero sí un dato corroborador. Es cierto que no se describe como una decisión formal de instaurar una vida común ni como una convivencia estable. También lo es que su origen estuvo en una contingencia familiar. Pero ese dato no la priva de relevancia típica en el marco de los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal. Precisamente porque estos preceptos no exigen convivencia estable ni proyecto matrimonial, la estancia de varios días en el domicilio del acusado, en el contexto de una relación afectiva y sexual intensa, conocida por terceros y acompañada de expectativas de continuidad por parte de la víctima, contribuye a mostrar que la relación había traspasado el plano de lo meramente ocasional.
Tampoco puede otorgarse eficacia decisiva al hecho de que la denunciante empleara inicialmente la palabra
En ese contexto, la reacción de la expareja del acusado tampoco opera como dato periférico de corroboración cuando se integra con el resto de elementos. La relación llegó a conocimiento de terceros, produjo consecuencias familiares para la víctima, generó conflicto en el entorno afectivo del acusado y contextualiza los mensajes posteriores. No estamos ante una comunicación ofensiva dirigida a una desconocida, a una amiga ocasional o a una persona con la que solo existió un contacto sexual aislado, sino ante expresiones proferidas en el marco inmediatamente posterior a una relación íntima de pareja, breve pero intensa, que había tenido exteriorización personal y familiar.
En los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal no se exige una relación consolidada en los términos del artículo 23. Una relación incipiente puede quedar fuera del tipo si no ha superado el plano del contacto ocasional, la amistad o la expectativa unilateral. Pero puede quedar dentro cuando, como aquí, aparecen datos de afectividad amorosa y sexual, frecuencia de trato, modificaciones sustanciales en la vida de los integrantes de la pareja, convivencia durante varios días, conocimiento por terceros y conexión del episodio amenazante y vejatorio con el conflicto generado por esa relación.
La comparación con la ya citada STS 1376/2011, de 23 de diciembre, resulta especialmente ilustrativa. También allí se trataba de una relación de algo más de un mes. También allí el debate se centraba en si esa corta duración permitía aplicar el artículo 171.4 del Código Penal. Y también allí la Sala consideró decisivos los encuentros sexuales, la intención de continuidad, el componente sentimental y la circunstancia de que las amenazas fueran inseparables de los celos y del reproche afectivo. En el presente caso concurren elementos de análoga significación como una relación breve pero intensa, intimidad sexual, ajuste de organización vital y convivencia de varios días, conocimiento familiar, conflicto con la expareja del acusado y mensajes que solo adquieren plena inteligibilidad desde el deterioro de esa relación.
No se aprecia, por tanto, una interpretación extensiva contra reo. La sentencia recurrida no aplica los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal a cualquier relación afectiva o sexual. Los aplica a una relación que, aunque breve, se aleja de las relaciones sociales coyunturales y es determinante del comportamiento agresivo enjuiciado. Ese conjunto de datos permite afirmar, dentro del margen casuístico reconocido por la jurisprudencia, que existió una relación de afectividad análoga a la matrimonial en el sentido propio de los tipos de violencia de género, no en el sentido más estricto del artículo 23.
La condena por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y por el delito continuado de vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal no incurre, desde esta perspectiva, en la infracción de ley denunciada y el motivo debe de ser desestimado.
La doctrina de esta Sala es constante. El motivo por infracción de ley exige partir de la intangibilidad del factum. Así lo recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 121/2008, de 26 de febrero; 628/2010, de 1 de julio; 209/2012, de 23 de marzo; 592/2014, de 24 de julio; 579/2020, de 5 de noviembre; y 418/2022, de 28 de abril. Este cauce no permite cuestionar la autoría, la credibilidad de la víctima, la autenticidad del mensaje, el contexto probatorio ni la valoración de indicios que condujo a la sentencia a fijar el relato histórico. Solo permite examinar si el hecho descrito es típico.
Desde esta perspectiva, quedan fuera del motivo las alegaciones del recurrente relativas a que los mensajes fueron enviados realmente por la pareja o expareja del acusado, o a que la finalidad de la comunicación era provocar que la denunciante bloqueara la cuenta de Instagram y no para infundirle temor. La sentencia declara probado que fue el acusado quien, "con el propósito de acabar con el sosiego y tranquilidad" de Cristina, le dirigió a través de Instagram la expresión
También carece de virtualidad casacional la afirmación de que el hecho probado no precisa el día ni la hora del mensaje. El relato histórico fija que la expresión fue remitida sobre las 20:01 horas del 5 de septiembre de 2020. Y, en cualquier caso, la precisión temporal no es aquí el elemento que determina la tipicidad, sino que lo es el contenido intimidatorio de la comunicación, su destinataria, el contexto relacional y la aptitud objetiva del mensaje para perturbar la libertad y seguridad de la víctima.
La STS 832/1998, de 17 de junio, ya proclamó que el delito de amenazas se integra por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, cuya realización aparezca como dependiente de la voluntad de quien amenaza. La STS 938/2004, de 12 de julio, reiteró que la amenaza se consuma con la llegada del anuncio intimidatorio al destinatario, sin necesidad de que el autor despliegue actos ulteriores dirigidos a la ejecución del mal ni de que se acredite una alteración psicológica de especial intensidad. La STS 259/2006, de 6 de marzo, insistió en que la valoración debe realizarse atendiendo al significado objetivo de las expresiones y a las circunstancias concurrentes, pues el tipo no sanciona simples palabras desagradables, sino aquellas que anuncian un mal con aptitud bastante para afectar a la seguridad del destinatario. Y la STS 909/2016, de 30 de noviembre, recuerda que la diferencia entre amenazas graves y leves no descansa en la estructura del tipo penal, sino en la intensidad del mal anunciado y de credibilidad contextual de la conminación. En los términos recogidos por la jurisprudencia de la Sala, «...se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado».
La consecuencia dogmática es clara. La levedad no expulsa la conducta del delito de amenazas. La levedad explica su incardinación en el artículo 171.4 del Código Penal, previsto precisamente para amenazas de esta entidad, y no en los preceptos que sancionan amenazas graves. El tipo de amenazas leves existe para acoger aquellas conminaciones que, sin alcanzar la gravedad de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, anuncian un mal personal con suficiente aptitud objetiva para perturbar la seguridad o tranquilidad de la persona amenazada. Exigir para el artículo 171.4 del Código Penal la seriedad, intensidad o credibilidad propia de una amenaza grave supondría vaciar de contenido la modalidad leve que el legislador ha previsto de manera autónoma, y de modo especialmente cualificado cuando la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad.
Debe además recordarse que el artículo 171.4 del Código Penal no reclama que la amenaza sea condicional, ni que el mal anunciado sea inminente, ni que se exprese mediante una fórmula solemne, precisa o técnicamente elaborada. La amenaza puede ser directa o indirecta, explícita o implícita, seria en su significado, aunque torpe en su expresión, y puede formularse con palabras, dibujos o gestos a través de mensajes, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación. Lo decisivo es que, valorada ex ante y en su contexto, comunique a la víctima la posibilidad de sufrir un mal dependiente de la voluntad del autor y suficientemente conectado con su persona, libertad o integridad.
En el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, el juicio de tipicidad no debe preguntarse si el autor iba efectivamente a ejecutar el mal anunciado, ni si la víctima tuvo una reacción psicológica intensa o duradera, ni si la expresión alcanza el grado de concreción propio de una planificación delictiva. Debe determinar si, atendido su tenor, el contexto en que se profiere, la relación existente entre autor y destinataria, el medio empleado y el conjunto de circunstancias concurrentes, la comunicación transmite de manera objetivamente idónea el anuncio de un mal futuro contra la persona amenazada o contra bienes jurídicos relevantes para ella. Cuando la respuesta sea afirmativa, la conducta será típica, aunque la amenaza sea leve por la menor gravedad del mal, por su formulación coloquial o por su menor capacidad intimidatoria.
Tampoco excluye la tipicidad que el acusado utilizara una fórmula en plural, atribuyendo la futura agresión a sí mismo y a "mi mujer". La intervención anunciada de una tercera persona no convierte la amenaza en irreal. Al contrario, puede reforzar su aptitud intimidatoria, pues traslada a la víctima la idea de una acción concertada o compartida. En todo caso, el artículo 171.4 del Código Penal no exige que el autor anuncie la ejecución personal y exclusiva del mal. Basta con que asuma el anuncio como propio y lo dirija a la víctima en términos que le permitan percibirlo como dependiente de la voluntad del comunicante o de su entorno.
Tampoco es decisivo que la denunciante hubiera afirmado que el acusado se había comportado previamente con ella de forma correcta o que el mensaje le resultara extraño. La amenaza no pierde su naturaleza típica por resultar inesperada. En muchas ocasiones la capacidad intimidatoria de una expresión se intensifica precisamente por la ruptura brusca de la conducta precedente. La extrañeza de la víctima no es incompatible con la percepción del riesgo ni desnaturaliza el significado objetivo de la conminación. Además, el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM impide sustituir la declaración fáctica de que el acusado actuó con el propósito de acabar con el sosiego y tranquilidad de la víctima por una hipótesis defensiva fundada en la sorpresa o incredulidad que, según el recurso, habría generado el mensaje.
Por ello, la coexistencia de varios mensajes en un corto periodo temporal no impide diferenciar, dentro de la misma secuencia, aquellos que degradan a la víctima y aquel que le anuncia un mal personal. No hay absorción de la amenaza por la vejación, ni la vejación consume la amenaza. Son planos típicos distintos. El hecho de que todas las expresiones fueran remitidas por el mismo canal y en un periodo temporal próximo podrá ser relevante para el análisis concursal o para la determinación de la pena, pero no para negar la tipicidad de una frase que, por su contenido, supera el ámbito del mero insulto.
El motivo se desestima.
El recurrente no niega en este motivo el contenido vejatorio de los tres mensajes que la sentencia subsume en el artículo 173.4 del Código Penal. Lo que cuestiona es la apreciación de continuidad delictiva. Sostiene que los mensajes fueron remitidos por el mismo canal de comunicación, Instagram, en un intervalo temporal inferior a veinticuatro horas, con identidad de destinataria y en un mismo contexto de hostilidad comunicativa. Desde esa base entiende que no existen tres infracciones autónomas que puedan ser unificadas mediante el artículo 74 del Código Penal, sino una unidad de acción que, a lo sumo, permite castigar los hechos como un único delito leve de vejaciones injustas.
El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo. Considera correcta la calificación de los tres mensajes como vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal, pero entiende discutible la aplicación del delito continuado cuando las expresiones se integran en una secuencia comunicativa unitaria, concentrada en pocas horas y dirigida al mismo menoscabo de la dignidad de la víctima.
De un lado, no puede afirmarse en términos absolutos que el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal sea incompatible con la continuidad delictiva. Esta Sala ha admitido la posibilidad de aplicar el artículo 74 a conductas vejatorias cuando concurren sus presupuestos estructurales, esto es, pluralidad de acciones típicas autónomas, homogeneidad objetiva y subjetiva, identidad o semejanza del precepto infringido y ejecución conforme a un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Conforme al artículo 74.3 del Código Penal, la naturaleza personal del bien jurídico protegido no impide, por sí sola y de modo automático, toda continuidad delictiva en esta materia, especialmente cuando la pluralidad de actos ofensivos se proyecta sobre la misma víctima y dentro del mismo marco relacional.
De otro lado, esa admisión abstracta no autoriza a una aplicación mecánica del artículo 74 cada vez que existan varias expresiones ofensivas. El delito continuado presupone una verdadera pluralidad de infracciones. No basta, por tanto, con constatar una pluralidad física de frases, mensajes o actos comunicativos. Antes de acudir a la regla de continuidad debe resolverse si esos actos materialmente diferenciables constituyen varias realizaciones típicas autónomas o si, por el contrario, se integran en una sola unidad de acción penalmente relevante.
La unidad natural o jurídico-penal de acción opera en un plano previo al artículo 74. No es una regla de benignidad, ni un mecanismo de absorción artificial de delitos, sino una categoría de delimitación del hecho punible que impide fraccionar en varias infracciones lo que, desde una valoración normativa del suceso, aparece como una única realización típica por su estrecha conexión temporal, instrumental, volitiva y de significado. Dicho de otro modo: solo cuando existen varias infracciones realmente autónomas puede plantearse si procede su tratamiento como delito continuado, mientras que cuando la pluralidad de actos se funde en una única secuencia típica, la continuidad delictiva queda excluida por falta del presupuesto de la reiteración.
Esta distinción adquiere especial relevancia en los delitos cometidos mediante comunicaciones electrónicas. La remisión de varios mensajes no determina necesariamente la existencia de tantos delitos como mensajes. El juicio no puede quedar sometido a un automatismo aritmético. Deben ponderarse el intervalo temporal, el canal utilizado, la continuidad de la secuencia comunicativa, la identidad de destinatario, el contexto relacional en que se insertan las expresiones, la unidad o renovación del propósito ofensivo y, sobre todo, si cada mensaje produce una nueva lesión autónoma del bien jurídico o si todos ellos conforman un único episodio de agresión verbal.
En el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, la reiteración de expresiones degradantes puede intensificar la carga ofensiva del hecho, pero no multiplica necesariamente el número de infracciones. Si las frases se suceden dentro de un mismo episodio comunicativo y responden a una única dinámica de humillación, la pluralidad expresiva queda absorbida por una sola realización típica. En cambio, podrá apreciarse continuidad delictiva cuando los actos vejatorios aparezcan separados por contextos autónomos, por renovaciones diferenciadas de la resolución ofensiva o por episodios suficientemente individualizables que permitan afirmar la existencia de varias infracciones leves enlazadas por los requisitos del artículo 74.
La sentencia de instancia, confirmada en apelación en este extremo, consideró que esos tres mensajes integraban un delito continuado de vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74. Tal subsunción no puede mantenerse.
Los tres mensajes fueron dirigidos a la misma víctima, por el mismo canal, en un marco temporal muy reducido, dentro de una misma situación de conflicto personal y con una misma orientación degradante. El propio hecho probado expresa que los mensajes obedecieron al "mismo propósito vejatorio". No se describen contextos autónomos, ni episodios diferenciados, ni una renovación cualitativamente separada del ataque a la dignidad de la víctima. Lo que aparece es una única secuencia de hostilidad verbal, desplegada en menos de dieciséis horas a través de un medio de comunicación que no es de revisión inmediata (Instagram), con unidad de destinataria, de medio, de contexto y de sentido ofensivo.
En esas condiciones, la pluralidad de mensajes no permite afirmar la existencia de tres infracciones leves autónomas posteriormente unificables por continuidad delictiva. La secuencia debe valorarse como un único episodio vejatorio. La reiteración de expresiones incrementa la entidad del desvalor del hecho y puede ser considerada en la individualización de la pena dentro del marco legal aplicable, pero no convierte cada frase en un delito independiente ni activa la regla agravatoria del artículo 74.
Tampoco modifica esta conclusión que se haya mantenido la autonomía típica del mensaje amenazante examinado en el motivo anterior. La amenaza afecta a un bien jurídico distinto y responde a una estructura típica diversa, pues no se limita al menosprecio o humillación, sino que anuncia un mal futuro idóneo para perturbar la seguridad de la destinataria. Por ello puede conservar autonomía frente a las expresiones vejatorias. Pero, una vez segregado ese mensaje amenazante, los tres mensajes restantes no revelan la pluralidad infraccional necesaria para justificar la aplicación del delito continuado.
Pero la estimación del motivo no comporta la absolución por este ilícito. Las expresiones dirigidas a la víctima mantienen plena relevancia típica como vejaciones injustas de carácter leve cometidas contra persona comprendida en el círculo subjetivo del artículo 173.2 del Código Penal. Lo que decae es exclusivamente la continuidad delictiva y, con ella, la aplicación de la regla penológica propia del artículo 74.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
El recurrente no cuestiona en este motivo la subsunción de la conducta en el delito de amenazas leves, sino la consecuencia penológica anudada a esa calificación. Sostiene que si se mantiene la condena por el artículo 171.4 del Código Penal, debió imponerse la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad y no la pena de prisión. Añade que la Audiencia Provincial mantuvo la pena privativa de libertad -si bien rebajándola a la mínima duración de seis meses- con apoyo exclusivo en dos condenas anteriores por delitos de violencia de género que, según la defensa, no podían ser ponderadas por estar canceladas o ser cancelables. Argumenta también que la levedad objetiva del hecho y las circunstancias personales del acusado aconsejaban la imposición de la pena menos aflictiva, incluso con aplicación de la rebaja en grado prevista en el artículo 171.6 del Código Penal.
La individualización de la pena es un espacio de discrecionalidad jurídicamente vinculada. Corresponde al Tribunal sentenciador seleccionar, dentro del marco legal aplicable, la respuesta punitiva que estime proporcionada a la gravedad del hecho, a las circunstancias personales del autor y a las necesidades preventivas concurrentes. El control casacional no consiste en sustituir esa ponderación por otra que pudiera considerarse preferible, sino en verificar si la pena es legal, si existe motivación suficiente, si los criterios empleados son admisibles y si la decisión no incurre en arbitrariedad o desproporción constitucionalmente relevante.
Esta pauta resulta aplicable tanto a la determinación cuantitativa de la pena como a la elección entre penas alternativas. Cuando el legislador ofrece dos respuestas punitivas posibles, el Tribunal debe justificar la opción elegida. Pero la exigencia de motivación no equivale a una preferencia legal por la pena menos aflictiva, ni convierte la prisión en una respuesta excepcional allí donde el tipo penal la contempla expresamente como pena alternativa.
El legislador ha establecido, por tanto, una verdadera alternatividad punitiva. No ha declarado preferente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ni ha configurado la pena de prisión como subsidiaria o residual. Ha puesto a disposición del Tribunal dos instrumentos sancionadores legalmente idóneos para que, en atención al caso concreto, seleccione el que mejor satisfaga los fines de prevención general, prevención especial, proporcionalidad y tutela de la víctima.
La elección no puede ser inmotivada, pero tampoco exige una justificación reforzada en términos absolutos. Basta que la resolución exteriorice, de forma reconocible y racional, por qué la pena elegida se acomoda mejor al hecho y al autor que la alternativa descartada. Esa ponderación puede atender a la entidad del mensaje amenazante, al contexto relacional en que se produce, a la reiteración de conductas en el ámbito de la violencia de género, a la insuficiencia preventiva de la pena no privativa de libertad y a las circunstancias personales del acusado.
Debe añadirse una precisión relevante. Los antecedentes penales cancelados o cancelables, cuando conste acreditada la concurrencia de los presupuestos del artículo 136 del Código Penal, no pueden ser utilizados como factor de agravación ni como criterio de individualización desfavorable. La regla del artículo 136.5 es terminante: si concurren las condiciones legales para la cancelación, el juez o tribunal no debe tener en cuenta dichos antecedentes, aunque la cancelación no se haya producido formalmente.
Ahora bien, no es lo mismo afirmar que un antecedente no es computable a efectos de reincidencia que afirmar que está cancelado o que necesariamente debió cancelarse. La primera conclusión solo impide operar con la agravante del artículo 22.8 del Código Penal. La segunda excluye cualquier ponderación penal desfavorable, si bien exige una base fáctica acreditada sobre la concurrencia de los requisitos legales de cancelación.
En dicho auto, la Audiencia Provincial mantuvo la opción por la pena de prisión, pero redujo su extensión al mínimo legal de seis meses. La razón ofrecida fue la hoja histórico-penal del acusado al tiempo de los hechos. La Audiencia destacó que en aquel momento constaban dos condenas previas por delitos de violencia de género: una condena de fecha 14 de enero de 2015 por delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1, y otra de fecha 2 de noviembre de 2017 por un nuevo delito de lesiones o maltrato familiar de los artículos 153.1 y 153.3. Añadió que tales condenas no habían sido tomadas en consideración a efectos de reincidencia, pero revelaban que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no constituía una respuesta suficiente considerando la necesidad de corrección del perfil del acusado.
La Audiencia corrigió además la extensión de la pena. Consideró que el Juzgado de lo Penal no había motivado por qué imponía nueve meses de prisión, más allá de afirmar, de manera improcedente, que la pena mínima debía reservarse a supuestos de atenuación. Rechazó esa premisa, aplicó la regla del artículo 66.1.6.ª del Código Penal y, al no apreciar razones para superar el mínimo legal, fijó la pena de prisión en seis meses, con las accesorias correspondientes.
El razonamiento no es arbitrario ni infringe la legalidad penal. La pena de seis meses de prisión se sitúa en el mínimo previsto por el artículo 171.4. La sentencia complementada explica por qué descarta los trabajos en beneficio de la comunidad. Lo hace a partir de un dato personal directamente vinculado al ámbito de protección de la norma: la existencia de condenas previas por delitos de violencia de género. Ese dato no fue utilizado para apreciar reincidencia, ni para elevar la pena por encima del mínimo, ni para construir una agravación encubierta. Fue empleado para valorar si, ante una nueva conducta intimidatoria en el marco de una relación afectiva, la respuesta no privativa de libertad resultaba suficiente. Tal criterio es jurídicamente admisible.
La Sala no desconoce la fuerza normativa del artículo 136.5 del Código Penal. Si constara acreditado que las condenas estaban canceladas o eran legalmente cancelables, no podrían ser utilizadas para orientar desfavorablemente la individualización de la pena. Pero esa no es la base fáctica de la resolución recurrida. Lo único que se declara es que no eran computables a efectos de reincidencia, lo cual no impide por sí mismo su consideración como circunstancia personal, siempre que no se les atribuya el valor propio de una agravante. Y eso es precisamente lo que aquí sucede. No se aprecia reincidencia. No se incrementa la pena dentro de la horquilla legal. No se supera el mínimo. Se opta por una de las penas alternativas expresamente previstas por el legislador, atendiendo a la insuficiencia preventiva de la respuesta no privativa de libertad en función de la trayectoria previa del acusado en el mismo ámbito de violencia relacional.
Tampoco puede acogerse el argumento de que la levedad del hecho imponía la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El tipo aplicado es el de amenazas leves y esa levedad ya ha sido tomada en consideración por el legislador al configurar el artículo 171.4 del Código Penal y su marco penal. Dentro de ese tipo, el legislador ha previsto expresamente la pena de prisión. Si la mera levedad de la amenaza impusiera siempre los trabajos en beneficio de la comunidad, la alternativa de prisión quedaría privada de contenido normativo.
En este caso, además, el mensaje amenazante no se produjo en un contexto neutro ni aparece desvinculado de una dinámica relacional conflictiva. Fue dirigido a quien había estado ligada al acusado por una relación afectiva, mediante una red social, con anuncio de una agresión física y dentro de una secuencia de comunicaciones hostiles. La Audiencia pudo legítimamente concluir que, unido ese dato a la trayectoria penal previa no computada como reincidencia, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no ofrecía una respuesta suficiente.
Las circunstancias personales invocadas por la defensa -integración social, actividad laboral o eventuales cargas familiares- no alteran la conclusión. Pueden ser relevantes en fase de ejecución, o en las decisiones que legalmente procedan sobre suspensión o cumplimiento. Pero no imponen, en sede de determinación originaria de la pena, la elección de los trabajos en beneficio de la comunidad cuando el Tribunal ha razonado que la trayectoria previa del acusado en delitos de violencia de género aconseja una respuesta penal más intensa y hacen conveniente un tratamiento resocializador.
La levedad propia del artículo 171.4 no activa por sí sola la rebaja del artículo 171.6. Si así fuera, toda amenaza leve en el ámbito del artículo 171.4 conduciría necesariamente a la pena inferior en grado, con la consiguiente desnaturalización del marco penal definido por el legislador. La rebaja exige un elemento adicional de menor gravedad que no aparece impuesto por el relato de la sentencia. Antes al contrario, la existencia de una amenaza de agresión física dirigida a la víctima en el marco de una relación afectiva y de una secuencia comunicativa hostil, unida a los datos personales del acusado ponderados por la Audiencia, excluye que la reducción en grado venga exigida por la legalidad penal.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

